CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2934-2023 Radicación n.° 96234 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA JULIETH GONZÁLEZ ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le promovió a ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., que llamó en garantía a JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Diana Julieth González Ávila llamó a juicio a Adecco Servicios Colombia S. A. y a la Compañía Seguros Bolívar S. A., para que se declarara, respecto de la primera que: i) existió un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 2010 y el 10 de enero de 2017; ii) no tuvo en cuenta que el «aux de Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 2 capacitación, prima extra legal, aux. de transporte extra legal y aux. de comunicación» eran salario y, iii) terminó el contrato sin justa causa.
Pidió, igualmente, que se dijera que: iv) entre las accionadas existió un contrato comercial; v) los servicios prestados por Adecco Servicios Colombia S. A. a la Compañía Seguros Bolívar S. A., eran del giro ordinario de los negocios de ésta y, vi) la aseguradora era solidariamente responsable de las acreencias. Solicitó, en consecuencia, se condenara al empleador y solidariamente a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a: vii) reliquidarle las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensiones; viii) pagarle las indemnizaciones por despido injusto, del artículo 65 del CST y aquella por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ix) la indexación; x) lo probado y, xi) las costas.
Narró que laboró para Adecco Servicios Colombia S. A. mediante un vínculo de trabajo por duración de obra o labor contratada, entre el 16 de junio de 2010 y el 10 de enero de 2017, desempeñándose como «profesional en gestión del riesgo» (riesgos profesionales); que en el pacto no se especificó la duración de la obra o labor; que mensualmente percibió, además del salario básico, auxilio de transporte, auxilio de capacitación, prima extralegal ARP, reintegro intereses por mora, prima de servicios, «aux transporte extralegal» y «aux comunicación» en la forma descrita en los hechos 5.1 a 5.79, sumas que no fueron tenidas en cuenta a la hora de liquidar Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 3 las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.
Memoró que las accionadas suscribieron un contrato comercial, en el marco del cual ella ejecutó la labor para la Compañía de Seguros Bolívar S. A., consistente en asesorar a diferentes empresas en planes de riesgos profesionales, las cuales eran clientes de la aseguradora; que sus tareas eran propias del giro ordinario de los negocios de la llamada en solidaridad, se encontraban dentro de su objeto social y era una actividad esencial del desarrollo económico de esta, que además «ejerció actos de verdadero empleador»; que Adecco Servicios Colombia S. A. le consignaba su salario en su cuenta bancaria.
Precisó que su vínculo laboral fue terminado por la misma el 10 de enero de 2017, aduciendo como justa causa «el cese de la naturaleza de la actividad contratada con […] Seguros Bolívar S. A.»; que fue reemplazada por otra persona en su cargo y funciones, lo cual demostraba que la actividad no culminó; que el 22 de mayo de 2017 solicitó ante las enjuiciadas los derechos que reclama, pero ambas se los negaron; que el 10 y 16 de agosto de 2017 pidió a Adecco Servicios Colombia S. A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., respectivamente, copia del contrato comercial, pero no le fue entregado aduciendo confidencialidad (f.° 138 a 163, cuaderno principal).
La Compañía de Seguros Bolívar S. A. no se opuso ni se allanó a los pedimentos contra Adecco Servicios Colombia S. Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 4 A., pero se resistió a la pretensión de solidaridad enderezada en su contra. Aceptó la suscripción de un contrato comercial con la sociedad mencionada, las labores realizadas por la demandante en virtud de dicha atadura y la negativa de entregar copia del pacto celebrado en virtud a la reserva legal.
Dijo que los restantes hechos no le constaban, no eran ciertos o no constituían tales. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f. ° 208 a 231, ibidem). Llamó en garantía a Jmalucelli Travelers Seguros S. A. por la póliza tomada por Adecco Servicios Colombia S. A. con dicha aseguradora, antes Cardinal Compañía de Seguros S. A., cuyo objeto era el cumplimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones en el marco del contrato comercial suscrito con la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.° 177 a 184, ib).
Mediante auto del 26 de junio de 2018 se admitió el llamado (f.° 312, ibidem). Jmalucelli Travelers Seguros S. A. se opuso a los pedimentos de la demanda. Admitió la existencia del contrato comercial entre las accionadas y manifestó que las demás circunstancias no le constaban. Esgrimió en su favor los medios exceptivos de «la terminación por justa causa del contrato de trabajo suscrito entre Diana Julieth González Ávila y Adecco Servicios Colombia S. A.» e «improcedencia de reliquidación o reconocimiento de conceptos -6769- cuyo Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 5 tomador fue Adecco Servicios Colombia S. A.».
Rechazó las rogativas del llamamiento en garantía. Planteó las excepciones de mérito de «inexistencia de incumplimiento de obligaciones laborales por parte del tomador de la póliza de seguro de cumplimiento particular n.° 6769», «inexistencia de solidaridad entre Adecco Servicios Colombia S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo», «ausencia de cobertura de factores prestaciones extralegales por parte de la póliza de seguros de cumplimiento particular n.° 6769», «las demás genéricas […]» y la «subsidiaria de límite del valor asegurado» (f.° 344 a 362, ib).
Adecco Servicios Colombia S. A. repelió las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato laboral, su modalidad y extremos, el cargo desempeñado por la actora, la relación de devengos mensuales efectuada, el no reconocimiento como factor salarial de los conceptos reclamados, el contrato con la Compañía de Seguros Bolívar S. A., la prestación de servicios de la demandante en el marco del mismo para dicha empresa, el pago mensual del salario a través de transferencia bancaria, las solicitudes presentadas y las respuestas dadas.
Negó los restantes supuestos. Blandió los medios de defensa perentorios de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, pago, inexistencia de solidaridad entre las demandadas y terminación legal del contrato por Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 6 una causa objetiva (f. ° 280 a 291, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante DIANA JULIETH GONZÁLEZ ÁVILA y la demandada ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S. A. existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, vigente entre el 16 de junio de 2010 y el 10 de enero de 2017, en el cargo de profesional en gestión de riesgo, el cual finalizó de forma unilateral sin justa causa, conforme la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que los pagos denominados auxilio no salarial de capacitación, salud y bienestar y prima extralegal ARP tienen naturaleza salarial, conforme las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2014 con excepción del auxilio de cesantía y el pago de la diferencia con destino al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad […].
CUARTO: DECLARAR no probados los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas […].
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S. A. a pagar a favor de la demandante […] las siguientes sumas de dinero por estos conceptos: a) $2.446.651 por auxilio de cesantía. b) $19.268 por interés a la cesantía. c) $263.942 por prima de servicios. d) $131.971 por vacaciones. e) $1.149.164 por la indemnización del artículo 64 del CST.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S. A. a pagar a favor de la demandante […] la reliquidación [de] aportes al Sistema General de Pensiones causados entre el 16 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2014, con base en los ingresos base de cotización determinados en documento adjunto que se aporta como parte integral a esta decisión, para lo cual se concederá al demandado un término de 15 días hábiles, para que proceda al pago respectivo a la Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 7 administradora de fondo de pensiones en la cual se encuentre afiliada.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S. A. a pagar las costas […].
OCTAVO: DECLARAR la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST por parte de [la] COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en el pago de las condenas señaladas en los numerales quinto y sexto de esta decisión […].
NOVENO: CONDENAR a la demandada JMALUCELLI TRAVERLES SEGUROS S. A., a que de conformidad con la póliza de cumplimiento n ° 6769, cubra la totalidad de las condenas contenidas en los numerales quinto y sexto hasta el límite del valor asegurado. DÉCIMO PRIMERO (sic): ABSOLVER a las empresas demandadas de las demás pretensiones invocadas en la demanda (Cd de f.° 387, en relación con el acta de f.° 388, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, al desatar los recursos de apelación de todos los sujetos procesales, confirmó la decisión inicial y no impuso costas. Dijo que, con base en el artículo 66 A del CPTSS, determinaría: i) si los auxilios de capacitación, salud y bienestar, así como las primas extralegales ARP, comunicaciones y de transporte, eran constitutivos de salario y, de ser así, la procedencia de la reliquidación de las prestaciones; ii) si fue acertado el cálculo de la indemnización por despido injusto; iii) si se configuró la solidaridad deprecada; iv) si debía afectarse la póliza de seguros y¸ v) si la prescripción había operado.
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 8 Tuvo por indiscutida la existencia del contrato de trabajo por duración de obra o labor, celebrado entre la demandante y Adecco Servicios Colombia S. A., cuya vigencia se dio entre el 16 de junio de 2010 y el 10 de enero de 2017, en virtud del cual aquella se desempeñó como profesional de gestión de riesgos profesionales al servicio de la Compañía Seguros Bolívar S. A., devengando un último salario básico de $2.298.327 (f.° 21 a 32, 34, 35, 272 a 280, 288 y 289).
Memoró que, al tenor del artículo 127 del CST, todo pago hecho al trabajador, sin importar el concepto o definición que se le dé, hace parte del salario y debe corresponder a la retribución que el dador del empleo hace al dependiente por prestar sus servicios, por lo que, según el artículo 128 del CST, aquellos pagos que no correspondan a esa contraprestación directa, no pueden ser salario, como ocurre con las indemnizaciones (artículo 130 CST) o con aquellas erogaciones realizadas por mera liberalidad de la patronal (CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35579).
Razonó que, si bien los contratantes pueden pactar que ciertas sumas extralegales no constituyan factor salarial, esa estipulación solo es eficaz si no contraviene derechos mínimos del trabajador (artículo 43 del CST); que es deber del juez verificar la legalidad de los acuerdos de voluntades de desalarización, analizando para el efecto las circunstancias particulares de cada caso.
Reprodujo la cláusula quinta del contrato de trabajo, del otrosí del 28 de agosto de 2014 (f.° 32), de los Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 9 comprobantes de nómina de f.° 43 a 104, donde se advertía que la actora recibió de forma habitual y permanente, hasta septiembre de 2014, el pago de «Aux. Capacitación Salud- Bien» y que cada seis meses se le entregaba la «Prima Extralegal ARP».
Señaló que la representante legal de Adecco Servicios Colombia S. A., indicó en su interrogatorio que las partes establecieron en el contrato que algunos beneficios no constituían salario; que el auxilio de capacitación y la prima extralegal ARP eran un reconocimiento a la trabajadora por el tipo de actividad desempeñada, pero otorgados por mera liberalidad; que a partir del 2014, junto con los demás beneficios extralegales, pasaron a integrar el salario por voluntad del empleador; que la prima extralegal ARP no se consignó en la cláusula quinta del contrato como una exclusión, empero allí se aludió de forma general a las primas extralegales, por lo que debía entenderse que estaba comprendida.
Evocó que las testigos Elicenia Patricia Rosales Saray y Diana María Olaya Sandoval, trabajadoras de Adecco Servicios Colombia S. A. y compañeras de labor de la demandante en la Compañía de Seguros Bolívar S. A., coincidieron en afirmar que la primera les pagaba la prima por capacitación, pero en la realidad no tenían convenio ni vinculación con ninguna institución educativa para usar dicho beneficio, por lo que lo destinaban a cubrir gastos personales; que desconocían a qué correspondía la prima extralegal ARP que recibían; que los aportes al sistema de Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 10 seguridad social se liquidaban con base en el 70 % del salario y, el 30 % restante, correspondía a los beneficios extralegales.
Coligió que los denominados «auxilio no salarial capacitación, salud y bienestar» así como la «prima extralegal ARP», retribuían directamente el servicio prestado, por lo que, al tenor del artículo 127 del CST, debían considerarse factor salarial con independencia del pacto en contrario efectuado; que como lo reconoció la representante legal de la empleadora al absolver interrogatorio de parte, no tenían destinación específica, sino que reconocían la labor ejecutada por la demandante; que, por el contrario, los auxilios de transporte extralegal y de comunicaciones servían para que aquélla cumpliera a cabalidad con sus funciones, de manera que, según el precepto 128 ibidem, no eran salario.
Denotó que el artículo 45 del CST establece la modalidad del contrato de trabajo por duración de obra o labor, siendo precisamente tal característica la que delimita su vigencia; que el literal d) del numeral 1° del artículo 61 del CST prevé que, una vez concluida la obra, termina la vinculación; que, según la cláusula séptima del acuerdo laboral, la duración de este sería, […] por el término necesario para realizar la labor contratada que consiste en el ejercicio del cargo para el cual ha sido vinculado EL TRABAJADOR en la EMPRESA CONTRATANTE […] hasta cuando EL CLIENTE o la EMPRESA CONTRATANTE manifestare a EL EMPLEADOR no requerir los servicios de EL TRABAJADOR; caso este en el cual EL EMPLEADOR queda facultado para terminar el presente contrato por culminación de la labor contratada según lo establecido en el Artículo 5° literal d) de la Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 50 de 1990.
Lo anterior, sin perjuicio de que EL EMPLEADOR pudiere dar por terminado el presente contrato antes del término de la vigencia, por cualquiera de las causales a que se refiere este contrato o con fundamento en lo previsto por el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Acentuó que sobre el particular, la representante legal de Adecco Servicios Colombia S. A., indicó en su interrogatorio de parte que la atadura culminó porque la Compañía de Seguros Bolívar S. A. manifestó que no requería más el servicio, siendo esta una de las causales pactadas para finiquitarlo; que las testigos ya identificadas refirieron que la accionante estaba en vacaciones cuando fue notificada del despido, pero que el contrato comercial entre las sociedades enjuiciadas siguió vigente.
Destacó que no existía prueba que informara sobre la culminación del vínculo comercial entre Adecco Servicios Colombia S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., como tampoco que esta última no hubiese requerido los servicios que se prestaban a través de las labores de la demandante; que si bien obraba acta de terminación por mutuo acuerdo y liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado entre las citadas, este era del 4 de junio de 2013, es decir, fecha pretérita al despido, por lo que no podía inferirse que este obedeció a la culminación de la obra o labor.
Concluyó que el cálculo de la indemnización por despido injusto se ciñó al artículo 64 del CST al no haberse determinado la duración de la obra o labor contratada, sin que fuera procedente, como lo solicitó la actora en su alzada, que la misma corriera hasta la fecha de contestación de la Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 12 demanda, hasta la sentencia o como si se tratara de un contrato a término indefinido.
Negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por cuanto no podía imponerse de forma automática, sino que debía examinarse, en cada caso, la conducta del empleador en aras de establecer si actuó de buena o mala fe; que Adecco Servicios Colombia S. A. obró desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar, a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones que creyó deber, teniendo plena convicción de no adeudar suma alguna por los conceptos reclamados judicialmente; que si bien omitió liquidar las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial el auxilio de capacitación y la prima extralegal ARP, ello no obedeció a capricho o rebeldía, sino a su firme convicción de que no constituían salario.
Trajo a colación el artículo 34 del CST y la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, acorde con los cuales estaba dada la solidaridad de la Compañía Seguros Bolívar S. A. en tanto quedó establecida la existencia del contrato comercial entre ella y Adecco Servicios Colombia S. A., en virtud del cual la última le suministraba a la primera un profesional en gestión de riesgos laborales para brindar asesorías, capacitaciones y supervisiones a distintas empresas clientas de la aseguradora, como lo confirmaron las testigos y la representante legal de la empleadora.
Dedujo que la labor para la cual fue contratada la señora González Ávila hacía parte de las actividades Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 13 normales y corrientes de la compañía de seguros en su rol de administradora de riesgos laborales y, además, era la directa beneficiaria de tales servicios, sin que pudiera desconocer su responsabilidad aduciendo la ausencia de licencias de seguridad y salud en el trabajo o que se trataba de campañas preventivas, dado que tales alegaciones no rompían el nexo causal entre el servicio de la trabajadora y su objeto social; que no era posible «considerar» la existencia de un contrato realidad, como lo solicitaba la demandante en su recurso, pues ello no fue objeto del debate probatorio.
Acotó que no se reconocieron beneficios extralegales a la promotora de la acción, sino que se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales por omisión del empleador de incluir tales conceptos como factores salariales, por manera que, la Póliza de Seguro n.° 6769, expedida por la llamada en garantía, sí amparaba el «pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones» (f.° 250), por lo que, al haberse condenado a la beneficiaria del seguro, procedía la de Jmalucelli Travelers Seguros S. A. (f.° 406 a 414, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a las enjuiciadas de la Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 14 indemnización moratoria del artículo 65 del CST y reconoció la indemnización por el despido sin justa causa solamente por quince días, para que, en sede de instancia, revoque y modifique parcialmente la decisión inicial y, en su lugar, las condene al pago de la primera y, frente a la segunda, la liquide teniendo en cuenta el tiempo que faltaba para terminar la obra, ello es, cuatro meses y veinticuatro días (f.° 4, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial archivo 2023094304341, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y por Jmalucelli Travelers Seguros S. A. y pasan a estudiarse conjuntamente los dos iniciales y del mismo modo el tercero y el cuarto, puesto que comparten afinidad temática y argumentativa y persiguen los mismos fines.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial nacional, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, en concordancia con los artículos 43, 55, 127 y 128 ibidem y 53 Constitucional. Plantea que el colegiado dilucidó con equivocación el artículo 65 del CST, dado que establece claramente que la sanción procede por el solo hecho que el empleador no pague, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 15 sociales al trabajador; que la norma no prevé ninguna excepción para la exoneración del gravamen y que aplicar criterios subjetivos da como resultado que la sanción sea inocua, pues aquel siempre esgrimirá motivos para excusar su omisión en el pago.
Arguye que, si bien la jurisprudencia de la Corte ha orientado que la imposición de la amonestación en comento no es automática, también lo es que ha precisado que es deber del juez efectuar un examen riguroso de la conducta del empleador (CSJ SL8216-2016), la cual debe ceñirse a la buena fe, es decir, a un obrar leal, recto y honesto; que aun cuando el artículo 83 superior prevé que la buena fe se presume, no puede pasarse por alto que el 53 ibidem establece el principio de favorabilidad laboral, en aplicación del cual, el dador del empleo no puede alegar su propia culpa al restarle incidencia salarial a una suma que sí la tenía. Resalta que el juez de la apelación no cumplió con el deber de argumentación suficiente, pues le bastó con afirmar que Adecco Servicios Colombia S. A. tenía un firme convencimiento respecto a que esos valores no constituían salario; que erró al interpretar el alcance de la norma e incumplió con el examen global de las pruebas y circunstancias que rodearon la ejecución del contrato en aras de establecer si los argumentos blandidos eran razonables, con lo que soslayó que dicha empresa es experta en normatividad laboral, pues se dedica a la asesoría legal y consultoría en materia de recursos humanos, como se Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 16 desprende del certificado de existencia y representación legal (f.° 5 a 8, ibidem).
VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A. alega que la sustentación del cargo se asemeja a un alegato de instancia; que en él se reconoce que la Corte ha orientado que la indemnización del artículo 65 del CST no es automática y que, por ello, el juez debe determinar en cada caso si la conducta del empleador se ajustó a la buena fe; que, al enderezarse por la vía directa, se aceptan las premisas fácticas a las que arribó el colegiado, relativas al actuar leal de aquel (f.° 1 a 2, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023095451251», ib).
Jmalucelli Travelers Seguros S. A. apunta que la inconformidad de la recurrente no radica en la aplicación de la ley, sino en la valoración probatoria, por manera que debió dirigir el ataque por la senda indirecta y, al no hacerlo, el mismo es inestimable (f.° 1 a 3, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023092330059», ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la decisión de segundo grado la trasgresión de la ley sustancial nacional, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en concordancia con los preceptos 43, 55, 127 y 128 ibidem y 53 de la CP. Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe al no incluir en la liquidación de prestaciones sociales el auxilio de capacitación y la prima extralegal ARP, porque estaba convencida de que no constituían salario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa usuaria actuó de mala fe al acudir a la figura de la tercerización del personal para actividades misionales con las cual[es] buscó despojarse de las obligaciones prestacionales que le acarreaba su condición patronal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Adecco S.A. hizo uso de la tercerización para labores que no eran ocasionales, ni accidentales, ni transitorias. 4. No dar por demostrado que en este caso nos encontramos ante una figura de la tercerización o subcontratación que no cumple con los requisitos de ley. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejerció una labor misional de la empresa contratante Seguros Bolívar que no fue ocasional ni atendía incrementos de producción. 6.
No dar por demostrado, estándolo que las empresas demandas ostentan la calidad de profesionales en el manejo de los recursos humanos y la Seguridad Social. Refiere, como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: - Contrato de trabajo de fecha 11 de junio de 2010 (folios 21 al 31) - Contrato de prestación de servicios suscrito entre Adecco y Seguros Bolívar 4 de junio de 2013.
(folios 235 al 262) - Certificación laboral expedida por Adecco el 16 de febrero de 2017. (folio 34) Agrega que se dejó de valorar la probanza hábil relativa al «Certificado de existencia y representación legal de Adecco de fecha 14 de marzo de 2018 (folios 225 al 252)». Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 18 Connota, frente al primer yerro fáctico, que se demostró que Adecco Servicios Colombia S. A. era consciente de que el auxilio de capacitación y la prima extralegal ARP constituían salario y, a pesar de ello, les restó tal naturaleza; que en el parágrafo cuarto de la cláusula quinta del Contrato de Trabajo celebrado el 11 de junio de 2010, se estableció que: (…)
PARÁGRAFO CUATRO: Para los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, actualmente vigente, expresamente convienen las partes que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie, que concediere el EMPLEADOR al TRABAJADOR por mera liberalidad no constituyen salario; particularmente, se incluye dentro de este pacto, todo eventual suministro de alimentación, vivienda, auxilio de educación y otros auxilios análogos, el monto que exceda de lo que en cualquier tiempo hubieren valorado expresamente las partes de estos conceptos, el suministro de los mismos a bajo precio, así como cualquier prima extralegal, de vacaciones, de servicios o de navidad y, en general, cualquier auxilio o beneficio que se otorgue, sin que lo antes expresado configure obligación para el EMPLEADOR de conceder tales beneficios.
De manera especial que los auxilios y beneficios que ha venido concediendo el EMPLEADOR son de carácter temporal y no prestacional. EL TRABAJADOR acepta de antemano la regulación expresa que expida la organización a través de sus normas de empresa. De manera precisa se relacionan los auxilios temporales no prestacionales: Auxilio no Salarial Capacitación, Salud y Bienestar Transporte Adicional Comunicaciones 436.424 80.000 N/A Estima que, de haberse apreciado correctamente lo anterior, se hubiese concluido que, desde la suscripción del negocio jurídico laboral, la empleadora tuvo la intención de desalarizar los emolumentos que retribuían el servicio, pues Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 19 fue ella quien redactó las cláusulas de adhesión, las cuales se aceptaron por la parte débil del vínculo, por lo que Adecco Servicios Colombia S. A. no podía alegar su propia culpa.
Añade que, de acuerdo con el objeto social visible en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad mencionada, esta se dedica a la gestión y administración de recursos humanos; que en dicha prueba también se lee que, para el desarrollo de su objeto social principal, estaba autorizada para: 1. Realizar todo tipo de asesoría y consultoría en materia de recursos humanos. 2.
Reclutar, seleccionar y formar personal para terceros. (…) 8. Administrar personal y/o procesos de nómina. 9. Realizar asesorías y consultorías con personal calificado en áreas tales como financiera, legal, información tecnológica, medica, científica (…) Enfatiza que de lo anterior emerge que la patronal tenía como especialidad el manejo del recurso humano e incluso la asesoría legal en la materia; que al imponerle en el contrato la desalarización de un rubro que sí retribuía el servicio, la empleadora actuó de mala fe, máxime si se tiene en cuenta que el monto del auxilio de capacitación superaba el 30 % de su remuneración mensual, nunca se destinó a educación y la empresa no le exigió acreditar que lo usó para tal fin, «circunstancia que fue aceptada por el Tribunal»; que la Corte ha sostenido que existe mala fe del empleador al celebrar Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 20 pactos de exclusión salarial sobre rubros que son una contraprestación directa de la labor (CSJ SL656-2021).
Recalca que con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empleadora, se establece que existió otrosí en el 2014, donde se excluyó el auxilio de capacitación como factor salarial, de donde es dable colegir que aquella siempre tuvo conocimiento de que ese emolumento era retributivo del servicio; que el Tribunal debió plantear los medios de convicción que daban cuenta del actuar de buena fe de la empresa, empero ese soporte no existe, sino que, por el contrario, el contrato de trabajo y el certificado de existencia y representación dan cuenta de la experticia de la misma en lo que a la normatividad laboral se refiere.
Cuestiona que, a pesar de que se demostró que fue contratada para prestar sus servicios en la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en actividades propias del giro ordinario de los negocios de esta, por lo que se declaró su solidaridad, no se hubiese auscultado la «conducta maliciosa observada por los empleadores» y la ausencia de buena fe de estos; que, contrario a lo plasmado en la cláusula primera del contrato de trabajo, la intención de Adecco Servicios Colombia S. A. siempre fue encubrir la figura de la tercerización laboral, pues fungió como una verdadera intermediaria para ocultar la relación con la Compañía de Seguros Bolívar S. A. «y así fue declarado por el Tribunal».
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 21 Explica que, acorde con la sentencia CSJ SL467-2019, las empresas usuarias tienen prohibido encubrir un trabajo indefinido bajo la apariencia de una necesidad temporal, pues al hacerlo, obran de mala fe; que no entiende cómo, no empece se declaró la solidaridad, al hallar demostrada la ejecución de actividades misionales, no se determinó la mala fe de la contratante y la beneficiaria de la obra (f.° 8 a 18, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023094304341», ib).
IX. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A. defiende que los hallazgos probatorios del juez de segunda instancia se ajustaron al postulado de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, mismo que no se considera trasgredido por la acudiente en casación, quien, además, no logra acreditar un yerro protuberante, pues su argumentación se torna en un alegato de instancia; que el debate sobre la ilegalidad de la tercerización es «inconducente», pues es un hecho nuevo no demandado ni discutido en el trámite ordinario (f.° 2 a 3, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo 2023095451251, ib).
Jmalucelli Travelers Seguros S. A. esboza que las manifestaciones contenidas en el cargo carecen de soporte, ya que se constituyen en conclusiones a las que arriba la recurrente pretendiendo que se acceda a sus pretensiones de condena por la indemnización moratoria, no obstante, el juez plural valoró con acierto las pruebas aportadas, las cuales Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 22 fueron apreciadas sistemáticamente y llevaron a la convicción de que no hubo mala fe en el actuar del empleador a la hora de no reconocer como salariales las sumas debatidas.
Hace notar que la existencia de solidaridad no implica la de la mala fe; que, en todo caso, en la demanda ordinaria no se pretendió la declaratoria de un «contrato aparente» o uno realidad con la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.° 4 a 8 Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023092330059», ibidem). X. CONSIDERACIONES Al excluir del control de legalidad propuesto en el primer cargo los planteamientos indebidamente introducidos por ser contrarios a la senda elegida1 (CSJ SL3155-2022) y al examinar en conjunto los ataques (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), se puede extraer un conflicto de legalidad bien definido que atañe con: la trasgresión del artículo 65 del CST por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (primer cargo) y por la indirecta en el sub motivo de aplicación indebida (cargo segundo).
Recuérdese que el Tribunal, para confirmar la 1 Si bien se enderezó por la vía del puro derecho, en su sustentación invita al análisis del certificado de existencia y representación legal, al considerar que de él se desprende que la empleadora es experta en normatividad laboral y de allí derivaba su mala fe al no incluir en su liquidación los factores salariales reconocidos judicialmente, disquisiciones que debió plantear en un cargo a parte, habida consideración que ambas vías son excluyentes (CSJ SL2016-2023).
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 23 absolución frente al pago de la sanción moratoria del precepto denunciado, razonó que la misma no podía imponerse de forma automática, sino que era necesario examinar, en cada caso, la conducta del empleador en aras de establecer si actuó desprovisto de mala fe, concluyendo que así se comportó Adecco Servicios Colombia S. A., pues cumplió con la obligación de pagar, a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones que creyó deber, teniendo plena convicción de no adeudar suma alguna por los conceptos reclamados judicialmente y, aunque omitió liquidar las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial el auxilio de capacitación y la prima extralegal ARP, ello no obedeció a un capricho o rebeldía, sino a su firme convicción de que estos no constituían salario.
En contraposición, la censura le endilga error en la interpretación de la norma, aduciendo que no consagra ninguna excepción para gravar al dador del empleo con la sanción allí prevista (cargo inicial) y que el colegiado valoró con error ciertas pruebas y dejó de apreciar otras, de las cuales emergía con claridad la intención defraudadora de aquel, así como la del beneficiario de la obra al acudir de manera fraudulenta a la tercerización laboral (cargo segundo).
Al respecto, encuentra la Sala que el juez de la apelación, desde lo netamente jurídico, no incurrió en la trasgresión que se le imputa, pues su providencia se ciñe a la postura que sobre el particular ha adoptado la Corte, por Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 24 ejemplo, en sentencia CSJ SL3288-2021, en la que se precisó que: 1. La sanción moratoria no procede de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, siendo necesario probar la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta esgrima. 2.
Es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la empleadora, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.
La forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. 4. Es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. 5.
La sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 25 atendibles, que justifiquen la conducta de la dispensadora de trabajo, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe. 6.
La aquiescencia del solicitante para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que actuó de buena fe. Ahora, en lo que tiene que ver con los yerros endilgados en el segundo ataque, importa precisar que los contenidos en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° plantean una discusión alejada del conflicto de legalidad que debe resolver la Corporación, habida cuenta que el actuar desleal, en aras de condenar al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, debe dilucidarse en relación del empleador, que no de quien fue declarado responsable solidario en calidad de beneficiario de la obra.
Adicionalmente, porque el aludido disenso lleva ínsito un cuestionamiento en torno a la legalidad de la tercerización laboral, que no fue objeto de reproche ante la Corte, en la medida que no se advierte denuncia alguna del artículo 35 del CST, como para entrar a abordar dicho tópico. Ahora en cuanto a los yerros primero y sexto, se Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 26 constata con relevancia que, si bien se acusó al Tribunal de apreciar con error algunos medios de convicción, también se denunció como no apreciado el certificado de existencia y representación de Adecco Soluciones Colombia S. A., para concluir que actuó desprovista de mala fe, lo cierto es que de las consideraciones de la decisión confutada aflora que no examinó, como le correspondía, ningún medio probatorio que le permitiera determinar si el pago deficitario de las prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social en realidad surgió de un actuar leal y sin ánimo de defraudar a la trabajadora.
A lo cual se suma que, de haber apreciado el certificado de existencia y representación legal de la empleadora2, en efecto habría advertido que esta tiene como objeto social principal […] la prestación de servicios integrales en la gestión y administración de recursos humanos […] en desarrollo del cual puede prestar servicios para «1. Realizar todo tipo de asesoría y consultoría en materia de recursos humanos […] 8.
Administrar personal y/o procesos de nómina», por manera que no resultaba atendible el argumento enfilado a que desconocía que los emolumentos a los que se han hecho referencia no eran salario, habida consideración de su calidad de especialista en el manejo del área de recursos humanos. Lo descrito es suficiente para que la acusación prospere en este aspecto. 2 f. ° 375 a 379, ibidem.
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. CARGO TERCERO Denuncia la decisión del colegiado, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 45 y 64 del CST, en relación con el 53 de la Constitución Política. Asevera que ello tuvo lugar como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe prueba en el plenario con la cual se determinaba la duración de la obra labor y la vigencia de la relación comercial entre ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S. A y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.
Sostiene que tal yerro fue la causa de la indebida valoración las siguientes «pruebas calificadas»: 1. Demanda Ordinaria Laboral instaurada contra Adecco y Seguros Bolívar (Folios 2 al 20). 2. Contestación de la demanda por parte de Seguros Bolívar (Folios 208 al 231). 4. Contrato de trabajo de fecha 11 de junio de 2010 (folios 21 al 31). 5.
Contrato comercial entre Adecco y Seguros Bolívar suscrito el 4 de junio de 2013 (folios 235 al 242). Aduce que, para determinar la duración de la obra o labor contratada, bastaba con acudir a la cláusula quinta del Contrato aportado por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., suscrito el 4 de junio de 2013 entre ésta y Adecco Servicios de Colombia S. A., donde se estableció que las duraciones eran anuales, que no de 15 días como lo establecieron «las Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 28 instancias», por lo que, al terminarse el contrato el 10 de enero de 2017, quedaban por cumplirse cuatro meses y 24 días de vigencia del contrato comercial entre las personas jurídicas, siendo este el lapso a tener en cuenta al calcular la indemnización por despido injusto (f.° 18 a 20, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023094304341», ib).
XII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A. tiene por acertado el análisis probatorio realizado por el juez de la apelación, pues en la cláusula séptima del contrato de trabajo por duración de obra o labor, celebrado entre Adecco Servicios Colombia S. A. y la recurrente, se estipuló la forma de terminar la obra objeto del vínculo, sin que en el expediente hubiera prueba de la comunicación enviada por ella a la empleadora para determinar la fecha exacta de la culminación de la labor y establecer el monto de la indemnización; que, en todo caso, la censura no explica en qué consistió el error endilgado al Tribunal (f.° 3 a 4, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023095451251», ib).
Jmalucelli Travelers Seguros S. A. alude que no quedó demostrada la duración de la obra o labor contratada; que la afirmación de la censura, según la cual faltaban cuatro meses y veinticuatro días para la terminación de aquella, es una mera especulación, pues «no hay certeza que el contrato hubiera terminado antes, al hacer uso de la cláusula Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 29 undécima que corresponde a las causales de terminación» (f.° 8 a 9, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023092330059», ibidem).
XIII. CARGO CUARTO Confronta el proveído de segunda instancia por ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 45 y 64 del CST, en concordancia con el precepto 53 Superior. Reproduce las conclusiones del colegiado a la hora de imponer la indemnización por despido injusto a razón de 15 días, del contenido del artículo 64 del CST y de la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Adecco Servicios Colombia S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. el 4 de junio de 2013, el cual fue aportado con la contestación al gestor y «era el vigente al momento de la terminación de la relación laboral».
Recaba que, al revisar el acervo probatorio «para determinar el efecto de la norma a aplicarse» se advierte «una labor pendiente de ejecución hasta el 4 junio de 2017», razón por la cual, la indemnización impuesta por «las instancias» no se ciñe al precepto que la regula, el cual es claro en establecer que aquella se calculará por «el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada», mismo que, en perspectiva de la fecha del despido correspondería a cuatro meses y veinticuatro días.
Destaca que el artículo 64 del Estatuto Sustantivo Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 30 Laboral contempla dos circunstancias diferentes para indemnizar al trabajador que es despedido sin justa causa cuando el contrato es por obra o labor, siendo la primera por el tiempo faltante para la terminación de la obra o labor y, la segunda, por quince días, lo que implica que, en ningún caso, ese gravamen pueda ser inferior a una quincena.
Apunta que el vínculo comercial que ataba a las llamadas a juicio tenía una vigencia anual, de acuerdo con la plurimentada cláusula quinta del contrato allegado por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., celebrado el 4 de junio de 2013; que el finiquito de la atadura laboral se dio el 10 de enero de 2017, quedando pendiente de ejecutar la obra labor por cuatro meses y veinticuatro días y no por quince, como erradamente lo entendió el juez plural (f.° 20 a 22, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023094304341», ib).
XIV. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A. acude a similares argumentos a los blandidos al oponerse al tercer ataque, agregando que, al elegir la vía directa, se aceptaron la totalidad de conclusiones probatorias las que arribó el Tribunal, entre ellas, la ausencia de demostración de la fecha en que se cumplió la obra o labor para la cual fue contratada la impugnante (f.° 4 a 5, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023095451251», ib).
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 31 Jmalucelli Travelers Seguros S. A. reitera lo argumentado al oponerse al cargo tercero (f.° 9 a 10, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023092330059», ib). XV. CONSIDERACIONES El juez de la apelación, para confirmar la liquidación efectuada en primera instancia respecto de la indemnización por despido injusto, a razón de 15 días, consideró que: 1) El artículo 45 del CST, establece que es la obra o labor la que delimita la vigencia de este específico tipo de contrato laboral y, el literal d) del numeral 1 del artículo 61 del CST prevé que, una vez concluida la obra, termina la atadura. 2) La cláusula séptima del contrato de trabajo celebrado entre Adecco Servicios Colombia S. A. y Diana Julieth González Ávila, previó que la duración de éste sería, […] por el término necesario para realizar la labor contratada que consiste en el ejercicio del cargo para el cual ha sido vinculado EL TRABAJADOR en la EMPRESA CONTRATANTE […] hasta cuando EL CLIENTE o la EMPRESA CONTRATANTE manifestare a EL EMPLEADOR no requerir los servicios de EL TRABAJADOR; caso este en el cual EL EMPLEADOR queda facultado para terminar el presente contrato por culminación de la labor contratada según lo establecido en el artículo 5° literal d) de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, sin perjuicio de que EL EMPLEADOR pudiere dar por terminado el presente contrato antes del término de la vigencia, por cualquiera de las causales a que se refiere este contrato o con fundamento en lo previsto por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 32 3) La representante legal de Adecco Servicios Colombia S. A., indicó en su interrogatorio de parte que el nexo culminó porque la Compañía de Seguros Bolívar S. A. manifestó que no requería más el servicio, siendo esta una de las causales pactadas para finiquitarlo. 4) Las testigos Elicenia Patricia Rosales Saray y Diana María Olaya Sandoval, trabajadoras de Adecco Servicios Colombia S. A. y compañeras de labor de la recurrente en la Compañía de Seguros Bolívar S. A., refirieron que aquella estaba en vacaciones cuando fue notificada del despido, pero que el contrato comercial entre las sociedades enjuiciadas siguió vigente. 5) La culminación del vínculo comercial entre Adecco Servicios Colombia S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no estaba demostrada, como tampoco que esta última no hubiese requerido los servicios que se prestaban a través de las labores de la impugnante; que si bien obraba acta de terminación por mutuo acuerdo y liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado entre las citadas, databa del 4 de junio de 2013, es decir, fecha pretérita al despido, por lo que no podía inferirse que este obedeció a la culminación de la obra o labor. 6) El cálculo de la indemnización por despido injusto se ciñó al artículo 64 del CST al no haberse determinado la duración de la obra o labor contratada.
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 33 Por su parte, la censura adjudica al Tribunal la trasgresión de los artículos 45 y 64 del CST, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (tercer cargo) y, por la senda indirecta, en el sub motivo de interpretación errónea, los cuales hace gravitar, en términos generales, en que aquel ignoró que, según el contrato comercial celebrado entre las sociedades llamadas a juicio, el se prorrogaba por vigencias anuales, de manera que, cuando terminó el vínculo laboral, todavía quedaban pendientes de ejecución 4 meses y 24 días, por lo que la indemnización por despido injusto no debió tasarse en el mínimo de 15 días, sino en el tiempo que faltaba para la culminación de la obra.
Ahora bien, aunque el tercer ataque se enderezó por la vía de los hechos, no es objeto de discusión que: i) entre la señora Diana Julieth González Ávila y Adecco Servicios Colombia S. A. existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, cuyos extremos fueron el 16 de junio de 2010 y el 10 de enero de 2017, en virtud del cual, aquélla se desempeñó como profesional de gestión de riesgos profesionales al servicio de la Compañía Seguros Bolívar S. A., con ocasión del acuerdo comercial pactado entre ambas personas jurídicas; ii) los pagos denominados «auxilio no salarial de capacitación, salud y bienestar y prima extralegal ARP» tenían connotación salarial y, por ende, la ex trabajadora tiene derecho a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones;
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 34 iii) la atadura laboral fue terminada de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora; iv) la Compañía Seguros Bolívar S. A. es solidariamente responsable por el pago de las condenas en calidad de beneficiaria del servicio y, v) Jmalucelli Travelers Seguros S. A. debe responder, como llamada en garantía, en virtud de la póliza de cumplimiento tomada por la empleadora y hasta el límite del valor asegurado.
Desde tal estado de cosas, huelga iterar que, acorde con la indiscutida modalidad contractual laboral que ató a las partes, su vigencia, al tenor del artículo 45 del CST, no dependía de la voluntad o el capricho del empleador, sino de la esencia del servicio prestado. Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (CSJ SL39050-2013), siendo que la expiración del vínculo comercial entre las sociedades, es asimilable a la terminación de la labor pactada, lo que se constituye en razón suficiente para que se finiquiten los contratos de trabajo que derivaban de aquella o que tenían su razón de ser en el pacto entre las empresas (CSJ SL15170-2015).
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 35 Adicionalmente, el inciso tercero del artículo 64 del CST establece como indemnización por despido injusto que: […] En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días (subrayas de la Sala).
A lo que se suma que la Corte ha orientado que a quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, es al empleador, por cuanto ello «hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas» (CSJ SL3520-2018).
Contexto en el que se impone memorar que se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta (tercer cargo), cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a saber, documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
Al respecto, la recurrente afirma que, tanto la demanda ordinaria, como la contestación de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., fueron indebidamente asumidas, empero, no Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 36 puede perderse de vista que son piezas procesales que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanzan dicha connotación si de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), circunstancias que no se acreditan en el caso.
Ahora, las que sí tienen la connotación de calificadas son el Contrato de Trabajo, celebrado el 11 de junio de 2010 y el de prestación de servicios suscrito entre las personas jurídicas llamadas a juicio, documentos de los cuales, según lo alega la acudiente en casación, emerge el término de duración de la obra o labor, la cual, se itera, estaba atada a la duración del contrato comercial, según quedó definido en segunda instancia y fue indiscutido ante esta sede.
En esos textos, en lo pertinente, se lee en las cláusulas primera y séptima de la documental inicial, que: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. EL EMPLEADOR contrata bajo la modalidad de labor contratada los servicios personales de EL TRABAJADOR […] para desempeñar en forma EXCLUSIVA las funciones inherentes al cargo de PROFESIONAL EN GESTIÓN DEL RIESGO, así como para la ejecución de las tareas ordinarias las cuales se especifican en el Anexo No. 1 del presente documento definidas para el adecuado desarrollo y durante la vigencia de este contrato, siendo entendido que EL TRABAJADOR, por conducto del EMPLEADOR, se le podrá asignar, sin desmejorar las condiciones laborales y/o salariales de EL TRABAJADOR, cualquier otro puesto o cargo dentro de las dependencias de la empresa, o en los sitios o empresas en donde ella desarrolle su objeto o en las empresas en las cuales preste sus servicios, teniendo en cuenta que el EMPLEADOR es una empresa de servicios especializados que suministra, mediante contratos regulados por la ley comercial, servicios de Seguridad y Salud Ocupacional a terceras empresas contratantes, y a las Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 37 personas naturales o jurídicas afiliadas a dichas empresas, en adelante la EMPRESA CONTRATANTE, razón por la cual la duración del contrato está directamente relacionada con la necesidad del servicio por parte de la EMPRESA CONTRATANTE, circunstancia que EL TRABAJADOR declara conocer y aceptar […] CLÁUSULA SÉPTIMA: DURACIÓN Y PERIODO DE PRUEBA. […] Vencido este periodo, se pacta que la vigencia de la relación contractual será por el término necesario para realizar la labor contratada que consiste en el ejercicio del cargo para el cual ha sido vinculado EL TRABAJADOR, en la EMPRESA CONTRATANTE a la que se refiere la cláusula primera de este contrato, hasta cuando el CLIENTE o la EMPRESA CONTRATANTE manifestare al EMPLEADOR no requerir los servicios de EL TRABAJADOR; caso éste en el cual EL EMPLEADOR queda facultado para terminar el presente el contrato por culminación de labor contratada, según lo establecido en el artículo 5°, literal d) de la Ley 50 de 1990 […] Mientras en el Contrato comercial celebrado entre Adecco Servicios Colombia S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., el 4 de junio de 2013, en su cláusula quinta se pactó como duración del mismo: […] de un año contado a partir de la fecha de su firma y se prorrogará automáticamente por vigencias iguales, salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito su intención de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación a la fecha en la cual se pretende darlo por terminado.
De todo lo cual emerge demostrado el yerro protuberante en el que incurrió el colegiado, pues pasó por alto que la duración de la atadura comercial, que era de la cual pendía la vigencia de la obra o labor para la cual fue contratada la señora González Ávila, sí estaba demostrada en el proceso, por manera que ante la falta de acreditación de la terminación o liquidación de aquél, la cual incumbía al empleador, no podía cuantificar la indemnización por despido injusto con base en la tasación mínima prevista Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 38 legalmente, sino que debía hacerlo en perspectiva del tiempo que faltaba para su culminación. En tal sentido, por ende, los cargos prosperan.
Sin costas en el recurso de casación por cuanto la impugnación salió avante. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con las resultas de la impugnación no ordinaria, acorde con los hechos allí indiscutidos y en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, como segunda instancia le corresponde a la Sala determinar: i) si hay lugar a condenar a Adecco Servicios Colombia S. A. y solidariamente a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem y, ii) si la liquidación por la indemnización por despido injusto se efectuó de manera equivocada.
Sobre el particular se tiene que el juez de primera grado, frente al primer tema, consideró que no se demostró la mala fe de la empleadora, en tanto actuó bajo la íntima convicción de que los auxilios extralegales no constituían salario y, respecto del segundo, que era imposible determinar con exactitud la fecha de finalización del contrato comercial entre Adecco Servicios Colombia S. A., por lo que la indemnización por despido injusto debía calcularse en 15 días, por ser la mínima prevista en el artículo 64 del CST.
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 39 Decisión que la demandante apeló, afirmando que estaba demostrada la mala fe del dispensador de la labor y que eran las sociedades demandadas las llamadas a demostrar la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre ellas, lo cual no hicieron, por manera que debía entenderse que el mismo seguía vigente.
Al respecto, se tiene: 1. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Además de los argumentos jurídicos expuestos en las consideraciones de la sentencia de casación, debe agregarse que, en tratándose del gravamen sobre el que se discurre, le corresponde al empleador aportar los elementos que respalden una conducta conscientemente correcta, que lleven a concluir que su actuar siempre estuvo ceñido a la buena fe, desprovisto de la intención de voluntad dirigida a menoscabar los derechos mínimos de la trabajadora, sin que baste alegar el íntimo convencimiento de estar obrando conforme a derecho (CSJ SL3936-2018, reiterada en la CSJ SL4311-2022).
En este asunto, contrario a lo concluido por el juez unipersonal, la dadora del empleo no cumplió con la carga que le correspondía, sino que, por el contrario, lo que se extrae del interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, de los testimonios practicados y del certificado de existencia y representación legal de la empresa, Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 40 es que siempre tuvo conocimiento de que los conceptos atrás mencionados sí remuneraban directamente el servicio prestado por la actora, por manera que al desalarizarlos y no incluirlos en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensión, obró de mala fe.
Así se afirma, porque la representante legal de Adecco Servicios Colombia S. A., al rendir interrogatorio de parte3 y ser cuestionada por el apoderado judicial de la accionante sobre la naturaleza del auxilio de capacitación y de la prima extralegal ARP, se mostró evasiva y se limitó a reiterar que dichos pactos estaban contenidos en el contrato de trabajo, en virtud de la libertad de estipulación que sobre el particular prevé el artículo 128 del CST, composición argumentativa desde la cual, puntualmente, manifestó que ambos correspondían a un «reconocimiento por las actividades que desarrollaba» la demandante como asesora en gestión del riesgo, sin que pudiera explicar cuál era la destinación específica de los mismos.
Allende lo anterior, las testigos Patricia Rosales Saray, quien prestó sus servicios para Adecco Servicios Colombia S. A. y para la Compañía de Seguros Bolívar S. A., entre los años 2006 y 2017, en el mismo cargo de la promotora de la acción y Diana María Olaya4, quien también lo hizo pero en la ciudad de Pereira, no informaron nada diferente a que la actora percibía los conceptos mencionados, pero que frente al auxilio de capacitación no existía pago alguno a ninguna 3 Min. 21:01 a 47:54, CD de f.° 387, cuaderno principal. 4 1:32:27 a 1:54:54, ibidem.
Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 41 institución para adelantar algún curso académico y, respecto de la prima extralegal ARP, que era una suma adicional al salario, sin conocer específicamente en qué consistía. Por lo demás, el restante material probatorio, consistente en el otrosí al contrato de trabajo y su liquidación, carta de despido, certificaciones laborales, comprobantes de nómina y respuestas a derechos de petición, no se extrae la demostración que le atañía al empleador, sino que, por el contrario, del certificado de existencia y representación legal5 de aquel, emerge lo ya dicho en casación, esto es, que su objeto social principal era […] la prestación de servicios integrales en la gestión y administración de recursos humanos […] en desarrollo del cual puede prestar servicios para 1.
Realizar todo tipo de asesoría y consultoría en materia de recursos humanos […]. En ese orden de ideas, no resulta atendible el argumento enfilado a que desconocía que los emolumentos a los que se han hecho referencia no eran salario, pues además de su calidad de especialista en el manejo del área de recursos humanos, se evidenció con lo manifestado por su representante legal que la empresa conocía que aquellos se entregaron con ocasión de las labores desempeñadas por la trabajadora.
En tal sentido, no existe prueba que demuestre el actuar de buena fe de la dadora del empleo, por lo que se 5 f.° 375 a 379, ib. Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 42 abre paso la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para cuyo cálculo es preciso tener en cuenta que no fue objeto de discusión que el último salario que debió devengar la demandante ascendía a $2.298.327, es decir, superior al SMMLV para el 2017 y que la demanda fue radicada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, conforme se verifica con el acta de reparto de f.° 134, ibidem, por manera que le corresponde un día de salario por cada día de mora entre el 10 de enero de 2017 y la misma fecha del año 2019 y, a partir del 11 de enero de 2019 correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Conforme lo expuesto, se impone revocar parcialmente el ordinal décimo primero de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a las demandadas del pago de la indemnización analizada, para en su lugar proferir condena por dicho concepto en la forma indicada. Así mismo, debe aclararse que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. también debe asumir el pago de la condena en cita, habida consideración que la responsabilidad solidaria (artículo 34 del CST), que se declaró en su contra y no fue objeto de controversia, es una garantía en favor de los INICIO FIN 10/01/2017 10/01/2019 720 76.611$ 55.159.848$ CORRE ENTRE N° DE DÍAS LAB.
SALARIO DIARIO INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajadores en aquellos escenarios en que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria, sin embargo la buena o mala fe se determina por la conducta del verdadero empleador y no por la del obligado solidario (CSJ SL1453-2023). 2.
De la indemnización por despido injusto. A lo dicho en sede extraordinaria de casación, también debe sumarse que no obra prueba en el expediente de que el contrato comercial suscrito entre Adecco Servicios Colombia S. A. y Seguros Bolívar S. A., del cual pendía la duración del contrato de obra o labor contratada mediante el cual fue vinculada la demandante, hubiese terminado, pues aunque a f.° 268, ibidem obra documento denominado «Acta de terminación por mutuo acuerdo y liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado» entre las mencionadas, lo cierto es que este hace alusión a un instrumento celebrado el 30 de abril de 2008, es decir, uno diferente al que se aportó al proceso, respecto del cual se halló demostrada la relación comercial entre las enjuiciadas.
En tal sentido y en observancia de lo pedido en el alcance de la impugnación del recurso no ordinario, debe entenderse que, acorde con la cláusula quinta del pacto mercantil de f.° 255 a 262, ib, este se prorrogó hasta, por lo menos, el 4 de junio de 2017, de donde se infiere que restaban por ejecutar cuatro meses y veinticuatro días, Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 44 siendo este el término por el cual se liquidará la indemnización por despido injusto al tenor del inciso tercero del artículo 64 del CST, con base en el último salario de la servidora.
Consecuencia de lo anterior, es que se modificará el literal e) del ordinal quinto del fallo inicial, para indicar que el monto a pagar corresponde a $11.031.840. Las costas se mantienen en la forma ordenada por el Tribunal de origen. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que DIANA JULIETH GONZÁLEZ ÁVILA le instauró a ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., última que llamó en garantía a JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S. A. únicamente en cuanto confirmó la absolución frente al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la tasación Último salario Días de indemnización por despido Total $ 2.298.327 4 meses y 24 días (144 días) $ 11.031.840 Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 45 de la indemnización por despido injusto en 15 días.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación por lo dicho en considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal b) del ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, en el trámite ya identificado, en el sentido de indicar que la indemnización por despido injusto que debe pagarse a la demandante corresponde a ONCE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($11.031.840).
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal décimo primero de la decisión apelada, en cuanto absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para en su lugar, CONDENAR a a ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S. A. y, solidariamente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a pagarle a la señora DIANA JULIETH GONZÁLEZ ÁVILA un día de salario por cada día de mora, entre el 10 de enero de 2017 y la misma fecha del año 2019, que asciende a CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($55.159.848) y, a partir del 11 de enero de 2019, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los valores adeudados Radicación n.° 96234 SCLAJPT-10 V.00 46 por concepto de salarios y prestaciones sociales y hasta que se verifique su satisfacción.
TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.