CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2932-2021 Radicación n.° 77806 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO MARÍA COLLAZOS CASTRO en contra de la sociedad recurrente, y en el que, además, se vinculó como demandadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Antonio María Collazos llamó a juicio al Banco Popular S. A, con el fin de que se condene al «pago de la indexación de la Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión vitalicia de jubilación con el salario actualizado, que devengó (…) en el último año de servicios, a partir del 10 de febrero de 2011», la actualización de las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como aquella causada sobre «las diferencias (…) ya indexadas», junto con las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones adujo que prestó servicios al Banco Popular desde el 10 de marzo de 1971 hasta el 3 de diciembre de 1990; y a la Policía Nacional durante 5 meses y 15 días, completando así más de 20 años de servicios al sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirma haber devengado como último salario mensual la suma de $172.751,28 y ser beneficiario de la pensión de jubilación por cuenta del Banco accionado, pero en forma «envilecida», pues, entre la fecha de extinción del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la prestación, dicho ingreso sufrió una variación acumulada, según certificación del DANE, equivalente al 164,62%.
Pese a ello, señala que el Banco le concedió la pensión en cuantía inicial equivalente a $140.292,47 a partir del 18 de marzo de 1995; luego de lo cual, y mediante Resolución 003217 del 17 de marzo de 2000, el ISS reconoció la prestación a su cargo en cuantía de $325.097 a partir del 17 de marzo de 2000 «con lo cual se extinguió el vínculo pensional con el BANCO POPULAR», siendo pues, para 2014, la mesada igual a $650.075.
Finalmente expresó que se encuentra agotada la reclamación administrativa. Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia del requerimiento efectuado por el juzgado de primera instancia, quien consideró necesaria la vinculación de la administradora del RPM en su condición de pagadora actual de la pensión, y de la solicitud que en ese sentido hiciera el demandante, se dispuso la admisión de la demanda también en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Al dar respuesta al libelo, el Banco Popular S. A. aceptó la mayoría de los hechos, con excepción de aquellos referidos a la pérdida del poder adquisitivo del ingreso, frente a los cuales expresó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en el reconocimiento de la pensión con sujeción a lo dispuesto en las normas aplicables, esto es, la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, expuso que la prestación, además de haber sido liquidada teniendo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, había sido reajustada anualmente según lo dispuesto de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994; y que luego, la misma fue compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS. Igualmente resaltó que la Policía Nacional participó en la integración del capital necesario para financiar la pensión debido a la prestación de servicios a dicha entidad, de lo que resultaba necesario su vinculación al trámite.
Propuso como excepciones previas las de «integración del litis consorcio necesario» -a efectos de que se efectuara el llamamiento de la Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 4 Policía Nacional y del ISS- y la prescripción. También presentó esta última como única excepción de fondo. Por su parte, Colpensiones dio contestación y manifestó que los hechos no le constaban.
Se opuso a las pretensiones con fundamento en que le reconoció la pensión al actor mediante Resolución 003217 de 2001 con efectividad a partir del 17 de marzo de 2000, en cuantía de «$325.09» (sic), disponiendo, además, el giro del respectivo retroactivo a favor del Banco demandado. En su criterio, tanto el reconocimiento oportuno del derecho, como la causación de la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, descartan la procedencia de la actualización deprecada.
A continuación, hizo una síntesis de la evolución normativa en materia de indexación: primero en el ámbito general, luego en el de las normas del trabajo y finalmente en la seguridad social, para concluir que respecto de las pensiones reconocidas «conforme a normas favorables anteriores» no eran susceptibles de actualización; como tampoco del reconocimiento de intereses moratorios.
Propuso como excepciones las de prescripción, carencia de causa para demandar, y la innominada. Como consecuencia de la decisión del despacho, se dispuso la vinculación de La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional como litisconsorte necesario quien dio respuesta al libelo, aceptó la prestación del servicio con dicha Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 5 institución durante el periodo indicado; y frente a los demás expresó que no le constaban.
Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el derecho pensional surgió como consecuencia de la adición de los tiempos de servicios laborados al Banco Popular y a la Policía Nacional, siendo la primera entidad quien «reconoció y canceló» la prestación, y por ello, la responsable de la actualización deprecada. En ese sentido estima que su posición de «cuotapartista» impide atribuir responsabilidad alguna en su contra.
Así mismo, indicó que la prestación fue objeto de compartibilidad como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS a través de la Resolución 003217 de 2001 la cual fue causada por efectos de la afiliación al régimen pensional que éste administra, situación que igualmente la relevaba de la responsabilidad que se pretende endilgar en su contra.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, prescripción; además de «todas aquellas de carácter general». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2015 resolvió: Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que el demandante ANTONIO COLLAZOS tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional que debió reconocer EL BANCO POPULAR.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar al demandante ANTONIO COLLAZOS la suma de $55.7873.223,50 (sic) por concepto de retroactivo pensional por diferencias generadas del mayor valor entre la pensión reconocida por el BANCO POPULAR y la mesada indexada que se ordena en esta sentencia entre los periodos comprendidos del 11 de febrero de 2011 a 30 de noviembre de 2015, valor que se encuentra debidamente indexado y del cual el BANCO DEBERÁ cobrar a la POLICÍA NACIONAL la proporción que le corresponde de acuerdo con el tiempo laborado por el actor.
TERCERO: Se condena al BANCO POPULAR SA a reconocer como mayor valor al demandante a partir del 1 de diciembre de 2015 la suma de $838.114,14.
CUARTO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las pretensiones de la demandada.
QUINTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Se declaran no probadas las demás excepción (sic) propuestas por el BANCO POPULAR Y LA POLICÍA NACIONAL.
SEXTO: Costas serán a cargo de la parte demandada BANCO POPULAR SA y las agencias en derecho se tasan en la suma del 20% de la condena impuesta y liquidada por esta instancia.
SÉPTIMO: REMÍTASE EN CONSULTA A FAVOR DE EL MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por el Banco Popular y La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en fallo del 7 de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado.
Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 7 Para el efecto, circunscribió el problema jurídico a determinar la procedencia de la indexación de la «primera mesada pensional». Luego de establecer que el reconocimiento de las pensiones de jubilación a cargo del Banco Popular y la de vejez por parte del ISS no estaba controvertido, analizó el tema de la indexación, haciendo alusión a su carácter irrenunciable debido a su conexión con el derecho a la seguridad social; a la diferencia que existe en relación con el derecho al «reajuste pensional»; a la obligación de actualizar «absolutamente todas las prestaciones (…) de acuerdo a la formula explicada en la [CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602]», e independientemente de su origen; y a la extensión de ese derecho a las pensiones convencionales.
Como sustento de su decisión citó el proveído CC T-020- 2011 y destacó la posición existente en la materia, dentro de la cual se ha ampliado el derecho a la actualización de la base salarial sobre la cual se calcula la primera mesada a las pensiones convencionales (CSJ SL58674-2016), y a todas «sin discriminación a su origen». Conforme a los fundamentos expuestos, al carácter universal de la seguridad social, a la naturaleza u origen legal del derecho controvertido, y a su causación desde 1995, concluyó que era procedente, tanto la indexación, como el reajuste anual.
Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego consideró que, en este caso, el IBL se debía calcular con sujeción a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, «dado que el actor todo su tiempo laboral lo cumplió en el sector público» para cuyo efecto se remitió al criterio desarrollado en CSJ SL, 30 ab. 2014, rad. 55550; y estimó que los factores aplicables para su fijación eran aquellos definidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, debido a que «las prestaciones que se reciban cuando se configura el riesgo de vejez deben guardar correspondencia con los aportes vertidos al sistema dentro de las reglas propias de cada uno de los regímenes pensionales.».
Así, concluyó que ese ingreso base se define tomando «los factores salariales antes mencionados devengados en el último año de servicio del actor». Con ese soporte normativo y partiendo de la certificación visible de folios 173 a 175, concluyó que el salario base del actor equivalía a la suma de $118.011,86, al cual aplicó un cociente que resultó de dividir el IPC final de la última anualidad de la fecha de la pensión, entre el índice inicial correspondiente la última anualidad de la fecha de retiro, según lo dicho en CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31122, CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002 y CSJ SL857-2013.
Enfatizó en la ausencia de inconformidad frente a la excepción de prescripción declarada por el a quo, dispuso el reconocimiento del derecho desde el 11 de febrero de 2011. Al calcular el valor acumulado de las diferencias que se causaron entre esa data y el 30 de noviembre de 2015 encontró un retroactivo superior al que se definió por el Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 9 juzgado, pero se abstuvo de fulminar condena con el fin de no afectar al Banco demandado al agravar su condena, debido a que la parte actora no recurrió la sentencia. Finalmente concluyó que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional estaba en la obligación de asumir la respectiva fracción sobre la cuota parte a su cargo, en atención a que la pensión del actor se causó teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado para dicha entidad.
Así, consideró que el Banco debería calcular dicha proporción. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandado Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones del actor.
Subsidiariamente, pide que se «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por [la] H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 10 réplica, aun cuando son objeto de manifestación por parte de los demás sujetos que integran la pasiva.
Como quiera que los tres cargos se encauzan por la misma senda, y se sirven de normas idénticas o complementarias, la Sala procede a su resolución conjunta. VI. PRIMER CARGO El censor acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y 1 de la Ley 33 de 1985.
En la demostración del cargo, y luego aceptar la conclusión relativa a la obligación del Banco de pagar la pensión reconocida, señala que ésta «no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993» debido a que el trabajador se desvinculó de dicha entidad el 30 de diciembre de 1990, característica de la cual se deriva la improcedencia de la actualización conforme al criterio vertido en diferentes salvamentos de voto presentados en decisiones adoptadas por esta Corte y cuyos apartes pertinentes transcribe.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Decreto 1848 d 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la CP.
Como sustento de la acusación señala que el Tribunal «aplicó una fórmula totalmente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esa H. Sala en la sentencia cuyo radicado es el No. 13.336». En ese sentido dice que la forma de actualizar el salario base, en el caso de quienes tienen el derecho, pero no han efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: «S.B.C x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DEL TRABAJADOR».
En este sentido indica que la decisión, mediante la cual, esta corporación definió el anterior procedimiento para llevar a cabo la indexación, se dictó en el marco de un conflicto con similares supuestos fácticos al que ahora se discute. De lo anterior concluye que el Tribunal «aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada y al pasar por alto los criterios para determinar el IBL» en el caso de los trabajadores de carácter oficial, que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, y cuya última cotización es efectuada antes de la entrada en vigencia de aquella, de lo cual resulta la violación de las normas Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 12 identificadas en la proposición. Adicionalmente expresó: La fórmula matemática para expresar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último, a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.
VIII. TERCER CARGO Finalmente acusa la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la CP.
Para sustentar su ataque reitera los mismos argumentos expuestos como soporte del cargo segundo, siendo la única novedad la referencia que se incluye al salvamento de voto hecho a la sentencia «radiación 32.809», respecto del cual transcribe diversos apartados. IX. RÉPLICA Colpensiones presentó escrito a través del cual Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 13 «sustentó la oposición» a la demanda de casación; a cuyo efecto expresó que se atiene a la decisión que sobre el particular adopte la Corte, precisando que no puede haber condena frente a ella, pues nada se solicitó en el alcance de la impugnación, y que tampoco «cuenta con los elementos fácticos ni la competencia para pronunciarse».
Por su parte, la Nación – Ministerio Defensa solicitó casar la sentencia atacada. Coadyuvó la acusación formulada en el primer cargo, y manifestó que el actor se desvinculó del Banco Popular el 30 de diciembre de 1990, fecha anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, de lo que resulta improcedente la reclamación de prerrogativas contenidas en «un sistema del cual no es destinatario, máxime cuando no se acogió al sistema de prima media con prestación definida».
Con respecto al segundo cargo reiteró los argumentos expuestos por el recurrente, sobre la base del mismo soporte jurisprudencial. X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión condenatoria de primer grado, y se abstuvo de modificar el valor de las obligaciones impuestas en tal decisión con el fin de no afectar el interés del Banco apelante, con fundamento, esencialmente, en el carácter irrenunciable de la indexación, y en que «independientemente de la fecha en que se haya causado el derecho a la pensión, [y del origen legal o convencional de la misma] absolutamente todas las prestaciones deben ser Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 14 indexadas de acuerdo a la formula explicada en la sentencia 30602 del 13 de diciembre del 2007».
La referida actualización se calculó tomando el salario devengado en el último año de servicio, y multiplicándolo por el resultado de dividir el IPC final entre el IPC inicial, conforme al criterio desarrollado por esta corporación, en particular, en las decisiones CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31122; CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002; y CSJ SL857- 2013.
La anterior conclusión es cuestionada por el Banco Popular S. A, quien aduce la existencia de diversos errores jurídicos: el primero del orden interpretativo, que surge por concluir que una pensión, como aquella reconocida al actor, causada, según su criterio, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es susceptible de actualización conforme a un sistema que no le correspondía; en segundo lugar, se ataca la indexación realizada, que se dice, se hizo conforme a una fórmula o metodología no aplicable para situaciones como la que se discute.
Así las cosas, la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal erró: i) al entender que la base salarial sobre la cual se calculó la pensión reconocida al demandante, es susceptible de indexación; y ii) al aplicar una fórmula distinta de aquella que correspondía conforme a la jurisprudencia, para situaciones con características fácticas como la que se plantea.
Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisado lo anterior, no es materia de debate que a través de la Resolución 021 del 17 de octubre de 1997 el Banco Popular reconoció una pensión de jubilación al actor a partir del 18 de marzo de 1995, en cuantía inicial de $147.292, suma que resultó de aplicar el 75% al salario promedio devengado en el último año de servicios. i) Indexación de la base salarial de la pensión En relación con el primer motivo de inconformidad, y de acuerdo a la síntesis de los argumentos que expuso el ad quem como sustento de su decisión, no se advierte que éste hubiera considerado que la pensión, cuya indexación se solicita, se hubiera causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, en la única referencia relevante frente al tema, el Tribunal resaltó, como un hecho indiscutido, el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante a partir del 18 de marzo de 1995, esto es, luego de la entrada en vigencia de la norma que contempló el sistema general de pensiones (artículo 151, Ley 100 de 1993) conclusión que, además, no controvierte en la censura, ni desde el punto de vista fáctico, ni jurídico.
Así, el juez colegiado no podía incurrir en el error que se le enrostra, en la medida que se trata de aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017). Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 16 De todas formas, y al margen de ello, esta Sala de Casación, al referirse al fondo de la cuestión, en la decisión CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala dijo: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a (sic) que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 17 Acorde con lo anterior, el Tribunal no incurrió en error, pues resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el valor inicial de la mesada pensional respecto de todas las pensiones, como de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, y con mayor razón, las que se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque no se hubieran efectuado cotizaciones o prestado servicios en vigencia de aquella, y ello se fundamenta en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.
Tal actualización ha sido reconocida bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero ocasionada, precisamente, por el transcurso del tiempo entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que la pensión es reconocida y comienza su disfrute, tal y como ocurrió en este asunto, pues no se controvirtió que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 1990 y que el reconocimiento del derecho se dio a partir del 18 de marzo de 1995.
Ahora, aquellos eventos en que la Corte no ha accedido al reconocimiento de la indexación se explican porque la pensión se otorga a partir del día siguiente a la terminación del vínculo (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 18 CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019, CSJ SL3283-2019 y CSJ SL649-2020).
En tal dirección, la Corte encuentra que el Tribunal no se equivocó al considerar la viabilidad de la indexación reclamada, pues entre la fecha de retiro, y la del reconocimiento de la prestación transcurrió un lapso considerable dentro del cual ocurrió, en forma inexorable, una depreciación del valor del ingreso base de liquidación, que sirvió para definir el valor de la primera mesada causada a favor del actor. ii) Fórmula de indexación Ahora, en relación con el procedimiento que escogió el Tribunal para efectuar los cálculos aritméticos pertinentes a la materialización del derecho reconocido, tampoco se incurrió en el dislate jurídico endilgado.
En primer lugar, hace notar la Sala, que habiendo justificado el juez la elección de su criterio en el precedente jurisprudencial vigente, el recurrente no desarrolló ningún esfuerzo argumentativo tendiente a derruir ese aserto. Por el contrario, en la acusación éste se limita a alegar la existencia de otro criterio, sin tener en cuenta que, dentro del soporte jurisprudencial que tuvo en cuenta el Tribunal se invocó la decisión, a través de la cual esta corporación revaluó expresamente el criterio que imponía la fórmula de actualización cuya aplicación se reclama.
Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta corporación tradicionalmente venía aplicando la fórmula que echa de menos la censura en aquellos supuestos en los que el trabajador no efectuó cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, a partir del análisis de la dimensión constitucional de la cuestión, en particular, siguiendo el criterio desarrollado en la sentencia CC T-425-2007, la Sala consideró que el procedimiento a través del cual se multiplica el IBC por el cociente que resulta de dividir el IPC final entre el IPC inicial, es el que mejor se ajusta a efectos de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones.
Así en el proveído CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, la Sala consideró: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 20 utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 21 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
(Subrayado fuera del texto) Ahora, la Sala puntualizó que la actualización se puede obtener, además, aplicando la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior sobre la respectiva base de liquidación, «es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]».
En todo caso, acudir a uno u otro mecanismo es irrelevante, pues ambos métodos «siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método» (CSJ SL6916-2014).
Así, el criterio para efectuar la actualización conforme a las alternativas descritas, con exclusión de otras como aquella cuya aplicación reclama la censura, se encuentra consolidado y es el que resulta aplicable a todas las Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 22 situaciones en que se plantea este tipo de controversia. En consecuencia, como el recurrente no presenta un ejercicio argumentativo relativo a las razones que justifican la aplicación de un criterio determinado en materia de indexación, con exclusión de aquel que utilizó el ad quem; y porque, en todo caso, aquel sobre el cual se reclama aplicación ha sido recogido expresamente por las reglas jurisprudenciales que regulan la materia, quien ha definido que, aquel que mejor responde a la pérdida del poder adquisitivo es el que, precisamente, utilizó el colegiado, se impone descartar la existencia del error.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no hubo oposición material frente a la acusación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MARÍA COLLAZOS CASTRO contra el BANCO POPULAR S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Radicación n.° 77806 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.