CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2933-2023 Radicación n.° 98039 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GAVIRIA JANSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de octubre de 2022, en el proceso que instauró JOSÉ DE JESÚS ORTIZ IBARRA en contra suya, de METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA S.A.S. – METALCONT DE COLOMBIA S.A.S. y de MARÍA GEORGINA CÁRDENAS MOLANO. I.
ANTECEDENTES José de Jesús Ortiz Ibarra demandó a Juan Gaviria Jansa, a Metalmecánica y Construcciones de Colombia S.A.S. (en adelante, Metalcont S.A.S.) y a Maria Georgina Cárdenas Molano, con el propósito de que se declarara que Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 2 con todos ellos celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2013 «[…] y hasta la época en que adquiera firmeza la Sentencia de Mérito que resuelva las pretensiones incoadas, máxime la estabilidad reforzada del demandante».
En consecuencia, pidió que se los condenara «[…] de manera individual o conjunta», al pago de los salarios, las horas extras, recargos, las primas de servicios y las vacaciones, causados desde el 1º de diciembre de 2014; de las cesantías y sus intereses, las dotaciones, el subsidio familiar y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, causados desde el 1º de octubre de 2013; de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías; de los intereses moratorios y del daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación por culpa patronal.
También pretendió que se le ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 14 de marzo de 2014 o, en subsidio, su indexación y que se oficiara al Ministerio de Trabajo para que adelantara las investigaciones correspondientes. Narró que el 1º de octubre de 2013 inició labores en la Finca Soacata, municipio de Madrid (Cundinamarca), al servicio de María Georgina Cárdenas Molano, ejecutando las funciones de «[…] ordeño, cercado, jardinería, tractorista, vigilancia y demás labores afines a este predio agropecuario», Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 3 en una jornada de lunes a domingo, de 3 de la mañana a 8 de la noche, y con un salario de $800.000 mensuales; para lo cual se le facilitó una vivienda en la cual residía con su familia.
Agregó que la señora Cárdenas y su esposo, Juan Gaviria Jansa, administraban la finca en conjunto con la empresa Metalcont S.A.S., de la cual eran accionistas. Contó que el 14 de marzo de 2014 el capataz de la finca, Héctor Alfonso Gómez Bastidas, le ordenó bajar del tractor que estaba maniobrando y que «[…] pasara la tolva – cortapasto– hacia el remolque».
Añadió que mientras cumplía esta directriz, el señor Gómez Bastidas se subió al tractor y lo puso en marcha, de tal suerte que «[…] el cardan se soltó de la cortadora, envolviéndole la bota y el pantalón al señor Ortiz Ibarra, causándole la amputación de su pierna derecha». Señaló que el señor Andrés Silva fue testigo del suceso. Informó que interpuso acción de tutela contra los demandados, fallada a su favor, ordenando que reconocieran la vigencia del contrato de trabajo, lo reubicaran en su cargo, le pagaran las acreencias laborales y asumieran los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y de rehabilitación. Anotó que, en abril de 2014, el señor Gaviria Jansa efectuó unos depósitos judiciales y que el 10 de junio de 2015 radicó denuncia contra aquel y su esposa por una documentación presuntamente alterada en relación con dichos pagos.
Manifestó que fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral del 50,30% y fecha de estructuración 14 de marzo de 2014, esto es, el día del accidente. Aseguró que, con ocasión de este, padeció los daños cuya indemnización reclama; que quedó en estado de invalidez; que las demandadas debían asumir el pago de su pensión al no haberlo afiliado al Sistema de Seguridad Social; que se le adeudaban todas las acreencias pretendidas y que no había renunciado a su contrato ni existía autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo.
Dijo, por último, que el 23 de febrero de 2017, el Juzgado Penal Municipal de Funza adelantó la audiencia de formulación de imputación contra Héctor Alfonso Gómez Bastidas, capataz de la finca. Mediante único memorial, Juan Gaviria Jansa y Metalcont S.A.S. contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. Respecto de los hechos, Metalcont S.A.S. rechazó la calidad de empleador del demandante, mientras que el señor Gaviria Jansa la aceptó únicamente por el período comprendido entre el 1º de octubre de 2013 y el 5 de febrero de 2014, fecha en la que el trabajador presentó su renuncia. Señalaron que este último desempeñó labores agrícolas y validaron la calidad de cónyuges de los codemandados.
Negaron, que al señor Ortiz se le hubiera suministrado vivienda, que Metalcont S.A.S. administrara la finca Soacata Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 5 y que la señora Cárdenas Molano fuera accionista de esa sociedad. Dijeron que no les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente ni la participación del capataz en el mismo.
Ratificaron lo atinente a los fallos de tutela, afirmaron que dieron cumplimiento a ellos y negaron que conocían la denuncia citada en la demanda. Confirmaron la existencia de la pérdida de capacidad laboral y el porcentaje dictaminado en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez. Manifestaron que no conocían la decisión de la Nacional y que, en todo caso, una eventual pensión por invalidez debía asumirla la ARL Positiva, a la que se encontraba afiliado el demandante.
Indicaron que, al no tener la calidad de empleadores, no les eran oponibles las pretensiones sobre una supuesta culpa patronal. Por último, acotaron que no conocían del proceso en contra del capataz, pero que en la demanda se referenciaba su imputación de cargos por el presunto delito de lesiones personales culposas. En su defensa propusieron las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de vinculación efectiva del demandante, buena fe y renuncia del trabajador.
Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 6 María Georgina Cárdenas Molano también dio respuesta a la demanda oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos, dijo que no le constaba la mayoría, y si bien aceptó que era copropietaria de la finca Soacata, negó que hubiera sido empleadora del demandante, que fuera accionista de Metalcont S.A.S. o que le fuera exigible el pago de acreencias laborales o la culpa patronal.
Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del contradictorio en litisconsorcio necesario, inexistencia del contrato de trabajo, interrupción del vínculo laboral, pago, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, (Cundinamarca), mediante fallo del 22 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE (sic) DE JESUS (sic) ORTIZ IBARRA y los demandados JUAN GAVIRIA HANSA (sic) y MARIA (sic) GEORGINA CARDENAS (sic) MOLANO, existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo así: uno desde el primero de octubre del año 2013 hasta el 05 de febrero del año 2014 y una segunda relación laboral desde el día 14 de marzo del año 2014 hasta el día primero de abril del año 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados MARIA (sic) GEORGINA CARDENAS (sic) MOLANO y JUAN GAVIRIA HANSA (sic) a pagar a favor del trabajador JOSE (sic) DE JESUS (sic) ORTIZ IBARRA, los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen causado desde el día 14 de marzo del año 2014 hasta el día primero de abril del año 2021, tomando como base de liquidación el salario mínimo mensual legal vigente para cada Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 7 anualidad conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, deberá tenerse en cuenta que el empleador realizó abonos por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de la presentación de la demanda por la suma de veinticinco millones cuatrocientos cuarenta mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($25 440.964,oo), los cuales deberán ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar estos salarios y prestaciones sociales.
Igualmente, se autoriza al empleador en el evento de haber cancelado salarios y prestaciones sociales a partir del 14 de marzo del año 2017 y hasta el primero de abril del año 2021, a hacer los descuentos respectivos allegando los soportes de pago de ello; lo contrario deberá cancelar las diferencias por concepto de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio que se hubiesen causado durante ese lapso.
Igualmente, los valoras (sic) por concepto de compensación por vacaciones causadas desde el día 14 de marzo del año 2014 hasta al primero de abril del año 2021, conforme se expuso en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a los demandados MARIA (sic) GEORGINA CARDENAS (sic) MOLANO y JUAN GAVIRIA MANSA (sic), a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral a favor del señor JOSE (sic) DE JESUS (sic) ORTIZ IBARRA al fondo de pensiones al cual esta (sic) afiliado, en este caso PORVENIR, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente por los períodos comprendidos del primero de octubre del año 2013 al 05 de febrero del año 2014 y del 14 de marzo del 2014 al primero de abril del año 2021; para tal efecto, se ORDENA la expedición de los oficios con destino al fondo respectivo para que emita el correspondiente calculo actuarial; al fondo se le otorga un plazo de 30 días contabilizados a partir de la radicación del oficio para que emita el cálculo actuarial, y una vez emitido el cálculo actuarial los empleadores tendrán un término de 30 días para realizar el pago de los aportes al sistema en la forma antes indicada.
CUARTO: DECLARAR que el día 14 de marzo del año 2014 el señor JOSE (sic) DE JESUS (sic) ORTIZ IBARRA sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 50,3%, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y con fecha de estructuración el día 14 de marzo del año 2015.
QUINTO: CONDENAR a los señores JUAN GAVIRIA HANSA (sic) y MARIA (sic) GEORGINA CARDENAS (sic) MOLANO a pagar a favor del trabajador JOSE (sic) DE JESUS (sic) ORTIZ IBARRA Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 8 la pensión de invalidez a que tiene derecho, en cuantía inicial de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del día 14 de marzo del año 2015, para lo cual deberá pagar las mesadas causadas desde esa fecha hasta el día en que empiece a pagar la prestación pensional debidamente indexadas conforme al IPC que certifique el DAÑE para cada anualidad.
SEXTO: CONDENAR a los señores JUAN GAVIRIA HANSA (sic) y MARIA (sic) GEORGINA CARDENAS (sic) MOLANO a asumir todos los gastos, todas las prestaciones asistenciales que requiera el trabajador JOSE (sic) DE JESUS (sic) ORTIZ IBARRA tendientes a su recuperación o rehabilitación y conforme le señala la ley 1562 de 2012, la ley 702 del 2002 y el Decreto único reglamentario 1072 del año 2015.
SÉPTIMO: DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido por el trabajador JOSE (sic) DE JESUS (sic) ORTIZ IBARRA el día 14 de marzo del año 2014 se presentó por culpa comprobada del empleador conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: CONDENAR a los señores JUAN GAVIRIA HANSA (sic) Y MARIA (sic) GEORGINA CARDENAS (sic) MOLANO a pagar por concepto de daños y perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por concepto daños morales: 10 Salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por concepto de daño de vida en relación: 5 Salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por concepto del lucro cesante consolidado: La suma de setenta y nueve millones setecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($79’778.795). Por concepto de lucro cesante futuro: La suma de ciento catorce millones doscientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y dos pesos ($114.285.262). […] Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
NOVENO: ABSOLVER a los demandados JUAN GAVIRIA HANSA (sic) y MARIA (sic) GEORGINA CARDENAS (sic) MOLANO de las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a favor de JUAN GAVIRIA HANSA (sic) y MARIA Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 9 (sic) GEORGINA CARDENAS (sic) MOLANO, y DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago también en favor de estos mismos demandados, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de METALCON METALMECANICA (sic) DE COLOMBIA Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA S.A.S, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se ABSUELVE a METALMECANICA (sic) Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA S.A.S METALCON de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Mediante auto del 27 de julio de 2022, corrigió su decisión en los siguientes términos, […] se corrige el ordinal octavo de la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, el cual quedará así: “OCTAVO: CONDENAR a los señores JUAN GAVIRIA HANSA (sic) Y MARIA (sic) GEORGINA CARDENAS (sic) MOLANO a pagar por concepto de daños y perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daños morales: 10 Salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por concepto de daño de vida en relación: 5 Salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por concepto del lucro cesante consolidado: La suma de cincuenta y cinco millones ochenta y seis mil cuatrocientos ocho pesos ($55’086.408). Por concepto de lucro cesante futuro: La suma de ochenta y un millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($81’884.477). […] En lo demás, se mantiene incólume la sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por todos los participantes en el proceso, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 10 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de octubre de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 22 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ DE JESUS (sic) ORTIZ IBARRA contra JUAN GAVIRIA JANSA y otros, en cuando (sic) declaró los contratos de trabajo con la señora María Georgina Cárdenas Molano y la condenó a pagar los conceptos relacionados en el fallo; para en su lugar, absolver a dicha demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 8° para condenar al demandado Juan Gaviria Jansa, al pago de 25 SMLMV por concepto de daños morales y 20 SMLMV por concepto de perjuicios a la vida de relación a favor del demandante.
TERCERO: MODIFICAR el auto del 27 de julio de 2022, que a su vez corrigió el ordinal 8° de la sentencia proferida el 22 del mismo mes y año, en cuanto se condena al demandado Juan Gaviria Jansa por concepto de lucro cesante consolidado en la suma de $8.194.051,52. El lucro cesante futuro no se modificará el señalado en auto del 27 de julio del año en curso.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. El Tribunal se ocupó de revisar si el señor Gaviria Jansa y la señora Cárdenas Molano tuvieron la calidad de empleadores, dando por probada la existencia de un primer contrato de trabajo con el demandante, por así haberlo aceptado en la contestación de la demanda, entre el 1º de octubre de 2013 y el 5 de febrero de 2014.
Explicó el alcance de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente en lo referido a la carga probatoria en casos de la declaratoria del contrato realidad. Repasó el contenido de las declaraciones extrajudiciales de Pedro Chirivi Wilches y del capataz Héctor Alfonso Gómez Bastidas; la carta de renuncia del 5 de febrero Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2014; los testimonios de María Zoila Gil, Héctor Alfonso Gómez Bastidas y de Andrés Silva y los interrogatorios de parte rendidos por las partes.
Determinó que la señora Cárdenas Molano no ostentó la calidad de empleadora por el contrato laboral vigente entre el 1º de octubre de 2013 y el 5 de febrero de 2014, sino que fue el señor Gaviria Jansa quien lo contrató directamente, ejerció la subordinación y se encargó de los pagos. Respecto del segundo contrato declarado por el juez, correspondiente al período del 14 de marzo de 2014 al 1º de abril de 2021, reseñó que, a juicio de los demandados, este no existió y que la razón por la que el demandante residía en la finca Soacata, era por su condición de compañero permanente de María Zolia Gil, a quien sí volvieron a contratar desde el 1º de marzo de 2014.
Sobre el punto, resumió el reporte de Policía Judicial del 14 de marzo de 2014; los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por el Juez Penal Municipal de Madrid y por el Juez Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza; los depósitos judiciales efectuados por Metalcont S.A.S. en cumplimiento de las sentencias de tutela; las historias de cotizaciones y certificados expedidos por Porvenir, Famisanar, Axa Colpatria y Positiva, donde se evidenciaron aportes realizados –desde marzo de 2014 y de forma interrumpida– por Metalcont S.A.S., El Jardín Club Gourmet S.A.S., «VENTISQUERO EU» y «Velandia Torres Omar Orlando»; los Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 12 certificados de existencia y representación legal de Metalcont S.A.S., «Ventisquero S.A.S.» y de El Jardín Club Gourmet S.A.S., último en el que figuraba la señora Cárdenas Molano como representante legal y la audiencia de formulación de imputación de cargos contra Héctor Alfonso Gómez Bastidas, de 28 de febrero de 2017.
También se refirió a los documentos firmados por el demandante y por su compañera permanente –de 14 de enero de 2015 y 28 de febrero de 2014, respectivamente– donde este autorizaba descuentos sobre los salarios y las acreencias laborales y aquella dejaba constancia de haber recibido una vivienda para su residencia; a comprobantes de egreso y recibos de caja; al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; a los testimonios de Maria Zoila Gil, de Héctor Alfonso Gómez Bastidas y de Andrés Silva y a los interrogatorios de Juan Gaviria Jansa y del demandante.
A continuación, precisó que, […] se debe tener en cuenta que la testigo María Zoila Gil, si bien en su relato realizó varias manifestaciones contrarias a lo que se encontró acreditado en el proceso e incluso a lo dicho por el propio demandante, como lo son la fecha de ingreso a laborar en la Finca Soacata pues indicó que lo fue el 1 de noviembre de 2012, asimismo, señaló que el accidente fue el 14 de octubre de 2013, cuando no es objeto de discusión que ese suceso ocurrió el 14 de marzo de 2014, sin embargo, estas inconsistencias, no le quitan credibilidad en lo concerniente a que estaba el 14 de marzo de 2014 en la Finca Soacata, pues los mismos demandados manifestaron que desde el 1 de marzo de ese año, había vuelto a trabajar en la finca, y al ser una de las personas que se encontraba cerca del accidente, aunque como ella misma lo indicó no estaba con el demandante en ese momento preciso, sí le consta que lo acompañaban los señores Andrés Silva y Alfonso Gómez, y que se hallaba trabajando en la finca, testimonio que si bien es objeto de tacha por el vínculo sentimental que tiene o tenía en ese momento con el demandante Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 13 y por el hecho de tener una demanda contra los mismos demandados, tales circunstancias en este caso no impiden darle mérito persuasivo a su dicho, pues este se corrobora con lo indicado por los mismos señores Andrés Silva y Alfonso Gómez, quienes señalaron que el demandante estaba trabajando en la finca Soacata el 14 de marzo de 2014 junto con ellos dos, y si bien los tres testigos manifestaron que don José de Jesús venía trabajando desde antes del accidente, no señalaron con exactitud desde qué día. Ahora, el mismo demandado en el interrogatorio de parte, cuando se le preguntó que si el señor Ortiz estaba manejando un tractor dentro de la finca para realizar las labores propias de la finca, señaló: “No señora, él no trabajaba en la finca SOACATÁ para esa fecha, tal vez estaba e hizo unas labores, tal vez se fue a hacer algo que no le correspondía en absoluto, quien trabajaba allá era su compañera María Zoila Gil”, si bien no aceptó que el demandante estuviera laborando, tampoco descartó que se encontrara realizando alguna labor, aunque fuera por su cuenta.
También indicó que él le daba las órdenes al señor Alfonso Gómez, quien era el capataz, para que este se las trasmitiera al actor, y si bien esto lo indica frente al extremo laboral que acepta, resulta relevante porque permite acreditar que ese era el modus operandi en la finca, situación que es la que los 3 testigos coinciden en indicar que pasó el 14 de marzo de 2014, que fue por orden del señor Juan Gaviria que el señor Ortiz estaba laborando ese día en la finca.
Explicó que el hecho de que el señor Gaviria Jansa hubiera pagado incapacidades, salarios y prestaciones sociales con ocasión de una orden de tutela, no lo convertía automáticamente en empleador durante el período controvertido. Reparó en que las sumas desembolsadas al demandante en esas fechas se pagaron por «[…] concepto de trabajos», según se consignó en los comprobantes de egreso y recibos de caja, lo que suponía un indicio de la prestación de servicios luego del accidente e incluso antes del fallo de la acción de tutela.
Luego expuso: El señor Juan Gaviria Jansa aceptó que la empresa Metalcont de Colombia LTDA, de la cual él es representante legal, tuvo la intención de contratar al demandante, porque cuando volvió a la Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 14 finca solo se contrató a la señora Zoila, pero que no se hizo porque el demandante no se presentó, sin que el demandado indicara con certeza la fecha que tuvo dicha intención. En todo caso, debe tenerse en cuenta que se trata de manifestaciones en su propio favor con las cuales trata de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo.
Sin embargo, no deja de llamar la atención que de acuerdo a la certificación expedida por ARL AXA COLPATRIA, el demandante estuvo afiliado a través de la empresa Metalcont de Colombia LTDA, representada legalmente por el demandado Gaviria, desde el 16 al 17 de marzo de 2014, es decir justo 2 días después del accidente, ocurrido el 14 de marzo de ese año, por tanto, pierde veracidad la afirmación del demandado cuando adujo que fue la inasistencia del actor lo que impidió hacer esa vinculación, y ello porque resulta lógico que si el demandante había acabado de tener un accidente le era imposible asistir, y pues no se probó que dicha intención de vinculación haya sido antes del 14 de marzo de 2014, porque si bien se allegó un formato de novedades de la E.P.S. FAMISANAR LTDA, en la que se relaciona como empleador a Metalmecánica y Construcción de Colombia, cargo tractorista, sin embargo, la fecha de ingreso es ilegible, tampoco se alcanza a ver el sello de radicado completo, además en la contestación el demandado manifestó que en ese documento el demandante había falsificado su firma, documento que si bien no fue tachado en este proceso, como ya se indicó resulta ilegible (pág. 280 PDF 01).
Esa afiliación a la ARL, por el contrario, revela que el señor Gaviria trató de enmendar la desprotección en que estaba el demandante en el momento de ocurrencia del accidente y trasladar las consecuencias del mismo a la administradora de riesgos laborales, y aunque la juez fue un poco tímida en este aspecto, para la Sala, es evidente que esa afiliación tuvo el propósito claro de poner a salvo al empleador de los efectos de su omisión frente a la seguridad social, y es un elemento que refuerza el convencimiento de que para ese momento el actor le prestaba los servicios en la finca.
Los documentos antes referidos corroboran la manifestación de los testigos, cuando afirmaron que después del accidente, el demandante continúo (sic) prestando sus servicios en la finca SOACATA. Ahora, si bien los demandados insisten en que de acuerdo con la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros el 4 de abril de 2014, el demandante estaba afiliado a través de la empresa Ventisquero EU desde el 8 de febrero de 2014, documento que para ellos acredita que el demandante se vinculó a otra empresa, lo que impide que se declare un nuevo contrato con ellos; sin embargo, esta documental no es suficiente para desvirtuar la prestación del servicio en la finca Soacatá (sic), pues resulta mucho más contundente el hecho de que el 14 de marzo de 2014 el demandante estaba realizando actividades en dicha finca, donde se accidentó. En este aspecto, la Sala comparte el juicioso y minucioso análisis que hizo la juez con respecto a la supuesta relación que el actor tuvo con la sociedad Ventisquero, y que aparece descrita en el fallo de tutela Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 15 anexado a los autos, así: “Por su parte, la representante legal de la Finca VEINTISQUERO informó que tuvieron a (sic) intención de contratar al señor José de Jesús Ibarra y su compañera; por lo que elaboraron documentos como: contrato laboral, afiliación a ARL positiva y contrato de arrendamiento de vivienda rural, pero no se presentó a laborar.
Indica, el señor Ortiz y su compañera, al pasar diez (10) días en la finca, deciden regresar a su antiguo trabajo con el señor Gaviria, quien les había prometido afiliarlos a seguridad social y pagarles las obligaciones de ley”. También se relacionó la respuesta que dio la apoderada de la representante legal de POSITIVA S.A. en la acción de tutela, así: “por su parte, ARL POSITIVA indica en su escrito de impugnación que el señor JOSÉ DE JESÚS ORTIZ IBARRA para la fecha del siniestro no se encontraba afiliado a esa Aseguradora de Riesgos Laborales, por lo que nunca existió subrogación de las obligaciones de riesgos a cargo de esta administradora, por lo que no es posible reconozca una prestación derivada de accidente presentado, por ser un evento sin cobertura y no afiliación” (pág. 34 PDF 01).
Analizó lo atinente a la fecha de finalización del segundo contrato de trabajo. Recordó que el señor Ortiz Ibarra manifestó, en su interrogatorio de parte, que dejó de laborar en abril de 2021 y que ello era congruente con lo declarado por su compañera permanente, quien dijo que convivió con él hasta mayo de ese año y que para dicho momento aquel aún laboraba en la finca.
Acudió al precedente de esta Sala «[…] que indica que cuando no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se conoce el mes o el año, para el extremo inicial debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, para el extremo final el primer día, según corresponda», por lo que fijó la fecha de finalización de la relación laboral en el 1° de abril de 2021, siendo ello coherente con las decisiones de tutela que se impartieron.
En cuanto al extremo inicial de la vinculación, explicó que no se probó la prestación de servicios entre el 6 de febrero y el 13 de marzo de 2014; mientras que era innegable Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 16 que el 14 de marzo de ese año, día del accidente, él estuvo laborando bajo órdenes del señor Gaviria Jansa, exclusivamente. Corolario de lo anterior, determinó que tampoco frente a este segundo contrato de trabajo se acreditó la calidad de empleadora de la señora Cárdenas Molano, absolviéndola de las pretensiones.
Añadió que, probado el accidente, la pérdida de capacidad laboral del trabajador en un 50,30% y la existencia del contrato de trabajo, el siniestro tuvo naturaleza laboral. En cuanto a la culpa patronal, reseñó lo expuesto por el juez, el alcance normativo, la necesidad de evaluar la actitud del empleador o sus representantes de cara a la previsión de los riesgos para evitar accidentes o respecto del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la exigencia de un nexo causal entre el daño y la conducta del patrono para condenarlo.
Recordó el testimonio del capataz y del señor Silva, quienes afirmaron que el cardan de la cortadora que causó las lesiones carecía de protector y que ello se le había puesto de presente al señor Gaviria Jansa en varias oportunidades, sin que lo hubiera corregido. Agregó que este adujo que se enteró del suceso por una llamada, prestó los primeros auxilios y envió al trabajador a un hospital en Bogotá. Acto seguido, anotó: […] considera el Tribunal que el accidente se debió a culpa del empleador, pues aun sabiendo que el cardan de la máquina no tenía protección indicó a sus trabajadores que trabajaran así, y tal como lo indica el testigo Gómez, de haber tenido dicha protección, el accidente no habría ocurrido o por lo menos, no Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiera tenido consecuencias graves, como en efecto ocurrió, y de estos elementos aflora que en realidad el accidente se debió a la falta de precaución del empleador demandado y a su falta de diligencia por garantizar un ambiente laboral seguro, lo que sin lugar a dudas ubica su conducta en el campo de la culpa, pues si bien indicó que una vez supo del accidente realizó todo el protocolo necesario para que llegara la ambulancia y lo llevaran al hospital, no acreditó que dicho protocolo, como él lo llama, se hubiera cumplido a cabalidad, pues incluso la señora Zoila y el testigo Gómez manifestaron que el demandante duró ahí en el piso casi dos horas, situación que también indicó el señor Pedro Chirivi Wilches en una declaración extra juicio que rindió; a lo que se suma que hay un nexo de causalidad entre las omisiones del empleador y la ocurrencia del accidente.
De la narración del accidente se colige que tanto el señor Gómez como el señor Silva fueron testigos presenciales de tal suceso pues estaban trabajando con el demandante en ese momento, situación que no fue negada por la parte demandada, que en ningún momento desconoció que aquellos señores estaban laborando en la finca ese día, por eso para la Sala son las personas que pueden ilustrar sobre lo sucedido […]. […] Ahora, el apoderado del señor Juan Gaviria señaló en su recurso que no es cierto que "esa máquina o ese aparato para cortar debía tener una protección” y que la juez sin ningún análisis de fondo ni investigar le dio credibilidad a lo dicho por los testigos; sobre este reparo ha de advertirse que si bien no se entró a realizar una investigación de fondo, en palabras del recurrente, para establecer qué tipo de protección debe tener un tractor o una máquina cortadora de pasto, no era indispensable hacerlo, pues se debe fallar con las pruebas oportunamente allegadas al proceso, y lo manifestado por el testigo Gómez es suficiente para establecer el grave peligro que representaba el equipo en la forma en que estaba, y la ocurrencia del accidente y sus secuelas no hace más que confirmar esos riegos (sic) potenciales, situación que tampoco fue desvirtuada por la demandada, pues no basta con aducir que la máquina no requería ese tipo de protección, para tenerlo por cierto; por tanto, la Sala no ve razón para no darle credibilidad a los testigos frente a este punto.
Asimismo, también fueron coincidentes en indicar que en caso de haber tenido esa protección el accidente no hubiera sucedido con los alcances que tuvo. Es que hay situaciones de sentido común que cualquier persona con un mínimo de entendimiento puede valorar y conocer, sin que en este caso deba exigirse unos conocimientos especializados o una formación académica específica, por cuanto no hay que hacer mucho esfuerzo para entender que el elemento que produjo la lesión estaba sin ningún aseguramiento ni ninguna medida de aislamiento, de modo que era fácil el contacto directo del elemento cortante con cualquier objeto externo que quedara en su órbita.
Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 18 Señaló que no existía prueba de que el trabajador hubiera sido capacitado respecto de los riesgos inherentes a su labor y añadió: Ahora, si bien el señor Héctor Gómez, señaló que el actor puso el pie derecho en el enganche y se trató de subir encima de la máquina y que no tenía nada que hacer encima, tal manifestación no es suficiente para que el accidente sea catalogado bajo la premisa de culpa exclusiva de la víctima, pues era responsabilidad del empleador garantizar la seguridad a los trabajadores y que las máquinas y equipos que utilizaban estuvieran en buenas condiciones, para evitar que se convirtieran en un peligro al momento de trabajar con ellas; en todo caso, la concurrencia de culpas no exonera ni atenúa la responsabilidad del empleador, ni supone una disminución o compensación de las condenas, como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral (Sentencia CSJ SL 2335-2020).
Manifestó que si bien a juicio de la señora Cárdenas Molano no existió nexo causal porque «[…] en diferentes partes de la finca existen medidas de prevención y primeros auxilios, y que no se investigó ni se preguntó sobre su existencia, tal afirmación era incorrecta, tanto porque era la llamada a acreditar las medidas de protección, como porque la causa del accidente no fue la omisión en la entrega de elementos de seguridad o la no implementación de acciones o la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social, «[…] sino a utilizar una máquina defectuosa pese a que el empleador tenía conocimiento de eso».
Corrigió la liquidación del lucro cesante consolidado al calcularlo desde la fecha de finalización del contrato de trabajo –1º de abril de 2021– hasta la sentencia de primera instancia –22 de julio de 2022–, «[…] pues el lapso transcurrido desde el accidente de trabajo hasta la Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 19 desvinculación laboral, no se tiene en cuenta a efectos de tasar el lucro cesante consolidado, por cuanto en este período el empleador es obligado por la sentencia a satisfacer sus obligaciones».
Confirmó, de otra parte, la suma condenada por lucro cesante futuro. Sobre la pensión de invalidez, advirtió que la certificación expedida por Positiva el 4 de abril de 2014 refería la afiliación del trabajador por parte de «VENTISQUERO EU», lo que no exoneraba al señor Gaviria Jansa dado que, i) en el trámite de tutela, Positiva afirmó que para la fecha del siniestro el trabajador no contaba con afiliación a esa aseguradora y que, ii) incluso si existiera, se habría dado con un tercero distinto al empleador Juan Gaviria Jansa, de tal suerte que no subrogó el riesgo y era, por tanto, el llamado a asumir el reconocimiento y pago de esa prestación. Por último, se ocupó de la apelación del demandante en torno a la tasación del daño moral y del daño a la vida en relación. Sobre el primero, precisó que tenía dos connotaciones, esto es, el daño moral objetivado y el subjetivado, explicando cada uno. Manifestó que, si bien los jueces gozan de un grado razonable de discrecionalidad para tasarlos, no quiere decir ello que se trate de una potestad absoluta, pues en todo caso deben atenerse a lo señalado por la jurisprudencia laboral y por otros órganos de cierre de la jurisdicción, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1525-2017.
Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 20 Determinó que el monto de 10 SMLMV decretado por el juez era insuficiente «[…] pues no puede pasarse por alto que el trabajador perdió su pierna por ocasión del accidente, lo que lo llevó a quedar inválido», por lo los incrementó en 25 SMLMV. Por las mismas razones consideró que la condena por daño a la vida en relación fue irrisoria y la definió en 20 SMLMV.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Gaviria Jansa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia: […] se servirá revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia de primer grado para en su lugar declarar probadas las excepciones de fondo propuestas y como consecuencia de ello absolver al señor JUAN GAVIRIA JANSA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
Subsidiariamente se solicita casar parcialmente la sentencia atacada y en sede de instancia revoque: la condena por la pensión de invalidez o el pago de cotizaciones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 21 estudian de forma conjunta dado que presentan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Manifiesta el recurrente: Acuso la sentencia por violación por vía directa de la ley procesal a través de violación por infracción directa o de medio de los artículos 164, 176, 188, 222, 211, 219, 220 y 221 del C.G.P, en relación con los arts. 51, 58, 60, 61 y 145 del CPT y SS., que a su vez lo condujo a la infracción de preceptos legales de naturaleza sustantiva, tales como los artículos 22, 23, 186, 199, 216, 249, 267, modificado por el art. 133 de la ley 100 de 1990, 306, y s.s., del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que a nivel doctrinal se tiene establecido el «Sistema de Análisis de la Validez de las declaraciones (SVA)» como herramienta para analizar la credibilidad de un testimonio y agrega que la coherencia de un relato no es una condición suficiente para establecer su fiabilidad. Señala que el Tribunal consideró lo dicho por María Zoila Gil, pese a la tacha de sospecha que se formuló, a las inconsistencias que encontró en la declaración y a que dicha versión contradice abiertamente el «[…] Documento firmado […] de 28 de febrero de 2014».
Añade que esta señora afirmó «[…] que el actor trabaja 23 horas, que el ingeniero Juan Gaviria nunca pagó sueldos, incapacidad, que el ingeniero lo obligaba a trabajar conduciendo el tractor, etc., etc.», pero, Dentro de una lógica natural, como se expuso en los fundamentos de la apelación, “ningún ser humano puede llegar a laborar eso (“Se refiere a las 23 horas de trabajo diario) …”, pero sale que el ingeniero Juan Gaviria nunca pagó sueldos, incapacidad, cuando está todo demostrado con el acervo Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 22 probatorio que efectivamente pagó absolutamente todos los sueldos y todas las capacidades como obra de 183 a 186.
A la pregunta del doctor Alexander, señora Zoila, desde que el señor Ortiz Ibarra mejoró, él vuelve a la finca SOACATA a trabajar, mire lo que contestó: “él sin pierna, con muletas, el señor Juan Gaviria fue una persona injusta, lo tuvo trabajando, se cayó una vez con un machete y se cortó, porque lo obligó a trabajar en la finca, no doctora, eso no se le estaba preguntando a ella, y mire con lo que salió una persona en muletas puede trabajar, no señores una persona con muletas, cómo puede trabajar.
Afirma que después del accidente siguió trabajando conduciendo el tractor, un tractor que no es hidráulico, una maquinaria pesada, cómo puede un ser humano con un solo pie conducir el tractor…”. Afirma que el testimonio de Andrés Silva contiene abiertas contradicciones pues, A la pregunta "y, quienes le daban las órdenes al señor José Ortiz”, manifestó: “Don Juan llama a don Alfonso y le da las órdenes a don Alfonso para que nos diera las instrucciones de trabajo”; a veces don Juan Gaviria iba y daba órdenes o a veces se las daba a don Alfonso.
“…don Juan había llamado a Alfonso para darle órdenes de que nos llevara para cortar el pasto, para poner a funcionar la máquina. ¿Cómo le consta que le daba órdenes, presenció? Sostiene que la declaración extrajuicio de Alfonso Gómez, causante del accidente, fue parcializada y que el Tribunal, al darle valor, incumplió el artículo 222 del Código General del Proceso «[…] como se dispuso en la audiencia celebrada por el a-quo el 18 de junio de 2021» y no se percató que no tenía fecha de recibo y menos aún se hizo bajo la gravedad de juramento según lo dispone el artículo 188 del estatuto procesal.
Manifiesta que no se confrontó la declaración del señor Gómez con el resto de las pruebas, […] para determinar la creencia de dicho declarante, cuando afirma que él conducía el tractor, siendo que de acuerdo con la Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 23 tutela presentada por el Demandante ante el Juzgado Penal Municipal de Madrid, en el año 2014, reciente al accidente, en el hecho tercero narró: “El día 14 de marzo de 2014, estando al servicio y a las órdenes de los aquí accionados, sufrí un accidente laboral manejando el tractor que no cuenta con papeles…”.
Indica que tanto ellos aseguraron que el demandante siguió conduciendo el tractor luego del accidente, pero que este confesó, en su interrogatorio de parte, que no podía ejecutar tal labor por la ausencia de su pierna. Por último, anota que con la declaración extrajuicio de Pedro Chirivi Wilches, el juzgador concluyó que impartía órdenes, pese a que esa prueba tampoco fue ratificada «[…] en los términos ordenados en la audiencia del art. 77 del C.P.L. y S.S., celebrada el 18 de junio de 2021».
VII. CARGO SEGUNDO Expone el casacionista: Acuso la sentencia por violación indirecta, de la ley sustancial del orden Nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos. 22, 23, 186, 199, 216, 249, 267/modificado por el art. 133 de la ley 100 de 1990), 306, y s.s., del Código Sustantivo del Trabajo, 1, y 2 de la Ley 52 de 1975, Decreto 2174 de 1996, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 14 y el Decreto 2309 de 2002, artículos 1, 4, 5, 6, 7, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 al 45, «bajo la preceptiva de los artículos» 25 num.6º; 50, 51, 58, 60, 61 y 66 A del CPT y SS; 164, 176, 211, 219, 220 y 221 del C.G.P., como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que después del 5 de febrero de 2014 el demandante siguió prestándole sus servicios personales al señor JUAN GAVIRIA JANSA. 2) Dar por acreditado sin estarlo que con los comprobantes de pago que se realizaron al demandante lo fue de manos del demandado JUAN GAVIRIA JANSA.
Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 24 3) Dar por demostrado sin estarlo que por el hecho de encontrarse el demandante en la Finca Soacata, el 14 de marzo de 2014, éste era trabajador del Recurrente. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que una segunda relación laboral terminó el 1º de abril de 2021. 5) Dar por demostrado sin estarlo que el recurrente incurrió en culpa en el accidente sufrido por el Sr. JESÚS ORTIZ IBARRA.
Sostiene que tales yerros se causaron por los «[…] errores y falta de apreciación» de los siguientes medios probatorios: PRUEBA CALIFICADA: 1. Libelo introductorio. 2. Carta de fecha 5 de febrero de 2014 dirigida a finca Soacata, mediante la cual el demandante informó su renuncia e indicó que realizó los trabajos desde el 1 de octubre de 2013.
(pág. 281 PDF 01). 3. Interrogatorio de parte del demandante JESÚS ORTIZ IBARRA, 4. Reporte de Policía Judicial, de fecha 14 de marzo de 2014, que dice: (sic) (pág. 12 PDF 01). 5. Sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Juez Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, en la tutela con rad. 2014-538 (Pág. 16 a 28 PDF 01). 6.
El Juez Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Funza, en providencia del 11 de febrero de 2015, (pág. 29 a 52 PDF 01). 7. Historia laboral de PORVENIR: Aparece inscrito a partir de marzo de 2014 con la compañía METALMECÁNICA CONSTRUCCIONES y de diciembre de 2014 a mayo de 2015 con OMAR (sic) ORLANDO VELANDIA TORRES y desde junio de 2015 a enero de 2017 con JARDIN (sic) CLUB GOURMET S.A.S (folios 94 a 104 cuaderno 1 principal) 8.
Certificación de aportes de FAMISANAR aparece del 1º al 9 de abril de 2014 con METALMECANICA (sic) CONSTRUCCIONES; del 1º de enero de 2015 al 7 de julio de 2015 con OMAR (sic) ORLANDO VELANDIA TORRES; del 1º de julio de 2015 a1 1º de febrero de 2017 con JARDIN (sic) CLUB GOURMET S.A.S (folio 106 a 107 cuaderno 1 principal) 9. Certificación de AXA COLPATRIA aparece del 16 de marzo de 2014 al 17 de marzo de 2014 con METALCONT CONSTRUCCIONES LTDA (folio 108 cuaderno 1 principal);
Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 25 10. Certificación de AXA COLPATRIA aparece del 15 de marzo de 2014 a 30 de mayo de 2015 con OMAR (sic) ORLANDO VELANDIA TORRES (folio 109 cuaderno 1 principal) 11. Certificación de AXA COLPATRIA aparece junio de 2016 a la fecha con JARDIN (sic) CLUB GOURMET S.A.S (folio 110 cuaderno 1 principal). 12.
Certificación de POSITIVA de fecha 4 a de abril de 2014 en la que manifiesta que el trabajador es dependiente de la empresa VENTISQUERO E.U., en riesgos laborales desde el 8 de febrero de 2014 y que se encuentra activo (folio 275 cuaderno 1 principal) 13. Formato de novedades POS FAMISANAR en la que se relaciona como empleador a METALMECANICA (sic) Y CONSTRUCCION (sic) DE COLOMBIA (folio 278 cuaderno 1 principal) 14.
Consignación depósitos judiciales realizada por Metalmecánica y Construcción de Colombia y otros, (pág. 53, 272 PDF 01. 54, 273 PDF 01. 55, 274 PDF 01). 15. Certificado de existencia y representación legal de Desde El Jardín Club Gourmet S.A.S, (Pág. 128 a 132 PDF 01). 16. Audiencia de formulación de imputación del 28 de febrero de 2017 del Juzgado Penal Municipal de Funza, Cundinamarca con Función de Conocimiento dentro de la denuncia iniciada por el señor Ortiz Ibarra contra el señor Héctor Alfonso Gómez Bastidas por el delito de lesiones personales culposas (pág. 135 PDF 01). 17.
Certificado de existencia y representación judicial de la sociedad VENTISQUERO S.A.S. (Pág. 214 a 216 PDF 01). 18. Comprobantes de egreso (pág. 225, 228 a 261, 263, 264 PDF 01, 84, 88, 91, 93 a 129, PDF 02) 19. Recibos de caja (pág. 226 -227, 229, 232, 233, 262, 265 a 267,271, 284 Y 285 PDF 01, 88, 90, 91, 92, 130, 131, 135, 148 y 149 PDF 02). 20.
Facturas de ventas (pág. 268 a 270 PDF 01, 132 a 134 PDF 02). 21. Título de depósito del 14 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza a favor del demandante, consignado por Juan Gaviria Jansa (pág. 83 PDF 02). 22. Certificación de Positiva Compañía de Seguros expedida el 4 de abril de 2014, (pág. 277 PDF 01). 23.
Documento firmado por la señora María Zoila Gil, de 28 de febrero de 2014, dirigido a la Finca Suacata -Juan Gaviria Jansa, (pág. 282 PDF 01). 24. Documento del 14 de enero de 2015, (pág. 283 PDF 01). 25. Documentos visibles a folios 231; pág. 232 por $296.400 del 17 de septiembre de 2015, pág. 232 recibo de caja menor del 2 de octubre de 2015 por $50.000, trabajo Zuacata (sic); pág. 233 comprobante de egreso por $296.400 del 2 de octubre de 2015 por concepto de trabajo; recibo de caja menor por $75.147 del 2 de octubre de 2015 por concepto de trabajos; pág. 237 comprobante de egreso por $431.903 Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 26 por concepto de trabajos diciembre 16 a 31 2015 SOACATA; comprobante de egreso folio 242 por $344.742 del 16 de febrero de 2016 por concepto de trabajos Soacata; comprobante de egreso por $1.317.147 del 15 de junio de 2016; 26.
Recibo de caja menor por $100.000 del 7 de abril de 2014 por trabajos motosierra. (fl. 265). 27. Recibos de caja menor por $100.000 del 20 de mayo de 2014 por concepto de transporte, abonos y trabajos; recibo de caja menor del 12 de mayo de 2014 por $200.000 transporte y abonos a trabajos; recibo de caja menor por $200.000 del 7 de junio de 2014 por concepto a abono a gastos y trabajos; recibo de caja menor por $200.000 del 29 de abril de 2014 por concepto de anticipo a trabajos señor José Ortiz (pág. 266); 28.
Recibo caja mejor del 25 de junio de 2014 por $200.000 pagado a María Zoila Gil por concepto de transporte y abonos a trabajos sr. José Ortiz del 16 de junio de 2014 por $100.000 por concepto de gastos varios, transportes y abonos a trabajos sr. José Ortiz. Del 3 de julio de 2014 de $40.000 por concepto de transporte y abonos a trabajos Sr. José Ortiz (fl. 267). 29.
Recibo de caja menor del 31 de julio de 2014 por $150.000 para transporte y trabajos Sr. José Ortiz; del 19 de diciembre de 2014 por $200.000 por concepto de "alquiler motosierra y guadaña y abonos a José Ortiz; Julio 25 de 2014 por $200.000 por concepto de control, curación y transporte los trabajos de Sr. José Ortiz; del 22 de agosto de 2014 por $170.000 por concepto de terapia, control y transporte, trabajos señor José Ortiz.
(pág. 271) PRUEBAS NO CALIFICADAS. 1. Declaración juramentada extraproceso realizada por el señor Pedro Chirivi Wilches ante el Notario Segundo del Círculo de Facatativá, el 23 de julio de 2014,” (pág. 8 PDF 01). 2. Declaración extra juicio realizada por el señor Héctor Alfonso Gómez Bastidas” (pág. 9 PDF 01). 3. Declaración rendida en el proceso por Héctor Alfonso Gómez Bastidas. 4.
Declaración de Andrés Silva. 5. Declaración de María Zoila Gil Como fundamento del cargo, manifiesta que, El ad quem, otorgó un valor superior al real y materialmente desarrollado, por los testimonios de Pedro Chirivi Wilches, (pág. 8 PDF 01). Héctor Alfonso Gómez Bastidas (pág. 9 PDF 01), Andrés Silva y María Zoila Gil, frente a las pruebas calificadas que se discriminaron precedentemente.
Es así que el error craso Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 27 y grosero lo cometió al afirmar que para el 14 de marzo de 2014 la parte que represento era el empleador del demandante, cuando del documento expedido por el mismo demandante con el cual le informó al señor Juan Gaviria J., su renuncia a la relación laboral que los unía desde el 1 de octubre de 2013 (pág. 281 PDF 01) y el otro documento proveniente de la señora María Zoila Gil, demuestran sin hesitación que entre José De Jesús Ortiz Ibarra y Juan Gaviria Jansa, no existía ningún vínculo laboral desde el 5 de febrero de 2014 y que la presencia de (sic) en la finca Soacata lo fue por el acuerdo del señor Juan Gaviria, con la señora María Zoila Gil, cuando acordaron que a partir del 1º de marzo de 2014, por razón del contrato de trabajo se le permitió alojar al núcleo familiar de Zoila Gil, compuesto por José de Jesús Ibarra (compañero) y mis tres hijos Tatiana, Bryan y María. ( ) "(pág. 282 PDF 01).
Arguye que «[…] esta prueba documental calificada» guarda estrecha relación con las referenciadas en los numerales 7 al 14 del cargo, que contienen las historias laborales y que revelan que fueron sus empleadores «OMAR (sic) ORLANDO VELANDIA TORRES, JARDIN (sic) CLUB GOURMET S.A.S., METALCONT CONSTRUCCIONES LTDA., JARDIN (sic) CLUB GOURMET S.A.S., y la empresa VENTISQUERO E.U.».
Agrega que ellas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal o se apreciaron equivocadamente, ya que otra conducta habría permitido inferir que el recurrente «[…] a partir del 6 de febrero» no actuó como empleador, conclusión que se refuerza con el pago que realizó Metalcont S.A.S. acreditado mediante la prueba 8 del cargo. Denuncia que le importó más al juzgador la prueba testimonial que la documental citada, a pesar de que lo declarado no tiene la virtualidad de cambiar la realidad probatoria de las historias laborales, máxime cuando estas Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 28 tienen vicios y contradicciones como se explicó en el primer ataque.
Dice que los recibos de pago visibles a folios 265, 266, 267 y 271, que el Tribunal utilizó como indicador de la existencia de la relación laboral hasta 2021, no acreditan que el casacionista los haya realizado. Adiciona que se equivocó el fallador al concluir, de lo confesado por el demandante, que la fecha de finalización del contrato fue el 1° de abril de 2021, dado que en la misma sentencia acotó que lo declarado no tenía valor.
Por último, se ocupa del asunto de la culpa patronal y explica: […] quedando demostrado con el Reporte de Policía Judicial, de fecha 14 de marzo de 2014, en el cual se lee: “El día 14 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 13:25 horas se conoce de un caso en el hospital santa Matilde donde el patrullero Carlos Qchoa remite en ambulancia una persona lesionada de la finca soacata vereda el corzo la cual tuvo un accidente de trabajo con una maquinaria agrícola y se retira, del hospital me pide el reporte de tránsito verifico con el señor patrullero Carlos Qchoa el cual me entrega el caso como primer respondiente en la fiscalía uri a las 16:00 horas y me manifiesta que el señor lesionado tuvo un accidente en la finca donde un tractor estaba en movimiento conducido por el señor Héctor Alfonso Gómez Bastidas alando una cortadora de pasto y la víctima iba como operario de la cortadora v se baja del tractor a retirar un caballo de la zona de corte lo retira y se sube en la parte del acople del tractor y la cortadora de pasto y se enredada y se cae donde se lesiona…” (pág. 12 y 13 PDF 01).
El mismo demandante en su demanda, confiesa: “…el capataz de la finca, sin tener en cuenta ninguna medida de seguridad, se subió al tractor y lo puso en marcha y el cardan se soltó de la cortadora, envolviéndole la bota y el pantalón, causándole la amputación de la pierna. Era la persona que estaba manejando el tractor al momento del accidente, quien desempeñaba el cargo de capataz de la finca Soacata en ese momento, y que indicó que Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 29 estaba cumpliendo órdenes del señor Juan Gaviria, quien le señaló que le dijera al demandante y a su ayudante Andrés Silva que cortaran el pasto, y que además le pasara un informe para saber cómo estaba el tractor pues estaba recién reparado”.
Con esta prueba se demuestra el error de hecho al cual se agrega su demostración con la versión del deponente Héctor Alfonso Gómez, quien narró: “El día del accidente no estaba el tractorista…”.” […], empezamos el corte y dando una vuelta en el potrero, tenía el caballo amarrado y don José y el ayudante Andrés, iban encima del remolque y le hice señas que fuera y retirara el caballo, lo retiró del poste y hasta ahí vi, lo retiró del poste y yo estaba dando la vuelta cuando oí un grito en la parte de atrás del tractor y la cortadora se había subido este señor, puso en piecito en el enganche y se trató de subir a la máquina por encima y le quitó la pierna, cuando oí el grito pare automáticamente el tractor.
Volteó a mirar y el señor estaba sin la piernita, yo no hallaba qué hacer doctora, yo me bajé del tractor ( ). El testigo Andrés Silva manifestó; “. Don Alfonso nos dijo, ojo por ahí, porque ese cardan no tiene protección, entonces ahí nos dijeron que por ahí no tocaba subirnos antes de empezar, y arrancamos a cortar pasto en la mitad del trayecto de la máquina, se atascó, ahí nos bajamos a descastarla, que iba muy pegada al suelo y don Alfonso, nos volvió a decir que teníamos que tener cuidado porque no tenía protección, ya subiendo a coger la otra vuelta, don Alfonso le hace señas a don José que se baje a retirar la yegua, una yegua que había amarrado en una esquina en un poste, él se baja, la retira, la amarra y cuando vuelve a subirse, yo solo escuchó el grito, y don Alfonso apaga el tractor y ya cuando yo me bajo, ya se ha quitado la pierna, yo iba a atrás del remolque donde cae el pasto”.
Demuestra lo anterior que, si se acepta la versión de Alfonso Gómez, que la orden para conducir el tractor fue para Demandante, no para la conducirlo Gómez y menos aún que Juan Gaviria hubiese dado la orden para retirar caballos, con estas pruebas aleja cualquier culpa de mi Mandante en el hecho infortunado pues fue Alfonso Gómez a su arbitrio, quien le impartió la orden para que se bajara del tractor.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala evidencia que el cargo primero tiene un error, pues se formula por la vía directa y bajo la estructura de una violación medio, pero se sustenta en argumentos Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 30 prevalentemente fácticos relacionados con la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios y de las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente.
La mezcla de fundamentos jurídicos y probatorios desnaturaliza la vía de casación, pues los caminos de ataque son excluyentes e incompatibles entre sí. Tal mixtura de argumentos ha sido, de hecho, censurada de manera pacífica por la Corporación que, a modo de ejemplo, en sentencia CSJ SL1902–2021, reiterando la CSJ SL 1471-2021, recordó: […] el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos […] lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal (negrillas fuera del original).
Esto daría para decretar su improcedencia, de no ser porque la revisión conjunta de los dos cargos, bajo la óptica de la vía indirecta y con base en los errores de hecho citados en el segundo ataque, permiten superar este defecto a fin de continuar con la revisión del recurso. También es preciso anotar que el recurrente no distingue, en el segundo de ellos, cuáles pruebas fueron Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 31 indebidamente apreciadas por el Tribunal y cuáles no valoró, carga que le era propia.
Sin embargo, la confrontación del listado de piezas procesales con la sentencia impugnada le permite a la Sala, concluir la conducta con cada una de ellas, superándose así lo citado. En cuanto a las pruebas invocadas, es preciso aclarar que en casación únicamente es dable abordar el estudio de aquellas que son calificadas de conformidad con lo estatuido en el inciso segundo, numeral 1, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo por estas al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Como se puede advertir, los testimonios no hacen parte, lo que de hecho reconoce el recurrente en el cargo segundo. En tal sentido, la Corporación debe descartar inicialmente su análisis y recordar que dicho examen sólo procederá en tanto se acredite previamente la comisión de un yerro del juzgador en alguna de las piezas hábiles en casación (CSJ AL6069-2021;
CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021). También ocurre con el estudio de las declaraciones extrajuicio mencionadas en los cargos, ya que la Corte le ha otorgado el mismo tratamiento que a los testimonios (véanse, por ejemplo, las sentencias CSJ SL2079-2023, CSJ SL448- 2023, CSJ SL2977-2021, CSJ SL2374-2021 y CSJ SL1685- 2021).
Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 32 I. Existencia del contrato de trabajo por el período comprendido entre el 14 de marzo de 2014 y el 1 de abril de 2021 El señor Gaviria Jansa acusa la declaratoria del contrato de trabajo que, a juicio del Tribunal, se dio en la realidad entre el 14 de marzo de 2014, fecha del accidente, y el 1 de abril de 2021.
Para la Sala, ninguno de los planteamientos es válido y, por tanto, no tienen la vocación de quebrar la sentencia impugnada como pasa a explicarse. Se hace necesario recordar que para atacar el fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto, de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad judicial para formar de manera libre su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 33 oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal. Sobre el particular la Corte, en sentencia CSJ SL 5 noviembre 1998, radicación 11111, reiterada en la providencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho (negrillas fuera del original).
En este sentido, la prevalencia que el Tribunal le dio a unas pruebas respecto de otras no justifica por sí misma la Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 34 solicitud de casación como erróneamente se afirma, salvo que se acredite la interpretación gravemente equivocada de otras piezas procesales cuyo correcto entendimiento dé un giro transcendental a las consideraciones del juzgador.
Sin embargo, ello no es demostrado, particularmente porque la carta de renuncia del 5 de febrero de 2014 no fue interpretada equivocadamente, sino que, al contrario, el Tribunal le dio plena validez y efectos jurídicos. Lo que ocurre es que el casacionista olvida que con dicha misiva sólo es viable concluir la finalización efectiva de la primera relación laboral, no que no existiera luego de ella la prestación efectiva de servicios por parte del señor Ortiz Ibarra que habilitaran la presunción de un nuevo contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del compilado laboral, que es la tesis sobre la cual descansa la decisión de segunda instancia. El historial de cotizaciones y certificados de las entidades de seguridad social tampoco derruye las consideraciones, pues el juzgador no sólo las revisó, sino que también las tuvo por válidas, pero refirió, correctamente, que de ellas no se concluía nada distinto a que diversas personas cotizaron en favor del trabajador demandante desde marzo de 2014 en adelante, lo que no excluye ni imposibilita la existencia de una relación laboral también con el señor Gaviria Jansa, máxime cuando en el proceso nunca se mencionó o discutió la existencia de exclusividad laboral con Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 35 alguno de los supuestos empleadores que hiciera inviable la coexistencia de contratos de trabajo.
La Sala debe ratificar que de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prestación personal de servicios en favor de una persona, natural o jurídica, lleva inmersa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, de tal suerte que el demandante sólo tiene a su cargo la responsabilidad de acreditar que ejecutó labores personales al servicio de un tercero para que, por mandato de ley, quede cobijado por tal presunción. El efecto de dicha activación es que la parte demandada, en este caso el señor Gaviria Jansa, asume la carga de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, que fue lo que justamente no hizo el recurrente según los documentos revisados por el Tribunal.
Al respecto, téngase en cuenta que dos de los pilares probatorios de la decisión del juzgador no son derruidos por el casacionista, de tal suerte que al mantenerse incólumes siguen sosteniendo la sentencia impugnada. Estos son, i) que los comprobantes de egreso y recibos de caja representativos de desembolsos efectuados al señor Ortiz Ibarra con posterioridad a su renuncia –e incluso antes de los fallos de tutela que ordenaron su reinstalación–, consignan que se pagaron por concepto de servicios, esto es, tareas ejecutadas por el trabajador en beneficio del señor Gaviria y, ii) que el 14 de marzo de 2014, el original Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 36 demandante estaba prestando servicios a tal punto que se accidentó en ejercicio de sus tareas.
Sobre lo primero, los comprobantes de egreso y recibos de folios 218 a 259 del cuaderno digital 1 de Primera Instancia incluyen, como motivación de los mismos -entre otras– las expresiones «trabajos», «trabajos soacata», «abono incapacidad», «transporte» o «abonos a trabajo», expresiones que son indicativas de la compensación por actividades ejecutadas, no del cumplimiento de un fallo de tutela como sugiere el recurrente.
En este punto a) sostiene que los desembolsos fueron producto de las sentencias de tutela, pero los comprobantes de folios 218 a 241, 243 a 254, 261 a 265 y 269 del cuaderno digital 1 de Primera Instancia refieren pagos efectuados entre abril de 2014 y octubre 3 de 2016, siendo que el fallo de tutela de primera instancia fue emitido el 14 de octubre de 2016.
Es más, b) resulta de importante relevancia para los efectos de esta decisión, que aparezca a folio 261 un «Recibo de Caja Menor» donde se consigne el pago de $100.000 al señor «José Ortiz Ibarra» por concepto de «trabajos motosierra» de fecha «Abril 07/2014», es decir, menos de 30 días después del accidente, cuestión que no sólo refuerza la prestación efectiva de servicios con posterioridad a la primera renuncia, sino la desidia del empleador en relación con el siniestro que padeció el trabajador.
Así mismo, c) el argumento ahora traído a casación –y que por tanto es medio nuevo (CSJ SL1930-2021)– según el Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 37 cual tales comprobantes no demuestran que los pagos fueran del patrimonio del señor Gaviria Jansa, demuestran un ánimo engañador del recurrente y son inanes para los efectos que se propone, tanto porque fue el mismo demandado original quien los aportó con la contestación de la demanda y allí manifestó haberlos pagado, como porque en nada importa su origen ante la confesión de que fueron pagados por el declarado empleador.
En cuanto al segundo de los pilares, este es, el referido a la prestación del servicio el día del accidente, es preciso anotar que el casacionista no se pronuncia frente a ello, por lo que sigue vigente; que en todo caso está acreditado que el señor Ortiz Ibarra estaba ejecutando labores ese día en tareas que eran usuales al primer contrato de trabajo que sostuvo con el señor Gaviria Jansa; y que, al margen de los testimonios, el mismo recurrente confesó en su interrogatorio de parte, que el trabajador padeció el siniestro en desarrollo de obras –«[…] tal vez estaba e hizo unas labores, tal vez se fue a hacer algo que no le correspondía»– al margen de si alegó también que desconocía las razones por las cuales las estaba realizando.
Como se observa, no es necesario acudir a las declaraciones señaladas en los cargos ni analizar lo atinente a la validez procesal de las mismas, ya que la documental expuesta acredita el desarrollo de servicios por parte del señor Ortiz Ibarra con posterioridad a su renuncia; mientras que el recurrente, de otra parte, no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo que pesa en su contra según el artículo Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 38 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que ningún error cometió el fallador al respecto.
Ahora bien, el casacionista refiere que el Tribunal se equivocó al «4) Dar por demostrado, sin estarlo, que una segunda relación laboral terminó el 1º de abril de 2021» y su único argumento es que no podía extraer tal fecha del interrogatorio de parte del trabajador, pues este advirtió que no le podía dar validez a los dichos de las partes.
Confunde el casacionista dos cuestiones que son divergentes. Uno es el principio según el cual ninguna parte en un litigio puede fabricarse su propia prueba y, por tanto, no puede pretender probar hechos que le son favorables mediante su propio dicho; y otra cosa es la confesión, que por la vía del interrogatorio de parte le acarrea consecuencias adversas a quien lo absuelve.
En el caso, el Tribunal extrajo válidamente la confesión del señor Ortiz Ibarra en cuanto a la fecha de finalización del segundo contrato de trabajo, dado que, al haber pretendido inicialmente el trabajador que se declarara la vigencia del mismo, acotar su finalización en abril de 2021 le supuso un hecho adverso a sus pretensiones, por lo que ningún error se le puede atribuir al juzgador al respecto.
En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el señor Gaviria Jansa no ataca el otro pilar sobre la escogencia de la fecha final del contrato, sustentado en el precedente de esta Corporación para definir los extremos laborales en Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 39 escenarios probatorios de incertidumbre. Esta omisión, como ya se ha señalado, hace que la decisión se mantenga.
II. De la culpa patronal Es indispensable que quien acuda a casación ataque la totalidad de los pilares sobre los que descansa la sentencia, pues si por lo menos se mantiene, la decisión también permanece incólume (CSJ SL843 – 2021). El Tribunal de este caso determinó que existió culpa patronal dado que i) el accidente sufrido por el demandante tuvo connotación laboral, habida cuenta de la declaratoria del contrato realidad; ii) este se causó principalmente por la negligencia del empleador en reparar la máquina cortadora, pese a las solicitudes reiteradas de su personal, la cual carecía de una protección y que, iii) aún a pesar de la participación del capataz en el suceso o incluso de asumir alguna conducta atrevida del siniestrado, la concurrencia de culpas no eximia al empleador del resarcimiento de los perjuicios según el precedente de esta Corporación. Es más, expresamente aclaró en su sentencia que la causa del accidente no fue la omisión en la entrega de elementos de seguridad o la ausencia de implementación de acciones, ni siquiera la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social, «[…] sino… utilizar una máquina defectuosa pese a que el empleador tenía conocimiento de eso» (fls. 86 y 87, cuad. dig.
Seg. Inst.). Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 40 Tales pues son los pilares en los que se fundamenta la sentencia y que debía derruir el recurrente con su recurso. Sin embargo, el casacionista se limita a alegar i) que fue el capataz quien activó el tractor, por lo que la responsabilidad del siniestro recaía en él y que ii) el señor Ortiz Ibarra abordó la máquina de forma insegura, asumiendo que dichas apreciaciones bastaban para destruir la decisión del Tribunal.
Sin embargo, como se observa, sólo el segundo asunto fue tratado específicamente, que reiteró correctamente que la concurrencia de culpas no exonera de las condenas por culpa patronal (CSJ SL 278-2021); mientras que el primer alegato queda subsumido en el hecho de que, al margen de quien activó el tractor, lo cierto es que la máquina carecía de un elemento esencial de protección debido a la negligencia del empleador, cuestión que el recurrente no se ocupa de tratar ni desvirtuar en los cargos, quedando por fuerza vigentes los pilares sobre los que el fallo seguirá descansando.
Vale la pena traer a colación en este punto, lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL3326-2019, reiterada en la CSJ SL843-2021, donde, citando la providencia CSJ SL16794-2015, recordó, Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 41 llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
III. Condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral Por último, es necesario precisar que, si bien el alcance de la impugnación consigna la intención del recurrente de que se case parcialmente la sentencia con miras a revocar, en instancia, la condena a la pensión de invalidez y al pago de cotizaciones por seguridad social, tal petición carece, en forma absoluta, de desarrollo o fundamentación, de tal suerte que la omisión de argumentos impide a su vez la demostración de un yerro del Tribunal respecto a tales condenas.
Así las cosas, queda exonerada la Corte de referirse a tales temas mientras que los planteamientos del Tribunal sobre el particular, al no ser atacados ni derruidos por el casacionista, permanecen también incólumes. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en casación dado que el recurso, pese a no salir avante, no fue objeto de réplica.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 98039 SCLAJPT-10 V.00 42 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS ORTIZ IBARRA contra JUAN GAVIRIA JANSA, METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA S.A.S. – METALCONT DE COLOMBIA S.A.S. y MARÍA GEORGINA CÁRDENAS MOLANO. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ