Micelio
SL2934-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2438 de 1997Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1675 de 1997Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60635 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2934-2019 Radicación n.° 60635 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ y LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso laboral que promovió la primera contra el ministerio recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nubia Pisciotti López, demandó a la mencionada entidad, para que conforme al libelo inicial y su adición, se declarara que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 22 de septiembre de 1997; que fue trabajadora oficial y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998; que la relación laboral terminó sin justa causa; y, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la cláusula 98 extralegal.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al demandado, al reconocimiento y pago de la pensión por despido injusto, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el instituto IDEMA y su sindicato SINTRAIDEMA desde el 31 de marzo de 2005, fecha en que cumplió 50 años de edad, el retroactivo, la indexación de la primera mesada, intereses moratorios, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, mediante contrato individual de trabajo, desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 22 de septiembre de 1997, por un lapso de « 20 años, 2 meses y 21 días »; que era beneficiaria de la convención colectiva que tuvo vigencia por el periodo 1996-1998, de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del artículo 1 y 125 ibídem; que mediante oficio n.º 329 de 12 de septiembre de 1997, le comunicaron la terminación unilateral del vínculo laboral, a partir del 22 del mismo mes.

Afirmó que le fue cancelada la indemnización por despido por 896.20 días conforme al numeral 3 de la cláusula 25 extralegal; y, que presentó reclamaciones administrativas al ente enjuiciado el 22 de enero de 2007 y 12 de agosto de 2008, las que fueron respondidas de manera negativa el 17 de febrero de 2007 y 30 de agosto de 2008, respectivamente, con el argumento de que en relación con la pensión, « (…) este Ministerio no puede arrogarse la facultad de declarar que esa obra convencional esté vigente y que sea aplicable al caso concreto, y tampoco la de calificar que el retiro del servicio haya consistido en un despido injusto (…)» por tanto, el reconocimiento pensional no era jurídicamente procedente, al igual que las demás pretensiones (1 a 4).

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestación a la demanda inicial y su reforma, se opuso a todas las pretensiones. Como razones de defensa adujo que si bien en el año 1996, se suscribió la convención colectiva de trabajo con SINTRAIDEMA, tuvo vigencia hasta la fecha en que el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, fue suprimido por disposición del Decreto 1675 de 27 de junio de 1997; que no fue despedida sin justa causa ni cumplía con el requisito pensional porque su pretensión estuvo fundada en la sanción al empleador como consecuencia del mencionado despido, lo que no ocurrió, toda vez que su desvinculación tuvo origen en el decreto citado con antelación. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante con el extinto IDEMA, los extremos temporales, las reclamaciones administrativas y su negativa a las peticiones incoadas por la accionante; el pago de la suma de $22.563.610; la terminación de la relación de trabajo, con las aclaraciones, que tal decisión unilateral, se fundamentó en artículo 7 del Decreto 1675 de 27 de junio de 1997 y que la demandante no ostentó calidad de trabajadora oficial, por cuanto el cargo que desempeñó fue de « LABORATISTA AUXILIAR »; dijo que no le constaba que la actora fuera beneficiaria de la convención 1996-1998; y, los demás los negó. Formuló las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de integración de litis consorcio necesario; y las de mérito, de prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa de la demandante; pago de buena fe; presunción de legalidad; inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo (f.° 103 a 120).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de fecha 15 de abril de 2011 (fs.°195 a 210), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a cancelar a la señora NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ, (…) la pensión sanción convencional a que tiene derecho, a partir del doce (12) agosto de dos mil cinco (2005), en cuantía inicial de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.175.477.00 M/Cte), con sus incrementos legales y mesadas adicionales, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; por las mesadas causadas entre el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), al doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las restantes pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, en fallo de 28 de septiembre de 2012 (f.° 15 a 28), decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 15 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado por la señora NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RU[R]AL, y en su lugar declarar que en el presente asunto se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2005 y el 12 de agosto de 2008, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 15 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado por la señora NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RU[R]AL, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó con el análisis de la inconformidad planteada por la parte demandada e indicó que perseguía « exponer a través del recurso una nueva tesis de oposición a las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar la calidad de trabajadora oficial que la accionante ostentó durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema» y por ende, la inaplicabilidad de la Convención Colectiva vigente para la época.

Manifestó que el artículo 24 convencional reguló y definió la categoría jurídica de los servidores del IDEMA, indicando que en concordancia con el Decreto 2001 de 6 de octubre de 1993 y demás normas « que lo modifiquen, adicionen o sustituyan », quienes prestaron sus servicios a ese instituto, eran trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñaban los cargos señalados en el citado decreto.

Señaló que la convención colectiva en el parágrafo del artículo 1, fijó las reglas que regían los contratos individuales de trabajo durante su vigencia y en consecuencia tales disposiciones se consideraban incorporadas a estos « vigentes o futuros ». Expresó: […] es la misma norma extralegal la que regula que será contractual la vinculación de quienes venían prestando sus servicios al Idema, como ocurre en el presente asunto, y como es la calidad ostentada al momento del fenecimiento (…) la que marca la pauta de aplicabilidad o no de las prerrogativas convencionales -y en el caso sub examine se verifica la calidad de trabajadora oficial de la actora para ese momento- resta señalar que en la descripción clausular no se hizo exigencia alguna frente al tiempo servido en la entidad, en el sentido de discriminar o excluir que el prestado como empleado público no fuese cumputable para los efectos de la pensión allí contenida.

Adujo que como lo consideró el a quo, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar la legalidad de la terminación del nexo laboral por motivos de liquidación y clausura de una entidad, pero no la justa causa para despedir a un trabajador oficial y advirtió que a la demandante, en la comunicación de terminación de su vínculo con el IDEMA, nada se le dijo respecto a la liquidación de la entidad, razón por la que coligió que reunidas las dos condiciones establecidas en el instrumento convencional, tiempo de servicio y despido injusto, era motivo suficiente para avalar la decisión de primera instancia. De otra parte, afirmó que el derecho a la pensión de la accionante, nació a la vida jurídica con el hecho de su despido comunicado el 12 de septiembre de 1997, en la que nada se adujo sobre la liquidación de la empleadora, razón por la que se causa la pensión consagrada en el artículo 98 extralegal, por despido sin justa causa y no le es aplicable la Ley 100 de 1993 como lo reclama el demandado, en tanto su afiliación al Sistema General en Pensiones, en nada obstaculiza su derecho a la pensión convencional, por cuanto aquella es de origen legal, de naturaleza distinta a la aquí pretendida.

Explicó respecto a la cuantía de la pensión, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por la actora -20 años, 2 meses y 21 días-, correspondía aplicar una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; precisó que a pesar de la inconformidad de la demandada, en relación con el no cumplimiento del lapso laborado por la demandante, era suficiente clarificar que la cláusula 98, consagró que también accederían a esta prestación, quienes a la terminación del contrato por despido sin justa causa, hubieren laborado por más de 15 años; y, que conforme a la Constitución Nacional de 1991, todas las pensiones deben ser indexadas.

Esgrimió en cuanto a la impugnación de la demandante, que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el accionado, en tanto la actora la interrumpió con la reclamación efectuada el 22 de enero de 2007; citó los preceptos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y la sentencia de esta Corte, CSJ SL 12 feb. 2012, rad. 37251, de la cual copió varios fragmentos, para argüir que acogía esta providencia en su integridad, y al verificar la prueba documental adosada al expediente, encontró: […] que la demandante cumplió los 50 años de edad el 31 de marzo de 2005, tal y como consta en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 25 del instructivo, pero solo hasta el 13 de agosto de 2008 la demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó el reconocimiento pensional (fl. 19 y 20 del instructivo), por lo que se tiene que el término prescriptivo corrió por 3 años, 4 meses y 12 días; ahora bien, el término de prescripción se interrumpió entre el 13 y el 30 de agosto de 2008 fecha esta última en la cual la convocada a juicio dio respuesta a la solicitud pensional, tal y como se establece de la documental visible a folios 22 a 23 del expediente y a partir de la cual comenzó nuevamente a correr el término de prescripción el cual se suspendió el pasado 9 de junio de 2009 calenda en la fue radicada (sic) el escrito demandatorio en la Oficina Judicial de Reparto, tal y como consta en el acta individual visible a folio 1 del instructivo.

De lo anterior, resulta lógico concluir que se hace necesario revocar parcialmente la Sentencia que puso fin a la primera instancia, y en el sentido de declarar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2005 y el 12 de agosto de 2008.

Finalmente, descartó la procedencia de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados por la demandante, en razón a que la prestación pensional no fue reconocida bajo los lineamientos del régimen de seguridad social integral. RECURSO DE CASACIÓN DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, que se case en su totalidad la decisión impugnada y en su lugar, « obrando (…) en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de abril de 2011 ». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Le atribuye al sentenciador colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: i) dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA a Nubia Pisciotti López, fue sin justa causa; ii) no tener probado, estándolo, que para su desvinculación « medió una justa causa legal »; y, iii) no tener por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, «s olo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante (…)».

Señala como erróneamente apreciado, el oficio n.° 000329 de 12 de septiembre de 1997, por medio del cual el IDEMA le comunicó a la accionante, la terminación de su contrato de trabajo; sin embargo, en la sustentación del cargo, se desprende, que acusa igualmente como mal apreciada la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora y no valorada la prueba documental relativa a su afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

Para motivar su acusación expresa que el ad quem le dio un alcance a este documento, que no correspondía, cuando determinó que se produjo un despido sin justa causa, toda vez que la relación entre las partes se interrumpió por una causa legal, fundamentada en el numeral 15 del artículo 309 de la CN y 30 de la Ley 344 de 1996, los cuales se concretaron con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, en consecuencia, la terminación de todos los contratos laborales por supresión de los cargos de la planta de personal, incluido el de la accionante, de conformidad con el Decreto 2438 de 1997.

Agrega que el finiquito del nexo laboral con la accionante fue por mandato legal; destacó que el artículo 98 convencional exigía tres requisitos: que la vinculación del trabajador oficial fuera mediante contrato de trabajo; el despido sin justa causa; y, que se produjera luego de 10 años de labores y menos de 15, caso en el cual se pensionaría a los 60 años; y cuando contara con más de 15 años de servicios, la prestación pensional sería a los 50 años de edad.

Afirma que el parágrafo de la mencionada cláusula extralegal, « al crear la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad, acudió al mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa »; explica que la naturaleza de ambas es « disímil », lo que a su juicio, significa que el hecho de haber pagado la indemnización por mandato legal como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, no implica que esté reconociendo que la desvinculación se produjo sin mediar justa causa, en tanto dicho pago fue producto de la terminación legal del contrato.

Advierte la « inobservancia total » del Tribunal en relación con « la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que la señora NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales», que cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes a la seguridad social, especialmente los de pensión; que con ello se contraría la Constitución Nacional, debido a que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y no se pueden percibir dos pensiones, una por parte de la entidad recurrente y otra por el ISS, ya que la finalidad del artículo 267 del CST es el pago de la prestación cuando el empleador afilió al trabajador a una administradora o caja previsional (f.° 31 a 37).

RÉPLICA Manifiesta que la censura incurre en dislate al pretender que se consideren como «justas causas», las legales para terminar el contrato de trabajo por supresión y liquidación de la entidad (f.° 46). CONSIDERACIONES Se memora que el ad quem, razonó que si bien se podía alegar la legalidad de la terminación del nexo laboral por motivos de liquidación y clausura de una entidad pública, esta no se tornaba justa causa para despedir a un trabajador oficial y destacó que en el caso de la promotora del proceso, mediante comunicación el 12 de septiembre de 1997, se le infirmó la extinción de su vínculo con el IDEMA, sin que en aquella se le aludiera a la supresión y liquidación del ente empleador IDEMA; que una vez reunidas las dos condiciones establecidas en la cláusula 98 del instrumento convencional con vigencia 1996-1998, esto es, tiempo de servicio y el hecho del despido, era motivo suficiente para avalar la decisión condenatoria de primera instancia, al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada en el libelo introductorio.

Aunado a lo anterior, dijo que el derecho a la pensión de la accionante, no se regía por las normas de la Ley 100 de 1993, en virtud de la afiliación de la demandante al Sistema General en Pensiones, pues ello no era óbice para el reconocimiento de la prestación extralegal, en tanto aquella tenía origen legal, de naturaleza distinta a la aquí pretendida, con fundamento en el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo con vigencia durante el período 1996-1998; verificó la condición de trabajadora oficial y beneficiaria de esta convención, y además, destacó que en el contenido de la anterior cláusula extralegal, «no se hizo exigencia alguna frente al tiempo servido en la entidad, en el sentido de discriminar o excluir que al prestado como empleado público no fuese cumputable para los efectos de la pensión allí contenida».

Aquí resulta pertinente traer a colación el texto del artículo 98 precedentemente citado, que consagró: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Lo transcrito conduce a colegir que la prestación pensional se causa con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho al referido beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores, que incluso hubieren superado los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa; dicho en otros términos, de su lectura y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

Así las cosas, como la actora fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicio, supuesto que no es objeto de discusión, al igual que su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, resulta acreedora de la pensión prevista en el precepto extralegal en precedencia. Así lo adoctrinó la Corte, en sentencia CSJ SL15605-2016, en la que expresó: Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: « Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza lega l».

Y en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en varias ocasiones, la Corporación advirtió que: Ahora, el canon convencional [artículo 98 convención colectiva de trabajo 1996-1998] tiene una redacción similar a la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Advierte la Sala, que la recurrente muestra inconformidad con la aplicación del instrumento 1996-1998, porque a su juicio, este «s olo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante». El artículo 138, del instrumento colectivo (f. 70), al referirse a su vigencia, establece: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La vigencia de la misma terminará el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), excepto los incrementos salariales, los cuales regirán conforme al artículo 116 de la presente convención, su denuncia se hará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Quedan vigentes las normas contempladas en el artículo 480 del C.S.T. De la lectura de esta norma extralegal, se infiere que el Tribunal no pudo incurrir en el tercer yerro fáctico que le endilga la recurrente, respecto a la pérdida de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, ya que ese estatuto se encontraba en vigor para el 22 de septiembre de 1997, fecha del despido de la demandante, época para la cual, contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para el derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y el despido injusto, pues la edad era un requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho, conforme a la cláusula 98 extralegal transcrita con antelación, la que cumplió el 31 de marzo de 2005.

Corrobora lo anterior, el pronunciamiento de esta Corte, en sentencia CSJ SL722-2019, en la que hizo alusión a la CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, en relación con el derecho pensional contenido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, en los siguientes términos: “Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

“Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. […] “Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

De otra parte, cabe precisar, que el Decreto 1675 de 1997, entró a regir a partir de su publicación -27 de junio de ese año-, el cual previó en su artículo 1, que a partir de esta data, el extinto IDEMA, entraría en proceso de liquidación, que se debía concluir « a más tardar el 31 de diciembre de 1997 », data para la cual, aún estaba vigente la convención, el cual en su artículo 7 dispuso que vencido el mencionado plazo para la liquidación, « quedaría terminada la existencia jurídica del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, para todos los efectos », razón adicional que contraría la manifestación de la censura, en cuanto a la inaplicabilidad del acuerdo convencional a la demandante.

Refuerza lo anterior, la sentencia de esta Corporación atrás citada, CSJ SL 4 mar. 2009, rad. 34480, en la que se puntualizó: La Resolución 00275 del 30 de junio de 2004, fue proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordenó el reintegro de trabajadores del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –entre ellos el aquí demandante-- y cuyas obligaciones asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1675 de 1997.

En uno de sus considerados se observó que los “trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los empleados del IDEMA, tendrían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de 1996-1998 y las disposiciones legales pertinentes” (Resalta la Corte).

En consecuencia, el cargo es infundado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto (sic) Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta ».

En su demostración, luego de explicar el concepto de violación seleccionado, arguye que el sentenciador entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 de la misma anualidad, contienen de manera taxativa las razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí consignadas expresamente.

Dice que de acuerdo a la interpretación del ad quem, el elemento constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un servidor oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal; ningún elemento, motivo o razón que no pueda extraerse de su literalidad, « por poderoso que sea », puede ser tenido en cuenta, para calificar de justa o no una causa de extinción de un contrato laboral; que bajo esta perspectiva, no es posible aceptar tal manera de interpretar los textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que se les debe dar.

Explica con base en la jurisprudencia de esta Sala, que el cierre de una empresa estatal es un modo legal de terminación del vínculo laboral previsto en el literal f) del artículo 47 del decreto mencionado y que la justa o injusta causa de fenecimiento de la relación de trabajo de un trabajador oficial, «debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la específica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes», que el entendimiento a la normativa acusada, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

(ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley (f.° 37-38).

II. RÉPLICA Expresa que si bien la censura pretende que se « elimine la indexación de la pensión », este es un derecho intrínseco de la prestación, el cual según la jurisprudencia de la Corte, se debe aplicar a todas las prestaciones periódicas. III. CONSIDERACIONES Esta Sala, en múltiples pronunciamientos ha señalado que si bien la supresión de cargos o entidades, constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional a la que tienen derecho sus servidores.

El Tribunal determinó que el IDEMA, le había dado por terminado el contrato de trabajo a la demandante, de manera unilateral y sin aducir alguna razón o motivo para ello, ni siquiera la supresión y liquidación de la entidad. Del análisis del oficio n.° 000329 del 12 de septiembre de 1997 (f.° 14), que la censura considera erróneamente, se desprende que, como lo infirió el ad quem, la empleadora no manifestó a la accionante motivo para finiquitar su nexo laboral con esta, toda vez que se limitó a comunicarle su decisión de «dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente», así como dejar a su disposición la práctica del examen médico de egreso y « el valor de sus cesantías y prestaciones sociales a que tenga derecho, le será pagado una vez se hayan cumplido los trámites administrativos y fiscales correspondientes ».

Ninguna alusión hizo respecto a la supresión y liquidación de la entidad. En virtud de ello, no incurrió el sentenciador de segundo grado, en el error de hecho por la deficiente apreciación de este documento y al concluir que, por no haberse opuesto algún motivo para la terminación del contrato de trabajo, en este caso se había configurado un despido sin justa causa.

Sobre este puntual tema, esta Corporación ha enseñado que independiente de que se trate de trabajadores particulares u oficiales, el empleador está obligado a manifestar de manera clara y oportuna el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, «precisamente para que el afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona» (CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 37467).

Además de lo anterior, destaca la Sala que el ad quem precisó que en todo caso, así el motivo de la terminación de la relación laboral hubiese sido la supresión y liquidación de la entidad, el despido igualmente se tornaba injusto, razonamiento acorde con la línea trazada por la Sala Laboral de esta Corte, en el sentido de que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

En efecto, en sentencia CSJ SL17590-2017 señaló: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Así mismo adoctrinó en la sentencia CSJ SL3918-2018, en la que memoró la CSJ SL14532-2016, reiterada en la SL12371-2017: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura. Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “ La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. Así se dijo: “ De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse como una justa causa.

En sentencia de 1° de septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: “ Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.

“Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.

Por lo discurrido, no incurrió el colegiado en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale victorioso. IV. CARGO TERCERO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal (…), por la VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

En sustento del mismo, cita el artículo 55 de la C.N. y reproduce « Comentario hecho en el C.S.T.», al igual que el texto de los artículos 467, 478, 469, 470, para indicar que en el convenio colectivo de trabajo suscrito entre el IDEMA y su organización sindical, no se pactó como condición que cuando un trabajador se retira o fuera retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido, se le debe indexar la primera mesada, desde el retiro y hasta cuando cumpla edad pactada convencionalmente para su reconocimiento.

Advierte que como quiera que el instrumento legal es ley para las partes, no es viable aplicar normas consagran la indexación del ingreso base de liquidación para calcular la pensión del trabajador, esto es, sufragar más emolumentos económicos en detrimento del patrimonio del estado, ya que cuando se firmó la convención colectiva, el liquidado IDEMA «efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola[n] las normas que consagraron las tantas veces indicada Convención Colectiva ».

Por último asevera que si el Tribunal hubiese aplicado las normas acusadas, no habría concedido la indexación de la primera mesada pensional, pues no existe norma legal que así lo ordene, aunado al hecho de que en el instrumento colectivo suscrito entre el empleador y el sindicato no la pactó como condición especial para el reconocimiento pensional por despido injusto (f.° 38 a 41).

V. RÉPLICA Reproduce los argumentos expuestos frente al anterior cargo (f.° 47-48). VI. CONSIDERACIONES A la censura no le asiste razón alguna en los reclamos planteados en este cargo, pues, desde hace varios años, esta Sala de la Corte abandonó viejas orientaciones en las que se sostenía que el fenómeno correctivo de la indexación solo podía tener su fuente en la ley, en sentido formal, de manera que no era predicable respecto de pensiones extralegales de jubilación. En ese sentido, a partir de sentencias como la CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corporación adoctrinó que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, por lo que no era adecuado establecer diferencias respecto a la naturaleza de la prestación, en cuanto a si es de carácter legal o extralegal.

Para resolver la presente acusación, la Sala se remite a las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL224-2019, suficientes para desestimarla: Más recientemente, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Corte consolidó la que constituye su posición actual, según la cual, a la hora de aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, pues esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En dicha decisión anotó la Sala: […] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Por lo anterior, el cargo es infundado. Las costas del recurso, a cargo de la entidad accionada y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.000.000 que serán liquidados en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP. VII. RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDANTE NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ VIII.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta que pretende que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto revocó parcialmente el numeral segundo [de] de la providencia del a quo, y en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE el numeral segundo [de] la sentencia dictada por el juzgado y en su lugar declare que no existe prescripción en las mesadas causadas, y por lo tanto se condene al reconocimiento del retroactivo desde el 31 de marzo de 2005.

(Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VXII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, « de violar indirectamente el artículo 488 del CST y el artículo 48 de la Constitución Política así como el artículo 151 del CPT, en relación con la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPT ».

Señala como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, la solicitud de reconocimiento de la pensión sanción, radicada el 22 de enero de 2007, por haber laborado más de 15 años en el extinto IDEMA (f.° 17 y 18); y, la respuesta « negando el reconocimiento de la pensión » (f.° 21). Manifiesta que el ad quem interpretó erróneamente el contenido del artículo 488 del CST, debido a que le asignó una hermenéutica desafortunada y desfavorable para el trabajador, contrariando los principios del derecho laboral y de la seguridad social.

Agrega que la jurisprudencia laboral y constitucional, han señalado que el derecho pensional es imprescriptible; que esta circunstancia recae sobre las mesadas pensionales y no puede afectar el derecho a la pensión como tal. Asevera que el sentenciador incurrió « en el mencionado error interpretativo », por cuanto tomó la « segunda fecha del segundo derecho de petición » para señalar que a partir de esta se interrumpió la prescripción y por tanto las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2008, estaban prescritas.

Indica que ambos sentenciadores dejaron de apreciar el derecho de petición con el cual solicitó la prestación y la respuesta al mismo, momento a partir del cual debió contar los tres años a fin de determinar la prescripción, ya que a folios 17 y 18 del expediente, reposan la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional elevada el 22 de enero de 2007; y como el 31 de marzo de 2005, cumplió la edad para acceder a esta, « no existe prescripción de ninguna mesada, pues la reclamación se hizo cuando no habían transcurrido más de 2 años » de esta data (f.° 18 a 20 cuad.

Corte). RÉPLICA Esgrime que respecto al reproche de la recurrente a la decisión del Tribunal porque aplicó la prescripción para « las mesadas causadas entre el 31 de marzo de 2008 y el 12 de agosto de 2008 », no le asiste razón debido que el fallador no desconoció las normas que regulan este fenómeno prescriptivo en materia laboral, aplicables para los diferentes trámites administrativos internos de las entidades públicas que reconocen pensiones periódicas, como las contenidas en los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, respectivamente y en consecuencia no erró al declarar prescritas las mesadas causadas en el lapso antes citado.

CONSIDERACIONES De las documentales relacionadas por la recurrente como dejadas de apreciar de folios 17, 18, y 21 del expediente, se observa que en efecto, el 22 de enero de 2007 y el 13 de agosto de 2008, presentó reclamaciones administrativas al demandado, para el reconocimiento de la pensión convencional del artículo 98, las cuales fueron respondidas el 15 de febrero de 2007 y 30 de agosto de 2008, respectivamente; que el 31 de marzo de 2005, cumplió los 50 años de edad, fecha de causación de la prestación, presupuesto de exigibilidad contemplado en tal preceptiva; y, radicó la demanda inicial el 9 de junio de 2009.

Coligió el Tribunal, que « solo hasta el 13 de agosto de 2008 la demandante (…) solicitó el reconocimiento pensional (…) por lo que se tiene que el término prescriptivo corrió por 3 años, 4 meses y 12 días; (…) se interrumpió entre el 13 y el 30 de agosto de 2008, fecha esta última en la cual la convocada a juicio dio respuesta a la solicitud pensional».

Ciertamente, se equivocó el Tribunal al declarar prescritas las mesadas causadas entre el 31 de marzo de 2005 y el 12 de agosto de 2008, ya que la actora interrumpió el término prescriptivo consagrado en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, cuando efectuó la primera reclamación a la accionada para el reconocimiento de la prestación pensional, el 22 de enero de 2007, cuya respuesta recibió el 14 de febrero de ese mismo año y es partir de esta data, en que dicho término resurge nuevamente, dada su suspensión. Por lo antes expuesto y teniendo en cuenta, que conforme a la segunda hipótesis consagrada en el artículo 98 convencional «Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad», la actora contaba con tres años, contados a partir del 14 de febrero de 2007, para presentar la demanda ordinaria, lo que en efecto hizo el 9 de junio de 2009 (f.° 9 cuad. ppal), por lo que es evidente que lo fue dentro del lapso trienal consagrado en las normas atrás relacionadas.

Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 ibídem, la jurisprudencia de esta Sala, en la CSJ SL13000-2015, asentó: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. En consecuencia, el órgano colegiado, incurrió de en los yerros fácticos que le atribuyó la censura, por lo que el cargo sale avante.

Se quebrantará la sentencia, en la forma pretendida en el alcance de la impugnación. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que Nubia Pisciotti López, el 22 enero de 2007, interrumpió el término prescriptivo consagrado en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, cuando efectuó la primera reclamación a la accionada para el reconocimiento de su prestación pensional y recibió respuesta el 14 de febrero de ese mismo año, es a partir de esta data, que se reanudó el término de prescripción; y, como la demanda fue presentada el 9 de junio de 2009, conforme al acta de reparto que reposa a folio 1 del expediente, es claro que no transcurrieron los tres años para que se configurara la prescripción consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; en consecuencia, no se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas entre la fecha que se originó el derecho pensional, 31 de marzo de 2005 y aquella en que se reclamó. En ese orden, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado.

Se mantendrá incólume lo demás. Sin lugar a costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral promovido por NUBIA PISCIOTTI LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 31 de marzo de 2005 y el 12 de agosto de 2008.

No casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado. Se mantendrá incólume lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00