Micelio
SL2936-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2936-2021 Radicación n.° 82169 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios, CLARA INÉS ARISTIZÁBAL y sus herederos indeterminados, a quienes les fue designado curador ad litem.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Gómez de Rivera llamó a juicio a Colpensiones a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes originada por el fallecimiento de Gustavo Rivera Zuluaga, a partir del 15 de mayo de 2006 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la accionada a pagarle dicha prestación «en calidad de cónyuge o compañera permanente» (f.° 4), junto con la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como soportes fácticos de sus peticiones, informó que el 4 de diciembre de 1962 contrajo matrimonio con Gustavo Rivera Zuluaga, quien se encontraba afiliado al ISS y con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 14 de mayo de 2006. Agregó que dependía económicamente de su cónyuge, con quien tuvo una hija; que aquél contaba con un total de 486,29 semanas de aportes al sistema en toda su vida laboral, cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1994; que el 3 de junio de 2014 solicitó a la accionada la pensión aquí pretendida, petición que, a la fecha de instauración de la presente demanda, no le había sido resuelta, y que, con ello, agotó reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a que prosperaran las peticiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió que la actora presentó reclamación administrativa, pero aclaró que fue resuelta mediante Resolución GNR 343755, negando la pensión solicitada, en tanto verificada la historia laboral del afiliado causante, se Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 3 pudo constatar que no reunía las semanas de aportes requeridas para que sus causahabientes obtuvieran una prestación de sobrevivientes.

Así mismo, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y, los demás, dijo que no le constaban. Resaltó que, dado que la fecha del deceso ocurrió el 14 de mayo de 2006, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos no se acreditan en este caso, aclarando que la actora puede optar por el pago de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, en los términos del artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de prescripción y la genérica. Mediante auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, ordenó vincular al trámite a Clara Inés Aristizábal, en calidad de litisconsorte necesaria, en tanto se evidenciaba que existió un vínculo matrimonial entre ella y el causante. En decisión del 29 de abril siguiente, se le designó un curador ad litem.

Luego, el 22 de agosto de 2016, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Clara Inés Aristizábal, al igual que se les designó curador ad litem que representara sus intereses. El curador, al contestar la demanda, dijo atenerse a lo probado al interior del proceso y negó que existiera un vínculo matrimonial entre el causante y la demandante, el Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 4 cual calificó de nulo, en la medida en que, previo a esa unión, aquél ya se había casado con Clara Inés Aristizábal.

Se opuso a que prosperaran las pretensiones de la accionante y se abstuvo de proponer excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 3 de abril de 2017, resolvió: 1. DECLARAR que el señor GUSTAVO RIVERA ZULUAGA, identificado en vida con c.c. 1.213.533 cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. 2.

DECLARAR que la señora YOLANDA GÓMEZ HOYOS o YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA identificada con la c.c. 24.475,150 tiene derecho a que se le reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido GUSTAVO RIVERA ZULUAGA en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 3. DECLARAR próspera parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2011.

En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora YOLANDA GÓMEZ HOYOS o YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA, identificada con c.c. 24.475.150, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en forma vitalicia, con el correspondiente retroactivo, desde el 15 de octubre de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, con derecho a catorce (14) mesadas al año, sin perjuicio de los reajustes legales, suma sobre las cuales deberán efectuarse los descuentos en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante. 4.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de este proveído. Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 5 5. DECLARAR que la vinculada CLARA INÉS ARISTIZÁBAL DE RIVERA, sucedida procesalmente en este proceso por los herederos indeterminados, no tiene derecho a la prestación.

6. CONDENA EN COSTAS a cargo de la demandada en un 50%. Tásense por secretaría. 7. De no ser recurrido este proveído por parte de COLPENSIONES se dispone remitir el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en virtud a que se trata de una decisión adversa a los intereses de una entidad donde es garante la Nación y de las vinculadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de mayo de 2018, revocó la decisión apelada y absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. Condenó en costas a la actora en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

Como soporte de tal determinación, explicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la actora, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atendiendo el principio de condición más beneficiosa y teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Para resolverlo, recordó que la ley que regula la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en que ocurra el deceso del afiliado o pensionado, Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 6 hecho que, en el presente caso, ocurrió el 14 de mayo de 2006, lo que implicaba que la norma que regía el asunto era la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar 50 semanas de aportes dentro de los tres años previos al fallecimiento.

Advirtió que, revisada la historia laboral del afiliado causante, era posible inferir que no contaba con la densidad de semanas exigidas en la norma que le resultaba aplicable, en tanto los últimos aportes al sistema los realizó el 30 de septiembre de 1994. Ahora, frente a la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, aclaró que esta Sala de Casación ha puntualizado que el mismo no permite aplicar a un caso particular, cualquier norma que en el pasado hubiera regulado el asunto, sino que deben cumplirse las condiciones necesarias previstas en la norma inmediatamente anterior.

Agrega que tal postura se encuentra acorde con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo inciso cuarto señala que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones que no es otro que el creado mediante la Ley 100 de 1993 y las modificaciones incluidas con la Ley 797 de 2003, de donde debe entenderse excluido el Acuerdo 049 de 1990, por ser anterior a éstas disposiciones.

Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 7 Advierte que, según la tesis de la Corte Constitucional, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 o cualquier norma anterior a este, debía verificarse un test de procedencia conformado por cinco condiciones, las cuales mencionó, y que han venido modulado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que el Tribunal no la compartía y, por el contrario, se adhería a la posición sostenida por la Sala de Casación Laboral, la cual sólo admite acudir a la norma inmediatamente anterior, por lo que, adujo, se relevaría de analizar los supuestos contenidos en la decisión CC T-005-2018.

Para finalizar, argumentó: Bien, el mismo órgano de cierre de esta especialidad más recientemente en sentencia SL-12284 del 2017 precisó que el citado principio no era ilimitado sino temporal, pues su finalidad es la de proteger a aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida ésta como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación; por lo que se les permite que en vigencia de la nueva normativa acrediten los requisitos de la anterior, pero siempre y cuando la contingencia, en este caso, muerte, se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003, esto es, 29 de enero del 2003 y 29 de enero del 2006.

Por consiguiente, subsumido el presente caso en la exigencias mencionadas se tiene que el señor Gustavo Riviera Zuluaga falleció el 14 de mayo del 2006, es decir, por fuera de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003, por lo que no puede ser destinatario de la Ley 100 de 1993 en su versión original en aplicación del principio de la condición más beneficiosa debido a la temporalidad que del mismo se predica en la jurisprudencia antes descrita, la cual comparte la Sala Mayoritaria.

Así las cosas, se tiene que el señor Riviera Zuluaga no dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, por lo que releva esta Corporación de analizar la acreditación de los demás requisitos. Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que fueron planteados por la misma vía y se fundan en argumentos similares.

VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 a 4, 7, 11, 38, 40, 85, 141 y 142 ibidem, todo dentro del marco del artículo 48 constitucional y la infracción directa de los artículos 4 y 5 del mismo texto superior.

Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 9 Para sustentarlo, empieza por recordar que la pensión de sobrevivientes, por regla general, se rige conforme a la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, advierte que lo anterior presenta excepciones, como ocurre con el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con el cual, si una persona satisfizo, bajo una normatividad anterior, los requisitos objetivos para obtener una prestación determinada y el riesgo se concreta en vigencia de otra legislación que endureció los presupuestos legales, el derecho deberá reconocerse a la luz de la disposición anterior, aplicándose así la ley de forma ultraactiva.

Así, indica que, aunque en este asunto, la ley inicialmente aplicable es la 797 de 2003, lo cierto es que el afiliado causante no logró cotizar 50 semanas al sistema dentro de los tres años previos a su deceso, lo que permite acudir a normas anteriores, para el caso, el Acuerdo 049 de 1990, por la vía de la condición más beneficiosa, posibilidad que descartó el juez de segundo grado, desconociendo con ello los postulados constitucionales al igual que los fallos CC T-084-2017, CC T-235-2017, CC T-378-2017 y CC SU-005- 2018.

Estima que resulta contrario a los principios de favorabilidad, proporcionalidad, equidad, igualdad, buena fe y confianza legítima que quienes hubieran efectuado aportes al sistema por un total de 26 o 50 semanas, transmitan a sus herederos un derecho pensional, pero que no ocurra lo mismo respecto de afiliados que han hecho aportes por más Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 10 de 150 o 300 semanas, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indica que la aplicación de la condición más beneficiosa no debe condicionarse a límites temporales, de modo que no necesariamente debe ceñirse a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, por lo que el ad quem incurrió en una violación directa de la Constitución Política, al no tener en cuenta la prevalencia de tales normas y no aplicar el precedente del máximo Tribunal Constitucional, máxime si lo debatido tiene que ver con un derecho superior de rango fundamental.

Precisa que es posible acudir en este asunto al régimen del Acuerdo 049 de 1990, conforme al principio de progresividad y dado que el causante cotizó, antes del 1 de abril de 1994, más de 300 semanas y para el 30 de septiembre del mismo año, había reunido 486,29 semanas, es evidente que, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, causó el derecho pensional de sus causahabientes en los términos del referido Acuerdo.

Indica que esta Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893 no dispuso límite temporal para causar la pensión de sobrevivientes cuando se cuenta con 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como sí lo hizo con la que exige 150 semanas dentro de los seis años previos al fallecimiento. Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 11 Por ende, concluye diciendo que el Tribunal infringió los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 pues el causante reunió 486,29 semanas de aportes, densidad suficiente para causar la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, se trataba de un derecho adquirido que no podía ser desconocido.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 4, 53, 83 y 85 de la Constitución Política y los principios de favorabilidad y progresividad de las normas laborales. Explica que el Acuerdo 049 de 1990 estableció que los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en cualquiera de los siguientes casos: i) si se hubieran cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en que se produzca el fallecimiento del causante o 300 semanas en cualquier época, anteriores al deceso; o ii) cuando el asegurado fallecido estuviera disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de vejez o de invalidez según el presente reglamento.

Dicha norma, indica, fue derogada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual consagró como requisitos para obtener dicha prestación, haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte o en el año inmediatamente anterior, dependiendo de si se encontraba cotizando o no al sistema cuando ocurrió el deceso, respectivamente. Bajo ese entendido, aunque esta norma redujo la densidad de Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones en comparación con el Acuerdo 049 de 1990, aumentó la fidelidad al sistema.

Luego, relaciona los requisitos incluidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y explica que en esta normativa se aumentaron las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que estableció un porcentaje mínimo de semanas dependiendo de la edad de la persona «requisito nuevo en comparación con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993» (f.° 12).

En ese orden de ideas, estima que el Tribunal, en atención a los referidos cambios legislativos y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al momento de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes en este asunto pues, insiste, no tiene sentido que alguien que sólo hubiera cotizado 26 o 50 semanas al sistema, trasmita su derecho prestacional a sus beneficiarios pero no ocurra lo mismo frente a aquellos afiliados que contaban con 150 o 300 semanas en toda su vida laboral.

Agrega que, en estos casos, la pensión constituye un derecho adquirido. Añade que una lectura integral de los principios de confianza legítima, solidaridad, buena fe y condición más beneficiosa, permiten evidenciar que éste último no puede someterse a un límite temporal para su aplicación, esto es, que se entienda que sólo es posible tener en cuenta la normativa inmediatamente anterior a la que rige Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 13 determinado caso, toda vez que el derecho laboral es progresivo y sus normas deben interpretarse en el sentido que resulte más favorable a los intereses del afiliado.

Dice que cuando una norma constitucional contenga dudas en su intelección, debe preferirse la que resulte más benéfica a sus intereses. Por ello, pide que se reconozca la prestación reclamada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y no «bajo las prerrogativas irrestrictas de la Ley 797 de 2003» (f.° 14). VIII. CONSIDERACIONES La discusión que plantea la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al excluir en este asunto la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concretamente, al entender que la vigencia de este postulado está restringido a condiciones temporales que no se verifican en esta oportunidad, aparte de que no es posible acudir a legislaciones distintas a la inmediatamente anterior a la que regula el caso específico.

En criterio de la censura, dicha postura resulta restrictiva frente al alcance los postulados constitucionales; afecta derechos adquiridos y desconoce las cotizaciones efectivas realizadas por los afiliados en toda su historia laboral. La Corte resolverá cuál de las posiciones resulta acorde con la jurisprudencia actual sobre el tema y la intelección de las normas que rigen la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, la Sala pone de presente que, dada la senda escogida, no es objeto de discusión que: i) Gustavo Rivera Zuluaga falleció el 14 de mayo de 2006 (f.º 18); esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003; ii) el causante cotizó un total de 486,29 semanas en toda su vida laboral; iii) no cuenta con semanas registradas durante el último año previo a su fallecimiento, como tampoco dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; y iv) el último aporte que consta en la historia laboral, data del 30 de septiembre de 1994 (f.º 36).

Ahora bien, es criterio reiterado de esta corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de ocurrencia de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que la disposición que rige el presente caso sea el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto el deceso del demandante, como se dijo, ocurrió el 14 de mayo de 2006.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es improcedente hacer una búsqueda de legislaciones a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en providencias, entre otras, en CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 15 SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL3868-2017, CSJ SL2111-2018, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018.

Ahora, la posibilidad de analizar el asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, implica la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento; mientras que en esta oportunidad, lo que pretende la censura es que se consideren legislaciones anteriores a esa para analizar el derecho pensional, esto es, pide que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, lo que no es posible por disposición constitucional, concretamente, el artículo 29 superior, sin que sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular.

En efecto, en la decisión CSJ SL1884-2020, la Sala explicó: En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 16 titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. (…) De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración –La Sala resalta-.

Tampoco es posible considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 17 no ocurre en el sub lite.

Por su parte, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaría a las condiciones particulares del demandante, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Al respecto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689- 2017, reiterada CSJ SL294-2020, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición (…).

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, frente a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se hubiera producido en vigencia de las Leyes 797 o 860 de 2003, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteamiento comprende: i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020), por lo que se descarta la modificación que propone el recurrente en lo que a esta posición se refiere, al no encontrar elementos razonables para ello.

Sobre el particular, en CSJ SL1884-2020, esta Corte explicó con suficiencia las razones por las cuales no acogía el criterio de la Corte Constitucional en lo que atañe a la aplicación ilimitada de la condición más beneficiosa, postura que era permitida en cuanto no se trataba de un precedente con fuerza vinculante, especial y obligatoria y con efectos erga omnes, mientras que se cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).

Por este motivo, explicó, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Agregó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa «sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales».

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta corporación que la aplicación ultraactiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

Por último, aunque en la proposición jurídica del segundo cargo se menciona la supuesta vulneración del principio de progresividad, no se incluye ningún argumento que sustente esa supuesta afectación, lo que releva a la Corte de adentrase en el estudio de esa temática. Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 20 Por todo lo anterior, la Sala advierte que los cargos no tienen vocación de salir avante, en tanto no se acreditaron los presupuestos legales, temporales y jurisprudenciales para la aplicación de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas porque no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios, CLARA INÉS ARISTIZABAL y sus herederos indeterminados, a quienes le fue designado curador ad litem.

Sin costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 82169 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.