Radicación n.°62074 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2937-2019 Radicación n.°62074 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró ARCADIO CEBALLES TRIANA.
I.
ANTECEDENTES Arcadio Ceballes Triana solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato, vigente entre 1996 y 1998, a partir del 16 de enero de 2010; las mesadas debidamente indexadas; los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 16 de enero de 1960 y que prestó servicios al Idema entre el 5 de julio de 1982 y el 15 de septiembre de 1997, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de administrador de despensa 02; que el art. 98 extralegal, dispuso que todo trabajador que fuera despedido sin justa causa, que hubiere prestado más de 15 años de servicios y cumplido 50 años de edad tiene derecho a la pensión; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema; que reunió el tiempo de servicios exigido convencionalmente, para acceder a la prestación reclamada, y que agotó la reclamación administrativa (fs.°4 a 25).
La entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que el demandante tuviera la calidad de trabajador oficial y que sus funciones fueran de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, de igual modo que el despido hubiera sido injusto, en tanto la terminación del contrato de trabajo se produjo por la liquidación del Idema, conforme las facultades otorgadas por el Decreto 1675 de 1997; sostuvo que la convención colectiva de trabajo 1996-1998 no se encontraba vigente al momento de la terminación del vínculo laboral.
Admitió los demás supuestos fácticos. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, « el cumplimiento oportuno de la afiliación al i.s.s. y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al ministerio de agricultura », buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, y compensación (fs.°138 a 152).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de abril de 2011 (fs.°182 a 201), condenó a la demandada al pago de « una pensión convencional por despido injusto » en cuantía de $995.461,18 « como primera mesada pensional indexada », con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales, sumas que debían indexarse al momento del pago; declaró no probados los medios exceptivos propuestos; absolvió de lo demás; y, gravó a la accionada con las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2012 (fs.°55 a 64 cdno. Tribunal), confirmó la del a quo; no impuso costas.
Tras puntualizar, que fue la propia demandada la que aceptó la desvinculación del trabajador, con ocasión de la supresión de cargos en cumplimiento del Decreto 2438 de 1997, recordó que frente al tema la jurisprudencia ha enseñado, que pese a que el despido en estos términos puede catalogarse como legal, por haberse producido en virtud a la existencia de normas que dispusieron su liquidación, el mismo se tornaba injusto, por cuanto esa circunstancia no se encontraba consagrada como justa en el ordenamiento jurídico.
En punto a los requisitos para que se concediera el beneficio pensional, anotó que si bien a la fecha del despido el trabajador no tenía 50 años de edad, de acuerdo con lo previsto en el art. 98 de la convención colectiva 1996-1998, se cumplían los requerimientos para la causación del derecho, por haber laborado por más de 15 años y ser despedido sin justa causa, « lo que quiere decir que la prestación se causó a la fecha del despido, pero la misma solo se hizo exigible al cumplimiento de la edad, esto es, el 16 de enero de 2010 ».
Respecto a la vigencia del texto convencional, precisó que no obstante tuvo aplicación para los años 1996-1998, y que la fecha de despido del trabajador fue el 15 de septiembre de 1997, era a partir de ese momento que se causaba el derecho « sin que sea dable inferir, que la eficacia jurídica de la Convención Colectiva suscrita para dicha vigencia, decaiga por el hecho de la liquidación y de este modo afecte su exigibilidad ».
En cuanto a las cotizaciones que la pasiva realizó al sistema de seguridad social, anotó que el demandante no satisfacía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, además que no se podía confundir la pensión restringida de jubilación de carácter legal, con la convencional que se reclamaba en este caso, dado que si bien surgían con ocasión de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, el fundamento jurídico que las soporta era distinto, -ley y acuerdo colectivo-.
Por último, abordó lo concerniente a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 5 may. 2009, rad. 32535. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « revoque en su totalidad el fallo de primera instancia … (…)».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se analizarán de manera conjunta el primero y segundo, pese a dirigirse por vías distintas, dado que pretenden idéntica finalidad y acusan similares preceptos normativos. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la senda indirecta, por aplicación indebida, la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: […] artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Enlista los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del (sic) señor ARCADIO CEBALLES TRIANA fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señora (sic) ARCADIO CEBALLES TRIANA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante ARCADIO CEBALLES TRIANA. Como prueba erróneamente apreciada señala el oficio n.°000328 de 12 de septiembre de 1997.
Asevera que el Tribunal le imprimió al documento en mención, un alcance que no tiene, cuando consideró que se configuraba un despido sin justa causa, siendo que aquél obedeció a una de naturaleza legal, conforme los arts. 14 al 19 del Decreto 2136 de 1992 y 20 de la CN. Afirma que mediante el Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de planta de personal, entre estos, el de Arcadio Ceballes Triana, de donde se colige que la decisión obedeció a expresas « prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, mas no, porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa », por lo que insiste que la terminación del contrato fue por causa legal.
Reitera que las órdenes provenientes de las leyes, no pueden considerarse injustas, a menos que los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional; que la terminación del contrato no se produjo por capricho o arbitrariedad, sino por mandato legal. Resalta que el art. 98 del acuerdo extralegal suscrito entre el Idema y Sintraidema 1996 -1998, exige para la causación de la pensión por despido injusto, tres presupuestos: i) que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo; ii) que se produzca un despido sin justa causa; y, iii ) que lo anterior ocurra con posterioridad a los 10 años de labores y menos de 15, « caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de 15,caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad ».
Advierte que la terminación del contrato, se basó en la imposibilidad de reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor rango, debido a que la supresión y liquidación de la entidad por mandato legal, supone la no continuidad de la prestación del servicio, su necesaria desvinculación y la imposibilidad de reintegrarlo.
Luego de reproducir los arts. 1 y 7 del Decreto 1675 de 1997, sostiene que una de las consecuencias de la terminación de la existencia jurídica del Idema, fue la disolución de su sindicato; y, que el demandante no puede recibir « dos pensiones cuando, cumpla los 55 años de edad, por expresa prohibición de la constitución y la ley »; que, en este caso, al efectuar el empleador aportes a pensión, la carga de reconocer la prestación se trasladó al ISS.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la violación de los arts. 90 y 150 num. 7 de la CN, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 « y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta ». Asevera que el sentenciador entendió que los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales son las allí estipuladas, por lo que estima que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas, no sea una justa causa para terminar la relación con el demandante, máxime cuando este se ha realizado conforme a los procedimientos legales.
Sostiene que el entendimiento que debe dársele a la norma acusada, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
VIII. RÉPLICA El demandante sostiene que son reiterativos los pronunciamientos de esta Corte acerca de la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión en caso de despido injusto para los trabajadores del Idema; después de reproducir varios precedentes, solicita que no se case la sentencia del Tribunal, por cuanto no existe mérito alguno para quebrar el fallo impugnado.
IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos expuestos por la censura en las dos acusaciones, se le atribuye al ad quem por la senda indirecta, haber incurrido en tres errores de hecho, que resultan de la errónea apreciación del oficio n.°000328 de 12 de septiembre de 1997, por medio del cual la empleadora comunicó al demandante la terminación del contrato laboral, y por la vía jurídica, en síntesis, que se equivocó en la intelección que le brindó al Decreto 2127 de 1945, puesto que la terminación del contrato de trabajo frente al actor, es un « modo legal » que se ajusta a lo previsto en la normativa en referencia, específicamente en el lit. f) del art. 47.
Como quedó establecido al historiar los antecedentes, el promotor del caso solicitó el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo (1996-1998), el cual dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad.
También indica la misma clausula extralegal, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años. Esta Corte al resolver un asunto donde se plantearon idénticos argumentos a los acá expuestos, en sentencia CSJ SL14532-2016, indicó: Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura […]. El criterio en precedencia se ha mantenido de manera pacífica e incontrovertible, y en esta oportunidad también se reitera que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, tal suceso no implica que la desvinculación del trabajador se encuentre amparada en una justa causa, al no estar tal suceso contemplado como justo en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945, tal y como se afirma en la demanda extraordinaria.
En lo que atañe a los efectos jurídicos de la convención colectiva de trabajo, que según la censura lo fue hasta el 30 de abril de 1998, a pesar de que no cumple con la labor de indicar los motivos por los cuales estima que el texto convencional produjo consecuencias hasta esa data, se memora lo establecido entre otras decisiones, la sentencia CSJ SL2274-2019, donde se dijo que se entendía que la fecha era la de liquidación física y jurídica del Idema; también se agregó: […] es preciso recordar la doctrina de esta Corporación en cuanto a que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T., a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (sentencia SL9951-2014). En párrafos anteriores se dijo que el texto convencional disponía que acreditado el tiempo de servicios (más de 10 y menos de 15 años), «el trabajador tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido», expresión esta última que no deja duda de que la edad no constituye un supuesto para el nacimiento del derecho pensional.
Por lo visto, no se equivocó el Tribunal al sostener que la extinción del Idema no era un motivo válido para desconocer el derecho objeto del litigio, pues satisfecho el requisito de tiempo de servicios y acreditado el despido sin justa causa desde el 15 de septiembre de 1997, supuestos que no son materia de controversia, es patente que el beneficio anhelado por el actor se consolidó en pleno vigor de la convención colectiva que regía para ese momento y, mucho antes de la extinción de la entidad, por manera que se trata de un derecho adquirido que debía ser protegido.
De lo hasta aquí expuesto, los reproches jurídicos y fácticos no se abren paso. Respecto a la presunta incompatibilidad que se puede presentar entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones, por virtud de la subrogación del ISS al empleador, en sentencia CSJ SL4538-2018, esta Sala solucionó ese cuestionamiento en un proceso que se seguía contra la recurrente.
En efecto, allí se adoctrinó: El descontento del censor con el fallo acusado, radica en que: i) la pensión deprecada por el accionante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión; ii) que quien promovió el proceso no puede recibir dos pensiones que provengan del erario público; y iii) que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que su vigencia se estableció hasta el 30 de abril de 1998, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2000, por razón de la orden judicial de reintegro Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: […] De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente trascrita, sirven para concluir que no le asiste razón a la censura en sus señalamientos y, por consiguiente, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa, de trasgredir el «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965».
Expone que el Tribunal impuso el pago de la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta que esta Corporación ha accedido a esta pretensión, en el caso de los pensionados del « régimen común », que no para los que están cobijados por una convención o pacto colectivo, donde se estipulan las condiciones para otorgar las prestaciones allí contenidas, lo que en este caso no ocurrió, puesto que en el instrumento extralegal no se acordó la indexación. XI.
CONSIDERACIONES Se acusa la sentencia del operador judicial de segunda instancia, por haber confirmado la condena que por actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, ordenó el a quo, aduciendo que ella no procede para los pensionados por convención o pacto colectivo. La polémica que suscita la recurrente ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, y ha enseñado que procede la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, sin importar su naturaleza ni que se hubiesen causado antes o después de la Constitución Política de 1991.
Cumple memorar la sentencia CSJ SL2274-2019, en donde al resolverse un asunto en el que también fungió como recurrente La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala razonó: Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.
Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia […]. Como quiera que el demandante fue despedido el 15 de septiembre de 1997, supuesto que no es materia de debate, fácil resulta colegir, que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, cuando confirmó la condena que por indexación del salario base se dispuso para calcular la pensión de jubilación del actor.
Por lo expuesto, el cargo no es prospero. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se realice conforme lo previsto en el art. 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que en instauró ARCADIO CEBALLES TRIANA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ RADICACIÓN: 62074 Demandante: Arcadio Ceballes Triana Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Pretensiones: pensión de jubilación prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; mesadas debidamente indexadas, intereses moratorios, costas.
DECISIONES DE INSTANCIA. Juzgado: condenó Tribunal: confirmó RECURSO DE CASACIÓN. Recurrente: demandada Cargos: 3 Vías: directa e indirecta. CONSIDERACIONES: Cargos 1 y 2 se resuelven de manera conjunta. Temas: la entidad recurrente asegura que el Tribunal se equivocó cuando concedió la pensión de jubilación, bajo el supuesto de que la desvinculación del actor fue sin justa causa; también indica que la convención colectiva de trabajo tuvo efectos hasta el 30 de abril de 1998; también expresa que la causa que dio origen a la culminación del vínculo laboral se encuentra dentro de las justas causas que enlista los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1974.
El tema propuesto por la censura ha sido dirimido por la Sala; se reitera jurisprudencia; el despido en este caso fue legal pero injusto. Al cumplir el actor el tiempo de servicios, la edad es requisito de exigibilidad. Cargo 3. Temas: la demandada ataca la indexación de la primera mesada pensional, por ser la pensión de carácter convencional. se reitera jurisprudencia que señaló que la actualización del IBL aplica a todas las pensiones indistintamente de su origen legal o extralegal, y sí fueron reconocidas antes o después de 1991.
NO CASA 2