Micelio
SL2933-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2933-2022 Radicación n.° 80026 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIBIA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta e impedimento presentado por el magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado para conocer de este proceso. I.

ANTECEDENTES Blanca Libia Castañeda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que fuese condenada a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 13 de julio de 2012, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 junto con la indexación, previo descuento de $22.755.075,oo.

Apoyó sus peticiones, básicamente, en que, i) nació el 2 de marzo de 1956; ii) para el 1° de abril de 1994 tenía 35 años; iii) era beneficiaria del régimen transición; iv) se afilió al RAIS administrado por Colfondos, el 1° de agosto de 1998 al cual estuvo vinculada hasta el 28 de enero de 2004; v) contaba con 1331 semanas cotizada SGP; vi) aportó hasta el 31 de agosto de 2013; vii) el 28 de enero de 2004, retornó al RPMPD; viii) el 9 de marzo de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; ix) por Decisión 3791 de 2011 la negó; x) nuevamente la reclamó y por Resolución n.° GNR 009620 de 2013 no la otorgó. Indicó, que xi) inició un proceso laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con radicado n.° 2013-00425; xii) en dicha oportunidad le reconocieron la pensión de vejez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, siendo confirmada por el superior; xiii) lo dispuesto en esa determinación fue cancelado hasta el 30 de mayo de 2015 través de proceso ejecutivo; xiv) el 10 de julio de esa anualidad pidió su ingreso a nómina; xv) su retorno al RPMPD ocurrió a través de su empleador Casa Luker, en el periodo de gracia que la citada Ley 797 otorgó al afiliado para recuperar el régimen de transición, el cual no perdió. Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó, que xvi) pese a que se le concedió la pensión vejez conforme a Ley 100 de 1993, reclamó el 13 de julio de 2015 la reliquidación de la misma con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa se reemplazó del 90 %; xvii) por Acto Administrativo n.° GNR 23773 de 2015, se adjudicó esa prestación, a partir del 1.° de septiembre de 2013, acorde con la última cotización que realizó 31 de agosto de ese año hasta el 30 de junio de 2015, no obstante le fue pagaba la pensión de vejez reconocida por sentencia judicial hasta el 30 de mayo de 2015.

Refirió, que xviii) 1° agosto de 2016 fue notificada de la Resolución n.° GNR 171797 de 2016 en la que se le informó que por Decisión n.° 203773 de 2015 le había efectuado pagos entre el 1° de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2016, sin que se hubiera tenido en cuenta la existencia del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Manizales, por lo que se le modificó la mesada pensional desde julio de 2016 en cuantía de $747.990,oo, pero acorde con la decisión judicial obviando que su derecho estaba cobijado por el Acuerdo 049 de 1990; xix) por lo expuesto le adeudaba a Colpensiones la suma de $22.755.075,oo que correspondía a las diferencias reconocidas acorde con el mencionado acuerdo y los descuentos por salud (f.° 3 a 10 de la demanda inicial y f.° 60 a 68, escrito subsanación del líbelo gestor, del cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió i) la fecha Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 4 de nacimiento de la actora; ii) el retorno de la demandante al RPMPD; iii) las solicitudes que presentó reclamando el reconocimiento de la pensión y sus respuestas contenidas en las Resoluciones n.° 3791 de 2011 y GNR 9620 de 2013; iv) el haber acudido a la justicia ordinaria laboral en la que obtuvo el reconocimiento de pensión de vejez en primera y segunda instancia, y su pago a través de un proceso ejecutivo; v) la expedición del Acto Administrativo n.° GNR 171797 de 2016 y su notificación personal a la accionante; vi) la solicitud de reliquidación de la pensión vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y obtenida por medio de Decisión n.° GNR 203773 de 2015 con retroactividad desde 1° de septiembre de 2013 y, vii) la actora recibió doble pago por una misma prestación. Sobre las restantes manifestaciones advirtió que no eran ciertos y/o que no correspondían a hechos, puesto que se trataban de apreciaciones subjetivas de la convocante.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción, buena fe y las que se declaren de oficio (f.° 72 a 79, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 31 de agosto de 2017 (f.° 101 a 103 en relación al acta y f.° 104 en lo que hace al CD, del cuaderno del juzgado), resolvió: Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO DECLARAR PROBADA la excepción de "COSA JUZGADA” propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la demandante y a favor de la entidad de seguridad social demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $737.717.00 pesos.

CUARTO: DISPONER la consulta de esta sentencia con el superior funcional en caso de que no ser apelada por la parte demandante III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por apelación de la actora, en decisión del 14 de diciembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario de seguridad social, de primera instancia, promovido por la señora Blanca Libia Castañeda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, para en su lugar declarar probada la de inexistencia de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, por razones diferentes a la sentencia de primera instancia.

TERCERO: IMPONER condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandante y en favor del ente de seguridad social demandado, toda vez que su recurso no salió avante. (f.° 9 a 10 en lo respecta al acta y f.° 11, en cuanto hace al CD, del cuaderno del Tribunal). En razón a los argumentos de la alzada el Tribunal precisó que en este asunto se debía establecer si se Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 6 presentó la cosa juzgada o si por el contrario no concurrieron la totalidad de los presupuestos que la estructuran.

Acudió a los artículos 303 y 304 del CGP en aplicación al 145 del CPTSS. Refirió que este desarrollo adjetivo aparece contenido en el 29 del CP, en aras a la protección del principio de seguridad jurídica cuya finalidad o propósito es la de impedir de que se revivan procesos que han sido concluidos mediante decisiones que estén en firme, esto es, debidamente ejecutoriadas, ya que de no ser así las contiendas serían interminables atentando contra el derecho al debido proceso.

Trajo a colación los presupuestos que se requiere para se dé la figura la jurídica de la cosa juzgada, a saber i) identidad de partes; ii) identidad de causa e, iii) identidad de objeto. Hizo a alusión a las piezas procesales obrantes en el expediente relacionadas con la existencia de un proceso anterior (f.° 30 a 34, cdno. del juzgado); se refirió al acta de audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, rad. 2013-00425-00, seguido por la señora Blanca Libia Castañeda contra Colpensiones, en donde se condenó a la convocada al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 797de 2003; igualmente, precisó que en decisión del 14 de noviembre de 2014, el superior de esa localidad confirmó la sentencia del a quo.

Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 7 Acorde con lo anterior determinó que en el sub examine no operaba la cosa juzgada, habida consideración de que si bien se evidenciaba la identidad de partes, no existía certeza de la identidad de objeto y de causa petendi en ambos trámites, toda vez que la interesada, en su declaratoria, no aportó la copia de la primera demanda que promovió en su contra la que permitiría efectuar el cotejo respectivo de cara a las circunstancias del nuevo trámite en aras de verificar la coexistencia de la similitud planteada respecto de los presupuestos enunciados.

Determinó que, la ausencia de esa pieza procesal en este asunto impedía establecer cuáles fueron las pretensiones y fundamentos fácticos que formuló la señora Castañeda en aquel contencioso lo que restringía la posibilidad de establecer si son idénticas o similares a las de este asunto. Indicó, que en ese proceso se condenó a la pensión vejez de la Ley 797 de 2003 mientras que en el sub examine se perseguía la reliquidación de la prestación económica con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en una tasa de reemplazo del 90 %, diferente a la señalada por la mencionada ley por lo que no refulge la identidad de objeto y subsiste la ausencia de identidad de causa.

Ultimó en ilación a lo dicho, la inexistencia en este asunto de la configuración de la cosa juzgada y, con ello, revocaría del ordinal primero de la sentencia del a quo que la declaró probada. Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 8 Descendió a establecer si la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Aludió, que en principio la actora estaba amparada por dicho régimen, pues para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años, ya que su natalicio ocurrió el 2 de marzo de 1956 (f.° 12, ib.). Adujo que, de acuerdo con las documentales de f.° 13 a 23, 45 a 52 y al expediente administrativo, archivo 19009302A, la reclamante estuvo afiliada al subsistema de seguridad social en pensiones en los dos regímenes legalmente previstos, pues estando en el RPMPD se trasladó al RAIS en el año de 1998, retornando al primero el 28 de enero de 2004.

Arguyó, que si bien en el mencionado expediente se hace referencia a que el traslado del RAIS al RPMPD, se presentó en marzo de esa anualidad, Colpensiones, en la Resolución n.° GNR 203733 de 2005, aseguró que aquel aconteció el 28 de enero de 2004 (f.° 48, ib.), la que se acogía por cuanto concuerda con la historia laboral (f.° 13 a 23, ib.) y con la expedida por el fondo privado, que figuraba en la carpeta administrativa, archivo n.° 9001502A; precisó, que por la data en que retornó al RPMPD la demandante consideró que conservó el régimen de transición y, por ende, tenía derecho a la pensión bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, puesto que a su juicio se trasladó dentro del periodo de gracia que otorgó la Ley 797 de 2003 por cuanto Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 9 así fue dicho por Colpensiones en una resolución que debía considerarse como cosa juzgada administrativa.

En este punto estimó pertinente traer el criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales de aquellas personas que en principio serían beneficiarias del régimen de transición y las condiciones para que conserve dicho amparo. Evocó que acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia CC SU-062-2010 y la CSJ SL1166-2016, podían regresar en cualquier tiempo al RPMPD sin perder el beneficio de la transición las personas que habiendo optado con posterioridad a 1994 por el RAIS, acrediten tener 15 años de servicios o de cotizaciones al 1° de abril de 1994 y trasladen al RPMPD el ahorro que hayan efectuado en el RAIS, esto es, el saldo de la cuenta individual, aportado en el fondo de garantías de pensión mínima.

Adujo, que para dar respuesta al reparo de la recurrente, era pertinente reproducir lo establecido en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 e indicó que el hecho de que la demandante hubiese retornado al RPMPD dentro del año de gracia previsto en la mencionada ley, la cual entró en vigencia el 29 de enero de 2003, implicaba que el traslado entre regímenes cobrara validez a pesar de que le faltara menos de 10 años para cumplir la edad pensional, pero de ninguna manera comportaba la recuperación del régimen de transición, ya que debía acreditar i) tener 15 años de servicios o cotizaciones al 1° de abril de 1994 y ii) traslado del ahorro.

Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 10 Rememoró que la Corte desató un caso de similares contornos en igual sentido contenido en la sentencia antes mencionada; que la actora no satisfizo el primer requisito puesto que al 1° de abril de 1994, tenía cotizados 7 años según la historia laboral vertida en el expediente (f.° 13 y ss. ib.), en tales circunstancias advirtió que había perdido el régimen de transición sobre el cual reclamó la reliquidación de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, no tenía derecho a que su prestación fuese recalculada.

Precisó, que tampoco le asistía la razón a la apelante en el sentido de que el acto administrativo por medio del cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez acorde con el citado acuerdo constituía cosa juzgada administrativa, ya que las determinaciones de si un afiliado al sistema pensional fue o no beneficiario del régimen de transición, de si perdió el mismo o de si tenía derecho a pensionarse bajo el amparo de una norma específica son aspectos de la órbita de los jueces de la República quienes tiene el deber de declarar, en cada caso en particular, cuando se encuentran acreditados en el proceso derechos como los que aquí se reclaman sin que sea óbice para ello el pronunciamiento que haya emitido una administradora en torno a un tema pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Blanca Libia Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. «NO LA CASE y mantenga incólume lo relativo a la REVOCATORIA del numeral primero de la sentencia del A Quo (sic) donde se declaró probada la excepción de cosa juzgada», y una vez constituida en sede de instancia revoque lo dispuesto por el juez unipersonal y se acceda a las peticiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del literal e) del artículo 2° de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 33 y 36 ibidem; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 82, 303, 304 del CGP, 66A y 145 del CPL y SS, 87 a 89 de la Ley 1437 de 2011, 21 CST, Circular Interna N° 08 de 2014 de COLPENSIONES, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que el quebranto normativo se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la decisión de COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez a la actora bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no es óbice para que posteriormente y en cumplimiento de una sentencia judicial se modificara dicha prestación en concordancia con la ley 100 de 1993. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la Circular 08 de 2014, en la que claramente se establece que para recuperar el Régimen de Transición luego de haberse trasladado nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del periodo de gracia que contempla el artículo 2° de la ley 797 de 2003, no se requieren 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 3.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la Resolución GNR 203773 del 8 de julio de 2015 mediante la cual se le reconoce la pensión de vejez a la señora BLANCA LIBIA CASTAÑEDA en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, está revestida por presunción de acierto y legalidad, cobra firmeza administrativa y hace tránsito a cosa juzgada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución N° GNR 171797 del 14 de junio de 2016 mediante la cual se le modifica la mesada pensional a la actora en virtud al reconocimiento prestacional a la luz de la Ley 100 de 1993 por orden judicial, atenta ostensiblemente contra la "Obligación del respeto del acto propio" en relación con la Resolución GNR 203773 del 8 de julio de 2015 emitida por COLPENSIONES.

Indica que lo anterior se produjo por la errada apreciación de las Resoluciones n.° GNR 203773 del 8 de julio de 2015 (f.° 44 a 52, del cuaderno 1) y la GNR 171797 del 14 de junio de 2016. (f.° 53 a 57, ibidem). Precisa, que no discrepa sobre los siguientes supuestos fácticos, que: i) en principio fue beneficiaria del régimen de transición al contar con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994; ii) el 2 de julio de 1998 se trasladó al Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 13 RAIS administrado por Colfondos; iii) el 26 de enero de 2004 a través del empleador Casa Luker regresó al RPMPD; iv) el 9 de marzo de 2011 reclamó la pensión de vejez ante el ISS y por Resolución n.° 3791 de 2011 la negó, siendo confirmada por la GNR 009620 del 8 de febrero de 2013; v) por sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Manizales se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez acorde con la Ley 100 de 1993; vi) por Resolución GNR 203773 de 2015, la convocada le reconoció la prestación bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % y vii) mediante Determinación n.° GNR 171797 de 2016, se dio cumplimiento a la providencia judicial antes mencionada.

Destaca que lo que no se admite es el siguiente razonamiento: Considera la impugnante que la decisión que tomó en su momento COLPENSIONES de reconocer el régimen de transición y la pensión a la accionante con base en el Acuerdo 049 de 1990 constituía una Cosa Juzgada Administrativa; tal reparo no es de recibo por parte de este juez colegiado en la medida de que las determinaciones de si un afiliado al subsistema pensional fue alguna vez beneficiario o no del régimen de transición, de si perdió el mismo o de si tiene derecho a pensionarse bajo el amparo de una norma específica son aspectos de la órbita de los jueces de la república, quienes tienen el deber de declarar en cada caso particular, cuando se encuentren acreditados en el proceso los derechos como los que aquí se reclaman, sin que sea óbice para ello el pronunciamiento que haya emitido una administradora pensional.

Aduce que se acusa la errada estimación de la Circular Interna n.° 08 de 2014, que fue el apoyo del Acto Administrativo n.° GNR 203773 de 2015, la cual es viable Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 14 censurar por la vía indirecta acorde con lo expuesto en la sentencia CSJ SL3475-2016. Refiere que aceptar la tesis del Tribunal es desconocer por completo la obligación del respeto por el acto propio de cara a la citada resolución fundada en la referida circular en la que se determinó: Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, período que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recupera el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 Honra su contenido aduciendo la presunción de acierto y legalidad que la cobija al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra cobrando firmeza y efectos de cosa juzgada.

Precisa, que los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por ese acto propio emergen en su favor, que no puede ser desmejorado por una decisión judicial como sucede en el sub examine e insiste que se debe respetar lo dicho en la mencionada Resolución n.° GNR 203773 que es más favorable que la expedida GNR 171797 a través de la cual se acató una decisión judicial.

Trae a colación algunos apartes de la sentencia CC ST079-2016, el cual dice se ajusta al presente asunto. Precisa, que se dan los presupuestos para que se prohíba adoptar, por parte de Colpensiones, decisiones contrarias o menos favorables a las contempladas en la Determinación Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 15 GNR 203773-2015, toda vez, que i) quien entendió que estaba amparada por el régimen de transición y que su mesada se otorgó en un específico monto; ii) posteriormente con la Resolución n.° GNR 171797-2016, se vulneraron aquellos principios – buena fe y confianza legítima - y se modificó su mesada pensional arrebatándole aquel beneficio transicional y, iii) ambos actos fueron expedidos por la demandada.

Endilga al colegiado haberle restado importancia a la obligación del respeto al acto propio en el contenido y efectos de la resolución de marras y que con independencia del fallo judicial no podía darse cumplimiento porque aunque lícitos la desfavorecían en tanto desconoció el beneficio del régimen de transición del cual era acreedora cuando retornó al RPMPD dentro del periodo de gracia. Ultima que de haberse valorado detenidamente el contenido de cada una de las resoluciones hubiese optado por mantener incólume la Resolución n.° GNR 203773- 2015, ya que conserva el régimen de transición del cual es beneficiaria, obteniendo en su favor una tasa de reemplazo del 90 % (f.° 7 a 12, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene que contrario a lo expuesto por la recurrente la actuación del colegiado fue acertada y se ajustó a los precedentes del alto tribunal de la jurisdicción laboral, en tanto no era dable acceder a la reliquidación pensional Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 16 pretendía bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, puesto que había perdido el régimen de transición, toda vez que si bien migró nuevamente al RPMPD dentro del periodo de gracia establecido en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ello no era óbice para que recuperara automáticamente dicho régimen pues se requería que a 1° de abril de 1994 contara con 15 o más años de servicios.

Cita decisiones al respecto y refiere que el ad quem no pudo haber apreciado con error las resoluciones enlistadas (f.° 19 a 22 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con el literal e) del artículo 2° de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 33 y 36 ibidem; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 82, 303, 304 del CGP, 66A y 145 del CPL y SS, 87 a 89 de la Ley 1437 de 2011, artículo 21 CST, Circular Interna N° 08 de 2014 de COLPENSIONES, 29 y 48 de la Constitución Política.

Refiere al igual que cargo anterior que no discute los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal y trae los mismos argumentos ahí vertidos. En adición, precisa que el desconocimiento del contenido de la Resolución n.° GNR 203773-2015 trasgrede los artículos 53 y 83 de Carta Política cuya infracción directa se denuncia en este asunto (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. RÉPLICA Dice, que a pesar de que le endilga la infracción directa de las normas mencionadas, lo cierto es que varias de ellas fueron utilizadas por el Tribunal y reitera las argumentaciones enunciadas en la oposición al primer cargo (f.° 22 a 23 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES La impugnante en casación, no obstante haber denunciado en ambos cargos el quebranto de disposiciones adjetivas, como los artículos 82, 303, 304 del CGP y 66A y 145 CPTSS, no mencionó, como era su deber, que la trasgresión que de ellas era de medio, respecto de la acontecida con las sustanciales que contiene el derecho reclamado, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y también recordada en la CSJ SL22169-2017, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Como tampoco reveló, en los embates, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las citadas normas procesales, desató el quebranto de las disposiciones Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 18 sustantivas denunciadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial, ha sido destacada como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. De otra parte, la proposición jurídica en ambos cargos está integrada por la Circular n.° 08 de 2014, expedida por Colpensiones que, como tal, carece de la generalidad propia de una norma de derecho sustancial sobre la que la legislación sí permite su acusación en sede del recurso extraordinario de casación (CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 36466, CSJ SL3475-2016, entre otras).

Ahora bien, el primer ataque, dirigido por la vía fáctica, se verifica que soslayó, debido al sendero que escogió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 90 del CPTSS, es deber de la censura individualizar con precisión, las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión censurada.

Lo precedente, porque si bien puntualizó unos yerros fácticos cometidos por el juez de apelaciones y señaló unos medios de convicción apreciados con error, no cumplió con la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las mismas y la decisión del juzgador; con otras palabras, dejó de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados muestra, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada, como lo ha enseñado la Corte por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1169-2019, se dijo: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 20 de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

A lo anterior se agrega, que la impugnante incurre en la impropiedad de inmiscuir aspectos de índole jurídico, relacionados con la recuperación del régimen de transición en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003 y la presunción de acierto y legalidad de que están envestidos los actos administrativos acorde con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, lo que requiere de un análisis de puro derecho.

Como es sabido, en la vía indirecta, solo es admisible la discusión de temas fáctico probatorio, provenientes de errores de hecho o derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, en donde no es permitido aspectos jurídicos. En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 21 diferentes, y plantearse por separado.

El segundo ataque, dirigido por la vía directa, en el que se permite únicamente el examen jurídico del asunto, la recurrente, en su disertación, irrumpe en temas fácticos, ajenos al camino escogido, en tanto se refiere a las Resoluciones números GNR 203773 de 2015 y GNR 171797 de 2016 y a la Circular n.° 08 de 2014, que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por ende constituye una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación (CSJ SL739-2018, CSJ SL1695-2019 y CSJ SL15802-2017).

Tampoco se puede perder de vista que el ejercicio argumentativo de la demanda de casación fue incompleto en su formulación, toda vez que no atacó el baluarte de la decisión criticada, por cuanto para el Tribunal, en este asunto, la demandante pese su retorno del RAIS al RPMPD procedió dentro del periodo de gracia contemplado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, este hecho por sí solo no comportaba la recuperación automática del régimen de transición por edad, en tanto se debía cumplir con dos presupuestos i) acreditar 15 años de servicios o de cotizaciones al 1° de abril de 1994 y, ii) el traslado del ahorro.

Refiriéndose, puntualmente al primer aspecto como no satisfecho, puesto que para esa data la actora solo contaba con 7 años cotizados según la historia laboral aportada, situación que a la postre no le permitía acceder a la pretensión perseguida por quien acude en casación, esto Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 22 es, la reliquidación de la pensión con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990.

Tema imprescindible que debía contrarrestar la recurrente y que constituía una postura diferente a la que propuso, ya que la pensionada debió satisfacer las exigencias de ley para efectos de poder recuperar la transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así lograr que se le reliquidara su mesada en los términos del citado acuerdo, dejando incólume el pilar fundamental del fallo fustigado.

Reitera la Sala, que es carga de la parte acudiente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5158-2018.

Con independencia de lo precedente le corresponde a la Sala decir que la decisión del Tribunal está en consonancia con lo que ha venido adoctrinando la Corte, a efecto, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL4879- 2020, donde recordó que: Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 23 […] la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL563-2013, la Corte señaló al respecto: Planteadas así las cosas, de entrada debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.

Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 1º de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13,21 años de servicios. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 24 decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.

Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. […] Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.

Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 25 De otra parte, vale recabar que la calidad de beneficiaria del régimen de transición es otorgada exclusivamente por la ley y debe estar precedida de la acreditación de los requisitos definidos por el legislador, sin que ello pueda ser sustituido o modificado por la voluntad de las partes. Respecto a esto último, es oportuno indicar que en este asunto no tendría aforo el principio invocado por la censura en relación con la obligación del «respeto del acto propio», en el sentido de considerar que la expresión consignada por Colpensiones en la Resolución n.° GNR 203733 de 2015, que le otorgó la calidad de beneficiaria del régimen apoyado en la Circular n.° 08 de 2014 y, por ende, inicialmente el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, era inmodificable por parte del juez laboral, que a la postre dio origen a la expedición de la Resolución n.° GNR 171797 de 2016, en cumplimiento a una decisión judicial que le otorgó la pensión pero con apoyo en la Ley 100 de 1993, toda vez que la jurisprudencia, en repetidas oportunidades, ha enseñado que este postulado tiene una serie de condiciones para que pueda ser aplicado, entre las que se recalca, que se debe estar ante una «conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz», lo cual no tiene ocurrencia en el caso bajo estudio.

En sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020 y recientemente en la CSJ SL1903-2021, se adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 26 El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. Lo precedente quiere decir que uno de los requisitos para que el principio del respeto al acto propio pueda ser aplicado, es que se esté ante una conducta jurídica eficaz, es decir, una manifestación o actuación que, conforme a la ley, no represente una vulneración o un desconocimiento del ordenamiento jurídico, ya que precisamente la Corte ha explicado que la voluntad de las partes, en sí misma, no es la que define o establece un derecho, sino el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador para cada situación a definir, lo que garantiza el acceso a los beneficios reclamados (CSJ SL4537-2019).

En el sub examine es claro que la manifestación efectuada por Colpensiones en la instancia administrativa, no está revestida de un carácter jurídico eficaz, toda vez que al examinarla acorde a la normativa aplicable que para el Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 27 sub examine son los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, queda exteriorizada que no está en armonía con los requisitos establecidos por el legislador, dado que esta norma prevé que para aquellos afiliados que se trasladaron al RAIS y retornen al RPMPD, a efectos de conservar el régimen de transición deben acreditar 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, y como esa era la circunstancia en la que se encontraba la actora, no queda duda que es el cumplimento de tal exigencia legal, lo que permite acceder a dicho beneficio.

La jurisprudencia ha establecido, que para estar amparado por las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la persona debe acreditar a cabalidad los requisitos legales, teniendo en cuenta las situaciones y los presupuestos fácticos determinados en cada caso en particular. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su segmento inicial establece que podrán ser beneficiarios de dicho régimen, en virtud de la edad, las mujeres que tengan 35 años y los hombres que acrediten 40, ello al 1° de abril de 1994 o, en su defecto, aquellos afiliados que cuenten con 15 años de servicios a la misma fecha; empero en sus incisos 4° y 5° señaló que aquellos asegurados que se acojan voluntariamente al RAIS perderán el régimen de transición, salvo cuando cuenten con 15 años de servicios a la citada data, pues en ese escenario podrán mantener dicho beneficio para acceder a su pensión con aplicación de la norma anterior.

Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 28 Postura que ha sido reiterada por esta Corporación, a modo de ejemplo, entre otras, en las providencias CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 37174, CSJ SL 5339-2016, CSJ SL 19443-2017, CSJ SL 2223-2019, CSJ SL 2273-2019 y recientemente en la CSJ SL2050-2020. Asimismo, ha señalado que dicha orientación guarda coherencia con lo sostenido en la decisión CC C789-2002, que declaró la exequibilidad de los incisos 4° y 5° de dicha normativa, en donde indicó a la par, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar dicha prerrogativa.

Adicionalmente, tampoco se podría aplicar a este asunto las previsiones de los artículos 53 y 83 CP, en particular el principio de favorabilidad, en aras de beneficiar a la actora con la situación jurídica más favorable a efectos de establecer su condición de beneficiaria del régimen de transición, ya que aquel postulado se concibe ante la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015), máxime que la disposición que determina los requisitos del régimen de transición es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo la única disposición aplicable sobre la materia, así se prohijó en la Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia CSJ SL841-2019, en la que en su parte pertinente, dijo: […] tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Por lo discurrido y por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LIBIA CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 80026 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO