SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2935-2021 Radicación n.° 81251 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CISER ARTURO ARAUJO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio al Departamento del Magdalena con el fin de que se declare que es beneficiario de lo previsto en las cláusulas segunda de la convención colectiva de trabajo 1979; trece de la convención 1980; 24 de la de 1983; 67 de la celebrada en 1985; sexta de la de 1988; 11 de la de 1990; 11 de la de 1992 y sexta de la acordada en 1993, Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 2 suscritas todas éstas entre la extinta Industria Licorera del mismo Departamento y su sindicato de trabajadores.
Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; sumas éstas debidamente indexadas; las diferencias dejadas de pagar; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus peticiones, informó que laboró al servicio de la Industria Licorera del Magdalena y que dicho empleador le concedió una pensión convencional a partir del 28 de diciembre de 1994.
Explicó que el 3 de enero de 1975 se celebró entre la Licorera empleadora y su sindicato de trabajadores una convención colectiva de trabajo, cuya cláusula sexta incorporó los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, consistentes en un reajuste anual de la pensión no inferior al 15%. No obstante, dicho reajuste no se ha hecho en tales términos, sino conforme al porcentaje anual fijado por el Gobierno Nacional.
Anotó que en las convenciones colectivas posteriores y cuyos años se mencionaron en precedencia, se previó la conservación de los derechos reconocidos en pactos anteriores. Por último, agregó que la Industria Licorera del Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 3 Magdalena fue liquidada y, en consecuencia, el ente departamental asumió todas sus obligaciones pensionales.
Al dar contestación de la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a lo allí pretendido. Respecto de los hechos, admitió aquellos relativos a la relación laboral que existió entre la Licorera liquidada y el actor; los extremos temporales; la concesión de la pensión convencional y su reajuste anual conforme a la normatividad vigente; frente a los demás, dijo que no eran ciertos.
Manifestó que el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 perdió vigencia con la suscripción de la convención colectiva de trabajo 1985, de manera que, como la pensión del actor fue reconocida cuando regía el pacto convencional del año 1993, no había lugar a efectuar los incrementos previstos en esa disposición, por lo que la mesada se ha venido aumentando en los términos legales dispuestos para ello.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la ley señalados en las convenciones colectivas de trabajo, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, absolvió al Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 4 Departamento del Magdalena de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si al actor le era aplicable la cláusula segunda del acuerdo convencional de 1979, suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y si, en consecuencia, era procedente el reajuste de su pensión de jubilación, en los términos de la Ley 4 de 1976.
Para resolverlo, se remitió a las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso para precisar que, de dichos medios probatorios podía advertirse que a las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena se les aplicarían los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, regla que se mantuvo vigente en los acuerdos convencionales siguientes, incluyendo las de los años 1980 y 1983.
No obstante, resaltó que, a partir del acuerdo extralegal suscrito en el año 1985, concretamente, en su cláusula 67, Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 5 se reguló de manera total lo relacionado con la pensión de jubilación convencional, incluyendo dentro de sus disposiciones, el reajuste de tales pretensiones, ya no según la Ley 4 de 1976, sino conforme a los incrementos de los sueldos de los trabajadores activos, por lo que, anotó, los convenios anteriores que regulaban ese punto quedaron derogados automáticamente.
Insistió en que el artículo 68 de dicho acuerdo, prescribió que, si una norma regulaba integralmente una temática concreta, dejaba sin firmeza las disposiciones previas que se hubieran remitido al mismo asunto. Así, manifestó que, como en la convención colectiva de 1985 se estableció una nueva forma de adquirir y reajustar la pensión de jubilación, ello implicó la derogatoria automática de las disposiciones extralegales anteriores, sin que en las dictadas con posterioridad se hubiera reglamentado el aspecto atinente a dicha prestación, salvo la de 1991 que, aunque trató dicho tema, nada dijo sobre el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976, como tampoco en el acta aclaratoria en la que no se dice que deba aplicarse el incremento consagrado en esta última normativa.
Advirtió que dichas actas aclaratorias no tienen la virtud jurídica de modificar lo convenido en un pacto colectivo. Así las cosas, concluyó que, como al demandante se le reconoció la pensión a partir del año 1994, momento en el que ya no estaba vigente la convención colectiva de 1979, no Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 6 le era aplicable el reajuste allí previsto en los términos de la Ley 4 de 1976, por lo que no había lugar a acceder a lo pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su reemplazo, otorgue las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48), 53 y 83 de la Constitución Política.
Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […].
No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Indica que los anteriores yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1980, 1983 y 1985, en sus Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 8 cláusulas 13, 24 y 67, respectivamente, como también del parágrafo final del acuerdo convencional de 1985; ii) la Resolución 0159 del 1 de marzo de 2016 y, iii) el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.
El recurrente cita la cláusula segunda de la disposición convencional de 1979 y señala que es un hecho indiscutido que en dicho acuerdo se pactó que en favor de los pensionados se mantendrían vigentes todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976. Afirma que, de acuerdo con lo establecido extralegalmente, existen dos formas de reajustar las pensiones, la primera, según las disposiciones de la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975, la segunda, conforme a la norma atrás mencionada, que se encuentra en el parágrafo de la convención en mención. Sostiene que el Tribunal, en su decisión, consideró que lo consagrado en el artículo 2 de la convención colectiva de 1979 se incorporó en la regulación de los acuerdos extralegales de 1980 y 1983; sin embargo, entendió que la cláusula 67 del convenio de 1985, derogó la disposición segunda de la convención de 1979.
De acuerdo con lo anterior, el casacionista aduce que el ad quem desconoció los siguientes supuestos: i) la existencia de las convenciones colectivas de 1980 y 1983, que mantuvieron vigente el artículo 2 del pacto convencional de 1979; ii) que la convención colectiva de 1979 fue derogada por la convención de 1980; iii) que las cláusulas sexta de la convención colectiva de 1975 y 13 de la de 1980, fueron Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 9 transcritas en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985; iv) que este último acuerdo extralegal, en el aparte final mantuvo «en todo su vigor» la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, y v) que en el acto administrativo «728 del 25 de mayo de 2015», el Departamento del Magdalena «reconoce de manera expresa que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».
Asegura que todo lo anterior, acredita los errores cometidos por el Tribunal, pues no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso. Agrega que el ad quem erró al considerar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 derogó lo establecido por la norma convencional respecto al incremento en las pensiones previsto en el acuerdo del año 1979, pues las disposiciones convencionales continuaron vigentes en la de 1980 en su artículo 13, la que fue transcrita en la convención colectiva de 1985.
Afirma que en el recurso de alzada se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992; sin embargo, el juez colegiado no hizo pronunciamiento alguno respecto a ese tema. Dice que dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada y, por tanto, debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, ya que «nada impide su efecto retroactivo», sobre todo, cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.
Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 10 Para finalizar, cita jurisprudencia en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales. VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal, para adoptar su decisión, estimó que, a partir de 1985, se previó una nueva manera de reajustar la pensión de jubilación convencional reconocida a los trabajadores vinculados a la Industria Licorera del Magdalena, lo que supuso la derogatoria automática de las disposiciones anteriores que consagraban reglas distintas, entre ellas, el acuerdo suscrito entre la empresa y su sindicato de trabajadores en el año 1979.
Destacó que, para el momento en que se reconoció la pensión convencional al demandante -1994- ya se encontraba vigente el acuerdo convencional de 1985, lo que significaba que no era viable acceder al reajuste previsto en acuerdos colectivos previos a esa fecha y que permitían aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1976, ya que, desde la inclusión de esas nuevas reglas, dicha prestación se incrementaría conforme al aumento salarial legal previsto para los trabajadores activos.
Por ese motivo, descartó el éxito de las pretensiones del actor. Ahora bien, el recurrente considera que el Tribunal desconoció que lo dispuesto convencionalmente, en materia de reajustes pensionales, en las convenciones colectivas de trabajo 1975 y 1980, fue transcrito en la cláusula 67 de la Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 11 convención colectiva de 1985, por lo que sí le eran aplicables los incrementos dispuestos en la Ley 4 de 1976.
Precisa que en el acto administrativo mediante el cual se le negó el reajuste pensional reclamado, el Departamento del Magdalena reconoció que la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975, continuó vigente hasta el año 1992, aspecto que fue descocido por el ad quem. Agrega que en el recurso de alzada también se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, pese a lo cual, el colegiado omitió pronunciarse sobre el particular.
Con base en las anteriores precisiones, la Sala advierte que el problema jurídico que le compete resolver se circunscribe a establecer si el Tribunal erró al encontrar que los reajustes de la Ley 4 de 1976, incluidos en la convención colectiva de 1979, fueron derogados a partir del acuerdo suscrito entre la empresa liquidada y el sindicato de trabajadores en 1985, aplicable al actor en virtud de la fecha de causación de su pensión de jubilación extralegal.
Sin perjuicio de la senda mediante la cual se formuló el presente cargo, se tiene que los siguientes supuestos fácticos están fuera de debate: i) el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad y, ii) mediante la Resolución 66 del 19 de junio de 1996, la Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión vitalicia de jubilación convencional, en cuantía Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 12 inicial de $340.914, partir del 28 de diciembre de 1994 (f.º 16).
A fin de resolver el asunto planteado, la Sala encuentra que no le asiste la razón al recurrente en los reparos de orden fáctico, toda vez que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, la Licorera retomó la manera de realizar los reajustes pensionales dispuestos en el año 1975, a saber, según los aumentos salariales efectuados a los trabajadores activos de la empresa, derogando con ello lo establecido en el acuerdo de 1979 en el que, por el contrario, tales incrementos se fijaban de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.
Así lo definió la Corte en providencia CSJ SL654-2020, oportunidad en la que, al estudiar un asunto similar, dirigido contra el mismo Departamento accionado en este trámite, encontró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, el que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En esa oportunidad así lo precisó: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 13 Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 14 Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 15 conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 16 dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la cláusula 2 de la convención colectiva del año 1979, fue derogada cuando entró en vigor la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, la que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, por tanto no sería viable aplicar al aquí demandante unos beneficios que estaban derogados, tal como lo coligió el Tribunal.
Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 17 En este punto conviene recordar que algunas prerrogativas extralegales, por su concepción y asunto regulado, operan por periodos determinados, es decir, son de carácter temporal, de allí que su aplicación a un específico asunto no implica que se mantengan de manera indefinida después de que son derogadas o modificadas por acuerdos posteriores.
Al respecto en decisión CSJ SL514-2021 esta Sala indicó: No obstante lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas a tener en cuenta son las previstas en esta última. […] Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio que las consagraba.
De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.
Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 18 Además de lo anterior, en relación con el reproche del actor relativo a que el Tribunal no se pronunció sobre el acta aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, la Sala advierte que en el fallo cuestionado sí se hizo referencia a dicho documento, indicando que en él nada se dijo sobre los reajustes pensionales de la Ley 4 de 1976, aparte de que consideró que dicho acuerdo no tenía la virtud jurídica de modificar un pacto colectivo, reflexiones que, además de descartar un error por una presunta omisión del ad quem, debieron ser atacadas por esta vía, en el evento en que el censor no las compartiera.
En todo caso, si el recurrente consideraba que tales pronunciamientos no cubrían la totalidad de aspectos apelados, debió acudir a los remedios procesales dispuestos por el ordenamiento con el fin de que el colegiado se manifestara sobre la temática planteada durante el trámite y cuya resolución es echada de menos en este caso. Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución» oportuna (CSJ SL2949- 2015).
Con todo, si la Sala se ocupara del análisis del acta extraconvencional denunciada, lo cierto es que no le asistiría razón a la censura en sus reproches, cuando sostiene que con ese acuerdo se dispuso la aplicación «retroactiva» de la cláusula 67 de la convención de 1985, pues en el mismo acuerdo se evidencia que el objetivo que pactaron las partes Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 19 fue «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo, de modo que refiere asuntos ajenos al referido incremento (ver CSJ SL2311 -2020).
Por lo anterior, la Sala descarta la comisión de los yerros fácticos denunciados en esta acusación y, por ende, concluye que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CISER ARTURO ARAUJO CORREA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 81251 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.