CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2937-2022 Radicación n.° 89956 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Lugo Castro llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fueren contabilizadas las semanas entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de octubre de 1999; que se declarara que estaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplía Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 2 con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 más los intereses moratorios y que se descontara la indemnización sustitutiva que había recibido.
En consecuencia, pretendió que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, con sus retroactivos, intereses moratorios e indexación, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «desde la fecha en que se generó el derecho a la pensión». Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de julio de 1954; que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, administrado por el ISS desde el 7 de marzo de 1972; que estuvo al servicio del Hospital Militar Central desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 3 de junio de 1978 -164,28 semanas-; que fue afiliada al ISS, con diferentes empleadores, para los riesgos de IVM por un total de 6234 días u 890,57 ciclos, incluyendo 1280 días, del 1 de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999, con el empleador «DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA D»; que sumados los tiempos laborados y cotizados al ISS con los de servidora pública, acumulaba un total de 1063 semanas; que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 39 años; que para el 25 de julio de 2005 tenía acumuladas 1063 semanas de cotización; que era beneficiaria de la Ley 71 de 1988 y que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones (f.° 88 a 102 del cuaderno principal).
Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones, manifestando que no podía determinarse que hubiera estado vinculada con «DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZARETH» desde mayo de 1996 hasta el 30 de octubre de 1999; que se le reconoció indemnización sustitutiva, en cuanto acreditó el requisito de edad más no la densidad de semanas exigida, pues cotizó apenas 728 semanas; que no era beneficiaria del régimen de transición, pues del 14 de julio de 1989 al 14 de julio de 2009, cotizó apenas 308,24 semanas, cuando el Acuerdo 049 de 1990 exige 500 semanas cotizadas en este lapso, o 1000 semanas en cualquier tiempo; que no están reflejados en la historia laboral los tiempos laborados con «DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZARETH» del primero de abril de 1996 al 30 de octubre de 1999; que no se demostró el vínculo laboral, con contratos o certificaciones laborales, por lo que no podía corregir la historia laboral; que Colpensiones realizó las gestiones de cobro al empleador por los periodos del primero de mayo de 1996 al 31 de julio de 1996, que se encuentran en mora.
Frente a los hechos, aclaró que la demandante no registraba pagos de los periodos de septiembre de 1996 a septiembre de 1999 ni acreditó el vínculo laboral; que la historia de aportaciones reflejaba 730,29 semanas cotizadas; que la sumatoria de los tiempos cotizados a Colpensiones y los tiempos públicos, alcanzaba 940 semanas; que para el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, no era dable tener en cuenta el tiempo cotizado como empleada del «HOSPITAL MILITAR CENTRAL», solo lo cotizado a Colpensiones (730,29 semanas).
Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, principio de buena fe y la «innominada o genérica» (f.° 108 a 119, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 20 de agosto de 2019 (f.° 150 a 151 ibidem), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, tiene derecho a que se le tengan en cuenta dentro de la historia laboral las cotizaciones que figuran en mora por parte de su ex empleadora HERMANAS DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZARETH, correspondientes entre el entre (sic) mes de septiembre de 1996 al mes de septiembre de 1999, que figuraban en mora en la historia laboral del ISS.
SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, la pensión de vejez con base a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 del mismo año, a partir del 14 de julio de 2009, en cuantía equivalente $641.183 junto con los incrementos anuales posteriores.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que incluya en nómina de pensionados a MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, a partir del mes de agosto de 2019 con una mesada pensional equivalente $958.683, junto con los incrementos anuales y posteriores, y las mesadas adicionales (14 mesadas).
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a pagar a favor de MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, a pagar (sic) el retroactivo pensional liquidado en la suma de $63.093.470 causado debidamente indexado al Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 5 momento de su pago.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que descuente de la suma reseñada en el numeral anterior, el monto cancelado a la demandante MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a efectuar los descuentos correspondientes por salud, del retroactivo causado a favor de la demandante MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO.
OCTAVO: CONDENAR a [ ] las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 2019 (f. ° 158 idem), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 20 de agosto del año 2019, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía examinar si a la demandante le asistía el derecho a que le fuera reconocida una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
Encontró probado, que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con más de 39 años, pues nació el 14 de julio de 1954 (f.° 2), situación que la hacía beneficiaria del régimen Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 6 de transición, por lo que estudió su situación pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Anotó, que el acuerdo referido consagraba como requisitos para acceder a la pensión, detentar 55 de edad, en el caso de las mujeres y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 ciclos en cualquier tiempo. Indicó, que al revisar el material probatorio se verificó la edad de 55 años, cumplidos el 14 de julio de 2009 y que realizó un total de 730,29 semanas en toda su vida laboral según daba cuenta la historia laboral allegada por Colpensiones (f.° 120).
Explicó que, según la demandante, la entidad de seguridad social desconoció los periodos laborados para el Hospital Militar, entre el primero de febrero de 1975 y el 3 de junio de 1978, así como aquellos tiempos laborados para el empleador «Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth», entre el primero de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, así como diversos ciclos descritos en la demanda.
Consideró, que al comparar los tiempos que describía la demanda en los hechos 1.6 al 13.31, con los reportados en la historia laboral (f.° 120), los únicos que no aparecían reportados en la misma, eran los siguientes: […] del primero de febrero de 1975 al 3 de junio de 1978 (tiempo laborado para el Hospital Militar Central) y, del primero de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999, lapso que, según la Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 7 accionante, trabajó para el empleador Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth.
Precisó, que para el ciclo de octubre de 1995 solo cotizó 8 días correspondientes a 1.14 semanas, en tanto que para el mes de febrero de 1996 se reportaron 17 días, ya que se allegó la novedad de retiro, por lo que no era posible computar la totalidad que había alegado la demandante. Reflexionó, respecto del lapso trabajado para el Hospital Militar Central, que según el certificado de información laboral (f.° 9), durante dicho vínculo no se realizaron descuentos con destino al sistema general de pensiones, por lo que no era dable computar dichas semanas para reunir el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, considerando que en el referido precepto no existe disposición alguna que permita incluir en la suma de las semanas de cotización, las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo laborado como servidores públicos, tal como indicó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 41277.
Hizo referencia al criterio vertido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL7897-2017, en la cual manifestó que el retraso o no pago de los aportes en pensiones por parte del empleador no tenía por qué imputársele al trabajador, así como, que les correspondía a las administradoras de pensiones, el deber de cobrar a los empleadores aquellas cotizaciones que no hubiesen sido satisfechas oportunamente.
Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió, que no era posible aplicar esos razonamientos en relación con los periodos de abril de 1996 hasta septiembre de 1999, en la medida que durante el tiempo que alegaba la accionante no aparecía siquiera afiliación alguna o con aportes en cero por falta de pago por parte del empleador (f. ° 120) así que a la actora le correspondía probar que laboró en favor de la entidad «Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth», al igual que los extremos indicados y el salario devengado.
Sentenció, que estos presupuestos resultaban necesarios e indispensables para determinar que el vínculo laboral se dio sin solución de continuidad, el ingreso base de cotización y, sobre todo, predicar la mora patronal que se alegaba por un periodo de más de tres años, máxime cuando la planilla (f.° 120) enuncia que, para julio de 1996 estaba vinculada a Colpensiones a través del empleador «Círculo de Viajes», lo que llevó a suponer que se vinculó a otro empleador y que no continuó laborando para la entidad «Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth» hasta el año 1999.
Concluyó, que al encontrarse probadas únicamente 730.29 semanas cotizadas a Colpensiones, de las cuales 314.28 se efectuaron dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad, no había lugar a reconocer la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por incurrir: […] en quebranto por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida, por causa de ostensibles errores de hecho originados en la Indebida apreciación de pruebas donde se evidencian las semanas de cotización que se le están negando a la demandante, por lo que se violó el artículos (sic) 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia referente a la seguridad social, artículos 24, 33 parágrafo 1 literal b, 53, 57 de la ley 100 de 1993 y las sentencias C – 177 de 1998 y Sentencia nº 05001-23-33- 000-2016-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016.
Como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, laboró y prestó sus Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios efectivamente para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, entre el 1 de febrero de 1975 al 3 de junio de 1978. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante señora MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, reúne un total de 164.28 semanas a pensión, durante el periodo comprendido del 1 de febrero de 1975 al 3 de junio de 1978 que son válidas para el reconocimiento de pensión, ya que fue servicio efectivamente prestado. 3.
No dar por demostrado estándolo que en la historia laboral de la señora MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, se encuentran registrados los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999, por el empleador DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA D, con la anotación su empleador presenta deuda por pago. 4. No dar por demostrado estándolo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no ejecutó sus deberes realizando los cobros respectivos ante el empleador DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA D, por los periodos adeudados a favor de la demandante. 5.
No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, se le deben reconocer las 182.85 SEMANAS DE COTIZACIÓN, correspondientes al periodo registrado en la historia laboral, con el empleador DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA D. Asimismo, enunció que el ad quem valoró erróneamente las siguientes pruebas: 1. Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones – folio 5 al 7. 2.
Certificación emitida por el jefe de la unidad de Talento Humano del HOSPITAL MILITAR CENTRAL del 16 de marzo de 2017 – folio 8. 3. Certificación de información laboral del 16 de marzo de 2017 – folio 9. 4. Certificación del salario base del 16 de marzo de 2017 – folio 10. 5. Certificación de salarios mes a mes del 16 de marzo de 2017 folio 11 y 12.
Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta, que si bien el Tribunal le reconoció a la convocante el régimen de transición, negó las pretensiones al no tener por válidas las semanas correspondientes al Hospital Militar Central y a «Dominicas Hijas de Nuestra Señora D», pues no valoró las pruebas donde «reposa la clara validez de este tiempo de cotización».
Apunta, que el Tribunal no dio validez a los tiempos laborados en el Hospital Militar Central, del primero de febrero de 1975 al 3 de junio de 1978, por no haber sido cotizados ante ninguna caja, fondo o entidad; sin embargo, alega que el Tribunal omitió valorar que en las certificaciones obrantes de folios 8 a 12, se reconoce que la demandante prestó un servicio efectivo al empleador, lo que daba lugar al reconocimiento de todos los derechos desprendidos de la relación laboral.
Indica, que el ad quem dio una interpretación equivocada y un alcance muy corto a la documental aludida, pues la norma vigente no señala que por el hecho de no haber cotizado a alguna caja, fondo o entidad, el tiempo laborado en una entidad pública no pueda tomarse en el cómputo de semanas pensionales y reproduce el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Sintetiza, que el tiempo de servicios como servidor público remunerado, debe incorporarse al cómputo de semanas pensionales, lo que debe hacerse con los servicios prestados del primero de febrero de 1975 hasta el 3 de junio de 1978, que acredita el documento titulado «Certificación de Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 12 salarios mes a mes del 16 de marzo de 2017».
Argumenta, que correspondía a Colpensiones realizar las gestiones de cobro atinentes a que el Hospital Militar Central, mediante bono pensional, entregara lo correspondiente a las semanas de cotización faltantes, sin que se puedan trasladar las consecuencias negativas al afiliado. Reproduce extensamente la sentencia CC C177-1998, en lo referido a la posibilidad de acumular tiempos de servicio antes y después de la Ley 100 de 1993, ante empleadores públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o al Instituto de Seguros Sociales para reunir el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez.
Concluye, que aun cuando no se cotizó el tiempo laborado en el Hospital Militar Central, no por eso puede negársele validez y debe computarse para el reconocimiento de la pensión de vejez, haciendo uso de las facultades de Colpensiones para cobrar el bono pensional. Añade, que el juzgador de alzada trasladó la responsabilidad por no haber cotizado el Hospital Militar a la demandante y cita los artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993.
Pasa a alegar, que el error del colegiado se fundamenta también en la valoración errónea de la prueba obrante en los Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 13 folios 5 a 7, titulada «reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de informe enero de 1967 hasta 11 de abril de 2014», que fue emitido por Colpensiones y señala el periodo del 1° de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999, a nombre del empleador «DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE», con anotación, «su empleador presenta deuda por no pago», situación en la cual la Colpensiones debió exigir el desembolso.
Itera, que Colpensiones incumplió su deber y alegó la omisión a su favor, lo que no valoró el Tribunal y trasladó la carga de la prueba a ella, por lo que halló no probados los tiempos de labor, cuando se encuentran sustentados en la historia laboral contenida a folios 5 a 7. Cita la sentencia del Consejo de Estado identificada con el radicado «05001-23-33-000- 2016-00462-01», que se refiere a la responsabilidad que poseen las administradoras de fondos de pensiones frente a la información emitida por estas en las historias laborales.
Asevera, que la documental aludida, prueba la existencia de periodos de cotización por el empleador «Dominicas Hijas de Nuestra Señora DE», que fueron certificadas como pendientes de pago por el empleador, por lo que cualquier inconsistencia y error debía ser asumido por Colpensiones, como responsable de custodiar la historia laboral de los afiliados.
Concluye, que el Tribunal se equivocó groseramente Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando desconoció las pruebas que aportó, que corroboran los tiempos laborados, correspondientes a 347,13 semanas, con las que reúne el tiempo exigido para la pensión de vejez. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la censura, señalando que no podían considerarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, las semanas que han sido reconocidas como pago de la indemnización sustitutiva; que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y que no se logró acreditar la existencia del vínculo laboral con el empleador «Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth» (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la peticionaria no reunía los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Como fundamento expresó que los tiempos al servicio del Hospital Militar Central, entre el 1° de febrero de 1975 y el 3 de junio de 1978, no eran computables por no registrarse cotizaciones en los respectivos ciclos.
Así mismo, infirió que no se registraba afiliación por el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, tiempos que, «según la accionante, trabajó para el empleador Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth». Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura aduce deficiencias en el ejercicio probatorio que impidieron al sentenciador dar por demostrados los tiempos de servicio y semanas en mora que sumadas, arrojaban un quantum suficiente para acceder a la pensión de vejez de conformidad con las normas anteriores a las que accedía en virtud del régimen de transición. En ese orden, compete a la Sala determinar si erró el fallador al dejar de computar los tiempos servidos a los empleadores Hospital Militar Central y «Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth» y negar la prestación. En primer lugar, la censura argumenta que se equivocó el fallador en la valoración del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (f.° 4 a 7).
Vista la respectiva sentencia, se encuentra que en realidad el sentenciador no se detuvo en el análisis de dicho elemento de convicción por lo que mal podría imputársele el yerro fáctico por una eventual valoración indebida cuando sus consideraciones estuvieron centradas en otros elementos de prueba, más exactamente, en la historia laboral visible a folio 120.
En todo caso, de la fundamentación se logra inferir que la inconformidad se centra en no haber tenido en cuenta dicho elemento de prueba y, en consecuencia, no dar por demostrados los tiempos de vinculación que allí se acreditaban. En este punto, se hace necesario aclarar que la historia laboral fue aportada por la demandante y discuerda con la Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 16 analizada por el Tribunal en el hecho que en la primera se registran los periodos en mora, en tanto que en la vista a folio 125 dichos ciclos no figuran.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las certificaciones emitidas por las administradoras de pensiones se presumen válidas. En sentencia CSJ SL1116-2022 se reiteró: Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos (Subraya la Sala). Es decir, se presume la certitud de la información relativa a la historia laboral de la afiliada y lo que debe Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 17 verificarse es la razonabilidad en las diferencias que presenta con otros documentos de la misma naturaleza.
Revisada la historia en mención, se observa con claridad que aparecen a folio 4 relacionadas las semanas con el empleador «Dominicas Hijas de Nuestra Señora D» por los meses comprendidos entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. No obstante, se avista también que se suman solamente 19,14 semanas. A folios siguientes, 5° y 6°, se halla relación de los ciclos entre 1996-09 y 1999-09 todos con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago».
Ahora, el estado de esos aportes se ratifica en el Acto Administrativo n.° SUB197277 del 15 de septiembre de 2017, con el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la Resolución n.° SUB119505 del 6 de julio de ese mismo año (f.° 42 a 48). Allí aparece alusión al reclamo efectuado por la peticionaria sobre las semanas faltantes, en los siguientes términos: Que frente a la pretensión correspondiente a la (sic) semanas cotizadas, se hizo realizar requerimiento interno 2017_9334166, al cual se obtuvo como respuesta lo siguiente: "Buenos días, en atención a su solicitud y una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones le informamos que se actualizó la historia laboral a que hubo lugar, reflejando 730 semanas.
Vale la pena aclarar que algunos pagos efectuados no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar situación que se manifiesta en la contabilización inexacta en los días. Por otra parte, en el historial de pagos no se evidencian los ciclos desde 199609 hasta 199909 con el empleador DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZ NIT 860007392.
Razón por la cual mediante requerimiento interno 2017_9564897 se Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 18 envía a la Gerencia Nacional de aportes y recaudo quien es el área encargada de realizar la gestión de cobro (Subraya la Sala). A su turno, la impugnante alega que el Tribunal omitió valorar que en las certificaciones obrantes a f.° 8 a 12, de las cuales se deducía que la demandante prestó un servicio efectivo al Hospital Militar Central, lo que daba lugar al reconocimiento de todos los derechos desprendidos de aquella relación laboral.
Debe anotarse que se equivoca la censura en su aserto, ya que revisada la decisión se aprecia que el fallador no ignoró los tiempos de servicio con aquella entidad de salud, solo que consideró que no eran computables para los efectos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Es decir, la inferencia del fallador era del orden jurídico y el cuestionamiento correspondiente debió enfilarse por la vía directa.
Sin embargo, atendiendo el carácter fundamental de la prestación que se reclama, en esta oportunidad la Sala flexibilizará las exigencias del recurso a fin de adentrarse en el análisis de los motivos de inconformidad, que en suma, se alejan de la conclusión del fallador según la cual dichos periodos no eran computables. De manera similar ha procedido la Corporación en decisiones como CSJ SL2259- 2022, CSJ SL1732-2022 y CSJ SL2012-2022.
Con relación a la flexibilización de las exigencias formales del recurso, esta Corte, en proveído CSJ SL3202-2015, afincó: Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 19 […] el rigor y la estrictez que le fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en la jurisdicción del trabajo, se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran demostrar si se concretó una equivocación de tal connotación que conllevara a su quebrantamiento.
Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral. Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo año, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su estudio, también definió que de existir un cargo con acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por el contrario aquellos se formularan en distintos, de oficio se integrarían y se resolverían en conjunto, y de ser incompatibles se considerarían los argumentos que atendieran los fines del recurso por violación de la ley que «a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica … con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante».
Dicha norma fue convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la jurisdicción del trabajo también se había integrado la seguridad social. A todo ello se añade la modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que habilitó a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de legalidad sino también para la protección de derechos constitucionales fundamentales, de manera que la transformación que ha venido teniendo este medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de tales mandatos (Subraya la Sala).
Con esta salvedad, basta con afirmar que se equivocó el Tribunal en su posición frente a las semanas computables, referidas al servicio al Hospital Militar Central por parte de la impugnante, a efectos de obtener las prestaciones de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Esto por cuanto en sentencia CSJ SL3870-2021 se reiteró: Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS.
Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981- 2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL182-2021, entre otras, abandonó tal criterio. Los argumentos esgrimidos en la citada sentencia, y a los cuales acude hoy la Sala para declarar fundado el cargo y dar respuesta al opositor, son los siguientes: El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 21 el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. La Ley 100 de 1993 previó mecanismos de financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión (Subraya la Sala). En síntesis, el principio de universalidad que orienta el vigente Sistema, así como la enunciación de la totalidad de tiempos, acorde con las voces del artículo 36 de la Ley 100 Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 24 de 1993, cierran la posibilidad a que se descarten periodos por el solo hecho de corresponder a regímenes distintos, habida cuenta de la facultad legal con que cuentan las administradoras para integrar los respectivos aportes, o su equivalente, a través de cuotas partes, bonos o títulos pensionales conforme haya lugar.
De esa manera, se halla equívoca la decisión del colegiado de no incluir las vinculaciones al Hospital Militar Central, entre el 1 de febrero de 1975 y el 3 de junio de 1978. El error es trascendente, por cuanto de ese modo negó la posibilidad de cuantificar la pensión de la impulsora de la causa bajo los derroteros de las normas anteriores más favorables en cuanto a condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, teniendo en cuenta el régimen de transición. En ese orden procede la casación de la sentencia de segunda instancia. Sin costas por la prosperidad del recurso.
En instancia y para un mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación, para que, por el medio más expedito, solicite a la congregación Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth, que allegue a este proceso, en un término de diez días contados desde el recibo de la comunicación, certificación sobre el vínculo contractual y los extremos de este, que existe o existió entre ella y María Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 25 Eugenia Lugo Castro, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.650.316, así como las constancias de pago de los aportes a pensiones a nombre de la misma señora por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
Con dicho propósito deberá requerir a la accionante, que informe el domicilio, dirección y correo electrónico de dicha congregación. Recibida la documentación, se ordenará poner a disposición de las partes el contenido de esta. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia y para mejor proveer, se DISPONE: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, para que, por el medio más expedito, solicite a la congregación Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 26 Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth, que allegue a este proceso, en un término de diez días contados desde el recibo de la comunicación, certificación sobre el vínculo contractual y los extremos de este, que existe o existió entre ella y María Eugenia Lugo Castro, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.650.316, así como las constancias de pago de los aportes a pensiones a nombre de la misma señora por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
Con dicho propósito deberá requerir a la accionante, que informe el domicilio, dirección y correo electrónico de dicha congregación. Recibida la documentación, se ORDENA poner a disposición de las partes su contenido. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 27