Micelio
SL2930-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Cate borne di JuslIcla sial. esos Lin sab Deesselleallim Ir 3 DONALD JOSÉ DOC PONNEFZ Magistrado ponente 5L2930-2022 Ftadicac kin n.°76668 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) dé agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESMIR OSORIO MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Esmir Osorio Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir del 5 de julio de 2008, «considerando las semanas cotizadas con posterioridad a esa fecha». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76668 prestación, junto con el retroactivo pensional por la suma de $46.915.767 liquidado desde la fecha en mención hasta e130 de septiembre de 2014, «sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad»; los intereses moratorios a la «tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación»; que se ordene «proferir resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina»; y, las costas procesales.

En subsidio, solicitó la prestación deprecada desde el 5 de julio de 2008, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la CN; junto con las mismas condenas reseñadas en la pretensión principal. Cimentó sus pedimentos, en que padece severos problemas de salud que condujeron a que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda le otorgara el 51.27% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con estructuración del 23 de mayo de 2009; que inconforme con la mencionada fecha, presentó recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación, quien, a través de dictamen del 30 de julio de 2010, decidió que el estado de invalidez era a partir del 5 de julio de 2008.

Narró que requirió a Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue despachada de forma desfavorable mediante Resolución n.°117084 del 30 de mayo de 2013, con el argumento de que no cumplía con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 arios anteriores al momento de SCLA3PT-10 V.00 2 (42 Radicación n.°76668 estructuración, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y, que acredita 30 semanas con posterioridad al 5 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, y 443.13 semanas aportadas al 1 de abril de 1993 (fs.°1 a 22).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; señaló que la demandante no tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez, como quiera que no reunió los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.°46 a 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 6 de marzo de 2015 (cd. 14), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ESMIR OSORIO MARÍN tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y el acatamiento del precedente vertical, en lo que tiene que ver con el tema de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ESMIR OSMIO MARÍN la pensión mensual de invalidez, a partir del 5 de julio de 2008, por 14 mesadas pensionales anuales, en cuantía equivalente al salario minimo legal e incluirla a la nómina de pensionados, cancelarle la prestación mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen a la prestación. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°76668 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora MARfA ESMIR OSORIO la suma de $28.759.433, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de julio de 2011 y el último día del mes de febrero del año 2015, por lo expuesto.

La pensión deberá ser incrementada cada año, a partir del 1 de enero de 2016, y hacia futuro en la forma establecida en la ley, artículo 14 de la Ley 100 ¡de 1993].

CUARTO: NEGAR de los intereses moratorios solicitados, también por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas entre el 5 de julio de 2008 y el 4 de julio de 2011 y, no probada la inexistencia de la obligación.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de las costas procesales a favor de la demandante en un 80% de las causadas. SÉPTIBIO: Fijar como agencias en derecho la suma de $3.866.100. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora demandada, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, revocó la del a quo y, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Impuso costas en primera y segunda instancia a cargo de la accionante. (cd.85). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a dilucidar si había lugar a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, y «de conformidad con la respuesta que se dé a ese interrogante», si resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demandante.

SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°76668 Aludió al artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, y a la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, y señaló que, para que se configurara la cosa juzgada era necesario que en ambos procesos se presentara identidad de objeto, causa y partes, sin que se considere que el juicio primigenio deba ser una fiel copia del otro, pues lo que se busca es que el «núcleo de la causa petendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos, evidencian tal identidad esencial que permite inferir al fallador que la segunda acc4n tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».

Así mismo, trajo a colación el artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP y la providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, para indicar que cuando el juez encuentre los hechos probados que constituyan una excepción, deberá reconocerla de manera oficiosa en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad sustancial relativa, las cuales deberán ser alegadas por el iMeresado en la contestación de la demanda.

Advirtió que: [ ] El 17 de junio de 2016, cuando esta Sala de decisión se disponía a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 6 de marzo del año 2015, la apoderada judicial de la administradora colombiana de pensiones dentro de la audiencia prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifestó que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada en consideración a que entre las partes, ya se había ventilado el asunto objeto de este proceso, el cual fue definido en esa oportunidad por el Juzgado SCUUFT-10 V.00 Radicación n.°76668 Tercero Laboral del Circuito en primera instancia y por esta Corporación en segunda instancia. Relató que mediante auto del 20 de junio de 2016 (1"12), requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que «en calidad de préstamo», remitiera el expediente del proceso ordinario laboral identificado con la radicación n.° 66001-31- 05-003-2011-00553, promovido por María Esmir Osorio Marín contra el ISS hoy Colpensiones, y a través del proveído del 8 de agosto de 2016 (f.°20), incorporó a la iitis como pruebas de oficio las copias auténticas de la demanda, su contestación, y las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivas notas de ejecutoria del proceso referenciado (fs.°21 a 66).

A continuación, expuso que: Al revisar la demanda presentada en ese entonces por la señora María Esmir Osorio Marín folios 21 a 29 del cuaderno de segunda instancia, se observa que la demandante solicita que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 5 de julio del año 2008, fecha en que se estructuró la invalidez del 51.27% de origen común dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

Al resolver el asunto, en primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en sentencia del 7 de diciembre de 2011, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Osorio Marín al considerar que, si bien ella tenía una pérdida de la capacidad laboral del 51.27% de origen común estructurada el 5 de julio de 2008, la verdad es que no acreditó la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, ni tampoco las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Esta Sala de decisión al conocer el proceso en segunda instancia ante el recurso de apelación interpuesto por la señora María Esmir Osorio Marín, en sentencia del 18 de diciembre de 2012 folio 51 a 63, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado SCLAIPT40 V.00 6 qq Radicación n.°76668 Segundo Adjunto al Juzgad O Tercero Laboral del Circuito de Pereira al encontrar que, la demandante a pesar de ser inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no cumple con la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, y si en gracia de discusión se le diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa en la forma enseñada por la Sala de Casación Laboral, tampoco había derecho de reconocérsele la pensión de invalidez, dado que no cumple con el requisito de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 en su versión original.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 30 de enero del año 2013, pues tal y como se ve en el auto de 4 de febrero de 2013 folio 66 del cuaderno de segunda instancia, el término con que contaban las partes para interponer el recurso extra ordinario transcurrió en silencio. Conforme con lo expuesto, nótese como en este proceso se está discutiendo entre las misma k partes, esto es, la señora María Esmir Osorio Marín y la Administradora Colombiana de Pensiones antes Instituto de $eguros Sociales y bajo los mismos supuestos de hecho si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez por tener una pérdida de capacidad laboral del 51.27% de origen común y estructurada el 5 de julio de 2008, la cual fue determinada por la Junta de Calificación de Invalidez, después de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

Con base en lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en los términos de los artículos 332 y 306 del CPC hoy 303 y 282 del CGP, respectivamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez, convertida en sede de instancia, confirme SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76668 en su «integridad» la de primer grado. «En costas se decidirá lo que en derecho corresponda».

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del CPC y 303 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; 69 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 282 de la Ley 1564 de 2012; 306 del CPC; 4, 48 53 y 230 de la CN.

Enlista los siguientes «errores de hecho»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de existir una nueva posición jurisprudencial frente a la aplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, constituye causa suficiente para que se desconfigure la existencia de la cosa juzgada. 2.1 Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el proceso primogénito instaurado por la señora MARIA ESMIR OSORIO MARÍN y que cursó en el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado N°. 2011-553, se encuentra fundado "bajo los mismos supuestos de hecho" que el presente proceso, y de esta manera se debe declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del primer proceso instaurado por la señora MARÍA ESMIR OSORIO MARÍN no se encontraba actualizada su historia laboral o reporte de semanas cotizadas, por lo tanto no se contaba con las 300 SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°76668 (:1semanas de cotización al 1° e abril de 1993, y es por ello que al incluirse las semanas faltantes en dicho reporte y con las cuales excede más de 443.13 semanas a dicha calenda, se constituye un hecho nuevo y es sobre éste que se instaura nuevamente una demanda ordinaria laboral.

Manifiesta que los yerros fácticos en los que incurrió el colegiado fueron consecuencia de «no valorar en su justa dimensión» el escrito inaugural del presente proceso (f.°2 a 22) y copias auténticas de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso con radicado «2011-553» (fs.°21 a 65, del cuaderno del Tribunal); y, por falta de apreciación de la historia laboral (f.°34).

Indica que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda le calificó una PCL del 51.27%, pero que la Junta Nacional de Calificación, modificó la fecha de estructuración para el 5 de julio de 2008; ii) que solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones, la cual le fue negada mediante Resolución n.°117084 del 30 de mayo de 2013; y, iv) que promovió proceso ordinario laboral que eursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado n.°2011-553, el cual fue despachado de manera desfavorable. de Controvierte la decisión del Tribunal, en cuanto declaró la excepción de cosa juzgada, al considerar que el presente proceso «recoge los presupuestos consagrados en la norma para que se configure esa institución jurídica», en tanto versa sobre el mismo objeto, se funda en las mismas causas y entre ambos existe identidad de partes, lo que a su juicio «no es cierto», toda vez que: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76668 No obstante, encontrarse probados los presupuestos de objeto e identidad de partes, lo cierto es que la causa y los hechos sobre los cuales se funda cada uno de los procesos no es la misma, por cuanto existe una nueva posición jurisprudencial frente a la aplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y además la historia laboral o reporte de semanas cotizadas, fue debidamente actualizada y es por ello que la actora cuenta con más de 443.13 semanas al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia de (sic) la Ley 100 de 1993, cuyo presupuesto no se encontraba en el primero de los litigios.

Aduce que el colegiado de analizar las «piezas procesales» dentro del proceso con radicado «2011-553», se hubiese percatado en el «hecho N°.2.8» de escrito inicial se indicó que: [ ] "acorde con la condición más beneficiosa, las semanas cotizadas por la demandante reúnen los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su prestación de invalidez, es indudable que en este caso la modificación dispuesta por la Ley 860 de 2003, artículo 01, vulnera en gran medida las garantías legales y constitucionales que en materia de seguridad social venia (sic) disfrutando mi representada de haber sufrido tal invalidez antes de entrar en vigor las leyes precitadas".

Tesis que al. momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, «aún no era acogida por el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral», pues su postura consistía en que la norma aplicable era la vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez, siendo imperioso el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas, en los términos del art. 39 de la Ley 100 de 1993, en su «versión original» y del art. 1 de la Ley 860 de 2003.

SCUUPT-10 V.00 10 Li6 Radicación n.°76668 Trascribió apartes de la decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, concerniente a la nueva postura de esta Corporación, cuando el estado de invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003 e indica que es con fundamento en el cambio jurisprudencial, que instaura el presente proceso, pues «no solo puede tomarse como un fundamento de derecho, sino como un nuevo presupuesto fáctico sobre el cual se funda la nueva acción».

Asegura que las anteriores razones, resultan suficientes para que «no exista identidad de fundamentos fácticos y jurídicos entre la primera demanda y la que inició el presente caso», sin que tenga incidencia que «ambas persigan» la pensión de invalidez. Como soporte trae a colación la sentencia CC T-819-2009. Expone que: [ ] el presente proceso también trae como fundamento No esbozado en el litigio anterior, el hecho de que como consecuencia de la actualización de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas eXpedido por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- y que milita a folio 34 del Cuaderno N°. 1, la actora tiene acreditadas más de 443.13 semanas al 1° de abril de 1993, y que es sobre esta premisa que el fallador de primer grado cimienta su decisión y reconoce la pensión de invalidez deprecada. 1 ] al dar una lectura a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 7 de diciembre de 2011 dentro del proceso con radicación N°. 2011- 553 (F1- 73 C Tribunal), allí se establece que "según la historia laboral de la demandante -referida líneas atrás-, se observa un total de 168.85 semanas, guarismo notoriamente inferior al indicado en precedencia.. », es decir, según el reporte de semanas que reposaba en el plenario, la actora no cumplía con las 300 semanas de cotización al 10 de abril de 1994, contrario a lo que se evidencia en el expediente de marras, cuando a folio 34 del SCLAIPT-10 11.00 II Radicación n.°76668 Cuaderno N°. 1 con total facilidad se extrae que a la misma fecha, y de acuerdo al reporte suministrado por el ente accionado el 6 de marzo de 2013, mi representada cuenta con más de 443.13 semanas a la entrada en vigencia del nuevo régimen de seguridad social, y así se dispone en el hecho 2.14 de la demanda.

Asegura que al configurarse «dos presupuestos novedosos, como lo son: de una parte el cambio [de] jurisprudencia de esa H. Sala frente a la pensión de invalidez cuando se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, con fundamento en el principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa, y de otra con contar más de 300 semanas de cotización al 10 de abril de 1994«, conforme al reporte actualizado de semanas, procedió a entablar de nuevo el proceso a fin de acceder a la prestación deprecada, en aras de garantizar su mínimo vital.

VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que la decisión del Tribunal fue atinada, como quiera que operó la cosa juzgada, pues en un proceso anterior la justicia ordinaria laboral, ya había decidido la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca la demandante; luego, en ambos asuntos existe identidad de partes, objeto y causa, que conlleva la configuración de la aludida excepción. Expone que si en gracia de discusión, se concluyera que no existe cosa juzgada, tampoco el recurso tendría vocación de prosperidad como quiera que la señora María Esmir Osorio Marín «no cuenta con las exigencias de la Ley 860 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de invalidez», ni para que le sea SCLIOPT-10 V.00 12 7 - 99 Radicación n.°76668 aplicadas «otras normativas», en observancia al principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo a las «nuevas reglas jurisprudenciales» contenidas en la sentencia CSJ SL2358- 2017, puesto que la fecha de estructuración de la invalidez -5 de julio de 2008- fue posterior a la temporalidad establecida en dicha decisión, es decir, «no se configuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006».

VIII. CONSIDERACIONES El ad quem consideró que en el sub judice, existía cosa juzgada, toda vez que encontró que María Esmir Osorio Marín había promovido contra el ISS hoy Colpensiones, proceso ordinario con radicado n.° 66001-31-05-003-2011-00553, a fin de acceder a la pensión de invalidez, el cual resultó desfavorable a sus pretensiones, según la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que fue confirmada el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de esa ciudad.

La censura reprocha la decisión del juez plural, pues a su juicio, se equivocó al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, dado que la causa y los hechos sobre los cuales se soportan ambos procesos no son los mismos, en atención a que «existe una nueva posición jurisprudencial frente a la aplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa», además de que la historia laboral fue actualizada, en el entendido de que «cuenta con más de 443.13 semanas al 1° de abril de 1994», fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°76668 A fin de establecer si el ad quem, incurrió en los yerros fácticos que le atribuyó la censura; en observancia a la vía por la cual se endereza el ataque, se deja por fuera de controversia que: i) que María Esmir Osorio Marín nació el 31 de diciembre de 1950 (f.°23); ii) que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda le calificó una pérdida de capacidad laboral del 51.27%, estructurada el 23 de mayo de 2009, sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó la FEI a 5 de julio de 2008 (fs.°25 a 30); üi) que en toda la vida laboral cotizó 644,01 semanas (fs.° 127 a 130); y, iv) que solicitó la prestación a Colpensiones, la que fue negada a través de la Resolución GNR 117084 de 30 de mayo de 2013 (fs.°78 a 80).

Esta Sala de la Corte debe dilucidar si el ad quem, se equivocó al estimar que en el asunto de manas se configuró la excepción de cosa juzgada, para lo cual se procede a examinar las probanzas acusadas por apreciación errónea: A folios 2 a 22, reposa el escrito inicial del presente proceso, mediante el cual María Esmir Osorio demanda a Colpensiones, con la finalidad de obtener la pensión de invalidez, a partir del 5 de julio de 2008, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la «resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina»; y, las costas procesales.

De folios 21 a 29, cuaderno del Tribunal, obra demanda ordinaria laboral promovida por María Esmir Osorio contra SCLA3P1-10 V.00 14 tía Radicación n.°76668 el ISS hoy Colpensiones, pira que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, desde el 5 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez de origen común; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la «resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina»; y, las costas del proceso.

La aludida demanda fue radicada bajo el código único nacional CUNR n.°66001-31-05-003-2011-00553-00 y conocida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que mediante fallo del 7 de diciembre de 2011 negó todas las pretensiones promovidas por la actora, quien inconforme con esa decisión la apeló, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 18 de diciembre de 2012 (fs°.39 a 63, cuaderno del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que si bien en ambos procesos existe similitud de partes de la relación jurídica, objeto y causa, puesto que lo que se pretende es la «pensión de invalidez», a partir del 5 de julio de 2008, lo cierto es que esta Corte precisó en la sentencia CSJ SL3492-2019 que cuando el nuevo proceso se estructura con la finalidad de obtener la aplicación de una nueva postura jurisprudencial, procede de nuevo el análisis del asunto, «puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera», además que existe un «hecho nuevo», por cuanto SCLA.1PT -10 V.00 15 Radicación n.°76668 en anterior proceso no se tuvo en cuenta «300 semanas», dado que la historia laboral no se encontraba actualizada.

En la aludida providencia se indicó: la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada.

Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el ario 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.

De suerte que, el Tribunal hizo una interpretación equivocada de la excepción de cosa juzgada, al desconocer que en este asunto se estaba ante la presencia hechos procesales nuevos. No obstante, no se casará la sentencia del ad quem, por las siguientes razones: SCL.MPT-10 V.00 16 LIT Radicación n.°76668 De folios 127 a 130, obra la historia laboral de la afiliada que da cuenta que en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, esto es, entre el 5 de julio de 2005 y 5 de julio de 2008, cotizó 47,14 semanas, por lo que no reúne las exigencias del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003.

Conforme el siguiente cuadro. FECHAS N2 DE Na DE Observación DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 5/07/2005 31/07/2005 25 3,57 Pagó como régimen subsidiado 5/08/2005 31/08/2005 30 4,29 Pagó como régimen subsidiado 5/09/2005 30/09/2005 30 4,29 Pagó como régimen subsidiado 5/10/2005 31/10/2005 30 4,29 Pagó como régimen subsidiado 5/11/2005 30/11/2005 30 4,29 Pagó como régimen subsidiado 5/12/2005 31/12/2005 30 4,29 Pagó como régimen subsidiado 5/01/2006 31/01/2006 30 4,29 Pagó como régimen subsidiado 5/02/2006 28/02/2006 - No afiliado al régimen subsidiado 5/03/2006 31/03/2006 No afiliado al régimen subsidiado 5/04/2006 30/04/2006 - No afiliado al régimen subsidiado 5/05/2006 31/05/2006 Ciclo no reportado 5/06/2006 30/06/2006 Ciclo no reportado 5/07/2006 31/07/2006 Ciclo no reportado 5/08/2006 31/08/2006 Ciclo no reportado 5/09/2006 30/09/2006 Ciclo no reportado 5/10/2006 31/10/2006 - Ciclo no reportado 5/11/2006 30/11/2006 Ciclo no reportado 5/12/2006 31/12/2006 Ciclo no reportado 5/01/2007 31/01/2007 Ciclo no reportado 5/02/2007 28/02/2007 Ciclo no reportado 5/03/2007 31/03/2007 - Ciclo no reportado 5/04/2007 30/04/2007 - Ciclo no reportado 5/05/2007 31/05/2007 Ciclo no reportado 5/06/2007 30/06/2007 - Ciclo no reportado 5/07/2007 31/07/2007 - Ciclo no reportado 5/08/2007 31/08/2007 - Ciclo no reportado 5/09/2007 30/09/2007 - Ciclo no reportado 5/10/2007 31/10/2007 - Ciclo no reportado 5/11/2007 30/11/2007 Ciclo no reportado 5/12/2007 31/12/2007 - Ciclo no reportado 5/01/2008 31/01/2008 Ciclo no reportado 5/02/2008 29/02/2008 Ciclo no reportado 5/03/2008 31/03/2008 30 4,29 Pagó como trabajador independiente 5/04/2008 30/04/2008 30 4,29 Pagó como trabajador independiente 5/05/2008 31/05/2008 30 4,29 Pagó como trabajador independiente 5/06/2008 30/06/2008 30 4,29 Pagó como trabajador independiente 1/07/2008 5/07/2008 5 0,71 Pagó como régimen subsidiado TOTAL 330 47,14 SCL/OPT-10 V.00 17 Radicación n.°76668 En observancia del principio de la condición más beneficiosa, se ha admitido la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que se reúnan las exigencias, según las reglas de aplicación, en virtud del art. 53 de la CN.

A partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Empero, se advirtió que ello solo sería posible, cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumplieran dentro de los 3 arios siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006.

El anterior criterio fue reiterado, mediante la sentencia CSJ 5L2358-2017, aunque se fijaron una serie de reglas, a saber: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo SCLAWT- 10 V.00 18 Radicación n.°76668 a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.1 Afiliado que se encontiaba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensióni- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, S menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de SCLI3PT-10 V.00 '9 Radicación n.°76668 diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 260 más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la afiliada no encaja en el marco delineado por la doctrina de esta Corte, toda vez que la invalidez de Osorio Marín sobrevino el 5 de julio de 2008, esto es, por fuera del límite fijado por la jurisprudencia como zona de paso, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Resulta importante precisar, que la Corte a partir de la sentencia CSJ SL2615-2021, tiene una posición reiterada y uniforme, en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de que si el riesgo - en este caso la invalidez- ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990, puesto que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas, con el propósito de aplicar la que más favorezca o sea beneficiosa a quien reclama la prestación. Así las cosas, María Esmir Osorio Marín en principio sería beneficiaria del régimen de transición, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para la entrada SCLAPT-10 V.00 20 5-( Radicación n.°76668 en vigor del Sistema Integrar de Seguridad Social - 1 de abril de 1994-, tenía 44 arios de edad, por lo que habría lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario; sin embargo, no acredita los requisitos para acceder a la prestación, puesto que no acreditó 1000 semanas en toda la vida laboral ni 500 en los últimos 20 arios anteriores a la edad mínima - 55 arios-, esto es, entre el 31 de diciembre de 1950 y ese mismo día y mes de 2005, ni aun a los 20 arios anteriores a la fecha de estructuración, como se observa en el siguiente cuadro: HISTORIA LABORAL Nombre o Razón Social Desde hasta semanas INDUSTRIAS GAYMER LTDA 22/05/1972 17/08/1972 12,57 SIN NOMBRE 31/07/1972 22/08/1972 0,72 SIN NOMBRE 13/09/1972 30/11/1972 11,29 SIN NOMBRE 1/12/1972 1/04/1974 69,57 CANO NAVARRO Y CIA LTDA 12/07/1976 13/08/1976 4,71 CASSINI FASHIONS LTDA 7/09/1976 1/02/1977 21,14 CASSINI FASHIONS LTDA 30/11/1977 5/02/1978 9,71 CONFECCIONES PERDOMO 22/01/1986 18/12/1987 96,57 CONFECCIONES PERDOMO 22/01/1988 22/12/1988 48,00 CONFECCIONES PERDOMO 10/08/1990 13/03/1992 83,14 GUILLERMO PULGARIN Y CIA LT 14/05/1992 3/01/1994 85,71 STAVROS LIMITADA 1/11/1995 30/11/1995 3,29 STAVROS LIMITADA 1/12/1995 31/12/1995 4,29 STAVROS LTDA 1/01/1996 31/01/1996 4,29 STAVROS LTDA 1/02/1996 29/02/1996 4,29 STAVROS LTDA 1/03/1996 31/03/1996 0,00 INDUSTRIAS SALGARI LTDA 1/08/1997 31/08/1997 3,14 INDUSTRIAS SALGARI LTDA 1/09/1997 31/10/1997 8,57 INDUSTRIAS SALGARI E U 1/11/1997 30/11/1997 0,71 INDUSTRIAS SOLOUI E U 1/10/1998 31/10/1998 3,71 INDUSTRIAS SOLOUI E U 1/11/1998 30/11/1998 4,29 INDUSTRIAS SALGARI E U 1/12/1998 31/12/1998 1,43 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/08/2000 31/12/2000 21,43 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/09/2001 30/09/2001 0,00 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/01/2004 31/01/2004 4,29 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/02/2004 31/03/2004 8,57 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/05/2004 31/07/2004 12,86 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/09/2004 31/10/2004 8,57 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/12/2004 31/01/2005 857 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/02/2005 31/01/2006 51,43 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/02/2006 30/04/2006 0,00 OSORIO MARIN MARIA ESMIR 1/03/2008 31/03/2008 4,29 OSORIO MARIN MARIA ESMIR 1/04/2008 31/05/2008 8,57 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°76668 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/06/2008 30/06/2008 4,29 MARIA ESMIR OSORIO MARIN 1/07/2008 31/01/2009 30,00 Total 644,01 Aunado a la anterior, de esta misma información se infiere, que la actora no conservó los beneficios del régimen de transición pues como se observa en el conteo de la totalidad de semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de dicha anualidad no contaba con las 750 semanas exigidas para tal fin.

Finalmente, tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 2 del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 860 de 2003, por cuando la afiliada no reunió por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, el cargo es fundado, mas no próspero. Sin costas, en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SCLA1PT-10 V.00 22 se.- Radicación n.°76668 MUR OSORIO MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas, como se dijo ep la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. r-st - DONALD JOSÉ PIX PONNEFZ JIMENA ISABEL do DOY FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 23