SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2937-2024 Radicado n.° 96367 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de febrero de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que FERNANDO MENDOZA ARDILA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto un ingreso base de liquidación –IBL- equivalente a $12.707.390 y una tasa de remplazo del 90%. En consecuencia, requirió que se imponga el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 1.° de mayo de Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 2 2012, debidamente indexadas, se declare que respecto de dichos valores no deben realizarse descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud ni al fondo de solidaridad y se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Para respaldar sus pretensiones, adujo que nació el 22 de febrero de 1946, por tanto, al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años; que el 1.° de octubre de 1995 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones; que el 31 de julio de 1998 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida –RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS- a través de la Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- Porvenir S.A. Afirmó que instauró proceso ordinario laboral contra dicha AFP y Colpensiones a fin de obtener «la nulidad» de su traslado de régimen pensional; que dicho asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 26 agosto de 2014 «declaró la nulidad (…) del traslado de régimen pensional», ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros depositados en su cuenta individual de ahorro, a esta última «a aceptar la decisión adoptada por el Juez “sin ningún tipo de traba”», y declaró «la plena vigencia del derecho de transición»; que al decidir la apelación interpuesta por las demandadas contra el fallo del juez, el 19 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, y que en cumplimiento de lo anterior, el 19 de abril de 2016 la AFP trasladó a Colpensiones los Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 3 valores ordenados y remitió un estado de cuenta en el que detalló mes a mes el tiempo que cotizó, esto es, del 7 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2012.
Señaló que el 20 de junio de 2016 requirió a Colpensiones el pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta favorablemente mediante Resolución n.° SUB 291294 de 16 de diciembre de 2017; que el 21 de enero de 2019 presentó derecho de petición ante dicha administradora de pensiones por cuanto en tal acto administrativo «se cometieron errores», en tanto: (i) si bien acreditó un total de 1479 semanas de aportes, solo se tuvieron en cuenta 1194, con lo cual, Colpensiones desconoció que es posible acumular los tiempos de servicios que cotizó a cajas o fondos de previsión social -285 semanas- con los sufragados al ISS;
(ii) se dejaron de incluir 300 días efectivamente cotizados a Colpensiones en los ciclos 1998/10/01 a 1998/10/31 -30 días-, 1999/05/01 a 1999/11/31 -210 días-, 2000/08/01 a 2000/08/30 -30 días- y 2004/02/01 a 2004/02/28 -30 días-; (iii) que debido a lo anterior, se estableció como tasa de remplazo un porcentaje de 84% del IBL, cuando, afirma, correspondía al 90%, y (iv) que se dejó de pagar las mesadas pensionales causadas con antelación al 18 de agosto de 2014, bajo el argumento que se encontraban prescritas; no obstante, al 1.° de mayo de 2012 –cuando cumplió los requisitos para acceder a la misma- estaba «jurídicamente imposibilitado» para reclamar la pensión, por cuanto el litigio que definió la entidad obligada a pagar la pensión de vejez culminó con el auto de obedézcase y cúmplase que el Tribunal Superior de Bogotá dictó el 11 de Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 4 noviembre de 2015, fecha a partir de la cual debía iniciarse a contabilizar el término prescriptivo.
Adujo que dicha petición se resolvió mediante Resolución n.° SUB 76211 de 28 de marzo de 2019, que modificó la anterior en el sentido de incrementar el IBL de $10.285.417 a $ 12.707.390 y la tasa de remplazo de 84% a 87%; no obstante, negó lo relativo a tener en cuenta la totalidad de cotizaciones realizadas en razón a que las mismas «se pagaron de manera extemporánea», conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
Por último, refirió que el 14 de mayo de 2019 solicitó la corrección de su historia laboral con las semanas pagadas de manera extemporánea, para lo cual adjuntó los soportes de pago realizados a Porvenir S.A., y que el 21 de mayo del mismo año requirió la devolución de las sumas descontadas con destino al sistema general de seguridad social en salud y al fondo de solidaridad, toda vez que ni él ni sus beneficiarios residen en el territorio nacional (f.° 3 a 18 y 116 a 191 archivo PDF, cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, su vinculación al RPM, el posterior traslado al RAIS a través de Porvenir S.A., el trámite y decisión del proceso ordinario laboral que previamente adelantó el demandante, las peticiones que le presentó y las respuestas que dio a las Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 5 mismas.
De los demás manifestó que no le constan o que no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada (f.º 127 a 134 archivo PDF). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 23 de septiembre de 2020, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.° 181 y 182 archivo PDF):
PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNANDO MENDOZA ARDILA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2012, pero con efectividad a partir del 22 de junio de 2013 con base en la prescripción trienal en cuantía, mesada para el año 2013 equivalente a $10.785.677, y para el año 2014 asciende $11.055.429.
SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor FERNANDO MENDOZA ARDILA, a título de retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2013 y el 17 de agosto de 2014, la suma de (…) ($228.333.306), rubro debidamente indexado a la fecha de la sentencia.
TERCERO: AUTORIZAR a (…) COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional todos los aportes en salud generados desde la mesada de 2013 hasta la de agosto de 2014, respecto del señor FERNANDO MENDOZA ARDILA.
CUARTO: ABSOLVER a (…) COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra (…).
QUINTO: CONDENAR en costas a la accionada.
SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión, remítase al superior jerárquico en CONSULTA en favor de COLPENSIONES. Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 4 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió (f.° 64 a 85 archivo PDF, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLARAR que FERNANDO MENDOZA ARDILA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, concedida a partir del 20 de junio de 2013 en porcentaje del 90% del IBL de $11.729.348, la que se pagara (sic) a partir de esta fecha, en cuantía de $10.813.989, retroactivo que entre el 20 de junio de 2013 y 18 de agosto de 2014, debidamente indexado a enero de 2022 asciende a la suma de (…) ($231.277.704,) sin perjuicio de la indexación que se ocasione hasta el pago efectivo de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar por diferencia en las mesadas pensionales reliquidadas entre el 19 de agosto de 2014 a la fecha y las que se causen a futuro, incluida la mesada adicional de diciembre por no encontrarse inmerso el demandante en la situación descrita en el Parágrafo 6° de Acto Legislativo 01 de 2005 que le permita disfrutar de la mesada 14, por la diferencia que existe entre las siguientes mesadas establecidas y lo que ha pagado efectivamente año por año. AÑO VALOR PENSIÓN 2014 $11.023.781 2015 $11.427.252 2016 $12.200.876 2017 $12.902.427 2018 $13.430.136 2019 $13.857.214 2020 $14.383.789 2021 $14.615.368 2022 $15.436.751 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada (…).
TERCERO: SIN COSTAS (…). Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 7 En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló que no era materia de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición, por cuanto así lo estableció Colpensiones en Resolución n.° SUB 291294 de 16 de diciembre de 2017, a través de la cual le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una tasa de remplazo de 84%, la cual fue incrementada al 87% por medio de Resolución n.° 76211 de 28 de marzo de 2019.
A continuación, refirió que le correspondía analizar si el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en un 90% y el consecuente pago del retroactivo, así como verificar la procedencia de la excepción de prescripción. Para el efecto, señaló que al analizar la historia laboral emitida por Porvenir S.A. al momento de trasladar los aportes a Colpensiones, advirtió que en el ciclo «1998-08 y 2012-04» el actor cotizó 5130 días, de los cuales 180 –agosto a diciembre de 2008 y enero de 2009- fueron simultáneos con otros aportes; por tanto, aquellos tenían incidencia únicamente en el IBL.
En tal sentido, concluyó que los periodos válidos para sumatoria de semanas y, por tanto, para incrementar la tasa de remplazo de la prestación, ascienden a 4950 días que, además, fueron recibidos en su integridad por Colpensiones. Así, al contrastar tal número de días con la historia laboral emitida por Colpensiones el 20 de agosto de 2019 «que suma un total de 1223,29 semanas», el Tribunal verificó que Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 8 en el ciclo de agosto de 1998 a abril de 2012 solo se contabilizaron un total de 4706 días, «existiendo un faltante de 244», esto es, 34,58 semanas que sumadas a las primeras arrojan un total de 1257,87 semanas cotizadas que, conforme al parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, permiten aplicar al IBL pensional una tasa de remplazo del 90%.
A continuación, realizó el cálculo del IBL pensional que determinó en $11.729.348, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 90%, para obtener como valor de la primera mesada pensional la suma de $10.556.413. En lo relativo a la excepción de prescripción, el Tribunal consideró que la fecha inicial para contabilizar el término trienal correspondía a la data en que el derecho se hizo exigible, para el caso, el 1.° de mayo de 2012, cuando tuvo lugar la última cotización, de ahí que el actor contaba hasta el mismo día y mes del año 2015 para solicitar su derecho pensional ante Colpensiones, sin que hubiere lugar a la aplicación de dicho fenómeno extintivo.
No obstante, advirtió que el actor presentó la reclamación el 20 de junio de 2016, «interrumpiéndose la prescripción» hasta el 20 de junio 2019, y que comoquiera que la demanda se presentó el día 7 de igual mes y año, concluyó que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2013 prescribieron conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 9 Bajo tales parámetros procedió a liquidar las sumas adeudadas por concepto de retroactivo entre el 20 de junio de 2013 y el 18 de agosto de 2014, así como la reliquidación de las mesadas pensionales causadas entre esta última fecha y la data de la sentencia de segunda instancia. Por último, expuso que el argumento del demandante relativo a la «imposibilidad de reclamar el derecho ante Colpensiones antes del momento que lo hizo» carece de prosperidad, toda vez que, si bien presentó demanda para obtener la ineficacia de su traslado de régimen pensional, lo cierto es que en ese mismo proceso pudo solicitar el pago de la pensión de vejez, pues para entonces ya había cumplido los requisitos de edad y semanas de cotizaciones requeridas legalmente para tal efecto.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada «en lo que corresponde al numeral primero» y, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo.
Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005».
Afirma que el Tribunal apreció de manera errada «la historia laboral expedida por Colpensiones el 20 de agosto de 2019». En la demostración del cargo, la recurrente aduce que pese a dirigirlo por la vía de los hechos no discute que el actor es beneficiario del régimen de transición; que le reconoció la pensión de vejez calculada con una tasa de reemplazo del 84%, porcentaje que incrementó al 87% por medio de Resolución n.° SUB 76211 del 28 de marzo de 2019, que aquel ingresó a nómina de pensionados el 18 de agosto de 2014, ni «los días contabilizados en la historia laboral del 20 de agosto de 2019, en los ciclos previos a 199808».
Así, refiere que el único punto de discrepancia con el fallo impugnado recae en que el Tribunal erró al sumar, a las 1223 semanas, «34,58 que ya habían sido incluidas en el conteo», lo que implicó que la tasa de remplazo del IBL pensional del actor se incrementara al 90%. Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 11 Al respecto, refiere que al analizar el documento cuya errada apreciación enuncia, se advierte que en el ciclo 199808 hasta 201204, tuvo en cuenta un total de 161 ciclos, de los cuales, 157 fueron contabilizados en 30 días y 4 de manera diferente así: Ciclo Días contabilizados 200401 28 días 200501 29 días 199910 0 días 199911 0 días Señala que en dicha historia laboral, se aprecia un total de 4770 días reportados y 4766 días contabilizados, mas no 4706 como lo concluyó el juez de apelaciones, y que los días no contabilizados no suman 244 como erradamente lo dedujo aquel, pues los únicos que no se tuvieron en cuenta corresponden a los ciclos 199910, 199911 y 20042, por tanto, «si en gracia de discusión se agregaren», dan un total de 90 días.
Además, refiere que si se incluyeran los 2 días faltantes en el ciclo 200401 y el día faltante en el periodo 200501, arrojaría un total de 93 días, esto es, 13.2 semanas, y no 34,58 como concluyó el Tribunal. Conforme a lo anterior, expresa que las 13.2 semanas, sumadas a las 1223 aceptadas, da un total de 1236.2 semanas, las cuales resultan insuficientes para aplicar una tasa de remplazo del 90% al IBL pensional del actor, pues Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 12 para tal efecto, se requiere un mínimo de 1250 semanas de aportes.
En apoyo, refiere la sentencia CSJ SL2929-2022. VII. CONSIDERACIONES Pese a la vía de ataque seleccionada por el censor, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal y que la censura no cuestiona: (i) que por medio Resolución n.° SUB 291294 de 16 de diciembre de 2017, Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una tasa de remplazo de 84%;
(ii) que a través de Resolución n.° 76211 de 28 de marzo de 2019, dicha entidad incrementó la tasa de remplazo al 87%, y (iii) que el actor realizó aportes simultáneos durante los ciclos agosto a diciembre de 2008 y enero de 2009, los cuales incidieron en el incremento del IBL, no así en el número de semanas cotizadas. Así, a la Corte le corresponde determinar si el Tribunal erró al concluir que el demandante acreditó más de 1250 semanas de cotización, que le permitan acceder a una tasa de remplazo del 90% de su IBL pensional, conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, sea lo primero señalar que reiteradamente esta Corte ha considerado que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 13 y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en detrimento de otras (CSJ SL1927-2021 y CSJ SL5699-2021).
Igualmente, la Sala ha sido del criterio que cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, es deber del impugnante atacar todos los elementos de convicción en que se soporta el fallo, pues las acusaciones parciales no son suficientes; por tanto, si dejan de acusarse algunos elementos de juicio que constituyen el fundamento de la decisión, el reproche no tiene la virtud de ser próspero (CSJ SL957-2021, entre otras).
Pues bien, en lo que estrictamente concierne al recurso de casación, la Sala advierte que en su decisión, el Tribunal analizó el documento denominado «Detalle de aportes girados en el proceso de no vinculados a otra AFP» expedido por Porvenir S.A. y que, al contrastarlo con la historia laboral de fecha 20 de agosto de 2019 emitida por Colpensiones, concluyó que esta dejó de contabilizar un total de «34,58» semanas cotizadas por el actor, que sumadas a las «1223,29» reflejadas en el último de los históricos de aportes en cita, arrojan un total de «1257,87» semanas cotizadas; es decir, más de las 1250 que exige el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a que la primera mesada pensional se calcule sobre el 90% del IBL.
Ahora, el reparo del recurrente se dirige a desvirtuar dicha deducción, para lo cual señala que el Tribunal apreció erradamente el reporte de cotizaciones que expidió el 20 de Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 14 agosto de 2019, con lo cual desconoció que la inferencia fáctica que cuestiona se fundamentó, además, en el documento denominado «Detalle de aportes girados en el proceso de no vinculados a otra AFP», circunstancia que por sí misma, daría al traste con la acusación. Y es que no podría ser de otra manera, pues el ejercicio valorativo que conjuntamente realizó el Tribunal de dichos medios de convicción –con sustento en la facultad de libertad de apreciación probatoria que le es propia- era oportuno, en tanto el último de los documentos en cita corresponde al reporte que elaboró Porvenir S.A. al momento de trasladar los aportes del demandante a Colpensiones, con ocasión de la orden judicial que declaró la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.
No obstante lo expuesto, la Sala estima pertinente señalar que si bien el juez de apelaciones erró al realizar el conteo de la totalidad de los aportes pensionales sufragados por el actor, lo cierto es que acertó al concluir que aquel acreditó más de 1250 semanas para tener derecho a la reliquidación de su prestación con fundamento en el 90% de su IBL pensional.
Lo anterior, tal como se evidencia a continuación: - Historia laboral expedida por Colpensiones el 20 de agosto de 2019: Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 15 En dicho reporte (cd.02.1 f.° 120 cuaderno de primera instancia) se aprecian los siguientes ciclos de cotización validados por Colpensiones: [1]Identificació n Aportante [2]Nombre o Razón Social [3]Desde [4]Hasta [5]Último Salario [9]Total 1003500276 IND COL DE ARTEFACTO 03/07/1972 25/06/1973 $5,79 51,14 1008201344 UNIVERSIDAD NOCT LA 01/03/1984 31/12/1984 $11,85 43,71 1008201344 UNIVERSIDAD NOCT LA 01/02/1985 16/12/1985 $14,61 45,57 1008201344 UNIVERSIDAD NOCT LA 04/02/1986 21/12/1986 $17,79 45,86 1008201344 UNIVERSIDAD NOCT LA 01/02/1987 01/07/1987 $21,42 21,57 1008225629 CONSTRUCCIONES HACAR 11/02/1988 24/12/1991 $70,26 201,86 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/09/1995 30/09/1995 $0 0 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/11/1995 31/12/1995 $2.378.680 8,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/01/1996 31/01/1996 $2.379.000 4,14 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/02/1996 30/06/1996 $2.842.000 20,71 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/07/1996 31/01/1997 $2.842.000 29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/02/1997 31/03/1997 $3.440.000 7,43 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/04/1997 30/04/1997 $2.379.000 3,71 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/05/1997 30/06/1997 $3.440.000 8,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/08/1997 31/01/1998 $3.440.000 25,71 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/02/1998 28/02/1998 $4.076.519 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/03/1998 31/08/1998 $3.990.000 25,43 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/09/1998 30/09/1998 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/10/1998 31/10/1998 $4.338.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/11/1998 30/11/1998 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/12/1998 31/12/1998 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/01/1999 28/02/1999 $4.077.000 8,57 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/03/1999 31/03/1999 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/04/1999 30/04/1999 $4.338.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/05/1999 31/05/1999 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/06/1999 30/06/1999 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/10/1999 31/10/1999 $0 0 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/12/1999 31/12/1999 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/01/2000 31/01/2000 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/02/2000 29/02/2000 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/03/2000 31/03/2000 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/04/2000 30/04/2000 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/05/2000 31/05/2000 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/06/2000 30/06/2000 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/07/2000 31/07/2000 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/08/2000 31/08/2000 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/09/2000 30/09/2000 $4.077.000 4,29 17148530 MENDOZA 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FERNANDO 01/10/2007 31/10/2007 $10.842.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/11/2007 30/11/2007 $10.842.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/12/2007 31/12/2007 $10.842.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/01/2008 31/01/2008 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/02/2008 29/02/2008 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/03/2008 31/03/2008 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/04/2008 30/04/2008 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/05/2008 30/06/2008 $11.537.000 8,57 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/07/2008 31/07/2008 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/08/2008 31/08/2008 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/09/2008 31/10/2008 $11.537.000 8,57 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/11/2008 30/11/2008 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/12/2008 31/12/2008 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/01/2009 31/01/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/02/2009 28/02/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/03/2009 31/03/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/04/2009 30/04/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/05/2009 31/05/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/06/2009 30/06/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/07/2009 31/07/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/08/2009 31/08/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/09/2009 30/09/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/10/2009 31/10/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/11/2009 30/11/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/12/2009 31/12/2009 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/01/2010 31/01/2010 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/02/2010 28/02/2010 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/03/2010 31/03/2010 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/04/2010 30/04/2010 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/05/2010 31/05/2010 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/06/2010 30/06/2010 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/07/2010 31/07/2010 $11.537.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/08/2010 31/08/2010 $12.875.000 4,29 Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 18 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/09/2010 30/09/2010 $12.875.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/10/2010 31/10/2010 $12.875.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/11/2010 30/11/2010 $12.875.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/12/2010 31/12/2010 $12.875.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/01/2011 31/01/2011 $12.875.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/02/2011 28/02/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/03/2011 31/03/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/04/2011 30/04/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/05/2011 31/05/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/06/2011 30/06/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/07/2011 31/07/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/08/2011 31/08/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/09/2011 30/09/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/10/2011 31/10/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/11/2011 30/11/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/12/2011 31/12/2011 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/01/2012 31/01/2012 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/02/2012 29/02/2012 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/03/2012 31/03/2012 $13.390.000 4,29 17148530 MENDOZA ARDILA FERNANDO 01/04/2012 30/04/2012 $13.390.000 4,29 TOTAL SEMANAS 1223,9 Como se advierte, aun cuando en el documento bajo análisis Colpensiones especifió que el actor cotizó durante toda su vida laboral, un total de «1223,29» semanas, lo cierto es que al realizar la respectiva sumatoria de todos y cada uno de los aportes en ella relacionados, la Sala obtiene un total de 1223.9 semanas cotizadas. - «Detalle de aportes girados en el proceso de no vinculados a otra AFP» expedida por Porvenir S.A. Dicho documento, obrante a folios 59 a 63 del cuaderno del Juzgado, da cuenta de los valores que Porvenir S.A. trasladó a Colpensiones por cada uno de los ciclos comprendidos entre 1998-08 y 2012-04.
Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 19 En tal sentido, se aprecia que si bien fueron sufragados en su totalidad por el actor y posteriormente remitidos por Porvenir S.A. a Colpensiones, lo cierto es que en la historia laboral de 20 de agosto de 2019 expedida por esta última no se incluyeron los aportes que a continuación se relacionan, o lo fueron parcialmente: Ciclo Detalle de aportes girados por Porvenir S.A. Historia laboral Diferencias Días Semanas Colpensiones 1999-07 30 4,29 0 4,29 1999-08 30 4,29 0 4,29 1999-09 30 4,29 0 4,29 1999-10 30 4,29 0 4,29 1999-11 30 4,29 0 4,29 2004-01 30 4,29 4 0,29 2004-02 30 4,29 0 4,29 2005-01 30 4,29 4,14 0,15 2006-01 30 4,29 4,14 0,15 TOTAL DIFERENCIAS 26,33 De lo anterior se tiene que en el reporte elaborado por Colpensiones se dejaron de incluir 26.33 semanas de cotización efectiva, las cuales sumadas a las 1223.9 que se corroboran en aquella, arrojan un total de 1250.23.
En consecuencia, se insiste, el Tribunal no se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión del actor al 90% de su IBL pensional, pues como quedó descrito, acreditó el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para tal efecto. Por lo expuesto el cargo no es próspero y la Corte no casará la sentencia impugnada. Radicado n.° 96367 SCLAJPT-11 V.00 20 Sin costas por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 4 de febrero de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que FERNANDO MENDOZA ARDILA formuló contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F95243D6806931DEF0506B2C2776A61CD040AF1EFD51230CDC4DD0104D67F1D Documento generado en 2024-11-15