CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2935-2023 Radicación n.° 96550 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA MILENA RODRÍGUEZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a ROYER ANTONIO LANCHEROS RODRÍGUEZ y a SAATEX GROUP SAS.
I.
ANTECEDENTES Sonia Milena Rodríguez Romero llamó a juicio Royer Antonio Lancheros y a Saatex Group SAS con el fin que se declarara i) que el primero le vinculó mediante contrato de trabajo el 3 de marzo de 2011 y, ii) que a partir de «febrero de 2011» el empleador fue sustituido por la segunda de las Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 2 accionadas, para quien laboró hasta el 27 de noviembre de 2018, cuando renunció por causa imputable a aquella.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de lo adeudado, esto es: i) las comisiones equivalente al 0.7% sobre el valor de las ventas brutas del local de la marca X-NOW antes de IVA; ii) el trabajo suplementario, dominical, festivo y de horas extras; iii) las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; iv) el auxilio de transporte y la dotación de calzado y vestido de labor; v) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con base en el salario real devengado; vi) las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST; vii) los perjuicios morales; viii) la indexación, las costas y lo que resulte probado.
Narró que el 3 de marzo de 2011 fue contratada por Royer Antonio Lancheros Rodríguez en el cargo de asesora de ventas en el establecimiento de comercio llamado «X-NOW»; que en el 2013 su jefe y la cónyuge de él constituyeron la sociedad denominada Saatex Group SAS; que, a partir de marzo de 2014, continuó prestando sus servicios en idénticas condiciones a como lo venía haciendo, pero en favor de la persona jurídica en mención, por lo que entre esta y aquel existió una sustitución patronal.
Contó que como salario pactaron un básico mensual de $800.000 más comisiones del 0.7 % del valor de las ventas brutas antes de IVA; que dicho acuerdo se formalizó en el contrato de trabajo a término indefinido convenido Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 3 directamente con la sociedad el 11 de abril de 2016; que, sin embargo, no siempre se le pagaba ese crédito; que el 27 de noviembre de 2018, presentó renuncia motivada, aduciendo la existencia de concesiones económicas deficitarias; que para esa época el salario promedio, es decir, el básico más las comisiones era de «$928.632» mes.
Señaló que el 5 de diciembre de 2018 le fue liquidado el período 1° de abril de 2016 - 27 de noviembre de 2018; que el 2 de mayo de 2019 solicitó que con esa finalidad se tuviera en cuenta el tiempo laborado desde el 22 de marzo de 2019 y que se le emitiera certificación laboral; que el empleador únicamente entregó copia del contrato; que, por tanto, le elevó 25 requerimientos adicionales.
Adujo que presentó acción de tutela contra Saatex Group SAS para lograr una respuesta clara y de fondo a sus reclamaciones; que en sentencia del 10 de junio de 2019 se tuteló su derecho de petición; que la accionada insistió en sus evasivas certificando la existencia de un contrato de trabajo entre 2016 y 2018; que, sin embargo, cuenta con un documento emitido por el empleador en julio de esa última anualidad, en la que se refiere que el vínculo inició en 2011.
Indicó que desde ese año «vendía anualmente la suma de MIL MILLONES DE PESOS M/CTE»; que, así las cosas, las demandadas, le adeudan «SETENTA MILLONES DE PESOS» a título de comisiones y la liquidación de aportes y derechos laborales con base en un salario mensual real de $7.114.672. Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que la ex empleadora recibía dinero de todas las ventas realizadas en Colombia, en efectivo y en las cuentas de Bancolombia a nombre de Royer Lancheros y Saatex Group SAS; así como también en Efecty, Moneygram y Western Unión, en favor de Gina Marcela Cifuentes Gutiérrez, representante legal de la sociedad (f.° 49 a 59, ib).
Las demandadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aclararon que, si bien es cierto la actora se vinculó con el señor Lancheros, fue mediante contrato de trabajo a término fijo; que esa primera atadura se dio del 1° de marzo de 2011 al 13 de marzo de 2014; que, posteriormente, con la sociedad convino dos acuerdos subordinados más, uno verbal del 14 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2016, que culminó a través de consentimiento mutuo y otro escrito indefinido, desde el 1° de abril de ese año hasta la fecha del finiquito.
Afirmaron que era cierto que la actividad personal de la señora Rodríguez Romero continuó con Saatex, pero no en las mismas labores o en idéntica empresa, por lo que no hubo sustitución patronal; que tan solo a partir de 2016 le reconoció a la demandante un salario básico y las comisiones del 0.7 % sobre las ventas que ella realizara, las cuales la misma registraba, anotaba, remitía a contabilidad y se pagaba cada quincena.
Refirieron que, si bien la actora presentó renuncia motivada no era cierto que le adeudaran suma alguna por Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 5 salario o comisiones, menos aún que así fuera desde 2011 o por las cuantías que señala, porque aquella era «una vendedora de mostrador, y las ventas que realizó nunca alcanzaron la suma exorbitante que indica»; que, en realidad, aquel acto devino como retaliación a una diligencia de descargos que le realizó por no viajar a visitar unos clientes, tener mala relación con sus compañeros de trabajo, faltar al respeto a su jefe inmediata y comportarse deslealmente con el empleador y la marca.
Precisaron que imputaron lo último, pues conocieron de la promoción que la trabajadora realizaba a sus clientes de productos de un distribuidor distinto, razón por la cual, perdió algunos de ellos; que la certificación laboral que se anexa sobre la existencia de un contrato de trabajo entre 2011 y 2018, fue suscrita por una persona que no se hallaba vinculada para esa anualidad con la sociedad, por lo que aquella debía dar cuentas por la forma en que la obtuvo.
Agregaron que siempre respondieron las reclamaciones de la actora, sólo que frente al hecho temerario y de mala fe de haber remitido 26 reclamaciones, incurrió en mora en la contestación de algunas de ellas. Formularon como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de causa y de la obligación, falta de título y causa, compensación, incumplimiento de la carga de la prueba, transacción y mala fe (f.° 182 a 203, ibidem).
Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO. DECLARAR que entre SONIA MILENA RODRÍGUEZ ROMERO y SAATEX GROUP SAS existió una relación laboral regida inicialmente por un contrato de trabajo a término fijo que inició el 03 de marzo de 2011 que se prorrogó sucesivamente hasta el 11 de abril de 2016, y a partir de allí, mediante un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 27 de noviembre de 2018, por lo considerado.
SEGUNDO. DECLARAR que entre SAATEX GROUP SAS sustituyó en calidad de empleador a ROYER ANTONIO LANCHEROS RODRÍGUEZ a partir del 01 de marzo de 2014, y se declara solidariamente responsable a SAATEX GROUP respecto de las obligaciones causadas y exigibles a ROYER ANTONIO RODRÍGUEZ LÁNCHEROS con anterioridad al 01 de marzo de 2014.
TERCERO. CONDENAR a SAATEX GROUP SAS a reconocer y pagar a SONIA MILENA RODRÍGUEZ ROMERO los siguientes valores: a. $ 3.245.220 por concepto de cesantías. b. $ 202.804 por intereses sobre las cesantías. c. $ 1.096.423 por compensación de vacaciones, d. $ 779.500 por auxilio de transporte Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
CUARTO. CONDENAR a SAATEX GROUP SAS, a cancelar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a su entera satisfacción, el cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones de la demandante, desde el 03 de marzo y hasta el 30 de junio de 2011. A su vez, se condenará a pagar los aportes insolutos, mediante planilla tipo J; teniendo en cuenta que respecto de los ciclos de abril de 2017 en el que se deberá tomar como base $1.108.459; noviembre de 2017 en el que se deberá tomar como base la suma de $2.412.820 y noviembre de 2018 en el que deberá cotizarse sobre $1.625.841.
Igualmente, se precisa que la demandada deberá presentar la correspondiente solicitud al Fondo de Pensiones referido, una vez ejecutoriada la presente decisión y cancelar la suma establecida por dicho Ente dentro del plazo máximo determinado por el mismo. Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO. DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de compensación y la de prescripción respecto de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 22 de marzo de 2016 SEXTO. ABSOLVER a SAATEX GROUP SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por SONIA MILENA RODRÍGUEZ ROMERO en el presente proceso SÉPTIMO. COSTAS.
Las costas serán a cargo de los demandados en partes iguales (f.° 285 a 287, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2022, al decidir el recurso de apelación de ambas partes ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primer grado en el sentido de declarar que entre SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ROMERO y SAATEX GROUP SAS existieron dos contratos de trabajo, así: i) del 1° de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2016; ii) del 11 de abril de 2016 al 27 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y, en su lugar, ABSOLVER a ROYER ANTONIO LANCHEROS RODRÍGUEZ de la responsabilidad solidaria.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el pago cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones, confirmando en lo demás.
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a los demandados a pagar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 3 de marzo y el 30 de junio de 2011, confirmando en lo demás.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que en aplicación del principio de consonancia establecería si producto de la sustitución patronal alegada existió un solo contrato laboral entre las partes o varios; si a la demandante se le adeudan las comisiones peticionadas y si era procedente condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria.
Explicó que para que se surtiera la sustitución entre empleadores, de conformidad con el artículo 67 del CST y lo dicho en las sentencias CSJ SL1943-2016; CSJ SL2831- 2017 y CSJ SL3001-2020 era necesario demostrar: «i) cambio de patrono cualquiera sea la causa; ii) continuidad de la empresa, es decir que exista continuidad en el desarrollo de sus labores y continuidad del trabajador, esto es, prestación ininterrumpida de sus servicios personales dentro del mismo contrato».
Aseveró que se encontraba demostrado documentalmente: 1) Que el 1° de marzo de 2011 la demandante y el señor Lancheros Rodríguez, suscribieron un contrato a término fijo inferior a un año, para que aquella se desempeñara como vendedora (f.° 73, cuaderno principal). 2) Que la señora Rodríguez Romero y Saatex Group SAS convinieron de mutuo acuerdo, dar por terminado aquel vínculo laboral, a partir del 30 de marzo de 2016 «declarándose a paz y salvo por todo concepto, previa la Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 9 cancelación de las prestaciones sociales» (f.° 153 a 154, ibidem). 3) Que la servidora pactó con esa persona jurídica una atadura a término indefinido, a partir del 11 de abril de 2016, para que ocupara el cargo de «administrador de punto de venta» con un salario de «$804.000 más subsidio de transporte y el 0.07 % (sic) sobre el valor de las ventas brutas antes de IVA» (f.° 28 a 30 y 149 a 151, ib). 4) Que esa relación se extendió hasta el 27 de noviembre de 2018, cuando la accionante renunció motivadamente aduciendo una justa causa imputable a la empresa, conforme se observa en la certificación laboral, la liquidación de prestaciones del 5 de diciembre de 2018 y el acto de resolución (f.° 12, 35, 82 y 83, 155 a 156, ibidem). 5) Que Saatex Group SAS había liquidado a la trabajadora por el periodo comprendido entre el 31 de enero y el 31 de diciembre de 2014 (f.° 174, ib); mientras que, Royer Antonio Lancheros, lo hizo durante 2011 a 2013 (f.° 175, 176, 177 y 178, ib).
Indicó que, además, los testigos Mary Luz Páez Rodríguez, Angie Tatiana Sánchez, Juanita Isabel Rozo, Brian Stiven Ortega, Ximena Cardozo, José Albeiro Romero, Flor Marina Muñoz y Tito Brian González Vargas, los primeros seis como compañeros de trabajo y, los últimos dos como personas cercanas al establecimiento donde ella prestaba sus servicios, dieron cuenta que «aunque en Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 10 diferentes épocas, al menos entre el 2012 y 2018 [la reclamante] laboró con la marca X-NOW, en un local comercial ubicado en El Gran San», lo cual resulta coincidente con el interrogatorio de parte de la actora y lo aceptado en la contestación a la demanda en la réplica al hecho sexto (f.° 184, ibidem).
Coligió que era clara la ocurrencia de la sustitución patronal porque el vínculo laboral que inició con Antonio Lancheros a partir del 1° de marzo de 2011 no fue finiquitado con anticipación al 13 de marzo de 2014, cuando la trabajadora continuó al servicio de Saatex Group SAS en las mismas condiciones que lo venía realizando; que, sin embargo, ello no daba lugar a declarar un único contrato de trabajo, porque la atadura culminó por mutuo acuerdo entre las partes el 30 de marzo de 2016 (f.° 153 a 154, ib).
Apuntó que no se probó que ese finiquito adoleciera de vicio alguno que lo invalidara; que, por el contrario, aparecía de manifiesto la voluntad de culminar la atadura, al punto que se realizó la correspondiente liquidación de prestaciones (f.° 252, ibidem) y que hubo solución de continuidad entre uno y otro convenio laboral, durante 11 días.
Precisó que la existencia de múltiples contratos debe examinarse con cautela, porque es una práctica utilizada para menguar antigüedad al trabajador o disminuir la cuantificación de otros derechos laborales, lo cual no conllevaba propiamente a inferir la unidad contractual, pues Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 11 bien podía tratarse, como en el caso, de distintas relaciones jurídicas, terminadas y debidamente liquidadas.
Refirió que, inclusive, en el convenio que se formalizó el 11 de abril de 2016, las partes regularon lo relativo a la remuneración, específicamente en punto de la liquidación y pago de su comisión (f.° 149 a 151, ib). Acotó que tampoco era prueba de la unidad contractual la certificación laboral, en la que se refiere que la relación inició el 3 de marzo de 2011, porque tal afirmación quedó desvirtuada con las ataduras contractuales y quien la suscribió (José Albeiro Romero Rodríguez), declaró que no estaba vinculado a la demandada para la fecha en que se expidió y que solo le hizo un favor a la demandante para acceder a un crédito de vivienda.
Señaló que, en consecuencia, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y la aplicación de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, lo que encontraba acreditado eran dos contratos: 1°) del 1° de abril de 2011 al 30 de marzo de 2016 y 2°) del 11 de abril de 2016 al 27 de noviembre de 2018; que, así las cosas, en atención a lo explicado en las decisiones CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371 y CSJ SL2708-2019, analizaría únicamente «la última relación laboral continúa sostenida por las partes», lo cual daba pábulo a modificar los numerales primero y segundo de la sentencia inicial para declarar los vínculos en referencia; descartar la solidaridad entre los demandados; revocar el cálculo actuarial de los aportes a seguridad social, porque se Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 12 ordenó respecto del pago sobre un período no comprendido en el último contrato.
Planteó que en esa atadura, las partes acordaron un salario variable constituido por una suma fija de $804.000 más transporte y el «0.7 % de comisiones “sobre el valor de las ventas brutas antes de IVA”»; que esa expresión debía analizarse «atendiendo el negocio jurídico que se está celebrando y la voluntad de [los contratistas]», a la luz de lo cual debía comprenderse que ese emolumento se calculaba «sobre los dineros provenientes de las ventas efectuadas por la trabajadora, que resulten de descontar el impuesto al valor agregado [ ] de allí que se refieran a “ventas brutas” pues así se le conoce en el argot popular».
Explicó que no era lógica la deducción del primer juez que hace valer la actora, relativa a que el cómputo de la comisión pendía de «todas las ventas efectuadas por la empresa, cuando únicamente laboraba en un establecimiento de comercio y el resultado no estaba sujeto a su gestión o la prestación directa de sus servicios»; que, inclusive, aquella era consciente de la forma de liquidación convenida, porque sobre «sus ventas» era que efectuaba las reclamaciones a su empleador.
Advirtió que, en gracia de discusión, de aceptar la interpretación de la reclamante, en todo caso se arribaría a la misma conclusión absolutoria, porque, ciertamente, no probó el monto al que ascendían las «ventas brutas» de la compañía; que, en efecto, ello no podía inferirse de la Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 13 certificación expedida por Bancolombia (f.° 273 y 273ª, ibidem), porque lo único que enseña son los valores que han ingresado a la cuenta de la sociedad, pero no especifica el concepto al que responden los mismos y tampoco se conoce a ciencia cierta, si recibe ingresos por otras actividades comerciales.
Estableció, en punto de la liquidación de las derechos laborales y prestaciones sociales, que el salario promedio en 2016, 2017 y 2018, correspondía con $896.470; $1.283.747,25 y $1.237.189,92, respectivamente; que ello se infería de la liquidación de la prima de servicios de la primera anualidad (f.° 249, ib) y los desprendibles de nómina de las subsiguiente (f.° 88 a 99 y 100 a 109, ib); que no determinaba la asignación inicial con el cuaderno de «gastos y ventas», ni con el comprobante de consignación de f.° 120, ibídem, porque respecto del primero se desconocía su autor y procedencia y el segundo no determina a quién pertenece la cuenta de destino o si esta era de la accionante.
Adujo que, teniendo en cuenta esos montos, se infería que lo debido por concepto de cesantías y sus intereses, primas y vacaciones entre 2016 y 2018, ascendía a $8.422.556.84; que esa suma era inferior a la pagada por esos conceptos a la trabajadora, según los documentos de f.° 232, 233, 243, 244, 245, 246, ib., que equivalía a $13.234.183; que, por tanto, revocaría las diferencias ordenadas en su favor por la primera instancia. Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostuvo que confirmaría la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de abril y noviembre de 2017 y noviembre de 2018, porque se advertía que habían sido realizados en los dos primeros casos por una suma inferior y en el último no aparecía pago alguno (f.° 100 y 231, ibidem).
Agregó que, [ ] lo que corresponde a las sanciones a que se refieren los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, se advierte la improcedencia de las mismas. La primera, en razón a que las cesantías de las anualidades 2016 y 2017 fueron consignadas a un fondo según se advierte de las planillas visibles a folios 248 y 251, y las proporcionales del 2018 fueron pagadas directamente a la trabajadora al momento de finiquitar el vínculo laboral (folio 232).
Y la segunda, no prospera ante la ausencia de emolumentos de carácter salarial o prestacional que se adeuden a la trabajadora (f.° 302 a 311, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «casar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá [el] 17 de agosto de 2021 y contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal [ ] del 31 de enero de 2022 [ ] y en su lugar casar estas sentencias», para: [ ] condenar al pago de que se apliquen las comisiones de la manera pactada en el contrato, es decir, sobre las ventas brutas Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 15 antes de IVA ordenando el pago de comisiones debidas – salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones adeudadas con base en el salario real; con el pago de la respectiva sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato y consignación completa de las cesantías en vigencia de la relación laboral, en la medida que las comisiones constituyen salario y no se tuvieron en cuanta para liquidar dichas acreencias laborales (cuaderno de la Corte, archivo «2023084531472», expediente digital).
Formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por los demandados. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que las sentencias de primera y segunda instancia son «violatorias de la ley sustancial, por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 21 y 127 del CST, en relación con los artículos 65, 249, 306 ibidem y 53 de la CP».
Señala que esas decisiones incurren en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador SAATEX GROUP SAS y ROGER ANTONIO LANCHEROS RODRÍGUEZ y la demandante SONIA MILENA RODRÍGUEZ ROMERO, pactaron por escrito en el contrato de trabajo que el salario de la demandante era el salario mínimo de la época más el 0.7 % por concepto de comisiones sobre el valor de las ventas brutas del empleador, expresamente fue lo pactado en el contrato de trabajo y lo entendido por la demandante, (Ver contrato y certificación obrante en el expediente), era tan claro que no dependía de las ventas directas de la demandante su comisión, que en el interrogatorio a los testigos expresamente se señaló que “la señora Milena Comisionaba por todo lo que se vendía no importaba el vendedor” Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 16 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones de la demandante SONIA MILENA RODRÍGUEZ ROMERO, pactadas por escrito consistían en el 0.7 % sobre el valor de las ventas brutas del empleador, pues con estas comisiones pactadas sobre las ventas brutas, lo primero y sencillo que debemos hacer es ver la definición de ventas brutas, para lo cual basta con dirigirnos a Google o buscar en cualquier diccionario financiero o contable; y así concluir que ventas brutas son el monto total de las ventas totales de una empresa en un determinado periodo de tiempo, es decir la cantidad total de ventas de una empresa por su actividad comercial, por definición esto son las ventas brutas, JAMÁS PODRÍA ENTENDERSE POR VENTAS BRUTAS, el valor vendido por un solo vendedor, sería una definición excluyente al concepto de ventas brutas, pues ventas brutas se refiere de manera inequívoca, expresa y clara a las ventas totales de una empresa o negocio, algunas definiciones al respecto señalan lo siguiente: ‘’El término ventas brutas se refiere a la cantidad total de ventas acreditadas a una empresa a raíz de su actividad comercial.’’ ‘’Las ventas brutas, son el monto que mide las ventas totales de una empresa en un determinado periodo de tiempo.’’ ‘’Ventas brutas: Totalidad de los ingresos de una empresa que provienen de las ventas en un período de tiempo’’ Dicho lo anterior, es evidente que lo que SAATEX GROUP SAS pacto con la demandante como comisiones fue el 0.7 % de las ventas brutas, es decir, ventas totales de la empresa, tal como también lo señaló la demandante en su declaración y los testigos, pues esto fue claramente así pactado y también lo indicaron los testigos de la parte demandante, al señalar que la señora Milena comisionaba por todo lo que vendía cualquier vendedor.
A pesar de ser claro el contrato respecto de las comisiones pactadas, pues expresamente se señaló que era sobre las ventas brutas y ya vimos la definición de esto, en el hipotético caso de existencia de dudas respecto de la aplicación de dicha cláusula o norma pactada entre las partes, el artículo 21 del CST es tajante y claro; al señalar que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas, en este caso de la ley de las partes que es el contrato, siempre prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, [ ].
No hay duda sobre lo que se pactó en el contrato como comisiones y su definición, pero en caso de existir dicha duda en la aplicación, debe interpretarse y aplicarse la interpretación favorable al trabajador [ ] Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, están demostradas y probadas las ventas brutas de SAATEX GROUPO SAS por ingresos recibidos en BANCOLOMBIA y debidamente certificados, ingresos que solo pueden provenir de su actividad comercial, pues la parte demandada dijo que el señor ROYER LANCHEROS recibía dinero de otras fuentes, pero eso no sucede y no pudo suceder con SAATEX GROUP SAS, por lo que las comisiones deben liquidarse conforme a los ingresos demostrados de SAATEX GROUP SAS con la certificación de BANCOLOMBIA, al igual que las acreencias laborales debidas con base en dicho salario real. 3.
No dar por demostrado, estándolo, con la certificación emitida por BANCOLOMBIA que los ingresos por ventas brutas de SAATEX GROUP SAS y EL DEMANDANDO ROYER LANCHEROS, se puede observar se recibieron ingresos brutos por ventas antes de IVA, por las siguientes sumas de dinero: - Para ROYER LANCHEROS de 2011 – 2014 la suma total de: $1.810.606.351. - Para SAATEX GROUP SAS de 2014 – 2018 la suma total de: $4.464.575.294.
Es decir, que entre ROYER LANCHEROS y SAATEX GROUP SAS, de 2011 a 2018, fechas en que trabajo mi cliente para ellos, recibieron ingresos por ventas brutas por la suma total de: $6.275.181.645, de los cuales durante la vigencia de la relación laboral se le debió pagar a la demandante el 0.7 % por concepto de comisiones, que equivale a la suma de $439.262.715, suma de dinero que se adeuda a la demandante por concepto de comisiones como factor salarial, debiéndose además prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensión y vacaciones por dicha suma de dinero y la respectiva indemnización moratoria teniendo en cuenta el salario diario real de la demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, según lo ordenado en el CST en su artículo 127 es claro al señalar que las comisiones constituyen salario [ ] EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LAS COMISIONES, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL HA SIDO PROLIJA EN INDICAR QUE TIENEN CONNOTACIÓN SALARIAL. POR EJEMPLO, EN FALLO SL 21941, 26 ABR. 2004, INDICÓ: [ ] Ahora bien, los extremos temporales de la relación laboral, el salario pactado conforme a las comisiones pactadas tienen plena prueba en el presente proceso, pues basta ver la certificación laboral que indica claramente las comisiones pactadas por el 0.7 % sobre ingresos por ventas brutas de la empresa antes de IVA, Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 18 sin importar quien vendiera la mercancía, son ventas brutas, certificación que es plena prueba, pues la Corte Suprema de Justicia en [ ] Proceso 49346.
Sentencia SL6621-2017 del 3 de mayo de 2017, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto y manifestó lo siguiente respecto del VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES LABORALES: [ ] Dicho lo anterior, obviamente es claro que estamos en presencia de un despido indirecto, pues la renuncia acá tuvo lugar claramente por incumplimiento de las obligaciones del empleador, quien no pago las comisiones como factor salarial a la demandante, ni las acreencias laborales derivadas de este verdadero salario, lo que llevo a renunciar a mi poderdante, debiendo pagarse la indemnización por despido injustificado en el presente asunto. 5.
Por lo anterior es necesario que se apliquen las comisiones de la manera pactada en el contrato, es decir sobre las ventas brutas, ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas con base en el salario real; en la medida que las comisiones constituyen salario. 6. Los jueces de instancia erraron gravemente al dar probado sin estarlo que, ´´la intención de las partes era remunerar las ventas efectuadas por la trabajadora, no resultando lógico que recibiera una comisión que no estaba sujeta a su gestión o la prestación directa de sus servicios.
En todo caso, dijo, de entenderse que eran sobre la totalidad de las ventas de la empresa, estas no se encontraban probadas porque no era posible establecer, de la certificación expedida por Bancolombia, que todas las sumas allí depositadas eran producto únicamente de transacciones por ventas del local donde trabajaba la demandante.´´ Error grave, cuando si fue claro el contrato al pactar ventas brutas antes de IVA y lo declarado por la demandante y el testigo, se pactó comisiones sobre ventas brutas de la empresa y no ventas de la trabajadora; como lo dan por probado los jueces de instancia sin estarlo, contrariando la literalidad del contrato y ante dudas de interpretación la aplicación favorable al trabajador, de conformidad con el artículo 21 del CST. 7.
Por lo anterior es necesario que se apliquen las comisiones de la manera pactada en el contrato, es decir sobre las ventas brutas, ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas con base en el salario real; en la medida que las comisiones constituyen salario (cuaderno de la Corte, archivo «2023025138067», expediente digital).
Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA Saatex Group SAS y Roger Antonio Lancheros Rodríguez afirmaron que la acusación es inestimable, porque: i) Ataca tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, a pesar de que la técnica le exigía proponer en el alcance de la impugnación el quiebre de la del Tribunal y, posteriormente, la confirmación, revocación o modificación de la del juez unipersonal; ii) Denuncia la interpretación errónea de las normas, pero increpa defectos fácticos, con lo cual entremezcla argumentos normativos y de hecho en un mismo cargo; iii) Utiliza el recurso extraordinario de casación, como si se tratara de una nueva oportunidad para hacer valer su posición litigiosa, al punto que no cuestiona la conclusión que el juez de la apelación dedujo de la certificación bancaria, según la cual, no discriminaba los ingresos (cuaderno de la Corte, archivo «2023031148281», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 20 no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Así es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Memora la Sala esos requisitos mínimos de estimación, para denotar que asiste razón a la réplica al referir que la acusación los incumple, en vista que: 1) Denuncia la vulneración de normas sustantivas Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 21 por parte de los jueces de primera y segunda instancia, olvidando que según los artículos artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, la impugnación extraordinaria está dispuesta para confrontar la legalidad de la sentencia que profirió el Tribunal como juez de la apelación, a menos que, de conformidad con el artículo 89 del CPTSS, lo que no ocurre en el asunto, las partes hubieren decidido saltarse aquel estadio y, en consecuencia, quedaran habilitadas para acudir ante la Corte a cuestionar la providencia inicial y reivindicar su anulación. 2) No determina la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;
CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SLl142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. 3) Alude de forma indiscriminada a aspectos tanto fácticos como jurídicos, por cuanto, de un lado, plantea cuestionamientos que atañen con unas evidentes reflexiones normativas, que no podrían dirimirse a través de la senda fáctica, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018, al referir que el Tribunal dejó de lado lo adoctrinado por la jurisprudencia en punto de las comisiones y las certificaciones del empleador.
Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 22 Mientras que, de otro, adjudica al colegiado incurrir en defectos fácticos, que tampoco serían abordables por el camino de puro derecho, en tanto que en ese sendero la acusación debe formular los reparos a la legalidad de la segunda sentencia, al margen de los fundamentos de hecho y probatorios que tuvo en consideración el Tribunal (CSJ SL403-2013, CSJ SL739-2018, CSJ SL4315-2019, CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022). 4) Colisiona sub-motivos de infracción, al denunciar la aplicación indebida y, a su vez, la interpretación errónea de la normativa que enlistó, con lo cual olvida que ambas afrentas son excluyentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1020-2018.
Ahora, si por la proposición de los múltiples yerros fácticos se comprendiera que la intención de la atacante fue impugnar el fallo de segundo grado por la vía indirecta por aplicación indebida, en todo caso la acusación continuaría siendo inestimable, porque pasa por alto que los defectos de aquella naturaleza que conducen a quebrar un proveído son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, de conformidad con el artículo 7° Ley 16 de 1969 (CSJ SL643-2020), esto es, de la confesión, la documental auténtica y la inspección judicial.
Así se dice, pues: 5) No precisa el error de apreciación que adjudica al Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal, esto es, deja de indicar si este no valoró la prueba o si la contempló de manera equivocada, aspecto que no puede ser suplido por la Corte, debido a que, por virtud del principio dispositivo no le es dable suponer los reparos que corresponden a la impugnación (CSJ SL14481-2016). 6) No confronta mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra los medios de convicción que menciona, lo cual trae de suyo que permanezca indemne el razonamiento probatorio del colegiado (CSJ SL544-2013;
CSL SL038-2018 y CSJ SL1063- 2022). 7) Funda sus reparos en testigos y documentales provenientes de terceros, a pesar de que estas no pueden observarse si no se demuestra en primer lugar un defecto fáctico en la apreciación de la confesión, el documento auténtico o la inspección judicial (CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020). Nótese que la impugnación se limita a señalar que las comisiones adeudas por su empleador, eran sobre la totalidad de «ventas brutas» de él, más no sobre las que ella misma como trabajadora lograba; que así lo dieron a conocer «los testigos» y que los ingresos de los demandados estaban acreditados con las certificaciones bancarias anexas al expediente, es decir, con documentales que no se reputan auténticas para efectos de la casación. Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 24 8) Deja libre de crítica las apreciaciones fácticas cardinales del colegiado, especialmente aquellas según las cuales: 8.1) en el argot popular las «ventas brutas» son las que se obtienen después de descontar el IVA; 8.2) la verdadera intención de las partes fue convenir que las comisiones, de acuerdo a la naturaleza laboral del contrato, pendían de las ventas realizadas por la trabajadora, al punto que la recurrente misma reclamaba el pago a su empleador, sobre «sus [propias] ventas» y, 8.3) en todo caso, las certificaciones bancarias determinaban unos ingresos de la sociedad demandada, pero, ninguna de ellas especifica el concepto, es decir, que de acoger la lectura que proponía la impugnante, no saldrían avantes sus pedimentos, por cuanto no se conocía a ciencia cierta a cuánto ascendían «las ventas» de la sociedad.
Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 25 presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 9) Quedan indemnes, por la naturaleza preponderantemente fáctica del cargo, sus asertos jurídicos nodales, en los que, huelga anotar, en perspectiva de lo dispuesto en los artículos 53 de la CP, 23, 55 y 127 del CST y 61 del CPTSS, no se avizora desatino alguno, por cuanto lo que dedujo el Tribunal, con apego a esa normativa es: 9.1) Que la determinación de lo que es salario y, por tanto, de la existencia de comisiones y su cuantificación, también debía atender la máxima de la realidad sobre las formas, por lo que importaba develar la intención de los contrayentes y la verdadera manera en que se ejecutó el contrato de trabajo. 9.2) Que, por consiguiente, era relevante que la trabajadora realizara sus reclamaciones salariales cuantificando sus ventas propias, más no las totales del establecimiento de comercio. 9.3) Que ello evidenciaba que lo que las partes acordaron se ajustaba a lo que la jurisprudencia ha determinado al respecto, esto es, que «las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico» (CSJ SL1005-2021).
Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, tales premisas, dejan en evidencia que el razonamiento de la segunda instancia sobre el particular se atiene a lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL16528-2016, según la cual: El principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del Juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
Tesis que se remonta a la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1990. rad. 3859, que perentoriamente dice: […] esta Sala se ha referido al principio doctrinario del derecho laboral que se enuncia como de la primacía de la realidad, según el cual, cuando se ha de determinar la naturaleza, características y demás circunstancias y aspectos de una vinculación laboral deben preferirse los informes que puedan extraerse de la realidad, de la relación de los datos aparentes que puedan ofrecer los documentos o contratos [ ].
Memora la Corte esas precisiones jurisprudenciales porque, aunque hipotéticamente se otorgara la razón a la recurrente, esto es, se comprendiera que cuando el contrato de trabajo se refería a «ventas brutas» para efectos de la comisión, incorporaba a las del establecimiento de comercio y no solamente a las suyas propias (que no es lo que expresa), la disonancia entre ese criterio y lo que en la realidad sucedió, exigía que se privilegiara lo que emergía de la ejecución de buena fe del vínculo de ambos contratantes.
Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 27 Así se dice, por cuanto, al tenor del artículo 55 del CST, el contrato obliga a lo que en él se expresa, pero también a «todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», lo cual traía de suyo, como no se discute, el compromiso del empleador de honrar el reconocimiento salarial a título de comisiones, comprendiendo que ese término aludía a lo que legalmente deviene de la prestación personal del servicio, máxime si la conducta autónoma y espontánea de la trabajadora de liquidar lo adeudado con fundamento en sus propias ventas, así permitía inferirlo.
Por consiguiente, como desde las premisas indemnes del fallo, no logra desquiciarse la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, pues a partir de ellas no deviene equívoco fáctico o jurídico en la explicitación de la verdadera intención de los contratantes en punto de la cuantificación de las comisiones, se impone la desestimación del cargo.
Costas a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que serán liquidados conforme el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96550 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró SONIA MILENA RODRÍGUEZ ROMERO contra ROYER ANTONIO LANCHEROS RODRÍGUEZ y SAATEX GROUP SAS.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.