Micelio
SL2937-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2937-2023 Radicación n.° 94918 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO RUEDA VARGAS contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL).

I.

ANTECEDENTES Demandó el actor a la pasiva, para que le pagara el «verdadero valor de la mesada pensional», con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, más los incrementos de la Ley 4 de 1976, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios. Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones, manifestó que: Ecopetrol soportado en el certificado REI-717 del 8 de octubre de 1984, lo pensionó a partir del 28 de diciembre de ese año, por haber cumplido con los requisitos del Acuerdo 01 de 1977; mediante la Resolución n.° REI-015 del 3 de enero de 1985 fijó el monto de la prestación en la suma de $167.001 y; que el 8 de octubre de 2013 solicitó la revisión y reliquidación de dicha prestación, para que indexara la base pensional de acuerdo con el IPC, así como su reajuste a partir del 1º de enero de 1985 equivalente al 11% + $1.017,05, y la inclusión de los factores salariales por concepto de primas de servicios de junio, diciembre y proporcional, «Desc-Trabajado», dominicales y festivos, vacaciones en dinero y beneficio del 4%, petición que fue resuelta desfavorablemente.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y su monto, así como también la solicitud de reliquidación. Negó todos los demás, pues, dijo, no es posible realizar reajuste alguno, comoquiera que la prestación fue reconocida con fundamento en el artículo 4.5 del Acuerdo 01 de 1977, emitido por la junta directiva de la compañía, régimen especial y preferencial al cual se acogió de forma voluntaria el accionante, y por lo tanto no le son aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. También propuso la previa de falta de reclamación administrativa, dado que no se había agotado respecto de las pretensiones primera, segunda, cuarta y quinta de la Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda. En audiencia del 1º de febrero de 2018 (f.° 184), el a quo declaró probada esta última en lo atinente a los reclamos primero y quinto. Este auto fue apelado por el actor y la alzada se concedió. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 3 de abril de 2018, destacó que, si bien no se había resuelto el mencionado recurso, ello no le impedía proferir sentencia. Así decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO EN LAS PRETENSIONES DE LOS NUMERALES 2, 3 Y 4 DE LA DEMANDA AL FOLIO 51, CONFORME A LO CONSIDERADO. SE RESALTA QUE POR EFECTO DE LA FALTA DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO ESTÁN EXCLUIDAS LAS PRETENSIONES 1 Y 5 DE LA DEMANDA, LO QUE SE DECIDIÓ COMO EXCEPCIÓN PREVIA.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS AL ACTOR Y EN FAVOR DE LA PASIVA CON FUNDAMENTO EN LO DICHO, SE REITERA ART. 365 NUMERAL 1 DEL CGP. EN CONC. ACUERDO PSAA- 16-10554 ART. 4 PARA PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL PRIMERA INSTANCIA, SE FIJAN LAS AGENCIAS EN EL 50% DEL SMLVM, EL SALARIO LEGAL EL CUAL ASCIENDE A $781.242, SEGÚN EL DECRETO 2269 DEL 30-DIC-2017, TODO CONFORME A LO CONSIDERADO.

TERCERO: ORDENAR EL GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA CONFORME AL ART. 14 DE LA LEY 1149 DEL 2007, CONFORME A LO DICHO EN LA MOTIVA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa acumulación de las apelaciones del auto y de la sentencia, interpuestas por la parte activa, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 14 de marzo de 2019, confirmó ambas providencias.

Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 4 Empezó por resolver la apelación del auto. Con base en el artículo 6 del CPTSS y la sentencia CSJ SL15693-2018, advirtió que, si bien el escrito por medio del cual se busca agotar la reclamación administrativa no exige ninguna formalidad, necesariamente debe contener el derecho pretendido ante la jurisdicción. Analizó la petición del 7 de octubre de 2013, y observó que lo solicitado por el actor en esa oportunidad, fue la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, en atención a que no tuvo en cuenta los siguientes factores: «1. boleta de pago final, 2. vacaciones, 3. beneficio 4%, 4. auxilio de vacaciones, 5. reajuste de la pensión de jubilación en el año 1985, 6. indexación de la primera mesada de acuerdo al IPC».

Lo comparó con la demanda, y encontró que en esta se incluyeron derechos no reclamados en aquel, pues en el libelo pidió que la reliquidación pensional se hiciera teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios, a diferencia de la petición que formuló a Ecopetrol, en la que exigía la inclusión de factores que tienen carácter convencional, pese a que la prestación fue reconocida en cumplimiento del Acuerdo 01 de 1977.

Afirmó que no podía pretender el accionante que los factores salariales legales se consideraran iguales que los convencionales, pues recordó que el origen de la prestación fue un acuerdo entre el empleador y el trabajador suscrito mediante un acuerdo extralegal. En cuanto a la pretensión quinta de la demanda relativa a los intereses moratorios, precisó que ellos no fueron incluidos en la reclamación Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativa, por lo tanto, el juez no era competente para conocer sobre ella.

De allí concluyó, que, tal como lo dijo el juez primario, se debía declarar probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto de las pretensiones anotadas. En cuanto a la apelación de la sentencia, señaló que lo solicitado era el reajuste de la mesada en un 11% a partir de enero de 1985. Seguidamente explicó que tanto la Ley 4 de 1976 cono la 71 de 1988, tenían como fin que las pensiones fueran reajustadas anualmente de conformidad con el IPC decretado por el Gobierno Nacional, para que no perdieran el valor adquisitivo de la moneda.

Luego revisó los salarios devengados e incrementos pensionales realizados (f.° 9), y aseguró que Ecopetrol para el año 1985, reconoció la prestación de jubilación con una mesada inicial de $167.001, incrementada a partir del siguiente año a $184.831, y así lo hizo sucesivamente, conforme el IPC dispuesto por dichas normas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar conceda todas las pretensiones incoadas con el libelo Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 6 genitor. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Ecopetrol S.A. Se deciden conjuntamente los dos últimos porque persiguen el mismo fin y se basa en una argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 del CPTSS y 4 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con los preceptos 29, 48, 53, 58, 83, «entre otros» de la Constitución Política, al haber confirmado la decisión del juzgado que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa de las pretensiones 1 y 5 de la demanda.

Manifiesta que, de acuerdo con el derecho de petición del 7 de octubre de 2013, recibido por Ecopetrol al día siguiente, solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, atendiendo a que no se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: (i) boleta pago final; (ii) vacaciones: (iii) beneficio 4%; (iv) auxilio de vacaciones;

(v) reajuste en el año de 1985; (vi) indexación. Aduce que la respuesta dada por la demandada a dicha petición el 30 de octubre de 2013, fue que la acción estaba prescrita, pero que, en todo caso, al analizarla, constataban que la prestación fue reconocida conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo y la ley. Afirma que el colegiado incurrió en la transgresión normativa denunciada porque no hizo el estudio de acuerdo Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 7 a las reglas de la sana crítica, al considerar que las pretensiones de la reclamación administrativa eran distintas a las contenidas en la demanda.

Para ello explica que lo solicitado en la pretensión primera es que se condene a Ecopetrol S.A. a pagar «el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo a la ley», por lo que estima que ello debe interpretarse respecto a la disposición aplicable, o sea, el Acuerdo 01 de 1977, «otra cosa distinta es si se hubiera citado una ley determinada, esto es una interpretación errónea y en contra vía del Artículo 90 del Código General del Proceso, y en el contexto de la demanda, donde consta en los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos».

VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. aduce que lo que pretende el recurrente es impugnar el auto que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, por lo tanto, no puede prosperar, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, el recurso de casación no procede contra ese tipo de proveídos.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste toda la razón a la replicante, pues, ciertamente, el recurso de casación no procede contra autos, sino únicamente respecto de sentencias. Así lo explicó esta Corte en la decisión CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 38304: Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 8 Resulta oportuno recordar lo que ha sostenido esta Corporación de vieja data, esto es, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias.

Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación; en efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la ley 75 de 1945, estatuyó que: “Las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes”.

Reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), el cual entró en vigencia el 8 de julio de 1948, consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.

Luego, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 previó que: “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos ($30.000,00)”.

Por último, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 estableció que “Casación.

ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Se impone precisar que para los efectos del recurso de casación se entiende por sentencia aquel pronunciamiento que pone fin al juicio laboral, ya sea resolviendo de fondo el objeto del litigio o inhibiéndose de hacerlo por razones de formas procesales. Hecho el anterior recuento legislativo, habrá de declararse bien denegada la impugnación por lo siguiente: 1.- El recurso de casación, dada su naturaleza de ser extraordinario, tiene, entre otras, las siguientes características: a) Es de carácter limitado, porque la ley establece de manera taxativa las causales para su procedencia. b) Sólo se otorga en casos excepcionales, en determinados juicios y únicamente contra las sentencias de segundo grado que, según Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 9 la ley, sean susceptibles de ser impugnadas por este medio, o en tratándose de casación per saltum. c) No es una tercera instancia, ni permite controversias sobre el juicio. 2º) El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas “ las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”; y aquellos “ todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”. 3.- En los casos en que el juzgador resuelve la excepción de prescripción en la audiencia de decisión de excepciones previas, lo hace mediante auto y no por sentencia, pese a que, sin duda, la resolución puede conllevar a la terminación del respectivo proceso; providencia que no se encuentra en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con sus diferentes modificaciones, como objeto del recurso extraordinario de casación. Aunado a que el mero hecho de tener fuerza de sentencia este auto interlocutorio, no lo hace sentencia. 4.- El recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia, de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica. 5.- Nótese que si bien la Ley 712 de 2001 permite que las excepciones de mérito de cosa juzgada y prescripción, las pueda resolver el juez en la audiencia de decisión de excepciones previas, ocurre que el legislador al modificar el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio del artículo 43 ibidem, guardó total silencio en torno a la procedencia del recurso de casación contra los autos interlocutorios que resuelven tales excepciones.

De manera que si el legislador hubiere querido que el recurso de casación procediera no sólo contra sentencias sino también contra los mencionados autos interlocutorios así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que “cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla”. 6- En sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, expediente D- 2443 la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 86 del hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considerando que la restricción que hace el legislador sobre la posibilidad de acudir a la casación que conduce a que no todos los asuntos se sometan a ese trámite, no es violatoria Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 10 de ningún derecho fundamental, entre otras razones por las siguientes: […].

No está de más aclarar que, aunque el Tribunal acumuló la apelación del fallo de primer grado con la del auto que declaró parcialmente probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, lo cierto es que ello no significa que su actuación final, para el caso de la última, mutara en sentencia que pusiera fin al proceso ordinario.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en concordancia con el 29, 48, 53, 58, 83, «entre otros», de la Constitución Política. Esgrime que en atención a las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 15313 y SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, el reconocimiento, el incremento y la inclusión de factores salariales en temas pensionales, es imprescriptible, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las prestaciones de jubilación se reajustaban de oficio todos los primeros de enero, a quienes tuvieran el estatus de pensionado con un año de anticipación, y luego concluye: […] el 28 de diciembre de 1984 contaba con 31 años, 4 meses y 21 días de servicio y a su vez, tenía más de 48 años de edad, para un total de más de 79 puntos, cumpliendo plenamente lo consagrado en la ley 4ª de 1976, reuniendo los dos (2) requisitos únicos esenciales para obtener el status de pensionado, que eran, tiempo de servicios y edad, y que a la fecha del incremento anual de la pensión correspondiente al 1° de enero de 1985, ya Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 11 habían transcurridos más de un año de anticipación, y por otro lado, el decreto reglamentario 732 de 1976, artículo 2, que reglamentaba el parágrafo 2 (los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste) del artículo 1 de la ley 4ª de 1976, fue anulado por el honorable consejo de estado, consejero ponente, doctor Ignacio Reyes Posada, en sentencia del 10 de Julio de 1979, por excederse en la reglamentación. Esgrime que la indexación de la primera mesada es un derecho universal y convencional de progresividad, y que hoy no se exige el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión. Concluye que «El IPC de la primera mesada pensional, correspondiente al mes de diciembre de 1984 cuando se pensionó mi poderdante, era el equivalente al 18,28% sobre factores salariales devengados en el último año de servicio, valor considerable de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda establecido a través de las tablas del precio del índice al consumidor IPC por el DANE», por lo que existe una diferencia en su favor.

X. CARGO TERCERO Acusa la infracción directa de los artículos 467 y 476 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y 29, 48, 53, 58, 83, entre otros, de la CN. Precisa que, al resolverse el recurso de apelación, el Tribunal procedió a realizar un análisis histórico para el incremento anual de la pensión de jubilación desde la Ley 4 de 1976 hasta la Ley 100 de 1993, y sostuvo que, de acuerdo con los documentos y las certificaciones expedidas por Ecopetrol S.A., para 1985 se le reconoció la prestación de Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilación, y en 1986 fue incrementada, […] cuando lo cierto es que ECOPETROL mediante la liquidación de la pensión efectuada el 3 de Enero de 1985, manifiesta que la pensión será equivalente a la suma de $167.001,00 mensuales y se hará efectiva a partir del 28 de Diciembre de 1984 e igualmente lo certifica el 10 de julio de 2013 como obra en el expediente, lo cual constituye, la razón suficiente para demostrar que para el año de 1985 no hubo el incremento señalado en el Artículo 1 de la Ley 4 de 1976, siendo muy claro que el Tribunal ignoró y se equivocó al precisar la fecha del reconocimiento de la prestación social y así confirmar el recurso de alzada.

XI. RÉPLICA Respecto del segundo cargo, señala que el Tribunal advirtió que la pensión se pagó y se reajustó con arreglo a la ley, haciendo caso omiso a la prescripción, por lo que, el cargo está desenfocado. Además, que adolece de deficiencias técnicas al denunciar la violación por la vía jurídica de las mismas disposiciones tanto por la infracción directa como por la aplicación indebida, mientras que en el desarrollo se acusa la interpretación errónea.

En cuanto al tercer embate, esgrime que el censor denuncia la violación indirecta de la ley, pero, no individualiza adecuadamente la prueba ni precisa el presunto error en que pudo haber incurrido la sentencia. XII. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es preciso indicar que los cargos adolecen de las deficiencias técnicas advertidas por la réplica, pues, la modalidad de violación de la ley sustancial escogida para referirse al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue la infracción directa, la cual se produce cuando el juzgador Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 13 ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, y se niega a reconocerle validez, y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

Sin embargo, esa situación no se da en el sub judice, comoquiera que el ad quem sí utilizó dicha disposición, solo que resolvió la pretensión negativamente, alegando que los reajustes solicitados se hicieron de forma correcta. Adicionalmente, se observa una mixtura de vías, ya que, presenta los cargos por el sendero directo, lo que permite el análisis jurídico del punto en controversia, pero, en la demostración, se refiere a situaciones fácticas propias del camino de los hechos, como que el estatus de pensionado lo obtuvo un año antes de que debiera hacer el reajuste de la prestación de jubilación, porque, «el 28 de diciembre de 1984 contaba con 31 años, 4 meses y 21 días de servicio y a su vez, tenía más de 48 años de edad, para un total de más de 79 puntos».

Ahora, si se entendiera que la acusación se dirigió por la senda indirecta, habría que decir que no cumple con la carga de acreditar los errores ostensibles contenidos en ella (CSJ SL4315-2019), ni con la mención de cuáles fueron esas equivocaciones, ni con la pormenorizaron de las pruebas que presuntamente se dejaron de valorar o se estudiaron de manera incorrecta.

Con todo, si se llegaren a pasar por alto los desafueros mencionados, los mismos no tendrían vocación de prosperidad, porque la procedencia del reajuste reclamado con base en la Ley 4 de 1976 se da respecto del pensionado Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 14 que tuviere un año de ostentar esa condición, la cual, no cumple el accionante, pues, la prestación le fue otorgada a partir del 28 de diciembre de 1984, en consecuencia, para 1985, no tenía el año exigido por la norma.

Así lo ha entendido esta Corporación al señalar que, con arreglo a la disposición en cita, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017). En cuanto a la imprescriptibilidad de los factores salariales, razón tiene la réplica al exponer el desenfoque del ataque al hacer alusión a la misma, comoquiera que el juez de alzada no se refirió a ella, por lo tanto, «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en la sentencia SL1803-2018).

Una cosa es que el Tribunal decidiera confirmar la decisión absolutoria, y otra muy distinta es que lo hiciera por las mismas razones o soportes que tuvo el juez primario en su proveído. Por último, aunque el ad quem tampoco hizo alusión a la indexación de la primera mesada pensional, no habría lugar a conceder dicha actualización, ya que sobre este tópico esta Corporación instruyó en la sentencia CSJ SL5087-2020, que, […] la improcedencia de la indexación, cuando el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, como acontece en el presente asunto.

Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia SL649- 2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: […] “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (Subrayado fuera del texto). Así, aunque en los hechos de la demanda no se menciona la fecha de retiro del actor, a folio 8 se encuentra el certificado n.° REI-015 del 3 de enero de 1985, por medio del cual se reliquidó la prestación, en el cual se plasmó: «En consecuencia su pensión de jubilación será equivalente a $167.001 mensuales y será efectiva a partir del 28 de diciembre de 1984, fecha en que terminó su Contrato de Trabajo».

Esto demuestra, a las claras, que no pasó ni un día Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 16 desde que feneció la relación laboral hasta que se reconoció la pensión. Se aclara que, aunque el documento mencionado tiene fecha del 3 de enero de 1985, la prestación se reconoció con carácter retroactivo a la fecha del retiro, esto es, el 28 de diciembre de 1984, y en atención a ello, es fácil entender que no se afectó por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues solo transcurrieron 6 días después del retiro.

Por lo anterior, los cargos no salen avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FRANCISCO RUEDA VARGAS en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL).

Radicación n.° 94918 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ