IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2935-2024 Radicación n.° 94191 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En cumplimiento al fallo de tutela STP14147-2024 de 17 de octubre de 2024, que dictó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual dejó sin efecto la sentencia CSJ SL1243-2024 de 8 de mayo de 2024, proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, esta Sala procede a emitir nueva decisión en el recurso de casación que MAURICIO RESTREPO VELÁSQUEZ, representado por su curadora, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES A través de su curadora, el demandante solicitó que se condenara al municipio accionado a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación, a partir del 11 de enero de 2011, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio en 1948 y procrearon seis hijos: Martha Ligia, Gustavo, María, Gloria, Nora y Mauricio Restrepo Velásquez.
Refirió que el 2 de septiembre de 1968 el municipio de Medellín le reconoció a su padre la pensión de jubilación prevista en la Ley 6.º de 1945 y que, a causa de su deceso, el 9 de abril de 1981 aquella se sustituyó en la cónyuge y sus hijos Nora y Jorge Restrepo Velásquez; sin embargo, afirmó que en este trámite no fue incluido como beneficiario del derecho pensional.
Indicó que nació el 20 de septiembre de 1976; que padece de «síndrome de down, con retardo mental moderado a severo y trastorno de conducta asociado», y que sus padres no lo registraron al momento de su nacimiento por «depresión [y] vergüenza» y para conservar las «apariencias» de una «familia prestante». Señaló que después de transcurridos varios años, su hermana Martha Ligia Restrepo Velásquez se hizo cargo de su cuidado, quien advirtió aquella circunstancia y, por tanto: (i) lo bautizaron el 14 de noviembre de 1993, (ii) lo registraron el 24 de noviembre de 1993 y (iii) le expidieron la tarjeta de identidad el 10 de agosto de 1994 y su cédula de ciudadanía el 4 de abril de 1997.
Agregó que por medio de sentencia de 1.º de agosto de 2011, el Juez Octavo de Familia de Medellín declaró su interdicción definitiva y designó como curadora permanente a Martha Ligia Restrepo Velásquez. Manifestó que con ocasión del deceso de su madre, el 21 de febrero de 2011 su curadora solicitó la sustitución pensional; no obstante, que por medio de Resolución de 2 de mayo de 2011 se negó su petición, con fundamento en que la prestación podía sustituirse solo por una sola vez (f.º 112 a 114 cuaderno principal expediente 2022013646744).
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó los relativos al vínculo matrimonial referido, la sustitución pensional que se dio con ocasión del deceso del causante y la negativa al reconocimiento de la prestación reclamada. En cuanto a los demás, señaló que no le constaban.
Argumentó que tanto el causante de la prestación, como su cónyuge beneficiaria, en ningún momento hicieron alusión a la existencia del reclamante, a quien tampoco afiliaron al sistema de salud, pese a las «patologías» aludidas. Agregó que en declaraciones extraproceso que personas allegadas a la familia rindieron en el trámite de la primera sustitución pensional en 1981, tampoco se mencionó la existencia de Mauricio Restrepo Velásquez.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. (f.º 142 a 147 y 195 a 201). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 20 de junio de 2019, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió (CD f.º 301 ubicado en f.º 405): Primero: ORDENAR al Municipio de Medellín, a reconocer y pagar al señor MAURICIO RESTREPO VELÁSQUEZ, representado por la señora MARTHA LIGIA RESTREPO VELÁSQUEZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre DANIEL ENRIQUE RESTREPO ROJAS, conforme se indicó en la parte motiva, adeudándole un retroactivo de (…) ($244.672.599), que comprende la liquidación entre el 7 de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2019, a partir del mes de junio de la presente anualidad, le continuará pagando una mesada pensional de (…) ($2.523.051), sin perjuicio de los incrementos a futuro.
Segundo: DECLARAR NO prósperas las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Activa, Inexistencia de la Obligación, Prescripción y Buena Fe, por las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado y grado de consulta en su favor, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem advirtió que no se discutía que: (i) el demandante nació el 20 de septiembre de 1976, tiene síndrome de Down y una pérdida de capacidad laboral del 91,3% estructurada desde su nacimiento; (ii) Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio el 6 de diciembre de 1948;
(iii) Daniel Enrique Restrepo Rojas falleció el 9 de abril de 1981 y su pensión de vejez se sustituyó a su cónyuge e hijos Nora y Jorge Restrepo Velásquez, y (iv) María Lucía Velásquez falleció el 7 de enero de 2011. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si: (i) Mauricio Restrepo cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de Daniel Enrique Restrepo Rojas, y (ii) el registro civil obrante en el proceso tenía la vocación para demostrar el parentesco entre el causante y el accionante.
En tal perspectiva, indicó que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 1.º de la Ley 33 de 1973 y que de acuerdo a los reparos propuestos en la alzada, debía tenerse en cuenta que el Decreto 1260 de 1970 regula lo relativo al estado civil de las personas en Colombia. De esta normativa, citó los artículos 45, 48, 49 y en especial el 50, que estimó aplicable en el caso de registros extemporáneos y prevé que «cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica».
Asimismo, indicó que para acreditar su calidad de hijo, el demandante aportó registro civil de nacimiento con fecha 14 de noviembre de 1993, en el que se indica la data de su nacimiento -27 de septiembre de 1976- y que sus padres son Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velázquez. Sin embargo, destacó que para la primera fecha, el causante había fallecido hacía más de 12 años y que «a quien se le imputa la calidad de madre, si bien estaba con vida, no suscribió el documento público», pues como denunciante, solo lo firmó Martha Ligia Restrepo Velásquez, hermana del actor.
Además, mencionó que se allegaron los registros civiles de nacimiento y partidas de bautismo de Nora Elena, Jorge Eugenio, Gustavo Adolfo, Martha Ligia, María Victoria y Gloria Eugenia Restrepo Velásquez, y las declaraciones extrajuicio que Silvia del Socorro Ruiz Montoya y María Cecilia Gil García rindieron el 21 de febrero de 2011, así como la que efectuó Ruth Yolanda María Cataño Velásquez el 22 de abril de 1981.
De esta última, destacó que a la declarante se le preguntó que si uno de los hijos de Daniel Enrique Restrepo Rojas era discapacitado y respondió que no, y precisó que los 6 hijos concebidos durante el matrimonio fueron Gustavo Adolfo, María Victoria y Gloria, que eran casados a esa fecha, y Martha Ligia, Jorge y Nohora, solteros en esta época; circunstancias que Jorge Villa Vega reiteró en declaración de igual día (f.º 119 y 120).
También advirtió que la Corporación CERNE certificó que en el año 1987 y durante 6 años, Mauricio Restrepo Velásquez asistió «y (…) fue matriculado por la señora MARIA LIGIA (sic) en calidad de madre» (f.º 276). Y de las declaraciones que se recepcionaron en el proceso, señaló que la testigo Alicia Gómez Ramírez era de oídas y que María Cecilia García Gil afirmó que al actor lo registraron «cuando aún era bebé y quien firmó el registro de nacimiento fue Martha Ligia, toda vez que la señora María Ligia estaba cargando el niño», lo cual le constaba porque las acompañó a realizar ese acto.
Al respecto, el ad quem destacó que la a quo interrogó a Martha Ligia sobre la razón por la que dicha declarante afirmó que Mauricio era un bebé en ese momento, a lo que respondió que «desconocía la razón de esa afirmación, pues la señora sí los acompañó a registrarlo pero cuando Mauricio ya tenía 17 años», y que firmó el documento «toda vez que su madre se encontraba asintiendo (sic) a Mauricio y la funcionaria le dijo que ella también firmar[a]».
En tal perspectiva, el ad quem precisó que al tratarse de un registro de nacimiento no solo extemporáneo, sino formalizado «cuando a quien se le imputa la calidad de padre ha fallecido, se hace necesario tratándose de un caso sui generis una valoración probatoria más rigurosa», que lo condujo a concluir que «el mero registro de nacimiento, aún cuando goza de legalidad, no tiene la vocación para este caso, de acreditar por sí solo el parentesco».
Ello, porque advirtió que en los hechos de la demanda se afirmó que el causante y su cónyuge procrearon seis hijos, pero en ellos no se mencionó a Jorge Eugenio, quien sí tiene «acreditado la calidad de hijo dentro del presente proceso y a quien se menciona en las declaraciones extrajuicio que se enlistaron y rindieron en abril de 1981», en el trámite de la sustitución pensional a favor de María Lucía Velásquez y sus dos hijos menores.
Igualmente, hizo referencia al registro fotográfico que contiene el recordatorio del primer cumpleaños de Mauricio Restrepo Velásquez, para indicar que no era posible aceptar la afirmación relativa a que sus progenitores se avergonzaban de su existencia, pero, al mismo tiempo, realizaran eventos de carácter social por su natalicio. Agregó que era extraño que «en el recordatorio el cual está escrito en letra gótica la inicial del segundo apellido tenga una línea con lapicero que pareciera dar a entender que es una V y que al prescindir de dicha línea la letra que en verdad se refleja es la L», de modo que los apellidos del solicitante eran «RESTREPO L», sin que se lograra esclarecer a qué apellido pertenecía la letra L; y que los testimonios no lograron ser consistentes para la declaratoria jurídica pretendida en el proceso.
Así, precisó que al no acreditarse la relación de maternidad con María Lucía Velásquez, no operaba la presunción de «hijo legítimo», por tanto, para que fuera válida y eficaz la paternidad de Daniel Enrique Restrepo Rojas, «necesariamente deb[ía] existir una orden judicial que así lo declare». En el anterior contexto, concluyó que no se demostró la calidad de hijo del solicitante, pues «aun cuando no se discute (sic) la legalidad del registro civil que se aporta con la demanda, éste por sí solo no tiene la vocación de demostrar la paternidad dadas las particularidades en las que se hizo el registro».
Agregó que tal situación: […] se acompasa[ba] con la sentencia 40312 de febrero 14 de 2012, en donde la corte no dio por acreditada la relación de parentesco de un hijo natural en el que no reposaba reconocimiento del padre, indicando que si bien no se desconocía la legalidad del registro civil, el mismo no era válido para acreditar la calidad del parentesco al no reposar reconocimiento del padre en dicho documento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretendió que la Corte «case» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. TRÁMITE ACCIÓN DE TUTELA Por medio de sentencia CSJ SL1243-2024 de 8 de mayo de 2024, esta Sala en decisión mayoritaria desestimó los cargos propuestos por el recurrente y, en consecuencia, no casó la sentencia impugnada, con fundamento en que no cuestionó, en debida forma, todos los pilares fundamentales de la decisión recurrida.
En efecto, esta Corporación advirtió que si bien el Tribunal reconoció de manera expresa que el registro civil de nacimiento del demandante era «legal», analizó elementos de convicción adicionales y, con fundamento en ellos, expuso argumentos para concluir que aquel documento en este asunto no constituía prueba suficiente o por sí mismo para demostrar la filiación del actor; no obstante, el actor no los controvirtió, circunstancia que impedía el estudio de fondo del recurso.
Lo anterior, toda vez que el impugnante planteó la comisión de un error de derecho a partir de un escenario general y ajeno a la realidad fáctica del caso concreto, sin proponer razonamientos dirigidos a rebatir las premisas del fallo de segunda instancia, omisión que no le era dable suplir a la Corte debido al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación. En otros términos, la Sala no entró en valoraciones que determinaran si los hechos que el Tribunal advirtió de las pruebas que valoró eran pertinentes o no o, si permitían desconocer el contenido del registro civil o concluir que no era una prueba apta o idónea para acreditar el parentesco en el caso concreto, como efectivamente se ha hecho en otras oportunidades, sino que únicamente advirtió que aquel Colegiado de instancia expresamente reconoció que el registro era «legal» y que los argumentos que usó para considerar que no era una prueba suficiente en este asunto y que le mostraron una realidad diferente, eran relevantes para la edificación de la tesis defendida en el fallo, y estos no fueron cuestionados en el cargo.
Contra dicha sentencia, el actor instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que a través de sentencia CSJ STP14147-2024 amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Restrepo Velásquez y, en consecuencia, ordenó a esta Sala a que «emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia (…)».
Como fundamentos de dicha decisión, en síntesis, el a quo constitucional consideró que: en la decisión objeto de análisis se exigió el cumplimiento de requisitos formales que eran obstáculos a la verificación de garantías de alto valor, por tanto, era pertinente verificar si era meritorio superar las deficiencias argumentativas de la demanda y evaluar si el registro civil aportado tenía la aptitud para demostrar la paternidad del reclamante, sin considerar la indebida sustentación de las causales y en atención a los argumentos de la sentencia de tutela.
En consecuencia, y en atención a que los efectos jurídicos de una decisión de tutela de primera instancia son inmediatos, la Sala procede a estudiar los cargos propuestos por el recurrente. Estos se analizarán de manera conjunta, pues si bien se formulan por vías de ataque diferentes, se fundamentan en argumentos complementarios. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1973, en relación con los artículos 1.º, 2.º, 5.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11, 14, 17, 18,19, 20, 21, 28, 29, 44, 45, 46, 48 49, 50, 52, 53, 89, 101, 102, 103,105 y 107 del Decreto 1260 de 1970, artículo 213 del Código Civil y artículos 47 y 48 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en un error de derecho, pues con el propósito de determinar si se acreditó la filiación con el causante de la prestación pensional reclamada, le restó el valor legal y solemne al registro civil de nacimiento. Al respecto, señala que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 estableció que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas se prueban «con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos»; por tanto, afirma, el certificado de registro civil «constituye prueba solemne o ad substantiam actus».
Adicionalmente, destaca que al haber sido procreado dentro del matrimonio de sus padres, operaba la presunción de legitimidad prevista en el artículo 213 del Código Civil. También transcribe el artículo 89 ibidem -sin la modificación prevista en el artículo 2.º del Decreto 999 de 1988-, según el cual las inscripciones del registro civil no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente por disposición de los interesados o «de la oficina central», así como el 102, que dispone, respecto a la validez de las inscripciones, que lo serán siempre que se hagan con el lleno de los requisitos de ley.
Así, argumenta que, no obstante que se aportó el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con sus padres, el juez plural pasó por alto su carácter de prueba solemne y su deber de atenerse a su contenido y acreditar el hecho pretendido, contrariando lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, concluye que más allá de las observaciones o reparos que pudiera tenerse respecto de la veracidad de ese documento, al ad quem no le quedaba otra opción que confirmar la condena, por ser aquellos aspectos propios de un proceso de familia. Por último, señala que el Tribunal se contradijo, dado que al resolver un recurso de apelación con anterioridad, señaló que no era posible usurpar competencias ajenas y debía estarse a lo acreditado en el registro civil obrante en ese asunto.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y numeral 2.º del artículo 22 del Código General del Proceso, que condujo a la violación de medio por aplicación indebida de los mismos artículos enlistados en el primer cargo.
Al respecto, censura que el Tribunal desconoció el marco de las competencias legalmente asignadas a los jueces de la especialidad laboral y la seguridad social, pues al «hacer cuestionamientos, poner en entredicho y desconocer el registro civil de nacimiento del recurrente aportado al proceso y según el cual aparece acreditada la calidad de hijo que este ostenta respecto del pensionado fallecido», abordó el estudio de un asunto relativo al estado civil que compete exclusivamente a los jueces de familia, conforme al artículo 22 numeral 2°. del Código General del Proceso.
Además, reitera que en ambas instancias, las autoridades judiciales negaron el decreto de la prueba de ADN que solicitó la demandada, como se advierte en el auto que profirió el Tribunal el 13 de diciembre de 2013, con un fundamento diametralmente opuesto al de la sentencia de segunda instancia. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en sede de casación no se discute: (i) que el demandante tiene Síndrome de Down y una pérdida de capacidad laboral de 91,3% estructurada desde su nacimiento;
(ii) Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio el 6 de diciembre de 1948; (iii) Daniel Restrepo falleció el 9 de abril de 1981 y su pensión de jubilación se sustituyó a su cónyuge e hijos Nora y Jorge Restrepo; (iv) María Lucía Velásquez falleció el 7 de enero de 2011, y (v) el actor presentó reclamación administrativa el 21 de febrero de 2011, la cual se negó el 2 de mayo de 2011 (f.º 109 y 112 a 114).
Claro lo anterior, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en error de derecho, al desconocer el carácter solemne del registro civil de nacimiento que el actor aportó para acreditar la calidad de hijo de Mauricio Restrepo y María Lucía Velásquez. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente remitirse a las consideraciones que el a quo constitucional expuso para amparar los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, se tiene que luego de señalar que el demandante es un sujeto de especial protección «por su condición de discapacidad» y que dicha circunstancia impone a las autoridades judiciales garantizar la salvaguarda de sus derechos con «especial énfasis», la Sala de Casación Penal señaló que a partir de la entrada en vigor del Decreto 1260 de 1970, el documento idóneo para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil de nacimiento, tal como lo ha considerado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL16792-2015, CSJ SL11493-2014 y CSJ SL4477- 2020.
Asimismo, refirió que la Corte Constitucional ha establecido que una vez realizada la inscripción del reconocimiento de un hijo en el registro civil de nacimiento, dicho documento goza de presunción de autenticidad «y es la prueba idónea para demostrar el parentesco. En consecuencia, ese vínculo filial es irrevocable y sólo podrá ser modificado en virtud de decisión judicial en firme» (CC T-258- 2023).
Además, el juez constitucional de primera instancia consideró que la materialización extemporánea de registros civiles no desvirtúa dicha presunción, pues para que esto tenga lugar deben satisfacerse los requisitos que la ley impone -artículo 50 del Decreto 1260 de 1970-. Al respecto, refirió: Como se vio, el registro civil extemporáneo no surge de la espontaneidad de un declarante, sin mayor rigor, pues, parte de la presentación ante el funcionario competente, de documentos que soporten lo consignado, en un trámite que, dicho sea de paso, adelanta el encargado del registro, quien debe verificar el cumplimiento de las exigencias legales, tanto así, que puede indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar; de manera que, ante indicios graves acerca de su falsedad está en la obligación de dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigación, incluso puede abstenerse de adelantar la inscripción. Ahora, al analizar el caso concreto, la Homóloga Penal realizó un recuento del devenir procesal y rememoró la sentencia objeto de reproche constitucional, para concluir que en ella no se priorizaron aspectos como: (i) «la verificación de garantías de alto valor», (ii) la especial protección constitucional del actor y (iii) la primacía de los derechos materiales sobre las formalidades.
Por tanto, consideró que había lugar a la revisión de dicha providencia en sede de tutela. En tal perspectiva, consideró que la circunstancia de tener como válido el registro civil de nacimiento del actor y, a la par, concluir que existe duda en cuanto a la relación filial que en el mismo se incorporó, «se ofrece -de golpe-, refractario a las conclusiones de índole jurisprudencial (de la misma Sala de Casación Laboral) y constitucional» que de manera previa expuso.
Y señaló que como dicho acto de reconocimiento debía considerarse que se materializó con el cumplimiento de las formalidades legales, las cuales «no fueron desvirtuadas legalmente», no había lugar a desconocer lo que aquel demostraba, esto es, «la calidad de hijo o hija del pensionado». Además, resaltó que el juez de apelaciones «derruyó la presunción derivada de un documento público, con la valoración de otros elementos que, a lo sumo, situaban la conclusión en el ámbito de la duda, en un proceso cuyo objeto no es, precisamente, definir filiaciones del reclamante», y pese a que aquel documento no se tachó de falso, ni se tramitó proceso alguno dirigido a definir la condición filial del actor, sin que, insistió, la materialización extemporánea de aquel incidiera en su validez.
En conclusión, para el a quo constitucional: (i) el registro civil de nacimiento acredita la filiación de una persona; (ii) ello, «indistintamente de su temporalidad», pues si el acto de reconocimiento «nació a la vida», significa que cumplió con las formalidades legales, y (iii) si estas no son desvirtuadas legalmente por la autoridad competente, «no habría lugar a demeritar lo que en ese documento se consigna».
Pues bien, en aplicación de los derroteros expuestos por el juez constitucional, se tiene que los cargos son prósperos, pues conforme se indicó, el Juez Constitucional de primera instancia consideró que según lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, la prueba idónea para acreditar la filiación es el registro civil, que para el caso lo es el de nacimiento del demandante, en el que consta que es hijo de Daniel Enrique Restrepo Rojas –causante- y María Lucía Velásquez, sin que al respecto se puedan hacer más elucidaciones que solo ubicarían al análisis probatorio en un ámbito de duda que, en todo caso, no alcanza a derruir la información que se declara en el documento, salvo que lo disponga la autoridad competente.
Ahora, tal como lo refiere la decisión de tutela, dicho documento se presume auténtico y constituye prueba idónea para demostrar el parentesco, pues en el expediente no obra prueba de su falsedad material o ideológica debidamente declarada por el juez competente, sin que el de la especialidad laboral esté facultado por ley para zanjar una discusión en tal sentido.
Por tanto, al analizar el asunto según los lineamientos del fallo de tutela en cumplimiento, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en el error de derecho endilgado, toda vez que desconoció el carácter de prueba solemne del registro civil de nacimiento que el demandante aportó al expediente y con el cual acreditó el parentesco con el causante, requisito relevante para demostrar su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Así, la Sala acata la orden de tutela de analizar el asunto conforme a los motivos expuestos por el a quo constitucional, esto es, se insiste, que el carácter solemne del registro civil de nacimiento no puede desvirtuarse con prueba distinta a la orden de autoridad competente que así lo disponga. Conforme a lo expuesto, los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida.
Sin costas en sede de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado y el grado jurisdiccional de consulta en los puntos no apelados, es preciso reiterar que no son materia de discusión los supuestos reseñados en sede de casación, esto es, que (i) el actor nació el 20 de septiembre de 1976 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 91,3% estructurada desde su nacimiento;
(ii) Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio el 6 de diciembre de 1948; (iii) el primero falleció el 9 de abril de 1981 y su pensión de vejez se sustituyó a su cónyuge e hijos Nora y Jorge Restrepo Velásquez; (iv) María Lucía Velásquez falleció el 7 de enero de 2011 y (v) el actor presentó reclamación administrativa el 21 de febrero de 2011, la cual se negó el 2 de mayo de 2011 (f.º 109 y 112 a 114).
Así, le corresponde a la Sala, en sede de instancia, verificar si el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prestación deprecada. Al respecto, sea lo primero señalar que tal como lo ha reiterado esta Sala, la norma aplicable a fin de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, que para el asunto lo es la Ley 33 de 1973, toda vez que Daniel Enrique Restrepo Rojas falleció el 9 de abril de 1981.
Dicha normativa, en su artículo 1°. dispuso: Artículo 1. Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.
PARÁGRAFO 1 º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieran cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará: el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales ( ). En consecuencia, quien pretenda el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, en calidad de hijo en condición de invalidez, deberá acreditar los siguientes requisitos: (i) el parentesco, (ii) su pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) la dependencia económica respecto del causante.
Pues bien, a folio 86 obra el registro civil de nacimiento del actor, que da cuenta que nació el 20 de septiembre de 1976 y es hijo de Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez Montoya, documento que, conforme lo expuesto en casación, se presume auténtico y constituye prueba idónea para demostrar el parentesco, pues en el expediente no obra medio de convicción alguno que dé cuenta de su falsedad material o ideológica debidamente declarada por el juez competente.
En tal perspectiva, no son de recibo los argumentos del municipio apelante dirigidos únicamente a cuestionar la validez de dicho documento, máxime cuando, se reitera, la autoridad judicial de la especialidad laboral no está facultada legalmente para adoptar una decisión en tal sentido. Ahora, pese a que es un hecho indiscutido, es de resaltar que a folios 296 a 300 obra dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en el que se determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 91.3%, estructurada desde su nacimiento, con el cual se acreditó su condición de invalidez.
Y, en cuanto a la dependencia económica, a folios 110 y 111 se advierten las declaraciones extra juicio de Silvia del Socorro Ruiz Montoya y María Cecilia García Gil, respectivamente, quienes manifestaron que conocían al actor, y que debido a su condición dependía económicamente de sus padres. Asimismo, en audiencia de fecha 21 de julio de 2018 se recibieron los testimonios de Alicia Gómez Ramírez y María Cecilia García Gil, quienes fueron contestes en afirmar que conocían a Mauricio Restrepo Velázquez, quien era dependiente financieramente de sus progenitores.
En consecuencia, para la Sala el requisito de dependencia económica del demandante respecto del causante, también está debidamente acreditado. Conforme a lo anterior, el demandante demostró los requisitos para ser acreedor de la sustitución pensional reclamada y, por tanto, se confirmará la sentencia de primer grado que así lo declaró. Ahora, comoquiera que el pago de la prestación se solicitó a partir del 7 de enero de 2011, data del fallecimiento de María Lucía Velásquez, madre del demandante, quien percibía la prestación desde el deceso del causante, y desde esa calenda la otorgó el juez de primera instancia y en la misma cuantía que le venía siendo reconocida, se tiene que, sin perjuicio del análisis específico de la prescripción tratándose de una persona en condición de invalidez, representado por curadora, en todo caso dicho fenómeno no operó respecto de las mesadas pensionales pretendidas en la demanda inicial.
Ello porque la reclamación administrativa se presentó el 21 de febrero de 2011 (f.º 109), la demanda se radicó el 17 de agosto del mismo año (f.º 2) y la notificación al municipio demandado se surtió el 9 de noviembre siguiente (f.º 199). Por tanto, también se confirmará la decisión de tener por no probada la excepción de prescripción. Por último, comoquiera que la absolución que el a quo dispuso respecto de los intereses moratorios reclamados no fue materia de apelación por el demandante, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno; no obstante, confirmará la orden de indexar las sumas adeudadas hasta la fecha de su pago efectivo, teniendo en cuenta la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo.
Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas. En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primer grado. Las costas de las instancias estarán a cargo del municipio demandado, las que se liquidarán por el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso que MAURICIO RESTREPO VELÁSQUEZ, representado por su curadora, interpuso contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió el 20 de junio de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Medellín.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro y salvo voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97C476E41B26F4A3888E3E93DCE58E60CD5114F5ADC57E92B8E461977485C97D Documento generado en 2024-11-08