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SL2938-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2938-2020 Radicación n.° 80091 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró FRANCISCA ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCA ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho a pensión de sobrevivientes, como cónyuge Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 2 supérstite y, por ende, que se le condenara a pagar las mesadas retroactivas no prescritas, desde el 13 de mayo de 2012, con intereses moratorios y las costas.

Comentó, que convivió por más de 40 años y procreó tres hijos con su cónyuge Gentil Alirio Sánchez Carvajal, hasta el 13 de mayo de 2012, fecha de su deceso; que en agosto de ese año solicitó a la demandada su pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, bajo el argumento de que él dejó de cotizar al sistema pensional en los tres años previos a su muerte; que, ante esa decisión, interpuso recursos, pero fue confirmada, sin tener en cuenta la favorabilidad del Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la CN (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de pensión de sobrevivientes y la negación del derecho. Frente a los demás, dijo que no le constaban o que eran manifestaciones subjetivas de la accionante. Planteó, que ésta no cumplió requisitos de la Ley 797 de 2003, que era la norma aplicable, para acceder al derecho, pues Sánchez Carvajal no dejó 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso y no hay lugar a aplicar otras normas.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar y buena fe Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 3 (f.° 28 a 32, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 6 de noviembre de 2014, declaró probado el medio exceptivo de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (CD. de f.° 43 ibídem, en relación con el acta de f.° 42 y 44, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2016, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, condenar a COLPENSIONES a reconocer a favor de la señora FRANCISCA ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de mayo de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente; y a pagarle las mesadas pensionales correspondientes, incluida la mesada adicional del mes de diciembre, con los ajustes de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional causado entre el 13 de mayo de 2012 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 30 de junio de 2016 asciende a la suma de $25.327.487. Las sumas objeto de condena devengarán intereses moratorios en la forma prevenida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado realice las correspondientes deducciones para el sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por tratarse de un grado jurisdiccional, de procedencia automática. Expresó, que no había discusión en cuanto a que el Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 4 señor Sánchez Carvajal nació el 20 de septiembre de 1951, por lo que tenía más de 40 años al 1° de abril de 1994; que cotizó al régimen de pensiones 958 semanas, de las cuales 42,85 corresponden a los 3 años previos a su deceso, ocurrido el 13 de mayo de 2012 y que se casó con la accionante el 14 de agosto de 1982.

Reflexionó que, por regla general, la norma aplicable en pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la defunción del causante; que podría pensarse que la demandante no tiene el derecho pretendido, toda vez que la regulación a emplear sería la Ley 797 de 2003, cuyos supuestos fácticos no se cumplieron, como lo puso de presente la demandada y lo aceptó el primer Juez; que, sin embargo, la regla mencionada admite excepciones, como la condición más beneficiosa, normada, para algunos, en el artículo 53 de la CN, pero más propiamente en el 93 ibídem.

Consideró, que el Juzgador inicial aplicó ese principio, teniendo como referente la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que éste preveía un requisito intemporal, consistente en que los cotizantes podían adquirir la prestación con 26 semanas aportadas en cualquier tiempo, que fue eliminado con la Ley 797 de 2003, por lo que la Corte utiliza, respecto de la primera norma, la condición más beneficiosa, como lo hizo el Juez, quien aplicó su línea jurisprudencial, en el sentido de que no es pertinente hacer uso de ese postulado en los casos de sucesión normativa mediata, en tanto que no puede hacerse una búsqueda Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 5 histórica para encontrar el precepto que se avenga a las circunstancias del reclamante.

Aludió que, con todo, esa no es la posición de la Corte Constitucional, la cual, desde la sentencia CC T-7566-2014, anuló una de sus decisiones, considerando que la condición más beneficiosa no podía emplearse en el sentido limitado que dice la Corte Suprema de Justicia; que, desde ese pronunciamiento, defiende el criterio de que no sólo se aplica ese postulado cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también cuando se presenta mientras está operando la Ley 797 de 2003, puesto que, como dice la primera Corporación, no existe disposición en el sentido de que únicamente pueda utilizarse la norma inmediatamente anterior al deceso y debe estarse al precepto más favorable.

Denotó, que también ha adicionado razones respecto de la utilización del principio mencionado en el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990, como son: i) que la Ley 100 de 1993 es regresiva, comparada con el primero, al menos, para quienes no eran «afiliados», toda vez que él establecía el requisito de 300 semanas en cualquier tiempo, sin distinguir acerca de si la persona estaba o no cotizando, mientras que aquélla conservó la intemporalidad sólo para aportantes activos, razón por la cual esta no resulta aplicable, debiendo emplearse la norma de 1990; ii) que la comparación, para efectos de la condición más beneficiosa, debe hacerse entre sistemas pensionales, no entre leyes, teniendo en cuenta que la 797 de 2003 no es una legislación diferente a la 100 de 1993, puesto que su propósito fue Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 6 recomponer algunas partes de ese modelo, no como sucede con el anterior a ésta, que sí es un esquema diverso.

Arguyó, que como el afiliado cotizó 958 semanas, de las cuales 915,4 lo fueron antes del 1° de abril de 1994, es decir, en vigencia del régimen anterior, dejó causado, en favor de sus beneficiarios, los riesgos de invalidez y muerte, según los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el tránsito de sistemas pensionales que modificó a sus afiliados el acceso al derecho a la prestación de sobrevivientes, es contrario a la esencia de la condición más beneficiosa, siendo necesaria su aplicación. Refirió, que de la documental se extraía que la demandante y su cónyuge permanecieron en unión matrimonial, desde el 14 de agosto de 1982, hasta la fecha de fallecimiento de aquél, por lo que acreditó la convivencia por el tiempo mínimo; que, por ende, contrario a lo concluido por el Juzgado, ella tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Esbozó, que la prestación se causó el 13 de mayo de 2012; que arrojaba una mesada de 1 SMLMV; que tenía derecho a 13 mesadas; que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción; que autorizaba a la demandada a descontar dineros por concepto de aportes a salud; que había lugar a conceder intereses moratorios, pero sólo desde la ejecutoria de la sentencia (CD anexo a f.° 13, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 12 y 14 a 18 ibídem).

Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, confirme la primera, absolviéndola de las pretensiones (f.° 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no se replicó y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 53 de la CN «en relación con el artículo 21 del CST»; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 46 «versión original» y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 46 de ésta, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Aduce, que su reparo consiste en que el Tribunal, invocando la condición más beneficiosa y aplicando indebidamente el artículo 53 de la CN, en relación con el 21 Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 8 del CST, pues no era el llamado a regular el caso, determinó reconocer la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el deceso del señor Sánchez Carvajal ocurrió el 13 de mayo de 2012, como lo dijo aquél Juzgador, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que de la sentencia se infiere que el Colegiado también dio por probado que aquél reunió 958 semanas y que no dejó causado el derecho, a la luz del artículo 12 de la última norma, que es la que rige la situación. Connota, que para una persona que haya fallecido en vigencia de esta disposición, solamente le sería aplicable, por condición más beneficiosa, la Ley 100, en su versión original y bajo el estricto cumplimiento de condiciones jurisprudenciales, pero no los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual se aviene a la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se afirmó que esa figura tiene un límite temporal, en el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006 y entre la Ley 797 de 2003 y la 100 de 1993.

Exalta, que luego de la última fecha, sólo rige la Ley 797 de 2003, por lo que no puede definirse la situación pensional bajo la Ley 100 de 1993 y, mucho menos, con el Acuerdo 049 de 1990, como sucede en el caso, en el que no se discute que la muerte ocurrió el 13 de mayo de 2008; que al haber empleado erróneamente los artículos 6° y 25 de esta normativa, que no puede tener efectos indefinidos en el tiempo, infringió directamente el 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente y aplicable.

Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone, que si realmente el Juez plural hubiese tenido en cuenta el último precepto, habría concluido que la peticionaria no era acreedora a la prestación de sobrevivientes, toda vez que, como señaló la propia sentencia, el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años previos a su fallecimiento; que esa equivocación también lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues al no haberse configurado el derecho pensional, no debió emplearse (f.° 13 a 16, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Corresponde establecer si el Colegiado violó la ley al considerar que es posible acudir al principio de condición más beneficiosa, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la regulación en principio aplicable es la contenida en la Ley 797 de 2003. Al respecto, desde ya advierte la Corporación que le asiste razón a la censura en la crítica de legalidad que hace al fallo recurrido, porque tiene decantado que el principio de condición más beneficiosa permite emplear únicamente la norma inmediatamente anterior a la que en principio es aplicable, que en este caso, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en razón a que, como no se discute, el causante falleció el 13 de mayo de 2012, en vigencia de la Ley 797 de 2003, que modificó aquella.

Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 10 Así lo expuso la Sala en las sentencias CSJ SL1379- 2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL379-2020, que reiteran lo establecido en las providencias CSJ SL21546- 2017 y CSJ SL039-2018: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6° y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el Juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 11 Corporación, al señalar que no puede el Juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Y en el proveído CSJ SL1938-2020 explicó, concretamente los propósitos de circunscribir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior a la que inicialmente rige la controversia: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Ahora, en perspectiva de que otras altas autoridades judiciales, han asentado criterio distinto sobre el anterior Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 12 tópico, cumple recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017, «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados»; circunstancia que la Sala desarrolló, específicamente, en cuanto a la divergencia de criterio que tiene frente a la Corte Constitucional, respecto del ámbito de aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, en la providencia CSJ SL1938-2020.

Por lo expuesto, el Juez colegiado, al haber considerado que la condición más beneficiosa lo facultaba, en un caso regido por la Ley 797 de 2003, para extenderse al examen de si el afiliado dejó causado, en favor de sus beneficiarios, el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, incurrió en aplicación indebida de estos últimos, modalidad de transgresión normativa que, al tenor de la sentencia CSJ SL14091-2016, se configura, entre otros supuestos, «[ ] cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella […]», lo que resulta suficiente para dar prosperidad al cargo, por lo que se casará la sentencia impugnada.

Sin costas, porque el recurso extraordinario salió avante. Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir providencia ordinaria, examinando, en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, ante la decisión absolutoria de primera instancia, si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de Gentil Alirio Sánchez Carvajal, de quien aduce fue su cónyuge.

El Juzgado de primera instancia denegó la prestación reclamada, tras considerar, en síntesis: i) que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al deceso del causante; ii) que, sin embargo, en algunos eventos, la Corte ha expresado que se puede emplear una legislación previa, a la luz de la condición más beneficiosa, como en el caso de que el fallecimiento ocurra cuando está en rigor la Ley 797 de 2003, al que le es aplicable la 100 de 1993, con sus modificaciones, pero no el Decreto 758 de 1990, puesto que la empleabilidad de ese principio está condicionada a que se acuda a la disposición regulatoria inmediatamente anterior.

Lo razonado por la Sala al decidir el cargo único del recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado, revocatoria de la absolutoria de primero, es suficiente para concluir que el Juzgado no se equivocó al negar a la reclamante la pensión de sobrevivientes que reclamó, en perspectiva de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, si la Corte, en función de Tribunal, en el marco del artículo 69 del CPTSS, como está convocada, analizara el derecho disputado, en función del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80 % del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Tampoco podría concluir que el afiliado aportó las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su deceso, para que se otorgara a su esposa la prestación que reclama, puesto que, para el efecto, aquél ha debido cotizar las exigidas para acceder a la pensión por vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como se explicó en la sentencia CSJ SL16811-2015, reiterada en la CSJ SL1588-2019, al considerar: El problema jurídico consiste en establecer si los accionantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con arreglo a lo dispuesto en el par. 1º del artículo 12 de la Ley. 797/2003. [ ] La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la alusión de ese parágrafo al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima» debe entenderse realizada al artículo 33 de la Ley 100/1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia Ley 797/2003.

Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 15 En esos precisos términos, el afiliado fallecido debió haber dejadas cotizadas al menos 1.050 semanas, en atención a que de acuerdo con el artículo 33 de la L. 100/1993, modificado por el artículo 9º de la L. 797/2003, el número mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima para el año 2005 es de 1.050.

No obstante, según el historial de aportes (fls. 61-72), el causante solo alcanzó a reunir 613.14 semanas (negrillas fuera de texto). Tal conclusión, porque, de acuerdo con las resoluciones previamente citadas, el causante sólo completó 958 semanas cotizadas, insuficientes en perspectiva del presupuesto fáctico de la normativa en reflexión, debido a que, para la fecha de su muerte, se exigían 1225.

Ahora, aclara la Corporación que, por excepción, se ha admitido que las semanas a las que alude el parágrafo en comento, sean las que se precisan para acceder a la prestación de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores a la muerte o al cumplimiento de la edad pensional –lo que ocurra primero- o 1000 en cualquier tiempo, siempre que el afiliado fuere beneficiario del régimen de transición, circunstancia que se verifica, en tanto que, conforme se lee en el registro civil de folio 20 del cuaderno del Juzgado, el esposo de la accionante nació el 20 de septiembre de 1950, esto es, para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y contaba 916 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, superiores a las 750 exigidas.

En ese contexto, también lo definió la Corporación, en la jurisprudencia reseñada, al precisar: Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 16 Excepcionalmente, la Sala ha aceptado la aplicación del Acuerdo 049/1990, eso sí, siempre y cuando la persona fallecida sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993. Lo anterior, toda vez que «las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional» (CSJ SL, 31 ago. 2010, reiterada en CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438;

CSJ SL, 10136-2015, entre otras). […] Por otra parte, en cuanto al argumento conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, por supuesto, que ello es así, pero bajo el entendido de que el afiliado fallecido haya sido (i) beneficiario del Acuerdo 049/1990 por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993; y (ii) dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.

De esta suerte, la asimilación de la edad mínima para pensionarse a la fecha de la muerte (edad mínima-muerte), como parámetro para contabilizar los veinte años dentro de los cuales debieron haberse cotizado 500 semanas, opera en el marco del parágrafo 1º de la Ley 797/2003 bajo el presupuesto de que el afiliado fallecido hubiera sido beneficiario de la transición estatuida por la Ley. 100/1993.

No obstante, el señor Sánchez Carvajal no aportó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 entre el 20 de septiembre de 1990 y el mismo día y mes del 2010, cuando cumplió 60 años, pues solo acreditó 958 semanas, de las cuales 183,14 correspondían a cotizaciones efectuadas en los 20 años anteriores al arribo de la edad pensional. Por lo tanto, se impone concluir, como lo hizo el Juez de primer grado, que el afiliado no dejó causado, en favor de sus beneficiarios, el derecho a la pensión de sobrevivientes, circunstancia suficiente para confirmar la sentencia inicial, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de los pedimentos Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 17 incoados por la accionante.

Sin costas en esta instancia, por cuanto se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró FRANCISCA ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 6 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80091 SCLAJPT-10 V.00 18