Micelio
SL2931-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 776 de 2012Ley 797 de 2003Ley 860 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2931-2024 Radicación n.° 102032 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Óscar Darío Arboleda Sánchez llamó a juicio a Colpensiones y las referidas juntas, con el fin de que se declararan: i) nulas las experticias de pérdida de capacidad Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral proferidas por las demandadas; y que ii) conforme el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre, Ramiro Arboleda Toro, de quien dependía económicamente, desde la fecha del fallecimiento de su madre Hermina Sánchez de Arboleda, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, en su reemplazo la indexación de las condenas.

De forma subsidiaria pidió se condenara a los integrantes de las juntas de calificación a cancelarle «los perjuicios por los daños emergentes, el lucro cesante, los perjuicios extrapatrimoniales (morales y los de la vida en relación)», las costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en que Colpensiones le reconoció a su progenitor, Ramiro Arboleda Toro, pensión de vejez quien murió el 1º de diciembre de 2004 y Hermina Sánchez de Arboleda, se benefició de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge por Acto Administrativo n.º 14994 del 1º de enero de 2005 quien falleció el 19 de abril de 2014.

Explicó que nació el 4 de agosto de 1954 y desde 1974 padece esquizofrenia paranoide; el 16 de enero de 2015 Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral en un 50.8 % con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2014. Dicho dictamen fue apelado y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia decidió que su PCL era de 51.67 %, con inicio de su minusvalía el 16 de junio de la Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 3 misma anualidad, el cual fue confirmado en su totalidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fueron expedidas el 30 de junio de 2015 y 25 de enero de 2016 respectivamente.

Relató que el 3 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de pensión de su padre; no obstante, mediante la Resolución n.° GNR 105609 del 14 de abril siguiente, se negó la prestación. Expuso que la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia le realizó experticia en la que teniendo en cuenta la historia clínica le otorgó un PCL de 56.92 % configurada el 13 de diciembre de 1974, por lo que pidió el 16 y 30 de julio de 2017 se le reconociera el derecho (f.º 4 a 12 y 113 a 116, cuaderno digital de primera instancia denominado «05001310501420170060700»).

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la de jubilación a Ramiro Arboleda Toro y su fallecimiento, la sustitución a favor de Hermina Sánchez de Arboleda, su deceso, el diagnóstico del promotor del juicio, las calificaciones de invalidez, la solicitud pensional así como su negativa.

Frente a los demás, adujo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de fundamento legal para acceder a la pretensión de reconocer y pagar la sustitución pensional por no acreditar la calidad Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 4 de beneficiario al momento de fallecer el pensionado; la improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de sumas adeudadas, prescripción, buena fe imposibilidad de condena en costas y compensación (f.º 127 a 133, ib.).

Las Juntas Regional de Calificación de Antioquia y Nacional de Invalidez se resistieron a las súplicas de la demanda. La primera aceptó la decisión que efectuó y el trámite que surtió, precisó que las otras situaciones fácticas no eran de su conocimiento. Formuló como medio de defensa perentorio el de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensas (f.° 184 a 186, ibídem).

La segunda aseguró que era cierto el proceso que se desarrolló ante esa institución y el resultado del dictamen que profirió. Frente a los demás expresó que no le constaban. Presentó como herramientas de protección «inexistencia de prueba del perjuicio que se pretende atribuir a la junta nacional de calificación - ilegalidad de las pretensiones»; falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carácter pecuniario; «la expedición del dictamen como ejercicio de la competencia legal como calificador de última instancia no constituye perjuicio alguno»; «legalidad de la calificación porque fue otorgada por la junta nacional de calificación de invalidez competencia como calificador de segunda instancia»; «legalidad de la calificación fundamentación médica de la fecha de estructuración»; improcedencia del petitum por inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen;

Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 5 carga de la prueba atribuida al contradictor; buena fe y; genérica (f.° 202 a 205 y 242 a 263, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en torno al caso del señor OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ, y en su lugar declarar que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.92 % de origen común, estructurada desde el 13 de diciembre de 1974, de conformidad con el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ [ ], la sustitución de la pensión de vejez, con ocasión del fallecimiento de su padre, el pensionado RAMIRO ARBOLEDA TORO.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo pensional por valor de sesenta y nueve millones trescientos cincuenta mil ciento cuarenta y cinco pesos ($69’350.145) causado entre el 13 de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2020, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE respecto de la fecha en que se causó cada mesada pensional, hasta la data en que se realice el pago efectivo de la obligación. La mesada pensional asciende al salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas anuales sin perjuicio de los incrementos legales de ley.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones para realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes en salud, del retroactivo pensional generado, el cual debe ser remitido a la EPS que elija el demandante.

QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás propuestas quedan resueltas implícitamente. Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: Costas a cargo de Colpensiones, respecto de las cuales se fija la suma de $2’500.000, por concepto de agencias en derecho. Se absuelve a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez de las costas del proceso (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 354 a 357, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2023, al desatar el recurso de apelación de Colpensiones, como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Indicó que en atención a la fecha de fallecimiento del causante -1º de diciembre de 2004-, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Así mismo que de las pruebas del expediente, se lograba extraer el parentesco entre el pensionado y el promotor del juicio como descendiente de aquel. Como problema jurídico a resolver estableció si desde 1974, se encontraba acreditada la invalidez superior al 50 % como la determinó el juez de primer grado. Memoró que el 16 de enero de 2015 Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50.8 % con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2014, que fue impugnado y el 30 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 7 decidió su PCL en 51.67 %, con inicio de su invalidez el 16 de junio de 2014, el cual fue confirmado en su totalidad por la Junta Nacional el 25 de enero de 2016.

Además, encontró que el accionante decidió realizarse un análisis de su condición de manera particular en la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, siendo José William Vargas Arenas, el médico calificador, quien mediante Decisión del 17 de agosto de 2016, estableció una PCL del 56.92 %, de origen común, determinada para el 13 de diciembre de 1974.

En ese contexto, sostuvo que para desvirtuar las experticias de las demandadas era necesario explicar y acreditar las falencias o errores que presentaban, para lo que enunció lo dispuesto en los artículos 227 y 232 del CGP y expuso el siguiente cuadro comparativo: ENFERMEDADES Y/O DIAGNOSTICOS COLPENSIONES JRCIA JNCI PERITO IPS DEFICIENCIA EZQUIZOFRENIA 30 % 30 % 30 % 30 % LUMBALGIA Y RADICULOPATÍA 5 % 5 % HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL 11.2 % SINDROME DOLOROSO COLUMNA 7.50 % 7.50 % AMA DE COLUMNA 2% 2% DEFICIENCIA PONDERADA 31 % 3.87 % 3.87 % 33.12 % DISCAPACIDAD 2.8 % 2.8 % 2.8 % 3.3 % MINUSVALÍA 17 % 17 % 17 % 20.5 % FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 17-12-2024 16-06-2014 16-06-2014 13-12-1974 TOTAL 50.8 % 51.67 % 51.67 % 56.92 % Entonces coligió del comparativo, que los diagnósticos realizados por Colpensiones, las juntas de calificación y el perito particular «[eran] similares», por sus diagnósticos y asignaban un 30 % a la deficiencia producida por la Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 8 esquizofrenia.

Empero, distaban en que las decisiones de las accionadas establecieron su estructuración en la anualidad de 2014, mientras la expedida por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, fue el 13 de diciembre de 1974, que para sustentarla arguyó: Paciente con patología múltiple que le genera una pérdida de capacidad laboral superior a 50 %.

Dicha pérdida se encuentra generada principalmente por su patología mental. Dicha patología como lo certifica el Hospital Mental de Antioquia, se ha generado desde el 13 de diciembre de 1974 con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Dicha patología y como lo ratifica el concepto de rehabilitación profesional de psiquiatría del 17 de diciembre de 2014, es una patología progresiva e incurable, con deterioro de sus posibilidades de desempeño laboral.

Este paciente no ha vuelto a laborar desde el año 2000 e incluso antes no presentaba estabilidad laboral. Por las consideraciones anteriores, puede decirse que desde el 13 de diciembre de 1974 el paciente presenta una pérdida de capacidad laboral mayor de 50%, ya que el tratamiento ofrecido no ha revertido la patología y como se demuestra se ha presentado evolución progresiva.

Adicionalmente, dijo que el perito en audiencia, señaló que así se obviaran los restantes diagnósticos y solo se dejara la mental del 30 %, con esta única deficiencia, sumando la discapacidad de 3.3 %, la minusvalía ocupacional que era del 15 % e integración social 1.5 % y 5 % autosuficiencia, arrojaría un total de 54.8 %, lo que sería suficiente para declarar la invalidez del accionante desde el año 1974.

Puntualizó que debía verificar si la patología del promotor del juicio tenía presencia desde 1974 con un PCL igual o superior al 50 % con evolución constante, para lo que refirió a que la enfermedad padecida por el accionante denominada esquizofrenia, era coincidente en todos los Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 9 dictámenes, en un 30 % de deficiencia, que se encontraba enunciada en la tabla 12.4.4. del Decreto 917 de 1999, así: CATEGORIAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS DEFICIENCIA (%) Clase I (leve)  El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es menos de 6 meses, y  En el periodo intercrítico relacionado con el último episodio o con estado actual ha habido remisión completa, aun sin tratamiento, y  La persona ha presentado hasta cuatro episodios y/o el trastorno tiene menos de 10 años de duración total, y  Hallazgo actual: ausencia de síntomas y signos relevantes.

Las funciones mentales están conservadas. 10 % Clase II (Moderada)  El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de hasta 6 meses, incluyendo el periodo intercrítico, y  En el periodo intercrítico el paciente tiene dificultad para mantener la prueba de la realidad, y  La persona ha presentado más de cuatro episodios y/o el trastorno tiene más de 10 años de duración total, y  Hallazgo actual: hay tendencias a la perdida de la prueba de realidad.

Otras funciones mentales pueden estar alteradas. 20 % Clase III (grave)  El tiempo de duración del último episodio y/o del estado mental es de más de 6 meses, y  En el periodo intercrítico hay persistencia de contenidos delirantes y/o síntomas negativos, y  La persona puede haber tenido o no episodios previos (número no relevante), y  Hallazgo actual: el delirio tiene a ser sistematizado y7o referido a diversas situaciones (trastorno delirante).

Presencia de síntomas psicóticos negativos y/o positivos (trastorno esquizofrénico y trastorno esquizoafectivo). La persona tiene dificultad para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Existe un estado psicótico estructurado. 30 % Clase IV (severa) El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de un año o más, y 40 % Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 10 En el periodo intercrítico todas las esferas de la actividad consciente y voluntaria se hallan afectadas profundamente, y Hallazgo actual: trastorno delirante estructurado.

Síntomas psicóticos negativos y/o positivos persistentes. La persona presenta un déficit profundo para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Presencia de un proceso esquizofrénico o de un delirio crónico. Con ese norte coligió que para asignar la calificación del 30 % de deficiencia a esta patología cuando tenía la clasificación de grave, el primer requisito era que la duración del último episodio del estado actual del paciente fuera de más de seis meses, aspecto que el dictamen pericial practicado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, no comprendió pues el inicial hallazgo que apareció en la historia clínica del demandante referido a esta enfermedad mental, fue el 13 de diciembre de 1974, (f.° 39 del archivo denominado «CD Copia H. Clínica para Dictamen JCI» del expediente digital de primera instancia), por lo que no apreció una evolución que permitiera concluir que el padecimiento era de tal magnitud para asignar el porcentaje referido de discapacidad.

Aclaró que para determinar porcentajes inferiores de minusvalía en este padecimiento en la mencionada tabla, se estableció por ejemplo en clase I que era leve, que la persona debía haber presentado más de cuatro episodios y/o el trastorno tenía más de diez años de duración total, de manera que no resultó lógico asignar al primer síntoma de esquizofrenia, una calificación tan alta, cuando ni siquiera evidenció medio probatorio que la enfermedad del actor Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 11 hubiera evolucionado a tal punto para diciembre de 1974, ya que iteró, la primera manifestación surgió apenas en esta fecha.

Sostuvo que, si bien la historia clínica del accionante evidenció varias anotaciones entre las anualidades 1974 al 1984, que se reanudaron en 1999, que «da[ba] cuenta de una posible mejoría de la enfermedad en dicho periodo de tiempo y luego de ese año» y después en 2014, anualidad en la que el concepto final de siquiatría que determinó que el promotor del juicio ya no tenía posibilidad de recuperación. Consideró que del análisis de la historia clínica no era posible establecer: [ ] el momento exacto en el que el demandante pudo alcanzar este porcentaje, ya que desconoce la Sala si se trata de una enfermedad que se ha mantenido presente y constante a lo largo de la vida del accionante o si por el contrario, ha tenido momentos en los que ha estado estable sin presencia de dichos síntomas y con remisión de la enfermedad.

Corolario de lo indicado, encuentra esta superioridad que el dictamen allegado de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no logra certeza suficiente en establecer que la PCL del demandante es superior al 50 % para el 13 de diciembre de 1974, ya que a consideración de la Sala, la experticia particular solo se limitó a mover la fecha de estructuración de invalidez del accionante, sin verificar que el porcentaje superior al 50 % estuviera dado para la data que fija como de FEI, de lo que deviene que no sea posible declarar la nulidad de los dictámenes de PCL emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez (f.° 46 a 60, cuaderno digital de segunda instancia).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Óscar Darío Arboleda Sánchez, Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 12 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente el fallo del ad quem y, en sede de instancia, confirme el del a quo (f.° 6 Consec.8 ESAV050013105010201800496010003Anexo_masivo_de_m emorial).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones, el cual se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] del Decreto 917 de 1999, artículos 3º, 12.3, 12.3.1, 12.4.3 y 12.4.4; los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1346 de 2009; los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993 y 47 de la misma Ley, modificado éste último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1º de la Ley 860 de 1993.

Sostiene que el colegiado incurre en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el primer episodio clínico de esquizofrenia paranoide del señor Oscar Darío Sánchez Arboleda tuvo lugar el 16 de junio de 1973, fecha de su primera consulta en el Hospital Mental de Antioquia. Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 13 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante también consultó en el Hospital Mental de Antioquia en julio de 1974. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el primer síntoma de la enfermedad del demandante se presentó el 16 de junio de 1973. 4) No dar por demostrado, estándolo, que para el 13 de diciembre de 1974 se cumplía con el requisito de la duración del último episodio y/o del estado actual del paciente, pues era de más de 6 meses. 5) No dar por demostrado, estándolo, que para el 13 de diciembre de 1974 la enfermedad del señor Oscar Darío Arboleda Sánchez era de tal magnitud, que procedía la asignación del 30 % de la deficiencia y una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la IPS Universitaria no logró dar certeza de que la PCL del demandante fuese superior al 50 % para el 13 de diciembre de 1974, y que solo se limitó a mover la fecha de estructuración de la invalidez. 7) No dar por demostrada, estándolo, la procedencia de la nulidad de los tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades demandadas. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante corresponde al 16 de junio de 2014. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que, para el 1° de diciembre de 2004, fecha de fallecimiento del padre del demandante, este no acreditaba la calidad de beneficiario 10) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Darío Arboleda Sánchez, desde el primer episodio, siempre ha sido diagnosticado con un trastorno psiquiátrico denominado Esquizofrenia Paranoide. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la esquizofrenia es una enfermedad degenerativa y progresiva, que no tiene cura. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de anotaciones en la historia clínica del demandante correspondió a una mejoría en la enfermedad. 13) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Darío Arboleda Sánchez no asistió a más valoraciones por psiquiatría, como resultado de la falta de recursos económicos por parte de sus familiares y la inconsciencia del paciente de su enfermedad.

Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 14 14) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Darío Arboleda Sánchez no es consciente de su enfermedad, a pesar de que la historia clínica así lo manifiesta. Equivocaciones que afirma se cometieron por la indebida apreciación de: 1) Concepto de rehabilitación emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el 17 de diciembre de 2014 y que reposa a folio 57 del archivo 05001310501420170060700 (según foliatura del expediente) de la carpeta 01.

PRIMERA INSTANCIA. 2) Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, página 39 (no tiene foliatura el archivo) de la subcarpeta archivo CD Copia H. Clínica para Dictamen JCI de la carpeta 01. PRIMERA INSTANCIA. 3) Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, del 31 de marzo de 1999, la cual se encuentra en la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, Carpeta C.D. Copia de la H Clínica a página 60 y 61 (no tiene foliatura el archivo). 4) El dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la IPS Universitaria, el cual reposa a folio 33 (según foliatura del expediente) del archivo 05001310501420170060700, de la carpeta 01.

PRIMERA INSTANCIA. Además, objeta la falta de valoración de: 1) Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, folio 69 (según foliatura del expediente) del archivo 05001310501420170060700 de la carpeta 01. PRIMERA INSTANCIA. 2) Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, folio 70 (según foliatura del expediente) del archivo 05001310501420170060700, de la carpeta 01.

PRIMERA INSTANCIA. Objeta la falta de apreciación de las historias señaladas pues la primera demuestra como consulta inicial el 16 de junio de 1973 y la segunda que fue hospitalizado en cinco ocasiones, la primigenia en diciembre de esa misma Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 15 anualidad, contrario a lo que consideró el colegiado frente a que el episodio inicial relacionado con su enfermedad fue el 13 de diciembre de 1974 por lo que era imposible que a esa fecha hubiera avanzado su diagnóstico en un 30 %.

En tal contexto asegura que de haber valorado el juez de apelación las documentales mencionadas habría determinado como comienzo de su invalidez el 13 de diciembre de 1974 porque a esa fecha habían transcurrido más de seis meses desde su síntoma inicial de la esquizofrenia paranoide -16 de junio de 1973- que padece. Puntualiza que el Concepto de rehabilitación emitido por Colpensiones el 17 de diciembre de 2014, expresa que para julio de 1974 ya había presentado manifestaciones de su enfermedad; la Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia, evidencia: i) Consulta el 13 de diciembre del mismo año y se anota que se acercó en julio siguiente, oportunidad en la que además por su comportamiento, lo despidieron del trabajo; y iii) el 31 de marzo de 1999 se indica que lleva 20 meses enfermo, pero que no se había llevado a cita médica por falta de recursos y que residió en Estados Unidos siete años debiendo asistir en varias oportunidades a instituciones psiquiátricas, manifestando que se fue para ese país desde 1990, de lo que coligió: 1) Que el 13 de diciembre de 1974 no fue la primera fecha de consulta del demandante, en atención a la Esquizofrenia Paranoide que padecía. 2) Que no solo había consultado desde el 16 de junio de 1973, como se explicó anteriormente, sino que también tuvo atención médica por la misma causa o enfermedad el 13 de julio de 1974, Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunidad en la que además se evidencia que ya el señor Oscar Darío Arboleda Sánchez presentaba serias dificultades en su entorno laboral como resultado de su comportamiento, el cual era desencadenado por su enfermedad. 3) Que si el demandante no contaba con anotaciones en su historia clínica entre los años 1984 y 1999 no fue porque este hubiese tenido una mejoría en su situación de salud, como erradamente lo expresa el ad quem, sino por varios factores que se alejan por completo de esa situación, puntualmente: A) Que en el año 1990 mi poderdante viajó a Estados Unidos, permaneciendo allí por espacio de 7 años, esto es, hasta el año 1997, tiempo en el que tuvo que consultar diferentes clínicas psiquiátricas, siendo evidente de esa forma que su enfermedad no desapareció, ni tuvo una mejoría. B) Que, si bien llevaba 20 meses enfermo, esto es, casi 2 años, correspondientes a los años 1998 y 1999, su familia no había podido llevarlo a consulta clínica en atención a la escases que presentaban de recursos económicos.

C) Además, que el mismo no era consciente de su enfermedad y así lo anotaban los psiquiatras en la historia clínica del señor Oscar Darío Sánchez Arboleda. Respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la IPS Universitaria, explica que de forma errónea el Tribunal afirmó que modificó la fecha de estructuración de su enfermedad sin que se evidenciara certeza sobre sus conclusiones, cuando en ella razonó que al 13 de diciembre de 1974 reunía las condiciones para que su deficiencia ascendiera al 50 %, pues estableció el porcentaje de 30 por su diagnóstico a esa fecha, por su padecimiento de más de 40 años, ser degenerativo y progresivo porque «no tiene cura; y que en su caso particular nunca ha tenido una mejoría, a pesar de que siempre ha estado medicado».

Precisó frente a su patología que: Con el propósito de profundizar sobre las particularidades de la Esquizofrenia Paranoide, vale la pena precisar que, frente a la forma de evolución de esta enfermedad psiquiátrica, tenemos que los cuadros clínicos evolucionan en forma episódica (con o sin recidivas) o en forma persistente, adoptando la forma de estados, lo cual plantea diferencias importantes para la definición de la deficiencia. Recidivas en el tiempo, como está demostrado en la Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 17 historia clínica de mi mandante, los periodos intercríticos entre las consultas se deben esencialmente a que esta persona no tiene conciencia de la enfermedad por lo que abandona los tratamientos y no considera que debe ser evaluado periódicamente por psiquiatría y psicología. Generalmente para este tipo de enfermedades, los pacientes son llevados por los familiares cuando hacen agudización de los síntomas o se tornan agresivos, entre otros síntomas, errores de hecho que son manifiestos toda vez que la historia clínica del señor Óscar Darío Arboleda Sánchez, indica desde qué momento mi representado ostenta dicha condición psiquiátrica, para el caso, ver la historia clínica en el expediente 01 PRIMERA INTANCIA, Carpeta C.D. Copia de la H Clínica a folio 60 a 65 y en el folio 64: “abril 29/99 diagnostico Esquizofrenia Paranoide, dependencia al THC, sin conciencia alguna de la enfermedad mental”.

También es importante resaltar los criterios para la calificación de la deficiencia derivada del síndrome Esquizofrenia, que son los siguientes: Formas de evolución, Valoración Clínica, Evolución del trastorno, lo que significa que dichos criterios ayudan a generar la fecha de estructuración por los periodos intercríticos, significando ello la prevalencia de la enfermedad a través del tiempo, que es lo que se denomina la historia natural de la enfermedad, cuando no se puede establecer en forma efectiva una fecha en la cual se puede determinar la mejoría médica máxima y para los cuales se debe aplicar el Decreto 917 de 1999, tal como lo aplicó el perito (f.° 6 a 16, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el recurrente incurre en el error de técnica consistente en determinar la falta de valoración de la historia clínica, cuando el Tribunal la apreció, empero si se entendiera que el yerro del que se le acusa fue el equivocado entendimiento tampoco se advierten eventos desde 1973 relacionados con la esquizofrenia, pues esa circunstancia, […] no se extrae con claridad -dada la tipología de la letra- los aspectos que integran los cuadros clínicos del accionante» además que «estuvo hospitalizado 20 días en el HOMO, HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA y se indica que “por fumar marihuana se volvía acongojado y triste”.

Anotación que no tiene Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 18 que ver con la patología de esquizofrenia». Plantea que no incurrió en desacierto el ad quem al concluir que el hecho invalidante del actor alcanzó tal porcentaje de invalidez en 2014, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL3913-2020 (f.° 2 a 7 Consec. 14 ESAV05001310501420170060501-2000Memorial).

VIII. CONSIDERACIONES La opositora al descorrer el término de traslado le endilgó al recurso extraordinario el defecto de técnica relacionado con que pese a que en la acusación objeta la inobservancia de unos folios de la historia clínica, sí fue examinada por el segundo juez, lo cierto es que tal desafuero queda remediado al entender que cuestionó la errónea apreciación. Ahora, la Corte previo a decidir realiza las siguientes precisiones. i) El valor probatorio para el juez del dictamen proferido por las juntas de calificación de invalidez y otras entidades autorizadas.

La jurisprudencia de la Sala, ha tenido la oportunidad de señalar que ante la pluralidad de dictámenes disímiles el juez podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de los medios demostrativos con los que cuente, en el marco Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 19 de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS (CSJ SL4571-2019).

Lo anterior, en armonía con las disposiciones que regulan las experticias de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el canon 35 estipula que son controvertibles ante los operadores judiciales del trabajo y en el precepto 40 que establece las actuaciones del evaluador no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la estimación de los elementos de convicción allegados que ha de realizar el operador jurídico dentro de la actuación legal no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos (CSJ SL 3719 de 2019).

De este modo, puede privilegiar un dictamen emitido por una entidad diferente a las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez, tal como se expresó en sentencia CSJ SL2349-2021, en la que se dijo: De acuerdo con la línea trazada, el Tribunal podía basar su decisión en el dictamen que profirió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con su correspondiente aclaración, sin considerar otros que también obran en el proceso, como los dictámenes de Seguros de Vida Alfa S.A. y de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez; determinación que está respaldada en el ordenamiento jurídico dada la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas.

En efecto, teniendo en cuenta que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, y que el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, el Tribunal en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 20 Universidad de Antioquia para resolver el conflicto (SJ SL3992- 2019, CSJ SL2984-2020 y CSJ SL513-2021).

Se reitera, respecto al contenido y análisis de las experticias emitidas por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la estimación de la pérdida de la capacidad laboral, la Corporación ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el mandato 60 del CPTSS (CSJ SL2049-2018, CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1069-2021). ii) La fecha de estructuración de la invalidez y la determinación de esta por parte del juez.

Se hace necesario acudir al mandato 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 0019 de 2012 y adicionado por la Ley 1562 de 2012 que es el precepto que reglamenta el procedimiento que debe seguirse para la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral que indica: El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 21 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. En virtud de lo expuesto, es evidente que por expresa disposición del legislador, será el manual único para la calificación de invalidez vigente para la fecha de la determinación de esta última condición, aquél que regente el estudio respectivo y no otro diferente. Memórese que, el precitado documento, según lo define el artículo 1° del Decreto 1507 de 2014 se: […] constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 776 de 2012.

Es por ello, que el momento en que se practica el dictamen pericial se logra establecer, en definitiva, aquel espacio temporal en que acaece realmente la pérdida de la capacidad laboral, conocida como fecha de estructuración y podría ser concomitante con la expedición de la experticia o en un tiempo anterior (CSJ SL2082-2022); data que, según lo dispone el artículo 3º del precitado Decreto 1507 de 2014, [S]e entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50 %) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 22 Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumen-tada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

Con ese norte, se colige que, por regla general, la prueba idónea para establecer la pérdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realice conforme al manual de calificación vigente a la data de evaluación y cuyo contenido debe observar lo dispuesto en el canon 40 del Decreto 1352 de 2013 el que, por demás, se rinde por las entidades competentes (CSJ SL2977-2023).

Se asienta, que por ser la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre la experticia emitida por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto.

Siguiendo dichas premisas normativas, el precedente de esta Corporación ha precisado que «la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma definitiva, su capacidad para trabajar» (CSJ SL1193-2015). Ahora, también se ha hecho claridad en que los Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 23 operadores jurídicos, en tratándose de valorar los dictámenes, son competentes para: Examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

(CSJ SL1221-2021). Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a las decisiones que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar de la experticia por lo que exige una valoración probatoria que se sustente en demostraciones especializadas e idóneas que le permita modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba. iii) Caso concreto.

En el presente asunto, tal como quedó expuesto en la síntesis del proceso, el juez de segundo grado consideró que el punto a dilucidar consistía en determinar si se debía dejar sin efecto las experticias emitidas por las juntas demandadas y, en su lugar, impartirle pleno valor al que realizó la IPS Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 24 Universitaria de la Universidad de Antioquia.

En dicho sentido, frente al último medio de convicción mencionado, adujo que fue allegado al plenario como prueba con la demanda inaugural y fue controvertido en audiencia pública, en la que compareció el Dr. José William Vargas Arenas, quien lo suscribió. Luego, el juez de apelaciones pasó a contrastar todos los dictámenes y encontró que la diferencia sustancial radicaba en la fecha de estructuración pues los proferidos por Colpensiones, la JRC y la JNC señalaron que fue en 2014 y el que allegó el promotor del juicio la determinó para el 13 de diciembre de 1974, razón por lo cual centró su estudio en definir la iniciación de la minusvalía. Con esa finalidad, estudió las normas que estimó regulan la materia y, con apoyo en las probanzas allegadas, coligió que la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ceñirse a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, por lo que para poderse valorar el trastorno de esquizofrenia debían cumplirse las exigencias establecidas en el capítulo XII de aquel contenido en el Decreto 917 de 1999, sobre deficiencias de trastornos mentales y de comportamiento, en particular, los numerales 12.4.4.

En ese marco señaló que el primer hallazgo fue el 13 de diciembre de 1974 y no se evidenciaba una evolución en la enfermedad que permitiera asignarle un 30 % o 10 % de Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 25 afectación debido a que no estaba probado que la duración del último episodio fuera por más de seis meses para clasificar el padecimiento en el grado de grave (30 %), como tampoco que hubiese sufrido más de cuatro con una duración mayor de diez años para tenerlo como leve (10 %).

Advirtió la segunda instancia que entre 1974 y 1984 el demandante contó con anotaciones que reaparecían hasta el 1999 y luego en el 2014, que «daba cuenta de una posible mejoría», cuando en esa última anualidad se expide concepto final de psiquiatría que determinó la imposibilidad de recuperación. Por consiguiente, el ad quem concluyó que no era dable dejar sin efectos las decisiones de las accionadas, pues las calificaciones se ajustaron a los lineamientos legales y a las pruebas del proceso más aun cuando: [ ] el dictamen allegado de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no logra certeza suficiente en establecer que la PCL del demandante es superior al 50 % para el 13 de diciembre de 1974, ya que [ ], la experticia particular solo se limitó a mover la fecha de estructuración de invalidez del accionante, sin verificar que el porcentaje superior al 50 % estuviera dado para la data que fija como de FEI, [ ].

Dicho lo anterior y aunque el cargo se dirigió por la vía indirecta, se advierte que no existe discusión en esta sede extraordinaria que, i) Óscar Darío Arbola Sánchez nació el 4 de agosto de 1954; ii) es hijo de Ramiro Arboleda Toro quien era pensionado por vejez y falleció el 1º de diciembre de 2004; iii) su madre recibió la sustitución pensional hasta la fecha de su deceso, esto es, el 19 de abril de 2014; iv) Colpensiones Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 26 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 50.8 %, con fecha de estructuración 17 de diciembre de 2014; v) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia decidió que su PCL ascendió a un 51.67 %, a partir del 16 de junio de 2014, el cual fue confirmado en su totalidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y; v) la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia le determinó una PCL de 56.92 %, configurada el 13 de diciembre de 1974.

Así las cosas, el problema fáctico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el Tribunal erró al no dar por demostrado que la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % se configuró desde el primer episodio que padeció el demandante el 16 de junio de 1973. En función de verificar si el colegiado cometió los desafueros fácticos endilgados, se procede a examinar las probanzas denunciadas.

A) De la historia clínica. En cuanto a dicha prueba se recuerda que la Sala, en sentencias CSJ SL5112-2020 y CSJ SL 2262-2022, asentó que este tipo de documentos no son declarativos sino representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajador- y, si no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan pruebas hábiles en casación. Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, a folios 39, 60 y 61 del cuaderno digital denominado «historia clinica_Anexos de demanda_2024115907301» expedidas por el Hospital Mental de Antioquia con fecha de impresión del 13 de diciembre de 1974 (folio 39), se lee: Igualmente, a folio 60, ibidem del 31 de marzo de 1999 se dejó constancia de: Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 28 En la que se observa a folio 61, ibidem del 5 de abril de 1999, se estableció: Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 29 De otra parte, el recurrente objeta la falta de valoración de la historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia a folios 69 y 70 «según foliatura del expediente» del archivo denominado «05001310501420170060700 de la carpeta 01.

PRIMERA INSTANCIA», de lo que advierte la Sala que además de haber sido apreciada por el Tribunal, la ubica de forma deficiente, pues el expediente digital al que realmente haría referencia es el «2024115650960», no obstante, teniendo en Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 30 cuenta la colocación que enuncia el censor se evidencia lo siguiente: Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 31 B) Del Concepto de rehabilitación emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el 17 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 32 A juicio de la Sala, no existe duda como también lo señaló el sentenciador de que la enfermedad se manifestó inicialmente en el año de 1974 y persistió hasta 1984 luego se reactivó para 1999 y posteriormente en el 2014, pero lo cierto es que, como lo advirtió el juez de apelación no existe suficiente evidencia científica que permita apartarse de la fecha de estructuración señalada en los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez que la Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 33 fijaron para el 2014, porque: [ ] el dictamen allegado de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no logra certeza suficiente en establecer que la PCL del demandante es superior al 50 % para el 13 de diciembre de 1974, ya que [ ], la experticia particular solo se limitó a mover la fecha de estructuración de invalidez del accionante, sin verificar que el porcentaje superior al 50 % estuviera dado para la data que fija como de FEI, [ ].

Premisa frente a la cual, el recurrente tampoco enfiló argumento alguno para desvirtuarla y que no logra contrarrestar con los elementos de juicio antes reseñados. Por otro lado la censura, reprocha la indebida apreciación del dictamen pericial mencionado, que no tiene naturaleza de prueba calificada en casación, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en la medida que no proviene de la parte y fue incorporado al proceso por quien resulta ser el beneficiado, que fue practicado como resultado de petición de aquel, advirtiendo que el fallador erró al no acoger lo que en ese medio de convicción se estableció sobre la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.

De igual forma en realidad no ataca el entendimiento que le dio el colectivo a la decisión de la IPS Universitaria, ya que su inconformidad radica en que el Tribunal afirmó que con dicha experticia únicamente modificó la fecha de estructuración cuando en ella se explicó que su diagnóstico era degenerativo y progresivo con más de 40 años de duración, siendo que el colegiado consideró que: [ ] no logra[ba] certeza suficiente en establecer que la PCL del Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 34 demandante [fuera] superior al 50 % para el 13 de diciembre de 1974, ya que [ ] solo se limitó a mover la fecha de estructuración de invalidez del accionante, sin verificar que el porcentaje superior al 50 % estuviera dado para la data que fija como de FEI«».

Por consiguiente, la censura se equivoca al no efectuar la exégesis como lo reclama este recurso extraordinario frente a dicho documento para construir y evidenciar una falencia apreciativa. No se puede olvidar que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» (CSJ SL5668- 2021).

Con todo, memora la Sala que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 por la muerte del ascendiente en el caso del hijo inválido mayor de edad, los únicos requisitos son: i) el parentesco con el causante, y que para el momento de su fallecimiento ii) la pérdida de capacidad laboral sea superior al 50 %, y iii) que dependa económicamente de aquel (CSJ SL33446-2021).

Entonces, el Dictamen proferido por Colpensiones el 16 de enero de 2015 (f.° 40 a 25, ibidem), para determinar la fecha de estructuración se basó en lo siguiente: HISTORIA CLÍNICA COMPLETA: EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA: EXÁMENES PARACLÍNICOS: 60 años Reside en Medellín Teléfono: 2844035 EPS: Comfenalco Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 35 Diestro Escolaridad: Bachiller incompleto Trabajo habitual: Mecánico industrial Desempleado desde hace 18 años Viene solo por sus propios medios Paciente solicita calificación de PCL Se trata de un paciente que inició síntomas desde julio de 1974 con ideación delirante de tipo persecutorio, grandioso, con heteroagresión, bajas relaciones interpersonales y alteraciones en su desarrollo laboral, poco a poco se consolidan síntomas y se diagnostica esquizofrenia de tipo paranoide asociado a farmacodependencia y trastorno de personalidad.

Ha requerido hospitalizaciones y manejo con antipsicóticos, desde el año 2000 deja de trabajar y con mayor aislamiento social. 17/12/2014: Psiquiatra: Paciente quien ha tenido deterioro en sus posibilidades de desempeño laboral y social, pero es capaz de su autocuidado. Cuadro actual irreversible. Concepto de rehabilitación funciona desfavorable.

Antecedente patológico adicional de trastorno de disco lumbar que genera cuadro de lumbalgia crónica. Paciente ingresa por sus propios medios con buena presentación personal y en buenas condiciones generales aparentes. Alerta consciente orientando en sus tres esferas. Responde interrogatorio parcialmente con mirada fija durante la consulta, obedece las órdenes del evaluador.

Se procede a realizar calificación de pérdida de capacidad laboral conforme a los fundamentos de hecho aportados, además del estado clínico evidenciado el día de su consulta. En el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitido el 30 de julio de 2015 (f.°44 a 48, ibidem), se señaló que para el análisis del caso, tuvo en cuenta:

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN Valoración médica: Paciente con rasgos de su enfermedad esquizofrénica pero controlado, dolor lumbar e hipoacusia. De acuerdo a concepto de psiquiatría hay más pronóstico desde el año 200 (sic), con abandono de tratamiento. En junio de 2014 se evidencian cambios degenerativos en la columna. De la documentación que se resalta: Fecha Ex.

Md Laboral: 01/06/2015 60 años EPS: Comfenalco Diestro Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 36 Escolaridad: Bachiller incompleto Trabajo habitual: Mecánico industrial Desempleado desde hace 18 años Viene solo por sus propios medios Paciente solicita calificación de PCL Se trata de un paciente que inició síntomas desde julio de 1974 con ideación delirante de tipo persecutorio, grandioso, con heteroagresión, bajas relaciones interpersonales y alteraciones en su desarrollo laboral, poco a poco se consolidan síntomas y se diagnostica esquizofrenia de tipo paranoide asociado a farmacodependencia y trastorno de personalidad.

Ha requerido hospitalizaciones y manejo con antipsicóticos, desde el año 2000 deja de trabajar y con mayor aislamiento social. 17/12/2014: Psiquiatra: Paciente quien ha tenido deterioro en sus posibilidades de desempeño laboral y social, pero es capaz de su autocuidado. Cuadro actual irreversible. Concepto de rehabilitación funciona desfavorable.

Antecedente patológico adicional de trastorno de disco lumbar que genera cuadro de lumbalgia crónica. Paciente ingresa por sus propios medios con buena presentación personal y en buenas condiciones generales aparentes. Alerta consciente orientando en sus tres esferas. Responde interrogatorio parcialmente con mirada fija durante la consulta, obedece las órdenes del evaluador.

Se procede a realizar calificación de pérdida de capacidad laboral conforme a los fundamentos de hecho aportados, además del estado clínico evidenciado el día de su consulta. F. estudio: 2014-06-16 Estudio: RAYOS X RAYOS X DE COLUMNA LUMBOSACRA La densidad ósea algo disminuida por desmineralización. No hay evidencia de proceso lítico ni blástico.

No hay curva escoliótica significativa. Se advierte espondilólisis de E5 y espondilolistesis L5 S2 grado II. Cambios relacionados con enfermedad discal degenerativa Esclerosis subcondral formación de picos de osteofitos disminución asimétrica de los espacios intervertebrales de predominación entre L3-L4-, L4-L5, L5-S1. Otras estructuras evaluables dentro de lo normal”.

Ahora la Decisión de la Junta Nacional del 17 de diciembre de 2014 (f.°51 a 56, ibidem), argumentó: Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 37 Conceptos médicos Fecha: 17/12/2014 Especialidad: Psiquiatría: Resumen: Paciente quien ha tenido deterioro en sus posibilidades de desempeño laboral y social, pero es capaz con su autocuidado. Cuadro actual irreversible.

Concepto de rehabilitación funciona desfavorable. Antecedente patológico adicional de trastorno de disco lumbar que genera cuadro de lumbalgia crónica. Paciente ingresa por sus propios medios con buena presentación personal y en buenas condiciones generales aparentes. Alerta consciente orientando en sus tres esferas. Responde interrogatorio parcialmente con mirada fija durante la consulta, obedece las órdenes del evaluador.

Se procede a realizar calificación de pérdida de capacidad laboral conforme a los fundamentos de hecho aportados, además del estado clínico evidenciado el día de su consulta. F. estudio: 2014-06-16 Pruebas específicas Nombre de la prueba: Estudio: RAYOS X – RAYOS X DE COLUMNA LUMBOSACRA Resumen: La densidad ósea algo disminuida por desmineralización. No hay evidencia de proceso lítico ni blástico.

No hay curva escoliótica significativa. Se advierte espondilólisis de L5 y espondilolistesis L5-S1 grado II. Cambios relacionados con enfermedad discal degenerativa. Esclerosis subcondral formación de picos de osteofitos disminución asimétrica de los espacios intervertebrales de predominio entre L3-L4, L4-L5, L5-S1. Otras estructuras evaluables dentro de lo normal.

Concepto de rehabilitación Proceso de rehabilitación: Sin información. Valoración del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: 18/01/2016 Especialidad: VALORACIÓN DE FISIOTERAPIA Valoración Fisioterapeuta: Ingresa a valoración con diagnóstico de: f trastorno de disco lumbar con radiculopatía, glaucoma secundario o trauma ocular, trastorno esquizoide de la personalidad de hace 41 años aproximadamente, en el cual el paciente sufre dolor permanente 4/5 según escala análoga verbal localizado en toda la columna que aumenta con la actividad física y daño, y aumenta con el reposo, interfiere en la calidad del sueño, en la resistencia a la manutención de postura de pie y Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 38 sentado que lo obligan a hacer alternancia postural, la ejecución de las AVD.

Con adormecimiento desde la región lumbar irradiado a miembros inferiores, con presencia de calambres y sensación de corrientazos. Además se valora fuerza en 3/5 según escala de Daniel´s en abdominales y glúteos bilateral 3/5; movilidad articular limitada en flexión de columna lumbar y retracción merada de isquiotibiales. Respecto a su patología esquizoide refiere que está siendo manejado con medicamentos y controles semestrales.

Vive solo, su hermano que es vecino lo apoya en sus AVD. Tiene un hermano en el exterior quien lo sustenta económicamente. No trabaja desde el año 2000. Fecha: 18/01/2016 Especialidad: VALORACIÓN MÉDICO PONENTE La Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, atendiendo a las disposiciones de los numerales 8 y 15 del artículo 10°; numeral 2.

Del artículo 11 y literal b, del artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 (“Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”), citó a valoración al paciente el día 18 de enero del 2016. Enfermedad actual: Paciente quien presenta trastorno de disco lumbar con radiculopatía que inició hace 25 años con dolor lumbar que fue manejado con aines no requirió manejo quirúrgico.

Glaucoma secundario a trauma ocular no recuerda hace cuánto, no se aplica ningún medicamento en los ojos, utiliza gafas hace 40 años. Trastorno esquizoide de la personalidad que inició en el año 1975, asiste a reclamar medicamento cada mes y control por psiquiatría cada 6 meses. Se encuentra incapacitado. Antecedentes Patológicos: Las referidas en EA, patología vascular, usa medias de soporte elástico e hipoacusia.

Quirúrgicos: cx dedos de mano derecha Familiares: Padre CA esófago, madre CA colon. Tabaquismo/alcohol: Alcohol ocasional. Extra labores: Niega practicar deportes, camina. Accidente de trabajo y/o Enfermedad profesional previo: Niega. Examen físico: Buen estado general, deambula sin apoyo, patrón de marcha normal, realiza marcha punta-talón normal, presenta simetría de la cintura escapular y pélvica, pliegues glúteos y poplíteos simétricos.

Examen de columna lumbar: Columna centrada, presenta buena complexión muscular, realiza movimientos de flexo, extensión, rotación e inclinación lateral de la columna completos, no manifiesta dolor al realizarlos. Reflejos, fuerza, sensibilidad de miembros inferiores conservados, signos de Lassegue y Bragard negativo bilateral. Examen mental: Buen estado general, buena presentación personal, establece contacto visual con el entrevistador, edad cronológica acorde con la aparente, orientado en sus tres esferas, inteligencia impresiona promedio, juicio y raciocinio conservados, intro y prospección conservada, no ideas de auto o hetero agresión, no ideación paranoide, ni alucinatoria, afecto eutímico, inspira empatía. Examen ocular: Se presenta Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 39 con lentes, párpados simétricos sin edema, de aspecto sano, tejidos blandos peri oculares normales.

Realiza movimientos oculares conjugados, no hay presencia de nistagmos horizontal ni vertical. Conjuntivas hiperémicas, sin evidencia de secreción ni edema, córneas transparentes pupilas isocóricas normo reactivas a la luz y a la acomodación. Agudeza visual sin corrección: No se realiza firma en el lugar adecuado. El paciente el día de la valoración anexa solicitudes de exámenes, fórmulas médicas, autorización de servicios, audiometría y valoración por otorrinolaringología. Resulta claro que el Tribunal consideró a partir del análisis de las experticias emitidas por las juntas calificadoras y por Colpensiones que para precisar la fecha de estructuración de la invalidez del actor, no solo apreciaron los diagnósticos y evaluaciones realizadas al demandante, sino que además centraron su análisis en el momento a partir del cual el actor verdaderamente perdió en forma definitiva su capacidad para trabajar, pues el colegiado encontró en el examen de la historia clínica del accionante varias anotaciones sobre manifestaciones de la patología entre las anualidades 1974 al 1984, que se reanudaron en hasta 1999, que «da[ba] cuenta de una posible mejoría de la enfermedad en dicho periodo de tiempo y luego de ese año» y para finalmente en el 2014, darse un concepto final de siquiatría que determinó que el promotor del juicio ya no tenía posibilidad de recuperación, de donde relucía que la condición de invalidez no se configuró desde el primer síntoma que fue en 1974.

En cuanto al Dictamen rendido el 17 de agosto de 2016, por el doctor José William Vargas Arenas de la IPS Universitaria (folio 34, ibidem) soportó su decisión en: Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 40 DICTAMEN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 51.67 % FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 16/06/2014. HOMO PACIENTE CON HISTORIA DE ESQUIZOFRENIA PARANOIDE EN TRATAMIENTO EN DICHA INSTITUCIÓN DESDE 13/12/1974.

CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DE PSIQUIATRÍA INICIO SÍNTOMAS EN JULIO DE 1974 CON IDECION (SIC) DELIRANTE, EL DIAGNÓSTICO PREDOMINANTE HA SIDO ESQUIZOFRENIA PARANOIDE DESDE EL AÑO 2000 ABANDONÓ EL TRABAJO Y LAS RELACIONES SOCIALES LO QUE LE GENERÓ MAYOR INESTABILIDAD (f.° 34, ibidem). Observa la Corte que, el juez plural consideró frente a la experticia emitida por el médico Vargas Arenas que estipuló como inicio de la invalidez el 13 de diciembre de 1974, que no apreció el primer hallazgo de la patología conforme la historia clínica del actor lo fue para esa misma data siendo necesario conforme la tabla 12.4.4 del Decreto 917 de 1999, haber determinado una duración del diagnóstico previa por menos en seis meses para concluir que podía ser calificado con una PCL del 50 % o más-aspecto que por lo demás no fue discutido por el recurrente-.

Conforme a lo expuesto, no sería viable predicar que la fecha de estructuración adoptada por el ad quem fue en manera alguna asignada de forma caprichosa o antojadiza, sino soportada en conceptos técnicos y científicos, los cuales fueron aplicados por las juntas de calificación y la administradora de pensiones, según los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la valoración del paciente, medios de convicción que fueron analizados a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 y 51 del CPTSS y en los principios de unidad y comunidad de la prueba.

Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 41 Aunado a ello, debe recordarse que en materia laboral rige el principio de libre formación de convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS como se dijo en párrafos precedentes, implica que a la Sala no le es dable variar las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones, en este caso del accionante o con su teoría del juicio, ya que la Corte solo adquiere competencia para ello en los asuntos donde efectivamente exista un error de hecho, pero que además, debe ser manifiesto y protuberante, que no se presentó en el sub examine.

En palabras de la Sala: Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL4333-2022).

De forma tal que «mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto» ello debido a que «el recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho» ibidem.

Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 42 Así las cosas, surge palmario que la acusación funda el supuesto defecto fáctico, en la prevalencia probatoria que, en esos aspectos, el Tribunal otorgó a los dictámenes proferidos por las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y de Colpensiones sobre el practicado por la IPS Universitaria, con lo cual deja de lado que, en el marco de la libre apreciación de la prueba, esa selección no constituye, por sí sola, un error de hecho prominente, cuando están sustentados, como en el caso, en criterios de razonabilidad (CSJ SL877-2020, CSJ SL 2028- 2020).

En esa medida, no es posible establecer que en la valoración de los medios de pruebas denunciados, el colegiado hubiese incurrido en un error trascendente o evidente, como el que es exigido en sede extraordinaria, y en consecuencia el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante Óscar Darío Arboleda Sánchez y a favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 102032 SCLAJPT-10 V.00 43 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró ÓSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB0204A1BDDD8023ACB967F5BF5F5426E2AF3426EB1A5658E58347BB34A1AE89 Documento generado en 2024-11-18