FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 61695 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2938-2018 Radicación n.° 61695 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró en su contra ÁLVARO CASTRO ARGÜELLO. 1.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se ordenara el reconocimiento y pago de la indexación de la pensión de jubilación que le fue reconocida «a partir de la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad (13 de mayo de 1992) aplicando el incremento de precios al consumidor […] desde el último mes de la relación laboral (julio 1989)», junto con el reajuste de las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Afirmó que cumplió 55 años de edad el 13 de mayo de 1992; que laboró para el Banco Popular S.A. desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 20 de julio de 1989, para un total de 20 años, 4 meses y 17 días; que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de labores y más de 40 de edad; que la entidad bancaria le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de mayo de 1992, teniendo como promedio lo devengado en el último año de servicios y su salario de «$107.532,43», así la prestación que se le otorgó ascendió a «$115.462,13».
Señaló que entre la data de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que le reconocieron el derecho, el índice de precios al consumidor sufrió una variación del 111.76%, por lo que su pensión debió ser liquidada con un salario base de $330.170,87 «actualizando a la fecha de reconocimiento de la pensión el salario promedio devengado en el último año de servicios de conformidad con la variación del índice de precio al consumidor», esto es, en la suma de $247.635,65.
El Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones, argumentó que tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados por el trabajador en el último año de servicios; que la misma fue compartida con el Instituto de Seguros Sociales y que el reconocimiento se hizo conforme a la Ley 33 de 1985, norma que no estimó la indexación del salario base de liquidación; que la pensión le fue reconocida en el año 1992, cuando no se había precisado la teoría de la indexación. Propuso como excepciones falta de integración de litis consorcio necesario respecto del Instituto de Seguros Sociales y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales, fue vinculado para integrar la Litis consorcio mediante auto del 10 de agosto de 2010, por lo que en su oportunidad, también se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y en torno a otros manifestó no constarles.
Precisó que, mediante Resolución nro. 002489 de 1998, le fue reconocida pensión de vejez al demandante, por parte de esa entidad, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la edad de 60 años, el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación establecida por el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, actualizado anualmente conforme al índice de precios al consumidor.
Propuso como medios exceptivos el de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2010, condenó a la entidad demandada a reajustar la primera mesada pensional a partir del 13 de mayo de 1992, en cuantía inicial de $227.203,923 junto con los respectivos aumentos de ley y hasta el 12 de mayo de 1997; a partir del 13 de mayo de 1997 el mayor valor a que hubiere lugar respecto de la mesada pensional que viene reconociendo el ISS; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación a las mesadas pensionales anteriores al 19 de marzo de 2009 y condenó en costas a la parte demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del juez. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal, frente al punto de inconformidad del demandado, esto es, que la indexación de la primera mesada pensional no procedía porque la Ley 33 de 1985 no la contemplaba, señaló que esta Sala de Casación de manera continua y reiterada, ha establecido tal obligación para todas las pensiones «siempre y cuando su estructuración sea posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política», así reseñó varias decisiones al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque ambas partes lo interpusieron y fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la demandante desistió del mismo, súplica que se aceptó mediante auto del 6 de agosto de 2013, por ende, se procede a resolver el recurso formulado por la sociedad demandada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 3 cargos que fueron objeto de réplica y que pasan a resolverse de manera conjunta los dos últimos por acusar el mismo elenco normativo y buscar idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley directamente, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985 y 53 superior.
Indica que en el proceso no se discute la obligación que tiene el Banco Popular de pagar al actor la pensión de jubilación que le fue reconocida, sino la procedencia de la condena a la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal, ello por cuanto la prestación otorgada no es de las previstas en la Ley 100 de 1993. En sustento de sus argumentos trae a colación los salvamentos de voto de la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21460.
VII. RÉPLICA La parte opositora señala que el Tribunal motivó su decisión conforme a la jurisprudencia de esta Sala y que no es de recibo la opinión disidente de algunos de sus miembros, por lo que el juzgador no incurrió en la infracción legal denunciada. VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el reproche, no existe controversia en cuanto a que el Banco enjuiciado reconoció pensión de jubilación al accionante, a partir del 13 de mayo de 1992.
El problema jurídico que plantea la censura ha sido objeto de innumerables pronunciamientos en esta sede, de suerte que a la fecha no existe motivo de duda para mantener la línea jurisprudencial expuesta por el Tribunal, menos si se observa que nada nuevo propone el recurrente, que lleve a la Corte a revisar su postura. Al punto que, según sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, también deben actualizarse, así ellas tengan su origen en la ley, la convención o sean voluntarias, o anteriores o posteriores a la Constitución de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley directamente, por la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo, el precepto 8 de la Ley 157 de 1887, 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.
Resalta que en el proceso no se discutieron los fundamentos fácticos que se dieron por demostrado; sin embargo señala que el juez plural se equivocó, por cuanto al condenar al reconocimiento y pago de la indexación, utilizó una fórmula incorrecta, ya que no tuvo en cuenta lo señalado por esta Sala en el expediente 13336, «toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es la siguiente: X CARGO TERCERO El censor acusa la violación de los mismos preceptos que en el cargo anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea, apoyándose para ello en idénticos argumentos y trayendo a colación el salvamento de voto de la sentencia 32809.
XI RÉPLICA CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Indica que «la actualización anual del salario de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere inequívocamente a los salarios “devengados” por los trabajadores durante el tiempo que les falta para adquirir el derecho a la pensión. En consecuencia, si en vigencia de dicho precepto un trabajador –como es el caso del actor- no devengó salarios durante el tiempo que le hizo falta para adquirir el derecho a la pensión, el procedimiento de “actualización anual” del salario que pretende el Banco recurrente es incompatible con la teleología de la norma y contradice el propósito del legislador al expedirla», por ende, sostiene que la fórmula aplicada por el Tribunal es la correcta.
En apoyo a su argumento, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, radicado 44024. XII CONSIDERACIONES En estos dos cargos, el Banco circunscribe la controversia al sistema que debe adoptarse en perspectiva de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación del actor. En su criterio, el procedimiento acogido por el juez de la alzada no se ajusta al establecido por esta Sala de la Corte en sentencia 13.336 de noviembre de 2000, fórmula que el sentenciador soslayó, acogiendo la actual jurisprudencia de esta Corporación, sobre el particular entre otras en la decisión CSJ SL439-2013, en la que se memoró la de 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, y en la que se dijo: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos.
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada».
De lo que viene de decirse, el colegiado de segundo grado no incurrió en los desaciertos jurídicos que le endilga la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan y dado que hubo oposición, las costas por el recurso, a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XIII DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO CASTRO ARGÜELLO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00