CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2932-2023 Radicación n.° 97496 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CARDOZO TOVAR frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de noviembre de 2021, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernando Cardozo Tovar demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al pago de los intereses moratorios y la indexación de la suma reconocida como retroactivo. Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que a través del dictamen n.º 6446 del 18 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 71,10% que se estructuró el 21 de junio de 1982.
Por tal motivo, dijo que el 6 de mayo de 2016 solicitó ante la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, la que por medio de la Resolución n.º GNR 293105 del 4 de octubre de 2016, se concedió a partir de ese mes. Relató que, el día 14 siguiente, presentó recurso de apelación frente al acto administrativo, buscando el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se generó la pérdida de capacidad laboral, así como su indexación e intereses moratorios, a la que accedió, la demandada mediante la Resolución n.º VPB 3822 del 30 de enero de 2017, únicamente a lo que tiene que ver con el retroactivo, sin ordenar el pago de las demás peticiones.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó todos, pero advirtió que no era posible acceder a lo solicitado por el señor Cardozo Tovar, comoquiera que el valor de las mesadas y el retroactivo se concedieron debidamente indexados, especialmente este último en tanto se fueron computando año a año los valores adeudados.
Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación y que, además, no procedían sobre pensiones que hubieran sido reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, «No hay lugar a indexación» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 15 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de no HAY LUGAR A INDEXACIÓN, la cual resulta fundada.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas desde el 06 de septiembre de 2016, hasta la fecha del pago 30 de marzo de 2017. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 8 de noviembre de 2021, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo apelado, el cual quedará así: Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 4 “2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al señor HERNANDO CARDOZO TOVAR los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, los cuales se vienen causando desde el 06-sep-2016 y hasta cuando se verifique el respectivo pago del retroactivo.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 15-may-2018 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones expuestas en instancia. Para fundamentar su decisión, propone como problema jurídico a resolver, «[…] determinar si acertó el a quo al reconocer los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, denegando la indexación de las mesadas pensionales que reclamada (sic) el demandante».
Empezó señalando que Colpensiones otorgó al demandado una pensión de invalidez a partir de mayo de 2016 y para calcular el valor de la prestación, tuvo como Ingreso Base de Liquidación IBL el promedio de los salarios que devengó en 1982 equivalente a $7.410. Recordó que, para el demandante esta omisión generó un perjuicio en el valor de la mesada, pues no hubo indexación o actualización de sus ingresos a la fecha en que fue otorgada la prestación. Sin embargo, expuso que para la entidad demandada esto no era cierto, en tanto «[…] consideró en sus actos administrativos, que, como la liquidación realizada del retroactivo se computó año a año, bajo el salario mínimo legal vigente, ya se había efectuado la indexación pretendida».
Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 5 A su juicio, el entendimiento de Colpensiones fue equivocado y ciertamente produjo un desmedro en el acceso a la pensión del señor Cardozo Tovar, toda vez que el cómputo año a año de las mesadas adeudadas entre la causación y el pago de la primera mesada, en modo alguno refleja el fin de la indexación, consistente en actualizar el poder adquisitivo del dinero.
Por tal motivo, para efectos de condenar a las sumas adeudadas derivadas de ese errado entendimiento, procedió a estudiar las figuras de indexación e intereses moratorios. Sobre este último, empezó diciendo que buscaba «[…] resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones»; en consecuencia, era aplicable a todo tipo de pensiones y con independencia de la fecha en que fueron reconocidas.
Finalmente, señaló que era incompatible con la indexación de la primera mesada pues con la moratoria también lograba remediar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así las cosas, concluyó que, en el presente asunto, el señor Cardozo Tovar tenía derecho a los intereses moratorios por las sumas adeudadas desde el 6 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que se pagara el valor del retroactivo, sin importar que su pensión de invalidez hubiera sido reconocida con fundamento en el Decreto 3041 de 1966.
Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 6 Absolvió de la indexación de la primera mesada por ser incompatible con los intereses moratorios, así como no declaró probada la excepción de prescripción. Sobre esto, mencionó puntualmente que, […] también resulta diamantino que al reconocerse intereses moratorios no hay lugar a indexación en el caso de marras, dado que, conforme al decantado criterio de la Corte Suprema de Justicia, no procede el pago simultáneo de ambos conceptos comoquiera que los primeros incluyen el factor de corrección monetaria.
Es decir, el actor ya le fue compensado el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo, lo que conduce a la incompatibilidad de la mentada indexación con los réditos correspondientes a los intereses moratorios, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento SL167-2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernando Cardozo Tovar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que está sustentado y según los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la INDEXACIÓN para que en su lugar y una vez constituida en Sede de Instancia, MODIFIQUE el numeral primero de la Sentencia de Primera Instancia proferida el quince (15) de mayo de 2021 y por lo tanto, ordene declarar infundada de igual forma la excepción de NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN y como consecuencia de esto ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales mes a mes conforme al IPC certificado por el DANE, y no la case en lo demás. Sobre costas decidirá lo pertinente.
Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, comoquiera que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar «[…] por la vía directa, bajo la modalidad de la infracción directa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, transgresión que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo, dice que no controvierte los supuestos de hecho que tuvo por acreditados el Tribunal, lo que discute es que no se hubiera concedido la indexación de las sumas adeudadas, bajo el argumento de que esta resultaba incompatible con la condena de intereses moratorios. Plantea que, al no existir una norma jurídica que legitime la improcedencia de recibir simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, se debe acudir al principio de favorabilidad contenido en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con el fin de permitir a favor del afiliado el pago de ambos.
Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. SEGUNDO CARGO Advierte que la decisión de segunda instancia incurre en la vulneración «[…] por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo, sugiere que los intereses moratorios y la indexación pueden pagarse simultáneamente, pues son figuras diseñadas para remediar contingencias jurídicas diferentes. Mientras que la primera se deriva del incumplimiento en el pago oportuno de la pensión causada, la segunda busca remediar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.
Por tal motivo, transcribe los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, indicando que en ellos no se hace referencia a ninguna excepción para su pago, por lo que el juez no está facultado para imponer nuevos requisitos. Así pues, resume sus señalamientos de la siguiente manera: Ahora, es de manifestar que lo pretendido con la respectiva indexación es corregir la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el juzgador de segundo grado, quien interpretó equivocadamente el verdadero sentido de la Ley 100 de 1993 respecto del art. 141 en relación con el artículo 14 de la citada norma (…). […] Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora es de resaltar, que, si bien el tribunal realizó un correcto intelecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aplicó de manera indebida ya que lo pretendido en el asunto bajo estudio era que se ordenara la respectiva indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
Una aplicación correcta de las normas transgredidas llevaría a realizar un análisis en el sentido de la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales en caso de que esta resultara más favorable que los intereses moratorios que se generaron por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, lo anterior conforme al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
VIII. TERCER CARGO Alude a que el Tribunal viola «[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 19 del CST y artículo 14 de la Ley 100 de 1993». Reitera los mismos argumentos esbozados en el primero y segundo cargo.
IX. RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en que esta Corporación ya tiene adoctrinado a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que la indemnización moratoria y la indexación no son compatibles, pues ello implica una doble imposición para la entidad. Con lo cual, refiere que, Deja de lado el censor que, conforme el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, estos dos rubros sí son incompatibles (CSJ SL9316-2016, citada en CSJ SL1450-2021), pues se traduce en Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 10 una doble imposición para la llamada a juicio, tal y como lo consideró el ad quem, por lo que respecto a este asunto no existe error alguno. Ahora bien, respecto a la imposición de esta condena –los intereses moratorios-, y pese a que COLPENSIONES no recurrió en casación, resulta palmario que sí hubo un error del colegiado, pues ciertamente estos ni siquiera proceden cuando la pensión es reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, salvo cuando el reconocimiento tiene lugar en tratándose de pensiones del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), situación que no ocurre en el presente caso, al haber sido otorgada la pensión de invalidez conforme el Decreto 3041 de 1966.
X. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los tres cargos presentados, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste el derecho al señor Cardozo Tovar a que le sea reconocida la indexación, a pesar de que el Tribunal accedió al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas con ocasión del equivocado reconocimiento que se hizo de la pensión de invalidez.
Para resolver dicho interrogante, conviene abordar los siguientes temas: (i) la distinción entre las figuras denominadas reajuste periódico de las pensiones e indexación de la primera mesada y (ii) la posibilidad de que esta última concurra con la condena por intereses moratorios. 1. Diferencia entre reajuste periódico de la pensión e indexación de la primera mesada pensional Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 11 En la proposición jurídica de los tres cargos, así como en sus respectivas demostraciones, el recurrente alude al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para referir que la indexación tiene un objetivo diferente al de los intereses moratorios y que, por tal motivo, su pago concurrente no afecta a la entidad.
Sin embargo, debe aclararse que la figura contenida en dicha normatividad es la del reajuste periódico de las pensiones y no la de la indexación de la primera mesada. Al respecto, la Sala señala que con ellas se busca menguar las contingencias de tipo económico o inflacionario, las cuales desembocan en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que, en últimas, se reflejan en la disminución del monto de la prestación obtenida.
No obstante, la finalidad del reajuste anual es que la pensión, al tener la característica propia de una prestación de tracto sucesivo, «[…] no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como lo es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas» (CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628).
Mientras que el objetivo de la indexación no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, la cual pudo haberse visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso considerable entre la fecha en que el Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue materialmente concedida la prestación (CSJ SL736-2013).
Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628, presentó esta distinción de la siguiente manera: En efecto, el instituto que -inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.
A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.
De suerte que, sí se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que pueden darse válidamente respecto de una misma prerrogativa pensional (negrillas fuera del texto). 2.
Caso concreto y la posibilidad de que concurran las condenas de intereses moratorios e indexación Al demandante le fue reconocida inicialmente la pensión de invalidez a partir del 1º de octubre de 2016. Después Colpensiones modificó su decisión y la otorgó desde Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 13 el momento en que se estructuró su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es decir, el 21 de junio de 1982.
Si bien la entidad reconoció el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de pagar, el Tribunal encontró demostrado que no fueron actualizadas a valor presente, así como que el Ingreso Base de Liquidación IBL tomado para calcular la primera de ellas, tampoco se indexó. En consecuencia, ordenó conceder los intereses moratorios sobre estas sumas adeudadas.
Contrario a lo que sugiere el recurrente en la sustentación de los cargos, la discusión en modo alguno tiene que ver con el reajuste anual de las pensiones. Por el contrario, únicamente concierne a la posibilidad de que sea condenada Colpensiones, de forma simultánea, a reconocer la indexación y los intereses moratorios derivados del errado cálculo y reconocimiento de la pensión de invalidez.
Al respecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse con suficiencia, asegurando que la condena de intereses moratorios, al calcularse sobre la tasa máxima vigente para la fecha en que se efectúe su pago, sirve para cubrir lo concerniente a los valores adeudados por concepto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Con lo cual, acierta el Tribunal al declarar la incompatibilidad entre ambas condenas, pues si bien son figuras jurídicas concebidas para remediar supuestos Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 14 fácticos divergentes, el hecho de reconocer un valor logra abarcar con suficiencia tanto la indexación como la sanción por el no pago oportuno de prestaciones.
En la sentencia CSJ SL9316-2016, la Corte desarrolló este argumento así: Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios (negrillas fuera del texto). Lo anterior, ha sido reiterado pacíficamente en las providencias CSJ SL4299-2022, CSJ SL2876-2022, CSJ SL2836-2022, CSJ SL3028-2022, CSJ SL4002-2021, CSJ SL1290-2021, entre otras.
Así las cosas, los cargos no prosperan en los términos presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Hernando Cardozo Tovar y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el Radicación n.° 97496 SCLAJPT-10 V.00 16 juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO CARDOZO TOVAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2932-2023 Radicación n.° 97496 Acta 038 Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por HERNANDO CARDOZO TOVAR frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de noviembre de 2021, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), manifesté que aclararía el voto frente argumentos esbozados en el proyecto presentado en la sala de decisión, no obstante, una vez revisada la sentencia publicada, encuentro que tales consideraciones fueron corregidas, por lo que resulta innecesario pronunciamiento de mi parte.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA