Micelio
SL2932-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2932-2024 Radicación n.° 102465 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUFEMIA FLOR ESCOBAR SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. n.° 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 2 Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Eufemia Flor Escobar Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Hernán Pareja Córdoba, las mesadas adicionales, los intereses moratorios «y/o» la indexación, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) el causante era titular de un derecho de invalidez de origen común, que le fue otorgado por el entonces Instituto de los Seguros Sociales desde el 23 de junio de 1983, por Resolución n.° 03498 del 8 de septiembre de ese mismo año; ii) falleció el 23 de noviembre de 2017 y, iii) aquel se casó con Virginia Ruiz, con quien procreó diez hijos y murió en septiembre de 2005.

Aseveró que: iv) convivió con el occiso desde el 2006 hasta el momento del deceso; v) no tuvieron descendientes; vi) solicitó a Colpensiones la prerrogativa, que fue negada por Acto Administrativo n.° SUB 33635 del 5 de febrero de 2018; vii) interpuso recurso de reposición y apelación; viii) fueron resueltos respectivamente confirmando la determinación inicial, por Decisiones n.° SUB 78693 del 23 de marzo de Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 3 dicho año y n.° DIR 6476 del 04 de abril de igual anualidad, ix) a pesar que de la «investigación administrativa» que adelantó Cosinte Ltda., emanaba que la relación perduró por más de diez años (f.° 1-9 Primera Instancia_Cuaderno _Cuaderno_2024042847579).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado y el requerimiento presentado ante la entidad, así como las respuestas efectuadas y la «investigación administrativa» realizada, respecto de los demás dijo no constarle por tratarse de situaciones relativas a la vida privada de la actora o de un tercero. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 80-86 Primera Instancia_Cuaderno_2024042847579).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2022 (f.°122-123 acta, f.° 124 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024042847579) absolvió a la demandada e impuso costas a la petente. Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 15 de diciembre de 2023 al resolver la apelación de la actora (f.° 10-23 Segunda Instancia_Cuaderno_2024043106298), confirmó la de primer grado y la condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era determinar «si a partir de las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, se en[contraba] o no acreditado el requisito de la convivencia entre la demandante y el causante, en los términos legalmente previstos».

Precisó que no era objeto de controversia que: i) las normas llamadas a resolver el debate eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; ii) la muerte de Hernán Pareja Córdoba acaeció el 23 de noviembre de 2017; y iii) este fue pensionado por Resolución n.° 03498 de 1983. Memoró el propósito y el objetivo del derecho reclamado, acudió al fallo CSJ SL 2220-2022 y al canon 13 antes mencionado para señalar conforme a este, que: [ ] al invocar la demandante la condición de compañera permanente del causante, y ser este un pensionado, es claro que esta[ba] llamada a acreditar una convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del Sr. Hernán Pareja, es decir, cuando menos entre el 23 de noviembre de 2012 y el mismo día y mes de 2017.

Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que para comprobar la «convivencia» exigida por el ordenamiento jurídico no «bastaba con vivir bajo el mismo techo o tener una relación eventual y esporádica», puesto que era necesario que se evidenciara «una comunidad de vida, bajo un apoyo mutuo, donde se recono[ciera] un proyecto de vida juntos», refirió a los pronunciamientos CSJ SL1399- 2018, CSJ SL2560-2023 y CSJ SL913-2023; para luego proceder al análisis del material probatorio, del que expuso: En sede administrativa se tuvo oportunidad de efectuar una investigación por parte de la empresa Cosinte Ltda., ante encargo que le efectuare Colpensiones, donde se recauda[ron] una serie de testimonios que, aunque en apariencia guardan similitud, dan cuenta de detalles que se estiman relevantes: a. Inicialmente Eufemia Flor Escobar expresó que convivió en unión libre por 11 años con el causante, desde enero de 2006 hasta el momento en que falleció, que convivieron con una hija del Sr. Hernán, y sus nietos, y que inicialmente cuidó a su esposa, quien falleció en 2005, luego de lo cual las hijas del pensionado le solicitaron que se fuera a vivir a la casa de ellos para que lo acompañara. b. Por su parte, María Aurora Torres como vecina, dijo conocer al causante hacía 60 años y a la demandante hacía 20, identificándolos como compañeros permanentes, conviviendo hasta el fallecimiento del primero, con una hija de este.

Además, que la Sra. Eufemia cuidaba de la salud y cuestiones personales del Sr. Hernán. Otro vecino, Jesús María Quiceno, simplemente dio cuenta que Eufemia y Hernán vivieron bajo el mismo techo, con una hija del causante, por espacio de 12 años, y, que la actora le proporcionaba los cuidados personales, coincidiendo su dicho con el de la nieta Lady Catherine Paniagua Pareja.

Adriana María Pareja, en su condición de hija del causante, dijo que su padre y Eufemia fueron compañeros permanentes por espacio de 12 años, y que convivieron con ella. Mientras que otra hija, Dora Estela Pareja Ruiz, afirmó que su padre y Eufemia vivieron juntos por espacio de 10 años aproximadamente, después de la muerte de su madre, y que después de 4 años comenzaron una relación sentimental que se prolongó hasta el fallecimiento del Sr. Hernán. Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 6 c. Además, se menciona que Ana Cefora Tatayo y Dora Lía Cano, corroboraron lo expresado ante notario, es decir, conforme declaración extrajuicio que obra en el plenario, que la demandante y causante convivieron como compañeros permanentes por espacio aproximado de 12 años.

También refirió que «dentro de diligencia judicial» a pesar de que en la demanda se afirmó que se encontraba sola: [ ] se pudo escuchar como al ser indagada respecto de con quien vivía, empezó a hacer referencia a una persona de nombre Luis, pero ante la intervención de un tercero, dio cuenta de otro nombre, esto es Hernando, sin poder identificar de quien se trataba, en la medida que no se corresponde con el nombre del causante, ni con alguno de sus hijos.

En igual norte memoró que, la reclamante: [ ] Mencionó, que no recibía dineros por parte de alguien por el cuidado que le prohijaba al Sr. Hernán Pareja, lo cual luego fue refutado por la testigo María Mercedes Pareja, quien ante la audiencia expresó que antes del fallecimiento de su madre, y después de ocurrido este, se le continuó entregando unos recursos, no como un pago, debido a que no se tenía contrato, sino en atención a que no se necesitaba conseguir otra persona para el cuidado, a efecto de que lo destinara a cuestiones personales, lo que denota inconsistencias en lo relatado.

Frente a ello explicó, que: [ ] aun cuando el apoderado de la parte actora buscó darle una justificación, realmente no resulta claro porque si se trataba de una relación de pareja, se continuaba entregando unos recursos económicos por el cuidado, máxime cuando se hacía no para los gastos comunes del hogar, sino para ella exclusivamente. Manifestó que existía una «discordancia» frente a la forma como la promotora del juicio había llegado a vivir a la casa del pensionado porque «en un primer momento se plante[ó] que fue por solicitud de los hijos del causante, pero Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 7 después se mencio[nó] que fue por pedido de él, lo que no da[ba] claridad en torno a conocer si llegó como cuidadora o como pareja del causante»; que resultaba ser más importante, si se tenía en cuenta que: [ ] ni siquiera para la familia cercana había claridad en torno al tema, puesto que mientras Mercedes y Adriana (hijas) informa[ron] de una calidad de compañeros desde 2006, otra hija como lo es Dora Estela, di[jó] que ello se dio 4 años después, esto es, desde 2010 aproximadamente, sin que realmente se lo[grara] evidenciar elementos para diferenciar ambas calidades, o como se diferenciaba el trato de cuidadora respecto del de compañera.

Puso de presente que la actora: i) Afirmó que «convivió exclusivamente con el causante, y dos de sus nietos», pero que, la testigo María Mercedes Pareja refirió a: [ ] Adriana, como una hermana suya e hija del Sr. Hernán, que también vivió bajo el mismo techo pero que se había organizado con otra persona, a pesar de que, en las declaraciones recaudadas en sede administrativa, se incluyó siempre como parte del núcleo familiar hasta el momento del deceso. ii) Aseguró que «los nietos» del pensionado eran menores de edad; no obstante, María Mercedes Pareja señaló que «[ ] para el momento de rendir la declaración Paula (nieta del causante) contaba con 36 o 37 años, por lo que desde el momento en que la Sra. Eufemia llegó a vivir a la casa de Hernán, ya había cumplido la mayoría de edad».

En ese escenario y bajo las directrices de los artículos 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP expresó que le surgían «[ ] las mismas dudas que advirtió el a quo, en la medida que no se logra determinar la entidad de la relación sostenida entre Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante y causante», puesto que, lo único que estaba claro era que «[ ] para el año 2006 la Sra. Eufemia Flor Escobar Sánchez trasladó su residencia a la casa de Hernán Pareja Córdoba», mientras que lo sucedido después de ese momento «planteaba serios e insuperables cuestionamientos», así: 1.

¿Cómo llegó la demandante a la casa del causante? ¿Se hizo por deseo del Sr. Hernán o por requerimiento de los hijos de este? Estos interrogantes, aunque pudieran parecer irrelevantes, realmente no lo son, porque van a dar cuenta de la voluntariedad o no del pensionado en la conformación de una pareja con la actora, debido a que no por el hecho de vivir bajo el mismo techo puede afirmarse la condición de compañeros permanentes, sino que es necesario que esté presente el ánimo de construir un proyecto de vida juntos. 2.

¿Cómo se materializaba ese proyecto de vida en común, y cuál era el apoyo que se daba la pareja? No hay realmente claridad en la manera como se estructuraba el hogar, empezando por las discrepancias en torno a la versión de quienes vivían bajo el mismo techo, o la forma como se repartía la carga económica. Lo anterior ante la dificultad para establecer si Adriana como hija del causante vivía en esa casa, e igualmente quién asumía las obligaciones dinerarias, si se tiene en cuenta que mientras la Sra. Eufemia dijo que sufragaba parcialmente conceptos tales como alimentación o servicios públicos, en el hecho 6° de la demanda se afirmaba que estos y otros conceptos los asumía el Sr. Hernán. 3.

¿En qué calidad llegó la Sra. Eufemia a la casa de Hernán en 2006? Queda el interrogante si lo hizo como compañera permanente como lo expresan dos de las hijas del causante, o lo fue como cuidadora, según lo informa otra de ellas. Además, si se mira lo informado en la investigación administrativa, simplemente se anota por algunos interrogados la expresión “compañeros permanentes”, sin explicar el concepto o porque se tenía esa consideración, pues se habla de una persona que estaba al cuidado personal de otra, lo que no es suficiente para dar por probado el requisito de convivencia. Coligió que, si bien se evidenciaba que la petente era «cercana» a la familia y al pensionado, no sucedía lo mismo con «la calidad en que se tenía esa cercanía donde al estar la carga probatoria en cabeza de la parte actora, y no haberla Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 9 satisfecho en debida forma» procedía la confirmación del fallo del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eufemia Flor Escobar Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 3 Consec.8 ESAV 050013105010201800496010003Anexo_masivo_de_memori al).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa al ad quem de transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1°, 2°, 10°, 73, 48 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del CST y artículos 1°, 13, 42, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la violación directa los artículos 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 10 177, 194 y 197 del Código Procesal Civil hoy 164, 167 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna.

Expresa que el menoscabo denunciado, se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, Hernán Pareja Córdoba al momento de su fallecimiento convivía con Eufemia Flor Escobar Sánchez como compañero permanente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, al momento de la muerte del señor Hernán Pareja Córdoba, este tenía una convivencia continúa de más de 11 años con la señora Eufemia Flor Escobar Sánchez. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, entre Hernán Pareja Córdoba y Eufemia Flor Escobar Sánchez, existía una vocación de convivencia de pareja, de comunidad de vida, proyecto de vida juntos, con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, Eufemia Flor Escobar Sánchez era la compañera permanente del fallecido Hernán Pareja Córdoba. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Eufemia Flor Escobar Sánchez, sólo era la cuidadora de Hernán Pareja Córdoba. 6. No dar por demostrado, estándolo, que, Hernán Pareja Córdoba y Eufemia Flor Escobar Sánchez, convivieron en calidad de compañeros permanentes durante más de 5 años continuos al momento de la muerte del Hernán Pareja Córdoba. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que, Hernán Pareja Córdoba y Eufemia Flor Escobar Sánchez, formaron una comunidad de vida estable, con apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común. Denota que las falencias señaladas fueron consecuencia de la no apreciación, de: La demanda, obra a folios 1 al 8 del archivo 001.

Resolución n.° SUB 33635 del 5 de febrero de 2018, expedida por Colpensiones, obra a folios 18 a 23 del archivo 001. Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 11 Recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución n.° SUB 33635 del 5 de febrero de 2016, obra folios 25 a 28 del archivo 001. Resolución n.° SUB 78693 del 23 marzo de 2018, mediante la cual resuelve un recurso de reposición, obra a folios 31 a 37 del archivo 001.

Resolución n.° DIR 6476 del 04 de abril de 2018, mediante la cual resuelve un recurso de apelación, obra a folios 38 a 43 del archivo 001. Contestación de la demanda por parte de Colpensiones, obra a folios 1 al 8 del archivo 004. Expediente administrativo de Colpensiones: declaración extraproceso de Alicia Araque de Cano y de Eufemia Flor Escobar Sánchez.

Y, de la equivocada estimación de: Investigación por parte de la empresa Cosinte Ltda., que le realizó a Colpensiones, obra a folios 50 al 72 del archivo 001. Interrogatorio de parte de Eufemia Flor Escobar Sánchez. Testimonio de María Mercedes Pareja Para demostrar el ataque transcribe la parte final de la providencia fustigada e indica que no era objeto de controversia la calenda del fallecimiento de Hernán Pareja Córdoba.

Arguye que en «la Resolución n.° SUB 33635 del 5 de febrero de 2018 expedida por Colpensiones, la cual obra a folios 18 a 23 del archivo 001», se reconoció su calidad de compañera permanente, pero que «por el simple hecho de no aportar fotografías, no [dieron] por acreditado los 5 años de convivencia anteriores a la muerte». Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que lo previo se reiteró en «las Resolución n.° SUB 78693 del 23 marzo de 2018, mediante la cual resuelve un recurso de reposición, la cual, obra a folio 31 a 37 del archivo 001 y la Resolución n.° DIR 6476 del 04 de abril de 2018, mediante la cual resuelve un recurso de apelación, obra a folios 38 a 43 del archivo 001», y que de ellas surge que, la negativa para acceder al derecho reclamado fue por ausencia de acreditación de la existencia de la unión al momento del deceso y no por no tener la condición de compañera permanente y acota que, «si el Tribunal hubiera apreciado tal situación, saltaba a la vista que, efectivamente la señora Eufemia Flor Escobar Sánchez, si convivía al momento del deceso con su compañero permanente señor, Hernán Pareja Córdoba».

Esgrime que el colegiado tampoco observó el expediente administrativo en el que reposa la declaración extraproceso de Alicia Araque de Cano, rendida en la Notaria 31 del Círculo de Medellín que otorgaba «la claridad que exigía el despacho, como es que, entre Hernán Pareja Córdoba y Eufemia Flor Escobar Sánchez, efectivamente se presentó una convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa como compañeros permanentes, durante más de 5 años al momento del deceso».

Manifiesta que, en la contestación de la demanda, la llamada a juicio aceptó que «Hernán Pareja Córdoba y Eufemia Flor Escobar Sánchez compartían techo, mesa y lecho en calidad de compañeros permanentes aproximadamente entre 10 y 12 años hasta el fallecimiento del causante» Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que tiene que ver con el elenco probatorio equivocadamente valorado aduce que de la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda. para Colpensiones se determinó la existencia de una unión libre entre ella y el señor Hernán Pareja Córdoba, transcribe las declaraciones que contiene, así como los testimonios rendidos en el juicio y expone que deben ser examinados como un documento declarativo emanado de terceros.

Con sustento en tales medios de convicción asevera que no existe la discordancia y los cuestionamientos planteados por el Tribunal, puesto que, de ellos refulge: [ ]que la señora Eufemia Flor Escobar Sánchez, llegó a la casa del causante, en principio a cuidar a la cónyuge del señor Hernán Pareja Córdoba, quien estaba enferma de cáncer y por dichos cuidados los hijos del fallecido le daban alguna suma de dinero, pero, una vez falleció la cónyuge del señor Pareja Córdoba y pasado un año, es decir, en el año 2006, el señor Hernán Pareja Córdoba y la señora Eufemia Flor Escobar Sánchez, iniciaron una convivencia como compañeros permanentes en la casa de habitación del señor Pareja Córdoba, ubicada en el barrio San Javier el Socorro, en la Carrera 103 número 48A- 52, esta convivencia real, efectiva, anclada en los lazos de afecto, ayuda mutua, forjada en el crisol del respeto, amor, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, convivencia que permaneció hasta el fallecimiento del señor Hernán Pareja Córdoba Esta convivencia era de pleno conocimiento y aceptación de los hijos y nietos del señor Pareja Córdoba, pues la trataban como la esposa del causante, como la mamita y la abuela de sus nietos, al igual que los vecinos del barrio que los reconocían como pareja; una vez inicia la convivencia los consortes, los hijos del fallecido no le dan más dineros a la señora Eufemia Flor Escobar Sánchez como cuidadora, le dan algunas sumas de dinero, “no como una cuota, como un pago mensual ni nada, sino que en algún momento decir Flor mire… por las fechas especiales que se tenían en cuenta, el cumpleaños, el día de madres, cosas así, más como de gratitud hacia ella, no porque fuera que estuviera contratada ella para él, para pagarle mensual o alguna cosa”.

Hernán Pareja Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 14 Córdoba y la señora Eufemia Flor Escobar Sánchez vivieron con sus nietos Paula y Juan David y por una temporada con Adriana, la que se fue de la casa una vez se organizó con una persona. Señala que estimadas la totalidad de probanzas surge que no existe contradicción alguna y que por el contrario de manera clara y certera acreditan que cumplió con la carga de evidenciar que fungió como la compañera permanente del señor Hernán Pareja Córdoba de forma continua por más de diez años y hasta el momento de su deceso (f.° 3- 18 Consec.8 ESAV 05001310501020180049601- 0003Anexo_masivo_de_memorial).

VII. RÉPLICA Colpensiones refiere que para analizarse las pruebas no calificadas como lo son los testimonios y el expediente administrativo resulta necesario acreditar un yerro fáctico con una que si tenga esa naturaleza; sin que ello ocurra, porque para tal fin, la recurrente acude a «dos resoluciones» en las que la entidad no aceptó su calidad de compañera permanente, pues por el contrario, negó el otorgamiento de la prestación debido a que «no encontró acreditada la convivencia en los cinco años previos al deceso».

Indica que en el Acto Administrativo n. ° SUB 33635 del 5 de febrero de 2018, se precisó que existían testimonios que refirieron a la conformación de la relación, pero que, también se advirtió que carecían de validez al no existir otros elementos que confirmaran lo dicho; que lo mismo sucedió en las Decisiones n.° SUB 78693 del 23 marzo y DIR n.° 6476 Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 15 del 04 de abril de igual anualidad, así como en la contestación de la demanda pues frente a esa situación dijo que no le constaba, de forma tal que, no contiene confesión motivo por el cual no es un medio hábil en el recurso extraordinario.

En ese norte esgrime que no es viable el estudio de los testimonios con sustento en los cuales el segundo juez arribó a su decisión de los que destacó que fueron contradictorios y que le generaban dudas, razón por la que procedió a la confirmación del fallo del a quo. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que acorde a la norma aplicable al caso controvertido, la promotora del juicio como compañera permanente de un pensionado debía acreditar en los cinco años previos al deceso la convivencia con el causante en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala, puesto que el mero hecho de vivir bajo el mismo techo no implicaba que estuviera presente «el ánimo de construir un proyecto de vida juntos».

Marco bajo el cual, luego de valorar las declaraciones recaudadas en la investigación administrativa, las respuestas dadas por la demandante al interrogatorio que efectuó el juez de primer grado y los testimonios rendidos en el juicio, coligió que, no era procedente el reconocimiento de la prestación porque no existían elementos que: i) dieran Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 16 «claridad si llegó a vivir a la casa del pensionado, como cuidadora o como pareja», ii) permitieran diferenciar ambas calidades o iii) el trato «de cuidadora respecto del de compañera» pues lo único sobre lo que había certeza era que aquella se trasladó para el 2006 a la casa del señor Hernán Pareja Córdoba.

La censura radica su inconformidad en que por la falta de valoración de unas pruebas y la errada estimación de otras, el colegiado no dio por demostrado estándolo que, conformó un vínculo con vocación de permanencia caracterizado por la ayuda y socorro mutuo con el pensionado, que la hacía acreedora del derecho deprecado. Luego entonces, el problema jurídico que debe resolver la Corte es, determinar si el juez plural incurrió en la trasgresión de la ley sustancial de la que se acusa, cuando estimó que no existía elementos de juicio que le permitieran determinar que la promotora del líbelo sostuvo con el causante una convivencia con las características establecidas por las leyes como para ser titular de la prestación peticionada.

Así las cosas y aunque el cargo se orientó por la vía indirecta, a modo ilustrativo, no sobra señalar que el Tribunal acertó cuando indicó que en el sub examine, por tratarse de la muerte de un pensionado, la compañera permanente, calidad en que se reclamaba la pensión por la demandante, debía acreditar en los cinco años previos al deceso del Hernán Pareja Córdoba (CSJ SL1230-2024).

Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, en cuanto al entendimiento que esta Corporación le ha dado al concepto de «convivencia» vale la pena traer a colación el proveído CSJ SL2560-2023, que refirió a la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136 en la que se dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.

En igual norte, se hizo alusión al fallo CSJ SL3813- 2020, en el que se señaló sobre ese presupuesto que: [ ] entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Precisado lo anterior, se pasa al estudio objetivo de las pruebas denunciadas, no sin antes advertir que la Sala no puede pronunciarse respecto de la investigación administrativa efectuada por Cosinte Ltda, la demanda y su contestación, ya que se trata de pruebas no calificadas, cuyo estudio solo procede ante la configuración de un yerro fáctico frente a un medio que denote tal naturaleza, que como se verá más adelante no se presentó (CSJ SL5288-2021).

Se dice lo previo, porque: Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 18 i) Frente a la primera, esta Corporación tiene establecido que: [ ] los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante» (CSJ SL1921-2019, CSJ SL5605-2019, CSJ SL803-2022 y CSJ SL4288- 2022, CSJ SL1822-2024).

Y, como en este asunto se aprecia que tal documento no fue suscrito por la promotora del libelo (f.° 50 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024042847579), no es posible su análisis. ii) Respecto de la segunda y tercera, la Corte ha admitido su análisis como prueba hábil en casación siempre y cuando sea posible inferir confesión o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador (CSJ SL3073-2023 y CSJ SL5288-2021), sin que en el sub judice se haya presentado la primera circunstancia como lo plantea la censura, porque la afirmación contenida en el hecho cuarto del escrito con que se promovió el proceso, no genera consecuencias negativas para la actora o efectos positivos para la accionada (artículo 191 CGP) (f.° Primera Instancia_Cuaderno_2024042847579), porque allí se manifestó que: [ ] conformó un hogar a título de compañeros permanentes compartiendo techo, lecho y mesa de manera exclusiva e ininterrumpida desde el afio 2006, existid una verdadera Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 19 convivencia de pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, durante el tiempo que convivieron juntos.

Mientras que Colpensiones (f.° 80-86 Primera Instancia_Cuaderno_2024042847579) señaló «no me consta, es un hecho que tiene que ver con la vida privada de demandante y la entidad que represento desconoce, razón por la cual deberá ser probado en el plenario», es decir, no aceptó aspectos que le produjeran efectos jurídicos adversos o que favorecieran a la contraparte en los términos descritos en el artículo 191 del CGP.

Ahora, en lo relativo a las Resoluciones n.° SUB 33635 del 5 de febrero (f.° 18-23 Primera Instancia_Cuaderno_2024042847579), n.° SUB 78693 del 23 marzo (f.° 31-37 ibidem ) y n.° DIR 6476 del 04 de abril todas del 2018 (f.° 38-43 ib.), por medio de las cuales respectivamente se: i) negó la pensión a la pentente y ii) resolvieron los recursos de reposición y apelación que propuso, no resulta cierto que allí la entidad hubiese reconocido su calidad de compañera permanente, debido a que en la primera de las decisiones administrativas se dijo que: [ ] NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Eufemia Flor Escobar Sánchez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Ya que no se logró confirmar la relación de convivencia entre el señor Hernán Pareja Córdoba y la señora Eufemia Flor Escobar Sánchez, porque no hay pruebas que acrediten la relación de los implicados. Se resalta que hay testimonios de los hermanos y una nieta del causante, quien confirman una relación de convivencia ente los implicados por 10 años, pero estas carecen de validez ya que no Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 20 hay fotografías de los implicado que comprueben una relación de convivencia, no existen documentos que confirmen una relación de convivencia entre los implicados.

Por medio de las labores de campo se verificó que los vecinos entrevistados indican que la relación de los implicados era más de beneficio común ya que vieron siempre a la solicitante brindando cuidados especiales por la avanzada edad y estado de salud hacia el causante, pero no confirman relación de convivencia, pero que si vivieron en la misma casa posiblemente por los cuidados que la solicitante le brindó al causante.

Argumento que estuvo presente en los otros dos actos administrativos referidos y que denotan que el Tribunal no incurrió en las falencias probatorias que se le endilgan, pues dicho documento, por el contrario, corrobora la decisión a la que arribó el sentenciador, como lo fue que no existían elementos que: i) dieran «claridad si llegó a vivir a la casa del pensionado, como cuidadora o como pareja», ii) permitieran diferenciar ambas calidades o iii) identificar el trato «de cuidadora respecto del de compañera».

En otras palabras, esas probanzas no demuestran que el sentenciador incurrió en una falencia de tal magnitud que conduzca al quiebre del fallo del operador judicial, sin que pueda olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).

Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 21 sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022). En consonancia con ello, no puede pasarse por alto que en materia laboral y de la seguridad social rige el principio de libre formación de convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, que implica que a la Corporación no le es dable variar las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones en este caso de la parte actora o con su teoría del juicio, ya que la Corte solo adquiere competencia para esto, en aquellos asuntos donde efectivamente exista un error de hecho, pero el que además, como se explicó debe ser manifiesto y protuberante, lo que no se presenta en el sub examine.

En palabras de la Sala: Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL4333-2022).

De forma tal que «mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto» ello debido a que «el recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 22 prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho» (ibidem).

Lo anteriormente descrito implica que los cuestionamientos formulados por la recurrente resultan insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como se dijo en los proveídos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al enseñar, que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Realmente lo que reluce del cargo es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus intereses, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022).

Así las cosas, sin necesidad de mayores explicaciones, Radicación n.° 102465 SCLAJPT-10 V.00 23 el ataque no sale avante. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante Eufemia Flor Escobar Sánchez y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el en el proceso que EUFEMIA FLOR ESCOBAR SÁNCHEZ, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81BC851818F6A9A34589A670BD440D18BDC7490CE15779DFB0C6A80527B8225A Documento generado en 2024-11-18