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SL2933-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2933-2024 Radicación n.° 85314 Acta 35 Bogotá, D. C. (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2926-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso que JAVIER ENRIQUE PINTO NUÑEZ promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

En esa oportunidad se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en cuanto se exigió al demandante la concurrencia de los requisitos de retiro, servicios y edad para la consolidación de la pensión consignada en el artículo 56 del RIT, así como la edad de 62 para el reconocimiento de esa prestación. Para arribar a aquella determinación, se expresó en Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 2 concreto, que de la interpretación literal del clausulado era claro el otorgamiento por el banco de manera unilateral de una pensión para ex empleados de la entidad que hubieran laborado un periodo mínimo de 20 años de servicios, la cual sería reconocida solo hasta que aquellos llegaran a la edad requerida en el sistema general de pensiones y el valor de la mesada se liquidaría conforme a los lapsos laborados.

Igualmente, señaló su compartibilidad con las que se brindaren por los entes de seguridad social, quedando a cargo de la demandada, el mayor valor a sufragar en caso de haberlo. En este orden, se vislumbró la causación por el demandante del beneficio pensional al laborar por aproximadamente veinticinco años al servicio de la entidad y haberse desvinculado antes del 31 de julio de 2010.

Por consiguiente, era verídico «que el trabajador podrá disfrutar de la pensión deprecada a partir de los 60 años, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que el retiro se materializó el 20 de octubre de 2009». Al efecto, se ofició al convocante para que informara el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado y si actualmente está recibiendo alguna pensión; de ser afirmativo, debía especificarse el ente que la brindaba y los términos de esta.

Así mismo, se requirió a la administradora de pensiones informada por el llamante a juicio, a fin de que allegara la Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 3 historia laboral del señor Javier Enrique Pinto Núñez. El accionante aportó los documentos exigidos donde también se recibió por parte de Colpensiones el historial laboral del señor Pinto Núñez (f.º 81 a 119, cuaderno de la Corte) y certificado donde consta que no se encontraba pensionado.

Con proveído del 4 de diciembre de 2023, se estimó menester solicitar al Banco de la República, para que allegara certificado en el que informara el promedio de las «sumas salariales percibidas en los últimos diez años», esto es salarios, trabajo suplementario, recargos y demás ingresos de esta naturaleza e indicara el que resultare de toda la relación laboral del señor Javier Enrique Pinto Núñez.

Con Oficio del 24 de enero de 2024, se allegó la referida respuesta (Documento 55, expediente digital de la Corte, ESAV) corriéndose traslado el 29 de enero subsiguiente (Documento 57, ib.), sin recibirse oposición. Surtido el trámite anterior, se procede a resolver, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES Javier Enrique Pinto Núñez llamó a juicio al Banco de la República con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación consagrada en la Convención Colectiva 1997-1999 suscrita con la organización ANEBRE al haber Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplido el tiempo de servicios exigido y, por ende, se le brindara la misma, a partir del 25 de abril de 2016, momento en el que cumplió los 55 años, las mesadas equivalentes al último salario, conforme a la tabla establecida en dicho instrumento, los valores dejados de percibir, intereses de mora o, en su defecto, la indexación. En caso de que no se accediera a lo peticionado, solicitó el otorgamiento y cancelación de la pensión restringida de jubilación consagrada en el Reglamento Interno del año 1985, con los rubros indicados anteriormente.

De forma subsidiaria requirió se le concediera el mismo derecho, pero con fundamento en el RIT del año 2003. Estructuró sus petitorias, en que: i) nació el 25 de abril de 1961; ii) prestó sus servicios al Banco de la República desde el año 1984; iii) el último cargo desempeñado fue el de conductor mensajero del departamento red de bibliotecas; iv) su contrato feneció el 20 de octubre de 2009; v) era beneficiario de la convención colectiva al haber estado afiliado a la organización sindical; vi) dicho acuerdo convencional estableció una pensión para los hombres que laboraran por 20 anualidades a la entidad y tuvieran 55 años; vii) de manera paralela se determinó en el RIT de la empresa el otorgamiento de tal garantía para quienes prestaran servicios para el banco en el mismo tiempo pero a los 60 años; viii) con la modificación de tal instrumento en el 2003 se mantuvo el beneficio contemplado, toda vez que no se podían desmejorar derechos y, ix) pidió a su ex empleador Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 5 lo indicado en las petitorias de la demanda, sin embargo tal petición le fue denegada (f.° 2 a 30, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral junto a sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el carácter de beneficiario de la convención, la edad del actor y la reclamación pensional realizada. De los restantes, dijo que no eran ciertos, toda vez que la prestación convencional y reglamentaria requerían que se acreditaran los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio de 2010, situación que no se dio en el caso en concreto y, que así mismo, con la modificación del RIT no se mantuvo tal prestación sin que se entendiera vigente.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 87 a 185, cuaderno del juzgado). El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2017 (f.° 114 CD y 121 a 122 acta, cuaderno principal) absolvió a la pasiva y condenó en costas al actor.

Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que no era posible otorgar la pensión convencional ni la establecida en los reglamentos internos, dado que no cumplió con los requisitos de causación -edad y tiempo de Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios- con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que tenía derecho pensional y que la edad era un mero requisito de exigibilidad, que en todo caso la modificación del reglamento interno no era viable al ser regresiva y, por último, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no hacía referencia a este tipo de instrumentos, sino únicamente a pactos, laudos y convenciones (f.° 114, ib.).

II.CONSIDERACIONES Conviene recordar que en materia extraordinaria únicamente se casó la decisión reprochada, en cuanto el Tribunal negó el reconocimiento pensional establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, manteniéndose incólume la denegatoria de las otras prestaciones deprecadas por el actor, dado que las mismas se atuvieron a los lineamientos fijados por esta Corporación. Ahora bien, en lo que concierne al derecho contemplado en el instrumento reglamentario anteriormente señalado, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria a fin de indicar que el accionante cumplió con los requerimientos establecidos allí, pues se había retirado de la compañía sin contar con una pensión antes del 31 de julio de 2010 y tenía más de 20 años de servicios prestados al Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 7 Banco de la República al 11 de mayo de 2004, siendo la edad una mera condición de exigibilidad.

Recibida la información solicitada, se observa que el señor Javier Enrique Pinto Núñez no se encontraba pensionado al momento de su retiro, ni para la fecha de elaboración de la presente providencia. Sin embargo, ya cuenta con la densidad de semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estando únicamente a la espera del cumplimiento de la edad para obtener la pensión legal de vejez, con lo que satisface los elementos previstos en el canon 56 del RIT, el cual prescribe que será beneficiario de la prestación, «el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del sistema general de pensiones», razón por la cual se revocará el proveído inicial en ese sentido.

Para determinar la forma en la que se reconocerá tal concepto, es menester acudir a la regulación fijada en dicha norma, la cual contempla: Artículo 56. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios de acuerdo con la siguiente tabla: Años de Servicio Porcentaje de Salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 8 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 El salario base de liquidación de la pensión será el establecido en la ley.

El límite máximo de la cuantía de la pensión será el señalado en la ley De esta manera, dado que el actor cumplió los 60 años, el 25 de abril de 2021, será esa la fecha en la que comenzará el disfrute del derecho en comento. Pues, como se adelantó en sede casacional era diamantino que «el trabajador podrá disfrutar de la pensión deprecada a partir de los 60 años, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que el retiro se materializó el 20 de octubre de 2009».

De otro lado, al haber prestado servicios para el banco desde el 11 de mayo de 1984 hasta el 20 de octubre de 2009 -9293 días-, la tasa de reemplazo corresponderá al 80 %, pues laboró por espacio de 25.46 anualidades, sin que la misma pueda ser superior a 25 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud de la remisión realizada por la disposición reglamentaria.

En el mismo sentido, el instrumento en comento destaca que el IBL será el legal del sistema general de pensiones, por lo tanto, por las características del asunto, Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 9 deberá acudirse al canon 21 de la ley 100 de 1993 cuando refiere al cálculo con los últimos 10 años previos al reconocimiento de la pensión (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL2954-2021).

Aunado a ello, recuérdese que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mensualidad 14 a quienes alcanzaran la prestación a partir de su entrada en vigor -29 de julio de 2005-, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres SMLMV y que lo causaren antes del 31 de julio de 2011 (CSJ SL1440-2024). Pues bien, para el sub judice, como quiera que el derecho se consolidó el 11 de mayo de 2004, no se vio afectado por la reforma constitucional y sus limitantes.

En esa medida, procede su reconocimiento en 14 mesadas. Conforme al Oficio DGGH-0012162 del 24 de enero de 2024 remitido por el Banco de la República (Documento 55, expediente digital de la Corte, ESAV), que hace constar lo devengado por el actor a título salarial, esto es, «salario, prima de antigüedad, quinquenio, prima extralegal, prima de vacaciones, horas extras, y recargo, bonificación, jornadas de trabajo» serán estos los factores salariales para tener en cuenta.

Entonces, efectuados los cálculos de rigor, se halló una mesada inicial de $4.600.346,59 al 25 de abril de 2021 -data de disfrute- y un retroactivo de $251.967.503,45 desde ese Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 10 momento hasta el 30 de septiembre de 2024. En efecto, se procede a ilustrar a detalle lo anterior: INICIAL FINAL 21/10/99 31/10/99 10 $ 428.726,00 1,43 $ 1.241.466,12 $ 3.448,52 1/11/99 30/11/99 30 $ 1.300.168,00 4,29 $ 3.764.909,35 $ 31.374,24 1/12/99 31/12/99 30 $ 2.864.426,00 4,29 $ 8.294.546,74 $ 69.121,22 1/01/00 31/01/00 30 $ 1.651.536,00 4,29 $ 4.378.188,09 $ 36.484,90 1/02/00 29/02/00 30 $ 1.671.112,00 4,29 $ 4.430.083,66 $ 36.917,36 1/03/00 31/03/00 30 $ 1.628.541,00 4,29 $ 4.317.228,81 $ 35.976,91 1/04/00 30/04/00 30 $ 1.432.923,00 4,29 $ 3.798.649,50 $ 31.655,41 1/05/00 31/05/00 30 $ 2.689.939,00 4,29 $ 7.130.973,16 $ 59.424,78 1/06/00 30/06/00 30 $ 3.356.816,00 4,29 $ 8.898.850,42 $ 74.157,09 1/07/00 31/07/00 30 $ 1.534.240,00 4,29 $ 4.067.238,79 $ 33.893,66 1/08/00 31/08/00 30 $ 1.621.309,00 4,29 $ 4.298.056,93 $ 35.817,14 1/09/00 30/09/00 30 $ 1.704.748,00 4,29 $ 4.519.252,01 $ 37.660,43 1/10/00 31/10/00 30 $ 1.691.885,00 4,29 $ 4.485.152,46 $ 37.376,27 1/11/00 30/11/00 30 $ 1.584.496,00 4,29 $ 4.200.466,42 $ 35.003,89 1/12/00 31/12/00 30 $ 3.267.639,00 4,29 $ 8.662.444,02 $ 72.187,03 1/01/01 31/01/01 30 $ 1.930.780,00 4,29 $ 4.706.707,00 $ 39.222,56 1/02/01 28/02/01 30 $ 1.607.130,00 4,29 $ 3.917.737,92 $ 32.647,82 1/03/01 31/03/01 30 $ 1.726.538,00 4,29 $ 4.208.821,56 $ 35.073,51 1/04/01 30/04/01 30 $ 1.480.843,00 4,29 $ 3.609.885,18 $ 30.082,38 1/05/01 31/05/01 30 $ 3.388.625,00 4,29 $ 8.260.529,42 $ 68.837,75 1/06/01 30/06/01 30 $ 3.424.922,00 4,29 $ 8.349.011,46 $ 69.575,10 1/07/01 31/07/01 30 $ 1.607.234,00 4,29 $ 3.917.991,44 $ 32.649,93 1/08/01 31/08/01 30 $ 1.886.746,00 4,29 $ 4.599.364,30 $ 38.328,04 1/09/01 30/09/01 30 $ 1.563.263,00 4,29 $ 3.810.802,32 $ 31.756,69 1/10/01 31/10/01 30 $ 1.924.962,00 4,29 $ 4.692.524,32 $ 39.104,37 1/11/01 30/11/01 30 $ 1.872.306,00 4,29 $ 4.564.163,58 $ 38.034,70 1/12/01 31/12/01 30 $ 3.603.008,00 4,29 $ 8.783.135,81 $ 73.192,80 1/01/02 31/01/02 30 $ 1.864.238,00 4,29 $ 4.221.690,58 $ 35.180,75 1/02/02 28/02/02 30 $ 1.377.031,00 4,29 $ 3.118.378,02 $ 25.986,48 1/03/02 31/03/02 30 $ 2.152.193,00 4,29 $ 4.873.783,78 $ 40.614,86 1/04/02 30/04/02 30 $ 1.860.117,00 4,29 $ 4.212.358,31 $ 35.102,99 1/05/02 31/05/02 30 $ 3.539.865,00 4,29 $ 8.016.259,05 $ 66.802,16 1/06/02 30/06/02 30 $ 3.813.623,00 4,29 $ 8.636.202,19 $ 71.968,35 1/07/02 31/07/02 30 $ 2.180.003,00 4,29 $ 4.936.761,37 $ 41.139,68 1/08/02 31/08/02 30 $ 1.967.017,00 4,29 $ 4.454.440,44 $ 37.120,34 1/09/02 30/09/02 30 $ 2.116.859,00 4,29 $ 4.793.767,59 $ 39.948,06 1/10/02 31/10/02 30 $ 2.051.049,00 4,29 $ 4.644.736,48 $ 38.706,14 1/11/02 30/11/02 30 $ 2.277.416,00 4,29 $ 5.157.359,56 $ 42.978,00 1/12/02 31/12/02 30 $ 3.862.408,00 4,29 $ 8.746.679,06 $ 72.888,99 1/01/03 31/01/03 30 $ 2.451.330,00 4,29 $ 5.188.387,17 $ 43.236,56 1/02/03 28/02/03 30 $ 2.089.379,00 4,29 $ 4.422.296,14 $ 36.852,47 1/03/03 31/03/03 30 $ 2.215.500,00 4,29 $ 4.689.238,81 $ 39.076,99 1/04/03 30/04/03 30 $ 1.862.369,00 4,29 $ 3.941.815,84 $ 32.848,47 1/05/03 31/05/03 30 $ 3.627.499,00 4,29 $ 7.677.819,50 $ 63.981,83 1/06/03 30/06/03 30 $ 4.101.843,00 4,29 $ 8.681.797,07 $ 72.348,31 1/07/03 31/07/03 30 $ 2.107.533,00 4,29 $ 4.460.720,17 $ 37.172,67 1/08/03 31/08/03 30 $ 2.051.352,00 4,29 $ 4.341.809,71 $ 36.181,75 1/09/03 30/09/03 30 $ 2.082.679,00 4,29 $ 4.408.115,19 $ 36.734,29 1/10/03 31/10/03 30 $ 2.135.569,00 4,29 $ 4.520.060,05 $ 37.667,17 1/11/03 30/11/03 30 $ 1.874.159,00 4,29 $ 3.966.770,09 $ 33.056,42 1/12/03 31/12/03 30 $ 3.982.938,00 4,29 $ 8.430.127,49 $ 70.251,06 1/01/04 31/01/04 30 $ 1.961.620,00 4,29 $ 3.898.827,78 $ 32.490,23 1/02/04 29/02/04 30 $ 2.180.540,00 4,29 $ 4.333.943,33 $ 36.116,19 1/03/04 31/03/04 30 $ 2.079.620,00 4,29 $ 4.133.359,27 $ 34.444,66 1/04/04 30/04/04 30 $ 2.301.974,00 4,29 $ 4.575.300,09 $ 38.127,50 1/05/04 31/05/04 30 $ 3.980.409,00 4,29 $ 7.911.282,09 $ 65.927,35 1/06/04 30/06/04 30 $ 4.323.852,00 4,29 $ 8.593.893,96 $ 71.615,78 1/07/04 31/07/04 30 $ 2.048.518,00 4,29 $ 4.071.542,34 $ 33.929,52 1/08/04 31/08/04 30 $ 2.336.856,00 4,29 $ 4.644.629,99 $ 38.705,25 1/09/04 30/09/04 30 $ 2.264.586,00 4,29 $ 4.500.989,38 $ 37.508,24 1/10/04 31/10/04 30 $ 2.376.436,00 4,29 $ 4.723.297,42 $ 39.360,81 1/11/04 30/11/04 30 $ 2.407.946,00 4,29 $ 4.785.925,28 $ 39.882,71 1/12/04 31/12/04 30 $ 4.781.498,00 4,29 $ 9.503.490,59 $ 79.195,75 1/01/05 31/01/05 30 $ 2.624.815,00 4,29 $ 4.945.106,01 $ 41.209,22 1/02/05 28/02/05 30 $ 2.393.427,00 4,29 $ 4.509.175,03 $ 37.576,46 1/03/05 31/03/05 30 $ 1.898.500,00 4,29 $ 3.576.741,13 $ 29.806,18 1/04/05 30/04/05 30 $ 2.590.549,00 4,29 $ 4.880.549,46 $ 40.671,25 1/05/05 31/05/05 30 $ 4.519.442,00 4,29 $ 8.514.550,48 $ 70.954,59 1/06/05 30/06/05 30 $ 4.384.098,00 4,29 $ 8.259.564,72 $ 68.829,71 1/07/05 31/07/05 30 $ 2.669.223,00 4,29 $ 5.028.769,92 $ 41.906,42 1/08/05 31/08/05 30 $ 2.724.847,00 4,29 $ 5.133.564,57 $ 42.779,70 1/09/05 30/09/05 30 $ 2.840.815,00 4,29 $ 5.352.046,27 $ 44.600,39 1/10/05 31/10/05 30 $ 2.999.909,00 4,29 $ 5.651.776,61 $ 47.098,14 1/11/05 30/11/05 30 $ 2.803.337,00 4,29 $ 5.281.438,37 $ 44.011,99 1/12/05 31/12/05 30 $ 5.204.853,00 4,29 $ 9.805.852,93 $ 81.715,44 1/01/06 31/01/06 30 $ 2.993.529,00 4,29 $ 5.378.629,61 $ 44.821,91 1/02/06 28/02/06 30 $ 2.828.532,00 4,29 $ 5.082.170,90 $ 42.351,42 1/03/06 31/03/06 30 $ 2.972.295,00 4,29 $ 5.340.477,37 $ 44.503,98 1/04/06 30/04/06 30 $ 2.935.400,00 4,29 $ 5.274.186,21 $ 43.951,55 1/05/06 31/05/06 30 $ 5.041.842,00 4,29 $ 9.058.940,36 $ 75.491,17 1/06/06 30/06/06 30 $ 5.536.499,00 4,29 $ 9.947.716,38 $ 82.897,64 1/07/06 31/07/06 30 $ 2.888.212,00 4,29 $ 5.189.401,07 $ 43.245,01 1/08/06 31/08/06 30 $ 2.714.222,00 4,29 $ 4.876.784,16 $ 40.639,87 1/09/06 30/09/06 30 $ 2.008.892,00 4,29 $ 3.609.480,98 $ 30.079,01 1/10/06 31/10/06 30 $ 3.537.950,00 4,29 $ 6.356.819,20 $ 52.973,49 1/11/06 30/11/06 30 $ 2.598.098,00 4,29 $ 4.668.138,12 $ 38.901,15 1/12/06 31/12/06 30 $ 5.883.663,00 4,29 $ 10.571.484,03 $ 88.095,70 1/01/07 31/01/07 30 $ 3.315.053,00 4,29 $ 5.701.041,03 $ 47.508,68 1/02/07 28/02/07 30 $ 2.898.223,00 4,29 $ 4.984.200,32 $ 41.535,00 1/03/07 31/03/07 30 $ 2.840.106,00 4,29 $ 4.884.253,99 $ 40.702,12 1/04/07 30/04/07 30 $ 2.901.434,00 4,29 $ 4.989.722,42 $ 41.581,02 1/05/07 31/05/07 30 $ 5.459.144,00 4,29 $ 9.388.327,71 $ 78.236,06 1/06/07 30/06/07 30 $ 5.708.882,00 4,29 $ 9.817.813,02 $ 81.815,11 1/07/07 31/07/07 30 $ 3.188.913,00 4,29 $ 5.484.112,58 $ 45.700,94 1/08/07 31/08/07 30 $ 2.796.178,00 4,29 $ 4.808.709,09 $ 40.072,58 1/09/07 30/09/07 30 $ 2.428.956,00 4,29 $ 4.177.181,43 $ 34.809,85 1/10/07 31/10/07 30 $ 2.783.746,00 4,29 $ 4.787.329,24 $ 39.894,41 1/11/07 30/11/07 30 $ 3.054.967,00 4,29 $ 5.253.759,81 $ 43.781,33 1/12/07 31/12/07 30 $ 4.954.948,00 4,29 $ 8.521.239,89 $ 71.010,33 1/01/08 31/01/08 30 $ 2.969.596,00 4,29 $ 4.831.816,89 $ 40.265,14 1/02/08 29/02/08 30 $ 3.509.385,00 4,29 $ 5.710.105,25 $ 47.584,21 1/03/08 31/03/08 30 $ 3.548.454,00 4,29 $ 5.773.674,25 $ 48.113,95 1/04/08 30/04/08 30 $ 3.230.254,00 4,29 $ 5.255.932,40 $ 43.799,44 1/05/08 31/05/08 30 $ 5.574.966,00 4,29 $ 9.071.003,22 $ 75.591,69 1/06/08 30/06/08 30 $ 6.432.905,00 4,29 $ 10.466.952,08 $ 87.224,60 1/07/08 31/07/08 30 $ 3.252.915,00 4,29 $ 5.292.804,02 $ 44.106,70 1/08/08 31/08/08 30 $ 2.915.718,00 4,29 $ 4.744.152,23 $ 39.534,60 1/09/08 30/09/08 30 $ 3.327.110,00 4,29 $ 5.413.526,38 $ 45.112,72 1/10/08 31/10/08 30 $ 2.894.333,00 4,29 $ 4.709.356,79 $ 39.244,64 1/11/08 30/11/08 30 $ 3.223.519,00 4,29 $ 5.244.973,91 $ 43.708,12 1/12/08 31/12/08 30 $ 6.957.362,00 4,29 $ 11.320.293,81 $ 94.335,78 1/01/09 31/01/09 30 $ 3.131.409,00 4,29 $ 4.731.937,36 $ 39.432,81 1/02/09 28/02/09 30 $ 3.244.221,00 4,29 $ 4.902.409,92 $ 40.853,42 1/03/09 31/03/09 30 $ 3.032.378,00 4,29 $ 4.582.289,55 $ 38.185,75 1/04/09 30/04/09 30 $ 3.257.242,00 4,29 $ 4.922.086,23 $ 41.017,39 1/05/09 31/05/09 30 $ 6.120.867,65 4,29 $ 9.249.370,59 $ 77.078,09 1/06/09 30/06/09 30 $ 6.649.879,65 4,29 $ 10.048.771,64 $ 83.739,76 1/07/09 31/07/09 30 $ 3.416.188,65 4,29 $ 5.162.273,82 $ 43.018,95 1/08/09 31/08/09 30 $ 3.155.151,65 4,29 $ 4.767.815,37 $ 39.731,79 1/09/09 30/09/09 30 $ 3.035.007,65 4,29 $ 4.586.263,27 $ 38.218,86 1/10/09 20/10/09 20 $ 4.838.859,00 2,86 $ 7.312.100,62 $ 40.622,78 3600 No. SEM ANAS 514,29 IBL $ 5.750.433,24TOTAL DÍAS IBL CORRESPONDIENTE A LOS 10 ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECH AS DIAS IBC SEM ANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROM EDIO Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 11 DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 5.750.433,24 Tasa de reemplazo 80,00% Valor del SMMLV al año 2021 $ 908.526,00 Valor de mesada calculada con el IBL y la TR $ 4.600.346,59 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AÑO 2021 $ 4.600.346,59 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LOS VALORES A ASUMIR POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA, POR CONCEPTO DE COMPARTIBILIDAD PENSIONAL FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN LIQUIDADA (BANCO DE LA REPÚBLICA) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 25/04/21 31/12/21 $ 4.600.346,59 10,20 $ 46.923.535,25 1/01/22 31/12/22 $ 4.859.008,90 14,00 $ 68.026.124,62 1/01/23 31/12/23 $ 5.496.630,89 14,00 $ 76.952.832,42 1/01/24 30/09/24 $ 6.006.501,12 10,00 $ 60.065.011,16 TOTAL $ 251.967.503,45 1 Además, dicha prestación, será compartible con la que otorgue en su momento Colpensiones, dada la estipulación consagrada en el artículo 57 del RIT, que señala: Artículo 57.

La pensión consagrada en el presente Reglamento de Trabajo, tal como se ha venido considerando por las partes, es incompatible con la que pudiera reconocer el ISS o un fondo privado de pensiones, teniendo en cuenta que el Banco ha cotizado por estos riesgos. En consecuencia, en caso de que sea reconocida una pensión por alguna de estas entidades, el Banco quedará obligado a pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión que venía reconociendo y la reconocida por el ISS o un fondo privado de pensiones.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, debe recordarse que, si bien el accionante presentó demanda cuando el derecho ya se había causado, pero antes de que fuera exigible la prestación otorgada, dado que en vigencia del proceso adquirió las exigencias para ello, no hay lugar a 1 Liquidación realizada por el actuario de esta Corporación Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 12 dudas que, por sustracción de materia, no transcurrió el término trienal establecido en el canon 151 del CPTSS.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el concepto bajo estudio deviene de una disposición interna del empleador, mas no de una prestación cobijada por esta norma o en virtud del régimen de transición que ésta contempla (CSJ SL3130-2020), estos no son procedentes y no podría deprecarse retraso alguno del empleador, dado que al momento de la solicitud -20 de septiembre de 2016- no contaba con la edad requerida en la disposición. Empero, en su lugar de ordenará la indexación de las mesadas correspondientes, desde el momento de su causación y hasta la fecha efectiva de su pago, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor a indexar IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. La demandada deberá deducir de la suma reconocida el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con el fin de que sea transferido a la EPS en donde se encuentre afiliada la accionante. Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 13 Por consiguiente, claro es que no prosperan las excepciones propuestas por la parte accionada.

Sin costas en segunda instancia al salir avante el recurso, las de primera a cargo de la demandada, que se incluirán en la liquidación que el juez de primer grado realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Javier Enrique Pinto Núñez tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el art. 56 del Reglamento Interno de Trabajo aprobado mediante Resolución n.° 03228 del 24 de noviembre de 2003, desde el 11 de mayo de 2004, pero con fecha de disfrute del 25 de abril de 2021, compartible con la que llegare a reconocerle Colpensiones.

Radicación n.° 85314 SCLAJPT-10 V.00 14 TERCERO: CONDENAR a la pasiva a reconocer y pagar al demandante la prestación mencionada en cuantía inicial de $4.600.346,59 para el 25 de abril de 2021 y un retroactivo de $251.967.503,45, desde ese momento hasta el 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio del que se siga causando.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a sufragar la indexación de las mesadas causadas y no desembolsadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta el momento efectivo de su pago, conforme la fórmula expuesta en la motiva.

QUINTO: ABSOLVER en lo demás al Banco de la República.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el extremo pasivo.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4F1330AFDA0D21074AFDD5A8EACBF4E20326FBEE88A88D0489CD1D88601769D Documento generado en 2024-11-18