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SL2936-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2936-2024 Radicación n.° 93449 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que EDILBERTO MORALES GARCÍA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 7 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Por medio de fallo de 1.° de junio de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 121 y 122): Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 2 PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo (…).

SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar (…) pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 7 de enero de 2018 (…).

TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al actor (…) el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES pagar al demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es a partir del 26 de octubre de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago total y se haga el reconocimiento pensional (…).

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de sentencia de 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra, no dispuso costas en esa instancia e impuso las de primer grado al demandante (cuaderno segunda instancia, f.°132 a 134).

Al decidir el recurso de casación que interpuso el accionante, a través de providencia CSJ SL1258-2023 de 22 de febrero de 2023, la Corte casó la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal no advirtió que las cooperativas de trabajo asociado Corpodesar y Unacer, pese a no efectuar cotizaciones en favor del demandante de manera continua e ininterrumpida entre el 1.° de abril de 2011 y el 30 de Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 2016, sí cotizaron los 10 puntos adicionales que establece el artículo 5.° del Decreto 2090 del 2003 en ese periodo, excepto en los meses de abril, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2013, febrero a junio de 2014 y enero de 2015 -este último en el que si bien hubo aporte adicional estuvo a cargo de la empresa Carbones del Canadá Ltda.-, lo cual eventualmente podía incidir en la causación del derecho pensional pretendido.

Asimismo, la Corte destacó que si bien el ad quem acertó al señalar que los periodos de la historia laboral no coinciden completamente con los tiempos laborales certificados por Corpodesar, Unacer y la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., lo cierto es que le restó credibilidad a la información reportada en dicha historia y, por esa vía, negó la prestación, pese a que le correspondía verificar si las cotizaciones adicionales reportadas en la historia laboral estaban o no respaldadas en actividades de alto riesgo.

Para mejor proveer, se ofició a Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., Corpodesar, Unacer y Minas Aposentos S.A.S. -última empleadora según se extrae de la historia laboral- para que certificaran tiempos de servicio, funciones que el demandante desempeñó, si se sufragaron cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones y explicaran las contradicciones entre los certificados laborales y el reporte de la historia laboral.

Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente, se ofició a Colpensiones para que remitiera copia de la historia laboral, en la que conste el detalle de los salarios base de cotización de cada mes durante toda la vida laboral, así como la cotización efectivamente pagada. En la oportunidad concedida, únicamente Colpensiones, Minas Aposentos S.A.S. y Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. dieron respuesta.

De ahí que a través de auto CSJ AL1414-2024 de 7 de febrero de 2024, la Sala requirió a: (i) Corpodesar y Unacer para que se pronunciaran al respecto y, a su vez, (ii) a Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. para que informara si efectuó cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones, debido a que omitió realizar un pronunciamiento al respecto.

Esto, con la advertencia de que, de no aportar la información solicitada, se adelantaría el incidente sancionatorio establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. Por medio de comunicación de 8 de mayo de 2024, Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. brindó la información requerida.

En lo que concierne a Corpodesar y Unacer se tiene que no fue posible enterarlas de la orden de oficiarlas que emitió esta Sala, pues el informe secretarial de 21 de mayo de 2024 da cuenta que a la primera se le envió el oficio respectivo al correo electrónico y dirección del domicilio que reposa en el Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 5 expediente, pero el primero rebotó con la anotación «dominio del destinatario no existe», y el segundo fue devuelto por la empresa de mensajería bajo la causal «desconocido».

En cuanto a Unacer, dicho informe señala que en el expediente no hay constancia de la dirección electrónica y tampoco reposa en el Registro Único Empresarial -RUES- y el domicilio contenido en el certificado de existencia y representación legal registrado en «la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro no corresponde, porque también fue devuelto por la empresa de mensajería 472 con la misma causal de “desconocido”».

En ese contexto, la Corte proferirá la decisión de instancia correspondiente. II. CONSIDERACIONES En casación quedaron incólumes los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) el demandante nació el 7 de enero de 1967 y (ii) trabajó en la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. en actividades de alto riesgo entre el 9 de julio de 1986 y el 15 de diciembre de 1991, y del 2 de junio de 1992 al 15 de diciembre de 1995, para un total de 461 semanas.

Por tanto, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta entidad, corresponde a la Corte determinar: (i) si el actor tiene derecho Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 6 al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 7 de enero de 2018 y (ii) si proceden los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, para resolver el primer planteamiento, es oportuno reiterar lo expuesto en casación, esto es, que la pensión anticipada por trabajos de alto riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud, al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad.

De ahí que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, lo que implica que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

En efecto, nótese que el Decreto 2090 de 2003 -norma vigente para el momento de los hechos conforme no se discutió en casación- estableció los requisitos que deben acreditarse para acceder a dicha pensión especial y, al respecto, en el artículo 3.° señaló que tienen derecho a la prestación: (i) los afiliados al régimen de prima media con prestación definida;

(ii) que se dediquen en forma permanente a las actividades indicadas Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 7 en el artículo 2.° ibidem, entre estas, «trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos»; (iii) que efectúen la cotización adicional -6% en los términos del Decreto 1281 de 1994 o 10% conforme Decreto 2090 de 2003- por lo menos durante 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, y (iv) reúnan los requisitos previstos en el artículo 4.° de ese precepto, esto es, (…) 1.

Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años (…).

En el asunto que se analiza, se tiene que el actor nació el 7 de enero de 1967 y a mayo de 2023 ha cotizado 1558,71 semanas al régimen de prima media conforme se extrae de la historia laboral suministrada por Colpensiones, esto es, más de 1300 semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en cuanto a las cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo, se advierte que la Corte requirió a las cooperativas de trabajo asociado Corpodesar y Unacer para que explicaran las contradicciones entre la información que al respecto registra la historia pensional y los periodos laborales que certificaron. Ello, con el fin de verificar tales Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 8 inconsistencias, dado que en efecto las cotizaciones se hicieron con los puntos adicionales por actividades de alto riesgo.

Sin embargo, no fue posible enterar a dichas empresas acerca de dicha orden, pese a los intentos realizados por la Secretaría de la Corte, aspecto que, en todo caso, no puede constituir un obstáculo para la resolución del asunto, porque implicaría prolongar indefinidamente la decisión con las graves consecuencias que ello podría generar en el afiliado que espera la protección del sistema.

Claro lo anterior, se advierte que en este caso ante la imposibilidad de confrontar la información laboral certificada por aquellas cooperativas con las cotizaciones que registra la historia pensional a nombre de estas, la Corte considera que debe prevalecer lo registrado en este último documento. Ello, porque es el documento idóneo y válido que demuestra las cotizaciones efectivamente realizadas -según se hubiese hecho o no el aporte adicional- y el tiempo de servicio en alto riesgo, que e es el presupuesto que determina el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez, garantiza la salvaguarda del principio de sostenibilidad financiera del sistema y en él se acreditaron las cotizaciones adicionales en alto riesgo como se expuso.

Y es que distinto sería que la historia laboral registre un aporte sin la cotización adicional y el trabajador reclame que Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 9 en ese periodo laboró en alto riesgo, caso en cual, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, sí es necesario verificar la prueba de la exposición a esas actividades.

Al respecto, es oportuno recordar que la Corte ha precisado que es deber de las administradoras guardar con sumo cuidado la información consignada en los reportes de cotizaciones, justamente porque esto se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-. De modo que si por el trabajador se efectuaron cotizaciones adicionales al sistema de seguridad social en los porcentajes establecidos en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, respectivamente, esa realidad no puede desconocerse.

Ahora, esto no significa que cualquier cotización que exceda el mínimo establecido en el sistema general de pensiones lleve a concluir que se trate de aportes del régimen especial en mención, pues es perfectamente posible que la respectiva investigación que efectúe la entidad administradora demuestre una realidad distinta, por ejemplo, que dichos aportes pertenecen a otra persona o número patronal.

No obstante, ello no es lo que se advierte en este caso, dado que Colpensiones basó su defensa simplemente en que las certificaciones laborales que el demandante aportó no Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 10 dan cuenta de que trabajó las semanas mínimas que exige la ley en actividades de alto riesgo. En lo que concierne a la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., se tiene que en casación no se discutió que el demandante prestó sus servicios a dicha sociedad en actividades de alto riesgo entre el 9 de julio de 1986 y el 15 de diciembre de 1991 -279 semanas-, y el 2 de junio de 1992 al 15 de diciembre de 1995 -182 semanas-, esto es, 461 semanas.

Sin embargo, la Sala ofició a dicha empresa a efectos de constatar tal información y, al respecto, confirmó lo extremos de la relación laboral; que trabajó en el cargo de «minero bajo tierra (…) desempeñando la función o labor de picador de carbón en socavón» y que no se sufragaron aportes adicionales. Similar situación ocurre con la empresa Minas Aposentos S.A.S., quien afirma que el demandante ha laborado los periodos cotizados en la historia pensional -el actor no se ha retirado del servicio según se extrae de la historia laboral- en funciones de «minería bajo tierra, las cuales han sido de distintas denominaciones, PIQUERO, FRENTERO O REFORZADOR, todo objeto de alto riesgo», tiempo en el que - aduce- tampoco se realizaron las cotizaciones adicionales señaladas.

Al respecto, la Sala estima oportuno recordar que el hecho de que no se realicen las cotizaciones especiales de que Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 11 tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 no es obstáculo para el reconocimiento de la prestación, porque de acreditarse que la actividad desarrollada por el trabajador es de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede trasladársele tal situación al afiliado, claro está, sin perjuicio de que la administradora de pensiones efectúe el cobro de los aportes correspondientes (CSJ SL2963-2023, entre otras).

En tal perspectiva, al contabilizar las 461 semanas que el actor trabajó para la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., con los periodos cotizados bajo tal régimen especial hasta la fecha en que la administradora negó el derecho -Resolución n.° SUB279926 de 26 de octubre de 2018-, incluidos los periodos aportados con Inducarbón Ltda. -271,85 semanas- y las empresas Unacer -97,14 semanas- y Corpodesar – 98,57 semanas-, y el periodo trabajado y no cotizado a esa fecha -octubre de 2018- por Mina Aposentos - 85,71 semanas-, arroja un total de 1.014,27 semanas, cifra que claramente supera las 700 semanas de aportes que exige el Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

En este punto se reitera que las cooperativas Unacer y Corpodesar sí efectuaron cotizaciones de alto riesgo. Y es que incluso, nótese que de todo el tiempo cotizado bajo tal régimen especial en toda la vida laboral hasta junio de 2023 - última actualización de la historia laboral- el recurrente acredita un total de 1.189,27 semanas en actividades de alto riesgo, tal como se detalla a continuación: Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 12 EMPRESA PERIODO COTIZAD O IBC REPORTADO COTIZACIÓN PAGADA PORCENT AJE PAGADO.

PERIODO COTIZADO ADICIONA L SE SUBRAYA DÍAS COTIZACIÓN YERBABUEBA 198607 a 199409 YERBABUENA 199501 $216.000 $24.800 12,5% 30 YERBABUENA 199502 $216.000 $25.300 12,5% 30 YERBABUENA 199503 $216.000 $27.000 12,5% 30 YERBABUENA 199504 $216.000 $26.000 12,5% 30 YERBABUENA 199505 $216.000 $26.400 12,5% 30 YERBABUENA 199506 $216.000 $26.800 12,5% 30 YERBABUENA 199507 $216.000 $27.000 12,5% 30 YERBABUENA 199508 $216.000 $27.000 12,5% 30 YERBABUENA 199509 $216.000 $27.000 12,5% 30 YERBABUENA 199510 $216.000 $27.000 12,5% 30 YERBABUENA 199511 $216.000 $27.000 12,5% 30 YERBABUENA 199512 $108.000 $13.500 12,5% 9 HORNNOS NACIONALES 199601 $33.163 $4.500 13,5% 7 HORNNOS NACIONALES 199602 $223.294 $30.100 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199603 $231.182 $31.200 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199604 $301.148 $40.700 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199605 $224.702 $29.500 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199606 $251.547 $34.000 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199607 $226.667 $30.600 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199608 $257.073 $34.700 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199609 $248.980 $33.600 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199610 $247.261 $33.400 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199611 $221.973 $30.000 13,5% 30 HORNNOS NACIONALES 199612 $176.287 $23.800 13,5% 30 INDUCARBON 199702 $74.535 $14.500 19,5% 13 INDUCARBON 199703 $172.224 $36.900 19,5% 30 INDUCARBON 199704 $177.627 $34.600 19,5% 30 INDUCARBON 199705 $177.627 $34.600 19,5% 30 INDUCARBON 199706 $176.418 $34.400 19,5% 30 INDUCARBON 199707 $175.862 $34.300 19,5% 30 INDUCARBON 199708 $175.862 $35.500 19,5% 30 INDUCARBON 199709 $182.218 $35.500 19,5% 30 INDUCARBON 199710 $181.624 $37.700 19,5% 30 INDUCARBON 199711 $180.426 $37.500 19,5% 30 INDUCARBON 199712 $180.426 $37.500 19,5% 30 INDUCARBON 199801 $204.122 $27.500 13,5% 30 INDUCARBON 199802 $204.750 $27.700 13,5% 30 INDUCARBON 199803 $218.400 $29.400 13,5% 30 INDUCARBON 199804 $218.000 $29.400 13,5% 30 INDUCARBON 199805 $220.000 $29.700 13,5% 30 INDUCARBON 199806 $220.000 $29.700 13,5% 30 INDUCARBON 199807 $218.000 $29.400 13,5% 30 INDUCARBON 199808 $217.200 $29.300 13,5% 30 INDUCARBON 199809 $216.450 $29.200 13,5% 30 INDUCARBON 199810 $214.800 $29.000 13,5% 30 INDUCARBON 199811 $214.000 $28.900 13,5% 30 INDUCARBON 199812 $205.000 $27.700 13,5% 30 INDUCARBON 199901 $291.000 $39.300 13,5% 30 INDUCARBON 199902 $291.000 $39.300 13,5% 30 INDUCARBON 199903 $291.000 $39.300 13,5% 30 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 13 INDUCARBON 199904 $291.000 $39.300 13,5% 30 INDUCARBON 199905 $237.450 $32.000 13,5% 30 INDUCARBON 199906 $237.450 $32.000 13,5% 30 INDUCARBON 199907 $237.450 $32.000 13,5% 30 INDUCARBON 199908 $237.400 $32.000 13,5% 30 INDUCARBON 199909 $237.400 $32.000 13,5% 30 INDUCARBON 199910 $237.400 $32.000 13,5% 30 INDUCARBON 199911 $237.400 $32.000 13,5% 30 INDUCARBON 199912 $237.400 $32.000 13,5% 30 INDUCARBON 200001 $260.100 $52.062 19,5% 30 INDUCARBON 200002 $260.100 $52.071 19,5% 30 INDUCARBON 200003 $260.100 $51.451 19,5% 30 INDUCARBON 200004 $260.100 $50.728 19,5% 30 INDUCARBON 200005 $260.100 $51.457 19,5% 30 INDUCARBON 200006 $260.100 $50.700 19,5% 30 INDUCARBON 200007 $260.100 $51.486 19,5% 30 INDUCARBON 200008 $260.100 $50.800 19,5% 30 INDUCARBON 200009 $260.100 $51.445 19,5% 30 INDUCARBON 200010 $260.100 $51.472 19,5% 30 INDUCARBON 200011 $260.100 $50.720 19,5% 30 INDUCARBON 200012 $260.100 $35.100 13,5% 30 INDUCARBON 200101 $286.000 $56.551 19,5% 30 INDUCARBON 200102 $286.000 $56.551 19,5% 30 INDUCARBON 200103 $300.000 $58.500 19,5% 30 INDUCARBON 200104 $300.000 $58.500 19,5% 30 INDUCARBON 200105 $300.000 $58.511 19,5% 30 INDUCARBON 200106 $300.000 $58.520 19,5% 30 INDUCARBON 200107 $300.000 $58.500 19,5% 30 INDUCARBON 200108 $300.000 $58.521 19,5% 30 INDUCARBON 200109 $320.000 $62.422 19,5% 30 INDUCARBON 200110 $320.000 $62.400 19,5% 30 INDUCARBON 200111 $320.000 $62.400 19,5% 30 INDUCARBON 200112 $320.000 $62.400 19,5% 30 INDUCARBON 200201 $400.000 $78.000 19,5% 30 INDUCARBON 200202 $400.000 $78.000 19,5% 30 INDUCARBON 200203 $400.000 $78.000 19,5% 30 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201209 $1.500.000 $389.986 26% 30 UNACER CTA 201210 $1.500.000 $390.557 26% 30 UNACER CTA 201211 $1.500.000 $391.174 26% 30 UNACER CTA 201212 $1.500.000 $390.570 26% 30 UNACER CTA 201301 $1.500.000 $390.858 26% 30 UNACER CTA 201302 $1.500.000 $396.117 26% 30 CORPODESAR 201303 $2.000.000 $520.000 26% 30 CORPODESAR 201304 $589.500 $94.320 16% 30 CORPODESAR 201305 $589.500 $94.320 16% 30 CORPODESAR 201306 $2.000.000 $520.000 26% 30 CORPODESAR 201307 $2.000.000 $520.000 26% 30 CORPODESAR 201308 $1.700.000 $442.000 26% 30 CORPODESAR 201309 $2.000.000 $320.000 16% 30 CORPODESAR 201310 $1.300.000 $338.000 26% 30 CORPODESAR 201311 $1.600.000 $256.000 16% 30 CORPODESAR 201312 $20.000 $3.206 16% 1 CORPODESAR 201402 $616.000 $98.681 16% 30 CORPODESAR 201403 $2.000.000 $320.000 16% 30 CORPODESAR 201404 $2.000.000 $320.000 16% 30 CORPODESAR 201405 $2.000.000 $320.000 16% 30 CORPODESAR 201406 $2.000.000 $320.000 16% 30 CORPODESAR 201407 $1.600.000 $416.000 26% 30 CORPODESAR 201408 $1.600.000 $416.000 26% 30 CORPODESAR 201409 $1.600.000 $416.000 26% 30 CORPODESAR 201410 $1.600.000 $416.000 26% 30 CORPODESAR 201411 $1.879.000 $488.500 26% 30 CARBONES DEL CANADA LTDA 201501 $559.000 $145.300 26% 30 CORPODESAR 201507 $1.754.000 $456.368 26% 30 CORPODESAR 201508 $1.600.000 $417.309 26% 30 CORPODESAR 201509 $1.754.000 $456.712 26% 30 CORPODESAR 201510 $1.467.000 $381.702 26% 30 CORPODESAR 201511 $1.467.000 $381.400 26% 30 CORPODESAR 201512 $978.000 $255.121 26% 30 CORPODESAR 201602 $1.467.000 $385.096 26% 30 CORPODESAR 201603 $1.376.000 $359.602 26% 30 CORPODESAR 201604 $689.500 $180.961 26% 30 CORPODESAR 201605 $689.500 $179.300 26% 30 CORPODESAR 201606 $689.455 $179.300 26% 30 CORPODESAR 201607 $689.455 $180.233 26% 30 CORPODESAR 201608 $689.455 $179.300 26% 30 RUBIELA CENAIDA CARRIÓN LEÓN 201609 $207.700 $33.100 16% 9 RUBIELA CENAIDA CARRIÓN LEÓN 201610 $689.455 $111.402 16% 30 RUBIELA CENAIDA CARRIÓN LEÓN 201611 $689.455 $110.513 16% 30 RUBIELA CENAIDA CARRIÓN LEÓN 201612 $689.455 $110.816 16% 30 RUBIELA CENAIDA CARRIÓN LEÓN 201701 $738.000 $118.201 16% 30 RUBIELA CENAIDA CARRIÓN LEÓN 201702 $737.717 $118.100 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201703 $713.127 $114.300 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201704 $737.717 $118.200 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201705 $737.717 $118.100 16% 30 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 17 MINAS APOSENTOS SAS 201706 $737.717 $118.100 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201707 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201708 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201709 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201710 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201711 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201712 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201801 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201802 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201803 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201804 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201805 $800.000 $128.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201806 $1.200.00 $192.600 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201807 $1.200.00 $192.600 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201808 $1.200.00 $192.600 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201809 $1.200.00 $192.600 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201810 $1.200.00 $192.600 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201811 $1.200.00 $192.600 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201812 $1.200.00 $192.600 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201901 $1.800.000 $288.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201902 $1.800.000 $288.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201903 $2.000.000 $320.100 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201904 $2.000.000 $320.100 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201905 $2.000.000 $320.100 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201906 $1.800.000 $288.100 16% 30 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 18 MINAS APOSENTOS SAS 201907 $1.800.000 $288.100 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201908 $1.800.000 $288.100 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 201909 $690.097 $110.600 16% 25 CASALLAS CASALLAS EFREN 201910 $621.000 $99.400 16% 15 CASALLAS CASALLAS EFREN 201911 $1.242.000 $198.800 16% 30 CASALLAS CASALLAS EFREN 201912 $828.000 $132.800 16% 20 CASALLAS CASALLAS EFREN 202001 $175.600 $28.100 16% 4 MINAS APOSENTOS SAS 202001 $117.041 $1.452.700 16% 30 CASALLAS CASALLAS EFREN 202002 $1.317.000 $210.800 16% 30 CASALLAS CASALLAS EFREN 202003 $1.317.000 $210.800 16% 30 CASALLAS CASALLAS EFREN 202004 $1.317.000 $39.600 16% 30 CASALLAS CASALLAS EFREN 202005 $1.009.700 $30.300 16% 23 SOCIEDAD DE CARBONEROS G9 RBC SAS 202006 $1.273.100 $203.700 16% 29 SOCIEDAD DE CARBONEROS G9 RBC SAS 202007 $1.317.000 $210.800 16% 30 SOCIEDAD DE CARBONEROS G9 RBC SAS 202008 $1.317.000 $210.800 16% 30 SOCIEDAD DE CARBONEROS G9 RBC SAS 202009 $1.317.000 $210.800 16% 30 SOCIEDAD DE CARBONEROS G9 RBC SAS 202010 $1.185.300 $189.700 16% 27 MINAS APOSENTOS SAS 202010 $87.781 $14.100 16% 3 MINAS APOSENTOS SAS 202011 $877.803 $140.500 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202012 $877.803 $140.500 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202101 $1.514.600 $242.400 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202102 $1.569.100 $251.100 16% 30 CASALLAS CASALLAS EFREN 202103 $1.097.500 $175.600 16% 25 MINAS APOSENTOS SAS 202103 $166.667 $26.700 16% 5 CASALLAS CASALLAS EFREN 202104 $1.317.000 $210.800 16% 30 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 19 CASALLAS CASALLAS EFREN 202105 $1.273.100 $203.700 16% 29 MINAS APOSENTOS SAS 202106 $1.500.000 $240.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202107 $1.689.750 $270.400 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202108 $1.800.000 $288.000 16% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202109 $1.800.000 $463.200 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202110 $2.720.000 $707.200 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202111 $2.720.000 $707.200 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202112 $2.870.857 $746.500 26% 22 MINAS APOSENTOS SAS 202201 $1.309.200 $340.400 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202202 $2.424.200 $630.300 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202203 $2.943.441 $765.300 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202204 $3.566.724 $927.400 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202205 $2.937.583 $763.800 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202206 $2.852.333 $741.700 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202207 $2.975.200 $773.600 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202208 $2.982.400 $776.300 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202209 $3.184.666 $828.900 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202210 $3.162.702 $824.400 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202211 $3.260.870 $848.900 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202212 $2.500.001 $650.100 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202301 $2.222.001 $577.800 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202302 $3.255.312 $849.600 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202303 $3.074.971 $802.600 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202304 $3.122.357 $815.800 26% 30 MINAS APOSENTOS SAS 202305 $3.563.400 $928.700 26% 30 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 20 En al anterior contexto, es evidente que el actor acreditó la edad y tiempo que establece el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a los 50 años de edad, esto es, a partir del 7 de enero de 2017.

No obstante, no es posible modificar la decisión del a quo en tal sentido, quien concedió el derecho desde ese mismo día y mes del año 2018, dado que aquel no controvirtió tal aspecto en la alzada y la Sala no puede hacer más gravosa la situación de Colpensiones como única apelante y respecto de dicha entidad también se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Ahora, se tiene que el juez condenó a Colpensiones a pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo y el retroactivo a partir del 7 de enero de 2018 conforme se extrae de la parte considerativa y resolutiva del fallo; sin embargo, a dicha data no se advierte la novedad de retiro del sistema. En ese orden, el a quo desconoció que el disfrute de la pensión está sujeto a la desafiliación del sistema, según lo exigen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, de modo que no era dable disponer el derecho simplemente a partir del cumplimiento de los requisitos pensionales -7 de enero de 2018-, pues era preciso verificar dicha circunstancia - retiro del sistema-.

Ahora, comoquiera que el actor continuó cotizando como da cuenta la historia laboral expedida por Colpensiones Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 21 el 28 de junio de 2023, y no hay prueba de que se hubiese retirado o desafiliado efectivamente del sistema, no es posible que la Corte liquide la prestación reclamada. Por tanto, se modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Colpensiones que, una vez se acredite el retiro del sistema general de pensiones por parte del actor, liquide la prestación con la tasa de reemplazo que resulte de la fórmula contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; el IBL de los últimos 10 años de cotización o el de toda la vida laboral, según sea más favorable para el demandante, y en proporción de 13 mesadas anuales, con los ajustes de ley respectivos.

Asimismo, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primer grado. En cuanto a los intereses moratorios, se advierte que los mismos son improcedentes en el asunto, dado que la exigibilidad de la prestación está condicionada a la demostración del retiro del servicio por parte del actor, de modo que Colpensiones no ha incurrido en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por tanto, la Corte revocará el numeral cuarto del fallo de primer grado. Por otra parte, no se advierte configurada la excepción de prescripción, precisamente porque no se ha demostrado Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 22 el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la prestación. Las demás excepciones presentadas por la accionada se entienden resueltas.

Se confirmará en lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones. Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.° del fallo proferido el 1.° de junio de 2021 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar a Colpensiones que, una vez se acredite el retiro del sistema general de pensiones por parte del actor, liquide la pensión especial de vejez a la tasa de reemplazo que resulte de la fórmula contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; el IBL de los últimos 10 años de cotización o el de toda la vida laboral, según sea más favorable para el demandante, y en Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 23 proporción de 13 mesadas anuales, con los ajustes de ley respectivos.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3.° y 4.° de la sentencia de primer grado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2753BE837A61CCED985645BC5A00424AC747A7A8A6DDB47652B5C1928636813 Documento generado en 2024-11-15