Micelio
SL2933-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 119 de 1994Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1979Ley 79 de 1988Ley 797 de 2003Ley 89 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2933-2021 Radicación n.° 78056 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad BLASTINGMAR SAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó JAVID LEÓN CASTELLÓN contra la recurrente y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTEC.

I.

ANTECEDENTES Javid León Castellón promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que existió un «contrato de trabajo realidad» con la empresa Blastingmar SAS entre el 21 de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2011. En consecuencia, solicitó que se condene a esta demandada a reconocer y Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 2 pagar a su favor las vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, «primas» debidas por todo el tiempo laborado; la sanción por no consignación de las cesantías causadas para los años 2004 a 2011; se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y por ende, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales «por el tiempo que permanezca cesante»; se declare que la CTA Gestec es responsable solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas y se condene en costas a las accionadas.

Indicó que, en subsidio de la pretensión de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, solicita que se declare que el «contrato realidad» terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador y se condene a la accionada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem.

Para sustentar sus pretensiones, informó que entre Blastingmar SAS y la CTA Gestec celebraron varios contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales la cooperativa «suministraba personal» a la mencionada empresa para desarrollar labores de naturaleza industrial y de ingeniería en el complejo carbonífero El Cerrejón. Indicó que el 21 de octubre de 2004 celebró un «contrato de trabajo» con la CTA Gestec, aunque se pretendió darle la apariencia de un convenio de asociación; el cargo ejercido fue el de pintor, ejecutado de manera subordinada en las instalaciones de la Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa Blastingmar SAS en el complejo de El Cerrejón, en las obras de ingeniería que aquella sociedad prestaba en este lugar; como salario promedio recibió $1.900.000 por parte de la referida sociedad a través de la cooperativa accionada.

Resaltó que recibía órdenes de empleados de Blastingmar SAS, cumplía un horario y utilizaba los elementos de trabajo, dotaciones y uniformes suministrados por esta empresa; nunca realizó actividades propias de un cooperado, como asistir a asambleas generales, fiscalizar la gestión de la Cooperativa o participar en la distribución de sus ingresos.

Adujo que una prueba de su vinculación ficticia como trabajador asociado es el hecho de que, ante la huelga de los trabajadores de El Cerrejón, en enero de 2011, le fueron suspendidas sus actividades laborales. Además, tanto la empresa como la CTA tenían su domicilio en la misma dirección. Señaló que el 31 de julio de 2011 terminó el contrato por decisión unilateral e injusta del «patrono» y no le fueron satisfechas las prestaciones sociales causadas desde el año 2004 ni se demostró el pago de aportes a seguridad social y parafiscales.

Agregó que, desde el 1 de agosto de 2011, fue vinculado de «manera directa» por Blastingmar SAS mediante contrato de trabajo a término fijo. La CTA Gestec dio contestación a la demanda a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Formuló la excepción previa Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 4 de prescripción y las de mérito que denominó buena fe e inexistencia de la obligación. No planteó argumentos o razones de defensa.

Mediante auto del 27 de octubre de 2014, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Blastingmar SAS, toda vez que no subsanó las deficiencias advertidas en proveído del 6 de octubre de igual año (folios 179 y 180). Por esta misma razón, en audiencia del 20 de enero de 2015, el a quo declaró que no existían excepciones previas que resolver en la etapa respectiva (folios 188 y 189).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Javid León Castellón y la empresa Blastingmar SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se inició el 21 de octubre de 2004 y finalizó el 31 de julio de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION EMPRESARIAL – GESTEC es solidariamente responsable junto con la empresa BLASTINGMAR SAS del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben al demandante señor Javid León Castellón, por lo manifestado en los considerandos de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada empresa BLASTINGMAR SAS y solidariamente a la CTA GESTEC a cancelar al señor Javid León Castellón, sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores: a. Por cesantías $12.872.500 b. Por intereses de cesantías $10.465.342 Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 5 c. Por primas de servicios $ 1.440.833 d. Por vacaciones $ 720.416 e. Por concepto de indemnización establecida en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $149.249.225. f. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la parte demandada a pagar al actor $63.333 diarios a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos tres meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada BLASTNGMAR SAS y a la CTA GESTEC de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de inexistencia de obligación y buena fe, propuestas por el curador ad litem de la CTA GESTEC.

SEXTO: FIJAR como honorarios definitivos del curador ad litem de la demandada CTA GESTEC la suma de $1.288.700, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense. El juzgador de primer grado señaló que estaba demostrada la existencia de una vinculación de trabajo entre el actor y la empresa Blastingmar SAS vigente entre el 21 de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2011. Con base en ello, consideró procedente el pago de las acreencias reclamadas, entre ellas, las cesantías causadas al término del contrato de trabajo, sin que se hubiesen afectado por el fenómeno prescriptivo, dado que la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2011 y la demanda se instauró el 26 de agosto de 2013.

Adicionalmente, consideró procedente el reconocimiento de la sanción por no consignación de Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 6 cesantías, y explicó que la misma solamente tenía lugar hasta el término de la vinculación de trabajo, 31 de julio de 2011. Posteriormente, citó el texto del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, para indicar que la indemnización allí prevista correspondía a un mecanismo de coacción para que el empleador cumpliera con la obligación de pagar los aportes a seguridad social y parafiscales, por lo que, al no acreditarse este deber, debía «declarar la ineficacia de la terminación del contrato» con el consecuente pago de la indemnización moratoria.

Esta decisión fue apelada por la demandada Blastingmar SAS, por:a) considerar que no podía proferirse sentencia porque estaba pendiente la decisión de la apelación contra un auto anterior que negó un incidente de nulidad; b) que el juez se equivocó al definir el monto del salario o compensación percibida por el actor, pues a su juicio corresponde a un valor inferior al que se determinó en la sentencia; c) la prescripción del auxilio de cesantías frente a las cuales dijo, además que «las liquida con base en un salario que solo fue enunciado pero que se desvirtúa por una prueba documental» y d) la competencia del juez laboral para definir las controversias surgidas con cooperativas de trabajo asociado en los términos de la Ley 79 de 1988.

Finalmente señaló que «no estamos de acuerdo con las condenas con las cifras por los montos y por la base de liquidar que fue el salario como ya lo dijimos.». Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Blastingmar SAS, mediante decisión dictada el 27 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto a séptimo de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Cesar La Guajira, dentro del proceso ordinario de la referencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Cesar La Guajira, la cual quedará de la siguiente manera: a. DECLARAR que el salario devengado por el demandante a lo largo del vínculo laboral con extremos entre el 21 de octubre de 2004 al 31 de julio de 2011, fue el mínimo legal vigente por cada anualidad y corresponde a los siguientes valores: AÑO SALARIO 2004 $358.000 2005 $381.500 2006 $408.000 2007 $433.700 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $535.600 b. CONDENAR a la demandada Blastingmar S.A.S., hoy Blastingmar S.A.S. en reorganización y solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestec a cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones las siguientes sumas: - Por cesantías e intereses a las cesantías la suma de $3.425.731. - Por concepto de primas y vacaciones la suma de $739.025. c. CONDENAR a la demandada Blastingmar S.A.S., hoy Blastingmar S.A.S. en reorganización y solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestec a cancelar por concepto de sanción prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $117.804.120.

Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 8 d. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y condenar a la demandada Blastingmar S.A.S., hoy Blastingmar S.A.S. en reorganización y solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestec a cancelar al actor por tal concepto el equivalente a $17.853 diarios a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscal correspondiente a los últimos 3 meses de labores del trabajador, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. El colegiado precisó que no fue objeto de apelación «el elemento de la subordinación», por tanto, quedaba fuera de debate. Indicó que, según los reparos formulados en la alzada, le correspondía determinar si entre el actor y Blastingmar SAS existió una relación de carácter laboral.

Resaltó que se aportó un convenio de trabajo asociativo firmado por el actor y expuso que en los términos de la Ley 79 de 1979 y el Decreto 4588 de 2006, inicialmente podía concluirse que las relaciones con las cooperativas de trabajo asociado, como la demandada CTA Gestec, no se regulan por las normas del derecho del trabajo, dado que no se presenta una relación laboral subordinada.

Refirió que en este caso el actor prestó servicios a favor de la empresa Blastingmar SAS, pero a través de la CTA Gestec, por tanto, debía analizarse si era aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Indicó que la figura del «contrato realidad» se refiere al convenio que, aunque no se formaliza, existe en Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 9 razón a la naturaleza de las actividades desarrolladas y la evidencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo; además, según el artículo 24 del CST, solo basta demostrar la labor personal para presumir que la vinculación es de trabajo.

Afirmó que en este caso Blastingmar SAS contrató a la CTA Gestec para que le suministrara los servicios técnicos requeridos, los cuales eran prestados a través de los trabajadores asociados, quienes fueron vinculados mediante convenio asociativo de trabajo. Sin embargo, indicó que los testigos Eder Cardona y Ender Rafael de Luque Brito, informaron que el demandante laboró como pintor subordinado para Blastingmar SAS, que recibió órdenes de los supervisores de dicha empresa, cumplió horario de trabajo en sus instalaciones, utilizó sus herramientas para desempeñar la labor encomendada, portó los uniformes dispuestos por esa sociedad y devengó un salario.

También señaló que según el certificado emitido por la CTA Gestec, el accionante prestó sus servicios entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2011. Todo lo anterior, junto con el contrato de prestación de servicios 01-2004 suscrito entre la Cooperativa Gestec y Blastingmar, permite colegir que el demandante prestó personalmente sus servicios a la «entidad demandada».

En esa medida, le correspondía a la accionada desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pero no lo hizo, pues no aportó pruebas tendientes a Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 10 desestimar el elemento de la subordinación que la norma permite presumir. Por el contrario, se dio por no contestada la demanda por parte de Blastingmar y ante la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación se aplicaron los efectos previstos en el artículo 77 del CPTSS.

Manifestó que las declaraciones de Eder Cardona y Ender Rafael de Luque Brito tienen eficacia probatoria, pues fueron claras, espontáneas, coherentes y coincidentes, conocían al actor y prestaron el mismo servicio de manera concomitante con él, lo que no ocurre con el testimonio de John Jairo Pérez, pues fue errático y, además, éste no laboró en las mismas condiciones que el accionante.

Así, concluyó que de las pruebas analizadas y allegadas al expediente podía establecerse que sí existió un vínculo de trabajo entre el promotor del proceso y Blastingmar SAS, y que la CTA Gestec fungió como intermediaria, lo que transgrede la prohibición contenida en el artículo 17 de la Ley 1233 de 2008. Salario: dijo que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, la prueba testimonial no permitía acreditar la afirmación del actor en cuanto a que percibió una remuneración equivalente a $1.900.000, pues manifestaron que cada mes recibía una suma distinta y solo aclararon que cuando no existían órdenes de servicio de El Cerrejón el pago equivalía únicamente al salario mínimo.

Ello le permitió colegir que la remuneración era variable, sin que se hubiese aportado prueba documental de las sumas, como comprobantes de nómina, por ejemplo, que permitieran Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 11 realizar los cálculos respectivos. En esa medida, el único elemento con que contaba para determinar un salario era la certificación emitida por la CTA Gestec, en la que se indica que la contraprestación correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente.

Documento que se entiende auténtico (artículo 54 del CPTSS) y debía tenerse por cierto en los términos expuestos en CSJ SL 24 ago. 2010 rad. 34393, como una constancia expedida por el empleador. Lo anterior sumado al hecho de que la accionada no contestó la demanda y se aplicaron las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación. Por tanto, consideró que debían modificarse las condenas impuestas en primera instancia, dado que se han debido calcular sobre la base de un salario mínimo y no con $1.900.000, pues esta suma no se demostró en el proceso.

Indicó que previo a calcular las prestaciones, debía referirse a la excepción de prescripción, «por ser punto de apelación solo en lo concerniente a la aplicación respecto de las cesantías». Afirmó que el juez de primer grado aplicó correctamente la prescripción, pues, la relación laboral terminó el 31 de julio del 2011 y la demanda inicial se presentó el 26 de agosto de 2013, por lo que las obligaciones causadas con antelación al 26 de agosto de 2010 se encuentran prescritas, salvo el auxilio de cesantías, pues éste solo se hace exigible al término del contrato y como no transcurrieron más de tres Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 12 años entre ese momento y la presentación de esta acción, no opera la prescripción. Apoyó esta consideración en CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 35793.

Una vez realizados los cálculos respectivos en los términos señalados, concluyó que el actor tenía derecho al pago total de $4.164.756 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Indemnización por no consignación de cesantías e ineficacia de la terminación del contrato: puntualizó que estos dos aspectos no habían sido objeto de apelación, pero a raíz de la decisión adoptada sobre la cuantía del salario, consideró necesario modificar el valor de tales condenas, pues deben liquidarse sobre el salario mínimo legal vigente.

Aludió al texto de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y precisó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia las indemnizaciones allí previstas no se aplican de manera simultánea o concurrente (CSJ SL 1 feb. 2011 rad. 35603). Refirió que, efectuados los cálculos respectivos, se obtenía un total de $117.804.120 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías causada para los años 2004 a 2010.

Adicionalmente, señaló que como consecuencia de la «ineficacia de la terminación del contrato» dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, debía condenarse al pago de $17.853 diarios y no la suma fijada en primera instancia. Aclaró que no le era posible pronunciarse frente a la forma como el juez aplicó la «ineficacia del despido», porque Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 13 «se encuentra atado a los puntos apelados por la parte interesada».

Pero consideró necesario «realizar una actividad meramente académica para efectos de que con posterioridad se tenga mucho más sigilo en relación con la aplicación de dicha censura». Dijo que para aplicar el parágrafo 1 del artículo 65 del CST era necesario demostrar los supuestos previstos en dicha norma. En ese orden, se ha debido probar la falta de pago de salarios, pero este hecho no fue alegado en la demanda.

Además, tampoco se demostró que no se hubiesen cancelado los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad al momento de la terminación del vínculo, circunstancia que solo se refiere en el hecho 18 de la demanda. Adujo que la CTA Gestec era la idónea para demostrar los pagos de tales conceptos, pero como acudió al proceso a través de curador ad litem la «carga probatoria del actor se incrementa» y además le exige al juez acudir a las facultades previstas en el artículo 54 del CPTSS para verificar los supuestos que generan la indemnización pretendida; sin embargo, estos deberes procesales no fueron atendidos.

Adicionalmente, refiere que se ha debido tener en cuenta que las cooperativas de trabajo asociado no están obligadas a sufragar los aportes parafiscales sobre los pagos realizados a los cooperados; frente a ellos únicamente asumen las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Por ende, consideró que Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 14 fue incorrecta la aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, pues no se probaron los supuestos allí previstos; de ahí que, lo procedente era haber estudiado las pretensiones subsidiarias.

Sin embargo, reiteró que no podía hacer alguna modificación al respecto, por cuanto este punto concreto no fue materia de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Blastingmar SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto la condenó al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y la condenó al pago de $17.853 diarios a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta cuando se verifique la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los tres últimos meses de servicios.

En sede de instancia, solicita que la Corte revoque la sentencia del a quo y en su lugar, declare que la vinculación laboral del actor finalizó el 31 de julio de 2011 y que tal terminación no es ineficaz; se declare la prescripción de las Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 15 indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Por razones de metodología, los cargos primero y tercero se estudiarán conjuntamente, pues persiguen un fin similar y deben ser resueltos en igual sentido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 89 de 1988, 3, 31, 32, 33, 34 de la Ley 119 de 1994, 1, 2, 3, 4, 5, 7 a 12 y 69 de la Ley 21 de 1982, 15 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y 249 del CST.

Luego de recordar el texto del parágrafo 1 del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, señala que el Tribunal le dio un alcance equivocado, toda vez que, cuando la norma se refiere a la ineficacia derivada del incumplimiento del pago de las obligaciones laborales, en este caso, del «sistema de protección social», «tal sanción» se equipara a la indemnización moratoria a favor del Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador.

Esto, porque el propósito de la disposición legal no es la estabilidad laboral sino el pago de obligaciones que por su naturaleza merecen una protección reforzada. En esa medida, afirma, «no podía el Tribunal declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ni tampoco condenar a mi prohijada al pago de la citada indemnización moratoria», la cual no surge por la simple omisión de la información. Sustenta su cuestionamiento en lo expuesto en decisión CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 35303 de la cual citó varios apartes.

Aduce que la hermenéutica del Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y, además, bajo la tesis señalada en la sentencia impugnada, desaparecería la protección reforzada prevista por el legislador respecto del pago oportuno de los aportes a seguridad social y se crearía otra consecuencia como sería la estabilidad laboral reforzada.

Adicionalmente, dice que las condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignar las cesantías se impusieron automáticamente, sin realizar un razonamiento acerca de su procedencia y del comportamiento de buena o mala fe del empleador, y no pueden ordenarse por la simple circunstancia de que el contrato de naturaleza civil o comercial se hubiese declarado como laboral por vía judicial, sino que es necesario reparar en la conducta del demandado.

Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 17 Recuerda varios apartes de los proveídos CSJ SL, 30 ene. 2007 rad. 29443 y CSJ SL, 11 jul. 2000 rad. 13467 en los que se precisó que tales condenas no son de aplicación automática, e insiste en que, el empleador que razonablemente tiene la creencia de haber celebrado un contrato de naturaleza comercial y no laboral, puede tener la válida convicción de no adeudar prestaciones sociales, lo que constituye un eximente de responsabilidad, tal como se expresó en CSJ SL 27 mar. 2003, rad. 2004.

VII. CARGO TERCERO Acusa la decisión del colegiado por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Política, 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al laboral. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado GESTEC. 3.

No dar por demostrado que el demandante nunca se opuso a la forma como se ejecutó el contrato de acuerdo con lo pactado, a pesar de tener la oportunidad de retractarse. Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que tales equivocaciones surgieron por la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios, y por la falta de valoración de: «i) las afiliaciones al sistema de seguridad social; ii) certificado del 11 de febrero de 2014 elaborado por el revisor fiscal: iii) solicitud de admisión como asociado de la Cooperativa Gestec el 12 de octubre de 2004 y iv) renuncia a la condición de asociado de la Cooperativa».

Precisa que, aunque no comparte la decisión del Tribunal en cuanto a declarar la naturaleza laboral de la vinculación entre las partes, vigente desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2011, no ataca lo «atinente al contrato realidad» dadas las limitantes de la casación laboral, pues no existe error de hecho manifiesto al respecto.

La crítica frente a la decisión impugnada se funda en que confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías, sin advertir que las pruebas denunciadas evidencian un proceder de buena fe de esta demandada. Refiere que de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no se deriva un «designio defraudatorio» para el demandante, como lo concluyó erradamente el juez plural.

Por el contrario, demuestran el acuerdo celebrado entre la empresa y la CTA Gestec durante diferentes periodos, de lo cual la recurrente infirió razonablemente su convicción de estar actuando frente a un contrato de prestación de servicios. Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que la prestación de servicios sin «subordinación manifiesta» perduró durante más de siete años, en los cuales el actor tuvo diferentes vinculaciones y las partes nunca entendieron que la relación hubiese tenido naturaleza laboral, ni se ejecutó como un contrato de trabajo que diera lugar al pago de prestaciones sociales.

Lo cierto es que tanto el acuerdo como su ejecución revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral. Menciona que en las afiliaciones al sistema de seguridad social siempre se identificó a la CTA Gestec como el empleador del actor, en razón al convenio asociativo que celebraron, hecho que no fue apreciado por el colegiado. Tampoco apreció que el certificado elaborado por el revisor fiscal el 11 de febrero de 2014 acredita que Blastingmar SAS pagó diversas facturas a la CTA Gestec, por los servicios técnicos vinculados mediante convenios asociativos de trabajo entre los años 2004 y 2011, en virtud de los contratos de prestaciones de servicios que suscribieron estas partes.

Si hubiese valorado estas pruebas, habría concluido que la recurrente obró de buena fe, pues las partes se comportaron según lo pactado entre ellas. Indica que solamente a través del proceso judicial se dedujo lo contrario, sin embargo, la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios por más de siete años en los que se entendió que la vinculación entre las partes no era de carácter laboral y que el actor era un asociado a la Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 20 Cooperativa, evidencian un proceder de buena fe de Blastigmar.

Argumenta que no existe prueba de que esta empresa hubiese obligado al actor a formar parte de la cooperativa; de ahí que la accionada tuviese la conciencia legítima de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa y no una vinculación individual con una persona natural. Circunstancia que se reafirma con la solicitud de admisión del demandante como asociado de la CTA Gestec del 12 de octubre de 2004, así como la renuncia a esta condición, documentos que no valoró el colegiado y que muestran la vinculación libre y espontánea como trabajador asociado.

Resalta que no se demostró que durante la vigencia de la relación el actor hubiese manifestado inconformidad frente a la naturaleza de su contrato, por el contrario, siempre obró de manera consecuente con lo pactado entre las partes. Ello reafirma el actuar leal de la empresa, sin verse una intención de defraudar al accionante o un proceder malicioso para evitar el pago de prestaciones sociales.

Concluye que los contratos de prestación de servicios, el comportamiento de la demandada al obrar conforme a los convenios pactados y la falta de reclamación por parte del accionante durante la vigencia de la relación, acreditan que la sociedad siempre tuvo la sana convicción de que no existía contrato de trabajo. Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII.

CONSIDERACIONES Por la senda jurídica, la parte recurrente discute el alcance dado por el Tribunal al parágrafo 1 del artículo 65 del CST, pues señala que la norma no prevé una garantía de estabilidad laboral sino una protección reforzada al derecho al pago de los aportes a seguridad social. De ahí que reprocha que el colegiado hubiera declarado la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y no el pago de la indemnización moratoria.

Además, señala que, en todo caso, esta indemnización, así como la sanción por no consignar las cesantías fueron impuestas automáticamente por la alzada, sin constatar su procedencia ni analizar la conducta del pretendido empleador. Desde el punto de vista fáctico, cuestiona que el juez plural no hubiese advertido que las pruebas denunciadas demuestran que la empresa Blastingmar SAS obró de buena fe, bajo la convicción de estar ejecutando un contrato de prestación de servicios con la CTA Gestec y no un convenio de trabajo con el actor.

El Tribunal en sus consideraciones advirtió que la sanción por no consignación de cesantías y la aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del CST impuestas por el a quo no fueron objeto de reparo en el recurso de alzada formulado por Blastingmar SAS. Por ende, precisó que no podía modificar la decisión del a quo relativa a la manera en que se aplicó la consecuencia prevista en el referido parágrafo, esto es, la declaración de ineficacia de la terminación del contrato en Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 22 virtud de la cual se ordenó el pago de la indemnización moratoria, porque «se encuentra atado a los puntos apelados por la parte interesada».

En esa medida aclaró que solo como una «actividad meramente académica» y para efecto de que «con posterioridad se tenga mucho más sigilo en relación con la aplicación de esa censura» debía resaltar que el parágrafo 1 del artículo 65 del CST no fue correctamente aplicado por el juez porque no estaban acreditados los supuestos previstos en la norma, pero, finalmente el juez plural no adoptó ninguna decisión al respecto al no ser materia de apelación; su actuación se circunscribió a modificar el monto de la condena por estos conceptos, pero como consecuencia de lo decidido en cuanto al valor del salario devengado por el demandante, aspecto que si fue objeto de la alzada.

En este punto, la Sala quiere resaltar que la censura, de manera equivocada, le atribuye al Tribunal haber impuesto unas condenas que, en realidad no fueron fruto de su decisión, sino que corresponden a la sentencia dictada en primera instancia, siendo que, en realidad, el colegiado se vio impelido a mantenerlas, no porque las compartiera, sino por la ausencia de apelación de la parte demandada sobre estas específicas temáticas.

Y esto es así, pues nótese como el juez plural expresó que no compartía la decisión del a quo, al punto que consideró necesario aclararle, solo desde una perspectiva pedagógica, para que en el futuro tuviera más cuidado, el alcance del referido parágrafo del artículo 65 del CST. No obstante, fue reiterativo en que tales condenas Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 23 debían mantenerse por la ausencia de apelación. Siendo ello así, no es posible endilgarle al juez plural un error en cuanto al alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, sobre la procedencia de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías, ni menos aún, en cuanto a no haber valorado la conducta del empleador como eximente de responsabilidad frente a estas acreencias, pues el colegiado, tras resaltar que no fueron apelados, nada resolvió al respecto, salvo, como se dijo, ajustar su cuantía para reducirla por motivo de que el monto del salario, que sí fue apelado, se fijó en el mínimo.

En efecto, al revisar la sustentación del recurso de alzada, se aprecia que la parte demandada formuló reparos en relación con un tema procesal relativo a la falta de definición sobre la apelación de un auto (el cual fue resuelto por el Tribunal el 27 de abril de 2016); la indebida valoración de las pruebas en relación con el monto del salario o compensación percibida por el actor que conllevó una equivocada cuantificación de las condenas; la prescripción del auxilio de cesantías y la incorrecta aplicación de la Ley 79 de 1988 sobre la competencia del juez laboral para definir las controversias surgidas con cooperativas de trabajo asociado.

Sin embargo, la apelante nada refirió en torno a la procedencia de la «ineficacia de la terminación del contrato» declarada por el juez, la imposición de la sanción por no consignación de cesantías, y tampoco frente a la existencia de un obrar revestido o no de buena fe de la empleadora relativo a la indemnización moratoria. Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, resulta patente que la recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en los cargos.

Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas planteados en la alzada restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad del apelante. Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue apelado, resulta palmaria la imposibilidad del colegiado de pronunciarse al respecto.

Lo anterior impide a su vez que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el Tribunal, pues por regla general, el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia. Así se recordó en decisión CSJ SL041-2021, al reiterar lo expuesto en CSJ SL5107-2020: Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.

Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmo el fallo impugnado.

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquello temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento […] En decisión CSJ SL 956-2021, igualmente se indicó: Además de lo anterior, se debe advertir que el asunto que ahora trae a discusión la recurrente en casación, no fue objeto de pronunciamiento por el sentenciador de segundo grado, por la potísima razón de que no fue motivo de apelación o de alzada, y vale la pena recordar que el propósito del recurso extraordinario de casación es establecer si el juzgador transgredió el ordenamiento jurídico con su decisión y no precisamente servir como una nueva oportunidad para debatir asuntos que debieron ser planteados ante los jueces de instancia. Debe aclararse que, aunque el colegiado mencionó que el parágrafo 1 del artículo 65 del CST fue mal aplicado por el a quo, fue claro en señalar que tal apreciación la efectuaba únicamente de manera pedagógica o académica para que en el futuro se tuviese mayor cuidado en la definición de asuntos como este.

Sin embargo, para este caso en específico, advirtió que su competencia estaba restringida por las materias de apelación, entre las cuales no se incluyó la «ineficacia de la terminación del contrato de trabajo» declarada en la sentencia de primer grado, y, por ende, no podía adoptar ninguna decisión al respecto. Por este mismo motivo, a pesar de que la Sala concuerda con el Tribunal en cuanto a la equivocación del a quo en la aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, aunque por otras razones, no le es factible pronunciarse de fondo al respecto porque, de una parte, el Tribunal no impuso esas condenas, como erradamente lo aduce la Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 27 censura, sino fundamentalmente porque la demandada no las cuestionó a través del recurso de apelación, ni menos controvirtió en casación que sí lo hubiera hecho.

La omisión en la resolución de este tema no configura un error jurídico del colegiado, pues ello aconteció por la ausencia de apelación por lo que no había lugar a predicar la competencia asignada por el artículo 66A del CPTSS, que solo le permite al juez de segundo grado conocer y resolver sobre las materias motivo de la alzada. Al respecto, en decisión CSJ SL2979-2019 esta corporación explicó la necesidad de cuestionar en apelación no solo el derecho o condena principal, sino de igual forma las accesorias, si pretende que estas también sean desestimadas por el juez colegiado.

Así indicó: También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección. Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.

Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior tiene mucha importancia, porque en caso de que los argumentos expuestos por el recurrente no derrumben la inferencia principal, si el inconforme no manifestó razones precisas de inconformidad, los demás derechos declarados se mantienen en pie, porque puede suceder, que el demandado, en el transcurso de la instancia, considere el cambio de posición, y acepte la existencia del contrato de trabajo, pero considere que los derechos que emergen de allí, no se causaron por distintas razones, o se encuentren mal liquidados, o sencillamente, no sean exigibles por haberlos cobijado la prescripción, entre otros motivos, de suerte que es la forma como la parte disonante asuma la decisión de primer grado, que puede plantear el recurso de alzada.

Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas.

Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.

Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.

Lo anterior se refuerza, con la conducta misma que ejerció el demandado en la apelación, pues, por ejemplo, aunque cuestionó de la decisión de primera instancia, la existencia del contrato de trabajo, no se ocupó de otros temas, como lo fueron las condenas por prestaciones sociales, que obviamente llevó al Tribunal a dejar por fuera de su estudio esas materias.

(Resalta la Sala). Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 29 En esa medida, debe precisarse que, si en la sentencia impugnada se mantuvo incólume la declaración de «ineficacia de la terminación del contrato» y sus consecuencias, no fue porque el Tribunal le hubiese dado un entendimiento equivocado al alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del CST o porque desconociera la interpretación que de esta norma ha efectuado la jurisprudencia de esta corporación. Simplemente fue el resultado de la falta de apelación de tal asunto, que restringió el ámbito de su pronunciamiento, lo cual no configura un error.

Así las cosas, a la Corte no le es posible abordar el análisis del cuestionamiento formulado por la empresa recurrente en torno al alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, la procedencia de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías y sobre la convicción de esta accionada frente a la naturaleza de la vinculación para efectos de establecer un proceder de buena o mala fe, pues estos temas no fueron objetados en la alzada, razón por la cual, la decisión adoptada por el Tribunal, de confirmar la de primer grado con independencia de su acierto sobre estos puntos, se mantiene incólume.

De otra parte, vale la pena resaltar que los documentos que denuncia la censura para sustentar la configuración de los yerros fácticos que invoca en el tercer cargo, no son medios de prueba en este proceso, y, por ende, no podrían ser analizados en sede extraordinaria. Lo anterior, como quiera que, pese a que obran en el expediente, lo cierto es Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 30 que no fueron decretados como tales.

Así lo resolvió el juez de primer grado en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 20 de enero de 2015, al advertir que no era dable decretar como pruebas las solicitadas por la demandada Blastingmar SAS, pues mediante auto del 6 de octubre de 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de esta accionada, dado que no subsanó las deficiencias señaladas en proveído anterior.

Decisiones del juez de instancia que no fueron motivo de reparo por la parte afectada y se encuentran en firme. Por ende, como quiera que los contratos de prestación de servicios, así como «i) las afiliaciones al sistema de seguridad social; ii) certificado del 11 de febrero de 2014 elaborado por el revisor fiscal: iii) solicitud de admisión como asociado de la Cooperativa Gestec el 12 de octubre de 2004 y iv) renuncia a la condición de asociado de la Cooperativa», fueron presentados por Blastingmar SAS junto con el escrito de contestación de demanda, -que finalmente no fue tenido en cuenta en las instancias-, para que se decretaran como prueba y el juez no accedió a ello por las razones ya señaladas, es evidente que aún en el evento de poder abordar de fondo la acusación fáctica, la Sala no podría valorar ninguna de las documentales en que se funda la censura.

Al respecto, esta Corte en decisión CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989 precisó la necesidad de que el elemento sobre el que se pretende sustentar un error fáctico deba estar Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 31 decretado como prueba: El error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación “de determinada prueba”.

Las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos. Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.

En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. (negrilla del texto original) Solamente fueron decretados como tales los documentos allegados con la demanda inicial, entre los cuales se evidencia un contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de octubre de 2004, pero fue aportado de manera incompleta, lo que no permite establecer las partes contratantes ni el objeto de tal convenio, lo que impediría igualmente verificar los reproches de la censura al respecto.

En ese orden, las razones expuestas conllevan la desestimación de los cargos. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en relación con los artículos 29 de la Ley 789 de 2002, 65 y 249 Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 32 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 89 de 1988, 3, 31, 32, 33, 34 de la Ley 119 de 1994, 1, 2, 3, 4, 5, 7 a 12 y 69 de la Ley 21 de 1982, 15 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Aclara que no discute que el contrato de trabajo terminó el 31 de julio de 2011 y que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2013. Lo que se controvierte es que, pese a que el Tribunal encontró que transcurrieron más de 24 meses entre estos dos momentos, «haya condenado a mi prohijada al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, así como la sanción por no consignación de cesantías causada durante la totalidad del tiempo que duró la relación contractual».

Afirma que, si pasaron más de dos años sin reclamo alguno, es evidente que se configuró la prescripción. Explica que en proveído CC C781-2003, se declaró exequible el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 salvo la expresión «o si se presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial», por considerar que la morosidad en el trámite de las reclamaciones judiciales no puede traducirse en la pérdida de derechos para el trabajador.

Además, se declaró exequible el inciso segundo de la referida disposición, por cuanto la diferenciación de trato fundada en el monto de la remuneración que percibe el trabajador, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende proteger a quienes desde el punto de vista económico se encuentran en una situación de vulnerabilidad Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 33 manifiesta.

En ambos casos, dice, la Corte mantuvo intacto el derecho a la indemnización moratoria si dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la vinculación laboral, se reclama por la vía judicial el pago de las acreencias adeudadas. Con ello se cumple el propósito del legislador de evitar reclamaciones judiciales tardías para obtener cuantiosas sumas de dinero.

Afirma que en este caso no se controvierte que el actor dejó pasar más de 24 meses para presentar la demanda respectiva, según las conclusiones fácticas del Tribunal; por tanto, el derecho a la indemnización moratoria se encontraba prescrito, y al no declararlo así, incurrió en un error jurídico. Recuerda el texto de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como del inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y asegura que la obligación de pagar la sanción moratoria no surge desde la cancelación efectiva de la cesantía ni desde la terminación del contrato de trabajo; por el contrario, se causa a partir del día siguiente a aquel en que se incumple el deber de consignar dicho auxilio en el fondo correspondiente y opera a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Un razonamiento contrario, haría depender el reclamo de la referida sanción de la voluntad del empleador incumplido; la intención del legislador fue establecer un castigo a la omisión o retardo en el pago de la cesantía. Por tanto, afirma que el juez de la alzada no podía ordenar el pago de la sanción señalada en el artículo 99 de Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 34 la Ley 50 de 1990 causada durante toda la vinculación entre las partes, pues si la demanda inicial se instauró el 26 de agosto de 2013, «todas aquellas sanciones por no consignación de cesantías, individualmente consideradas, están prescritas».

X. CONSIDERACIONES La recurrente asegura que tanto la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST como la sanción por no consignar las cesantías se encuentran prescritas, y, por ende, no era dable ordenar su pago. Lo anterior, debido a que la acción judicial se instauró más de 24 meses después de la terminación del contrato de trabajo, lo que, a juicio de la censura, conlleva la prescripción de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Además, aduce que la exigibilidad de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 surge desde el día siguiente al incumplimiento del deber de consignar este auxilio, y no desde la finalización del vínculo; por tanto, teniendo en cuenta que la demanda inicial se instauró el 26 de agosto de 2013, esta sanción también prescribió. Al respecto, la Sala debe precisar que las condenas que discute el censor no fueron resultado de la decisión del colegiado, sino que fueron impuestas en primer grado, sin que el Tribunal hubiese podido pronunciarse de fondo sobre su procedencia, dado que no fueron objeto de alzada.

Adicionalmente se debe recordar que la prescripción es un Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 35 medio exceptivo que debe ser alegado expresamente por quien pretende desligarse de la obligación a su cargo y la oportunidad procesal para ello es la contestación de la demanda inaugural (CSJ SL5080-2018), no el recurso de apelación ni el extraordinario de casación. En el presente asunto, tal como ya se indicó, mediante proveído del 27 de octubre de 2014, el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de Blastingmar SAS por no haber subsanado las deficiencias advertidas en auto anterior (folios 179 y 180), decisión que fue reiterada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 20 de enero de 2015, ante la solicitud de esta accionada de que se resolvieran las excepciones previas formuladas y al señalar que no se decretarían las pruebas pedidas por dicha empresa.

Debe resaltarse, además, que tales providencias del a quo no fueron objeto de reparo por la parte interesada en su oportunidad procesal y se encuentran en firme. Por la razón anterior, no es posible entender que en el presente asunto Blastingmar SAS hubiese interpuesto o alegado el mencionado medio exceptivo oportunamente, lo cual impedía al juzgador plural abordar su estudio.

Es cierto que según lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, antes artículo 306 del CPC, el juez está facultado para decretar de oficio cualquier circunstancia que constituya una excepción de fondo, siempre que aparezca debidamente probada en el proceso. Sin embargo, esta norma excluye de esta facultad oficiosa, a las excepciones correspondientes a la nulidad Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 36 relativa, la compensación y la prescripción. Así lo dispone la norma referida: Artículo 282.

Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. […] En ese orden, para que el juzgador pueda declarar probada total o parcialmente la excepción de prescripción, necesariamente debe ser alegada de manera expresa en la contestación de la demanda inicial, toda vez que no puede ser decretada de oficio por prohibición del citado artículo 282 del CGP.

De hecho, la norma advierte que, si no se formula este medio exceptivo oportunamente, se entiende que se renuncia a él. Al respecto, en la decisión CSJ SL4767-2018 al reiterar la CSJ SL15594-2016, indicó, «la prescripción es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción».

Así mismo, en decisión CSJ SL6798-2016, esta Corte explicó: Clarificado tal aspecto, se observa, sin mayor esfuerzo, que le asiste razón a la censura, pues es un tema que no ofrece duda que la prescripción debe ser planteada y por tanto, no podía declararse de oficio, en los términos del artículo 2513 del C. C., aplicable en Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 37 lo laboral, que menciona: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio».

Tampoco podía sustraerse el Juez plural a los postulados de los preceptos del C. de P. C., según los cuales, «art. 305 Modificado D. E. 2282/89, art. 1°, num. 135 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)» y 306 «Resolución sobre excepciones.

Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)», luego, el legislador previó que este medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello no resulta admisible, como en el sub lite aconteció, sustituir a la parte, aun cuando ésta haya actuado a través de un curador ad litem, quien está llamado a representar los intereses del demandado, y garantizar su derecho de defensa, fin último de su designación; dicha gestión incluye, sin duda, la formulación de excepciones.

La Sala debe aclarar que la actuación del curador ad litem de la demandada CTA Gestec, en especial la formulación oportuna de la excepción de prescripción a su favor, no podría beneficiar a la empresa ahora recurrente ni le permitiría invocarla para sustentar la acusación en sede extraordinaria, cuando ésta no la propuso en el momento procesal respectivo.

Esto, dado que la vinculación de aquella cooperativa lo fue únicamente como obligada solidaria, lo que conlleva la conformación de un litisconsorcio facultativo. Así, debe recordarse que el artículo 60 del CGP antes artículo 50 del CPC, prevé: Artículo 60: Litis consortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de formular las excepciones de mérito emerge Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 38 como el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, precisamente con el objetivo de evitar que el derecho reclamado por la parte actora termine en pleno vigor.

Así lo señaló la Sala en CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en CSJ SL SL3693-2017, en la que se dijo: Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.

De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación.(subraya la Sala).

Por tanto, si en ejercicio de su derecho de defensa, la recurrente formuló la excepción de prescripción, pero, finalmente, se tuvo por no contestada, por las razones ya indicadas, y esa decisión quedó en firme, no es posible que ahora reproche al Tribunal por no haberla declarado probada. En un asunto similar resuelto en decisión CSJ SL 6 feb. 2013, rad. 44382, esta Corte encontró improcedente que la entidad apelante, quien no dio respuesta a la demanda y por ende no formuló la excepción de prescripción, hubiese invocado como sustento de su inconformidad la excepción de Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 39 prescripción planteada oportunamente por otra demandada.

En esa oportunidad explicó: Dos son los pilares de la sentencia que controvierte la censura en sede de casación, a saber: (i) la revocatoria de la decisión de primer grado que halló probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social, y (ii) la declaratoria de la prescripción de los derechos reclamados.

En lo que al primer punto corresponde, de entrada la Corte le halla razón a la censura en el cuestionamiento que le formula a la sentencia impugnada, dado que ha sido criterio reiterado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación restringe la competencia del Juzgador de alzada solo al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes.

Ciertamente, ha insistido la Sala en que los límites del estudio del recurso de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación, y al juzgador de segundo grado le exige la de limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia. En el sub lite, el juez a quo dispuso en el numeral quinto de su providencia, declarar probada la excepción de mérito propuesta por el Ministerio de la Protección Social, denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

De modo que en firme dicha decisión, el ad quem carecía de competencia para su consideración, y al abordar su estudio en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, implicó también la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Superior, así como la indebida aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo acusa el recurrente. […] Sigue de lo precedente, en lo que concierne al segundo punto materia de impugnación, conforme a los principios constitucionales del debido proceso y, del derecho de defensa, al igual que de acuerdo con las normas adjetivas que regulan el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que el ad quem también carecía de competencia para considerar el tema relacionado con la excepción de prescripción, dado que la misma Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 40 no fue formulada por la apelante que lo fue la demandada Caja Nacional de Previsión Social.

(Subraya la Sala) Adicionalmente, en decisión CSJ SL2501-2018 se indicó: En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es el caso de la «prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal.

Por todas estas razones, la Sala no encuentra atendible que la ahora recurrente Blastingmar SAS solicite en sede de casación la aplicación de la excepción de prescripción. En ese orden, esta Sala desestima el cargo. Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó JAVID LEON CASTELLÓN en contra de BLASTINGMAR SAS y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTEC.

Sin costas. Radicación n.° 78056 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.