Micelio
SL2930-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 4369 de 2006Decreto 583 de 2016Decreto 683 de 2018Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2930-2023 Radicación n.° 96628 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra PAPELES DEL CAUCA S.A. (hoy, KIMBERLY COLPAPEL S.A.S.), al que fueron vinculadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE EL HORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN - COOTRAHORMIGUERO, en calidad de litisconsorte necesario y llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.;

LIBERTY SEGUROS S.A.; ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A - FIDUAGRARIA S.A como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 2 REMANENTES DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CÓNDOR S.A. I.

ANTECEDENTES Claudia Lorena Banguero Mera demandó a Papeles del Cauca S.A. (hoy, Kimberly Colpapel S.A.S., en adelante Papeles del Cauca S.A.), con el propósito de que se declarara el uso ilegal de la figura de la tercerización, la existencia de un contrato de trabajo «[…] desde el 6 de septiembre de 2003 (sic)» y la nulidad e ineficacia del acta de transacción suscrita el 6 de agosto de 2014.

En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro o la reubicación en un cargo acorde a sus condiciones de salud; se condenara al pago de los salarios, las primas legales del período comprendido entre el 7 de agosto de 2014 y el 31 de octubre de 2016 y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se decretara su afiliación retroactiva al Sistema de Seguridad Social Integral.

Manifestó que la actividad económica principal de la demandada era la fabricación y conversión de artículos de papel y cartón para el empaque de productos para su distribución y venta, lo que suponía la exposición a riesgos biomecánicos o ergonómicos, ruido y material particulado. Sostuvo que Papeles del Cauca S.A. usó cooperativas de trabajo asociado, sociedades limitadas y una anónima para tercerizar las labores de empaque, proceso en el cual prestó Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 3 sus servicios desde el 6 de septiembre de 2005 por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado del Hormiguero (en adelante, Cootrahormiguero).

Adujo que la primera era propietaria de los medios de producción y establecía las directrices «[…] del cómo, del dónde y del cuando (sic) se debía ejecutar la labor de empaque en la Planta CONVERSIÓN II». Agregó que ni la demandada ni la cooperativa ofrecieron capacitación en seguridad y salud en el trabajo; el 9 de febrero de 2007 le diagnosticaron lumbagia mecánica, de manera que el 11 de febrero de 2008; el 6 de marzo de 2008 se estableció la existencia del síndrome miofacial cérvico lumbar y el 8 de mayo de 2009, el departamento de salud ocupacional de Papeles del Cauca S.A. expidió concepto de evolución. Narró que el 17 de agosto de 2011 la empresa condujo al personal de Cootrahormiguero a la sede del Ministerio de la Protección Social del Valle del Cauca, con el fin de legalizar la terminación del vínculo laboral por medio de una conciliación donde se consignó la renuncia voluntaria de los asociados.

Añadió que firmó el documento por la presión ejercida por aquella, que aseguró vincularla nuevamente sin modificar sus condiciones de trabajo. Contó que el día siguiente, lo hizo por intermedio de la sociedad Visión Plástica Ltda. (luego Visión Plástica S.A.S., en adelante, Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 4 Visión Plástica), sin agotar un proceso de selección y sin que se realizara el examen médico de ingreso.

Afirmó que el cambio de entidad contratante no le fue consultado y que continuó ejecutando las mismas funciones, con idéntica remuneración y sin solución de continuidad. Dijo que el 2 y el 24 de octubre de 2013, Visión Plástica rindió un «Informe de Evaluación Médico Ocupacional» y expidió el «Registro de la Aplicación de las Recomendaciones» y para la fecha de la demanda continuaba asistiendo a consultas médicas por dolor lumbar.

Señaló que el 6 de agosto de 2014, representantes de Papeles del Cauca S.A. condujeron a sus funcionarios que tenían afectación en su salud, a la Dirección Territorial del Cauca del Ministerio del Trabajo, con el fin de suscribir conciliaciones. Sin embargo, la inspectora correspondiente se negó a ello, «[…] debido a que logra evidenciar la situación de discapacidad en la que se encuentran», por lo cual la demandada suscribió transacciones extrajudiciales ante notario.

Indicó que fue despedida y se liquidaron sus acreencias por el tiempo que estuvo vinculada con Visión Plástica, suma que desembolsó Papeles del Cauca S.A. ante la falta de capacidad financiera de la intermediaria. Manifestó que frente a las personas que sufrían afectaciones de salud, fueron vinculadas al servicio de la empresa mediante la empresa Super Pack S.A. sin que Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 5 existiera proceso de selección, sin embargo, el 26 de septiembre de 2016 esta fue liquidada; y para la fecha de inicio del litigio, Cootrahormiguero se encontraba empezando el mismo proceso.

Al dar respuesta a la demanda, Papeles del Cauca S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que las actividades de empaque, distribución y venta fueran normales a su objeto social, de manera que no contaba con trabajadores que las realizara por resultar extrañas, y en esa medida acudía a contratistas especializados en ellas.

También negó que hubiere existido vínculo laboral o contractual con la demandante o que esta hubiera tenido injerencia y subordinación en la forma en que los contratistas prestaron sus servicios. Afirmó que tanto Cootrahormiguero como Visión Plástica ejecutaron sus obligaciones con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, según el régimen que les aplicaba.

Precisó que la demandante confesó la existencia de contratos de trabajo con Cootrahormiguero y con Visión Plástica, por lo que les correspondía a esas empresas pronunciarse sobre tales vinculaciones. Agregó que no le constaba ninguna de las afirmaciones correspondientes al estado de salud. Aclaró que la conciliación se originó por la renuncia voluntaria de la asociada, en ella se dejó expresa constancia Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 6 de la inexistencia de relación laboral e hizo tránsito a cosa juzgada por los servicios prestados antes del 17 de agosto de 2011.

Indicó que la continuidad de servicios aludida, correspondía al proceso industrial tercerizado y se dio respecto de los contratos comerciales, no de los contratistas, de tal suerte que la decisión y trámites de vinculación de trabajadores era competencia exclusiva de esas entidades. Rechazó la opinión de la demandante sobre supuestas presiones para la firma del acta transaccional.

Dijo que, si bien los efectos le fueron extendidos, la demandante dio fe de que su empleador fue Visión Plástica, que el vínculo laboral finalizaba por mutuo acuerdo, por su decisión libre y voluntaria y recibió de conformidad una suma de dinero, con el fin de precaver litigios eventuales. Por último, manifestó que no le constaban los hechos referidos a la vigencia, liquidación o estatus económico de Visión Plástica y de la cooperativa.

En su defensa, propuso como previa la excepción de cosa juzgada y, de fondo, las de inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, el juez de conocimiento concedió el amparo de pobreza a la demandante y ordenó la vinculación de Cootrahormiguero en Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 7 calidad de litisconsorte necesario, que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Señaló que no le constaban los hechos alusivos a Papeles del Cauca S.A., a Visión Plástica o a las condiciones de salud y sostuvo que, en todo caso, «[…] el proceso de tercerización de una determinada actividad es totalmente válido y legal». Narró que la demandante tuvo la calidad de asociada adherente al acuerdo de la cooperativa, cuyo objeto social consistía en «[…] generar y mantener trabajo sustentable para sus asociados (dueños) de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno […] para la ejecución de labores materiales o intelectuales relacionadas con la producción de productos, conservación, manutención, almacenaje, empaque y distribución de los mismos».

Negó que hubiera su condición de simple intermediaria; que la principal demandada interviniera en el direccionamiento de los asociados, así como que no contaba con sus propios medios de producción. Tampoco era cierto que la accionante hubiera estado expuesta a los riesgos citados o que tuviera conocimiento de los supuestos padecimientos de salud y que Papeles del Cauca S.A. hubiera dirigido a sus asociados ante el Ministerio de la Protección Social.

Por el contrario, declaró que tenía sus propias sedes administrativas sin perjuicio de que «[…] por ser trabajo Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 8 asociado y autogestionario podría orientar la prestación de servicios para un tercero en las instalaciones de éste», de manera que determinó directamente las actividades de sus trabajadores, la supervisión y control de ellas, la asignación de turnos, el valor de las compensaciones y asumió todos los riesgos del servicio contratado.

Reconoció que la conciliación fue producto de la renuncia de la demandante, avalada por el Ministerio y gozaba de plena validez, así como que se encontraba en proceso de liquidación. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción -las que también invocó de fondo– y las de mérito de inexistencia de la obligación y de derechos por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y compensación. Papeles del Cauca S.A. llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. (en adelante, La Equidad Seguros), a Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty S.A.), a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (en adelante Aseguradora Solidaria) y a Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S.A. (en adelante, Fiduagraria S.A.).

Al dar respuesta a la demanda, La Equidad Seguros, Liberty S.A. y la Aseguradora Solidaria se opusieron a las Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 9 pretensiones. Fiduagraria S.A., por su parte, se opuso a las atinentes al llamado en garantía. En general, manifestaron que no les constaban los hechos. Adicionalmente, la Aseguradora Solidaria negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y Cootrahormiguero, que la conciliación celebrada entre ellas tuviera vicios del consentimiento y que la cooperativa actuara como simple intermediaria.

En su defensa, y respecto a la demanda, interpusieron las siguientes excepciones: Equidad Seguros, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada sobre acuerdos conciliatorios y transaccionales lícitos, cosa juzgada y prescripción. Liberty S.A., las de inexistencia de la simple intermediación, validez de la contratación con contratistas independientes, «DENTRO DE LA COMPAÑÍA PAPELES DEL CAUCA S.A. NO EXISTE ACTUALMENTE NINGÚN TRABAJADOR EN EL CARGO DE OPERADOR DE EMPAQUE», falta de legitimación en la causa por pasiva y «EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN CELEBRADA-COSA JUZGADA».

Aseguradora Solidaria, las de prescripción, aplicación de las normas asociativas del trabajo, inexistencia de contrato de trabajo con Papeles del Cauca S.A. y del cargo de empacador en Papeles del Cauca S.A., cosa juzgada parcial Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 10 por conciliación y acuerdo de transacción, cobro de lo no debido y compensación. Mediante auto del 16 de noviembre de 2016 (fls. 108- 112, cuad. dig. 1 Prim.

Inst.) el juez de primera instancia concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante a través de oficio del 13 de octubre del mismo año, toda vez que encontró acreditados los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código General del Proceso. Adicionalmente, por medio de auto del 17 de octubre de 2019, declaró parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 y el 17 de agosto de 2011, decisión apelada por la demandante y confirmada por auto del 16 de septiembre de 2020.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada (Cauca), mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, absolvió a las demandadas y no impuso condena en costas (fl. 536, cuad. dig. 1 Prim. Inst.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 11 de julio de 2022, resolvió: Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada, Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA, contra PAPELES DEL CAUCA S.A. y COOTRAHORMIGUERO, donde fueron llamadas en garantía otras entidades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y apelante, a favor de las demandadas principales PAPELES DEL CAUCA S.A. y C.T.A. COOTRAHORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Sostuvo que al haberse probado parcialmente la excepción previa de cosa juzgada, el período de servicios del 6 de septiembre de 2005 al 17 de agosto de 2011 quedaba excluido del análisis de la apelación. Acotó que no era objeto de controversia el hecho de que, entre el 18 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2014, la demandante laboró para Visión Plástica Ltda., en el cargo de «EMPACADORA» y en beneficio de Papeles del Cauca S.A. Explicó el concepto de la tercerización laboral en los términos de las sentencias CSJ SL1210-2022, CSJ SL4479- 2020 y CSJ SL467-2019 y dijo que aquella era legítima dentro del marco establecido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud».

Reprodujo el texto de dicho artículo, así como del 35 del mismo compilado laboral. Luego analizó las pruebas, así: Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 12 […] entre VISIÓN PLÁSTICA LTDA y PAPELES DEL CAUCA S.A. se suscribió un contrato denominado “contrato para operación de proceso de empaque de producto de planta Papeles del Cauca” (pág.177-193, cd.

Principal Nro. 1), el cual tuvo por objeto que el contratista (Visión Plástica Ltda.) se obligara para con Papeles del Cauca a operar “ bajo su exclusivo riesgo y como contratista independiente con plena autonomía administrativa, técnica y directiva y utilizando sus propios medios ”, esencialmente, el proceso de empaque. Se estipuló en dicho contrato que el proceso se llevaría a cabo en las instalaciones del contratista, pero, en caso de que el volumen de producción y el grado de complejidad lo determinaran, la actividad podría llevarse a cabo en las instalaciones de Papeles del Cauca vía Cali – Puerto Tejada.

En la cláusula segunda se estipula que el contratista asumiría bajo su propio riesgo la ejecución del contrato utilizando sus medios y vinculando al personal que requiera para ello. Por lo que, se acordó que el contratista debía dar cumplimiento a las obligaciones laborales como verdadero y único patrono de los trabajadores. Se resalta a su vez en ese contrato, que las actividades del contratista son extrañas a las actividades normales de la empresa Papeles del Cauca.

En cuanto a su duración, se estipuló una vigencia de un (1) año, a partir del 18 de agosto de 2011; pero, posteriormente se firmaron dos nuevos contratos, con el mismo objeto, por el mismo término anterior, el segundo, a partir del 01 de enero de 2013 y el tercero a partir del 30 de mayo de 2014 (pág.194-210 y 211- 226, del cuaderno principal Nro. 1).

La finalización del contrato para operación de procesos de empaque entre ambas sociedades finalizó el 06 de agosto de 2014, conforme a la carta de terminación enviada por Papeles del Cauca y que reposa en las páginas 229 y 230, del cuaderno principal Nro. 1. En cumplimiento a dicho acuerdo, además, Visión Plástica adquirió una póliza de seguro de cumplimiento el 09 de julio de 2014, con LIBERTY SEGUROS S.A. (pág.50-51, cd.

Principal Nro. 3), cuyo beneficiario lo era Papeles del Cauca S.A., para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado. 7.4.2. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de PAPELES DEL CAUCA S.A., expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, la empresa tiene su domicilio en Puerto Tejada, Cauca; su actividad principal es la “fabricación de otros artículos de papel y cartón” y como actividades Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 13 secundarias: (1) Actividades de servicios relacionados con la impresión y (2) otras actividades complementarias al transporte (pág.25 a 46, del cd.

Principal 1). […] 7.4.3. De la liquidación de prestaciones sociales, realizada en favor de la demandante, como empacadora, por el período comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 06 de agosto de 2014, se desprende que fue pagada por VISIÓN PLÁSTICA S.A.S., conforme el documento de la página 54 del cuaderno principal Nro. 1, de primera instancia. 7.4.4.

De la prueba testimonial e interrogatorio de parte: - Se escucha en interrogatorio de parte a la representante legal de Papeles del Cauca S.A., Diana María Guevara Avellaneda (record 00:14:40, Acta No 053 2021 (1) Claudia Lorena Banguero Mera FL Sentencia), quien manifestó fungir en el cargo de abogado senior desde el 09 de febrero de 2019.

En respuesta a los cuestionamientos, respondió afirmativamente que los productos de aseo personal deben ser empacados para la comercialización antes de salir a la planta de producción, pero aclara que “ el empaque, distribución y venta de los productos no hace parte del objeto social de Papeles del Cauca” y por ese motivo es un servicio que contrata con terceros.

Aceptó que son de propiedad de la empresa Papeles del Cauca las instalaciones, máquinas y las plantas, pero señaló que dicha empresa subcontrata los procesos que no son propios de su objeto social y al hacer esta subcontratación incluye todos los elementos que se necesitan para el desarrollo de esta actividad. De igual forma, la interrogada acepta que durante el 06/09/2005 y el 17/08/2011 el proceso de empaque fue ejecutado por personal de COOTRAHORMIGUERO; y el personal de empaque entre el 18/08/2011 y el 06/08/2014 fue vinculado por VISIÓN PLÁSTICA, y luego de ese período se hizo a través de la empresa SUPER PACK SAS.

No acepta tener conocimiento del estado de salud de las trabajadoras de empaque de las plantas CONVERSIÓN I y II porque esas personas fueron contratadas por empresas terceras independientes. A la representante legal de la demandada no le consta los nombres de las personas nombradas por el apoderado de la demandante que según el togado eran operarios de la empresa Papeles del Cauca. - Seguidamente, se escucha el testimonio de la señora BETTY SUREL HIDALGO SÁNCHEZ (record 00:3456, Acta No 053 2021 (1) Claudia Lorena Banguero Mera FL Sentencia), cuyo Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 14 testimonio fue tachado por tener un proceso con similares pretensiones contra las mismas accionadas.

La testigo hizo un relato de lo acaecido el 06 de agosto de 2014, señalando estar incapacitada para ese día, y dijo que se enteró luego que habían sido despedidas, que no les dejaron leer los documentos para firmar. Aseguró la testigo haber laborado con la demandante en la planta de producción de Puerto Tejada, Cauca, desde septiembre de 2005, hasta el 06 de agosto del 2014.

Afirmó también que la señora Banguero Mera mantenía el dolor en espalda y no podía alzar mucho peso. Cuando se le preguntó a la testigo qué productos empacaban, dijo que servilletas, pañuelos faciales y para automóviles, toallas de mano. En cuanto a órdenes de cómo llevar a cabo el proceso de empaque, afirma que éstas se recibían de parte de los supervisores Edwin Ballesteros, Gilmar Rojas y Arnold Pulido, y los operarios Víctor Hugo Balanta y Marlon González, quienes señaló como trabajadores de Papeles del Cauca S.A.; y dijo no le consta si COOTRAHORMIGUERO y VISIÓN PLÁTICA también tenían supervisores.

Dijo además, que las herramientas e insumos eran de propiedad de Papeles del Cauca. En cuanto al pago de salarios, prestaciones y liquidación final, señaló la testigo simplemente que iba al cajero pero desconoce qué empresa le consignaba a ella; que igualmente no conoció quién pagaba su seguridad social; y que la dotación era entregada por Esperanza y dice “yo asumo que eso lo proporcionaba Papeles del Cauca”.

Cuando se le preguntó a la testigo si en las instalaciones de Papeles del Cauca había alguna oficina de Visión Plástica, responde afirmativamente, pero dijo que no sabe ni se acuerda para qué estaba dicha oficina. Señaló que la relación entre Papeles del Cauca S.A. y Visión Plástica Ltda. se ajustaba a las premisas fácticas del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que la realidad de su ejecución fue coherente con el contenido de la cláusula segunda de los contratos celebrados, según la cual la contratista se obligó a operar con independencia y bajo su exclusivo riesgo.

Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclaró que, si bien la labor de empaque se desarrolló en las instalaciones de Papeles del Cauca S.A., no se probó su injerencia en la contratación o en la forma de prestar los servicios del personal de Visión Plástica Ltda. Apuntó que lo manifestado por Betty Hidalgo y lo declarado por la representante legal de la empresa era contradictorio entre sí. Recordó que ese testimonio fue objeto de tacha en tanto la señora también demandó a Papeles del Cauca S.A. con análogas pretensiones lo que, si bien no suponía su descarte automático, sí obligaba a analizarlo con mayor rigurosidad.

Tras esto, consideró que, […] ante esa severidad al que se debe someter el examen de la credibilidad de la testigo y la falta de otras pruebas que corroboren lo afirmado por ella, no hay pleno convencimiento de la Sala sobre sus afirmaciones, más aún, cuando su narración es dubitativa y poco clara sobre ciertos aspectos de los cuales en sana lógica pudo dar cuenta, y es que llama la atención que la señora Betty Surel Hidalgo Sánchez es específica en algunas respuestas y da inclusive el nombre de varias personas que según su relato eran supervisores u operarios de Papeles del Cauca, en cambio, dijo no saber de quién recibía salarios, ni prestaciones sociales, tampoco supo decir quién le canceló su liquidación de prestaciones sociales, no recordaba o no sabía si había supervisores de Visión Plástica y dijo conocer una oficina que esta empresa tenía en las instalaciones Papeles del Cauca pero tampoco supo decir qué función tenía dicha oficina, aún cuando menciona haber estado como empacadora casi 9 años.

Manifestó que la liquidación final de la señora Banguero Mera fue elaborada y pagada por Visión Plástica Ltda. y que la terminación de su contrato también la acordó con esa empresa por lo que, concluyó, no se evidenciaban hechos claros y concretos que desvirtuaran la independencia de la contratista o demostraran una intención de defraudar los derechos de sus trabajadores, así como tampoco se probó la Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 16 la existencia de una relación laboral con Papeles del Cauca S.A. A continuación, agregó: Sobre este tema se debe recordar que la jurisprudencia de la CSJSL, lo que cuestiona de la externalización es que ésta sea utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades; y ninguna de estas situaciones se probó en este caso.

Adujo que no se demostró que se hubiera dispuesto personal de su planta para dirigir las actividades contratadas, sino que correspondían a servicios prestados por terceros desde sus inicios, habida cuenta de que el objeto principal de Papeles del Cauca S.A. era la fabricación de artículos de papel y cartón, sin que fuera consustancial a ello, ni a sus labores complementarias, el empaque de productos.

Luego, aclaró: Se debe precisar, si bien le asiste razón al abogado de la demandante al sostener que en el certificado de existencia y representación legal se menciona como objeto social de Papeles del Cauca S.A.: “C) Prestar a terceros los servicios de ( ) empaque, re empaque, envase, etiquetado o clasificación de bienes, etiquetado de estibas ( )”; cuando se hace alusión a la actividad de “empaque” en ese literal es razonable entender que se refiere en el evento en que se preste el servicio de empaque de bienes o envasado a terceros por parte de Papeles del Cauca, y, en el caso de la demandante, no se demostró que esa labor de empaque de la demandante lo era con esa finalidad, sino con respecto a los productos elaborados por la misma empresa, de ahí que esa actividad de empaque desarrollada por la señora Banguero Mera para este caso no es consustancial al objeto principal de Empaques; y como tampoco se probó que los servicios que prestaba Visión Plástica Ltda. se relacionaban directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, no se puede inferir razonablemente que se quiso Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 17 ocultar una verdadera relación laboral con la sociedad Papeles del Cauca S.A. […] por lo que es legal dejar en terceros una actividad como el empaque, empero, en ese contexto, lo que no puede suceder es la utilización de la externalización de proceso como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP, lo cual aquí no ocurrió, en tanto no se cuestionó el pago de los derechos laborales y prestacionales ni de seguridad social en ejecución de tales laborales de empaque, a cargo de VISIÓN PLÁSTICA LTDA. y además, quedó demostrado que cuando se terminó el contrato de mutuo acuerdo se hizo reconocimiento final de liquidación de prestaciones.

Trajo a colación lo expuesto en un asunto de similares contornos y concluyó que la decisión del juez se ajustó al ordenamiento jurídico. Señaló que, si bien las pretensiones de reintegro o reubicación se sustentaban en la presunta nulidad del acta de transacción suscrita con Visión Plástica Ltda., y dicho documento no fue aportado por la demandante.

En cambio, sí existía copia de la terminación de su contrato por mutuo acuerdo suscrita el 6 de agosto de 2014, que contenía la firma de la trabajadora y surtía plenos efectos al no haberse acreditado vicios en su consentimiento. Por último, expresó: Además, no obstante la actora trae como material de prueba varias incapacidades otorgadas entre los años 2012 y 2013 (pág.68-101, cd. 1), se puede advertir que esas incapacidades lo fueron por 1 o 2 días máximo, y aun cuando sí hubo unas recomendaciones de salud ocupacional para el año 2013, mucho antes de la terminación del contrato, no se observa una enfermedad limitante para la fecha en que se llevó el acuerdo, que por demás fue aprobado por la misma trabajadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 18 Interpuesto por la señora Banguero Mera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Tiene como propósito, «[…] que se case totalmente la sentencia, y en sede de instancia su merced declare y condene lo deprecado en la demanda».

Formula nueve cargos por «[…] la causal segunda contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», que son replicados y estudiados de forma conjunta el primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y noveno, y de manera independiente los restantes, empezando por el quinto. VI. CARGO QUINTO Denuncia la violación de la ley sustancial: […] en la modalidad de vía indirecta al aplicar de manera indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, acto que lo llevó a aplicar en indebida forma los artículos 25, 31 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo, a no aplicar el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a infringir de manera directa los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, la Resolución 1309 del 2013 y el Manual del Inspector del Trabajo.

Alega: Para declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada no se apreciaron 1.) Las Actas de Conciliación Nos. 2325, 2336, 2339, 2361, 2386, 2396, 2433, 2437, 3705, 3787 (fol. 385 al 415 Cdn. Ppal. 1); 2.) Respuesta a Oficio No. 164 dada por SUPERPACK Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 19 S.A.S. (fol. 380 Cdn. Ppal. 1); 3.) Resolución No. 17082011 de 2011 (fol. 385 al 415 Cdn.

Ppal. 1); 4.) Acta de Consejo de Administración del 18 de agosto de 2011 (fol. 372 Cdn. Ppal. 1); Situación que conllevó infortunadamente a la aplicación indebida del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes, C-820 de 2011, rompiendo con ello, el principio fundante del equilibrio procesal, conculcando, de esta manera, el Derecho Fundamental al Debido Proceso.

Concomitantemente con lo anterior, al declararse probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada se generó la interpretación irregular y aplicación indebida del artículo 25 del CPT y de la SS, toda vez que, se exigen unos elementos que no están consagrados dentro de los requisitos de dicho precepto establece, como lo serían, la demanda debe incluir (i) la oposición a los fundamentos de las excepciones previas y (ii) la solicitud de control de validez de las pruebas en las cuales se soportan las excepciones.

En el mismo sentido, se interpreta de manera irregular y aplica de manera indebida el artículo 31 del mismo estatuto procesal, facilitándole al apoderado de la entidad demandada corregir su negligencia de fundamentar en debida forma las excepciones previas como se lo ordena el numeral 6. Aduce que el acta de conciliación del 17 de agosto de 2011 es nula debido a que i) su objeto y ii) causa son ilícitos y a que iii) «[…] no cumplen con los requisitos o formalidades que las normas prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en razón de su naturaleza».

Explica, a continuación, el alcance de cada uno de tales defectos. Insiste en que, pese a la solidez de su posición, el Tribunal otorgó validez a los acuerdos conciliatorios «[…] bajo el argumento defectuosos (sic) que palabras más palabras menos establece que la “…nulidad de las actas de conciliación debió ser pedida con la demanda, por lo tanto, resulta inaceptable que en este momento procesal se pretenda corregir tal error, alegar la nulidad a estas alturas conculca el derecho del debido proceso a la entidad demandada…”».

VII. RÉPLICA Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 20 Papeles del Cauca S.A. sostiene que el cargo no critica la decisión final del Tribunal, sino el auto que confirmó la excepción de cosa juzgada y que, por tanto, al no tener la calidad de sentencia, no es susceptible de controvertirse en casación. Como fundamento, transcribe apartes de la providencia CSJ AL1476-2020, que a su vez cita las CSJ SL 21 de abril de 2009, radicación 38304, CSJ SL 21 de julio de 2010, radicación 35278.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a la improcedencia del reclamo de la recurrente quien, en efecto, se enfoca en controvertir lo decidido por el Tribunal cuando examinó la apelación del auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y no los argumentos de la sentencia con que puso fin a la segunda instancia. Al respecto, cabe reiterar el precedente jurisprudencial vigente respecto que los autos que deciden sobre excepciones previas, como la de cosa juzgada, no son susceptibles de casación. La providencia CSJ AL2400-2023, recordó: […] nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la excepción de cosa juzgada, puedan ser objeto de casación y, únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de apelación, según lo preceptuado por el artículo 65 del CPTSS, modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001.

Sobre el particular esta Sala de Casación en auto CSJ AL3660- 2021 reiterado en el proveído CSJ AL331-2023, ha adoctrinado que: […] Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, para la Sala es cristalino que la decisión que declara probada la excepción previa de cosa juzgada carece de la connotación de sentencia, pues no resolvió sobre las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito.

Es más, no se profirió en el marco de la etapa de juzgamiento, sino de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio), y en los términos del artículo 32 del mismo estatuto adjetivo que indica que el juez debe resolver las excepciones previas en dicha diligencia. Por lo tanto, el proveído por el cual se confirma esa determinación tampoco puede obtener el grado de sentencia; en contraste, se trata de un auto interlocutorio que, si bien tiene la virtud de terminar el proceso, no lo es por el análisis de fondo del litigio; de ahí que no sea susceptible del recurso extraordinario de casación. […] En ese orden de ideas, al sujetarse la decisión adoptada a las reglas previstas en el artículo 32 del CPTSS, por contera, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, con independencia de que el tribunal lo haya concedido erróneamente, como si la providencia adoptada fuese una sentencia. Por lo anterior, el cargo no procede.

IX. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, […] en la modalidad de vía indirecta del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicarlo de manera indebida […] lo que lo condujo a inaplicar el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la garantía jurídica consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia “…primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…”.

Denuncia la comisión, por parte del Tribunal, de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 22 1. Dar por demostrado sin estarlo que, Visión Plática (sic) Ltda. actuó como un verdadero Contratista Independiente, 2. Dar por demostrado sin estarlo que, la realidad se acompasa con los textos de los contratos suscritos con Visión Plática (sic) Ltda., 3.

Dar por demostrado sin estarlo que, Visión Plática (sic) Ltda. cumplió a cabalidad con el objeto contractual, es decir, que actuó bajo su propio riesgo, con plena autonomía administrativa, técnica, y directiva, utilizando sus propios medios, para los procesos especializados de empaque, 4. Dar por demostrado sin estarlo que, Visión Plática (sic) Ltda. era una entidad especializada en empaque, 5.

Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S.A. no tuvo injerencia en la contratación de personal de empaque, 6. Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S.A. no tuvo injerencia en la forma como el personal de empaque desarrollaba sus actividades, 7. No dar por demostrado estándolo que, Visión Plática (sic) Ltda. no era un Contratista Independiente, toda vez que los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, y todos los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca S.A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., 8.

No dar por demostrado estándolo que, la supuesta contratación con Visión Plática (sic) Ltda. obedeció al simple manejo del personal de empaque, es decir a razones subjetivas, más nunca por razones objetivas, técnicas o especializadas, 9. No dar por demostrado estándolo que, Visión Plática (sic) Ltda. no actuó bajo su propio riesgo, nótese que fue Papeles del Cauca S.A. quien le pagó a la señora Claudia Lorena Banguero Mera sus últimos salarios, sus prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social, 10.

No dar por demostrado estándolo que, Visión Plática (sic) Ltda. no era una entidad técnica o especializada en empaque, nótese que durante la ejecución del contrato no aportó ningún elemento tecnológico o industrial que aumentara la competitividad comercial de Papeles del Cauca S.A.; así mismo, aquella inició su liquidación tan pronto Papeles del Cauca S.A. le terminó el supuesto contrato, y, todo su personal sano, sin enfermedades osteomusculares pasó a SUPER PACK S.A.S.;

Visión Plástica Ltda. es una empresa de papel que desapareció del ámbito comercial tan pronto cumplió su cometido: permitir la deslaboralización del personal de empaque, alejándolos del núcleo empresarial beneficiario del servicio y creador del riesgo en el subproceso de empaque, y así prescindir del personal de empaque que adquirió y desarrollo enfermedades de tipo osteomuscular. 11.

No dar por demostrado estándolo que, Papeles del Cauca S.A. tuvo injerencia en la contratación de personal de empaque, Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 23 12. No dar por demostrado estándolo que, Papeles del Cauca S.A. tuvo injerencia en la forma como el personal de empaque desarrollaba sus actividades. Aduce que se apreciaron indebidamente: 1.) Contratos suscritos entre Papeles del Cauca S.A. (contratante) y Visión Plástica Ltda. (contratista), para la operación de procesos de empaque de productos.

Se acuerda que el “EMPAQUE EN LÍNEA” se llevará a cabo en las instalaciones de la contratante (fol. 177 a 226 del Cd. Principal 1); 2.) Certificado de Existencia y Representación de Papeles del Cauca S.A. Su objeto social es el de: i) fabricación, conversión, distribución, venta de rellenos de guatas enroscadas de celulosa y otra clase de papel, productos para higiene, cuidado personal, pañales, entre otros; ii) actividades de comercio exterior; y iii) prestación de servicios a terceros de logística, transporte, recepción, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, embalaje, etc.

(fol. 25 a 46 del Cd. Principal 1); 3.) Liquidación de prestaciones sociales de la demandante, efectuada el 06 de agosto de 2014 por Visión Plástica SAS, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 06 de agosto de 2014 (fol. 54 del Cd. Principal 1); 4.) Acta de terminación de contrato de trabajo suscrita entre la demandante y Visión Plástica Ltda., a partir del 6 de agosto de 2014 (fol. 55 del Cd.

Principal 1); 5.) Constancia emitida por el Jefe de Gestión Humana de Visión Plástica S.A.S., en el que informa que la demandante laboró para esa empresa del 18 de agosto de 2011 al 06 de agosto de 2014 (fol. 56 del Cd. Principal 1); 6.) Memorial suscrito por el apoderado general de Papeles del Cauca S.A. de fecha 31 de julio de 2014. Informa a Visión Plástica que existe incumplimiento del contrato para operación de procesos de empaque de producto planta Papeles del Cauca celebrado el 30 de mayo de 2014 (fol. 227 y 228 del Cd.

Principal 1); 7.) Memorial suscrito por el Representante Legal de Papeles del Cauca S.A., por medio del cual se da por terminado el contrato para operación de procesos a Visión Plástica a partir del 6 de agosto de 2014 (fol. 229 a 230 del Cd. Principal 1); 8.) Contestación de la Demanda (fol. 267 a 282 del Cd. Principal 1). Considera además que el juzgador dejó de valorar «[…] la confesión rendida por Diana María Guevara Avellaneda y al (sic) testimonio rendido por Betty Sorel Hidalgo», […] los cuales de manera coherente determinan que los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca hoy Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., así como que en los últimos años esta última ha adquirido máquinas y equipos para tecnificar el subproceso de empaque, sin contar para nada con los supuestos contratistas, toda vez que, lo han hecho de manera directa y con recursos propios.

Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 24 Como primera tesis del cargo, sostiene que las pruebas apreciadas erróneamente no demuestran que Visión Plástica Ltda. fuera un contratista independiente especialista en el subproceso de empaque que asumió la prestación del servicio bajo su propio riesgo. Al contrario, asegura que el Tribunal acomodó forzadamente el contenido de los contratos a los supuestos normativos y concluyó de los documentos asuntos que no consagraban.

Señala que de «[…] la confesión recibida» se acredita que todos los elementos con los que se llevaba a cabo el subproceso de empaque en «CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES» eran de propiedad de Papeles del Cauca S.A. y agrega que la «Comunicación de Terminación del 5 de agosto de 2014 (sic)» da fe de la falta de autonomía administrativa y financiera de Visión Plástica Ltda., ya que su incumplimiento en el pago de acreencias laborales obligó a Papeles del Cauca S.A. a asumirlas.

Anota que no resultó extraño, i) que no se aportara al proceso factura alguna del servicio prestado por los supuestos contratistas, a pesar de que viene ejecutándose desde 2002; ii) que Visión Plástica Ltda. y Cootrahormiguero hubieran iniciado su liquidación una vez finalizaron sus vínculos con Papeles del Cauca S.A.; iii) que la segunda no suscribiera contratos sino únicamente con la demandada principal y iv) que todo el personal de aquella «[…] pasara de un día a otro, a Visión Plástica Ltda.», sin modificación en la forma en que desempeñaban sus funciones laborales.

Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 25 Como segunda tesis, manifiesta que con las pruebas no apreciadas se puede concluir que Visión Plástica Ltda. no es un contratista independiente ni una empresa especialista en el subproceso de empaque. Al respecto, acota: De aquel acervo probatorio resulta diáfano que: (i) Los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, y todos los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca hoy Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S.;

(ii) Que el único beneficiario del servicio de empaque ha sido, es, y lo será la sociedad anónima demandada; que el riesgo en el subproceso de empaque es creado asumido directamente por Papeles del Cauca S.A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. Afirma que las contratistas fueron intermediarias para el suministro de trabajadores en misión y utilizadas para encubrir una verdadera relación laboral con Papeles del Cauca S.A. y legitimar su desvinculación, siendo ello asimilable a la figura de la simulación en el derecho civil.

X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] en la modalidad de vía indirecta por la aplicación indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, acto que lo llevó a no aplicar el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como a inobservar la Ley 50 de 1990, el Decreto 4369 de 2006 y el artículo 63 de la Ley 1429 del año 2010.

Le atribuye al Tribunal haber cometido los mismos errores de hecho del cargo primero, por la gestión indebida de las pruebas y en la forma también allí referidas. Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 26 Presenta cinco hipótesis en estos términos: 1. COOTRAHORMIGUERO Y VISIÓN PLÁSTICA LTDA. FUNGIERON COMO SIMPLES INTERMEDIARIOS TODA VEZ QUE AGRUPARON Y COORDINARON EL PERSONAL DE EMPAQUE QUE PRESTÓ EL SERVICIO EN LA PLANTA DE PRODUCCIÓN DE PUERTO TEJADA, CAUCA. 2.

COOTRAHORMIGUERO Y VISIÓN PLÁSTICA LTDA. FUNGIERON COMO SIMPLES INTERMEDIARIOS TODA VEZ QUE EN LA PRESTACION DEL SERVICO DE EMPAQUE UTILIZARON LOCALES, EQUIPOS, MÁQUINAS, HERRAMIENTAS Y ELEMENTOS PROPIOS DE PAPALES (sic) DEL CAUCA S.A. 3. COOTRAHORMIGUERO Y VISIÓN PLÁSTICA LTDA. FUNGIERON COMO SIMPLES INTERMEDIARIOS TODA VEZ QUE EL ÚNICO BENEFICIARIO DEL SUBPROCESO DE EMPAQUE Y CREADOR DEL RIESGO HA SIDO, ES Y SERÁ PAPELES DEL CAUCA S.A. 4.

COOTRAHORMIGUERO Y VISIÓN PLÁSTICA LTDA. FUNGIERON COMO SIMPLES INTERMEDIARIOS TODA VEZ QUE EL EMPAQUE ES UNA ACTIVIDAD MISIONAL PERMANENTE NORMALMENTE DESARROLLADA EN LA PLANTA DE PRODUCCIÓN DE PUERTO TEJADA DESDE FINALES DEL AÑO 2002 HASTA LA FECHA, 5. COOTRAHORMIGUERO Y VISIÓN PLÁSTICA LTDA. FUNGIERON COMO SIMPLES INTERMEDIARIOS TODA VEZ QUE EL EMPAQUE ES UNA ACTIVIDAD PROPIA, ORDINARIA, INHERENTE, CONSUSTANCIAL Y CONEXA A LA PRODUCCIÓN DE ARTICULOS DE ASEO PERSONAL A BASE DE PAPEL FABRICADOS POR PAPELES DEL CAUCA S.A. Diferencia la tercerización de la intermediación laboral y cita los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, el Decreto 4369 de 2006 y el 63 de la Ley 1429 de 2010.

Añade que «Ahora podéis entender el por qué se declaró la Cosa Juzgada por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 y el 17 de agosto de 2011». Afirma que el Tribunal debió sopesar las pruebas y deducir si el servicio de empaque se prestó por las contratistas mediante la asunción de todos los riesgos y para Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 27 realizarlo con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Cita extractos de la sentencia CSJ SL417-2019, sobre simples intermediarios. Apunta que la prestación de los servicios se tornó ilegal y que, por ende, todos los actos jurídicos celebrados con fundamento en ella son nulos e ineficaces. Al finalizar, solicita el examen puntual de «[…] el interrogatorio de parte y la prueba testimonial». XI.

CARGO TERCERO Denuncia el fallo, […] en la modalidad de vía indirecta al aplicar de manera indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo acto que lo llevó a infringir los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a no aplicar el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 167 del Código General del Proceso, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, el artículo 63 de la Ley 1429 del año 2010, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Afirma que producto de la gestión indebida de las pruebas y en la forma reseñadas en el cargo primero, el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S.A. no tuvo injerencia en la contratación de personal de empaque, 2. Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S.A. no tuvo injerencia en la forma como el personal de empaque desarrollaba sus actividades, 3.

No dar por demostrado estándolo que, la señora Claudia Lorena Banguero Mera prestó sus servicios en calidad de empacadora durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 y el 6 de agosto de 2014, Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 28 4. No dar por demostrado estándolo que, la labor de empaque es una actividad misional permanente que en la actualidad se tiene indebidamente intermediada de SUPER PACK S.A.S. Sostiene que el Tribunal debió aplicarle la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al haberse demostrado la prestación del servicio de empacadora desde el 6 de septiembre de 2005.

Afirma que el juzgador desconoció la carga dinámica de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso al considerar que no se probó que Papeles del Cauca S.A. incidiera en la contratación o que influyera directamente en la forma en que los empacadores de Visión Plástica Ltda. prestaban sus servicios. Complementa diciendo: En otras palabras, conminó a la trabajadora a probar la existencia del contrato de trabajo realidad, entregando elementos de juicio que permitan inferir la subordinación y continua dependencia respecto de Papeles del Cauca S.A.; mientras que libera a la sociedad demandada de la carga de probar que no se puede inferir contrato de trabajo debido a que la contratación se realizó con contratistas independientes, entregando elementos de juicio diferentes a los contratos mercantiles que le permitieran demostrar que Visión Plástica Ltda. asumió todos los riesgos y que el servicio de empaque lo ejecutó con sus propios medios, pero sobre todo, pruebas de su autonomía técnica; recuérdese que la representante legal confesó que el diseño de los elementos con los cuales se lleva a cabo el servicio de empaque esta (sic) a cargo del Departamento de Calidad de Papeles del Cauca S.A. y no de los supuestos contratistas independiente; así mismo, que ninguno de estos entregó algún elemento, artefacto, máquina o equipo que tecnificara el subproceso de empaque.

XII. CARGO SEXTO Critica, por la vía directa, la aplicación indebida de: […] artículo 1º del Decreto 583 de 2016, acto que lo llevó a (i) infringir de manera directa el Decreto 683 de 2018, debido a la interpretación errónea de la Sentencia C.E. 00485 de 2017 Consejera Ponente Clara Lisset Ibarra Vélez, a (ii) aplicar de Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 29 manera indebida el artículo 34 y a (iii) no aplicar el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento del cargo, aduce que el juez, con «[…] ese afán de absolver», le dio vida al artículo 1° del Decreto 583 de 2016 pese a que fue declarado nulo por el Consejo de Estado y derogado por el artículo 1° del Decreto 683 de 2018. Agrega que la confirmación de la sentencia por parte del Tribunal, hizo que este legislara, […] al no existir fundamento normativo o jurisprudencial que sustente tan absurda idea que pretende legitimar la tercerización con una entidad que aparenta ser contratista independiente, por la simple percepción de que, ante los ojos de los ilusionistas del derecho de Popayán, tal intermediación “…no afectó derechos sociales de la demandante…”.

XIII. CARGO SÉPTIMO Invoca, […] la causal de medio o violación de medio, al considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley instrumental al aplicar de manera errónea artículo 191 del Código General del Proceso. Lo anterior conforme lo ha establecido la Sala Laboral en sentencias: CSJ SL1516-2018, CSJ SL392-2019, CSJ SL469- 2019, CSJ SL3613-2020, CSJ SL3788-2020 y CSJ SL4755- 2021.

Acusa al Tribunal de dar por ciertos hechos que no podían probarse mediante la confesión cuando consideró, 1. “…En respuesta a los cuestionamientos, respondió afirmativamente que los productos de aseo personal deben ser empacados para la comercialización antes de salir a la planta de producción, pero aclara que “…el empaque, distribución y venta de los productos no hace parte del objeto social de Papeles del Cauca…” y por ese motivo es un servicio que contrata con terceros…”, 2.

“…Aceptó que son de propiedad de la empresa Papeles del Cauca las instalaciones, máquinas y las plantas, pero señaló que Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 30 dicha empresa subcontrata los procesos que no son propios de su objeto social y al hacer esta subcontratación incluye todos los elementos que se necesitan para el desarrollo de esta actividad…”, 3.

“…No acepta tener conocimiento del estado de salud de las trabajadoras de empaque de las plantas CONVERSIÓN I y II porque esas personas fueron contratadas por empresas terceras independientes…” (énfasis propio), Afirma que las pruebas «[…] documentales y testimoniales, pero, sobre todo, la confesión, dan fe de otra cosa», esto es: (i) los artículos de aseo personal a base de papel tales como papel higiénico, toallas desechables, pañitos fasciales que fabrica Papeles del Cauca S.A. hoy conocida como Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. son empacados para su comercialización, que (ii) dicho empaque fue intermediado por Cooperativas de Trabajo Asociado, por una sociedad limitada y en la actualidad por una sociedad por acciones simplificada; que (iii) el subproceso de empaque es una actividad normalmente desarrollada dentro de las instalaciones de Papeles del Cauca S.A. sin que a la fecha se haya dado un solo día de interrupción en la prestación del servicio el cual inició a finales del año 2002, que (iv) el literal C.) del Certificado de Existencia y Representación Legal consagra el empaque dentro del objeto social de Papeles del Cauca S.A. sin hacer algún tipo de diferenciación entre actividades principales y/o actividades secundarias como erradamente lo interpreta el tribunal.

Reitera que el empaque es una actividad propia, inherente y consustancial al giro ordinario de las actividades de Papeles del Cauca S.A. Reclama que dar por probado un hecho con fundamento exclusivo en el dicho del representante legal de esa empresa es ilegal «[…] toda vez que, esta herramienta jurídica lo que persigue es la confesión, más nunca el beneficio de darse por cierto lo que se dice en favor de quien depone».

XIV. CARGO NOVENO Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 31 Invoca, […] la causal de medio o violación de medio, al considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley instrumental al interpretar de manera errónea artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, poniendo en tela de juicio la credibilidad de una testigo con la simple afirmación realizada por la sociedad demandada, sin que obre prueba siquiera sumaria del hecho en que se funda la tacha.

Añade que para el Tribunal «[…] se constituye en una verdad de a puño la mera afirmación realizada por las entidades demandadas consistente en “…que esta testigo también inició un proceso similar con análogas pretensiones a esta demanda y, por lo tanto, su declaración puede estar parcializada…”», lo que cataloga como alejado de la realidad y carente de sustento probatorio.

XV. RÉPLICA Papeles del Cauca S.A. se opone a cada cargo y, en cuanto al primero, afirma que i) no explica varias de las pruebas que considera erróneamente apreciadas, ii) ni demuestra los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal. Considera que la recurrente fundamenta su dicho en conjeturas con las que atribuye al juzgador conclusiones que no obtuvo, dejando de criticar aquello que efectivamente extrajo de las pruebas.

Afirma que las conclusiones sobre los contratos suscritos se acompasan exactamente con su tenor literal, de modo que no fueron mal valorados y que el fallador validó lo aceptado por la representante legal de Papeles del Cauca S.A. Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 32 en relación con la propiedad de los equipos de empaque, siendo insuficiente para desvirtuar la autonomía de los servicios que acreditó con otras pruebas.

Expone: Importa anotar que nada impide que, dependiendo de la naturaleza y la complejidad del servicio subcontratado, un contratista independiente preste sus servicios en los locales y utilizando equipos del beneficiario del servicio, cuando ella sea necesario para asumir un proceso o parte de un proceso productivo, que no forma parte de su objeto social principal, y que legítimamente se decida externalizar por razones técnicas, operativas o financieras.

Ello no significa que ese contratista no sea un genuino empresario, como tampoco que no goza de una estructura administrativa propio o que carece de autonomía, técnica, administrativa y financiera, que es lo que determina que se trate de un verdadero contratista independiente. (Sentencia SL2076-202 radicación nº 80988, citada por el Tribunal).

Agrega que debe descartarse el testimonio de Betty Hidalgo, tanto porque no es prueba calificada como porque la recurrente no critica lo que concluyó el Tribunal en cuanto a ella. Respecto del segundo cargo, denuncia que no controvierte todos los argumentos en que se basó el Tribunal para concluir que Visión Plástica Ltda. no fue una simple intermediaria, además de que remite a normas que no son aplicables al caso, como los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.

Sobre el tercer ataque, manifiesta que es confuso pues la recurrente lo presenta por la vía indirecta, pero discute cuestiones eminentemente jurídicas, a la par de que no puntualiza ningún error de valoración probatoria ni analiza las piezas procesales. En todo caso, asegura que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 33 fue desvirtuada y que no hubo vulneración de la carga de la prueba, ya que a la casacionista le incumbía demostrar la tercerización ilegal.

Expone que el sexto ataque denuncia la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 583 de 2016, pese a que el Tribunal no acudió a ella en la sentencia. Por último, respecto de los cargos séptimo y noveno, anota que no invocan ninguna norma sustancial, por lo que carecen de proposición jurídica; en tanto que el séptimo parte de supuestos equivocados, ya que «[…] no es cierto que el Tribunal le haya dado valor probatorio a las manifestaciones efectuadas por la representante legal» y el noveno no se formula por la vía adecuada y está referido a una prueba no hábil en casación. Fiduagraria S.A. también se opone a los cargos y, en forma general, considera que desnaturalizan el propósito de la sede extraordinaria al tratarla como una tercera instancia, a la par que refiere manifestaciones del juez que no son objeto de casación. Indica que los cargos interpuestos por la vía indirecta no acreditan errores probatorios del Tribunal, siendo insuficiente la mención de piezas procesales o la opinión de que fueron omitidas o mal valoradas.

En cuanto a los de la vía directa, al igual que Papeles del Cauca S.A., refiere que no mencionan las normas sustanciales supuestamente vulneradas. Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 34 Por último, Liberty S.A. sostiene que se tuvo en cuenta todo el material probatorio; que quedó demostrado que no existió contrato de trabajo entre la señora Banguero Mera y Papeles del Cauca S.A.; que la cooperativa y Visión Plástica Ltda. prestaron sus servicios con plena autonomía técnica, administrativa y directiva. y que en lo atinente al vínculo con Cootrahormiguero, debían aplicarse las disposiciones que regulan el trabajo asociativo y no las laborales.

XVI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto al resolver el cargo quinto, se recuerda que el período de servicios discutido en casación corresponde al comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2014, habida cuenta de la cosa juzgada aquellos prestados con anterioridad a esas fechas. En tal sentido, se excluye del examen de casación lo atinente a la vinculación con Cootrahormiguero, circunscribiéndose la Corte al análisis de la relación con Visión Plástica Ltda. De otra parte, la réplica tiene razón al señalar la omisión de la recurrente en cuanto a su obligación de explicar, detalladamente y en concreto, lo que debía extraerse de cada una de las pruebas, esto es, no sólo relacionarlas, sino exponer dónde estuvo su indebida apreciación, cuál fue el entendimiento equivocado del Tribunal frente a ellas, cuál es su alcance genuino o la intelección verdadera y por qué razón otro entendimiento modificaría o alteraría las conclusiones del juzgador (CSJ SL1529–2021).

Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 35 La señora Banguera Mera menciona una cantidad de pruebas que no desarrolla, explica o confronta con las conclusiones del Tribunal, por lo que pierden cualquier poder demostrativo de un yerro del juzgador. Nótese que, salvo la mención inicial en los cargos, ninguna de las siguientes pruebas es analizada por la casacionista: la liquidación final de acreencias laborales, el acta de terminación del contrato de trabajo, la certificación laboral emitida por el jefe de Gestión Humana de Visión Plástica Ltda., el memorial de 31 de julio de 2014 sobre el incumplimiento operativo de esta, el memorial de terminación del vínculo entre Papeles del Cauca S.A. y la contratista y la contestación de la demanda.

En este sentido, la Sala no puede pronunciarse respecto de tales, ya que, al carecer en forma absoluta de explicación por omisión de la recurrente, no acreditan una equivocación en la valoración probatoria del Tribunal. En cuanto al testimonio de la señora Betty Hidalgo, se recuerda que no es una prueba calificada al tenor de lo establecido en el artículo 87 numeral 1º inciso 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que su examen solo será viable en tanto se acredite previamente la comisión de un yerro del juzgador en alguna de las calificadas (CSJ AL6069-2021;

CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021). Se advierte en todo caso que, pese a que la recurrente alega la omisión del Tribunal en su valoración, lo cierto es que sí se ocupó de su análisis, lo que es evidente con la Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 36 simple lectura de la sentencia impugnada, por lo que, de plano, la invocación que se hace es defectuosa.

Igual consideración admite la declaración rendida por Diana María Guevara Avellaneda, representante legal de Papeles del Cauca S.A., pues su interrogatorio de parte no fue desconocido. Al respecto, es necesario agregar que, i. Se contradice la recurrente al reclamar la falta de valoración para luego afirmar que de ella el Tribunal extrajo confesión, ya que tal apreciación certifica que el juzgador sí la revisó al punto de hacerle producir efectos. ii.

No es cierto que se concluyera la confesión de la demandada, pues como bien intentó inicialmente explicar el apoderado de la recurrente, esta supone efectos negativos para quien declara, pero yerra al decir que se le dio esa calidad al interrogatorio, pues ninguna consecuencia se derivó para Papeles del Cauca S.A. Ahora bien, lo que parece querer expresar la recurrente es que solo se tuvo en cuenta el dicho de la representante legal para acreditar ciertos hechos, pero ello tampoco corresponde a la realidad, toda vez que lo confrontó con el resto de las pruebas y, más precisamente, con el testimonio de Betty Hidalgo, reconociendo las divergencias entre ambas declaraciones para luego extraer, del examen integral, los aspectos que dio por acreditados.

Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 37 Por todo lo anterior, las consideraciones de esta Sala se circunscriben al análisis de los argumentos de la casacionista a la luz de las tres únicas pruebas hábiles según lo anotado: los contratos comerciales suscritos entre Papeles del Cauca S.A. y Visión Plástica Ltda.; el certificado de existencia y representación legal de la primera y el interrogatorio de parte de la representante legal de la principal demandada, solo en cuanto se pueda extraer de ella confesión. Dicho lo anterior, la Corte anticipa el fracaso de los ataques por varias razones.

En primera medida, es indispensable que quien acuda en casación ataque la totalidad de los pilares sobre los que descansa la sentencia, pues si por lo menos uno resiste la censura, la decisión también permanece incólume (CSJ SL843–2021). El Tribunal de este caso determinó que i) las condiciones consagradas en los contratos comerciales se cumplieron en la realidad; ii) dichas estipulaciones se encaminaron a asegurar la prestación independiente de los servicios por parte de Visión Plástica Ltda.; iii) la actividad de empaque no era consustancial al objeto principal de Papeles del Cauca S.A.; iv) aun si fuera complementaria, esta podía legalmente tercerizarla, siempre que se respetaran los derechos de los trabajadores. v) El certificado de existencia y representación legal de la entidad preveía la prestación de servicios de empaque a terceros, pero que nunca había desarrollado tal actividad Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 38 respecto de sus productos ni tenía plantilla directa asignada a esas labores; vi) si bien Papeles del Cauca S.A. reconoció que los equipos para ello eran de su propiedad, ello fue pactado contractualmente y no estaba prohibido por las normas laborales; vii) Visión Plástica Ltda. no fungía como agrupadora de trabajadores y viii) la prestación de servicios en las instalaciones de un contratante no implica automáticamente una indebida tercerización. Tales son los pilares en los que se fundamenta la sentencia y que debía derruir la recurrente con su recurso.

Sin embargo, se limita a alegar que, i) Papeles del Cauca S.A. era propietaria de los equipos y herramientas, ii) Visión Plástica Ltda. no era un contratista especializado y iii) el empaque hace parte de las actividades misionales de la demandada; asumiendo que dichas apreciaciones bastaban para destruir la decisión del Tribunal. Sin embargo, solo el primero y el tercer asunto los trató el Tribunal, mientras que el segundo, la supuesta falta de especialización del contratista, ni siquiera lo mencionó, quedando por fuerza vigentes seis pilares sobre los que el fallo seguirá descansando.

Vale la pena traer a colación en este punto, lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL3326-2019, reiterada en la CSJ SL843-2021, donde, citando la providencia CSJ SL16794-2015, recordó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 39 acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Aún si se omitiera lo anterior, tampoco los argumentos de la recurrente dan cuenta de una indebida tercerización, ya que, i. A folios 178 a 227 del cuaderno digital 1 de Primera Instancia, reposan los contratos suscritos entre Visión Plástica Ltda. y Papeles del Cauca S.A. y en ellos se lee, respecto a la propiedad de los equipos y maquinaria, que fueron entregados a la contratista en calidad de comodato, de tal suerte que si bien el derecho de dominio era de la segunda, la primera los usaba privativamente a tal punto que asumió todos los costos derivados de su operación y mantenimiento (numeral 1.3, cláusula primera contratos comerciales), lo que es indicativo de autonomía en la prestación de los servicios.

Esta conclusión permite también superar el reclamo del cargo séptimo, ya que ninguna confesión se puede extraer del interrogatorio de parte de la representante legal de Papeles del Cauca S.A., pues si bien el Tribunal refirió su aceptación sobre la propiedad de los equipos, no desvirtúa la legalidad de la tercerización en tanto Visión Plástica Ltda. operaba la maquinaria de manera independiente.

Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 40 ii. El argumento de la falta de especialización de Visión Plástica Ltda. tampoco es favorable a las pretensiones, ya que a) la ley no dispone un determinado nivel de conocimiento de un proceso que debe acreditar un contratista para efectos de que se entienda válida una tercerización; b) la recurrente no prueba las supuestas deficiencias de Visión Plástica Ltda. para la atención del objeto contractual y, en todo caso, c) la cláusula primera de los vínculos comerciales relacionó la totalidad de las actividades incluidas dentro del proceso de empaque, siendo aproximadamente 36 y con suficiente nivel de detalle para concluir que el servicio contratado era de alto grado de especialización técnica y operativa que exigía, por ende, que quien lo asumiera contara con dicha capacidad industrial. iii.

Por último, no hay desarrollo de la recurrente en cuanto a la idea de que el empaque era una actividad principal de Papeles del Cauca S.A. ni, mucho menos, soporta su alegato en las pruebas invocadas. De otra parte, el certificado de existencia y representación legal solo indica lo que encontró el Tribunal, esto es, que el objeto social principal de Papeles del Cauca S.A. corresponde a la fabricación, conversión, distribución y venta de productos de papel (fl. 120, cuad. dig. 1 Prim.

Inst.) que, sin otro argumento en contra, no está relacionado directamente con el empaque de mercancía. Téngase en cuenta que lo que preocupa a los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y a las disposiciones concordantes sobre tercerización, es que no se Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 41 encubran verdaderas relaciones laborales mediante el uso ilegítimo de contratistas, no que no se pueda contratar esta u otra actividad con terceros.

En segundo lugar, la Corporación evidencia que la recurrente propone un discurso probatorio alternativo al del Tribunal mediante el uso de argumentos inéditos en casación que constituyen un medio nuevo censurado por esta Corte (CSJ SL1930-2021) y se asemejan a los alegatos propios de las instancias (CSJ AL077-2022), lo que también propicia el fracaso de los cargos.

La casacionista aduce que no se acreditaron facturas de cobro por los servicios prestados y que es sospechoso que las contratistas fueran liquidadas una vez finalizados los contratos comerciales, que Cootrahormiguero únicamente contrataba con Papeles del Cauca S.A. y que el personal de la cooperativa pasó al nuevo operador del servicio. Olvida, sin embargo, que ninguna de tales cuestiones las expuso en las etapas previas del proceso, que no las acompaña con ninguna prueba y que, al no ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal, no se encaminan a demostrar un yerro probatorio, sino que representan su opinión sobre el caso como es usual en las instancias.

Tampoco existe error en lo atinente al manejo de la carga de la prueba ni en la aludida aplicación que debió darle al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 42 i. Tales cuestionamientos se exponen en el cargo tercero formulado por la vía indirecta, pero su temática es eminentemente jurídica, de tal suerte que debió invocarse por la senda jurídica. ii.

El litigio versó, de sus inicios y según sus pretensiones, sobre la supuesta tercerización ilegal cometida por Papeles del Causa S.A., temática que no tiene una regla probatoria especial y que, por tanto, sigue la premisa general, esto es, que le corresponde probar a quien alega un hecho, en este caso, la señora Banguero Mera. iii. Ahora bien, si aún se revisara el caso a la luz del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que provee una regla probatoria especial favorable al trabajador, ello tampoco le otorgaría razón a la recurrente, pues en ningún momento el Tribunal le asignó la responsabilidad de demostrar el contrato de trabajo y, en cualquier caso, encontró desvirtuada la subordinación mediante el estudio de las pruebas del expediente, que es justamente la exigencia del citado artículo del compilado laboral.

En cuarto lugar, la réplica tiene razón cuando afirma que, en el cargo sexto, la casacionista acude a manifestaciones del juez que no son atendibles en casación, ya que en esta sede extraordinaria únicamente se examina el cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores de segunda instancia. También acierta cuando sostiene que el Tribunal en ningún momento se refirió al Decreto 583 de Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 43 2016, por lo que no pudo materialmente equivocarse en su aplicación como lo denuncia la casacionista.

Y es que, al respecto, es importante recordar que determinó el marco jurídico aplicable a sus consideraciones de forma detallada, concreta y motivada y no incluyó en ello la norma a la que se alude. Por último, al no hallarse error alguno en la valoración de las pruebas calificadas, no procede el examen del testimonio del cargo noveno, sin perjuicio de agregar que el análisis que hizo el juzgador fue razonable, técnico y, en cualquier caso, fundamentado en la facultad de libre formación del convencimiento que tienen los jueces según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por todas las razones expuestas, los cargos no prosperan. XVII. CARGO CUARTO Manifiesta que la decisión, […] es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de vía indirecta al aplicar de manera indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que lo condujo a interpretar de manera errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a no aplicar los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 44 Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que, a la fecha de la firma del acta de terminación de contrato de trabajo, la señora Claudia Lorena Banguero Mera padecía Síndrome Miofascial Cervical y Dolor Crónico en la Columna Lumbar, 2.

No dar por demostrado estándolo que Papeles del Cauca S.A. conocía de estado de salud de la trabajadora según consta en la hoja de Evolución del Departamento de Salud Ocupacional de Papeles del Cauca S.A. visible a folio 88 del Cuaderno Principal 1, 3. No dar por demostrado estándolo que con la suscripción del Acta de Terminación de Contrato de Trabajo se renunció a derechos ciertos, indiscutibles y adquiridos.

Considera que la equivocación judicial se dio por la valoración indebida de: 1.) Certificados de Incapacidad Temporal (fol. 68 al 76 del Cd. Principal 1); 2.) Registro de Aplicación de Recomendaciones (fol. 77 del Cd. Principal 1); 3.) Informe de Evaluación Médico Ocupacional (fol. 78 del Cd. Principal 1); 4.) Historia Clínica (fol. 79 a 87 del Cd.

Principal 1); 5.) Hoja de Evolución del Departamento de Salud Ocupacional de Papeles del Cauca S.A. (fol. 88 del Cd. Principal 1); 6.) Historia Clínica (fol. 89 a 98 del Cd. Principal 1); 7.) Valoración de Medicina del Trabajo de S.O.S. EPS (fol. 99 del Cd. Principal 1). Asegura que este ataque está «[…] intrínsicamente ligado a los cargos primero, segundo y tercero», toda vez que Papeles del Cauca S.A. aprovechó la intermediación ilegal para deshacerse de quienes estaban enfermos y prestaban el servicio de empaque en la planta de Puerto Tejada.

Afirma que el Tribunal indebidamente determinó que para la fecha de su retiro no existía evidencia de una enfermedad, ya que, […] de haber valorado correctamente la historia clínica […] o el Registro de Aplicación de Recomendaciones o el Informe de Evaluación Médico Ocupacional o la Hoja de Evolución del Departamento de Salud Ocupacional de Papeles del Cauca S.A. o la Valoración de Medicina del Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 45 Trabajo de S.O.S. EPS; fácilmente hubiese llegado a la conclusión que la demandante para la fecha en que se llevó a cabo el acuerdo de terminación de contrato de trabajo padecía Síndrome Miofascial Cervical y Dolor Crónico de la Columna Lumbar, enfermedades osteomusculares, altamente incapacitantes y limitantes, especialmente en labores de empaque.

Tan es así, que del documento denominado Registro Aplicación de Recomendaciones visible a folio 77 del Cuaderno Principal 1 se desprende que las recomendaciones iniciaron el 24 de octubre de 2013; así mismo, que aquellas fueron catalogadas de carácter INDEFINIDO, es decir, se encontraban vigentes al momento de suscribir el acta, quedándole prohibido a la trabajadora laborar en la máquina SUPER 6 y OMET; es decir, ya no podía ejercer la función de empaque en las mismas condiciones como lo hiciera en septiembre del año 2005, cuando inició la relación laboral y se encontraba sana.

Concomitantemente con lo anterior, de haber valorado el Informe de Evaluación de Médico Ocupacional del 2 de octubre de 2013 visible a folio 78 del Cuaderno Principal 1, hubiese observado que el dolor se encuentra controlado debido a la reubicación y a la restricción de laborar en las máquinas SUPER 6 y OMET. XVIII. RÉPLICA Papeles del Cauca S.A. se opone al cargo y expone que la recurrente no se ocupa de cuestionar los principales argumentos del Tribunal.

Plantea que no demuestra una mala valoración de las pruebas del proceso y por el contrario, las conclusiones del Tribunal son coherentes con el nuevo criterio jurisprudencial de la sentencia CSJ SL1259-2023, «[…] según el cual no se corresponde con una correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 entender que son personas discapacitadas aquellas que sufren alteraciones de la salud o patologías temporales, transitorias o de corta duración».

Analiza las pruebas y concluye que ninguna de ellas acredita que, para la fecha de terminación del contrato de Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 46 trabajo, el estado de salud de la señora Banguero Mera la hiciera merecedora de alguna estabilidad laboral. Fiduagraria S.A. y Liberty S.A. reiteran la réplica hecha respecto de los cargos anteriores.

XIX. CONSIDERACIONES Es cierto que la suerte del cargo está ligada a la de los examinados anteriormente, de manera que el fracaso de aquellos acarrea el de este. En efecto, la solicitud de reintegro únicamente podía materializarle en el evento que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Papeles del Cauca S.A., primero, porque la demanda se interpuso únicamente contra dicha empresa y no contra aquella que verdaderamente fungió como empleadora, según se explicó; y segundo, porque Visión Plástica Ltda. se encuentra liquidada, entonces la petición de reinstalación cuenta con la imposibilidad material para su cumplimiento.

De esta forma, los argumentos de la recurrente sobre su supuesta condición médica se hacen inoponibles frente a Papeles del Cauca S.A. que, al no tener la condición de tal, no tenía la potestad para decidir sobre la forma de terminación del contrato ni era responsable de analizar lo atinente a una estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 47 Adicionalmente, tampoco se ocupa en este cargo de desvirtuar los pilares sobre de la sentencia del Tribunal, lo que también frustra sus pretensiones: téngase en cuenta que pretendía con la demanda la nulidad del acta de transacción que suscribió con Visión Plástica Ltda., porque adolecía de vicios del consentimiento y no atendió a su condición especial de salud.

Sin embargo, el fallador fue enfático en que dicho documento no se aportó al expediente, por lo que no podía examinar el reclamo por ausencia de la prueba pertinente. Agregó que lo que sí se encontraba, era la terminación por mutuo acuerdo simple del contrato de trabajo suscrita por la señora Banguero Mera y que, al no tener la naturaleza de una transacción donde renunciara a acciones litigiosas y al no haberse demostrado vicios en su consentimiento, gozaba de validez.

Ninguna de estas dos conclusiones es controvertida por la casacionista en el recurso y nuevamente presenta un discurso alternativo sobre la supuesta existencia de sus condiciones médicas que, al no derruir las bases de la decisión, no tienen vocación de quebrar la sentencia. Por lo anterior, el cargo no prospera. XX. CARGO OCTAVO También invoca, Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 48 […] la causal de medio o violación de medio, al considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley instrumental al no aplicar los artículos 151 y 154 del Código General del Proceso.

Lo anterior desconociendo lo instituido por la Corte Constitucional en Sentencia C-668 de 2016, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Alega que la condena en costas y agencias en derecho en su contra es abiertamente ilegal y denota un desconocimiento del expediente por parte del fallador, toda vez que, con auto del 16 de noviembre de 2016, el juez le concedió el amparo de pobreza.

XXI. RÉPLICA Papeles del Cauca S.A. y Fiduagraria S.A. reiteran que el cargo no indica ninguna norma de derecho sustancial. La primera agrega que la cuestión de las costas nada tiene que ver con el fondo litigioso y pudo controvertirse mediante los mecanismos procesales pertinentes en etapas anteriores. XXII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica al denunciar la ausencia de una disposición jurídica sustancial dentro del cargo que frustra el éxito del embate.

Se insiste que el recurso de casación tiene como propósitos verificar si un juzgador violó una norma de índole sustancial; en caso afirmativo, aclarar la forma en que debió actuar el fallador; y, como efecto último, reparar a quien se Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 49 vio afectado por la indebida gestión jurídica. De allí que la proposición normativa de los cargos de casación deba siempre incluir una disposición jurídica sustancial aún en los eventos donde la censura reclame la violación medio de normas procesales (AL2795-2023).

De otra parte, la Sala observa que la recurrente no hizo uso de los remedios procesales que tenía a su disposición a efectos de que se corrigiera en segunda instancia el yerro cometido con el decreto de costas; mecanismos que corresponden a la adición, complementación o corrección de la sentencia previstos en los artículos 284 a 286 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La omisión de la recurrente al respecto impide a esta Sala revisar sus reclamos, pues la casación no es una tercera instancia donde las partes puedan corregir los yerros procesales cometidos en las etapas anteriores. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin perjuicio de lo anterior y pese a que el recurso no salió avante, no se impondrán costas en casación dada la vigencia del amparo de pobreza que le fue otorgado a la señora Banguero.

XXIII. DECISIÓN Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 50 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA contra PAPELES DEL CAUCA S.A. (hoy, KIMBERLY COLPAPEL S.A.S.), al que fueron vinculadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE EL HORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN - COOTRAHORMIGUERO, en calidad de litisconsorte necesario y como llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., LIBERTY SEGUROS S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A - FIDUAGRARIA S.A como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CÓNDOR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 96628 SCLAJPT-10 V.00 51 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto