CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57755 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2935-2018 Radicación n.° 57755 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO FORERO MAYORGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por él, contra la ASOCIACIÓN MUTUAL CORFEINCO.
I.
ANTECEDENTES José Antonio Forero Mayorga presentó demanda en contra de la Asociación Mutual Corfeinco, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 17 de enero de 1978 y el 10 de marzo de 2009, que finalizó por decisión unilateral del empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios y acreencias laborales causadas durante el período de la desvinculación, así como a la reliquidación de las vacaciones causadas entre enero de 2006 y enero de 2009 con base en el salario devengado a noviembre de 2008; de los salarios de los meses de diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009; la prima de servicios; las cesantías y sus intereses por los períodos 2008 y 2009; al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los intereses sobre las cesantías, por el no pago de salarios y prestaciones sociales y el pago indexado de lo adeudado.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 17 de enero de 1978 hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en la cual le fue comunicado su despido con justa causa mientras se desempeñaba como «Asesor de planeación». Indicó que durante la vigencia de la relación laboral desempeñó también los cargos de «Auxiliar de auditoría interna», «Asistente de auditoría interna», «Jefe del Departamento de Crédito y Servicios» y «Gerente», este último cargo «cuando la entidad se denominaba Corporación Fondo de Empleados del INCORA».
Aseguró que, en la carta de terminación del contrato, la empresa le manifestó que había incurrido en las faltas del artículo 6º numeral 4º y en los numerales 2, 3, 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en los memorandos presentados a él, «no aparece sindicación alguna de estar incurso en faltas contra el reglamento de trabajo y las normas laborales».
Afirmó que la Gerencia de la compañía inició una persecución en su contra y fundó el despido en criticarle haberse tomado 7 días más de vacaciones que los que le correspondían por los 3 períodos pendientes por disfrutar, más un día de un período de vacaciones anterior, para un total de 46 días hábiles de vacaciones, lo que a su juicio estuvo ajustado a derecho en la medida en que la contabilización de los días de vacaciones en los meses calendario correspondieron a lo que tenía legalmente derecho.
Manifestó que, mediante memorando del 9 de diciembre de 2008, le fueron concedidas las vacaciones solicitadas por él a partir del 15 de diciembre del mismo año, pero debió aplazar su disfrute hasta el 24 de diciembre, dado que sólo hasta el día 22 del mismo mes, le fueron canceladas a pesar de estar mal liquidadas, de forma que, al prorrogar su disfrute desde el 15 hasta el 24 de diciembre de 2008, se pospuso automáticamente su reintegro del 20 de febrero al 3 de marzo de 2009.
Frente a ello, adujo que la presunta falta a la obligación de «Realizar la labor en los términos estipulados» se desvirtuó al posponer el disfrute de las vacaciones, todo lo cual era del conocimiento de la compañía. Finalmente, afirmó que le fue reprochado indebidamente que en su calidad de Gerente y para sí mismo, «autorizó las liquidaciones y los pagos de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social por el monto total de la remuneración a pesar de que no constituía salario», lo que se fundó en cláusulas ineficaces contenidas en el contrato de trabajo, que estipuló a través de un otrosí contractual, unas bonificaciones que constituían salario para todos los efectos legales.
Dijo que el último salario devengado ascendió a la suma de $4.615.000 distribuido en una porción básica y otra pagada a título de «transporte, vivienda y centros» según consta en los desprendibles de pago de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, los cuales «son prueba fehaciente de que constituyen salario», pero que a partir de diciembre de 2008 no fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales.
La empresa demandada contestó oponiéndose a la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, los cargos desempeñados en el orden en que fueron propuestos y la terminación del contrato por justa causa. Aclaró que no todas las funciones que indicó en la demanda fueron cumplidas por aquél y que específicamente en el último cargo no desempeñó sus actividades «por dedicarse a hacer politiquería indisponiendo a los asociados y a los trabajadores en contra del nuevo Gerente […]».
Replicó que mediante memorandos entregados al trabajador, no existía duda alguna de que el período autorizado de vacaciones lo fue por un término de 46 días hábiles comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 y el 20 de febrero de 2009, sin que pudiera el demandante unilateralmente modificar aquellas fechas y sin que fuera cierto que la empresa consintió el servicio del actor hasta el 24 de diciembre de 2008.
Frente a ello afirmó que la existencia de planillas diligenciadas por el trabajador entre el 15 y el 24 de diciembre, sólo pudieron ser verificadas el 3 de marzo de 2009, por lo que antes estuvieron en su poder sin poder ser validadas por la empresa. Afirmó que las vacaciones no fueron liquidadas deficitariamente, sino que se omitió llevar a cabo un descuento correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral, como le fue comunicado al trabajador mediante memorando que debía recibir el 20 de febrero de 2009, fecha en la que debía reincorporarse a sus funciones, pero sólo pudo ser entregado el 3 de marzo del mismo año. Finalizó indicando que el salario pactado era de pleno conocimiento del trabajador dado que éste se fijaba cada año en reuniones de la Junta Directiva a las que asistía el actor, y menos aún resultaba sorpresiva una cláusula contractual en la que se adecuó la forma de remuneración que lleva su firma en señal de asentimiento, de manera que él se aplicó un salario diferente al que estaba convenido dado que incluyó un valor que estaba pactado como de origen no salarial.
Formuló las excepciones que denominó «contrato terminado por justa causa», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho a demandar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 11 de junio de 2010, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada.
Fundó su fallo en que se encontró acreditada la justa causa alegada por el empleador para la terminación del contrato de trabajo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión impugnada.
Como sustento del fallo, afirmó que de la carta de terminación del contrato de trabajo se deducía que el empleador identificó los hechos que motivaron la decisión empresarial y las faltas en las que incurrió con ocasión de aquellos, restringiéndolas al incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones, a todo acto inmoral o delictuoso y todo acto de violencia y a los malos tratamientos o grave indisciplina en que incurriera el trabajador.
Señaló que no estaba acreditado en el plenario que el trabajador hubiera informado al empleador que por haberle cancelado tardíamente las vacaciones, éstas deberían posponerse por varios días más. Así mismo, afirmó que los testimonios de Aura María García Poveda, Clara Isabel Escobar Pinzón y Fabio Pinzón Gamboa, no resultan completamente responsivos, exactos y completos en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo dado que carecieron de precisión en los extremos temporales, clase de contrato y salario del demandante, y resultaron todos siendo testigos de oídas por comentarios que les hizo el mismo demandante.
De otro lado, los testimonios de Edgar Rueca, Germán Antonio Cardoza Sánchez, María Esperanza Albarello Bahamón y Guillermo Forero Álvarez, fueron coincidentes y certeros en afirmar que la terminación del contrato no sólo se dio por la ausencia del trabajador después de su período de vacaciones, sino también por los comportamientos injuriosos e irrespetuosos contra los miembros de la Junta Directiva de la entidad, así como por la liquidación equivocada de sus propias acreencias laborales.
Sobre este aspecto, quedó demostrado documentalmente que el salario del demandante era de $2.930.000 y que tenía una bonificación especial de transporte por $1.619.869, pero que a juicio del demandante, la calificó unilateralmente como violatoria de las leyes laborales, a pesar de existir sobre el mismo un otrosí contractual que le restó incidencia salarial.
De esta forma, el ad quem concluyó que el demandante sí incurrió en las conductas que se endilgaron en la carta de terminación del contrato, relacionadas con la liquidación incorrecta de prestaciones sociales en virtud de un pacto de desalarización, celebrado con el empleador, y que desconoció a pesar de estar permitido por la ley. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62, 63, 64, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 43, 55, 57, 59, 65, 149, 187, 192, 249 y 306 del mismo Código; del artículo 7º de la Ley 1º de 1963; de «la Ley 100 de 1993»; los artículos 12, 13, 25, 29, 53, 48 y 228 de la Constitución Política; los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor comunicó a la empresa que como consecuencia de la demora por esta de cancelar los salarios correspondientes a sus vacaciones acumuladas por 46 días hábiles, viose precisado a iniciar su disfrute una vez se produjo su cancelación conforme a las previsiones del artículo 192 del estatuto laboral (art. 8 D. 617/54). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió así en falta grave por haberse reintegrado a su trabajo una vez concluido el término exacto de sus descansos vacacionales acumulados por 46 días y los cuales se iniciaron una vez la empresa le canceló el valor de los salarios correspondientes a dichas vacaciones (Art. 192 Código Sustantivo del Trabajo, n° 1, mod.
D. 617/54 art. 8º). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en actos de irrespeto para con los directivos de la demandada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en una falta grave al haber percibido como factor salarial para efecto de la liquidación de prestaciones, el valor mensual que la demandad le pagaba, junto con su salario básico, por concepto de bonificación o auxilio de transporte, lo cual ocurrió hasta la terminación de su cargo como Gerente y los meses subsiguientes desempeñando el cargo de Asesor de Planeación (hasta diciembre/2008).
Como pruebas mal apreciadas señaló: Los documentos que obran a folios 178 a 184 del informativo y los cuales contienen algunas reflexiones que el actor hiciera a los asociados de la empresa solidaria que él contribuyó a fundar y consolidar como socio y como trabajador de la misma durante 31 años de su vida. Tampoco fueron correctamente apreciados los documentos aportados también por la demanda y los cuales contienen las Actas de la Junta Directiva de CORFEINCO que van del 5 de junio de 2008 (#1100) al 23-25 de mayo de 2010 (#1114). […] el Ad quem apreció de manera equivocada el fl.7 del expediente contentivo del otrosó al contrato de trabajo celebrado por el actor en 1978 enero 17 […] Contrato de trabajo de duración definida, cuyo otrosí celebrado el 14 de octubre de 1998, se refiere al cargo de Gerente General (Encargado) a desempeñar hasta el día 30 de marzo de 1999.
Como pruebas no apreciadas, enlistó, el control de asistencia hasta el 23 de diciembre de 2008, el control de horario rendido por el trabajador, las comunicaciones cruzadas con el empleador con ocasión de la solicitud de vacaciones del trabajador y sus respuestas; el memorando de la empresa inculpando al demandante por haberse reintegrado tardíamente de sus vacaciones y el documento del 9 de marzo de 2009 dirigido al demandante, y su respuesta por éste.
De igual manera, señaló que estuvo mal apreciada la prueba testimonial recogida en el curso del proceso. En el desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal se equivocó al no valorar que fue por culpa del empleador que el trabajador inició el disfrute de sus vacaciones con posterioridad a la fecha programada, dado que las pagó de forma tardía y mientras ello sucedía, continuó aceptando la asistencia a laborar del trabajador.
De allí, que no fuera posible que el demandante incurriera en una violación de sus obligaciones por el conocimiento de la empresa del tardío disfrute de vacaciones. En lo que hizo referencia a los malos tratos del demandante con los miembros de la Junta Directiva, indicó que el error del Tribunal se concentró en que no se apreció que lo que verdaderamente existió fue una alerta del demandante a los miembros de la entidad sobre los peligros al patrimonio de la misma, lo que se traduce en simples desavenencias pero que no pueden ser catalogados como malos o irrespetuosos tratamientos, que fueron los motivos por los cuales se le degradó del cargo de «gerente» al cargo de «Asesor de planeación».
Aseguró que los testigos en los que se basó el Tribunal tenían el claro interés de perjudicar al demandante, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta. Finalmente, sobre la consecuencia de haber liquidado mal sus propias prestaciones sociales y acreencias laborales como Gerente, aseguró que el otrosí con el que fundó el Tribunal la existencia del incumplimiento alegado por el empleador, carecía de fundamento en la medida en que, de su tenor literal, se deducía que existió una temporalidad en el mismo, atada al encargo del que fue sujeto el demandante en la posición de Gerente.
Por ello, no podía entenderse que la desalarización prevista en el otrosí fuera permanente para la relación laboral y no sólo temporal, de forma que el incumplimiento que se le atribuyó al demandante no existió y en ello se equivocó el Tribunal. RÉPLICA El opositor señaló que la demanda de casación adolece de varios errores de técnica que resumió en que constituía verdaderamente un alegato de instancia, que no se acreditaron los errores ostensibles en que incurrió el Tribunal y que se fundó el ataque en prueba testimonial que resulta no ser hábil en casación. Remató asegurando que de todas maneras, el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas y en la decisión que adoptó. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición que considera improcedente la demanda de casación por carecer de la técnica necesaria.
La Sala encuentra que a pesar de su extensión, contraria a los postulados del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» como ya lo ha advertido la Corte con antelación (CSJ SL2517-2017); del recurso extraordinario se extraen los elementos mínimos de técnica que permiten su estudio por la Corporación. De igual forma, el ataque que se concentra en los testimonios que no son prueba hábil en casación, se encuentra acompañado de un ataque al raciocinio del Tribunal respecto de la prueba calificada, que permitiría aquel estudio de forma subsidiaria en el evento de prosperar éste.
Lo que plantea el recurrente, entonces, corresponde a establecer si erró el Tribunal al encontrar acreditada la justa causa alegada por el empleador para finalizar el contrato de trabajo del demandante, tras equivocarse protuberantemente en la valoración de la documental aportada al expediente por las partes. La decisión del Tribunal se fundó en varios pilares, a saber: a) la cabal comunicación del empleador al trabajador sobre las faltas endilgadas y los hechos constitutivos de éstas; b) la inexistencia de una notificación al empleador por parte del trabajador indicando que habida cuenta del pago tardío de las vacaciones, éstas debían extenderse o prorrogarse; y c) la comprobación de que la terminación del contrato con justa causa atribuible al demandante se produjo no sólo por ausentarse de su lugar de trabajo tras el vencimiento de su período de vacaciones, sino por los comportamientos irrespetuosos en contra de los miembros de la Junta Directiva de la entidad y por la liquidación equivocada de sus propias prestaciones sociales y parafiscales.
Con la finalidad de derruir los asertos del Tribunal, el recurrente comenzó criticando que éste no hubiera tenido en cuenta que la mora en cancelar las vacaciones obligó al demandante a posponer el disfruta de sus vacaciones, lo que fue conocido y aceptado por el empleador quien recibió su servicio hasta que efectivamente dio inicio a su período vacacional el 24 de diciembre de 2008, de forma que ningún ausentismo le es atribuible después del 20 de febrero de 2009, fecha en la que debía reintegrarse inicialmente a laborar.
Sobre este aspecto, critica no haber sido apreciada la planilla del control de asistencia del demandante hasta el día 23 de diciembre de 2008, el reinicio de labores tras disfrutar de 46 días hábiles de vacaciones desde el 24 de diciembre del mismo año, el cruce de comunicaciones entre el trabajador y la compañía respecto de la solicitud de vacaciones y su concesión. Sin embargo, ningún error advierte la Sala de la valoración que sobre el particular realizó el Tribunal.
El ad quem insistió en que no existía prueba de la comunicación del demandante a la compañía para extender su período de vacaciones más allá de lo autorizado por el empleador bajo el supuesto de que aquellas no habían sido canceladas oportunamente, lo que, en efecto, no se deduce de las pruebas denunciadas por el recurrente como no apreciadas o como ausentes de análisis.
El censor, entonces, no demostró que sí se hubiera equivocado el Tribunal al existir en el plenario la prueba que el fallador echó de menos, sino que concentró sus esfuerzos en señalar por qué el ad quem debiera haber tomado otro camino considerativo al que adoptó. Los memoriales descritos por el censor, efectivamente dan fe de la solicitud parcial de vacaciones realizada por el trabajador el 3 de diciembre de 2008 y su reconocimiento total por parte de la empresa mediante comunicación del 9 de diciembre del mismo año, en el que le anunció la autorización de «la totalidad de sus vacaciones correspondientes a saldos pendiente de años anteriores […]», por un período total de 46 días hábiles que debían ser disfrutados desde el 15 de diciembre de 2008, y le fue precisado que la fecha de reintegro a sus labores sería el 20 de febrero del año 2009.
Con posterioridad a ello, el demandante solicitó la liquidación y cancelación de las vacaciones reconocidas y la autorización de la «devolución del ahorro recreando voluntario». Sin embargo, el 18 de diciembre de 2008 el demandante fue notificado personalmente de la respuesta a la solicitud de devolución del ahorro solicitado, así como la aclaración de los períodos liquidados de vacaciones, lo que a todas luces demostraba que para aquel día el trabajador se encontraba en las instalaciones de la compañía, lo que es posible colegir, además, de las planillas de asistencia del demandante en las que se vislumbra que, hasta el 23 de diciembre de 2008, allí hizo presencia. Documentos estos que, a pesar de haber sido controvertidos por la parte demandada, no fueron verdaderamente desconocidos o tachados de falsos.
No obstante, a pesar de ser en todo reprochable que el empleador no hubiera dispuesto de la liquidación de las vacaciones reconocidas al trabajador de manera inmediata y concomitante con el inicio de su disfrute, lo cierto es que la mora en su pago no supone la ineficacia de su autorización o programación, menos aun cuando es producto de una orden empresarial que es vinculante para el trabajador.
Dicho de otra forma: la actitud morosa del empleador sí tiene la virtualidad de causar perjuicios al trabajador que puedan llegar a ser resarcibles, empero, la no coincidencia de la disposición del pago de vacaciones al momento de su disfrute no implica necesariamente que el período vacacional deba entenderse automáticamente pospuesto y todavía menos, que sea el trabajador el que deliberadamente escoja el momento en el que saldrá a disfrutar de su descanso cuando ya ha mediado una orden del empleador.
Desde luego, no se trata ello de una apología a la negligencia del empleador. La obligación del empresario que reconoce y autoriza el período vacacional contiene intrínsecamente el pago anticipado del derecho, precisamente para que el trabajador pueda hacer uso del descanso remunerado que constituyen las vacaciones. Pero no es la mora en el pago lo que desdice de la programación y anula la orden del empleador del disfrute a favor del trabajador.
Si la compañía no cancela el descanso remunerado al momento de su disfrute, como en efecto debe hacerlo, estará llamado a resarcir los perjuicios que con ello cause al trabajador y a su núcleo familiar si es del caso, e incluso, si su negligencia hace material y efectivamente nugatorio el disfrute del descanso obligatorio, habrá de garantizar en todo caso que el trabajador pueda acceder de manera cabal y completa al período de reposo amparado por la ley.
Lo que se deduce del plenario no es, entonces, lo que pretende el actor, quien se rehusó a disfrutar del período vacacional ordenado por el empleador bajo el supuesto de la mora en el pago del derecho. Lo que criticó el Tribunal de su conducta no fue que el empresario tuviera el derecho a pagar la liquidación del descanso remunerado en cualquier tiempo o cuando a bien lo tuviere, sino que el trabajador unilateralmente hubiera decidido desconocer la orden del empleador de disfrutar las vacaciones entre el 15 de diciembre de 2008 y el 20 de febrero de 2009, al tiempo que se arrogó la potestad empresarial de modificar las fechas del disfrute del descanso para hacerlo entre el 24 de diciembre de 2008 y el 3 de marzo de 2009.
Esta actuación deliberada del trabajador que lo llevó a ausentarse de sus funciones entre el 20 de febrero y el 3 de marzo de 2008, fue lo que le reprochó el empleador como un incumplimiento grave de sus obligaciones sobre el cual, a su turno, edificó la justa causa para la terminación del contrato, y así lo reconoció el Tribunal, sin que la Sala advierta error sobre el particular.
La Corte en el análisis que propone el demandante en casación, extraña la misma prueba que el Tribunal y que fue reclamada por la censura, esto es, la comunicación certera del trabajador dirigida al empleador solicitando la reprogramación de sus vacaciones hasta que se encontraran canceladas en su totalidad, justificando la forma cómo intrínsecamente el descanso dependía del pago percibido.
De allí que el ad quem no hubiera incurrido en los errores endilgados respecto de esta conducta que dio lugar a integrar los motivos de finalización de su contrato de trabajo. La atribución arbitraria por parte del trabajador en su calidad de representante del empleador al de definir el período de disfrute de las vacaciones conforme lo consagrado en el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyó el incumplimiento que le endilgó el empleador y validó judicialmente el Tribunal, sin equivocación ostensible.
Habiendo quedado demostrado que al menos una de las causales por las que la entidad demandada finalizó el contrato de trabajo del actor con justa causa, y pilar del fallo atacado, se mantuvo vigente, sería del caso que la Sala se relevara del estudio de los demás fundamentos del despido. Con todo, advierte la Corte que tampoco se equivocó el ad quem cuando llegó a la conclusión de que el trabajador incumplió con sus obligaciones cuando liquidó de manera equivocada sus propias prestaciones sociales y acreencias laborales atribuyendo una connotación salarial a la totalidad de su remuneración, desconociendo de manera deliberada que existía una porción de ésta que carecía de la condición salarial, previamente adoptada por las partes.
El Tribunal sobre este particular, fue enfático en aseverar que: […] el pacto realizado por el demandante con su empleador es un pacto válido a la luz de la legislación colombiana, por cuanto constituye un pacto expreso de una suma de dinero determinada que se le asigna, que no constituye salario, ni puede ser incluida dentro de los conceptos que las partes acordaron como salario; hechos que conducen en el caso que nos ocupa, a concluir que efectivamente el demandante incurrió en las conductas que se le endilgan atinente a la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales y demás garantías legales, en virtud al pacto de desalarización que celebrara con la enjuiciada, que pretende desconocer ahora por ser supuestamente ilegal, y que como bien se anotara anteriormente, en nada afecta los derechos fundamentales de los trabajadores […] A su turno, el recurrente enfiló su ataque asegurando que el otrosí que desalarizó parte de su remuneración, no sólo era ilegal por ir en contravía de la legislación laboral, sino que lo fue de carácter temporal desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 30 de marzo de 1999 y únicamente tuvo el efecto de restar los efectos prestacionales de una porción del salario, sin dejar de reconocerlo para «liquidar los derechos sustanciales del trabajador».
Pues bien, los otrosíes del contrato de trabajo que fueron denunciados como mal apreciados por la censura y que sustentaron la decisión del ad quem, principalmente el segundo de ellos, fueron los siguientes: OTROSÍ: A partir del 1º de febrero de 1996, el trabajador comenzará a aportar la cuota de ley para salud y pensiones. Las partes acuerdan que para no desmejorar las condiciones salariales se incrementará el sueldo en un 9% mensual sobre el sueldo y el salario en especie que devengaba a 31 de diciembre de 1995, adicional al aumento efectuado en enero de 1996. […] OTROSÍ: Dada la encargatura del trabajador JOSÉ ANTONIO FORERO MAYORGA como Gerente General (E) de la Cooperativa hasta el 30 de marzo de 1999 y conforme a la decisión del Consejo de Administración adoptada en su sesión No. 1018 de octubre 1º de 1998, se acuerda que la empresa Cooperativa le cancelará mensualmente al trabajador a título de bonificación por el uso de su vehículo al servicio de la Cooperativa el valor correspondiente a la diferencia entre el sueldo básico que venía percibiendo y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor ese que (al tenor de lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 128, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 15 y en la Ley 79 de 1988, artículo 58) las partes contratantes expresamente disponen y declaran que no es salario ni constituye factor salarial para efectos prestacionales.
En señal de conformidad, firman las partes en Bogotá a los catorce (14) días de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). El ad quem dio por sentado con base en documentos provenientes de la Junta Directiva de la entidad –que no fueron atacados en sede extraordinaria-, que el trabajador percibía un salario que ascendía a la suma de $2.930.000 y que tenía para el año 2008, una prima especial de transporte que ascendía a $1.619.869, lo que encontró coherente con los comprobantes de pago aportados al expediente, que tampoco fueron denunciados por la censura como pruebas mal apreciadas y carentes de análisis.
No obstante ello, y a pesar del error de técnica del recurso de casación que lleva inmerso no haber atacado aquellos documentos, el Tribunal basó su decisión en el último de los otrosíes contractuales que sí fueron reprochados por el recurrente, y que halló demostrada la desalarización del pago realizado por el empleador a título de auxilio extralegal de transporte, concluyendo que la legalidad del pacto que le restó incidencia salarial impedía que la remuneración completa percibida por el demandante fuera la base para la liquidación de sus acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social.
Luego, el Tribunal no incurrió tampoco con este raciocinio en los errores que le atribuyó la censura en la medida en que encontró probado que el demandante sí aprovechó para sí mismo su posición de Gerente de manera indebida para generarse una liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales por un mayor valor al que verdaderamente le correspondía, bajo el controvertido argumento de la ineficacia o ilegalidad del otrosí suscrito entre las partes, esbozado posteriormente en sede judicial.
Lo que subyace a lo dicho es que una vez más el demandante se rebeló de forma certera en contra de las órdenes del empleador y las estipulaciones que gobernaban su contrato de trabajo, al proceder con un actuar arbitrario motivado por su propia voluntad autónoma en perjuicio del empleador del cual fungía –además- como Gerente. Este acto fue también fundante de la justa causa que alegó el empleador para finalizar el contrato de trabajo y encontró acertada el ad quem, lo que no merece reproche de la Corporación en la medida en que no se advierte equivocado su juicio.
El otrosí que estuvo vigente en el contrato de trabajo desde 1998 y que desconoció el trabajador bajo su presunta ineficacia y temporalidad, no se muestra verdaderamente asociado de manera indefectible a un período específico, a pesar de haber sido constituido con ocasión del encargo del demandante como Gerente de la entidad. No sólo no se deduce del documento citado que éste perdiera vigencia en una fecha específica, sino que la materialidad de continuar vigente con posterioridad a 1998 e incluso mientras el demandante dejó de fungir como Gerente de la sociedad para actuar en el último cargo desempeñado de «Asesor de planeación», resulta demostrativo de la vocación de permanencia de la cláusula y el conocimiento mismo del actor sobre el contenido del mismo.
Para proceder la Sala al análisis de la conducta del empleador, debe comenzarse por reivindicar la naturaleza y características del cargo desempeñado por el actor. A esta altura del debate, resulta evidente que siendo un cargo de extrema confianza y de alto nivel el ejecutado por el actor, su relacionamiento con los órganos corporativos de gobierno con la entidad demandada, iban más allá de la simple aptitud para el ejercicio de sus funciones, comoquiera que se muestra necesaria una sinergia y armonía entre los estamentos colegiados de dirección de la organización, y quien funge como su representante.
El alto nivel del actor, precisamente impone a la Sala un análisis mucho más preciso y detallado respecto de la actitud adoptada por el empleador y que el demandante insiste en criticar judicialmente, fincado ello en que el cargo de Gerente que ocupó el actor ab initio, implica intrínsecamente la existencia de un perfil muy específico y la asignación de una responsabilidad particular en sus actos, dado que íntimamente está relacionado con el espectro de su cargo una amplia capacidad de gestión y de toma de decisiones.
Dicho en otras palabras: quien cumple funciones como representante legal de una organización, y por ende, con posibilidad de obligar a la misma, mantiene para sí una capacidad de gestión que no sólo le permite adoptar las medidas necesarias para asegurar los intereses de la entidad que dirige, sino que le impone la obligación de evitarle consecuencias adversas, incluso aquellas que pudieran representarle un beneficio personal de buena fe.
Por ello, cuando tienen ocurrencia situaciones en las que pueden verse vulnerados derechos del trabajador que es directivo dentro de la organización, pero respecto de las cuales tiene el deber de actuar para proteger contingentemente los intereses jurídicos o económicos de la misma, es esperable y exigible una actitud proactiva, encaminada a lograr la solución de los inconvenientes que hayan sido identificados, lejos de la adopción de una postura pasiva o negligente, que pueda dar lugar a la configuración de un riesgo jurídico que el representante institucional tiene en sus manos evitar o corregir.
De allí que, el reclamo de un trabajador que haya ocupado un cargo de gestión como el de Gerente, necesariamente debe analizarse a través del espectro de lo que se espera del directivo y no, a la luz del perjuicio que pudiere soportar como consecuencia de su propia desidia misional. Los fundamentos de la justa causa de terminación del contrato de trabajo que hicieron hincapié en la liquidación irregular de acreencias laborales por parte del demandante a favor de sí mismo, precisamente se dirigieron a criticarle el hecho de haber utilizado su posición para procurarse una interpretación contractual favorable a sus intereses y en desmedro de los intereses de la compañía, asumiendo motu propio que el otrosí suscrito en 1998 era inaplicable por ineficaz o simplemente no tenía el alcance que en su momento las partes quisieron imprimirle.
Importa mencionar que el mismo actor en su condición de Gerente tenía dentro de sus funciones la gestión administrativa para la corrección de las condiciones institucionales que considerare adversas para sí o para los trabajadores. El talante de su cargo, sin pretender convertirlo en una obligación de resultados, le imponía la responsabilidad de encontrar estrategias administrativas tendientes a encauzar las que considerara malas prácticas empresariales, tuvieran éstas o no alguna incidencia sobre su propia condición de trabajador.
En asuntos de similares contornos, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte sobre la incidencia que guardan las acciones u omisiones de los directivos de las empresas, sobre el destino de la corporación misma. En esta línea, en la providencia CSJ SL459-2013, precisó que: […] era dable entender que como sus funciones estaban estrechamente ligadas con el devenir de la empresa, y éste ejercía autoridad sobre cada una de las dependencias, entre ellas la relativa al pago de la nómina, le correspondía asumir los correctivos pertinentes en caso de encontrar irregularidades y que al no hacerlo, no era viable traspasarle sus obligaciones a la sociedad, quien depositó en él la confianza.
Conforme lo visto, el Tribunal no incurrió en los errores que describió en su contra la censura respecto de la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Finalmente, en lo tocante a la tercera motivación de la terminación del contrato de trabajo, que correspondió a los malos tratos del actor como Gerente respecto de los miembros de la Junta Directiva, basta decir a la Sala que el Tribunal fundó su raciocinio sobre el análisis conjunto de los testimonios de Aura María García Poveda, Clara Isabel Escobar Pinzón, Fabio Pinzón Gamboa, Edgar Rueca, Germán Antonio Cardoza Sánchez, María Esperanza Albarello Bahamón y Guillermo Forero Álvarez, todo lo cual debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De los documentos que el recurrente denominó como «reflexiones» que el actor hiciera a los asociados de la empresa, no se evidencia un error ostensible del Tribunal que llevara a la Corte a descender sobre el análisis de los testimonios escuchados, en la medida en que aquellos, bien pudieran entenderse como las posiciones críticas que tenía el demandante frente al órgano de administración de la entidad, pero, en modo alguno tienen la virtualidad de acreditar que no existieron los malos tratamientos que el ad quem sí encontró demostrados por la vía de la prueba testimonial, la misma que se encuentra fuera de la órbita de la competencia de la Sala.
Por las razones descritas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO FORERO MAYORGA en contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL CORFEINCO.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00