CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2936-2023 Radicación n.° 91474 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue LUZ HELENA HENAO SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones para que le pagara los reajustes adeudados desde el 1° de junio de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2011, con los respectivos intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.º 19944 del 6 de noviembre de 2004, el ISS Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 2 le reconoció la pensión de vejez en un valor inferior al que le correspondía legalmente, puesto que, no tuvo en cuenta el tiempo en el que hizo aportes a Porvenir S.A., bajo el argumento de que la devolución de los saldos no había sido certificada; que mediante solicitudes del 1° de junio de 2005, 25 de marzo de 2008, 24 de mayo de 2010 y el 14 de noviembre de 2014, reclamó la reliquidación de su prestación, sin obtener respuesta alguna; que fue necesario que mediara una orden de tutela, para que la demandada expidiera la Resolución n.º GNR 22354 del 31 de enero de 2015, que dispuso el reajuste de su pensión con un IBL de $1.479.036 y una tasa de reemplazo del 90%, desde el 14 de noviembre de 2011, aplicando la prescripción de los reajustes anteriores a esa fecha, sin tener en cuenta que había realizado múltiples peticiones que no fueron atendidas.
Indicó que el 27 de mayo de 2016 reclamó nuevamente el ajuste y el retroactivo pensional desde mayo de 2004, el cual fue resuelto a través de la Resolución n.º GNR 199883 del 7 de julio de esa anualidad, mediante la cual se accedió a la primera, pero no a la otra y; que Porvenir S.A. informó que desde el 27 de enero de 2010 envió a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual.
Manifestó que el 2 de mayo de 2017 insistió en el reajuste, y Colpensiones resolvió de manera desfavorable con la Resolución n.º SUB 50564 de ese mismo mes y año, por darse la prescripción. Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, pero Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 3 advirtió que liquidó correctamente la pensión de vejez de la demandante, conforme a las normas vigentes para ello, tomando en cuenta el IBC reportado mes a mes y las semanas efectivamente cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidación de pensión de vejez, de pagar el retroactivo y de intereses moratorios; buena fe; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones legalmente representada por la Dra. Adriana María Guzmán Rodríguez o por quien haga sus veces o reconocer y pagar a Luz Elena Henao Sánchez, identificada con lo cédula de ciudadanía número […], el reajuste pensional causado entre el 1° de junio de 2004 y hasta el 13 de noviembre de 2011; como retroactivo pensional adeudado hasta el 13 de noviembre de 2011 por el reajuste pensional, se adeuda la suma de $44.903.347, según lo expuesto en la presente decisión y de acuerdo a la tabla matemática anexa a la sentencia. Se autoriza a la entidad demandada efectuar sobre el valor del retroactivo los aportes para salud.
SEGUNDO: DECLARAR prospera (sic) la excepción de inexistencia de lo obligación de reconocer intereses moratorios, en concordancia con lo descrito en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones representada por la Dra. Adriana María Guzmán Rodríguez o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la señora Luz Elena Henao Sánchez con CC […] la indexación sobre el reajuste pensional causado desde el 1 de junio de 2004 y hasta el 13 de noviembre de 2011, sobre ese valor Colpensiones deberá realizar el cálculo y pagar dicho valor a la demandante en el momento que realice el pago de la prestación principal.
Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones propuestas por la señora Luz Helena Henao Sánchez, en coherencia con lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Colpensiones tal y como se indicó en las líneas que anteceden. De conformidad con artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y en amparo con el Acuerdo PSAAl0554 de agosto de 2016 del C.S de la J. como agencias en derecho se fija la suma de $2.245.167,00 que corresponden al 5% de la condena.
SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, se interponga o no apelación por parte de su apoderada, de conformidad con lo indicado por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No. 51.237 del 04 de diciembre de 2013 y No. 40.200 del 09 de junio de 2015. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 27 de enero de 2021, decidió:
PRIMERO: MODIFICA el numeral primero de la sentencia, en el sentido de indicar que el reajuste pensional causado entre el 1° de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2011 asciende a CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($45´445.765) suma de la cual se autoriza a la entidad accionada a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: REVOCA los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia, en su lugar condena a Colpensiones a reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los reajustes acá declarados, intereses de mora que inician su cómputo el 28 de mayo de 2010 y cesarán con el pago de la obligación por reajuste pensional. Dada la condena por intereses de mora, se absuelve de la petición a indexación.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en 1 SMLMV. Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si prescribió el reajuste pensional, y si eran procedentes los intereses de mora sobre tales emolumentos.
Dijo que no se discutía lo siguiente: (i) el 6 de noviembre de 2003, Luz Elena Henao Sánchez solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada, en tanto debía resolverse una controversia de múltiple afiliación; (ii) al desatarse ese conflicto, se determinó que ella estaba afiliada al RPM, por lo que el ISS le reconoció la prestación a través de la Resolución n.º 19944 de 2004, en cuantía inicial de $637.521 a partir del 1° de junio de ese año, sin tener en cuenta los aportes efectuados al RAIS, y «dejó en suspenso» la reliquidación de la prestación hasta que se verificara la recepción de aquellos (f.º 24 a 25);
(iii) en varias oportunidades la accionante pidió el reajuste pensional, así: el 1° de junio de 2005 (f.º 26), 25 de abril de 2008 (f.º 27-28) y el 24 de mayo de 2010 (f.º 29), peticiones que fueron desatendidas por la administradora, por lo que nuevamente elevó reclamo el 14 de noviembre de 2014 (f.º 30-31), el cual fue resuelto tras interponer una acción de tutela, mediante el acto administrativo n.º GNR 22354 de 2015, disponiendo el ajuste de la prestación con efectos desde el 14 de noviembre de 2011, luego de aplicar la prescripción extintiva (f.º 33 a 35);
(iv) en la n.º GNR 199883 de 2016, Colpensiones dispuso nuevamente el reajuste al hallar una densidad de cotización superior, aplicó el fenómeno prescriptivo desde el 14 de noviembre de 2011, y negó los intereses de mora (f.º 42 a 47); (v) la AFP Porvenir Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 6 informó que los aportes acumulados por la accionante en ese fondo fueron trasladados a la administradora del RPM el 27 de enero de 2010 (f.º 50 a 53) y;
(vi) al estar inconforme con la aplicación del término trienal, peticionó el pago del retroactivo de la reliquidación, negado en resoluciones SUB 50564 de 2017 (f.º 61 a 65), SUB 113680 de 2017 (f.º 66 a 75) y DIR 11474 de 2017 (f.º 76 a 82). Con base en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del CPTSS, y las sentencias CC C792-2006, CSJ SL13000-2015 y SL3889-2020, consideró que la reclamación de reliquidación pensional radicada el 1° de junio de 2005 (f.° 26), suspendió el término prescriptivo hasta cuando fue resuelta con la Resolución n.° GNR 22354 de 2015, notificada el 4 de febrero de ese año (f.° 32), por lo que solo desde este momento empezaba a correr de nuevo dicha suspensión. Como no transcurrieron más de tres años entre esa fecha y la de la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2017, entonces no se configuró dicha figura.
Seguidamente, calculó la reliquidación pensional reconocida en la Resolución n.º GNR 199883 de 2016, por valor de $1.381.268 para el 2011 (f.º 42 a 47), lo deflactó hasta el 1º de junio de 2004, fecha de disfrute del derecho pensional conforme al acto administrativo n.º 19944 de 2004 (f.º 25 -26), y obtuvo una diferencia en la mesada inicial de $360.505.
Así, contabilizó lo adeudado en los siguientes periodos hasta el 13 de noviembre de 2011, momento a partir del cual Colpensiones reajustó la mesada pensional, lo que le arrojó un monto de $45.445.765. Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto a los intereses moratorios, indicó que también procedían ante la tardanza injustificada en los reajustes, la cual afectó el derecho pensional de la asegurada.
Se apoyó en las sentencias CSJ SL3130-2020 y SL4942-2020. Subrayó que la demandada fue negligente en atender las múltiples solicitudes de la actora, y transgredió el postulado del acto propio al desconocer el compromiso de reliquidación que adquirió en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, el cual solo vino a atender con ocasión de una orden judicial de tutela, aplicando indebidamente la prescripción al no tener en cuenta que la demora se generó por su propio actuar evasivo.
Puntualizó que los intereses de mora sobre el reajuste pensional comenzaban a correr cuatro meses después desde que la entidad administradora obtuvo los recursos para pagar, que fue el 27 de enero de 2010 (f.º 50 a 53), por lo que la condena a dicho rubro iba desde el 28 de mayo de ese año hasta el momento en que se cumpliera la obligación. Recordó que los mismos tenían un carácter resarcitorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, y en su lugar, la absuelvan de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 8 De manera subsidiaria, solicita que se case «parcialmente» la sentencia impugnada, en lo que respecta a los intereses moratorios, y en su lugar se absuelva de dichos rubros.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Luz Elena Henao Sánchez, que se resuelven separadamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Política; 6 y 151 del CPTSS; y 488 y 489 del CST. Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó, como quiera que la actuación administrativa inició con la solicitud de reconocimiento de la prestación el 6 de noviembre de 2003, la cual se vio agotada con la firmeza del acto n.º 09978 del 22 de junio de 2004, conforme al artículo 6 del CPTSS, y las sentencias CSJ SL13000-2015, SL3889- 2020 y CC C-792-2006.
Expone que la demandante no recurrió dicho acto administrativo, por lo que entendió que no existieron reparos, ni conflictos que resolver sobre su contenido, máxime cuando acudió a la jurisdicción solo hasta el 19 de diciembre de 2017, esto es, 14 años después de que el ISS diera respuesta a su solicitud de pensión de vejez. Precisa que la interpretación que le dio el Tribunal a dicho precepto es errónea, ya que tuvo por suspendida la Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción por cada reclamación que hizo la accionante, como lo dijo expresamente respecto de la del 1° de junio de 2005, a pesar de que el derecho pretendido era el mismo.
Agrega que el colegiado no tuvo en cuenta que el ISS dio respuesta con la Resolución n.º 19944 del 9 de noviembre de 2004, en la que ordenó el reconocimiento, bajo unos parámetros que no fueron atacados en término, con lo cual agotó la vía gubernativa, y por contera, no quedaron suspendidos los tiempos de prescripción de la respectiva acción. Advierte que en la Resolución n.º 19944 del 9 de noviembre de 2004, el ISS no dejó consignada ninguna obligación de hacer consistente en reliquidar la pensión, pues allí no se plasmó estipulación alguna de tiempo, modo y lugar para que ello se llevara a cabo, sino que únicamente se aclaró que dicha prestación se pagaría sin tener en cuenta el tiempo cotizado a Porvenir S.A., circunstancia no fue controvertida por la actora.
VII. RÉPLICA Luz Elena Henao Sánchez pone de presente que el fallo atacado se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el artículo 61 del CPTSS, en el libre convencimiento y en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, además, en que aplicó la norma correcta y valoró de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso.
Apunta que el cargo presenta un error de técnica, como quiera que al acusar normas procesales debe denunciar la Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 10 modalidad de violación medio, y no la interpretación errónea, toda vez que los artículos 6 y 151 del CPTSS no son de carácter sustancial. Destaca que a pesar de que el ataque lo endereza por vía directa, se hace desde la parte fáctica, y no señala cuál fue la interpretación errónea que hizo el juez de apelaciones.
Aduce que Colpensiones desconoce todo el material probatorio del proceso, el cual sí fue valorado por el Tribunal. Por ejemplo, recuerda que con la petición radicada ante la pasiva el 1° de junio de 2005, se interrumpió el término prescriptivo, y la misma nunca fue resuelta, por lo que era aplicable lo normado en el artículo 6 del CPTSS. Así mismo, el 25 de abril de 2008 pidió nuevamente la reliquidación y el pago de intereses moratorios, lo que reiteró el 10 de mayo de 2010, sin obtener respuesta alguna, por lo que el término de prescripción siempre estuvo suspendido.
Destaca que la pasiva sí contestó la del 14 de noviembre de 2014, pero guardó silencio frente a las anteriores. Insiste que en la Resolución n.º 19944 de 2004 sí se consignó una obligación de hacer, en cuyo cumplimiento confió. Así, expone que a través del oficio del 22 de junio de 2016, Porvenir S.A. certificó que desde el 27 de enero de 2010 trasladó el saldo de la cuenta de ahorro individual por valor de $11.055.423, incluyendo los rendimientos generados, lo que quiere decir que Colpensiones actuó de manera negligente e irresponsable al no dar respuesta a las múltiples Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 11 peticiones realizadas, y al argumentar que la AFP no había cumplido, cuando la realidad era otra.
VIII. CONSIDERACIONES De la argumentación desplegada por la censora resulta fácil comprender que lo denunciado como la violación de normas procesales es un medio o instrumento de quebranto de la legislación sustancial, además, citó los artículos 488 y 489, que sí tienen el carácter de norma sustantivo del orden nacional. Dicho esto, y dada la senda escogida por la censura, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) el 6 de noviembre de 2013, la demandante solicitó la pensión de vejez, la cual fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución n.º 19944 del 9 de noviembre de 2004;
(ii) en ese acto administrativo, la pasiva manifestó que el cálculo de la prestación se hizo sin tener en cuenta el tiempo cotizado en Porvenir S.A., pero que cuando recibiera el traslado de los aportes, sería procedente la reliquidación; (iii) el 1º de junio de 2015, y posteriormente en otras calendas, la actora le pidió a Colpensiones que reliquidara su prestación, solicitud que solo fue resuelta mediante la Resolución n.º GNR 22354 del 31 de enero de 2015, notificada el 4 de febrero de ese año; y (iv) la demanda inaugural del presente juicio fue radicada el 19 de diciembre de 2017.
A la luz de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la reclamación que interrumpió la prescripción fue la del 1º de Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 12 junio de 2005, y no la del 6 de noviembre de 2003 por medio de la cual la actora pidió la pensión de vejez. Como primera medida importa precisar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, la prescripción empieza a correr desde el momento en que se hace exigible el respectivo derecho.
Siendo ello así, entonces es claro que no es posible considerar que la solicitud del 6 de noviembre de 2003 haya interrumpido el término prescriptivo de la acción para exigir la reliquidación pensional, ya que, en rigor, para esa fecha aún no se había hecho exigible la prestación, en la medida en que ni siquiera le había sido reconocida. A decir verdad, el derecho de la actora a demandar la reliquidación de la pensión solo surgió desde el momento en que a esta le fue reconocida deficitariamente, lo que apenas ocurrió con la Resolución n.º 19944 del 9 de noviembre de 2004 (f.º 24-25).
Por lo tanto, solo a partir de esta fecha fue que empezó a contabilizarse el trienio prescriptivo, y en tales condiciones, salta a la vista que la reclamación del 1º de junio de 2005 sí tuvo el efecto de interrumpir el que venía corriendo desde el 9 de noviembre de 2004. Ahora bien, con fundamento en el artículo 6 del CPTSS, en armonía con la sentencia CC C-792-2006 de la Corte Constitucional, y las providencias CSJ SL13000-2015 y SL3889-2020 de la Corte, los tres años no volvieron a correr de inmediato, sino que se mantuvieron suspendidos hasta tanto la entidad resolviera la solicitud, lo que se produjo mediante la Resolución n.º GNR 22354 del 31 de enero de 2015 (f.º 33 a 35), notificada el 4 de febrero de ese año. Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 13 En las condiciones descritas, el lapso extintivo volvió a contabilizarse nuevamente desde el 4 de febrero de 2015 por tres años más, y como la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2017, resulta palmario que no alcanzó a configurarse.
Se colige, pues, que acertó el fallador de la alzada al concluir que ninguna de las mesadas pensionales quedó prescrita. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía de puro derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Anticipa que el ataque lo propone en caso de no prosperar el alcance principal de la impugnación. Señala que si bien en la Resolución n.º 19944 de 2004 el ISS plasmó que el tiempo cotizado en la AFP Porvenir no sería tenido en cuenta para la liquidación de la pensión, y que una vez se verificara la devolución sería «procedente efectuar una reliquidación de la pensión», de ello no se deriva necesariamente la existencia de una obligación de hacer, consistente en reliquidar la prestación. Resalta que desde que quedó en firme el acto administrativo mencionado, ha pagado de manera cumplida cada una de las mesadas pensionales, sin que hasta la fecha hubiese incurrido en mora, por lo que no hay lugar a la condena.
Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que el colegiado contrarió lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL787-2013, por ello, advierte que los intereses se causan por la tardanza en la concesión o pago de la pensión, pero se permite la configuración de excepciones que justifican la mora, como es cuando: i) la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno al momento en que se genera el derecho; ii) se presenta un cambio jurisprudencial; iii) el reconocimiento obedece a un criterio de creación de la Corte.
Argumenta que la razón que imposibilita a que se le imponga dicha condena corresponde a que dio aplicación minuciosa de la ley, y que su actuación estuvo ajustada a derecho. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL16390-2015, SL552-2018, SL4011-2019, SL1243-2019 y SL5600-2019. X. RÉPLICA Luz Elena Henao Sánchez dice que los intereses moratorios son procedentes frente a los reajustes pensionales, además de que tienen una finalidad resarcitoria.
Invoca la sentencia CSJ SL3130-2020. XI. CONSIDERACIONES El cargo incurre en una impropiedad inexcusable, como lo es el hecho de plantear un argumento estrictamente fáctico dentro de una acusación enarbolada por la senda jurídica. En efecto, el planteamiento de la recurrente invita a la Corte a examinar el contenido de la Resolución n.º 19944 de 2004 Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 15 con miras a definir si allí el ISS se obligó o no a reliquidar la pensión de la demandante, lo que evidentemente no es admisible por la senda de ataque escogida por la censura.
De todas maneras, si se pasara por alto el desafuero advertido, la Sala no arribaría a una solución diferente a la del fallador plural de la alzada, pues es palmario que el referido acto administrativo sí contiene la obligación del ISS de reliquidar la prestación reconocida a la actora, una vez se materializara la devolución del saldo de la cuenta individual que aquella poseía en la AFP Porvenir.
Así lo dice el tenor literal de la mentada resolución: Dado, que el (la) asegurada HENAO SANCHEZ, se trasladó el 23 de julio de 1997, al fondo de pensiones PORVENIR S.A y que la devolución de dichos aportes no ha sido certificada por el Nivel Nacional en cuanto a su monto y periodos a los cuales corresponde, el tiempo cotizado a este Fondo no será tenido en cuenta para la liquidación de la pensión, una vez se verifique dicha devolución es procedente efectuar una reliquidación de la pensión. (Énfasis añadido).
En el juicio bajo examen no se discutió que la AFP hizo el traslado de los aportes al ISS el 27 de enero de 2010 (f.º 50), de modo de que desde ese momento estaba obligada a reliquidar la prestación, no solo porque era su obligación legal, sino porque también lo admitió en el citado acto administrativo de 2004. En todo caso, lo cierto es que el Tribunal siguió la postura de esta Sala al sostener que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por saldos o reajustes ordenados judicialmente.
Así lo explicó en la sentencia CSJ SL4942- 2020: Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, conviene precisar que la doctrina reiterada de la Corte había sido la de sostener que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.
Sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, la Sala modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata de reajustes pensionales, pues eso no es lo que se deriva del precepto en estudio, interpretado de manera racional y lógica.
En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130- 2020: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.
En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».
Asimismo, se recuerda que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 17 tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL 2772-2021 y SL2558-2023).
Por otro lado, en el presente asunto no se advierte la configuración de ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha definido en punto a exonerar a las entidades administradoras de los intereses por mora, como lo son cuando: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL10504-2014, SL10637-2015 y SL1399-2018 y SL5673-2021).
Por lo anterior, la justificación de la recurrente no es de recibo por parte de esta Sala, toda vez que los intereses moratorios fueron impuestos respecto de la reliquidación de la pensión, a pesar de que la actora la había solicitado debidamente a la pasiva y, no menos importante, la enjuiciada recibió el traslado de los aportes por parte de Porvenir S.A., pero a pesar de ello, no dispuso oportunamente la reliquidación de la prestación. Por eso acertó el fallador plural de la alzada al disponer que los intereses empezaban a correr cuatro meses después de la fecha en la que se hizo efectivo dicho traslado de aportes.
En suma, la acusación no prospera. Radicación n.° 91474 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juzgado de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA HENAO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ