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SL2938-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

PAGE Radicación n.° 63055 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2938-2019 Radicación n.°63055 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIÁN ALBERTO RANGEL ENCISO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ELECTROLIMA S.A. ESP., COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP.

ENERTOLIMA S.A. ESP, MISIÓN TEMPORAL LTDA, EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO – A S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Julián Alberto Rangel Enciso llamó a juicio a las sociedades demandadas, para que se declarara «la nulidad absoluta por vicio del consentimiento, del acta de la audiencia pública especial de conciliación» que suscribió con la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué del Ministerio de la Protección Social, Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima; que existió sustitución patronal entre ELECTROLIMA S.A. ESP y la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP; y, que no se presentó solución de continuidad del vínculo laboral.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo de director de ingeniería, que venía desempeñando a la fecha del despido o a uno de igual o mayor jerarquía, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir «hasta cuando sea efectivamente reintegrado», junto con los incrementos legales y convencionales; y, lo ultra y extra petita.

Enlistó las pretensiones que llamó «SUBSIDIARIAS I», y «SUBSIDIARIAS II», de las que solo se trascriben las últimas por ser relevantes para el recurso extraordinario: (Negrilla del texto original) 1. Que son ineficaces todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales Misión Temporal Ltda., celebrado desde el 14 de Agosto de 2003 hasta el 02 de Mayo de 2004. 2.

Que son ineficaces todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales Expertos Personal Temporal Ltda., celebrado desde Mayo 03 de 2004 hasta el 30 Julio de 2004. 3. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales Expertos Personal Temporal Ltda., celebrado desde Agosto 09 [de] 2004 hasta el 02 de Mayo de 2005. 4.

Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales UNO A S.A., celebrado desde Mayo 03 de 2005 hasta Agosto 08 de 2005. 5. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales UNO A S.A., celebrado desde Agosto 30 2005 hasta el 31 de Agosto de 2005. 6.

Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios temporales UNO A S.A., celebrado desde Septiembre 01 de 2005 hasta el 04 de Junio de 2006. 7. Que son ineficaces, todas las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y la empresa de servicios O temporales UNO A S.A, celebrado desde Junio 05 de 2006 hasta el 30 de Agosto de 2006. 8.

Que en consecuencia se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Enertolima S.A E.S.P. y JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO, desde el 13 de Agosto de 2003, hasta el 30 de Agosto de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de Director de Ingeniería y el último Salario recibido la suma de $ 4.492.500. 9. Que dicho contrato fue terminado de manera unilateral, sin justa causa por parte del empleador y sin reconocer el pago de la indemnización correspondiente. 10.

Que durante su relación laboral no le fueron cancelados a JULIAN ALBERTO RANGEL los salarios correspondientes a los periodos de Agosto 01 de 2004 a Agosto 08 de 2004 y de Agosto 9 de 2005 a Agosto 29 de 2005. 11. Que las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO, y Enertolima S.A E.S.P. deben ser reliquidadas teniendo en cuenta los salarios que no le fueron cancelados correspondientes a los periodos de Agosto 01 de 2004 a Agosto 08 de 2004 y de Agosto 9 de 2005 a Agosto 29 de 2005. 12.

En consecuencia se deben reconocer y pagar a mi representado los siguientes derechos laborales: a) El salario correspondiente al periodo del 01 de Agosto de 2004 al 8 de Agosto de 2004. b) El salario correspondiente al periodo del 09 de Agosto de 2005 al 29 de Agosto de 2005. c) Las vacaciones causadas desde el 13 de Agosto de 2003 al 30 de Agosto de 2006. d) Las primas de servicio causadas desde el 13 de Agosto de 2003 al 30 de Agosto de 2006. e) El reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción contemplada en el artículo 99, Num. 3 de la ley 50 de 1990. f) El reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías. g) La indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales aquí pretendidas, contada desde la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad con el Art. 65 del C.S.T. h) La indemnización por despido sin justa causa.

Que se condene al demandado en caso de oposición al pago de las costas y agencias en derecho y a la indexación e intereses de las sumas de dinero que resulten a su favor por las pretensiones de la demanda. 15. El señor Juez aplique el principio laboral Ultra y Extrapetita, en el presente proceso. Fundamentó las pretensiones, en que ingresó a trabajar para la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, el 17 de diciembre de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de profesional universitario de planeamiento operativo, vínculo que se «prolongó» hasta el 13 de agosto de 2003.

Narró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución n.° 003848 de 12 de agosto de 2003, dispuso la liquidación de ELECTROLIMA S.A. ESP; que como consecuencia de lo anterior, el liquidador asignado de manera unilateral dio por terminado todos los contratos de trabajo a excepción de los trabajadores «cobijados por fuero sindical y licencia de maternidad»; que la Compañía Energética de Tolima S.A. ESP., fue creada el 11 de agosto de 2003, a fin de que «asumiera la prestación del servicio a los clientes del Departamento», sin que estuviere inscrita ante el Mercado de Mayorista de Energía - MEN, requisito indispensable para iniciar «operaciones».

Tras relatar los aspectos relativos a la constitución de ENERTOLIMA S.A. ESP., y las razones por las cuales se decidió liquidarla, señaló que no se produjo ningún cambio en las actividades que ejecutaba la electrificadora, sino que bajo otra razón social «continúo operando en el mismo mercado», con los bienes y recursos propios de aquella.

Contó que inició a trabajar para ENERTOLIMA S.A. ESP., el 13 de agosto de 2003, en el cargo de director de ingeniería, mismo día que le fue comunicada la terminación del contrato laboral con ELECTROLIMA S.A. ESP; que dicho vínculo finiquitó el 30 de agosto de 2006, como director de operaciones y mantenimiento y con una asignación mensual de $4.492.500; que las actividades que desarrolló para la Compañía demandada, fueron las mismas que venía desempeñando; que la convención colectiva suscrita entre ELECTROLIMA S.A. ESP., y su sindicato se hizo extensiva a todos los trabajadores.

Aseguró que se le exigió como «condición necesaria», para continuar al servicio de ENERTOLIMA S.A. ESP., suscribir un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que se consignó que «renunciaba a cualquier reclamación administrativa o demanda judicial contra la empresa (Electrolima) y “no pretenderé ante ninguna autoridad judicial o administrativa la sustitución patronal o la comunidad del vínculo”»; y, que por ende, al surtirse la diligencia bajo «constreñimiento» se encuentra afectada por vicios del consentimiento.

Refirió que ENERTOLIMA S.A. ESP., en desarrollo de su actividad, suscribió contratos para el suministro de personal temporal con empresas de servicios temporales, inicialmente con Misión Temporal Ltda., luego con Expertos Personal Temporal Ltda., y por último con Temporales Uno A; que en la reunión de Junta Directiva consignada en el Acta n.° 008, se aprobó la estructura orgánica de la Compañía, estableciendo 42 cargos que integraban su planta de personal, pero que eran desempeñados «por personal contratado a través de empresas de servicio temporal, sin que ninguno de estos trabajadores o temporales o en misión, corresponda a los casos taxativamente establecidos en la ley 50 de 1990, Art. 77».

Hizo una relación de los contratos que suscribió el demandante con las empresas de servicios temporales así: CONTRATOS Fecha de Ingreso Fecha de Retiro Empresa Cargo/oficio Tipo de Contrato Salario 13 de agosto de 2003 2 de mayo de 2004 Misión Temporal Ltda. Ingeniero Por duración de la obra o labor contratada $ 2.500.000 3 de mayo de 2004 30 de julio de 2004 Expertos Personal Temporal Ltda. Director de Ingeniería Sujeto a la finalización de la obra o labor contratada $ 4.000.000 1 de Agosto de 2004 8 de agosto de 2004 Fue desvinculado, sin que existiera solución de continuidad, ni fue tenido como base para su liquidación de prestaciones sociales no fue cancelado 9 de agosto de 2004 2 de mayo de 2005 Expertos Personal Temporal Ltda. Director de Ingeniería Sujeto a la finalización de la obra o labor contratada $ 4.258.400 3 de mayo de 2005 8 de agosto de 2005 Temporales Uno A S.A. Director de Ingeniería Sujeto a la finalización de la obra o labor contratada $ 4.258.400 9 de agosto de [2005] 29 de agosto de [2005] Fue desvinculado, sin que existiera solución de continuidad, ni fue tenido como base para su liquidación de prestaciones sociales no fue cancelado 30 de agosto de 2005 31 de agosto de 2005 Nunca se realizó el contrato, ni se liquidó las prestaciones sociales correspondientes a su ejecución $ 4.258.400 1 de septiembre de 2005 4 de junio de 2006 Temporales Uno A S.A. Director de Ingeniería Sujeto a la finalización de la obra o labor contratada $ 4.492.500 5 de junio de 2006 30 de agosto de 2006 Temporales Uno A S.A. Director de Ingeniería Sujeto a la finalización de la obra o labor contratada $ 4.492.500 Afirmó que a la terminación del último contrato, salió con la convicción de disfrutar un período de descanso, equivalente al legal de vacaciones, pero que al mes siguiente de reincorporarse, esto es, el 28 de septiembre de 2006 « se le comunica que no se le va a volver a contratar»; que el 11 de octubre de 2006, ENERTOLIMA S.A. ESP., lo citó a una reunión, en donde se trataron aspectos sobre su desvinculación y se le hizo un ofrecimiento de una « “bonificación por reclamaciones futuras» por un valor de $7.000.000, sujeta a la suscripción de un «acta de liquidación final» con la última empresa de temporales (fs.°126 a 151).

Al contestar, la Electrificadora del Tolima S.A. ELECTROLIMA S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que no era procedente el reintegro en tanto se encontraba en estado de liquidación. En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa; y, las que llamó: inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción de la acción de reintegro, fuerza mayor, cosa juzgada y presunción de legalidad de las normas que generaron la terminación del contrato de trabajo del demandante (fs.°250 a 260).

Misión Temporal Ltda., presentó oposición frente a las pretensiones y, sobre los hechos solo aceptó la liquidación de ELECTROLIMA S.A. ESP y que suscribió con el actor contrato «para el suministro de personal temporal», del 13 de agosto de 2003 al 2 de mayo de 2004, por valor de $2.500.000, a fin de que se desempeñara como ingeniero, y que se finiquitó por haber «concluido la labor».

Formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, y las que nombró: inexistencia de las cláusulas ineficaces, genérica, inexistencia de norma legal y extralegal que consagre el reintegro (fs.°278 a 289). Expertos Temporal Ltda., también se opuso a todos los pedimentos y, de la mayoría de los hechos dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de cláusulas ineficaces, genérica, inexistencia de norma legal y extralegal que consagre el reintegro (fs.°278 a 301). La Compañía Energética del Tolima S.A., se opuso a todos los pedimentos del escrito inicial. admitió como ciertos los hechos relacionados a la creación de la sociedad; que asumió la infraestructura y prestación del servicio de distribución y comercialización de energía que atendía ELECTROLIMA S.A. ESP; que contrató personal mediante empresas temporales, para el desarrollo de algunas labores, como era el caso del demandante, pero que aquel en algunos periodos no desarrolló ninguna actividad.

Invocó la excepción de prescripción, y las que llamó: inexistencia del contrato, no violación al régimen establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, operancia de la solución de continuidad, cobro de lo no debido por falta de legitimidad en la causa, inaplicabilidad de la solidaridad, buena fe y persistencia de las condiciones que obligan a contratar de la misma forma (fs.°379 a 417).

Temporales Uno A S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo no constarle la mayoría de los hechos; planteó como excepciones las siguientes: « pago total de las prestaciones sociales de Ley […]», «indebida denuncia de sustitución patronal, convenciones y/o pactos colectivos, contratos de trabajo a término indefinido con terceros en contra de Temporales Uno A S.A.», buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «mala fe del actor» (fs.°623 a 631).

Mediante auto del 19 de diciembre de 2009 (f.°643), el juez del caso admitió el llamamiento en garantía solicitado por ENERTOLIMA S.A. ESP, contra la Compañía Seguros del Estado S.A., quien al contestar la demanda inaugural se opuso a los pedimentos. En lo relativo a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría y destacó que no le asistía obligación de efectuar pago alguno, pues el tomador y afianzado, pagó al actor todas y cada una de las acreencias laborales a que tenía derecho de conformidad con la ley.

Formuló como excepciones las de pago de la obligación, prescripción, y las que llamó «falta de derecho del llamante en garantía»; «inexistencia de responsabilidad», «inexistencia de la obligación a indemnizar», y «alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad» (fs.° 654 a 673). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en decisión del 23 de septiembre de 2010 (fs.°51 a 67, cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR ineficaces todas las cláusulas de los contratos de trabajo celebrados entre JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO y las empresas de servicios temporales MISIÓN TEMPORAL LTDA., EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO A S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que entre ENERTOLIMA S.A. E.S.P., como empleador y el señor JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de agosto de 2003 y el 30 de agosto de 2006, que fue terminado en forma ilegal y sin justa causa por el empleador, tal como se dejó consignado en el cuerpo de esta decisión judicial.

TERCERO. - ABSOLVER a la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P., en LIQUIDACIÓN, de la [s] pretensiones formuladas por JULIAN ALBERTO RANGEL ENCISO, por las razones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial. CUARTO.- CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.” […] y SOLIDARIAMENTE a las Sociedades Misión Temporal Ltda., […], a la Sociedad Expertos Personal Temporal Ltda., […] y Temporales Uno A S.A., […], a pagar al demandante Julián Alberto Rangel Enciso, los siguientes conceptos laborales: $4'931.264 por concepto de salarios y prestaciones sociales por los periodos identificados en el desarrollo de la providencia; $10'614.280, por indemnización por despido injusto, debidamente indexadas a partir del 1 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que se verifique el pago, en la forma como se dejó explicado en la parte considerativa de esta decisión, para un total de $15'545.544 pesos M/CTE.

QUINTO. - DISPONER que las obligaciones laborales contenidas en el numeral (4°), sean canceladas por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS ESTADO S.A. hasta el monto de valores asegurados y SOLIDARIAMENTE a las empresas de servicios temporales Misión Temporal Ltda., a la Sociedad Expertos Personal Temporal Ltda., y Temporales Uno A S.A., en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta sentencia. S[É]PTIMO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción de las obligaciones exigibles con anterioridad al 27 de Marzo de 2004.

OCTAVO. - DECLARAR no probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “ Falta de causa y título para pedir”, “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de cláusulas ineficaces”, propuestas por MISIÓN TEMPORAL y probada la de “Buena Fe”. NOVENO.- DECLARAR probadas las excepciones de “Cosa juzgada”, “Buena Fe”, “Pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de la obligación”, propuestas por la demandada ELECTROLIMA S.A., E.S.P., en LIQUIDACIÓN. DÉCIMO.- DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia de contrato entre el demandante y mi mandante ”, “No violación del régimen establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990”, “Operancia de la solución de continuidad”, “Cobro de lo no debido por falta de legitimidad en la causa "Inaplicabilidad de la solidaridad”, y probadas la de “Buena fe” propuestas por ENERTOLIMA S.A. E.S.P. ONCEAVO.- DECLARAR no probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa y título para pedir”, “Inexistencia de la obligación”, e “Inexistencia de cláusulas ineficaces”, y probada la de “Buena Fe”, propuesta por EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA. DOCEAVO.- CONDENAR en costas al actor a favor de la codemandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en LIQUIDACIÓN. TRECEAVO. - CONDENAR en costas a las codemandadas ENERTOLIMA S.A. E.S.P., MISIÓN TEMPORAL LTDA., EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO A S.A., en un 50% a favor del actor.

El juez de primera instancia, en síntesis, para condenar expuso lo siguiente: [ ] por los 8 días del 1 al 8 de agosto de 2004, con un salario de $4'000.000, por salarios son $1'066.667, cesantías $88.889, intereses $10.667, prima de servicios $88.889 y vacaciones $44.445, para un subtotal de $1'299.557. Por los 21 días del 9 al 29 de agosto de 2005, con un salario de $4'258.400, por salarios son $2'980.880, cesantías $248.407, intereses a las cesantías $29.809, prima de servicios $248.407 y vacaciones $124.204, para un subtotal de $3'631.707, debiendo por estos dos conceptos, un total de $4'931.264, que se ordenará a la declarada responsable pagar solidariamente con las empresas temporales.

Respecto a la indemnización por despido injusto, procede la misma, atendiendo que se declaró un solo contrato de trabajo, -se itera- desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 30 de agosto de 2006, puesto que con la comunicación del mismo 30 de agosto (FL. 45), sobre la terminación de la obra o labor contratada, resulta para el cargo que se ocupaba, no ser cierto, y por ende concluirse, que dicho vínculo laboral fue terminado ilegalmente y sin justa causa, dando lugar a la INDEMNIZACIÓN reclamada, asumiéndose que los contratos de trabajo fueron a término indefinido, que en los términos del numeral 20 literal b) numeral 1 0 del Art. 64 del C.S.T., equivale la indemnización a 70.88 días de salarios, liquidada tomando como base el salario de $4'492.500, 00, dando lugar a $10'614.280, por este concepto, que se ordenará pagar.

En punto a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del CST, consideró que: […] el no pago de la indemnización por despido no ocasiona indemnización moratoria y la orden de pago por los dos lapsos señalados en precedencia - se memora del 1 al 8 de agosto de 2004 y 9 al 29 de agosto de 2005- si bien es cierto, causan moratoria, por el hecho de seguir laborando el actor, desnaturalizó la posible sanción, porque como se debe reconocer vencido el mismo, no hay lugar a hacerlo porque siguió devengando salario y de forma expresa, consintió en su negativa y, al final de la relación laboral, no quedó debiendo emolumento alguno en cuanto a salarios y o prestaciones sociales, acorde con las liquidaciones que afloran en el dossier,, siendo por lo tanto viable reconocer la Indexación laboral y así se dispondrá. (Negrilla del texto original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir los recursos de apelación que formularon Julián Alberto Rangel Enciso y las sociedades demandadas Expertos Temporal Ltda., Misión Temporal Ltda., ENERTOLIMA S.A. ESP y Temporales Uno A S.A., en sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado.

No impuso costas. (fs.°17 a 43, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso de casación, y luego de estimar que en el sub judice no se demostró que el acta de conciliación tuviere vicios del consentimiento, ni que hubiera existido sustitución patronal, concluyó que: En lo atinente a la indemnización moratoria reprochada por la apelante, esta Sala acoge la decisión del a quo, dado que no se observa mala fe en el actuar de la demandada Enertolima quien consideraba no ser el empleador del demandante, razón por la cual no fue quien liquidó y pago las acreencias laborales que legalmente le correspondía al actor, pues debe tenerse en cuenta que su calidad de empleadora devino como consecuencia de la ineficacia de los contratos con las empresas temporales.

Igualmente, Enertolima actuó bajo el erróneo convencimiento de ser una empresa usuaria y el actor un trabajador en misión, razón por ello tampoco sería responsable de la sanción establecida en articulo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada: […] (en cuanto declaró probada la excepción de buena fe de las sociedades Misión Temporal Ltda., Electrolima S.A. ESP en liquidación; Enertolima S.A. ESP., y Expertos Personal Temporal Ltda.) y, convertida en sede de instancia, revoque la absolución ordenada por el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué al exonerar del pago de la indemnización moratoria a cargo de las sociedades ENERTOLIMA S.A. ESP., MISION TEMPORAL LTDA., EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO A S.A. y, confirme la sentencia en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual solo fue replicado por la Electrificadora del Tolima S.A. ESP.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 127, 249, 306, Ley 52 de 1975 en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), lo anterior en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 177, 187, 248, 250, 251, 252, 258 y 269 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que de los artículos 50, 51, 60 y 145 de la misma obra.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: la demanda inicial (fs.°26 a 151); el informe Ejecutivo de Prieto & Carrizosa, Abogados (fs°64 a 68); documento de riesgos laborales «relevantes en contratación de empresas de servicios temporales» (f.°71); Acta 002 de la Junta Directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP (fs.°72 a 78); Acta 008 de la Junta Directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP (fs.°84 a 92);

Acta 011 de la junta directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP (fs.°93 a 108); Acta 013 de la Junta Directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP (fs.°109 114). Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: «No dar por demostrado, estándolo, que ENERTOLIMA S.A. ESP., como las empresas de servicios temporales actuaron a sabiendas, advertidas y de mala fe para infringir deliberadamente la ley sobre la contratación de trabajadores en misión», y « Dar por demostrado, sin estarlo, que ENERTOLIMA como las empresas de servicios temporales actuaron de buena fe al vincular trabajadores en misión».

Reproduce apartes de las decisiones de primera y segunda instancia con relación a la indemnización moratoria, para señalar que el Tribunal acogió los argumentos del a quo; e indica que dicha figura sí era procedente, en razón a que «quedaron pendientes de pago» los salarios, cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, aunado a que ENERTOLIMA S.A. ESP «era directamente conocedora, sabía con precisión y extremo detalle su indebido proceder (mala fe)».

A fin de demostrar la anterior afirmación, trascribe las actas 002, 0011 y 013 emitidas por la Junta Directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP., el informe ejecutivo de Prieto & Carrizosa, Abogados, y el «Informe Ejecutivo Petición de Ofertas 001-CST-CSC-03 Operaciones Técnicas y Comerciales» del 12 de febrero de 2004, que presentó la Compañía Americana de Multiservicios –CAM, y expone que: La evidencia probatoria acreditada a los autos y erróneamente valorada como se desprende de las transcripciones que se hicieron, mal pudieron servirle al Tribunal o al juzgado para sostener que las demandadas obraron de buena fe para exonerarlas de las condenas por la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando expresamente ordenaron la contratación del demandante a través de empresas de servicios temporales excediendo, deliberadamente, todos los límites de la ley, es más, buscando abierta e ilegalmente ocultar por todos los medios los riesgos que de sus actos ilegales sabían sus consecuencias como aparece constancia en las actas de la Junta Directiva de ENERTOLIMA.

La buena fe no es automática ni puede predicarse por el simplismo de alegarla al contestar la demanda; de ella, tradicionalmente, se ha predicado que debe corresponder al comportamiento honesto de quien la aduce, pero en este caso, ese comportamiento (buena fe) resulta totalmente extraño y ajeno al actuar de ENERTOLIMA y de las empresas de servicios temporales cuando, contrariamente actuaron de manera deshonesta, deliberada y tendenciosamente a pesar del conocimiento que muchos de quienes asistieron a las reuniones de la Junta Directiva lo sabían, lo dijeron tratando de ocultarlo o para mimetizarlo, de su representante legal y de las advertencias de los asesores que en sus informes reflejaron el peligro de continuar contratando trabajadores en misión de la manera como lo estaban haciendo.

Al determinarse que al actor le adeudaban salarios y prestaciones sociales por tiempos en que prestó sus servicios, que medió abierta mala fe en las contrataciones deliberadamente ilegales, esa H Corporación atendiendo lo señalado en el alcance de la impugnación propuesta, debe entrar a condenar por la indemnización moratoria en favor del actor.

VII. RÉPLICA Afirma que la censura no ataca «todos los soportes esenciales del fallo», tales como lo concluido por el Tribunal respecto de la ausencia de sustitución patronal entre ELECTROLIMA S.A. ESP y ENERTOLIMA S.A. ESP y la conciliación celebrada por la primera sociedad y el actor, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; que solo se limita a mencionar argumentos o apreciaciones «subjetivas» sobre la «mala fe», para efectos de la indemnización moratoria.

Agrega que el ataque se dirige contra ENERTOLIMA S.A. ESP y las empresas de servicios temporales llamadas convocadas al proceso, más no frente a ELECTROLIMA S.A. ESP; y, que el fallador «no dedujo nada diferente de lo que acreditan las pruebas relacionadas en la acusación». VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo expuesto por el juez de apelaciones frente a la inconformidad del recurrente, esta Corporación debe resolver, si el ad quem se equivocó en su decisión al establecer que en el sub lite, no era procedente imponer la sanción moratoria que consagra el artículo 65 del CST, en razón a que hizo suyos los argumentos del a quo y, por cuanto no observó la «mala fe en el actuar de la demandada Enertolima quien consideraba no ser el empleador del demandante».

En principio, debe decirse que esta Sala se releva del estudio de la demanda inicial (fs.°26 a 151) y del Acta 008 del 8 de diciembre de 2003, «REUNI[Ó]N DE JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD COMPAÑÍA ENERG[É]TICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.» (fs.°84 a 92), por cuanto el recurrente no desarrolló una argumentación tendiente a demostrar el desacierto que le atribuye a la decisión impugnada; así mismo ocurre respecto de las Actas 011 y 013 de la Junta Directiva de ENERTOLIMA S.A. ESP (fs.°93 a 114) y el documento de riesgos laborales «relevantes en contratación de empresas de servicios temporales» (f.°71), pues la mayoría de su contenido se encuentra ilegible.

Ahora bien, al descender al análisis del Acta 002 del 19 de agosto de 2003, «REUNI[Ó]N DE JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD COMPAÑÍA ENERG[É]TICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.» punto 10 (fs.°72 a 78), se lee que: El Dr. Cuervo manifiesta en relación con ese tema [que] es necesario establecer un mecanismo para evitar la relación con la figura de la sustitución laboral.

La empresa necesita un grupo de personas encargadas de su operación; sin embargo, si los contratara directamente podrían generarse reclamaciones relacionadas con la sustitución laboral, razón por la cual se requiere la contratación con una empresa de empleos temporales; lo anterior presenta complicaciones para los cargos del primero, segundo tercer nivel como quiera que no tiene presentación que el Gerente Administrativo de una compañía haya sido vinculado a través de una empresa de empleo temporal.

El Dr. Soto manifiesta al respecto que en la FEN sólo están vinculados el presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno, que a partir de los Jefes de Departamento, que son de segundo nivel, están contratados por una empresa temporal. Por lo tanto solicita contratación de personal a través de empresas temporales, como trabajadores en misión. Se aprobó por unanimidad la contratación de personal a través de una empresa temporal.

Así, se colige que si bien el Tribunal no apreció el documento a fin de determinar si era procedente o no la sanción moratoria, lo cierto es que se observa que el gerente general de ENERTOLIMA S.A. ESP, manifestó que se debían establecer todos los mecanismos posibles para evitar la figura de la «sustitución patronal», en donde al respecto el jefe del Departamento de Administración de Riesgos FES y «miembro suplente», señaló que los «jefes de departamento», que eran de «segundo nivel», estaban contratados por una «empresa temporal», situación de la que se extrae la intensión de ENERTOLIMA S.A. ESP, de disfrazar la existencia de un vínculo laboral, bajo la suscripción de varios contratos temporales, desconociendo los derechos laborales contenidos en la Constitución Política y en el estatuto del trabajo.

Acreditados los yerros mediante la prueba calificada, era dable estudiar el «Informe Ejecutivo», con membrete de Prieto & Carrizosa, Abogados (fs°64 a 68), si no fuera porque el documento no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 252 del CPC, hoy artículo 244 del CGP, en razón a que no existe certeza de la persona que lo suscribió, pues se encuentra incompleto y sin firma.

En ese orden, con lo analizado en líneas precedentes, teniendo en cuenta que no es materia de discusión en el fallo impugnado: i) que entre Julián Alberto Rangel Enciso y la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de agosto de 2003 y el 30 de agosto de 2006, el cual fue terminado en forma ilegal y sin justa causa por el empleador (fs.°51 a 67); ii) y, se condenó a dicha empresa y de manera solidaria a las sociedades Misión Temporal Ltda., Expertos Personal Temporal Ltda., y Temporales Uno A S.A., a pagar al demandante sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales, se concluye que el colegiado se equivocó en su decisión, pues habían elementos de juicio para concluir que el actuar de ENERTOLIMA S.A. ESP, estuvo desprovista de buena fe.

Por lo expuesto, esta Sala de Casación Laboral considera que el elemento de convicción examinado es suficiente, para acreditar los yerros fácticos que la censura le endilga al Tribunal, sin que haya lugar, al análisis de las demás probanzas denunciadas. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida solo en cuanto a que negó la indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que salió avante y no hubo réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas, en sede de casación, para precisar que en el caso que nos ocupa, no se evidenció que la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP., hubiera actuado de buena fe, pues como quedó acreditado en el sub judice, se pretendió bajo la suscripción de varios contratos temporales, ocultar la existencia de una relación laboral.

Por lo tanto, no es acertado lo estimado por el a quo, ya que si bien al finiquito de cada uno de los contratos temporales el demandante siguió laborando para ENERTOLIMA S.A. ESP, lo cierto es que al haberse declarado el contrato realidad, ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales y haberse acreditado la ausencia de buena fe que establece el ordenamiento jurídico, sí era dable condenar por este concepto (CSJ SL15268-2016, CSJ SL3688-2017, entre otras).

Debido a que no transcurrieron más de 24 meses desde la terminación del contrato, en razón a que el actor presentó la reclamación administrativa el 27 de marzo de 2007 (fs.°48 54), se procederá aplicar lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del CST, no sin antes indicar, que en el sub judice quedó establecido como extremos temporales del contrato de trabajo del 14 de agosto de 2003 al 30 de agosto de 2006 y como último salario la suma de $4.492.500.

En consecuencia, se adiciona al numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 23 de septiembre de 2010, en el sentido de condenar a la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP y, solidariamente, a Misión Temporal Ltda., Sociedad Expertos Personal Temporal Ltda., y Temporales Uno A S.A., a reconocer y pagar a Julián Alberto Rangel Enciso, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, esto es, del 14 de agosto de 2003 hasta el 13 de agosto de 2005, por valor de $107.820.000, y a partir del mes 25 - 14 de agosto de 2005-, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy, Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago efectivo.

Como así se ilustra en el siguiente cuadro: Costas en ambas instancias a cargo de las sociedades vencidas en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN ALBERTO RANGEL ENCISO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ELECTROLIMA S.A. ESP., COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP.

ENERTOLIMA S.A. ESP, MISIÓN TEMPORAL LTDA, EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., y TEMPORALES UNO – A S.A., y la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. solo en cuanto a que negó la indemnización moratoria. No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral cuarto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de CONDENAR a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. ENERTOLIMA S.A. E.S.P., y solidariamente, a las sociedades Misión Temporal Ltda., Sociedad Expertos Personal Temporal Ltda., y Temporales Uno A S.A., a reconocer y pagar a Julián Alberto Rangel Enciso, la suma de $107.820.000, por concepto de indemnización moratoria y, a partir del 14 de agosto de 2005, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy, Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago efectivo.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la decisión del a quo.

TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00