PAGE Radicación n.° 66637 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2933-2019 Radicación n.°66637 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso que instauró la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
EEB S.A. ESP., contra la sociedad recurrente. Se acepta la renuncia presentada por las abogadas Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea y Luisa Fernanda Trujillo Nieto, apoderadas de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. ELECTRICARIBE S.A. ESP., (f.° 50, cuaderno de la Corte), en los términos y para los efectos del artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP - EEB S.A. ESP, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de que se condenara a pagarle la suma de $77.915.498.65, por concepto de las «cuotas partes pensionales» de que tratan los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, «derivadas de la concurrencia a prorrata del tiempo de reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia del señor Emiro Abad Echeverri Palacio», a partir del 17 de enero de 1989 y con un porcentaje del 24.42% a cargo de la Electrificadora del Atlántico, hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Igualmente, las sumas que se sigan causando desde el 31 de octubre de 2010 hasta el momento en que se haga efectivo el pago y las que se produzcan a futuro hasta su finalización; los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera; y, las costas procesales. Fundó las pretensiones, en que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP - EEB S.A. ESP, mediante la Resolución n.° 952 de 1989, reconoció a Emiro Abad Echeverri Palacio la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 17 de enero de 1989, en un «porcentaje de concurrencia» de 24.42% a cargo de la Electrificadora del Atlántico S.A., debido a que el trabajador prestó sus servicios a esta última sociedad, durante 1.758 días.
Narró que previo a conceder la prestación económica, comunicó a la Electrificadora del Atlántico S.A., el «proyecto de resolución», sin que hubiere presentado objeción alguna; que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., según contrato de «transferencia de activos», asumió las obligaciones pensionales de la anterior sociedad; que la pensión de jubilación por cuotas partes pensionales se compartió con la de vejez reconocida por el ISS, a través de la «Decisión de Gerencia de la Empresa de Energía de Bogotá n. 000029 del 09 de marzo de 2000»; y, que ELECTRICARIBE S.A. ESP., le adeuda la suma de $77.915.498.65, «con corte a octubre de 2010» (fs.° 34 a 43, 219 a 224).
Al contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos. Resaltó que no celebró con la Electrificadora del Atlántico S.A., un «negocio jurídico» con la magnitud a la que se refiere el libelo, pues «simplemente» como parte del precio por la adquisición de un número plural y determinado de activos de ELECTRANTA S.A., pactó «el pago a futuro de un grupo igualmente plural y determinado de mesadas pensionales futuras que venía pagando para entonces aquella».
Advirtió que de los documentos «provenientes de terceros y sin ninguna autenticidad», que soportan los pedimentos del escrito inicial, no se podía verificar la «“obligación pensional” (cuota parte) derivada de un supuesto reconocimiento pensional» a favor de Emiro Abad Echeverri Palacio, ni que estuviera bajo la responsabilidad de ELECTRANTA S.A. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y la que llamó « Innominada o genérica » (fs.°320 a 325).
(Subrayado del texto original) El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante la providencia del 4 de octubre del 2010 (f.°208 a 211), decretó la nulidad de todo lo actuado en la «ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA » incoada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, por falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de los juzgados laborales del circuito de la ciudad, para su respectivo reparto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en decisión del 28 de septiembre de 2012 (fs.°341 a 349), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a la parte demandante EMPRESA DE ENERG[Í]A ELECTRICA (sic) DE BOGOT[Á] S.A. E.S.P. el valor de la cuota parte de la pensión vitalicia de jubilación, en un porcentaje del 24.42%, reconocida mediante Resolución 952 de 1989 que le corresponde como empleadora que fue del señor EMIRO ABAD ECHEVERRI PALACIO, a partir del día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006).
TERCERO: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a pagar a la parte demandante Empresa de Energía de Bogotá S.A., intereses bancarios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), por motivo de la prescripción parcialmente declarada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T[Á]SENSE.
QUINTO: Si esta sentencia no es apelada, ARCH[Í]VESE el expediente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que presentó la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la de primer grado.
No impuso costas (fs.°361 a 366). En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal anotó que debía determinar si la demandada tenía la obligación de asumir «el pago de la cuota parte pensional alegada», e indicó que no era punto de controversia, que a Emiro Abad Echeverri Palacio se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, según lo dispuesto en las Leyes 24 y 72 de 1947, y 33 de 1985.
Señaló que la EEB S.A. ESP, remitió a ELECTRANTA S.A., la consulta del «proyecto de resolución», mediante la cual se concedió la prestación aludida (f.° 29), en razón a que el trabajador laboró 4 años, 10 meses y 18 días, al servicio de esta última sociedad, siendo acreedor de «una cuota parte de $136´566.32, para 1989», pagadera de forma proporcional entre dichas entidades, en atención al « tiempo laborado a la Electrificadora del Magdalena (sic) el cual inició el 13 de febrero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1967» (f.°28), documentos que tendría en cuenta, por cuanto no fueron tachados de falsos.
A reglón seguido, reprodujo el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948, para concluir que: Se encuentra probado el derecho de la cuota parte exigida por parte de la Electrificadora del Atlántico, tasado para la mesada reconocida en la resolución No. 004818 de 1989, sin embargo se observa que en la mencionada resolución se hacen exigibles en su artículo 2° la repetición mensual y en la proporción señalada en cuanto a los reajustes ordenaros (sic) por la Ley 4 de 1976.
Dicha proporción haciendo los cálculos conforme lo establece la mencionada Resolución arroja un porcentaje de 24.42%. Debe considerarse que la estipulación de las cuotas partes obedece a la proporción del tiempo de servicios prestados con la Electrificadora del Atlántico, la resolución que concede la pensión de jubilación se supedita a las normas propias de la concurrencia de cuotas partes, y en tal sentido se encuentra probado tanto el tiempo de servicios del actor como el traslado del proyecto de resolución a la entidad demandada.
Así las cosas, la decisión de primera instancia resulta sustentada en el cumplimiento del proceso legalmente establecido para efectos de la concurrencia de distintas entidades que deben concurrir en el pago de una pensión de jubilación y las normas establecidas para el reconocimiento de la misma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que: […] case totalmente el fallo recurrido extraordinariamente. Anulada de dicha manera lo resuelto por el ad quem, se pide a la Sala que, constituida en sede de instancia, revoque también integralmente la sentencia proferida por el a quo, para que, en su lugar, se disponga sin más la entera absolución de mi representada, con imposición de las costas de rigor a la accionante, dosificando expresamente el monto de las agencias en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que a pesar que se dirigen por distintas vías, se estudiarán de forma conjunta, dada la similitud de la proposición jurídica y fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 2° del Decreto 2521 de 1950, 4° de la Ley 151 de 1959 y 1° del Decreto 1060 de 1960, al igual que los artículo 4° de la Ley Cuarta de 1913 y 5° del Decreto 2127 de 1945; también directamente, modalidad de infracción directa, del artículo 277 del C.P.C., artículo 10°, numeral 2° de la Ley 446 de 1998, en relación con el articulo 54 A del C.P.T.S.S.; aplicación indebida, misma vía indirecta, de los artículos 177 y 289 a 291 del C.P.C., originando, a su vez la infracción directa del artículo 298, ibídem, en relación con el artículo 145 del C.P.T.S.S. Condujeron las vulneraciones precedentes - las de orden procesal como violaciones medio - a la aplicación indebida de los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1985, 75° del Decreto 1848 de 1969 y 2° a 9°del Decreto 2921 de 1948.
De manera preliminar, afirma que el Tribunal dio por demostrada la vinculación y tiempo de servicio que Emilio Abad Echeverri Palacio prestó a ELECTRANTA S.A., y que por ello encontró probado «el derecho de la cuota parte exigida por parte de la Electrificadora del Atlántico (folio 365)»; que Los anotados servicios fueron estimados por el Tribunal, a su vez, como unos prestados para una entidad estatal[.] Tal conclusión la refleja particularmente su entendimiento de “no ser punto de discusión ” que al mencionado Echeverri Palacio “se le reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 24 y 72 de 1947, y ley 33 de 1985”, es decir, acudiendo a un marco normativo que contempla como hipótesis para el reconocimiento de la pensión periódica allí regulada (art. 1°, Ley 33 de 1985), exclusivamente el prestado por “empleados oficiales”.
(Subrayas nuestras, folio 364). Aduce que el colegiado estimó que la Electrificadora del Atlántico S.A., era una entidad pública y que por ende el demandante era un «servidor estatal», pero que no podía haber arribado a esa inferencia por «razones estrictamente normativas»; que al dejar por fuera de discusión, que la pensión de jubilación que se concedió a Echeverri Palacio, fue con base en las Leyes 24 y 27 de 1947 y 33 de 1985, hizo suyo el razonamiento del a quo, respecto a «que la sigla “S.A.” hacía parte del nombre de la entidad “Electrificadora del Atlántico”» (f.°344), pero que desde ninguna perspectiva ostentó esa calidad, pues era «signo revelador de la condición de “sociedad anónima”».
Cita el artículo 4° de la Ley 151 de 1960 y el 1 del Decreto 1060 de 1960, para indicar que: […] los artículos 5° de la Ley Cuarta de 1913 y 4° del Decreto 2127 de 1945, vistos en conjunto, establecían las dos grandes categorías de servidores estatales de la época a la que se circunscribiría la hipotética relación laboral entre el señor Echeverri Palacio y Electrificadora del Atlántico S.A.: la primera, la de los llamados “empleados públicos ”, esto es, “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes”, así como “los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos”; la segunda, la conformada por los “trabajadores oficiales”, es decir, empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado (Ley 4 de 1913), o más detalladamente, quienes laboren en “construcción o sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma” (Decreto 2127 de 1945).
Dice que la «única» forma de establecer la naturaleza jurídica de una sociedad anónima como lo era la Electrificadora del Atlántico S.A., y la de sus trabajadores, de acuerdo al «elenco normativo rememorado, único vigente para la época en que habría según el Tribunal prestado servicios el señor Echeverri Palacio a dicha entidad», era con la acreditación de que «“1a Nación, los departamentos, los municipios, otra u otras personas jurídicas de derecho público, separada o conjuntamente, tenga o tengan el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio o capital de la respectiva empresa o institución (artículo 4°, Ley 151 de 1959)».
Indica que los anteriores «yerros de orden jurídico» fueron los que condujeron a que el sentenciador se equivocara en su decisión, ya que: […] de no haberse dado, el juez de la apelación no podría haber confirmado, como aquí lo hizo en cabeza de mi mandante, una cuota parte pensional que partía precisamente de la condición de servidor estatal del señor Emilio Abad Echeverri Palacio por más [de] cuatro años, hipotéticamente subordinado a Electrificadora del Atlántico S.A.; es decir, aplicar a la situación particular de la pensión otorgada por la accionante a dicha persona y en relación con aquel ente comercial, lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Decreto 2921 de 1948, 1° y 2° de la Ley 33 de 1985, así como el 750 del Decreto 1848 de 1969.
Itera que el juez de apelaciones al dar por acreditada la vinculación y tiempo de servicios de Emilio Abad Echeverri Palacio a ELECTRANTA S.A., a partir del «acto de otorgamiento de una acreencia» (folios 25 a 27), al igual que de una «hipotética» certificación de tiempos de servicios (f.°28), junto con el documento que contiene « el proyecto de resolución», que supuestamente fue enviado a dicha sociedad, incurrió en la errónea conclusión, de que era procedente reconocer la pensión de jubilación por cuota parte pensional a su cargo.
A continuación, expresa que: El Tribunal seleccionó y aplicó, a no dudado, en la perspectiva de tener como medios probatorios válidos los documentos a los que atrás se hizo referencia, los artículos 289 a 291 del C.P.C.: se trata precisamente de las disposiciones adjetivas que contemplan la figura de la tacha de falsedad documental y cuyo no despliegue por mi mandante afirmado por el juez colegiado, es aserción de veracidad incuestionable interpretó el juez de la alzada, además, adecuadamente el alcance de tales preceptos, en cuanto señalar que “se tomarán en cuenta” dichos elementos escritos para “probar la vinculación y tiempo de servicios laborando con la Electrificadora del Atlántico ”, supone calificar la tacha de documentos como mecanismo válido para cuestionar, de alguna manera, la legalidad como medio de convicción de aquellos animados por las partes.
No obstante, el que a la postre se les hubiese otorgado valía a los referidos documentos exclusivamente a partir de la sola verificación del no planteamiento de su tacha, atribuye a las disposiciones adjetivas sobre la tacha de falsedad de documentos un efecto que no poseen: el de constituir el único instrumento procesal para desestimar la eficacia probatorio de tales documentos en general, conclusión que no se adecúa al orden jurídico nacional, como se relieva seguidamente.
Afirma que el artículo 54A del CPTSS, contempla una presunción general de autenticidad de « “los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios”», lo que deja claro que «opera» sin perjuicio de que sean emanados de terceros, pero que: Si bien a partir de la reforma implementada por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, al inciso 40 del artículo 252 del C.P.C., también la presunción general de autenticidad cobija a los documentos provenientes de tercero a excepción de los de naturaleza dispositiva, hay una temática diferente asociada a la estimación probatoria de los de orden declarativo: la posibilidad por la parte contra la cual se enrostran de solicitar su ratificación, en las voces del artículo 277, numeral 20, del C.P.C. y el numeral también 20 del artículo 100 de la Ley 446 de 1998.
Ello, “por su naturaleza intrínseca testimonial”, como ha recalcado insistentemente la jurisprudencia nacional. (CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31484, reiterada en las sentencias del 23 de febrero de 2010, radicación 36615, y del 23 de marzo de 2011, radicación 38867). Asevera que de la lectura del artículo 227 del CPC y del numeral 20 del artículo 100 de la Ley 446 de 1998, aplicables en virtud del artículo 145 del CPTSS, en relación con el 54A ibídem, evidencia que el juzgador de segunda instancia, incurrió en la infracción directa de: […] haber seleccionado y respetado los dictados de tales preceptos el Tribunal, habría observado que, en lo que concierne a documentos declarativos provenientes de terceros, el simple pedido de su ratificación por la parte contra quien se opone es instrumento válido para restarle eficacia probatoria, aserto de orden jurídico que, a su vez, acredita la aplicación indebida de los artículos 289 a 291 del C.P.C., inherentes a la aserción lanzada a folio 364 sobre la no tacha de los documentos obrantes entre los folios 25 y 29: la solicitud de ratificación de su contenido es un mecanismo diferente e igualmente legítimo a la tacha allí normada la que, en consecuencia, no es el exclusivo para tales menesteres.
Cometió entonces estos nuevos yerros de orden jurídico el ad quem, nuevamente trascendiendo para la manera como se desató la alzada: dado que el documento obrante a folio 28 -una certificación de los servicios prestados por el señor Echeverri Palacio, proveniente de Electrificadora del Atlántico S.A.- debió haber procedido a examinar igualmente si de éste se solicitó su ratificación al contestar la demanda, expediente este último al que adicionalmente, en verdad acudió mi procurada, como se refleja a folio 325 del informativo.
No tenía, en conclusión, ningún valor como medio de persuasión dicha certificación, por lo que ni individualmente, ni conjuntamente con las restantes, podía servir como elemento para "probar la vinculación y tiempo de servicios laborado con la Electrificadora del Atlántico", como indicó el Tribunal. Manifiesta que el Tribunal aplicó tácitamente el artículo 177 del CPC, norma que supone «la necesidad de probar los hechos en los que se fundan los pedidos de condena», no obstante, lo hizo de manera indebida, toda vez que « a nadie le está permitido constituir su propia prueba», que de haberla aplacado en debida forma: […] de ninguna manera habría podido tener como pruebas de circunstancias cuya acreditación convenía a la entidad demandante —unos servicios prestados a un tercero que, consecuencialmente, servirían a sus propósitos de reclamar el pago de una cuota parte pensional de éste, como dispone el artículo 20 de la Ley 33 de 1985, así como la consulta previa de la resolución de reconocimiento—, lo que sentó la accionada en documentos de su propia autoría, a saber, los ya anotados obrantes a folios 25 a 27 y 29.
Apunta que con los desaciertos de estirpe jurídico se descarta, que se encuentren demostrados los «servicios prestados por Echeverri Palacio como servidor estatal a la Electrificadora del Atlántico S.A.» y que el reconocimiento pensional hubiese sido puesto en conocimiento a dicha sociedad, antes de expedirse la resolución que así lo dispuso.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1985, 75° del Decreto 1848 de 1969 y 2° a 9° del Decreto 2921 de 1948». Como «errores evidentes de hecho», enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el documento obrante a folio 29 no contempla ningún [a]viso de su envío por medio alguno a su supuesto destinatario. 2.- No tener por contrastado, contra la evidencia, que el elemento escrito en cita no posee atestación de su entrega a la Electrificadora del Atlántico S.A. 3.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la accionante notificó a la Electrificadora del Atlántico S.A. el proyecto de reconocimiento pensional relacionado con el señor Emiro Abad Echeverri Palacio. 4.- Tener por demostrado, sin estarlo, que [la] “Electrificadora del Atlántico S.A.” y mi representada, “Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”, son una misma persona jurídica.
Como pruebas «mal apreciadas», acusa la comunicación del 20 de abril de 1989, remitida a la Electrificadora del Atlántico S.A. (f.° 29) y el Certificado de Existencia y Representación Legal de ELECTRICARIBE S.A. ESP (f.°82 a 93, 306 a 319). Luego de reproducir apartes de la sentencia impugnada, señala que el Tribunal se equivocó al estimar que el documento de folio 29, daba cuenta de la « “puesta en conocimiento”» a la Electrificadora del Atlántico S.A., del «proyecto de resolución» que originó el reconocimiento de la pensión de jubilación a Emiro Abad Echeverri Palacio, como así lo exigía el artículo 20 del Decreto 2921 de 1948, toda vez que: El escrito en cuestión lo componen, en su orden: un símbolo con el nombre de la entidad demandante, en la esquina superior izquierda; la fecha de la supuesta misiva y el lugar de emisión (“Bogotá, 20 de abril de 1989” ); el destinatario de la comunicación ( “Jefe de la División de Personal - Electrificadora del Atlántico S.A. Barranquilla”), la referencia ( “Cuota Parte Pensional de: EMIRO ABAD ECHEVERRI PALACIO, C.C. No. 4.366.512 de Armenia”); su contenido, anunciando que mediante la misma se remiten “en consulta a esa Entidad el Proyecto de Resolución” por el que se pretendería reconocer una acreencia periódica al dicho señor Echeverri Palacio y otros detalles relacionados con esa temática; su autor al interior de la demandante.
Aparte de lo anterior - todas manifestaciones de autoría de la accionante-, de un número y fechas agregadas con un tipo de impresión diferente (“465574”, “21 ABR. 1989”) y otras cifras agregados a mano (“51411-86383”), nada refleja dicho documento respecto a una efectiva entrega de dicho documento y sus supuestos anexos a la Electrificadora del Atlántico S.A., bien proveniente de dicha sociedad o de un tercero; tampoco siquiera de su eventual envío, ausencias que, evidentemente, pese a brillar al ojo, no fueron detectadas por el juez colegiado. 3.- Están acreditados los dos primeros errores de hecho descritos bajo subtítulo anterior del embate y su comisión, acarrea la del tercer yerro allí relacionado.
Cuenta que no se acreditó la entrega del «proyecto de reconocimiento pensional» de Echeverri Palacio a la Electrificadora del Atlántico S.A., ni siquiera su remisión por algún medio; que erró el colegiado al estimar que se cumplió con el «proceso legalmente establecido para efectos de la concurrencia de distintas entidades que deben concurrir en el pago de una pensión de jubilación (folio 366)», concretamente la puesta en conocimiento a una de las entidades a participar en la financiación del pago de la prestación periódica, «vía cuota parte» que trata el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948.
Expresa que el juez de la alzada también erró al razonar que ELECTRANTA S.A., y ELECTRICARIBE S.A. ESP., eran la misma persona jurídica; que la valoración del Certificado de Existencia y Representación Legal de ELECTRICARIBE S.A. ESP, (fs.°82 a 93, 306 a 319), fue deficiente, pues se refleja la manera «c[ó]mo se distinguió a dicha sociedad, “Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P.”, no solamente en la sentencia aquí recurrida, sino en cada acto procesal»; además, considera que: […] del mencionado certificado también se desprendía que mi mandante no es o ha sido la “Electrificadora del Atlántico SA”: en ninguno de los folios que conforman los dos ejemplares de tal certificado aparece que la segunda hubiese sido en algún momento la denominación de mi procurada, ni que un ente societario con tal denominación, “Electrificadora del Atlántico S.A.”, hubiese sido absorbido o se hubiese fusionado con mi mandante; en otras palabras, que una y otra sociedad son diferentes.
Nuevamente resulta ser el yerro destacado uno palmario, dado que la falta de identidad entre “Electrificadora del Atlántico S.A.” y “Electrificadora del Caribe SA. E.S.P.” surgía de la mera lectura juiciosa del elemento escrito antes indicado. Se reflejó tal incorrección, además, en la manera como se desató la alzada propuesta por mi procurada.
Ello, por cuanto de no haber mediado dicha pifia, no se habrían podido imponer a mi mandante, “Electrificadora del Caribe S.A”, obligaciones que atañen exclusivamente a la sociedad distinguida como “Electrificadora del Atlántico S.A.”, como las atribuidas en la instancia inicial y fueron confirmadas por el ad quem, por medio del fallo impugnado extraordinariamente.
Quedan, entonces, también sentadas por la sola ocurrencia de este cuarto error de orden fáctico, las bases para la casación total del fallo recurrido, no requiriéndose de elementos adicionales para que, ya en sede de alzada, se revoque la sentencia del a quo, disponiendo en su reemplazo la absolución de mi representada. VIII. RÉPLICA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, manifiesta en cuanto al primer cargo, que la sociedad recurrente trae a colación «MEDIOS NUEVOS DE HECHO QUE NO FUERON ADUCIDOS EN LAS INSTANCIAS», pues pretende debatir la naturaleza jurídica de la Electrificadora del Atlántico S.A., y el carácter de servidor público del pensionado Echeverri Palacio cuando laboró al servicio de aquella; además, que dada la vía de ataque elegida no debió ocuparse en desvirtuar el valor probatorio de los documentos que sirvieron de soporte al fallador de segunda instancia. (Negrilla del texto original).
En el cargo segundo, asevera que la entidad recurrente pretende controvertir que «no aparece prueba de que la Electrificadora del Atlántico haya sido consultada de la resolución pensional», pero que no obstante, ese punto no fue objeto de apelación, por lo que a la luz del artículo 66A del CPTSS el colegiado estaba relevado de pronunciarse al respecto; que no se refiere a todas las pruebas que soportan la decisión del colegiado; que el «error de hecho 4», parte de una premisa equivocada, ya que el sentenciador nunca señaló que ELECTRANTA S.A., y ELECTRICARIBE S.A. ESP, sean la misma persona jurídica, sino que quedó comprobado que la primera sustituyó a la segunda «sus obligaciones laborales y pensionales».
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales a las que el sentenciador estaba obligado a dar aplicación para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad (CSJ, SL8330-2016, CSJ SL1375-2017).
En efecto, la sustentación del recurso extraordinario controvierte temas que no solo fueron ajenos a lo resuelto por el Tribunal, sino que hacen parte de hechos nuevos que no fueron debatidos en las instancias respectivas, tales como lo relativo a la naturaleza jurídica de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., la calidad que ostentó Emiro Abad Echeverri Palacio durante el tiempo que prestó sus servicios y lo concerniente a que EEB S.A. ESP., no puso en conocimiento a ELECTRANTA S.A. ESP., sobre el «proyecto de resolución pensional», para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia de Echeverri Palacio, antes de expedirse el acto administrativo que así lo dispuso.
Por consiguiente, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria. Frente a lo anterior, esta Corte en la sentencia SL11253-2015, recordó que: El tema de la falta inmediatez de la renuncia motivada que trae a colación la censura en el recurso extraordinario, se exhibe como un hecho nuevo, en la medida que no fue planteado en la contestación a la demanda y, por tanto, no fue debatido en las instancias.
En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria. En cuanto a los documentos que acusa la censura por apreciación errónea y que dice son «emanados de terceros », los cuales obran a folios 28 y 29, se observa que: el 20 de diciembre de 1988, la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., certificó que Emiro Abad Echeverri Palacio laboró para dicha sociedad en el cargo de superintendente de distribución, desde el 13 de febrero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1967, data en que presentó la renuncia, y que a través de escrito del 20 de abril de 1989, la Empresa de Energía de Bogotá D.C., comunicó a ELECTRANTA S.A. ESP el «Proyecto de Resolución», con que posteriormente se otorgó a Echeverri Palacio la pensión de jubilación. De lo anterior, esta Sala advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, han de tenerse como documentos declarativos emanados de terceros, «cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación», salvo que previamente se demostrara un error de hecho mediante una prueba hábil, situación que no ocurrió en el asunto de marras (CSJ SL15, may. 2012, rad. 43212).
Adicionalmente, debe reiterarse que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, gozan de la potestad legal de apreciar libremente las pruebas y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo que por demás conlleva que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, cabe decir, que la cuota parte pensional era una figura anterior al sistema de seguridad social integral, que se creó con el fin de financiar las prestaciones económicas de carácter pensional, cuando el trabajador hubiera cotizado o laborado para diferentes entidades. En ese orden, resulta claro que la Electrificadora recurrente no logró acreditar los desaciertos jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del juez de apelaciones.
De suerte, que la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP – EEB S.A. ESP contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00