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SL2931-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 41 de 1975Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2931-2018 Radicación n.° 59287 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ana Sofía Rodriguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 y como consecuencia de ello, el reconocimiento y condena por todo el tiempo trabajado de las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantías, Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses a las mismas, primas de servicio extralegal por los últimos tres años, vacaciones por igual periodo, horas extras por el último trienio al igual que los dominicales y festivos por el mismo periodo, indemnización moratoria, reajuste de salarios convencionales, incremento adicionales sobre salarios básicos, bonificación por prima convencional, auxilio de alimentación, nivelación de salarios por concepto del principio de a trabajo igual salario igual, la prima técnica convencional, indemnización por despido injusto, a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral que efectuó, la devolución del pago de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, la indexación, los derechos probados ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la institución accionada el 2 de septiembre de 1996 al 30 de junio de 2003 a través de un contrato de prestación de servicios renovable en el cargo de trabajadora social, funciones que también fueron desempeñadas por el personal de planta, las que ejecutó directamente en las instalaciones del ISS en los mismos horarios de todo el personal vinculado de manera directa con la demandada, con los elementos de apoyo que le proporcionó la institución y de manera subordinada porque siempre atendió las órdenes de sus jefes inmediatos.

Dijo que la remuneración la recibió a través de nómina mensual, que para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso previamente y obtener la autorización de sus Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 3 jefes inmediatos. Agregó que, al terminar su vínculo, la convocada no le canceló ninguna de las acreencias que está reclamando a través de la presente acción, que su último salario mensual fue de $1.541.240 y, que reclamó sus prestaciones económicas el 13 de junio de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la forma de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, los extremos de ese vínculo, la remuneración y el cargo de trabajadora social; frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos y que el objeto y las características del contrato no permiten el pago pretendido, además de desconocer el agotamiento de la vía gubernativa.

Como razones de defensa expuso que el contrato que se firmó con la actora fue para ejercer labores específicas y por tanto tenía el carácter de contratista independiente. Propuso como excepciones perentorias las de buena fe, la prescripción, el pago y el agotamiento de la vía gubernativa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, dio por demostrado el agotamiento de la vía gubernativa y declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante y accionada entre el 2 de septiembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, sin ordenar costas.

Contra la anterior decisión las dos partes presentaron recurso de apelación, pretendiendo la demandante el pronunciamiento sobre las acreencias y la accionada lo relacionado con la prescripción. El Tribunal consideró que el a quo no cumplió con su deber de analizar las pretensiones incoadas en la demanda, vulnerando así el principio de la consonancia, falencia que no podía suplir el juzgador de segundo grado pues avalaría la violación al debido proceso y de la doble instancia, motivo por el que dispuso devolver el proceso al juez del conocimiento para que se pronunciara respecto de cada súplica contenida en la demanda inicial, en concordancia con la declaración de la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003.

Mediante sentencia complementaria fechada 30 de abril de 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, adicionó la decisión proferida, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado y consecuencialmente absolvió de todas las pretensiones incoadas con la demanda inicial, manteniendo incólume en lo demás. Contra ésta última decisión, apeló únicamente la parte demandante (f. os 639 a 641).

Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado y la confirmó. El apelante, dijo que su inconformidad radicaba en que el fallo del a quo desconoció para declarar la prescripción que «esta se debe contar a partir de la fecha de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral ya que es imposible adelantar la exigibilidad de los derechos prestaciones en discusión con anterioridad a la providencia que efectúe dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta su carácter constitutivo».

A continuación, se apoyó en los pronunciamientos que ha hecho la Sala Laboral de la Corte en lo concerniente al tema propuesto como debate y dijo que el máximo Tribunal ha adoctrinado que el término exceptivo se cuenta para casos como el que se examina, esto es, el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de la declaratoria de un contrato realidad «desde el momento en el cual cada parte de la relación está en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia», y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350.

Enseguida, advirtió que como el recurrente en la alzada no precisó el término prescriptivo de las acreencias laborales Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 6 desde el momento en el cual estuvo en posibilidad legal de solicitar a la accionada el reconocimiento y pago de cada una de ellas, se tiene que tal indefinición no permite el análisis del fenómeno extintivo porque este término no se contabiliza a partir de la terminación del contrato de trabajo para todas las prestaciones, y sería del caso la remisión a la fecha en que la actora estuvo en la posibilidad de solicitar a la accionada el reconocimiento y pago de una determinada acreencia laboral, advirtiendo que existen créditos que se van haciendo exigibles en la medida en que se va ejecutando el contrato trabajo y otros que surgen a la terminación del mismo.

Por ello, expuso que como el apelante no especificó en el recurso cuáles créditos sociales se hicieron exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo en el año 2003, «pues el recurso en este asunto no está circunscrito a un único referente que permita al juzgador determinar la exigibilidad de la obligación como punto de partida para contabilizar la prescripción», dispuso confirmar la sentencia impugnada y aclaró que el fallo inicial dictado por el a quo no condenó al demandado, y que por ello no le estaba vedado pronunciarse con relación a la excepción de prescripción pues la decisión no implicó la revocatoria del fallo objeto de complementación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de falta de aplicación de los siguientes artículos de derecho sustancial del trabajo: Art. 1, sobre el contrato de trabajo en el sector público; 2, relacionado los tres elementos del contrato de trabajo; 3, que desarrolla el principio de contrato realidad; y 20 del decreto 2127 de 1945, sobre la presunción legal del contrato de trabajo ante la prestación personal de la labor.

Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse valorado erróneamente, sin justificación alguna la prueba documental relacionada con la reclamación administrativa, radicada ante el Instituto demandado el 13 de junio de 2006, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.

Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probada sin estarlo la prescripción de los derechos laborales de la parte demandante a favor de la parte demandada- Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por probado estándolo que no existió prescripción de los derechos laborales de la parte demandante - No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada. - Dice que la violación se produjo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, por la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: La reclamación de agotamiento de la vía administrativa (f. os 10 y 13).

Manifiesta que el cuerpo colegiado no valoró debidamente la reclamación administrativa que fue radicada ante el ISS «el 13 de junio de 2011[2006]», en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del CPTSS, a efecto de contabilizar el término de prescripción a favor de la parte demandante, puesto que la terminación del contrato de trabajo fue el 30 de junio de 2003 y por lo tanto el término de prescripción operaba el 30 de junio de 2006, pero que dicho periodo se interrumpió con la reclamación radicada el 13 de junio de 2006, conforme lo dispone «el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo» del que hizo su transcripción. Agrega que el error de hecho del juzgador de segundo grado es evidente al haberse pronunciado sobre la existencia de prescripción con violación de la ley sustancial en forma indirecta ante la defectuosa apreciación de pruebas dentro del proceso.

Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 9 Como sustento del cargo transcribe fragmentos de las consideraciones de la sentencia impugnada y del fallo de primer grado, para colegir que los operadores judiciales erraron al desconocer la prueba documental impugnada, porque esta dio lugar a la interrupción de la prescripción a partir del 13 de junio de 2006 y como la demanda fue radicada el 21 de mayo de 2008 (f.° 561) no se ha producido el fenómeno discutido que fue declarado probado en contra de la parte demandada.

Finalmente señala que la sentencia afectó derechos supralegales como el de favorabilidad, la protección especial al derecho al trabajo, al trabajador, la existencia de derechos mínimos laborales, «razón que, se estima suficiente para desquiciar el fallo impugnado y así determinar el éxito del recurso extraordinario» y acceder en los términos del alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Considera que la demanda de casación no reúne los requisitos contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, y que, si bien la exigencia técnica ha cedido frente a la discusión del derecho sustancial, no puede pasarse por alto que la presentación del libelo debe ajustarse a parámetros legales ineludibles, «que permita una fácil comprensión y señale al fallador extraordinario un derrotero claro y seguro para que la decisión pueda ajustarse a derecho».

Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 10 A continuación, dice que la proposición jurídica no contiene ninguna norma de orden sustancial que regule el contrato ficto de los trabajadores oficiales como lo sería la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, entre otros y que «el Decreto 2127 de 1945, del cual se particularizan los artículos 1°, 2°, 3° y 20, no es una "ley sustancial", un "precepto legal sustantivo del orden nacional", sino una norma reglamentaria, de carácter secundario, "Por el cual se reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general», lo que hace inocuo el ataque.

Además, argumenta que «Resulta impropio para la acusación de la sentencia por la vía seleccionada -violación indirecta- la invocación del motivo "Falta de Aplicación", cuya prosperidad supone la existencia de hechos suficiente demostrados en el proceso, avalados por el reconocimiento que de ellos ha de hacer el propio concepto del acusador, sobre los cuales el sentenciador extraordinario pueda establecer si efectivamente se dejó de seleccionar el texto legal aplicable al caso» y por ello la proposición por violación directa, es discutible sobre el terreno de puro derecho, al margen de cualquier cuestión probatoria y que por lo tanto al censor escoger el ataque por la vía indirecta el único motivo que tendría cabida sería la eventual aplicación indebida de las normas reguladoras del derecho sustancial pretermitido.

Acto seguido dice que la demostración del cargo se apoya exclusivamente en la aseveración de que el ad quem equivocó la apreciación del documento contentivo de la reclamación Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 11 administrativa presentada ante la entidad el 13 de junio de 2006, falencia que le llevó a cometer el error fáctico de dar por demostrada la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, pero asegura que este medio de convicción no fue valorado por el Tribunal, sino el que milita a folio 14, motivo por el que asegura que el recurso presentado «adolece de vicio conceptual» toda vez que la prueba señalada como mal apreciada careció de valoración «y el que determinó la construcción de los hechos no hace parte del discurso del censor, dislate que saca a la luz otra verdad: que a la demostración del cargo no concurren todos los elementos de prueba que sirvieron para el raciocinio del sentenciador y que hoy son necesarios para que el juez extraordinario pueda establecer la legalidad de la sentencia».

Por último, manifiesta respecto al alcance de la impugnación, que al solicitar que se case la totalidad de la sentencia del Tribunal y se revoque la de primer grado incluye la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la accionada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que como el apelante que lo fue la parte actora, no definió las acreencias sobre las cuales reclamaba el pago a su empleador, no podía analizar el fenómeno extintivo porque este conteo varía para cada prestación y debía hacer remisión a la fecha en que se presentó la posibilidad del reclamo de cada una de ellas, ya que no todas surgen a la terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 12 De otra parte, dijo que como la sentencia inicial no había proferido condena contra la demandada ni implicaba revocatoria de lo decidido, no estaba imposibilitada de pronunciarse con relación a las excepciones en la sentencia complementaria. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no valoró la reclamación administrativa del 13 de junio de 2006 que fue con la que se interrumpió la prescripción, pues el contrato terminó el 30 de junio de 2003 y en esos términos se impedía la extinción de la acción, porque el término trienal no se completó ya que la demanda inicial se radicó el 21 de mayo de 2008, lo que significa que no se presentó el fenómeno discutido que fue declarado probado en contra de la parte demandada.

El debate propuesto por el casacionista radica en precisar si fue errada la apreciación del ad quem al confirmar la prescripción de la acción frente a todas las prestaciones laborales deprecadas en el libelo genitor y, en consecuencia, analizar la viabilidad del reconocimiento de cada una de ellas. En atención a que el único documento que se refuta como mal apreciado es la reclamación del agotamiento de la vía administrativa visible a folio 10 a 13, con radicación del 13 de junio de 2006, debe señalarse que el mismo está compuesto, además, por el documento visible a folio 14 que tiene fecha de recibido el 12 de octubre de 2007 y que da cuenta del alcance a la petición anterior, ello por cuanto la accionada nunca dio respuesta al escrito primero y por tanto, Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 13 le asiste razón a la censora con relación a que el ad quem apreció erradamente el documento impugnado, puesto que solo examinó el visible a folio 14 sin percatarse que el último identificado hacía parte también del que no analizó y que obra a folios 10 a 13.

Ante lo expuesto, es necesario señalar que esta Sala ha adoctrinado que cuando se trata de reclamaciones ante entidades públicas rige el artículo 6° del CPTSS que dispone que el término de prescripción se suspende hasta cuando se profiera la respuesta o a elección del peticionario si pasa un mes en silencio. En este caso, como la actora se mantuvo expectante a la respuesta de su empleador frente a la reclamación elevada el 13 de junio de 2003, hecho acreditado con el desconocimiento a este supuesto fáctico en la contestación de demanda (f.° 565), era válido el alcance que dio a la misma el 12 de octubre de 2007 sin que se afectara por el transcurso del tiempo la prescripción de la acción, en razón a que si bien la convocante presentó interrupción el 13 de junio de 2006, esta no obró porque se mantuvo en suspenso conforme a lo reseñado en el artículo 6 del CPTSS hasta la presentación de la demanda que lo fue el 21 de mayo de 2008, circunstancia por la cual no operó la extinción de la acción, y en consecuencia se evidencia que el Tribunal erró en su decisión al confirmar la sentencia del a quo, incurriendo así en los dislates que acusa la casacionista.

Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 14 La Corte con relación a este tema ha proferido diferentes sentencias dentro de las cuales se encuentra la CSJ SL13000-2015 que al respecto señala: Sin embargo, la asunción de tal consideración sin mayores reservas, pasa por alto que en tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública - como el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, rige una norma complementaria, que establece la figura de la suspensión de la prescripción. En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. De conformidad a lo considerado, se acredita la existencia de los errores de hecho indicados en los numerales 1 y 2 del recurso propuesto contra la sentencia impugnada, Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 15 al haber dado por demostrado la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, lo cual es suficiente para que se case la sentencia impugnada, pues lo planteado en el tercer yerro fáctico, sobre la existencia de la relación laboral se hará alusión en sede de instancia. En consecuencia, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en la esfera casacional, se ocupa la Sala de revisar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el que se centró en la discusión de prohibición del Juez de instancia de reformar la sentencia en el sentido que había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en conflicto desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, con un salario de $1.541.240.

Señala que la adición para absolver como consecuencia de encontrar probada la excepción de prescripción es una reforma en perjuicio y violación al debido proceso, porque «el juez de instancia no tenía la facultad legal para pronunciarse nuevamente sobre lo peticionado en la demanda». Agregó el único apelante que como en la «sentencia principal se declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, por tal razón y teniendo en cuenta lo indicado anteriormente el término prescriptivo se empieza a contar desde la fecha de la sentencia que declaró la relación laboral».

Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 16 Adentrándose la Sala en el estudio de la alzada, se determina que la apelación se eleva frente a la prescripción de las acreencias deprecadas en la demanda inicial, que llevó a la absolución del ISS de todas las pretensiones incoadas, pues no hay duda que la parte actora comparte la declaración de la existencia del contrato de trabajo que se desarrolló entre los contendientes, en los extremos ya señalados.

Ahora bien, en lo que corresponde a la reforma en perjuicio y a la violación al debido proceso alegados por el recurrente, debe precisar la Sala que ninguna de estas vulneraciones se presenta cuando el Tribunal aborda el estudio de la prescripción, toda vez que la Corte ha sostenido que los jueces del trabajo tienen el deber de interpretar la demanda para desentrañar la real aspiración del demandante y en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora estaba encaminada a obtener el reconocimiento del contrato de trabajo a través del principio de la primacía de la realidad y como consecuencia de ello el reconocimiento de las acreencias prestacionales indicadas en el libelo genitor que no se encuentren prescritas.

Además, el objeto del recurso de apelación es que el juez superior estudie la decisión tomada por el funcionario de grado inferior a fin que se resuelva si es del caso revocarla, reformarla, modificarla o incluso confirmarla, pues recuérdese que quien hace uso del recurso de alzada es quien se siente perjudicado con la decisión y en el presente caso, lo es la parte actora por cuanto se desfavorece totalmente, en razón a que ninguna súplica salió avante debido a la Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 17 absolución total de sus pretensiones, situación por la cual mal puede considerar que hubo reforma en perjuicio, toda vez que no puede presentarse un perjuicio superior al fracaso de todas las peticiones incoadas en la demanda inagural y no se podría contemplar que alguna de las reclamaciones de la demanda quedó en firme, pues la sentencia de primer grado no puede encontrarse ejecutoriada porque esta queda en suspenso al concederse el recurso de apelación y por tanto el argumento del recurrente respecto a que la sentencia «declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, por tal razón y teniendo en cuenta lo indicado anteriormente el término prescriptivo se empieza a contar desde la fecha de la sentencia que declaró la relación laboral», no es atinado, ya que la decisión debe ser revisada en esta instancia, máxime porque al resultar totalmente absolutorio el fallo queda relevado el Instituto demandado de elevar cuestionamiento alguno contra una determinación judicial que le favorece.

La Corte ha emitido la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad, 36818, que adoctrina sobre este tema y que en lo pertinente dice: De la simple lectura que antecede salta de bulto que la decisión del Tribunal, aun cuando repetitiva en cuanto tiene que ver con la absolución del demandado de las pretensiones de la actora, pues con confirmar el fallo bastaba para entenderse que aquél había resultado absuelto, dado que eso fue lo que dispuso el juzgado a quo, en modo alguno ‘hizo más gravosa la situación’ de la única apelante.

Y ello es así por la sencilla y llana razón de que al ser el fallo de primer grado totalmente absolutorio y el de segundo grado del mismo tenor, aun cuando por razones distintas, la situación material y procesal de la demandante y única apelante en nada varió. No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 18 grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.

La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.

Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 19 es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación. Como corolario de lo reseñado, se tiene que no se presenta reforma en perjuicio al demandante con la decisión emitida por el Juez de alzada, que confirmó la decisión del a quo, concretamente el pronunciamiento que complementó lo resuelto en primera instancia, esto es, declarar probada la excepción de prescripción y además absolver al ISS de todas las súplicas incoadas en su contra.

Cabe recordar que como el juez unipersonal inicialmente solo aludió al tema correspondiente a la declaratoria del contrato de trabajo y omitió referirse respecto a las demás pretensiones, a pesar de asistirle el deber de definir lo atinente a las demás reclamaciones, tanto de la parte demandante como lo sostenido en su defensa por la parte demandada, el Tribunal dispuso devolver al a quo para Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 20 que procediera conforme a derecho, ello por cuanto el ad quem consideró que no estaba facultado para abordar dicho estudio.

En consecuencia, ordenó que el fallador complementara la sentencia, lo que acató el a quo, ocupándose inicialmente de la excepción de prescripción propuesta por la accionada y, al encontrar según su entender, que la acción estaba prescrita, absolvió de todas las pretensiones a la convocada al proceso, sin que modificara la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo.

No obstante lo expuesto, como finalmente la decisión fue totalmente absolutoria, debe la Sala, actuando como tribunal de instancia, ocuparse de verificar si existió o no el contrato de trabajo debatido en la primera instancia y que pregona la apelante demandante. Al efecto se tiene que, los contratos de prestación de servicios Estatales fueron suscritos por las partes en conflicto desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, cuya relación obra a folio 15 y de ellos se puede inferir que no existe interrupción y que el objeto del contrato para la demandante era verificar actividades de trabajadora social en el CAA Madrid, deducción a la que se llega al apreciar los diferentes medios de convicción como son los testimonios de Luz Herminia Rojas Ruiz (f.° 572 a 576), quien expuso que era compañera de trabajo de planta, motivo por el cual le consta que la actora cumplía horario laboral de 48 horas a la semana; que el jefe común para las dos era el director del CAA de Madrid; que para ausentarse tenía que Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 21 pedir permiso por escrito y reponer el tiempo; que atendía pacientes de acuerdo a la agenda que le asignaba el gerente o coordinador de área; que sus actividades las realizó en las instalaciones del ISS con los implementos que este le suministraba, razones estas que coinciden con la exposición de la testigo Olga Patricia Alvarado Umaña (f.° 582); medios de convicción con los cuales sin lugar a dudas se verifica la existencia de un verdadero y real contrato de trabajo.

Además, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 indica que los contratos de prestación de servicios que celebren las entidades Estatales solo son viables «cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados», lo que en efecto no se da en el caso discutido, porque las funciones de la demandante además de demostrarse que las ejecutó de manera subordinada, se mantuvieron por casi siete años, las cuáles eran realizadas por el personal de planta, circunstancia que permite establecer la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

El anterior argumento no pudo ser derruido por la accionada, pues el contrato suscrito por las partes del proceso a pesar de denominarse «contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993», no se verificó de conformidad a la norma inicialmente referida, esto es, «por el término estrictamente indispensable» y tampoco se respetó lo concerniente a que correspondiera a actividades no realizadas por personal de planta o que requirieran conocimientos especializados.

Por el contrario, sí se probó la Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación del servicio de manera personal, el cumplimiento de un horario de trabajo y la subordinación jurídica que es propia de los contratos de trabajo, lo que permite ratificar sin asomo de duda, que a las partes las unió un contrato de índole laboral y no de prestación de servicios con base en la Ley 80 de 1993.

Ante el anterior panorama, se adentra la Sala en la revisión de los extremos temporales, sin que exista duda respecto al extremo inicial que lo fue el 2 de septiembre de 1996, pues de ello da cuenta la prueba documental ya citada (f.° 15), pero se debe verificar si, en efecto, el extremo final fue el 30 de junio de 2003, habida cuenta que el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, ordenó escindir el Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, se tendría que establecer si la relación laboral de la actora terminó con la escisión o por el contrario continuó con alguna de las ESE que este Decreto autorizó para el traslado sin solución de continuidad para sus trabajadores. Al respecto, se tiene que la actora allegó recibos de honorarios por contratación Estatal, los que obran en los folios 132 a 134 y que dan cuenta del pago en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, por la misma suma contratada con la accionada de $1.541.124, y que la dependencia es el CAA Madrid.

De otra parte, milita en el folio 137 el inventario de los elementos devolutivos con fecha 1° de agosto de 2003, en el que firma como responsable la actora y señala como sitio de Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 23 labor la «E.S.E. Policarpa Salavarrieta C.A.A. Madrid»; medios de convicción que permiten colegir a la Sala que la actora continuó prestando sus servicios una vez escindida la institución demandada en los términos del Decreto 1750 de 2003, y que permite establecer que la convocante efectivamente pasó a prestar sus servicios a una de las empresas sociales del Estado autorizadas por el estatuto referido.

Surge de lo razonado que, al continuar la accionante prestando sus servicios en una de las dependencias escindidas por el Instituto de Seguros Sociales y que al 30 de septiembre de 2003, aún se encontraba vinculada en el mismo establecimiento, es claro que como consecuencia de la escisión de que trata el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, pasó de ser trabajadora del Instituto demandado a empleada de la ESE Policarpa Salavarrieta a la cual quedó adscrito el CAA Madrid, conforme el numeral 5 del artículo 22 del citado Decreto, lo que da lugar a revisar las prestaciones desde una óptica diferente, toda vez que la demandante no probó que el vínculo laboral con la entidad demandada hubiese terminado sino que quedó automáticamente incorporada sin solución de continuidad en la planta de personal de la ESE antes mencionada, conforme lo expresa el artículo 16 del estatuto referido.

Ahora bien, como el citado precepto en comento define que los servidores de las empresas sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos, con la excepción de quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 24 planta física hospitalaria y de servicios generales que serán trabajadores oficiales, la que en el caso bajo estudio no se presenta por cuanto la actora se desempeñó como trabajadora social de un CAA (Centro de Atención Ambulatoria), entonces la promotora de la Litis, al continuar prestando sus servicios sin solución de continuidad conforme lo consagra el artículo 17 del decreto señalado, hizo tránsito de igual manera de trabajadora oficial del ISS a empleada pública de la ESE Policarpa Salavarrieta, ello por cuanto la reclamante no demostró que su vínculo hubiera continuado con el ISS de manera directa después del 26 de junio de 2003.

Frente a este tema la Corte ha proferido diferentes sentencias como la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones entre ellas en la SL9348- 2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, en la que dijo: (…) Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 25 legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

Con la anterior claridad, avoca la Sala el análisis de cada una de las prestaciones deprecadas así: Auxilio de Cesantía: Frente a esta prestación la Corte ha adoctrinado que se hace exigible a la terminación del vínculo laboral; como la actora al 26 de junio de 2003, fecha en que se ordenó la escisión del ISS, no había concluido su relación de trabajo con el Instituto según ya quedó consignado, pues continuó en la ESE Policarpa Salavarrieta de manera automática según lo dispuesto por el artículo 17 del citado decreto, no resulta próspera tal reclamación, toda vez que el contrato laboral no había terminado para la referida fecha de la escisión (26 de junio de 2003).

Así lo expresó la sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 26 estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.

Intereses a la Cesantía: No existe norma legal que reconozca esta prestación a los trabajadores oficiales del ISS, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, y como la demandante no los peticiona con base en la convención se absolverá de los mismos a la accionada.

Primas de servicios extralegal: Por ser esta súplica de orden extralegal y hacerse exigible al momento de su causación y no de la terminación del contrato de trabajo, es atinado atender su reconocimiento en razón a que la actora reclama el pago por los últimos tres años laborados con el ISS, petición que la basa en el artículo 50 de la convención colectiva del trabajo vigente, compendio que cumple las exigencias del artículo 469 del CST, y en efecto la Sala establece que a folio 560 se observa el sello de depósito del referido acuerdo vigente para los años 2001 a 2004, motivo por el cual es viable el análisis de la norma señalada.

Al respecto se tiene que el precepto referido dispone el reconocimiento y pago de esta acreencia para los trabajadores oficiales los días 15 de junio y de diciembre de cada anualidad, tomando como base el salario básico devengado al 30 de mayo y de noviembre inmediatamente anterior a cada pago, y como la demandante reclama el pago de los últimos tres años, no se presenta prescripción de la acción en lo concerniente a esta súplica.

En consecuencia, le Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 27 corresponde a la accionada pagar a la actora la suma de $727.000 por el último semestre del año 2000; $1.497.620 por el año 2001; $1.541.240 por el año 2002 y 770.620 por el semestre de 2003., lo que arroja como condena por esta acreencia, a cargo de la convocada, la suma total de $4.492.860.

Vacaciones: respecto a las vacaciones se ha dicho que es el reconocimiento a un descanso remunerado, el que se causa al cumplimiento de cada anualidad laborada, pero si oportunamente no se reconoce, se deben compensar al final del vínculo de trabajo. Corolario de lo expuesto se tiene que, al no disfrutar la actora de su descanso de manera oportuna, la compensación a las mismas solo era posible reclamarla a la finalización del contrato de trabajo y como se precisó con antelación, la relación no culminó al servicio de la entidad accionada, sino que continuó de manera ininterrumpida con la ESE Policarpa Salavarrieta, no es viable acceder al reconocimiento de esta petición. Horas extras: en forma reiterada ha dicho esta Sala que en la medida que no existe prueba en concreto sobre el número de horas diarias laboradas por quien pretende este reconocimiento, no hay lugar a la condena.

Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 36706: Jornada especial – Horas extras: el Juzgado de conocimiento reconoció el derecho que tiene el demandante a disfrutar del horario especial de 7 horas diarias o 35 horas a la semana, dada Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 28 su calidad de trabajador oficial vinculado a actividades de pavimentación; sin embargo, en cuanto a la reclamación que por concepto de horas extras realizó el demandante, señaló que la prueba aportada no le da certeza al despacho acerca de las horas extras realmente laborados por el demandante.

Por su parte, el impugnante señala que “no se incorporó el pago de las horas extras causadas a partir de la prescripción”, pese a que las mismas “son determinables fácilmente, puesto que se trata solo de reconocer como tiempo extra, el laborado en exceso de las 35 horas semanales que constituyen el límite de la jornada especial” y pidió las presuntamente causadas desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 2005.

Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales. Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, que eventualmente le de derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado.

Deviene de lo expuesto que con relación a esta acreencia se debe absolver al Instituto de Seguros Sociales. Dominicales y festivos: Correrá igual suerte a la anterior prestación la presente acreencia, toda vez que dentro del caudal de pruebas no se demostró la labor por parte de la demandante en días dominicales y festivos y su reconocimiento estriba en demostración que se desarrolló la labor en estos días, debiendo por tanto absolverse a la convocada de condena al respecto.

Reajustes de salarios de conformidad al artículo 39 de la convención colectiva. Esta cláusula parte de Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 29 reconocimientos de acrecimientos a la remuneración a partir del 1° de enero de 2002, definiendo en la misma disposición diferentes porcentajes de incremento e indicándose en el inciso cuarto «la presente escala de índices, la del valor del incremento mensual, los de salarios básicos mensuales y la de aumentos porcentuales, equivalentes a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes (VER ANEXOS)» sin que al plenario se hayan allegado los referidos anexos y en consecuencia ante la imposibilidad de analizar esta petición por falta de material probatorio que se encontraba a cargo de la parte actora, se absolverá de esta pretensión a la demandada.

Incrementos adicionales sobre salarios básicos: la actora depreca este reconocimiento con base en el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, el que trata de obligaciones especiales a cargo del empleador oficial, sin que en sus once numerales se encuentre el deber de hacer incrementos adicionales a los salarios básicos. Ahora bien, si se interpretara que fue un lapsus calami y quiso decir cláusula 26 de la convención colectiva, habida cuenta de la no coherencia con la norma en cita, se tiene que el precepto colectivo señalado, trata del tema de las licencias remuneradas, en consecuencia y ante la falta de argumentación frente a esta petición, se absolverá al Instituto demandado.

Bonificación por prima de convención: respalda la accionante esta reclamación «en el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945», el que no refiere reconocimiento alguno en los Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 30 términos reclamados, y al remitirse la Sala al artículo 19 de la convención, tampoco encuentra eco, pues esta disposición habla de la jornada de trabajo, circunstancia que obliga a absolver a la demandada, debido a que el libelista no acreditó el fundamento legal o convencional que consagra tal pedimento.

Auxilio de alimentación: consagrado en el artículo 54 del convenio colectivo. Este precepto hace un reconocimiento «a los trabajadores oficiales que desempeñen los cargos de ayudantes, auxiliares, secretarias, conductores, porteros y técnicos hasta grado 20 […] Los trabajadores oficiales cuya vinculación sea de seis (6) o más horas que laboren en clínicas, en área asistencial, de servicios generales y como auxiliares (recepcionistas) […]» Como bien puede observarse, la norma convencional precisa, a quienes se les debe otorgar tal auxilio sin que se encuentre el cargo desempeñado por la actora, «trabajadora social», en ninguno de los ítems, descritos.

Ahora bien, el precepto colectivo refiere que a este auxilio también tienen derecho los trabajadores oficiales que laboren más de seis horas en las clínicas, sin que la demandante haya aportado tal información, pues el caudal probatorio da cuenta de los diferentes usuarios que visitaba, a los diferentes lugares que se desplazaba, pero no la intensidad horaria prestada en el sitio o CAA donde radicaba el desempeño sus funciones, circunstancia que impide proferir condena contra el instituto demandado.

Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 31 Nivelación de salarios por concepto de a trabajo igual salario igual: Frente a esta pretensión es necesario referir que esta Corte de manera reiterada ha enseñado que quien pretende dicho reconocimiento debe probar que el trabajo que ha desempeñado o realiza ha sido en igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo frente a quienes considera tienen su mismo cargo en las condiciones referidas, pero se encuentran con mejor remuneración. Como quiera que a pesar que la actora propuso este tema, no se debatió el mismo en las etapas del proceso y la demandante no fortaleció su pedimento con argumentos ni pruebas, esto es, no dijo frente a quien o quienes reclamaba dicha nivelación, o si su inconformidad era respecto al escalafón o al cargo desempeñado, sin allegar prueba que permitiera el análisis de la comparación a fin de establecer si en efecto existía una diferencia salarial frente a ella o no. Por lo tanto, se absolverá de este pedimento.

Indemnización por despido sin justa causa: Esta acreencia exige la demostración de la terminación del contrato de trabajo, carga de la prueba que está en cabeza de la actora, la que no obra en el proceso, y ello es así, porque como ya quedó razonado, la demandante pasó sin solución de continuidad de ser trabajadora oficial del ISS a ser empleada pública de la ESE Policarpa Salavarrieta, motivo por el cual no hubo terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, no hay lugar a condenar frente a esta pretensión. Así lo expresó la sentencia antes referenciada Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 32 CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en la SL9348- 2016, 15 jun. 2016, rad. 45249. «Reconocimiento y pago a la actora de los aportes hechos al sistema de la seguridad social en pensiones y salud»: Como quiera que se acreditó la existencia de la relación de índole laboral entre las partes en conflicto, le correspondía a la entidad empleadora asumir el pago de los aportes en su correspondiente cuota parte de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.

La sentencia CSJ SL10414-2016, frente a lo deprecado ha precisado: 7. Consignación y devolución de aportes pensionales. Según lo admitió la demandada a folio 165, al actor se le impuso como obligación la asunción total de los aportes a seguridad social incluyendo los que por disposición legal tenía que asumir el empleador, lo cual hace imperioso que éste reconozca los valores que indebidamente dejó de aportar, cifra que aunque no se puede liquidar por desconocer con exactitud, si resulta liquidable.

De otra parte, la sentencia CSJ SL16269-2014, dijo: A su vez, el valor de los citados pagos, confrontado con las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, vale decir, los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, permitían deducir sin mayor esfuerzo cuál era el monto del total de la cotización que le correspondía al empleador y que asumió indebidamente la trabajadora, de manera que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir que «…frente a la solicitud de reintegro por aportes patronales al sistema de seguridad social, la Sala considera, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, que no obra dentro del expediente prueba alguna que señale fehacientemente los gastos por tal rubro…».

De lo expuesto, se colige que esta acreencia resulta Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 33 próspera por cuanto es un hecho que la demandante efectuó aportes como independiente durante su vinculación con el ISS según así se observa a folio 476, en consecuencia, se condenará a la entidad demandada a devolver a la demandante, debidamente indexado, el valor correspondiente a la cuota parte que estaba obligada a pagar en su condición de empleadora, por los aportes en salud y pensiones, durante el período comprendido entre el 2 septiembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, fecha en que se escindió la entidad accionada.

Pólizas de cumplimiento: Por ser ajena esta prestación al área laboral, se niega toda vez que la demandante las pagó directamente a la compañía de seguros, así lo refiere la sentencia CSJ SL1905-2018; por ello, se absolverá de esta súplica. Retención en la fuente: A esta súplica no se accederá por no ser del resorte del proceso ordinario laboral, pues compromete una institución diferente como lo es la DIAN.

Así lo ha precisado esta Sala a través de diversas sentencias como la CSJ SL9641-2014, en la que se dijo: De antaño tiene precisado la Corte sobre esta reclamación - «devolución de los descuentos ilegales denominados retefuente» -, que por tratarse de una cuestión de índole tributaria, ajena a lo que propiamente constituye el presente litigio, no resulta procedente acceder a tal petición, por cuanto no es un asunto de naturaleza laboral; para el efecto puede consultarse la sentencia CSJ SL del 29 de jun. 2001, rad. 15499, reiterada, entre otras, en la CSJ SL del 14 de oct. 2009, rad. 34559 y del 23 de oct. 2012, rad. 41579.

Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 34 Prima técnica conforme al artículo 41 A de la convención: esta norma dice: «A partir del primero de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y […]».

Se colige de la anterior cláusula que el trabajador del ISS que pretenda obtener el reconocimiento de esta prima, debe acreditar que es profesional no médico, pues así lo exige el precepto, no obstante, a pesar que el cargo desempeñado por la actora era el de trabajadora social del CAA Madrid, y así lo aceptó la entidad, no allegó medio de prueba sobre el cumplimiento del requisito de que el cargo desempeñado estuviera catalogado como uno profesional no médico, carga probatoria que le correspondía a la actora acreditar, por ser una exigencia de la cláusula bajo estudio.

Como no aportó tal prueba se absolverá a la demandada de esta prima técnica. Indemnización moratoria: Tampoco está llamada al éxito esta acreencia porque el reconocimiento de esta súplica surge cuando se presenta incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, y como ya se expuso de manera reiterada, la relación laboral de la actora no terminó en la oportunidad que se escindió el ISS, 26 de junio de 2003, pues la actora pasó de manera automática a ser empleada pública de la ESE Policarpa Salavarrieta.

En consecuencia, se absolverá a la demandada de esta petición. Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 35 Indexación: Las condenas aquí reconocidas deben ser indexadas a la fecha en que se verifique el pago de las mismas en atención a la devaluación de la moneda que se presenta desde el momento de su reconocimiento a la fecha en que se verifique el pago.

En atención al resultado del proceso y lo establecido en la órbita casacional, las excepciones propuestas entre ellas la de prescripción, no resultan exitosas. Sin costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte demandada. Como corolario se tiene que en sede de instancia se modificará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en su numeral primero, a fin de declarar la existencia del contrato de trabajo entre Ana Sofía Rodríguez y el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de septiembre de 1996, relación que continuó ininterrumpidamente desde el 27 de junio de 2003 en la ESE Policarpa Salavarrieta.

Igualmente, se revocará la sentencia complementaria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de abril de 2012, y en su lugar se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a Ana Sofía Rodriguez las siguientes sumas de dinero: (i) por concepto de primas de servicio extralegal la suma de $ 4.492.860;

(ii) por devolución del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, a favor de la demandante, generados desde la fecha de su vinculación 2 de septiembre de 1996 hasta el Radicación n.° 59287 SCLAJPT-10 V.00 36 26 de junio de 2003, iii) la indexación de los anteriores conceptos; (iv) se absolverá a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra;

(v) sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA SOFÍA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en sede de casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en su numeral primero, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre Ana Sofía Rodríguez y el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de septiembre de 1996, relación que continuó ininterrumpidamente desde el 27 de junio de 2003 en la ESE Policarpa Salavarrieta.