Radicación n.°63082 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2931-2019 Radicación n.°63082 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la FÁBRICA DE CAFÉ SIDERAL SUCESORES, MAGNOLIA PALOMINO MONSALVE, GABRIEL PALOMINO MONSALVE, MARÍA IDALIA PALOMINO MONSALVE, RUBIELA PALOMINO MONSALVE, FANNY PALOMINO MONSALVE, MIRALBA PALOMINO MONSALVE, MARÍA LILIANA PALOMINO CORREA, ROSALBA PALOMINO CORREA, CRISTINA PALOMINO CORREA, MATILDE MONSALVE MÁRQUEZ, MARÍA CIELO RENDÓN RAMOS, DIEGO CORTÉS RODRÍGUEZ y demás herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido frente a Justiniano Palomino Guerrero, propietario de la Fábrica de Café Sideral « representada en la actualidad por sus herederos determinados e indeterminados », «desde fines del año 1976» hasta el 30 de mayo de 2009, el cual fue terminado por justa causa, en la modalidad de «autodespido o despido indirecto»; en consecuencia pretendió que se condenara a todos los demandados al pago de los reajustes salariales conforme al salario mínimo legal para 2008 y 2009, las horas extras diurnas en las mismas anualidades, el « saldo insoluto de la prima de servicios » de 2008, primas de servicios y vacaciones « proporcional » hasta el 30 de mayo de 2009, las cesantías y sus intereses a partir del 2000 hasta el 30 de mayo de 2009, las indemnizaciones previstas en los arts. 6 y 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus peticiones, que se vinculó mediante contrato a término indefinido desde « finales del año 1976 » en el cargo de secretaria; que solo fue afiliada al ISS hasta el 9 de julio de 1982; que cumplió un horario de lunes a sábado de 7:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm, e incluso días festivos, y que laboró una hora extra diaria diurna; que desde el año 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 recibió un salario promedio de $96.000 semanales, y a partir del día siguiente, le redujeron la jornada de trabajo, lo que conllevó que recibiera una remuneración de $50.000 semanales, y se desmejoraran sus condiciones laborales.
Indicó que recibió órdenes de Justiniano Palomino Guerrero, y después de haber este fallecido, de su hija Miralba Palomino Monsalve; que por asesoramiento de su empleadora, solicitó pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.°006114 de 2006 a partir del 29 de agosto de 2006; que pese a ostentar el estatus de pensionada, continúo laborando por cuanto se « omitió » dar por terminado el contrato de trabajo.
Manifestó que durante su vida laboral, nunca recibió cesantías y sus intereses, y que solo hasta el 1 de abril de 2000, le fueron consignados en ING, la suma de $1.550.900,43; que en el 2008 le pagaron por prima de servicios, $200.000, y que se le adeudan las causadas a partir del 2000; que las veces en que solicitó sus derechos, recibió insultos, fue víctima de acoso laboral, maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral por parte de su empleador, todo con el fin de inducirla a que renunciara, hechos que configuraron el «autodespido o despido indirecto»; que al momento de la terminación del vínculo, no le fueron canceladas las acreencias laborales ni las indemnizaciones que solicitó en el escrito inaugural (fs.°3 a 14 cdno. primera instancia).
El curador ad litem de María Cielo Rendón Ramos, Cristina Palomino Correa, Rosalba Palomino Correa y Diego Cortés Rodríguez, manifestó no oponerse ni allanarse a las peticiones de la demanda «por carecer de toda información por parte de los demandados»; en cuanto a los hechos, negó la fecha de ingreso señalada por la demandante, teniendo en cuenta la constancia laboral expedida por Miralba Palomino; admitió el lugar de prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión de vejez y la terminación unilateral del contrato de trabajo por « renuncia presentada por la actora », de conformidad con la documental aportada por la accionante; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban por falta de contacto con los accionados (fs.°142 a 144 cdno. primera instancia).
Por su parte, el curador ad litem de la Fábrica de Café Sideral, y de María Liliana Palomino Correa, Rubiela Palomino Correa, Matilde Monsalve Márquez, Miralba Palomino Monsalve, Fanny Palomino Monsalve y María Idalia Palomino Monsalve, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones « que no tengan el debido soporte legal o documentario, o que sean contrarias a la naturaleza del proceso ejecutivo »; de los hechos, señaló que no los afirmaba ni los negaba por desconocerlos, y que se atenía a lo que se probara en el proceso (fs.°224 a 225 cdno. primera instancia).
Se dio por no contestada la demanda frente a Gabriel y Magnolia Palomino Monsalve (fs.°227 a 228 cdno. primera instancia). Después de declararse una nulidad, se ordenó la notificación a los herederos indeterminados de Justiniano Palomino Guerrero (fs.°250 a 251), y tras ser representados por curadora ad litem (fs.°271 a 272), esta contestó en los mismos términos que los anteriores auxiliares de la justicia, solo que interpuso la excepción de prescripción. Mediante auto de folios 274 a 275 vto, el juez del caso, excluyó del proceso al establecimiento de comercio Fábrica de Café Sideral Sucesores.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia, mediante fallo de 30 de julio de 2012 (fs.º437 a 455 cdno. primera instancia), negó las pretensiones, y absolvió a la parte demandada; condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 28 de mayo de 2013 (fs.º8 a 18 cdno Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.
Centró el problema jurídico en establecer si de acuerdo con el material probatorio estaban demostrados los extremos temporales de la relación laboral y, por tanto, si resultaban viables las pretensiones de la demanda. Después de referirse a los elementos del contrato de trabajo, señaló que también era indispensable acreditar los extremos temporales, de manera que la demandante debía demostrar los requisitos aludidos, en aras de materializar lo pretendido, de acuerdo con el art. 177 del CPC, aplicado al procedimiento laboral por mandato del art. 145 del CPTSS.
A renglón seguido, anotó que de los elementos probatorios se desprendía que la accionante «realizó unas determinadas labores en beneficio del señor Justiniano Palomino Guerrero (q.e.p.d.), propietario de la Fábrica de Café Sideral», con lo que se presumía la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo previsto en el art. 24 del CST.
Sin embargo, puntualizó que del « análisis conjunto de estas mismas probanzas » no se tenía certeza de los extremos temporales en los que la recurrente señaló había desempeñado tales actividades, en la medida que no se podía establecer cuándo fue la fecha de ingreso en la prestación del servicio. En ese orden, indicó que en el escrito inaugural no se precisó la fecha en que la iniciadora de la litis empezó a laborar en la Fábrica de Café Sideral; y, que en el certificado laboral de fecha de 20 de marzo de 1996, expedido por la subgerente Miralba Palomino, si bien se hizo constar «que en la empresa Fábrica de Café Sideral labora desde el año 1980 la señora NUBIA VALENCIA», no se concretaba « que día de que mes del año de 1980 comenzó la accionante a laborar para dicha empresa ».
Agregó que del reporte de semanas cotizadas al ISS (fs.°17 a 19), se observaba que Justiniano Palomino Guerrero realizó aportes entre el 9 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1994, esto es, « una fecha de inicio de labores distinto al que se reporta en la demanda, creándose incertidumbre al respecto »; dedujo la misma conclusión, respecto de la certificación expedida por ING el 28 de marzo de 2012, por cuanto los depósitos correspondientes al empleador se efectuaron «desde el 31 de diciembre de 1994», datas que no coincidieron con lo expuesto por la promotora del proceso.
Prosiguió con los testimonios rendidos por José Lavith Rodríguez Carmona (fs.º340 a 343), Martha Cecilia González Carvajal (fs.º343 a 345), y Edgar Suaza (fs.º345 a 347), de quienes estimó que no proporcionaron la convicción necesaria para establecer la fecha de inicio de la relación, pues dieron datos ambiguos cuyo conocimiento adquirieron por cuenta de Nubia Valencia; del interrogatorio de parte absuelto por esta, encontró « la certeza de los extremos temporales de la relación, comoquiera que la demandante manifestó que inició a prestar sus servicios a favor del señor Justiniano Palomino Guerrero “como en 1976”… (…) ».
Con sustento en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, estableció que a la actora le correspondía acreditar otro supuesto relevante como eran los extremos temporales, que en conclusión no los halló demostrados. En cuanto al «principio de favorabilidad en la valoración de las pruebas», alegado en la apelación, consideró que no era admisible, por cuanto la problemática planteada no recaía en la aplicación de dos o más normas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, y que al actuar en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se concedan «las declaraciones y condenas formuladas en el libelo inicial; finalmente proveer lo que corresponda por costas».
Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por diferentes vías, dado que se complementan y pretenden la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la trasgresión por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los siguientes artículos: […] artículos 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23 –modificado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 –Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173, 179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º 7º, 9, 11, 13, 14, 16, 19, 43, 57 numeral 4ª, 59 numeral 1º) literal a), 59, 61 literal h), 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Articulo 14 de la ley 50 de 1990, 132- Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 186, 187, 188, 189, 193, 198, 249, 340, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 48, 50, 54, 54A, 60, 61 y 77 numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1 numerales 1º, 2º y 3º, 2 y 3 de la ley 52 de 1975; 64 numeral 1º, 2º y 4º literal d) de la ley 50 de 1990; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4, 5, 6, 174, 180, 181, 182, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia (Negrillas del texto original).
Manifiesta que el ad quem, dejó de aplicar la normatividad que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, las formas de terminación y las indemnizaciones; después de reproducir varias veces las disposiciones legales que integran la proposición jurídica y las pretensiones del escrito inaugural, asevera que la demandante tenía derecho a lo pretendido por encontrarse probados todos los supuestos fácticos sobre los cuales basó su pedimento.
Afirma que el Tribunal se equivocó cuando dio por sentado que la accionante no demostró la fecha en que ingresó a trabajar, puesto que la misma no fue « desvirtuada » por la accionada; y, que al inaplicar los arts. 22 y 23 del CST, trasgredió el principio de la supremacía de la realidad. Después de exponer varios párrafos relacionados con la acreditación de los elementos del contrato de trabajo e insistir en la trascripción de las normas y los hechos que dieron lugar a la contienda, señala que el juez plural erró cuando consideró, bajo el supuesto de que no se encontraban probados los elementos esenciales de contrato de trabajo y los extremos temporales, que la actora no cumplió con la carga que le correspondía. VII.
CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de segundo grado de quebrantar por la senda directa, en el concepto de aplicación indebida, […] las normas de derecho sustancial contenidas en el Artículo 24.-modificado.Ley 50 de 1990, artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23 – modificado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, 57 numeral 4ª, 59 numeral 1º) literal a), 59, 61 literal h), 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132-Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 161, 173, 174, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 66, 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 186, 187, 188, 189, 193, 198, 249, 340, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 48, 50, 54, 54A, 60, 61 y 77 numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º numerales 1, 2 y 3, 2º y 3º de la ley 52 de 1975; 64 numeral 1º,2º y 4º literal d) de la ley 50 de 1990; 4,5, 6, 174, 180, 181, 182, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del texto original).
En síntesis, acusa al Tribunal de aplicar de manera indebida el art. 24 del CST, cuando le exigió la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, la cual considera « era innecesaria por que (sic) esta (sic) más que demostrad a», luego no era ineludible «presumir la existencia de un contrato de trabajo … (…)», en la medida que ninguna persona consigna cesantías a favor de otra; en ese orden, expresa que el ad quem debía declarar que, […] hubo actividad personal de la trabajadora, continuada subordinación de la trabajadora y que hubo salario, razón del pago, razón para que el señor Justiniano Palomino Guerrero en calidad de empleador realizara los depósitos correspondientes a favor de la accionante, trabajadora y demandante.
Asevera que la fecha de inicio del vínculo, estaba demostrada con las declaraciones y la prueba documental, […] y desde la misma demanda inicial, pues fue a finales del año 1976, la cual no fue desvirtuada por ninguno de los demandados, quienes tenían la obligatoriedad de demostrar que esa fecha no era tal como estaba relacionada en los hechos de la demanda que les fue debidamente notificada, así como también la (sic) quedó demostrada plenamente es la del 09 de julio de 1982 cuando fue ingresada al sistema de seguridad en pensiones; si esta última que es completa con día, mes y año; que de haberla tenido en cuenta el Tribunal de Instancia como lo ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como extremo temporal inicial, la que recuerda la trabajador (sic), que no fue desvirtuada por la parte demandada, esa fecha como de ingreso reúne los requisitos para efectos de la liquidación; si así lo hubiera declarado el fallador de Instancia la fecha que resultó debidamente probada, quedó así demostrado el extremo temporal inicial lo que le daba derecho a la actora a reclamar sus derechos laborares (sic) y hubieran sido desde allí liquidados y no como lo resolvió … (…) … por ello el Juez de Segunda instancia, por indebida aplicación de la normatividad que regula el tema de las presunciones, impuso a la actora la carga que legalmente le corresponde a la parte demandada, desconociendo que los hechos demandados gozan de la presunción legal y contrario censu es la demandada quien debió probar la no existencia de los hechos que legalmente se presumen; … (…).
En cuanto al principio de favorabilidad, asegura que de haberse tenido en cuenta, el Tribunal hubiera declarado que se encontraban debidamente demostrados los extremos temporales. VIII. CARGO TERCERO Lo plantea así: « la causal primera, violacion (sic) indirecta de la norma, error de hecho por apreciacion (sic) indebida de la prueba ». Acusa similares normas a las planteadas en los anteriores cargos.
Afirma que el ad quem incurrió en los errores de hecho que a continuación se relacionan: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NUBIA VALENCIA celebró un contrato de trabajo con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento con los Herederos determinados e indeterminados, según certificación laboral de la empleadora desde el año 1980, debiéndose entender para efectos legales desde el 1º del mes de enero de ese año, pues es su responsabilidad no hacer constar expresamente el día y mes; dejando probados los hecho PRIMERO Y SEXTO de la demanda, fecha que no fue desvirtuada por las demandadas en ninguna de las formas legales; no obstante, el Tribunal lo tomó en contra [de] la actora, cuando consideró: … (…)… Como se ve, el documento no concreta que día de que mes del año de 1980 comenzó la accionante a laborar para dicha empresa” (Folio 14 del cuaderno de segunda instancia) y no como erradamente lo resolvió el Tribunal “En conclusión, estima la Sala que en plenario no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral que plantea la demanda”.
(folio 16 del fallo atacado). 2. No tener por demostrado, estándolo, que la actora celebró un contrato de trabajo con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento con los Herederos determinados e indeterminados, según REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS en el Instituto de los Seguros Sociales, obrante a folios 17 a 19 del cuaderno principal que el señor Justiniano Palomino Guerrero (q.e.p.d.) en su calidad de empleador efectuó aportes a favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 09 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1994; situación que no valoró en debida forma el Tribunal, cuando dejó probado el hecho PRIMERO de la demanda, cuando contiene fecha clara con día mes y año que sirven para efectos de marcar una relación inicia el 09 de julio de 1982, fecha que no fue desvirtuada por las demandadas en ninguna de las formas legales; no obstante, el Tribunal lo tomó en contra la actora, cuando consideró: (…). 3.
Tener como cierto, sin estarlo, que la señora NUBIA VALENCIA laboró con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) solo hasta el 31 de diciembre de 1994 cuando la RESOLUCION Nº 006114 de 2006 del 29 de agosto de 2006, que le reconoció Pensión de Vejez a la demandante, consta que su último patrono es JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO, es decir el Tribunal de Instancia no tuvo en cuenta que la relación laboral siguió vigente hasta el 30 de mayo de 2009; dejando probado el hecho SEXTO de la demanda. 4.
No tener por demostrado, estándolo, que la actora celebró un contrato de trabajo y no otro con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.), quien en calidad de empleador, consignó sus cesantías, de lo contrario no habría lugar a ello, lo que se demuestra la certificación expedida el 28 de marzo de 2012, por el Fondo de Pensiones y Cesantías ING, sobre movimientos y saldo en cuenta de cesantías obrante a folio 402 del cuaderno principal, como lo consideró el Tribunal … (…). 5.
No tener por demostrado, estándolo que la actora inició labores en el año 1976, tal como lo denunció en la demanda dejando probado el hecho PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, y lo reitera su testigo JOSÉ LAVITH RODRÍGUEZ (folios 340 a 343 cuaderno principal), quien fue su compañero de trabajo, aunque por menor tiempo; de haber el Tribunal tenido por demostrada le hubiera dado el verdadero valor a ese testimonio y no como lo consideró “Y al estudio de los testimonios recibidos, se observa que José Lavith Rodríguez Carmona (fls 340 a 343 cdno ppal), en su declaración expone que la relación de la accionante en el establecimiento Fábrica de Café Sideral, inicio “como en el 76, porque ella me comentaba, trabajó como hasta el 2009”.
Como se ve, el deponente no tiene la claridad necesaria para determinar en qué mes de un determinado año, la demandante comenzó a trabajar en beneficio de la parte demandada, ni tampoco en que mes de un determinado año fue que se le retiró del empleo, además de que conoció de los hechos de manera indirecta, pues los obtiene de los comentarios que le hizo la accionante, luego es un testigo de “a oídas””.
(folio 14 del fallo atacado); si hubiera el Tribunal, valorado de manera diferente esa prueba que además no es testigo de oídas, él también estuvo a cargo del mismo empleador hubiera producido un fallo diferente, teniendo como cierto el extremo temporal inicial, por lo que surge para la actora los derechos reclamados y no como resolvió “En conclusión, estima la Sala que en plenario no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral que plantea la demanda”.
(folio 16 del fallo atacado). 6. No tener por demostrado, estándolo que la actora inició labores en el año 1976, tal como lo denunció en la demanda dejando probado el hecho PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, y lo reitera su testigo MARTHA CECILIA GONZÁLEZ CARVAJAL (folios 343 a 345 cuaderno principal), quien fue su compañera de trabajo, aunque por menor tiempo; de haber el Tribunal, tenido por demostrada esa fecha y que le hubiera dado el verdadero valor a ese testimonio y no como lo consideró “La misma apreciación se tienen del dicho de la señora Martha Cecilia González Carvajal (fls 343 a 345), quien informa fue compañera de trabajo de la demandante, pero pese a ello manifestó que no tenía conocimiento directo de la época en que aquella comenzó a laborar y de cuando se retiro (sic) del empleo al señalar que “ella me dijo como no me acuerdo si fue en el 75 o 76, pues en esa época yo no la conocía, no me acuerdo cuando salió porque yo salí de la fábrica el 31 de diciembre de 2004 y nunca mas (sic) volvió a la fabrica (sic)”” (folio 15 del fallo atacado) si hubiera el Tribunal, valorado diferente esa prueba de quien también estuvo a cargo del mismo empleador aquí demandado; le hubiera permitido producir fallo diferente y teniendo como cierto el extremo temporal inicial, surge para la actora los derechos reclamados por los conceptos de salarios, prestaciones, perjuicios e indemnizaciones. 7.
No tener por demostrado, estándolo que la actora inició labores en el año 1976, tal como lo denunció en la demanda dejando probado el hecho PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, y lo reitera su testigo EDGAR SUAZA (Folios 345 A 347 cuaderno principal), quien fue su compañera de trabajo, aunque por menor tiempo; de haber el Tribunal, tenido por demostrada esa fecha y que le hubiera dado el verdadero valor a ese testimonio y no como lo consideró “También encuentra la Sala que se escucho (sic) al señor Edgar Suaza (fls 345 a 347), quien expone conocer de la relación laboral por la amistad que sostenía con la demandante y su familia, sin embargo sobre la fecha inicial y final de la prestación del servicio en beneficio de los demandados, dijo, que se presentó “desde 1976, más o menos por esa época, hasta mas (sic) o menos, o algo así”, testimonio que suministra datos ambiguos e inexactos sobre el hito inicial y final del contrato de trabajo”.
(folio 15 del fallo atacado) si hubiera el Tribunal, valorado diferente esa prueba … (…). 8. Tener como cierto, sin estarlo, que la demandante no dijo su verdadera fecha de retiro fin de la relación laboral cuando ello como se observa obedece más a un error de dedo, pues es claro que sólo le falta un cero al numero (sic) tres (3) para que quedé en treinta (30) y no como lo consideró el Tribunal “Tampoco del interrogatorio de parte absuelto por la señora Nubia Valencia (fls 338 a 340), se desprende la certeza de los extremos temporales de la relación, comoquiera que la demandante manifestó que inició a prestar sus servicios a favor del señor Justiniano Palomino Guerrero “como en 1976”, y frente a la fecha de retiro del empleo, señaló: “yo salí el 3 de mayo de 2009””.
(Folio 15 del fallo atacado) si hubiera el Tribunal, valorado diferente esa prueba de quien conoce de primera mano la situación, …. (…). 9. No tener por demostrado, estándolo que en el proceso se logró demostrar que la actora inició labores en el año 1976, tal como lo denunció en la demanda dejando probado el hecho PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, y lo reitera su testigo EDGAR SUAZA (Folios 345 A 347 cuaderno principal), (…). 10.
No tener por demostrado estándolo, EL CARGO y el SALARIO de la actora, cuando en los hechos de la demanda se dijo y de no haberlo probado la presunción legal del salario es el salario minino (sic), aunque se dijo y se demostró el hecho PRIMERO de la demanda del certificado laboral que se acompañó con la demanda, fechado del 20 de marzo de 1996, suscrito por la señora Miralba Palomino, en calidad de subgerente de la Fábrica de Café Sideral: “desempeñándose en el cargo de secretaria y devengando en la actualidad el salario mínimo” y no es cierto que no demostró la relación laboral ni el salario como lo resolvió el Tribunal “Recuérdese que jurisprudencia de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enfatiza que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alga, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros, sobre cual puede consultarse la sentencia de 5 de agosto de 2009, radicación 36549”.
(folio 15 y 16 del fallo atacado). Enlista como pruebas indebidamente apreciadas, la demanda inicial, el certificado laboral expedido el 20 de marzo de 1996, el reporte de semanas del ISS y la certificación expedida por ING (f.°402). IX. CARGO CUARTO Por vía indirecta, acusa al colegiado de trasgredir las normas por « error de hecho por falta de apreciación de la prueba ».
Enlista las mismas disposiciones legales que relacionó en los demás ataques. En la demostración, se refiere al « error de derecho » que cometió el ad quem por la falta de estimación de los medios de convicción que se aportaron al expediente, […] que fueron pruebas oportunamente decretadas y allegadas, que eran conducentes, pertinentes y útiles, pero principalmente, de trascendencia en el fallo por estar basadas en la racionalidad, la sensatez, las reglas de la experiencia y el sentido común y que dan más claridad a la realidad, como fácilmente se desprende del proceso laboral y que son de carácter de solemne; situación que desconoció el fallador de Segunda Instancia cuando dejó de valorar unas pruebas documentales que le hubieran dado el convencimiento sobre el autor de los hechos aquí investigados y le hubieran permitido declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, … (…).
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora NUBIA VALENCIA y los Herederos determinados e indeterminados del causante JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.), existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido celebrado desde finales del año 1976 al 30 de mayo de 2009 (inclusive), como quedó plenamente demostrado, el período comprendido entre el 09 de julio de 1982 hasta el 30 de mayo de 2009. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ingresó a laborar como secretaria, con funciones de ventas y facturación al por mayor y al detal, entre otras; con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento de sus Herederos determinados e indeterminados. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NUBIA VALENCIA siempre tuvo como lugar de trabajo las instalaciones de la FABRICA DE CAFÉ SIDERAL con domicilio en la ciudad de Armenia Quindío en la carrera 21A Nº 14-28/30, de propiedad del señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento de sus Herederos determinados e indeterminados. 4.
No dar por demostrado, estándolo que la actora para la prestación de sus servicios, debió cumplir un estricto horario y jornada de trabajo programado por su empleadora, durante los días LUNES a SABADO de 7.00 a 12.00 y 2.00 a 6.00 p.m. e incluso algunos festivos; jornada que deja una hora extra diurna diaria laborada a razón de un promedio de seis semanales y veinticuatro (24) mensuales. 5.
No tener como cierto, estándolo, que el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) sostuvo una relación laboral con la señora NUBIA VALENCIA desde finales del año 1976 al 30 de mayo de 2009 (inclusive), como quedó plenamente demostrado, aunque su afiliación a la Seguridad Social solo la hizo el período comprendido entre el 09 de julio de 1982 hasta el 30 de mayo de 2009. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento de sus Herederos determinados e indeterminados, le pagaban a la actora como remuneración o salario, para el año 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, $96.000.00 como pago semanal, y que desde el 16 de febrero de 2009, le fueron desmejoradas sus condiciones laborales, reduciendo su horario de 7.00 a 12.00 medio tiempo solamente y su salario a $50.000.00 semanales ($200.000,00 mensual); por tanto que se le adeuda el respectivo REAJUSTE de salario al mínimo legal vigente, como lo demostró con el Certificado de ingresos y Retenciones año gravable 1995 ante la DIAN diligenciado por su empleadora a la señora NUBIA VALENCIA, que si hubo pago de salario, como uno de los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 numeral 1º literal c) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.
No tener como cierto, estándolo que la demandante prestó los servicios de manera personal e ininterrumpida durante su vinculación laboral con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento a sus Herederos determinados e indeterminados. 8. No tener como cierto, estándolo, que la actora recibía las órdenes las recibía (sic) directamente del señor PALOMINO GUERERO en vida de éste y que después hasta la fecha de terminación de la relación laboral de su hija, la señora MIRALBA PALOMINO MONSALVE. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que para la actora, sus condiciones laborales, lugar de prestación de servicios y funciones no variaron, como sí su salario después del año 2008, por decisión de los Herederos determinados del señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) después de su fallecimiento. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante demostró que hasta la fecha de expedición de la RESOLUCION Nº 006114 de 2006 del 29 de agosto de 2006 que le reconoció su Pensión de Vejez, aún tenía la relación laboral vigente con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y no como lo indicó en sus consideraciones que solo hasta el 31 de diciembre de 1994. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral con el señor JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.) y después de su fallecimiento de sus Herederos determinados e indeterminados, no recibió pago por prestaciones sociales e indemnizaciones. 12. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos temporales de la relación laboral de la demandante, estuvo regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido iniciado a finales del año 1976 al 30 de mayo de 2009 (inclusive), que fuera terminado por justa causa comprobada en forma de AUTODESPIDO o DESPIDO INDIRECTO, como lo consideró (…)….; desconociendo cuando el memorial contentivo de la demandada contiene probanza de los hechos PRIMERO y SEGUNDO …(…) … extremos temporales que no fueron desvirtuados por la parte demandada como era su obligatoriedad. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo que se dio la relación laboral de la señora NUBIA VALENCIA y los Herederos determinados e indeterminados, así como a los subrogatarios del causante JUSTINIANO PALOMINO GUERRERO (q.e.p.d.), no tuvo inconvenientes laborales y menos incurrió en incumplimientos del contrato, como de (sic) demuestra de la carta de renuncia obligada que la actora el 30 de mayo de 2009 presentó a su empleadora; así: (…) prueba que no tuvo en cuenta el Tribunal que dejó probado el EXTREMO FINAL de la relación laboral, los malos tratos y la falta de pago de sus acreencias laborales que la llevaron a renunciar dejando probados con este documentos (sic) dejado de valorar los hechos 10, 11 y 12, de la demanda, que dicen el 10 “A partir del 16 de febrero de 2009, cuando la trabajadora se acercaba a su empleadora a reclamar las acreencias laborales adeudadas, recibía como respuesta insultos y recriminaciones diciéndole “…que reclama desagradecida, si usted aquí se pensionó…”; dejando solo como evidencia un acoso laboral en su contra, para intimidarla con la dejación del cargo o su renuncia, por lo que afirma haber sido víctima del maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral; conceptos de la Ley 1010 de 2006 artículo 2º; violando además los preceptos Constitucionales”, igualmente, el hecho 11 ”… (…); obligándola a renunciar unilateralmente conforme al literal h del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por incumplir con las obligaciones de los Artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo y al configurarse las causales del literal B Art. 7º del Decreto 2351 de 1965…” y el hecho 12 … (…). 11.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, omitió informar por escrito al trabajador al momento de la terminación unilateral del contrato, la fecha hasta cuándo tuvo vigencia su relación laboral; como también que no hizo nada para desvirtuar los hechos demandados y/o para desvirtuar la pruebas; donde el Tribunal debió tener por demostrados todos los hechos de la demanda para acceder a proteger los derechos de la actora y no al contrario invertir la carga de la prueba como realmente ocurrió para negar lo reclamado por esta. 12.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, omitió informar por escrito a la demandante el estado y la forma de liquidación de sus prestaciones sociales, al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo. Enlista como pruebas erradamente apreciadas: De la prueba documental aportada: 1.1 El CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA (…). 1.2 La Carta de Renuncia presentada por la demandante el 30 de mayo de 2009.
(1 folio), … (…). 1.3 El Certificado de ingresos y Retenciones año gravable 1995 ante la DIAN diligenciado por su empleadora a la señora NUBIA VALENCIA, que demuestra el salario y que su hubo pago. (1 folio). expedido el 20 de marzo de 1996, firmado por la señora MIRALBA PALOMINO MONSALVE. 1.4 La resolución Nª 006114 del 29 de agosto de 2006 del I.S.S. que reconoció la pensión a la actora, que demuestra que al 2006 aún se encontraba vigente la relación laboral con los demandados.
(1 folio). 1.5 La Certificación de movimientos y saldos en cuenta fondo de Cesantías ING donde consta una consignación de $1.550.900,43 el 1º de abril de 2000. (1 folio). Y, de la prueba documental solicitada: 2.1 Se solicitó requerir a la demandada, para que allegara copia auténtica de: 2.1.1 Hoja de vida completa y/o la Historia laboral de la señora NUBIA VALENCIA. 2.1.2 Desprendibles de nómina durante el tiempo que duro la relación laboral. 2.1.3 Las anotaciones realizadas en el registro que indique las horas extraordinarias efectuadas por la trabajadora NUBIA VALENCIA, de conformidad con el presente Artículo 163.- Modificado, art. 2, D. 13 de 1967.
X. CARGO QUINTO Lo plantea por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo, que por tener construcción idéntica a la de los demás, no se repite. XI. CONSIDERACIONES Se equivoca la censura cuando acusa al Tribunal de inaplicar por la senda directa, los arts. 22, 23 y 24 del CST (infracción directa), puesto que de las consideraciones se desprende que sí lo hizo.
Pese a que el sentenciador no aludió de manera expresa al art. 23, cierto es que indicó que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario, es decir, los tres elementos esenciales para su existencia, tal como lo prevé el mencionado art. 23 ibídem.
De esta manera, no se concreta la infracción directa como sub motivo de trasgresión por la que se le acusa, dado que no ignoró las normas que regulan la controversia que acá se plantea. También observa la Sala, que los cargos dirigidos por la senda jurídica se sustentan sobre supuestas distorsiones probatorias, lo que no consulta la técnica en el recurso extraordinario; recuérdese que lo ha repetido esta Corporación, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, en virtud de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
En cuanto a las acusaciones que se encauzan por la vía de los hechos (tercero y cuarto), si bien no se acudió a la modalidad de aplicación indebida, por ser esta la única posible por la senda indirecta, se entiende que es esta por la que se enderezan las acusaciones. En todo caso, cumple advertir que el presunto error de derecho que se le atribuye al sentenciador en el cargo cuarto, no lo pudo cometer el Tribunal, como quiera que para demostrar los extremos temporales de una relación de trabajo, la ley no exige una prueba solemne.
Pese a los desaciertos que presenta la demanda de casación, lo cierto es que estos pueden superarse, en razón a la flexibilización que esta Sala de Casación ha venido implementando, pues los mismos no tienen la entidad suficiente para que no se proceda a estudiar de fondo la inconformidad que plantea la recurrente contra la sentencia del Tribunal.
Así las cosas, el problema que debe resolver esta Corporación, consiste en determinar si el juez plural se equivocó al confirmar la absolución de la parte demandada, al no hallar probados los extremos temporales de la relación, en los términos planteados en la demanda inicial. Como se indicó en el recuento del proceso, el ad quem encontró que la demandante prestó sus servicios en « determinadas labores en beneficio del señor Justiniano Palomino Guerrero (q. e. p. d.), propietario de la Fábrica de Café Sideral, actividades en las que se presume la existencia de un contrato laboral acorde con lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo », pero advirtió que no obstante ingresó a laborar « desde el año 1980 », al no concretarse el día y mes del año en comento, era imposible determinar el extremo inicial.
Salta a la vista que el sentenciador de segunda instancia, se apartó del precedente judicial fijado por esta Sala de Casación, en cuanto a que si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se tiene conocimiento del mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el final el primer día, según corresponda.
Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL 28 ab. 2009, rad. 33849, donde se dijo: Por otra parte, respecto de los extremos temporales de la relación laboral, ha sido criterio de esta Sala que cuando no se conoce con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajo, pero se sabe el espacio temporal en que se prestó el servicio, debe entenderse probado como tal el último día del mes que aparezca evidenciado el trabajador haya servido, tal como se dejó sentado en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, en la que se sostuvo: “(……) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala). Atendiendo la enseñanza pacífica y reiterada de esta Corporación, el Tribunal contaba con el medio de convicción que le permitía establecer el extremo inicial, por lo que se impone casar la sentencia recurrida.
Por sustracción de materia no se estudian los demás cargos. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia estableció que muy a pesar de que la demandante acreditó la existencia de un contrato de trabajo, al no acreditar los extremos del contrato de trabajo, incumplió la regla procesal prevista en el art. 177 del CPC; de esta manera, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.
Contra lo anteriormente resuelto, la actora interpuso recurso de apelación, en el que expuso que de las pruebas recaudadas se demuestran las fechas de inicio y terminación de la relación laboral. El certificado laboral que se encuentra en el folio 16, de fecha 20 de marzo de 1996, cuenta con el logo de la Fábrica de Café Sideral, « Propietario: Justiniano Palomino G »; allí se informa que Nubia Valencia laboró en « la empresa » con el nombre reseñado « desde el año 1.980 » y que devengaba un salario mínimo; de este documento se desprende la existencia de una relación de trabajo, punto que el a quo encontró demostrado.
La discusión se finca en la falta de prueba para determinar los extremos temporales en los que se dio el vínculo de trabajo entre Nubia Valencia y Justiniano Palomino Guerrero propietario de la Fábrica de Café Sideral. Sirvan los argumentos expuestos en sede del recurso extraordinario para señalar que del certificado allegado al proceso, se desprende que la demandante laboró para la fábrica mencionada desde el 31 de diciembre de 1980, fecha que se tendrá como extremo inicial del contrato de trabajo, por ser el último día del último mes del año en comento, y como fecha final, el 30 de mayo de 2009, de acuerdo con la carta de renuncia que milita en el folio 23.
De cara a lo expuesto, esto es, al tener en cuenta un extremo distinto al señalado por la demandante en el escrito inaugural, conviene recordar que le es dable al juez laboral imponer condena minus petita, bajo la égida de los postulados constitucionales, los cuales tienen cabida en el presente caso por encontrarse debidamente probados los presupuestos fácticos para así resolverlo.
La Corte en punto al tema, en sentencia CSJ SL4816-2015, dijo: El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o refleja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado. Se afirma ello, como quiera que una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.). […] En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.
Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.
Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.
Desde esta perspectiva, al haberse configurado una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1980 hasta el 30 de mayo de 2009, se procede a resolver las condenas solicitadas, teniendo como salario, el mínimo legal fijado cada año por el gobierno nacional, al no tener la Sala certeza del monto de las remuneraciones devengadas después de 1980, en tanto la información brindada por los testigos, la obtuvieron por el dicho de la demandante.
Como quiera que se formuló la excepción de prescripción por uno de los auxiliares de la justicia en representación de unos de los accionados, prospera de manera parcial (fs.°271 a 272), por cuanto la demanda inicial se instauró el 5 de junio de 2009 (f.°14), esto es, antes del vencimiento de los tres años contabilizados, es decir, el 30 de mayo de 2009, por lo que los derechos que se hubieran hecho exigibles antes 5 de junio de 2006 están prescritos, conforme lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, salvo las vacaciones que prescriben a los 4 años contados desde su causación y, la cesantía cuya prescriptibilidad inicia a partir de la fecha en que finaliza el nexo contractual.
Así las cosas, se resuelven las pretensiones de la demanda, así: Se deniega la indemnización por «autodespido o despido indirecto», por cuanto no hay certeza de la ocurrencia de los hechos que se relataron en la carta de renuncia. Lo que manifestaron los testigos al respecto, tuvo razón de ser porque la demandante se los comentó. Los reajustes salariales conforme al salario mínimo legal para 2008 y 2009, no tienen asidero alguno, en la medida que se declaró por esta Corporación que lo devengado por Nubia Valencia correspondía al salario mínimo legal vigente de cada año. Se rechaza la solicitud de pago de horas extras diurnas, al no haber prueba en el expediente de que las hubiera laborado; no se puede olvidar que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado el deber que le asiste al demandante de demostrar de manera clara, completa y precisa del trabajo suplementario, tal como lo dispuso en la sentencia CSJ SL7578-2015, que a su vez rememoró la providencia CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 31637, donde se dijo: Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas De igual modo, al no haberse acreditado el monto o « saldo insoluto de la prima de servicios » de 2008, no hay lugar a proferir condena por esta pretensión. En lo que atañe a las primas de servicios y vacaciones « proporcional » hasta el 30 de mayo de 2009, se ordena su pago, en los siguientes términos: Primas de servicio, a partir del 5 de junio de 2006 a 31 de diciembre de 2006, la suma de $234.600; del 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007, $433.700; del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008, $461.500; y del 1 de enero de 2009 a 30 de mayo de la misma anualidad, $206.875, para un total de $1.336.675.
Vacaciones, a partir del 5 de junio de 2005 a 31 de diciembre de 2005, la suma de $109.681,25; del 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006, $204.000; del 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007, $216.850; y del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008, $230.750; y de 1 de enero de 2009 a 30 de mayo de la misma anualidad, $103.437,50, para un total de $864.718,75.
Respecto a las cesantías causadas « del 2000 hasta el 30 de mayo de 2009 », de acuerdo con la respuesta emitida por ING al juzgado (fs.°415 y 416), se desprende que la demandante tenía « cuenta de cesantías » y movimientos « bajo la razón social justiniano palomino desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 11 de junio de 2010… », lo que se constata con el detalle de movimientos de folio 416.
Sin embargo, dados los términos en que se dio la información por parte de la Administradora de cesantías, y pese a las convenciones que allí se enlistan para dar lectura al escrito, no es posible determinar los aportes que se pudieron consignar a nombre de Justiniano Palomino Guerrero a favor de la accionante. Pero, como quiera que en el escrito inicial se informó que a la actora le fue consignado en ING, la suma de $1.550.900,43, se dispondrá que se descuente del monto que por concepto de cesantías se condena a la parte accionada.
Se reconocerán los intereses a las cesantías, aplicando como ya se dijo, el fenómeno de la prescripción, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro: En ese orden al descontar $1.550.900,43, le corresponde a la demandante recibir por cesantías, $1.885.941,24. En cuanto a la indemnización por no consignación de cesantías, de acuerdo con los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, obedece a una obligación que se causa al corte de cada año haciéndose exigible el día 14 de febrero de cada vigencia fiscal del año siguiente.
Siendo ese el origen, la mora, que da lugar a la sanción, surge el día 15 de febrero, cuando se verifica que el empleador no ha cumplido su obligación y, es solo a partir de allí que puede contabilizarse. La distinción que ahora se efectúa, reitera lo afirmado por esta Sala en providencia CSJ SL18569-2016, donde se sostuvo: Estima la Sala que una cosa es el plazo legal para que el empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y otra, muy distinta, es cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley.
Por lo tanto, no es válido contabilizar los términos de prescripción de la sanción por no consignación de cesantías, de manera similar a aquellos que operan para las cesantías mismas, pues los unos se causan de manera anualizada en tanto que los últimos, como ya se dijo se contabilizan a partir de la finalización del vínculo. Como esta sanción no es automática, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En este asunto no aparece prueba o actuación que permita inferir que los demandados actuaran en la forma descrita, por el contrario, no comparecieron al proceso, pese a los intentos que hizo la demandante para lograr su notificación, como por ejemplo la constancia de la guía n.°556044376 de folio 77, que aparece recibida por Miralba Palomino, pero que en atención a las garantías que brinda el debido proceso fueron representados por curador ad litem.
Por lo dicho, se condenará a los herederos de Justiniano Palomino Guerrero, al pago de esta indemnización, en los siguientes términos: En lo que corresponde a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, acude la Sala a los mismos argumentos con los cuales se impuso la indemnización por no consignación de cesantías, en tanto no se acreditó un actuar en el marco de la buena fe.
Es por ello, que de igual modo la demandante tiene derecho a recibir por esta sanción, un día de salario por cada día de retardo ($15.383,33) a partir del 31 de mayo de 2009 y hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales acá ordenadas, por cuanto el salario mínimo mensual que devengó fue de $461.500. Se absuelve de las demás pretensiones.
En ese orden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia, el 30 de julio de 2012, y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Nubia Valencia y Justiniano Palomino Guerrero, propietario de la Fábrica de Café Sideral, del 31 de diciembre de 1980 al 30 de mayo de 2009, y en consecuencia se impondrán las condenas que se plasmaron en párrafos que anteceden, en contra de Magnolia Palomino Monsalve, Gabriel Palomino Monsalve, María Idalia Palomino Monsalve, Rubiela Palomino Monsalve, Fanny Palomino Monsalve, Miralba Palomino Monsalve, María Liliana Palomino Correa, Rosalba Palomino Correa, Cristina Palomino Correa, Matilde Monsalve Márquez, María Cielo Rendón Ramos y Diego Cortés Rodríguez en su condición de sucesores de Justiniano Palomino Guerrero.
Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de mayo de 2013, en el proceso que instauró NUBIA VALENCIA contra FÁBRICA DE CAFÉ SIDERAL SUCESORES, MAGNOLIA PALOMINO MONSALVE, GABRIEL PALOMINO MONSALVE, MARÍA IDALIA PALOMINO MONSALVE, RUBIELA PALOMINO MONSALVE, FANNY PALOMINO MONSALVE, MIRALBA PALOMINO MONSALVE, MARÍA LILIANA PALOMINO CORREA, ROSALBA PALOMINO CORREA, CRISTINA PALOMINO CORREA, MATILDE MONSALVE MÁRQUEZ, MARÍA CIELO RENDÓN RAMOS, DIEGO CORTÉS RODRÍGUEZ y demás herederos indeterminados.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia, el 30 de julio de 2012, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Nubia Valencia y Justiniano Palomino Guerrero, propietario de la Fábrica de Café Sideral, del 31 de diciembre de 1980 al 30 de mayo de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a Magnolia Palomino Monsalve, Gabriel Palomino Monsalve, María Idalia Palomino Monsalve, Rubiela Palomino Monsalve, Fanny Palomino Monsalve, Miralba Palomino Monsalve, María Liliana Palomino Correa, Rosalba Palomino Correa, Cristina Palomino Correa, Matilde Monsalve Márquez, María Cielo Rendón Ramos y Diego Cortés Rodríguez en su condición de sucesores de Justiniano Palomino Guerrero, a pagar a favor de la demandante: Por primas de servicios …………….………….. $1.336.675 Por vacaciones …………………………………… $ 864.718,75 Por cesantías …………………………………….. $1.885.941,24 Por intereses a las cesantías ………….……… $ 145.520,08 Por indemnización por no consig. cesantías..$16.293.650 Por indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo que corresponde a $15.383,33 a partir del 31 de mayo de 2009 y hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales acá ordenadas.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones. Costas, conforme se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2