Micelio
SL2934-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2934-2021 Radicación n.° 78914 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CONSUELO HURTADO SUÁREZ contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Consuelo Hurtado Suárez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su cónyuge Héctor de Jesús Giraldo Ramírez. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes desde el 27 de febrero de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el señor Héctor de Jesús Giraldo Ramírez al momento del deceso, esto es, el 27 de febrero de 2008, se encontraba afiliado a la demandada y tenía en total 40,43 semanas cotizadas. Adujo que el 23 de junio de 2008 en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Giraldo Hurtado solicitó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, siendo negada por la demandada mediante Resolución 0040090 de 2009, aduciendo que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado y tampoco se acreditó el porcentaje de fidelidad.

Por lo anterior, les concedió la indemnización sustitutiva, reconociéndolos como beneficiarios del fallecido, en calidad de cónyuge e hijo. Señaló que el 27 de abril de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prestación pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa e indicó que a la fecha de la presentación de la demanda no obtuvo respuesta.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 2015, ordenó integrar Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 3 al proceso a Cristian Camilo Giraldo Hurtado en calidad de litisconsorte necesario, sin embargo, éste mediante escrito obrante a folio 50, manifestó no tener interés en el proceso, razón por la cual, mediante auto del 23 de febrero de 2016, fue excluido del trámite judicial.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento legal y fáctico, pues el causante no dejó acreditadas las semanas mínimas requeridas para que sus beneficiarios accedieran al derecho pensional. Frente a los hechos los aceptó y en su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y mesadas adicionales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por encontrarse en discusión el derecho pensional, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y pago e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2016, resolvió: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora CONSUELO HURTADO SUÁREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Segundo: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la Obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 4 y mesadas adicionales, e imposibilidad de condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; de igual manera, éste despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de las demás excepciones y pretensiones propuestas, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 del año 2012.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS Mct/($300.000). se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 del año 2012. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, mediante fallo del 15 de junio de 2017 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, el 27 de febrero de 2008 (f°.33) la norma aplicable para determinar si se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, refirió el contenido del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en cuanto a la consagración de los beneficiarios de esta prestación (miembros del grupo familiar del afiliado), siempre y cuando éste hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que en el presente caso el causante no acreditó pues según la historia laboral (f°s. 20 a 22), en los últimos Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 5 tres años anteriores al deceso cotizó solo 37 semanas, número inferior al exigido en la ley.

Precisó que en materia de pensión de sobrevivientes la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento del fallecimiento, sin embargo, en algunos asuntos dicha norma puede desconocerse en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, estableció que si bien el causante no cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003, tendría cabida, en aplicación de la condición más beneficiosa, la posibilidad de que se le aplicara la Ley 100 de 1993, aclarando que ello era solo posible si al momento de entrar en vigencia la nueva norma, el trabajador hubiese cumplido con las exigencias de la disposición ya derogada, situación que, en el presente caso, tampoco se cumplió ya que el causante cuando entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, tan solo contaba con 3,14 semanas.

En consecuencia, de acuerdo con la normatividad referida y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte (CSJ SL, 8 may, 2012, rad. 35319 y 41832, CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674; CSL SL7205-2015 y CSJSL14842- 2014) confirmó la sentencia consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar ordene el reconocimiento de lo solicitado en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la misma ley, el artículo 8 de la Ley 4 de 1976; y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, aduce que la seguridad social es un derecho de rango superior y que, por lo tanto, los principios de progresividad y de condición más beneficiosa, implican que todas las reformas deben constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de cumplir con la universalidad trazada por el constituyente.

Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que las disposiciones legales posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección del derecho de estirpe social, los cuales protegen a ciertos grupos de personas que se encuentran en situación de debilidad y que merecen un grado de protección mayor. Es así como, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, en aquellos casos en los que el afiliado haya cumplido con los requisitos del régimen precedente.

Argumenta que el operador judicial no puede ser un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discute un derecho que tiene relevancia jurídica, pues se trata de la subsistencia de una familia al desaparecer su aporte económico. Además, menciona que es la Corte, como unificadora de jurisprudencia, a quien le corresponde dar alcance y vida a la norma, fijando una interpretación que corresponda con los postulados del Estado social de derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contenidos.

Precisa que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e infringió directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que en virtud del principio de progresividad y favorabilidad gobierna el asunto. Indica que, contrario a lo dicho por el ad quem, en algunos casos no se aplica la norma que esté vigente al momento del deceso, sino la del régimen precedente, entonces como quiera que la Ley 797 de 2003 es regresiva, Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 8 ella es inaplicable, en consecuencia, el ad quem incurrió en indebida aplicación e incluso, dejó de aplicar la legislación que antecede la cual consigna el acceso al derecho en condiciones más flexibles que la nueva reglamentación. Por lo anterior, afirma, es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el que se incluye el de progresividad, siempre que el asegurado fallecido hubiese cumplido los requisitos instituidos en la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Al respecto transcribe las consideraciones de la decisión CSJ SL, 15 jul. 2012, rad. 38674. En un acápite que denomina condición beneficiosa, sostenibilidad fiscal y efectos de las sentencias de cambio jurisprudencial, la recurrente alega que la excusa que aduce la Corte es la de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social en pensiones, razón que no tiene asidero y que ha sido más un sofisma de distracción que una verdadera razón para negar derechos de estirpe fundamental.

Dice que, en efecto, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispuso el monto de las cotizaciones y que de allí se destina el 3,5% para seguros previsionales. Menciona que la seguridad social como principio del Estado social de derecho impone no solo al legislador sino también a las altas Cortes, procurar que sus decisiones no sean movedizas con el pensamiento humano, ya que ello podía lesionar el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima, pues los destinatarios no Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 9 verían con agrado esas rupturas epistemológicas que de antaño se han establecido.

Aduce que lo anterior es importante a la hora de requerir de los altos Tribunales «un análisis y pronunciamiento más exhaustivo al momento de mutar la jurisprudencia, en el sub judice respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que, si bien tiene sustento en las normas que reglan lo atinente a las relaciones laborales, per se, no constituye razón suficiente para restarles efectos en el ámbito de la seguridad social en pensiones» (f°19).

Por último, menciona: En este orden de ideas, resulta razonable y fundado predicar que los enfoques jurisprudenciales basados en la protección de la sostenibilidad fiscal, per se, no constituyen razón suficiente para de un plumazo arrasar con un criterio jurisprudencial que durante varios años se ha mantenido invariable y cuya piedra angular es la protección de los caros derechos que embebe la seguridad social; forma plausible de materializar la vigencia del orden justo que predica la norma superior.

Por lo tanto, si el Alto Tribunal de manera fundada y razonada decide dar un viraje a su jurisprudencia no puede perder de vista la confianza legitima que despierta y crea en los administrados o si se quiere en la comunidad en general, que tiene la convicción de que sus derechos serán resueltos con base en ese criterio dominante. Luego entonces, se impone que la Corte al momento del cambio jurisprudencial deba fijarle efectos en su aplicación para no defraudar esa confianza legitima.

Esto es, indicando de manera expresa que la tesis que se recoge permanecerá incólume hasta el momento del cambio jurisprudencial, decisión que deja a salvo el principio de buena fe en su dimensión de confianza legitima, y no erosiona la seguridad jurídica, “[…] pues ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles […]” C-176/16.

Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 10 A fortiori, si el telón de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, que en su parte relevante dijo: “…Parágrafo.

Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de la naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva…” De esto se sigue que de acuerdo, el método hermenéutico delineado entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.

De tal suerte que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de juez constitucional y fundamental que per se, se le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.

VII. RÉPLICA La demandada en su escrito de oposición señala que el reparo que formula la demandante en casación radica en que, en su criterio, se debió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora según lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Aduce que el Tribunal fue acertado en su decisión pues no es posible que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se reconozca y cancele a la actora la pensión de Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 11 sobrevivientes, pues debe tenerse en cuenta que el causante murió el 27 de febrero del 2008, por lo que es incuestionable que la ley que gobierna el asunto es la Ley 797 del 2003, la cual en su artículo 12 exige que el fallecido haya cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Además asegura que no es viable que sea aplicado en virtud del principio de la condición más beneficiosa lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que de conformidad con la tesis expuesta en CSJ SL4650-2017, la condición más beneficiosa no puede perdurar indefinidamente; así las cosas, la Ley 797 de 2003 sólo difiere sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006, de manera que como el causante falleció después de esa fecha, le es aplicable única y exclusivamente la Ley 797 del 2003 y no la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, menciona que, si en gracia de discusión, se decidiera aplicar el referido principio, sólo sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre y cuando se reuniera algunas condiciones específicas, no obstante, en el presente asunto ellas no se cumplieron, dado que, el causante al momento del cambio legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del 2003 sólo reunía 3,14 semanas cotizadas.

VIII. CONSIDERACIONES Previo al análisis de la cuestión planteada, la Sala advierte que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues de la simple lectura del escrito de acusación, Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 12 además de su falta de claridad, se observa la ausencia de fundamentación en relación con la infracción endilgada frente a las normas sobre las que, desde el punto de vista jurídico, sustenta la censura.

Sin embargo, con abstracción de esa circunstancia, la Sala logra entender que la controversia planteada por esta vía, de acuerdo con los términos en que se desarrolla la sustentación, se dirige, en esencia, a reprochar la aplicación indebida de la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a la situación objeto de controversia, cuando teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal ha debido aplicar la legislación que le antecede, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cual consigna el acceso al derecho en condiciones más flexibles que la nueva reglamentación. Así las cosas, la controversia se centra en definir si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, esto es, no aplicar adecuadamente el principio de la condición más beneficiosa y omitir lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Puntualizado lo anterior, se recuerda que el Tribunal decidió negar la pensión de sobrevivientes por cuanto el afiliado fallecido no cumplió con el requisito de tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, exigidas por la Ley 797 de 2003, vigente para momento del fallecimiento, pues solo acreditó 37. Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 13 Como supuestos fácticos establecidos por el Tribunal se tienen los siguientes que: i) Héctor de Jesús Giraldo Ramírez falleció el 27 de febrero de 2008 ii) la demandante ostenta la calidad de cónyuge del afiliado fallecido y Cristian Giraldo Hurtado es hijo de ambos; iii) el causante cotizó 3,14 semanas al momento de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; y iv) Héctor de Jesús Giraldo Ramírez no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres últimos años al momento del deceso, pues en dicho lapso tan solo acreditó 37 semanas.

Al revisar la decisión cuestionada, la Sala encuentra que, contrario a lo dicho por la censura, el ad quem sí precisó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era posible estudiar el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993 original (artículo 46), sin embargo, encontró que bajo dicha normatividad el causante tampoco dejó causado el derecho, pues, no cumplió con los requisitos, ya que, cuando entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, el causante tan solo contaba con 3,14 semanas.

Por tanto, no es cierto que hubiera omitido aplicar el precepto normativo denunciado, a la situación aquí planteada. En este punto es preciso señalar que a partir de las decisiones CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Sala adujo que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción a la regla de retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición y permite la aplicación Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 14 de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa.

Debe aclararse que la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, resulta aplicable porque con ello se busca el respeto a las expectativas legítimas de las personas que tenían una situación jurídica y fáctica concreta, y para quienes no se previeron regímenes de transición, como sí sucede con las pensiones de vejez, según se explicó en CSJ SL4650-2017.

En ese contexto, se debe recordar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado tal como se dijo en CSJ SL7358-2014, entre otras. Por tanto, siendo un hecho indiscutido que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 (27 de febrero de 2008), en principio, esta legislación es la que regula el derecho pensional reclamado, tal como lo advirtió el Tribunal.

Ahora, a pesar de que la Sala ha admitido la posibilidad de aplicar la legislación precedente a la vigente al momento de la muerte por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensión de sobrevivientes, ha precisado que dicha posibilidad no es intemporal, sino limitada. Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 15 Así en CSJ SL4650-2017, se explicaron las características de tal principio, a la luz de la Ley 797 de 2003: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a. Es una excepción al principio de la retrospectividad. b. Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f. Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En esta misma decisión, la Corte efectuó algunas precisiones en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ante el tránsito o cambio normativo entre la Ley 100 de 1993 en su redacción original y la norma vigente, Ley 797 de 2003, para indicar que su aplicación que debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que puede utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.

Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, desde la decisión CSJ SL4650-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Así, la condición más beneficiosa tiene aplicación únicamente cuando la muerte del afiliado ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional.

Esa aplicación temporal fue explicada por la Corte en la referida decisión, en los siguientes términos: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 17 construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.

Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.

Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

(Subraya la Sala). Con fundamento en la anterior postura, se tiene que la aplicación del referido postulado en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, rige entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pero, como quiera que el fallecimiento del señor Héctor de Jesús Giraldo Ramírez ocurrió el 27 de febrero de 2008, es decir, por fuera del rango de protección, el derecho a la pensión de sobrevivientes se regula íntegramente por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En ese contexto, la Sala encuentra que el juez plural no incurrió en la aplicación indebida del último artículo mencionado, pues, de manera reiterada, esta corporación ha definido que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 19 dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado (27 de febrero de 2008), que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de ésta, y por fuera del lapso de protección que feneció el 29 de enero de 2006 y que habría permitido la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, es preciso aclarar que la demandante no puede acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que quedó por fuera de discusión que el afiliado fallecido cotizó tan solo 37 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, número que resulta inferior a las 50 semanas exigidas.

En consecuencia, al no haberse demostrado el desacierto jurídico que le atribuye la recurrente al fallador de segundo grado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor del demandado opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 78914 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO HURTADO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.