Micelio
SL2934-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 57752 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2934-2018 Radicación n.° 57752 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ESPERANZA ARÉVALO SANGUINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE-.

I.

ANTECEDENTES Carmen Esperanza Arévalo Sanguino demandó a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, en adelante Comfaoriente, con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo no produjo efectos, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y como consecuencia, que se ordenara el reintegro y el pago de salarios, emolumentos laborales y demás prestaciones dejadas de cancelar, entre la fecha de desvinculación y la de su reintegro efectivo.

Solicitó, entonces, el pago de los intereses a las cesantías y la correspondiente sanción moratoria; del auxilio de cesantías causado desde el 26 de abril de 2005 y de $11.300.000, como sanción moratoria por su falta de consignación; del auxilio de transporte; de la reliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social; de las vacaciones; de las primas de servicio; de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; de las dotaciones; de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; del suministro de atención médica por la pérdida de la capacidad laboral y disminución física; de las incapacidades causadas desde la terminación del contrato y de la indexación. En subsidio, solicitó que se declarara que el contrato de trabajo se encuentra vigente, a causa de la enfermedad y quebrantos de salud que padece; que su terminación fue unilateral y, como consecuencia, que se ordenara el reintegro por su no renovación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios para la demandada, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 27 de abril de 1999; que el 14 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado extemporáneamente; que el 26 de mayo de 2003 Saludcoop EPS le diagnosticó dos patologías de origen profesional, ordenando su reubicación; que el 10 de junio de 2005, la misma entidad certificó que presentaba enfermedad osteoarticular degenerativa crónica generalizada, la cual podía ocasionarle síntomas periódicos que requerían tratamiento y medidas de higiene postural, así como que el proceso de rehabilitación había culminado.

Relató los trámites que adelantó ante las Administradoras de Riesgos Profesionales Agrícola de Seguros y Colseguros, relacionados con su enfermedad, cirugía y rehabilitación, informando que a raíz de todos ellos y de los problemas de salud que presentaba, se le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, el día 26 de abril de 2005, con el argumento de que había terminado el plazo fijo pactado.

Señaló que, aunque fue reubicada en la cafetería y luego en la fotocopiadora, como los médicos recomendaron no estar mucho tiempo de pie, la demandada optó por no renovar su contrato de trabajo, incumpliendo de esa forma con la protección reforzada que la acompañaba. Indicó, por último, que el empleador no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, razón por la cual el despido fue ineficaz y se generó su derecho al reintegro.

Al dar respuesta, la demandada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo fue celebrado por el término fijo de dos años, que empezó el 27 de abril de 1999 y finalizó, luego de dos prórrogas, el 26 de abril de 2005 por expiración del plazo fijo pactado, lo cual constituye una causa legal de terminación y no sin justa causa; que nunca existió un accidente de trabajo, o por lo menos la empresa nunca fue enterada de su ocurrencia, razón por la cual no existe reporte alguno, y que la empresa dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de adelantar trámites o procedimientos administrativos, cobro de lo no debido, mala fe de la parte demandante, pago, buena fe del empleador, falta de legitimidad en la causa para demandar, inexistencia de causal para dejar sin efectos la terminación legal del contrato de trabajo, compensación, prescripción e inconveniencia del reintegro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de enero de 2012, condenó a la demandada a pagar indexada la suma de $143.808, equivalente a 8 días de salario, por concepto de «[…] la indemnización que trata el artículo 64 del C.S.T. y de la S.S. (sic), modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, tiempo que faltaba para cumplirse el plazo estipulado […]».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 15 de marzo de 2012, revocó parcialmente la proferida en primera instancia, señalando que la suma a cancelar por concepto de la indemnización del artículo 64 del CST ascendía a $35.960, equivalente a dos días de salario.

Confirmó en lo demás. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó que conforme al principio de consonancia, su pronunciamiento estaría limitado a lo aducido por cada uno de los apelantes, de forma tal que frente a la impugnación de la demandada, estudiaría si se pagó a la demandante la totalidad de las acreencias y salarios, y respecto a la presentada por la demandante, si debió pedirse permiso para terminar el contrato al Ministerio de Trabajo y si procedía la condena a sanción moratoria, por haberse impuesto la condena de indemnización por terminación del contrato conforme al artículo 64 del CST.

Adujo que según lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, es obligación de las partes aportar las pruebas necesarias para ratificar su dicho, pues la demanda no constituye prueba a favor del actor, en consideración a que proviene de la parte interesada, según lo ha explicado esta Corporación. Agregó que, en materia probatoria, quien afirma una cosa está obligado a demostrarla.

Por ello, la máxima «onus probandi incumbit actori» ha sido considerada como uno de los principios rectores del derecho procesal. Transcribió el artículo 46 del CST, que regula el contrato de trabajo a término fijo, e indicó que conforme al artículo 61 del mismo estatuto, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990, la expiración del plazo fijo pactado es «[…] una de las terminaciones (sic) del contrato de trabajo ».

Se refirió luego a lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000, que declaró la exequibilidad del inciso 2° de esa norma, concluyendo que no se consagró presunción alguna en favor de la trabajadora, que permitiera predicar que todo despido o terminación del contrato de trabajo de una persona con una limitación física, sensorial o síquica, se presumiera originada en razón de esa circunstancia. Manifestó que para que operara el beneficio de protección de estabilidad laboral reforzada, conforme a esa norma, era necesario que se reunieran los siguientes requisitos: 1.

Debe encontrarse con una cualquiera de estas limitaciones: a) Con una limitación moderada que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) Con una limitación severa que corresponde a la pérdida de la capacidad mayor al 25% pero inferior al 50% o, c) Con una limitación profunda que corresponde a la minusvalía superior al 50%. […] 2.

El empleador debe conocer la limitación del trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo. 3. La terminación del contrato de trabajo debe ser motivada por razón de la limitación padecida por el trabajador. 4. El empleador debe haber omitido el trámite ante la autoridad administrativa del Trabajo para obtener la autorización que le permita terminar el contrato de trabajo de quien se encuentre limitado en la forma antes mencionada siendo conocida tal circunstancia por aquél. Apoyado en la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, realizó el siguiente análisis: De acuerdo a las probanzas allegadas y recaudadas en el curso del proceso y como quedó establecido anteriormente, no existe la certeza que la actora haya sido calificada como discapacitada o que tuviese limitación para desarrollar sus labores en el sitio de trabajo, pues si se observa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que reposa a folios 186 al 190 se desprende que es de fecha 10 de junio de 2011, fecha esta (sic) muy posterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir que para el día 26 de abril de 2005 aún no había sido calificada por autoridad competente, no se conocía a qué porcentaje ascendía su discapacidad o limitación, requisito indispensable conforme lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se encuentre dentro de la protección laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, lo que conlleva a que el empleador no tuviese conocimiento y por consiguiente éste haya actuado para la terminación del contrato de trabajo con base en la limitación o discapacidad de la actora, por el contrario de acuerdo a las pruebas que fueron arrimadas por la demandada la terminación del contrato se da por expiración del tiempo fijo pactado, siendo corroborado por los declarantes (fls. 79 al 83) que hacían parte de la empresa demandada y los que por demás no fueron tachados de falso y a quienes se les da plena credibilidad y validez, pues además de conformidad con las causales que autoriza la ley, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del tiempo pactado situación que aconteció en el caso de autos, así como la terminación del contrato fue preavisado con antelación al vencimiento.

Entonces, concluye la Sala que la demandada, no despidió a la demandante con ocasión de la enfermedad que padecía, sino teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de trabajo que había suscrito con ella, el tiempo que se había pactado expiró, a lo que se suma, que para la fecha que se da la terminación del contrato de trabajo por parte de la caja demandada, no había sido calificada la pérdida de la capacidad laboral de la extrabajadora, y por lo mismo no podía atribuírsele su conocimiento al patrono; como ya se comentó, por tanto en el presente asunto no opera presunción legal alguna en favor del trabajador como para considerar que la terminación de su contrato haya obedecido al estado de limitación física que ella ha referido en su demanda y sobre la cual no atendió la carga probatoria del caso que permita considerar que para el día en que se da la terminación de la relación laboral, la empresa accionada sí tenía conocimiento de la limitación o discapacidad que presentaba, no configurándose entonces los requisitos exigidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aunado a ello, la empresa sí demostró que ha actuado con sujeción a la ley, de acuerdo a las probanzas arrimadas al expediente.

Aseveró que las prórrogas del contrato a término fijo suscrito entre las partes, operaron entre el 29 de abril de 2001 y el 28 de abril de 2003, la primera, y entre el 29 de abril de 2003 y el 28 de abril de 2005, la segunda, razón por la cual acertó el a quo al condenar a la demandada a pagar a título de indemnización, los días que faltaban para cumplir el plazo, lo cual evidentemente hace que la apelación de ésta quede sin fundamento.

No obstante, advirtió que el contrato terminaba el 28 de abril de 2005 y no el 4 de mayo de la misma anualidad, como lo entendió el juzgador de primera instancia. En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, afirmó que ella no es de aplicación automática, ni inexorable, sino que en cada caso deben examinarse las circunstancias que «[…] rodearon el no pago por el empleador de los salarios y las prestaciones debidos al trabajador a la extinción del nexo contractual laboral, pues si las mismas obedecen a razones serias y atendibles estaría desvirtuada la presunción de mala fe […]».

Frente al tema, concluyó: En el sub lite, no encuentra esta Sala que el empleador haya actuado de mala fe al haber dado por terminado el contrato de trabajo del cual era conocedora la actora que era a término fijo, eso sí, con el debido preaviso con antelación al vencimiento del mismo, pues se puede observar con la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 87 del cuaderno anexo 1, que le fueron canceladas el 2 de mayo de 2005 siendo recibida conforme por la actora de acuerdo a la firma que se observa en la parte inferior derecha del documento citado, por tanto, si bien es cierto se da terminado con antelación a la fecha de terminación como fue reconocido por el juez de primera instancia, ello al parecer obedeció a una equivocación en la contabilización de términos, más no, se evidencia que haya sido de mala fe, pues como el contrato inicial fue el 27 de abril de 1999, al parecer consideraron que terminaba el 26 de abril, por tanto no se accederá a lo solicitado por el señor apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, pues dicha indemnización se repite, no es automática, se tiene que analizar si hubo mala fe del empleador, y en este caso se considera que no existió pues el empleador siempre actuó sujeto a la ley, conforme se desprende de la abundante documentación allegada al plenario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente fijó el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Pretendo con los cargos formulados, la casación total de la sentencia de segunda instancia correspondiente al fallo pronunciado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, providencia fechada el quince(15) de marzo de dos mil doce (2.012), cuya radicación corresponde al Radicado Único: 54001 31 05002 2008 0051 01 y Radicado interno 001 cuanto esta providencia en el primer ordinal decide "CONFIRMAR en todos sus puntos la sentencia apelada" y en el segundo ordinal impone costas en contra de mi patrocinado para la segunda instancia. Solicito a su vez que en sede de instancia se revoque completamente la sentencia promulgada por el juzgado Cuarto (4) Laboral de CUCUTA. y en su reemplazo se concedan las pretensiones incoadas con la demanda primigenia y se provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, y los cuales se resolverán conjuntamente, en razón a que guardan similitud argumentativa, persiguen el mismo fin y contienen análogos errores en su formulación y desarrollo. VI. CARGO PRIMERO Fue planteado por la recurrente de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, providencia fechada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012), signada por los honorables magistrados Félix María Galvis Ramírez (Ponente), Fernando Castañeda Cantillo, Antonio José Acevedo Gómez y mediante la cual se decidió en Segunda Instancia la prenotada litis, cuya radicación corresponde al Radicado Único: 54001 31 05 002 2008 0051 01 y Radicado Interno: 001, por el hecho de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente.

En la demostración, afirmó que el «hecho existente comprende el estar probado que el trabajador accidentado, sufrió las lesiones y su situación de salud, se debe a sus funciones desarrolladas a favor de la demandada dentro de las instalaciones de propiedad de la misma, factum que no desvirtuó ninguno de los demandados (sic) […]». Agregó que «[…] los demandados (sic) no hicieron ningún esfuerzo intelectual por desvirtuar que en el caso en comento se daban los elementos esenciales para que se configurara la existencia de un contrato de trabajo», luego desconocieron la ley sustancial (artículos 22, 23 y 24 del CST), haciendo un «descarado esguince a lo encontrado en los testimonios de quienes son testigos de la relación laboral y de las consecuencias de la enfermedad sufrida por la accionante».

Terminó su argumentación, concluyendo que: Se desconoce completamente por el operador judicial y la parte demandada, que constituye una contratación ineficaz, la que operaba entre la demandada y la demandante, violatorias (sic) de los preceptos legales y o principios constitucionales, al tenor de lo consagrado en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo" (sic); que la enjuiciada "se inventó esta figura, solo para evitar el pago de obligaciones prestacionales (sic).

Es indudable que por esta vía, ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes, a un hecho existente; pues para el caso subexamine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que si ingresa, alentado por la paga prometida, tiene por fundamento que su labor acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes le contratan para el ejercicio de las funciones desarrolladas.

Entonces, la infracción que aquí se acusa, queda expuesta sin mayor hesitación, estando probado el hecho al que se pretende aplicar las diáfanas normas que fueron obviadas por la segunda instancia. VII. CARGO SEGUNDO También se orientó por la vía directa, así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, providencia fechada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012), signada por los honorables magistrados Félix María Galvis Ramírez (Ponente), Fernando Castañeda Cantillo, Antonio José Acevedo Gómez y mediante la cual se decidió en Segunda Instancia la prenotada litis, cuya radicación corresponde al Radicado Único: 540013105002 2008 0051 01 y Radicado Interno: 001, por ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por considerar que la sentencia acusada, aplica indebidamente al caso sub-examine los preceptos señalados en los Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º., literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea.

Para demostrar el cargo, señaló que el Tribunal absolvió a «los demandados», desconociendo que en las documentales aportadas por ellos, «[…] dan fe explícita de su relación con la mina y no hacen además, esfuerzo alguno por repulsar el hecho del accidente, el sitio de ocurrencia y la fecha del mismo». Además, indicó que en el análisis jurídico del caso era dable analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo, «[…] sin importar la cadena de intermediarios, delegados o estructura jerárquica en la explotación de la mina», siendo preciso atender la existencia de la presunción legal del artículo 24 del CST, lo cual implicaba el traslado de la carga de la prueba al empresario.

Terminó la censura precisando que la relación laboral de la demandante, fue terminada estando incapacitada, reubicada y enferma, sin autorización del Ministerio de Trabajo, y sin enviar los documentos de que trata el parágrafo 1º del numeral 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que debe ordenarse el reintegro de «los trabajadores».

VIII. CARGO TERCERO La censura lo formuló así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, providencia fechada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012), signada por los honorables magistrados Félix María Galvis Ramírez (Ponente), Fernando Castañeda Cantillo, Antonio José Acevedo Gómez y mediante la cual se decidió en Segunda Instancia la prenotada litis, cuya radicación corresponde al Radicado Único: 54001 31 05 002 2008 0051 01 y Radicado Interno: 001, por ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de su derecho; por el contrario, son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en forma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada sus vivencias directas, testigos que dada su precaria formación intelectual, esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, los togados, apoderados de los empresarios, teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo los postulados jurídicos dominados por ellos, acuden a relacionar y allegar documentos que precisamente dan fe de la responsabilidad directa sobre los aconteceres de la demandada.

Para la demostración del cargo, la recurrente indicó que la sentencia tuvo que apoyarse « en un conjunto de medios probatorios, mediante los cuales se hubiese asegurado la formación de la convicción del fallador, acaso la autenticidad de los documentos ora la eficacia de los testimonios, o tal vez la inspección ocular». Agregó que el juez no hizo un esfuerzo mayor al elucidar las pruebas, desconociendo las exposiciones de los testigos y obviando considerar que, en las contestaciones de la demanda, no se atacó con precisión el hecho de la enfermedad, la fecha de ésta, el lugar de ocurrencia y las mismas consecuencias clínicas o fisiológicas, sino que ellas se orientaron a escindir la responsabilidad de los demandados, la misma que confirmaron con la documentación aportada.

IX. CARGO CUARTO Se propuso de la siguiente forma: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, providencia fechada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2.012), signada por los honorables magistrados Félix María Galvis Ramírez (Ponente), Fernando Castañeda Cantillo, Antonio José Acevedo Gómez y mediante la cual se decidió en Segunda Instancia la prenotada litis, cuya radicación corresponde al Radicado Único: 54001 31 05 002 2008 0051 01 y Radicado Interno: 001, por ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los artículos 65, 216, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados, en su orden, el primero por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002y los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la ley 361 de 1997 basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Para la demostración del cargo, el recurrente transcribió integralmente las consideraciones del Tribunal, luego de lo cual acusó la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002, violación indirecta que provino de «No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró con malicia y con temeridad», por la apreciación errónea del contrato de trabajo y los testimonios recaudados.

Para sustentar esta última acusación, precisó que: Con (sic) la interpretación del Tribunal, constituye una evidente mala apreciación del contrato de trabajo que celebraron los hoy litigantes. El afán protectivo del Derecho Laboral no puede llegar a desconocer el estado de salud del trabajador y los derechos del ámbito legal y constitucional del mismo, conforme está textualmente dicho en la sentencia, hay mala apreciación de los testimonios y de las pruebas obrantes en el expediente.

Si el Tribunal hubiera apreciado bien el contrato de trabajo en cuanto a los elementos constitutivos, y no hubiera dejado de apreciar los testimonios, habría forzosamente tenido que concluir conforme a la ley, y no debe quedar liberada de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. X. RÉPLICA En su oposición, Comfaoriente afirmó, frente al primer cargo, que carecía de proposición jurídica debido a que debió incluir las normas de derecho sustancial que consideraba violadas con la decisión del Tribunal.

Agregó que la referencia al desconocimiento de los artículos 22, 23, y 24 del CST, lo que hace es ratificar la falta de proposición jurídica del cargo, que, además, estando orientado por la vía directa, no podía referirse a aspectos fácticos o probatorios. Del segundo cargo, aseveró que fue formulado de manera incorrecta, pues se adujo la aplicación indebida de algunas normas que, sin embargo, luego se mencionaron como no aplicadas por el Tribunal.

Además, incluyó impropiamente reparos a los aspectos fácticos o probatorios de la decisión del Tribunal. En cuanto al tercero de los cargos, nuevamente destacó la equivocación de la recurrente, pues a pesar de plantearlo por la vía directa, su argumentación se soportó en falencias del Tribunal en la valoración probatoria, circunstancia ajena a la vía escogida.

Finalmente, en su oposición al cuarto cargo, manifestó que al igual que en los anteriores, se planteó de manera directa, pero hizo referencia a errores fácticos y no jurídicos. Por otro lado, afirmó que el recurrente se equivocó al denunciar que el Tribunal no aplicó una norma, que a la vez fue interpretada erróneamente, pues no se puede incurrir simultáneamente en las dos violaciones.

XI. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que asiste razón a la réplica, cuando señala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado que: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en cada uno de los cargos; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal, vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir lo siguiente: 1.- La censura no formuló adecuadamente el alcance de la impugnación, por cuanto si bien solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, que individualizó correctamente, le pidió a la Corte revocar «[…] completamente la sentencia promulgada por el Juzgado Cuarto (4) Laboral de CÚCUTA», autoridad judicial que nunca conoció del proceso, dado que el mismo fue repartido al Juzgado Primero Laboral de ese Circuito (folio 33) y resuelto en esa instancia por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión (folios 207 a 222).

El error, que bien pudiera superarse si se encontrara identificada en otra parte del escrito, la sentencia cuya revocatoria se persigue, se repitió en el numeral 4º del capítulo denominado RESUMEN DE LOS HECHOS, en donde, además, se refirió a una providencia que absolvió a «los demandados», siendo que en este proceso la demanda se dirigió exclusivamente en contra de Comfaoriente. 2.- La proposición jurídica contenida los cargos, es absolutamente defectuosa.

En el primero no hay proposición jurídica, porque no se denunció ninguna norma de carácter sustantivo que, constituyendo la base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, hubiera sido violada, vale decir, normas relacionadas con las pretensiones de reintegro por ineficacia del despido o de indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

Las únicas disposiciones que se mencionaron, aunque en el desarrollo del cargo, fueron los artículos 22, 23 y 24 del CST, que ninguna relación tuvieron con el objeto de la litis, pues nunca se controvirtieron aspectos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, dado que Comfaoriente, desde la misma contestación de la demanda, aceptó haber suscrito con la demandante uno a término fijo de dos años, que finalizó cuando expiró la segunda prórroga.

Entonces, admitiendo que esa fuera la proposición jurídica, ella resultaba inadecuada en el recurso extraordinario, porque no se citó al menos una disposición sustantiva de derecho laboral, y las que se mencionaron en el desarrollo del cargo no eran pertinentes al asunto debatido. Sin duda, se vulneró claramente lo previsto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.

En los cargos segundo, tercero se repiten estos errores, porque ellos denuncian en su proposición jurídica las mismas normas que se utilizaron en el desarrollo del primero, esto es, los artículos 22, 23 y 24 del CST, cuando con la propia demanda se aportó el contrato individual de trabajo a término fijo de uno a tres años (folio 2) y la demandada, al contestar el hecho 2° de la demanda, admitió que «[…] El contrato de trabajo fue celebrado por el término fijo de dos (2) años».

Es decir, que la existencia de la relación laboral no se encontraba en discusión. Además, en estos cargos que se analizan, el censor se refiere a «los demandados», cuando la única entidad accionada en el proceso fue Comfaoriente, y a trabajadores que laboraron en «la mina», siendo que el cargo de la demandante era el de Auxiliar de servicios generales, asuntos que no sólo resultan extraños en la presente controversia, sino que llevaron al censor a denunciar la falta de análisis del Tribunal sobre pruebas documentales y testimoniales, que terminan en una mixtura inadmisible en casación. En un proceso de contornos similares al que ahora se resuelve, esta Sala tuvo la oportunidad de recordar, en la sentencia CSJ SL 854-2013, lo siguiente: a) Este cargo orientado por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubieran podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen el derecho negado, que no son otros que los que definen para el caso el contrato realidad del promotor del proceso de acuerdo con el régimen aplicable, o que regulan las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.

Las preceptivas invocadas “artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo” no cumplen con el anterior cometido, porque no fueron base esencial del fallo censurado, pues el Tribunal no las mencionó, ni consagran los derechos pretendidos en sede de casación. Ellos corresponden a normas aplicables al trabajador particular y no al trabajador oficial, que es la calidad que reclama la parte actora, quien en los hechos de la demanda inaugural puso de presente tal condición por razón de ser el Banco demandado una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sujeta al régimen de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que fue exactamente la naturaleza jurídica que determinó el Juez Colegiado en la decisión impugnada. […] Así las cosas, el impugnante no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta.

Ciertamente, en la sustentación del ataque, entre otros aspectos, se reprocha la actividad probatoria del Juez Colegiado, valga decir, la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, que el recurrente afirma muestran que el demandante estaba subordinado laboralmente al Banco Agrario de Colombia S.A., de quien recibía órdenes e instrucciones, pues era un empleado de dirección, manejo y confianza.

Además, que tenía personal bajo su mando, agregando que ninguna prueba o pieza procesal da fe que las instrucciones las recibiera de una empresa temporal. Por ende, los extremos de la relación, como los demás elementos esenciales, no corresponden a un contrato de trabajo con una empresa temporal. Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. […] Además, vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal no puso de presente que tuviera alguna duda sobre la existencia o no del contrato de trabajo con el Banco demandado; por el contrario, de la valoración probatoria que realizó lo que concluyó categóricamente fue que el demandante era un trabajador en misión de la empresa temporal ADECCO S.A., mas no un trabajador directo del Banco Agrario de Colombia S.A. Por último, no sobra indicar que el planteamiento de los cargos no cumple con las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, según el cual es obligación del censor expresar los motivos de casación indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. No cabe duda, entonces, que los cargos no cumplen con las reglas legales y jurisprudenciales mínimas para ser resueltos de fondo por esta Sala.

En consecuencia, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que promovió CARMEN ESPERANZA ARÉVALO SANGUINO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE- Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00