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SL2930-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2930-2021 Radicación n.° 52430 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró AUGUSTO JESÚS CASALINS PAREJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Augusto Jesús Casalins Parejo promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se reliquide la pensión de vejez con base en 1800 semanas, con un ingreso base de cotización de $2.831.538 y con una mesada inicial de $2.548.384 desde el 19 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 2 Del mismo modo, solicitó el retroactivo pensional a partir del 19 de diciembre de 2003, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios junto con los aumentos anuales del IPC. Exigió que a los incrementos se aplique el 14% sobre la pensión debidamente indexados previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por su compañera permanente, con quien convive desde hace más de 12 años y depende económicamente de él (f.os 1 a 8).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó que, en caso de no ser apelada la decisión, el Tribunal debía conocer en grado jurisdiccional de consulta. El a quo consideró, en lo fundamental y en lo que aquí interesa, que el empleador Universidad Libre no reportó la novedad de retiro, por lo que, lo procedente era reconocer la prestación reclamada con corte a nómina.

Además, precisó que conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 le correspondía al actor llevar a cabo todas las gestiones necesarias para obtener la desafiliación del régimen, pero que, al no haberlo hecho, carecía de fundamento jurídico reclamar el disfrute de la prestación desde el 19 de diciembre de 2003. El promotor del proceso interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, en donde además de reclamar un IBL superior al tenido en cuenta por la Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora, consideró que, contrario a lo sostenido por el juez, sí gestionó su desvinculación al sistema porque así lo pidió al empleador a través de varias comunicaciones, pero éste reportó extemporáneamente la novedad, de ahí que las cotizaciones efectuadas luego del 19 de diciembre de 2003 (calenda en que completó los requisitos por arribar a la edad de 60 años), no podía perjudicarlo económicamente, máxime cuando la obligación de cotizar cesa cuando una persona cumple los requisitos para pensionarse.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante decisión del 16 de septiembre de 2010, confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. Mediante providencia CSJ SL2677-2020, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso el promotor del proceso, resolvió casar la decisión del juez de alzada, únicamente en lo atinente a la fecha de disfrute de la prestación y frente a la absolución del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones para que remitiera la historia laboral del actor, así como todas las resoluciones emitidas en el trámite de reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de vejez. La referida administradora allegó reporte de cotizaciones del accionante y, posteriormente, un CD contentivo del Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 4 expediente administrativo (f.os 93 y 110 del cuaderno de la Corte).

En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Mediante Resolución 4775 del 24 de septiembre de 2004, el ISS le reconoció al actor una pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y con una mesada inicial de $1.353.931; decisión que fue confirmada a través de acto administrativo 2519 del 22 de marzo de 2006 (f.os 43 a 47 y 65 a 71).

Con posterioridad, a través de la Resolución 0980 del 12 de junio de 2007 se reliquidó el valor de la primera mesada pensional, con una tasa de reemplazo del 90%, fijándola en la suma inicial de $1.944.163 a partir del 1 de octubre de 2004 y otorgando un retroactivo en cuantía de $22.436.691, el cual se distribuiría así: $17.874.658 a favor del asegurado y $4.562.033 a favor de Bancafé. Tal y como se explicó de forma amplia en sede de casación, el actor expresó su voluntad al empleador Universidad Libre de retirarse del sistema y no continuar haciendo aportes desde enero de 2004, además, solicitó la prestación de vejez al Instituto demandado el 17 de diciembre de 2003 y a partir de enero de 2004, pues completó los Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos para pensionarse el 19 de diciembre de 2003 –60 años-, de lo que se aprecia que sí exteriorizó su deseo de retirarse del sistema desde el mes de enero de 2004, momento para el cual ya había completado las exigencias necesarias para obtener la pensión. Por ende, debe entenderse que el retiro ocurrió desde el 1 de enero de 2004 y, a partir de esa calenda también operaría el disfrute de la prestación. Sin embargo, la Sala tiene que cuantificar el ingreso base de liquidación de la prestación «a efectos de descartar alguna afectación del patrimonio de Colpensiones» (CSJ SL2557-2020) y, por cuanto la variación de la fecha de disfrute de la pensión afecta necesariamente su IBL, en la medida que al reconocerla desde el 1 de enero de 2004 solo pueden incluirse los aportes realizados hasta diciembre de 2003 y no los posteriores.

Una vez efectuado el cálculo de la pensión teniendo en cuenta la historia laboral allegada por Colpensiones (f.os 93 y ss. del cuaderno de la Corte), conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al actor, a la entrada en vigencia de esta norma, le faltaban menos de 10 años para consolidar la pensión, calculando el IBL con el tiempo que le faltaba, arroja el siguiente resultado: Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 6 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO TOTAL SAL.

SALARIO INICIO FIN DIAS 1 2 3 DEVENGADO INDEXADO 18/04/1994 30/04/1994 13 $ 1.071.688 $ 1.071.688 $ 3.809.409 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 1.071.688 $ 1.071.688 $ 3.809.409 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 1.071.688 $ 1.071.688 $ 3.809.409 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 1.071.688 $ 1.071.688 $ 3.809.409 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 1.071.688 $ 1.071.688 $ 3.809.409 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 1.071.688 $ 1.071.688 $ 3.809.409 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 1.071.688 $ 1.071.688 $ 3.809.409 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.071.688 $ 1.071.688 $ 3.809.409 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 1.071.688 $ 1.071.688 $ 3.809.409 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 119.336 $ 119.336 $ 346.264 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.125 $ 142.125 $ 345.356 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.125 1.200.000 $ 1.342.125 $ 3.261.290 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.125 1.200.000 $ 1.342.125 $ 3.261.290 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.125 1.518.000 $ 1.660.125 $ 4.034.013 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.125 1.518.000 $ 1.660.125 $ 4.034.013 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.125 2.258.000 $ 2.400.125 $ 5.832.172 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.125 1.518.000 $ 1.660.125 $ 4.034.013 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.125 1.518.000 $ 1.660.125 $ 4.034.013 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.125 607.000 $ 749.125 $ 1.820.333 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.559 $ 142.559 $ 346.411 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.559 $ 142.559 $ 346.411 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.559 $ 142.559 $ 346.411 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100 DE 1993 ART 36 I B L - TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA: 3.498 DÍAS = 2.079.676$ FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2004 SEMANAS COTIZADAS = 1.415,57 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.871.708$ Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 7 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 173.395 717.000 $ 890.395 $ 1.779.784 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 204.052 844.000 $ 1.048.052 $ 1.780.984 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 238.129 985.000 $ 1.223.129 $ 1.782.302 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.109 1.076.000 $ 1.336.109 $ 1.782.038 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.109 1.076.000 $ 1.336.109 $ 1.782.038 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.109 1.076.000 $ 1.336.109 $ 1.782.038 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.109 1.076.000 $ 1.336.109 $ 1.782.038 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.109 1.076.000 $ 1.336.109 $ 1.782.038 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.109 1.076.000 $ 1.336.109 $ 1.782.038 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.109 1.076.000 $ 1.336.109 $ 1.782.038 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.109 1.076.000 199.000 $ 1.535.109 $ 2.047.455 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.109 1.076.000 260.100 $ 1.596.209 $ 2.128.947 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.109 1.076.000 260.100 $ 1.596.209 $ 2.128.947 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.109 1.076.000 260.100 $ 1.596.209 $ 2.128.947 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.109 1.076.000 260.100 $ 1.596.209 $ 2.128.947 1/01/2001 31/01/2001 30 1.170.000 $ 1.170.000 $ 1.434.987 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000 1.170.000 248.000 $ 1.704.000 $ 2.089.930 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000 1.170.000 286.000 $ 1.742.000 $ 2.136.537 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000 1.170.000 286.000 $ 1.742.000 $ 2.136.537 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000 1.170.000 286.000 $ 1.742.000 $ 2.136.537 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000 1.170.000 286.000 $ 1.742.000 $ 2.136.537 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000 1.170.000 $ 1.456.000 $ 1.785.762 Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 8 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000 1.170.000 238.000 $ 1.694.000 $ 2.077.665 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000 1.170.000 286.000 $ 1.742.000 $ 2.136.537 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 286.000 1.170.000 286.000 $ 1.742.000 $ 2.136.537 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000 1.170.000 286.000 $ 1.742.000 $ 2.136.537 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 286.000 1.170.000 286.000 $ 1.742.000 $ 2.136.537 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 309.000 1.260.000 $ 1.569.000 $ 1.787.609 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 309.000 1.260.000 451.000 $ 2.020.000 $ 2.301.447 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 309.000 1.260.000 676.000 $ 2.245.000 $ 2.557.796 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 309.000 1.260.000 732.000 $ 2.301.000 $ 2.621.599 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 309.000 1.260.000 704.000 $ 2.273.000 $ 2.589.698 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 309.000 1.260.000 694.000 $ 2.263.000 $ 2.578.304 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000 1.260.000 $ 1.569.000 $ 1.787.609 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000 1.260.000 545.000 $ 2.114.000 $ 2.408.544 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000 1.260.000 1.033.000 $ 2.602.000 $ 2.964.537 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 309.000 1.260.000 901.000 $ 2.470.000 $ 2.814.146 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 618.000 1.127.000 1.260.000 $ 3.005.000 $ 3.423.687 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000 1.260.000 620.000 $ 2.189.000 $ 2.493.994 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 332.000 1.348.000 $ 1.680.000 $ 1.789.235 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000 864.000 $ 1.196.000 $ 1.273.765 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 1.348.000 1.165.000 $ 2.845.000 $ 3.029.985 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.246.000 1.348.000 332.000 $ 2.926.000 $ 3.116.252 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 1.348.000 1.286.000 $ 2.966.000 $ 3.158.852 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 1.348.000 1.362.000 $ 3.042.000 $ 3.239.794 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 1.348.000 $ 1.680.000 $ 1.789.235 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 1.348.000 743.000 $ 2.423.000 $ 2.580.546 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 1.348.000 1.366.000 $ 3.046.000 $ 3.244.054 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 1.348.000 1.266.000 $ 2.946.000 $ 3.137.552 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 1.348.000 1.386.000 $ 3.066.000 $ 3.265.355 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 1.348.000 470.000 $ 2.150.000 $ 2.289.795 3.498 Además, efectuadas las operaciones correspondientes, al calcular el IBL con el promedio de toda la vida laboral se tienen los siguientes resultados: Como se advierte, la mesada que resulta más favorable LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ = LEY 100 DE 1993 ART 36 = VALOR DEL I B L - TODA LA VIDA = 1.147.912$ FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2004 SEMANAS COTIZADAS TODA LA VIDA = 1.415,57 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.033.121$ Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 9 al demandante es la que se obtiene con el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos, pues genera un valor inicial de $1.871.708 a partir del 1 de enero de 2004.

Sin embargo, la Corte encuentra que la suma reconocida por Colpensiones al actor como mesada inicial de $1.944.163 a partir del 1 de octubre de 2004, teniendo en cuenta las cotizaciones hasta 30 de septiembre de ese año, es superior y, por tanto, más favorable al que arrojó el cálculo aquí realizado ($1.871.708) tomando los aportes hasta diciembre de 2003.

Por ello, no es posible conceder el disfrute de la prestación desde el 1 de enero de 2004, y por ende, reconocer un retroactivo a favor del reclamante desde esta fecha hasta el 30 de septiembre de 2004, en la medida que necesariamente se disminuye la pensión por afectarse el IBL, se insiste, porque al otorgarse la prerrogativa desde el 1 de enero de 2004 solo pueden tomarse las cotizaciones hasta diciembre de 2003, lo que conlleva, conforme a los cálculos practicados, la disminución de las mesadas futuras en suma mensual de $72.455 (por el primer año 2004) frente al valor ya reconocido que le resulta mejor a sus intereses.

Así, al comparar el beneficio de reconocer un retroactivo de diez meses- incluida la mesada adicional- a favor del señor Casalins Parejo, equivalente a $18.717.081, con ocasión del disfrute desde el 1 de enero de 2004, pero con la consecuente mengua de la pensión, frente al valor que ha disfrutado desde octubre de 2004, esto es, por más de 16 años, su incidencia Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 10 futura y la eventual pensión de sobrevivientes, le resulta más beneficioso lo que ya ha percibido por ese concepto, conforme a la liquidación realizada por la demandada a partir del 1 de octubre de 2004 y contabilizando los aportes efectuados hasta el 30 de septiembre de ese mismo año. En concordancia con lo anterior, en este particular caso no es viable reconocer el retroactivo pensional por el lapso del 1 de enero al 30 de septiembre de 2004 porque ello implicaría perjudicar al promotor del proceso, pues, se reitera, se tendría que reducir la mesada liquidada al 1 de octubre de 2004, lo que implicaría la disminución del valor de la pensión otorgada por la administradora de pensiones, resultándole más beneficioso continuar percibiendo la cuantía ya otorgada por Colpensiones desde esa fecha, cuyo monto mayor obedeció a que para estimarlo se incluyeron las cotizaciones superiores realizadas hasta el 30 de septiembre de ese año y que contribuyeron a fijar una mesada más favorable, posibilidad que, en cambio, no opera al calcularse la pensión desde enero de 2004.

La Sala aclara que, pese a que en sede de casación se resuelva casar la decisión de segundo grado, ello no conduce necesariamente a que la decisión que se profiera en sede de instancia deba indefectiblemente atender a una sentencia condenatoria, tal como se precisó en CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterado en CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875- 2020, toda vez que el resultado que aquí se obtiene, es fruto del análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso, en donde se cuenta, además, con mayor libertad para Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 11 apreciar los elementos probatorios, sin la limitación propia del recurso extraordinario.

En consecuencia, en sede de instancia y por las razones ya explicadas tendientes a no perjudicar al demandante como apelante único, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en las instancias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor AUGUSTO JESÚS CASALINS PAREJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en las instancias. Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.