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SL2930-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2930-2020 Radicación n.° 79472 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES y MARÍA DEL SOCORRO RIVERA JARAMILLO.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el representante judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (fls 41 y 42 Cdno. Corte), en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79472 I.

ANTECEDENTES María del Rocío Galeano llamó a juicio a Colpensiones y a María del Socorro Rivera Jaramillo, con el fin de que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria del 100% de la pensión que devengaba José Jair Marín Arcila. Pidió se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes, desde el 18 de enero de 2012, junto con el retroactivo indexado.

Fundamentó sus pretensiones en el matrimonio católico que contrajo con Marín Arcila el 14 de octubre de 1978, de donde nacieron José Dariel, John Edis, Alba Rocío y Fabio Nelson, los 3 primeros vivos y mayores de edad; el último, falleció el 13 de febrero de 1999. Informó que con base en la calidad de cónyuge que conservó hasta el deceso del afiliado, solicitó al entonces ISS la pensión de sobrevivientes, que ya había sido reconocida a María del Socorro Rivera Jaramillo, como compañera permanente.

Que mediante Resolución GNR 133025 de 2014, recibió respuesta negativa. La Administradora ordenó la suspensión del pago, hasta que se resolviera por vía judicial su titularidad. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Dijo atenerse a lo probado en el proceso, en tanto no le constaba la convivencia entre los esposos.

Aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 100% a la SCIJUPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 79472 compañera permanente María del Socorro Rivera, la negativa a lo impetrado por la actora y la suspensión del acto administrativo que había concedido la prestación a la primera (fls. 178-181). Por oficio de 29 de julio de 2015, la accionante informó al a quo que el día 4 anterior, había fallecido María del Socorro Rivera, tal cual daba cuenta la copia del registro civil de defunción que allegó (fls. 181-182).

Pidió vincular a los herederos indeterminados o, en su defecto, se nombrara un Curador Ad Litem. El 2 de diciembre de 2015 (fi. 184) se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Rivera Jaramillo y se le designó Curadora (fls. 195 - 199). Al responder, no se opuso a las pretensiones, ni formuló excepciones. Adujo que «a la fecha no he logrado ningún contacto con la demandada, pues el número de celular de María del Socorro Rivera aportado por la parte demandante suena correo de voz».

Aceptó las reclamaciones presentadas por la compañera permanente y la cónyuge, el reconocimiento de la prestación en porcentaje del 100% para la primera y la negativa para la última. Dijo que no le constaban los demás hecho, por manera que debían ser demostrados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales (fi. 220), declaró probada la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79472 excepción de «AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», absolvió a Colpensiones de las pretensiones de María del Rocío Galeano. Declaró que «( ) Rivera Jaramillo no demostró el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes» del causante.

No impuso costas a Rivera Jaramillo, sí a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a la actora (fi. 13 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, hizo las admoniciones propias del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

Recordó que la Corte tiene definido que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado. Por ello, agregó, el litigio debía ser resuelto conforme a la preceptiva de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193 y CSJ SL, 6 ago. 2014, rad. 36862). Hizo un recorrido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sobre las reglas para la acreditación de la convivencia en los casos de la cónyuge y de la compañera permanente.

Asentó que, de tener vínculo vigente al momento de la muerte del afiliado, la primera debía demostrar 5 arios de convivencia en cualquier tiempo (CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055). SCLAWT-10 V.00 4 53 Radicación n.° 79472 Luego de estudiar conjuntamente las piezas procesales, optó por compartir la valoración del a quo, en la medida en que si bien, la demandante era la cónyuge del de cujus, tal cual se desprendía del registro civil de matrimonio (fi. 16) y habían procreado 3 hijos (fls. 20 a 22), no estaba plenamente probado el tiempo de convivencia para hacerse a la prestación económica reclamada.

De las entrevistas realizadas por policía judicial y el registro civil de defunción (fls. 19, 164 -170), desprendió que José Jair Martín Arcila había fallecido en Salamina, Caldas. Que mientras la demandante adujo ser beneficiaria del causante, a María del Socorro Rivera Jaramillo, como compañera permanente, se le había concedido la prestación por convivencia del 8 de agosto de 1999 a la fecha del fallecimiento (fi. 39), tal cual lo anotó en el formato que diligenció ante el ISS, y consta en las declaraciones extrajuicio que le sirvieron para probar convivencia durante más de 12 años.

Expuso que si bien, la certificación de aportes del fallecido a Saludcoop EPS, mostraba que su dirección de residencia era la vereda San Antonio en el municipio de Guadalupe, Santander, ello era insuficiente para demostrar el requisito; con mayor razón, si había una afiliación de la actora al sistema subsidiado de salud en calidad de madre cabeza de familia (fls 51, 55, 80 y 89).

Que el único testimonio recaudado, rendido por Gerardo Candamil Candamil, era inconsistente de cara a las demás evidencias SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79472 pues, a pesar de que había depuesto que era el arrendador de la casa donde residía la pareja, no tenía conocimiento de la ocupación de su inquilino, el trabajo que desempeñaba, ni el monto de sus ingresos, con los cuales, se suponía, debía sufragar la renta mensual.

Estimó que el seguro de vida adquirido por el extinto afiliado con Suministros y Proyectos Eléctricos Ltda., a favor de la actora y de sus hijos (fi. 98), no era suficiente para acreditar la convivencia durante 5 arios; tampoco, la certificación emitida por Axa Colpatria (fl.96), sobre vigencia de la póliza entre el «5 de mayo de 2011 y el 28 de abril de 2012».

Por ello, ante el panorama descrito y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, coligió indemostrada la convivencia de la pareja durante el tiempo señalado por la impugnante, quien aseguró haber mantenido la relación con su esposo, desde las nupcias hasta su fallecimiento; menos, dijo, quedó probada la ayuda o el apoyo mutuo. Finalmente, expuso que las fechas de nacimiento de los hijos comunes, tampoco acreditaban per se el tiempo de convivencia exigido por la norma, más aun cuando existían evidencias de que los esposos vivían en residencias separadas, y no se había probado que ello obedecía a razones laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79472 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta la petición en los siguientes términos: ( ) respetuosamente solicito a la Sala ( ) casar las sentencias por la suscrita acusadas, emanadas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Manizales con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete y en su lugar conceder el derecho a la demandante de sustituir en la pensión que devengaba el señor JOSE JAIR ARCILA, quien fuera su cónyuge por espacio superior a 35 arios y hasta su muerte ( ).

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo ( ), por considerar las sentencias acusadas como violatorias de la ley sustancial, concretamente por la infracción de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, del Código Sustantivo del Trabajo (sic), 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por Apreciación errónea de una prueba testimonial y error manifiesto sobre las pruebas calificadas además por la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el expediente.

Como errores de hecho, denuncia: 1) No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora María del Rocío Galeano y el señor José Jair Marín Arcila existió SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79472 convivencia bajo el mismo techo, durante los últimos cinco arios anteriores al fallecimiento de éste último. 2) No dar por demostrado, estándolo, que entre el causante y la demandante nunca hubo disolución del vínculo matrimonial, y existió socorro y ayuda mutua desde que contrajeron matrimonio, hasta que ocurrió el deceso del señor MARÍN ARCILA. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el causante reconoció a la demandante el estatus de cónyuge, hasta la fecha de su fallecimiento, y siempre tuvo el ánimo de darle apoyo económico, incluso hasta después de su fallecimiento. 4) No dar por demostrado, estándolo que entre el causante y la demandante, existió convivencia por más de cinco arios en cualquier tiempo. 5) Desconocer que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que existió unión marital de hecho entre el señor JOSE JAIR MARÍN ARCILA y la señora MARÍA DEL SOCORRO RIVERA JARAMILLO.

Como prueba mal valorada, relaciona el testimonio de Gerardo Candamil (fi. 220 Cd) y, como no apreciadas: la póliza de seguro de vida adquirida por el causante (fls. 97 a 113), los registros civiles de nacimiento y fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los hijos de la demandante y el afiliado: José Dariel, Alba Rocío y Jhon Edis Marín Galeano (fls. 21 a 26).

Indica que el Tribunal incurrió en los mismos errores del juez de primer grado, pues valoró con error la prueba testimonial, «pasando por alto las arbitrariedades que cometió el A quo en la práctica de la prueba», de suerte que transgredió el derecho al debido proceso pues, pese a estar revestido de espontaneidad, fue valorado caprichosamente en ambas instancias.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79472 Se duele de que al juez de primer grado, le hubiera resultado sospechoso que el testigo no tuviera idea del cargo que desempeñaba el causante y no asistiera a las honras fúnebres. Sostiene que, en vez de dirigirse a demostrar la convivencia entre los cónyuges, el interrogador se dedicó a formular preguntas destinadas a verificar la existencia de una relación de trabajo entre el fallecido y la empresa CHEC.

Es decir, se desvió de lo pretendido por la actora. Asevera que el testigo manifestó claramente que la relación con el causante fue de vecinos y que le tenía alquilada la residencia a la pareja, por manera que «lo enunciado en los literales a) y c) del Hecho Décimo Tercero de la presente demanda, constituye una apreciación errónea de la prueba testimonial» por parte del Tribunal, toda vez que «fue practicada con (sic) sin observancia del Derecho de Contradicción y Debido Proceso».

Agrega que la declaración fue calificada por el ad quem de manera «subjetiva y superflua; muy diferente a la valoración que realizó el Magistrado que hizo el salvamento de voto en el sub judice». Arguye que ambos jueces pasaron por alto las fechas de nacimiento de los hijos del causante y la cónyuge sobreviviente pues, los registros civiles de nacimiento, dan cuenta de que entre los 3 descendientes hay una diferencia superior a 2 arios, de donde debe concluirse la convivencia por más de 5 arios, pues «dificilmente una mujer va a procrear éste número de hijos, cada dos años, si está SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79472 separada de hecho y el cónyuge incumple sus deberes como padre».

Enseguida, discurre: Ahora bien, prueba de la negligencia como fue practicada la audiencia de pruebas, alegatos y fallo fue la conducta arbitraria, grosera y violatoria del Derecho a la Defensa y Al Debido Proceso asumida por la ( ) Juez de Primera Instancia, en diligencia celebrada el día 9 de noviembre de 2016. La conducta desplegada por la falladora de primera instancia, motivó la presentación de acción de tutela en su contra por violación al Debido Proceso y derecho de Contradicción y Defensa.

Acción que dio lugar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales tutelara los derechos invocados y ordenara a la funcionaria judicial reanudar la audiencia ( ) Expone que de haberse valorado correctamente la póliza de seguro de vida, adquirida por el causante el 28 de abril de 2011, donde instituyó beneficiaria a la demandante y a sus hijos, la concluido que constituía un indicio de socorro y ayuda mutua entre los esposos.

Lo anterior, afirma, también fue soslayado por el juzgador de alzada, por lo cual «resulta una paradoja jurídica que el A Quen (sic) omita tal interpretación y por el contrario, le de una valoración negativa, en el sentido que no tiene fecha de suscripción que permita examinar cuando se produjo la designación como beneficiaria de la demandante».

Recrimina al Tribunal, por haber hallado sospechoso que María del Socorro Rivera Jaramillo reclamara la pensión de sobrevivientes pues, sostiene, no hay prueba de la declaración de unión marital de hecho, ni testimonios que acrediten dicha unión. Para finalizar, añade: SCLAJPT-10 V.00 10 sb Radicación n.° 79472 Interpretar que no existió convivencia entre la demandante y su cónyuge hasta el día de su fallecimiento, con base en el hecho de que éste falleció en un municipio diferente a la residencia de la demandante, y que las últimas personas que lo vieron fueron sus compañeros de trabajo es una apreciación eminentemente subjetiva, alejada de la realidad, que merece ser censurada por la Sala Laboral de la Honorable corte Suprema de Justicia. La ( ) Juez de Primera Instancia fundamentó la negativa a la pensión de sobrevivientes, porque de la lectura de la historia clínica se desprende que el señor Marín Arcila ya venía consultando a su médico en el mismo municipio que falleció. En el mismo sentido fue valorada la prueba documental por el fallador de segunda instancia. De la anterior conclusión, podemos manifestar, que si una persona trabaja en un municipio distinto a su residencia familiar, es apenas obvio que las consultas médicas las realice en su domicilio laboral, toda vez que es el lugar donde al parecer, como en el caso bajo examen, permanecía más tiempo.

VII. RÉPLICA Imputa falencias técnicas en la presentación del cargo, en tanto el alcance de la impugnación lo dirige a casar las sentencias de primera y segunda instancia; no menciona por cual vía dirige la acusación y presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la demostración del único cargo no puede catalogarse como un dechado de técnica y argumentación, a juicio de la Sala, cumple las exigencias mínimas que permiten incursionar en el análisis de fondo que impone la satisfacción de los objetivos del recurso extraordinario de casación. SCLAWT-1.0 V.00 11 Radicación n.° 79472 Por supuesto que el fallo cuyo quiebre se pretende, es el de segundo grado, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior y que la aspiración de la censura es que, una vez logrado lo anterior, en la subsiguiente sede de instancia, se proceda a revocar el del a quo y, en su lugar, se le conceda el goce de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su esposo.

Para el ad quem, los elementos de juicio incorporados al plenario, resultaron insuficientes para demostrar que el afiliado fallecido y la promotora del litigio, convivieron durante 5 arios, por lo menos. En efecto, el hecho probado de su residencia en el municipio de Guadalupe, el seguro de vida adquirido para favorecer a su esposa e hijos, vigente para la fecha del deceso, ni la versión suministrada por el arrendador del lugar en el que supuestamente habitaba la pareja, le merecieron al juzgador de la alzada la contundencia necesaria para dar por demostrado la convivencia exigida por la ley y la jurisprudencia, para la prosperidad de la pensión de sobrevivencia. Aunque la censura inicia su ejercicio crítico con un embate contra las inferencias obtenidas de la valoración del testigo Candamil Candamil, más adelante se ocupa de cuestionar la apreciación del documento contentivo de la póliza de seguro de vida, contratado con una Compañía del ramo, a favor de su esposa e hijos.

Sostiene que tal hecho, devela un ambiente de armonía, socorro y ayuda mutua, al SCLAJPT-10 V.00 12 59. Radicación n.° 79472 interior del hogar conformado por los integrantes del matrimonio y sus descendientes. Y no le falta razón a la impugnante, toda vez que de cara al nuevo entendimiento de las normas que consagran los requisitos para que cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar un tiempo mínimo de convivencia «toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado» (CSJ SL1730-2020).

El documento adosado a folios 96 a 98 del expediente, da cuenta de que Suministros y Proyectos Electrónicos Ltda., contrató seguro de vida grupal con AXA Colpatria S.A. para amparar a sus trabajadores, entre estos al esposo de la demandante, con vigencia entre el 5 de mayo de 2011 y el 28 de abril de 2012. De allí, se desprende que el asegurado dejó como beneficiarios a su cónyuge Rocío Galeano y a sus hijos Alba Rocío y John Edis Marín Galean.o, la primera, con el 50% del beneficio y los dos últimos con un 25% del remanente.

A no dudarlo, este gesto del padre y esposo, es demostrativo de la firmeza del vínculo familiar, pues no otro sería el objeto de dejar un respaldo económico a su estirpe en caso de ausencia por muerte, como en efecto ocurrió. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79472 Otro tanto sucede con la certificación de semanas de cotización al sistema de seguridad social en salud emanada de la ESP Saludcoop (fi. 51), en tanto deja ver que el afiliado reportó como dirección de residencia, la casa de habitación su cónyuge e hijos, ubicada en la vereda San Antonio del Municipio de Guadalupe, Santander.

De esta suerte, el hecho de que al momento de su fallecimiento, Marín Arcila se encontrara en Salamina, Caldas, no desdice de la constancia de la unión entre los consortes al momento del infortunio. Ha reiterado con persistencia la Sala, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera permanente del afiliado fallecido, que la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, siempre que no signifiquen la pérdida de la comunidad de vida, ni la vocación de la vida en común. Bien sabido es que lo que interesa para que esa convivencia exista, es que en realidad se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja, como se presentó en el caso objeto de estudio (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921 y CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 35933).

Visto lo anterior, sin mayores discernimientos, se advierte la prosperidad del cargo pues, como ya se dijo, de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79472 cara a la nueva postura adoptada la Sala, para acreditar los requisitos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 1993, únicamente es necesario acreditar la permanencia el vínculo entre la cónyuge y el afiliado al momento de su fallecimiento, que no la convivencia mínima de 5 arios en cualquier tiempo.

Dado que se consumaron los errores de hecho en la valoración de las pruebas calificadas, se abre paso el estudio de la declaración de Gerardo Candamil Candamil (fi. 220 Cd), de las que el Tribunal, concluyó: Sin embargo, confrontada la declaración vertida por el señor Candamil Candamil con la prueba documental aportada con la demanda, afloran inconsistencias que afectan la credibilidad del testimonio, ello por cuanto afirmó que la señora María del Rocío Galeano fue su inquilina desde finales del ario 2007 hasta el 2014, en la vivienda ubicada en la carrera 12 #14-04 del barrio San José, pero la accionante en agosto 22 de 2012, cuando radicó su solicitud de reconocimiento como beneficiaria de la pensión de su esposo, reportó una dirección diferente, carrera 12 #26-68 del barrio San José, la misma que refirió en la declaración extra juicio rendida el 24 de mayo de 2012, mientras que en el formato anexo para pensión, indemnización radicado el 2 de mayo de 2012, anotó como su dirección la carrera 27 #26-68 también del barrio San José y en la presentación de la demanda como lugar donde recibiría notificaciones en 2015, lo que indica que este siempre ha sido su domicilio (fls 73, 84,87), dicha circunstancia denota que el lugar de residencia de la demandante en el 2012 concretamente para los meses de mayo y agosto no era la vivienda del señor Gerardo Candamil Candamil, en contraste con lo afirmado tajantemente por el testigo, quien manifestó que fue su inquilina hasta el ario 2014 y no se trata de una inconsistencia de poca trascendencia, si se tiene en cuenta que el conocimiento del testigo de los hechos materia del proceso lo fundó en la relación inicial de vecinos y luego por tratarse de sus arrendatarios.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79472 Es que según las reglas de la experiencia, es lógico que el arrendador se preocupe por indagar a fondo la ocupación de su inquilino, la clase de trabajo que realiza y el monto de sus ingresos, información necesaria para determinar si cumplirá cabalmente con sus obligaciones contractuales, circunstancias desconocidas por el declarante según lo expresó. Es de anotar además, que al deponente se le notó cierta actitud de vacío respecto de las preguntas formuladas por la juez y que versaban sobre aspectos puntuales de las actividades del señor José Jair, incluso titubeó en particular cuando se le indagó sobre el oficio desempeñado por el causante, pues pese a que refirió que con él dialogaba frecuentemente cuando le pagaba el canon de arrendamiento y otras obligaciones y que sabía que laboraba en la Che porque se lo contó, no pudo dar una explicación coherente del porque no sabía cuál era el oficio en esa entidad, pese a que si sabía que tenía que viajar continuamente.

Contrario a lo colegido por el ad quem, la Sala observa que la declaración de este tercero (fi. 220), refleja total espontaneidad y desprevención en la narrativa que expuso ante el estrado judicial. A juicio de la Sala, más que desconocimiento del hecho de la convivencia de la pareja, lo que fluye evidente es el desinterés del deponente en los resultados de la contención, de suerte que el conocimiento que tenía de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dio la convivencia del extinto afiliado y su esposa, fue exteriorizado de manera sencilla y poco descriptiva, tal cual las percibió. Lo que sí se desprende de la exposición, es que el declarante se percató del arraigo y comunidad de vida de los esposos, no solo por haber sido su vecino por 10 arios cuando residían en el barrio San José, sino que luego les arrendó la casa donde vivió la demandante con sus 3 hijos, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79472 incluso luego del fallecimiento de su cónyuge.

Fue coherente al afirmar que el esposo laboraba en otros lugares por órdenes de la empresa, por manera que se ausentaba del hogar por periodos hasta de una semana; de esto se enteró porque el causante pagaba el mercado que compraba la señora Rocío Galeano en la tienda de propiedad del testigo. A pesar de que el deponente no fue fluido en algunas de las respuestas a las preguntas formuladas por la directora del proceso, en particular en lo que concierne a las labores ejecutadas por el causante en la empresa y cuál era el salario devengado, ello no podía generar efectos adversos a la demandante, toda vez que el declarante no tenía porqué estar enterado de todos los pormenores de la vida personal, familiar y laboral del fallecido.

No sobra advertir que de la escucha del audio de la audiencia, se suscita un alto nivel de sorpresa, debido a la actitud ciertamente intimidante de la jueza (fi. 220 Cd). Por lo expuesto, el cargo sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala observa que con la solicitud que elevó María del Socorro SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 79472 Rivera Jaramillo, adjuntó unas declaraciones extrajudiciales (fls. 41-48), manuscritas e ilegibles, que impiden verificar su contenido.

Adicionalmente, cumple relievar que dicha persona, al momento del deceso de Marín Arcila residía en el municipio de Samaná, Caldas. Tampoco acredita la unidad de vida o ayuda mutua que se requiere para acceder al beneficio conforme a la nueva postura adoptada por la Corte, en tanto, como ya se dijo, las declaraciones extra proceso son del todo ilegibles.

No obra prueba adicional que permita constatar el vínculo entre aquellos. De esta suerte, se confirma la negativa de la decisión de primer grado, por lo menos en lo que a este punto se refiere. Para resolver la alzada de la actora, basta lo considerado en sede extraordinaria para concederle razón. Se explicó que el hecho de que los cónyuges residieran en sitios distintos, en razón de su trabajo, no hace desaparecer la convivencia entre aquellos.

Menos, comprometía la permanencia de su unión, toda vez que por razones económicas y de estabilidad financiera, uno de los integrantes de la pareja se ve compelido(a) a desplazarse lejos de su familia. De lo que viene de decirse, al mantenerse vigente la relación matrimonial de los esposos Marín Galeano, a la fecha del óbito del afiliado y, al haberse acreditado la unión de vida con carácter permanente, tal cual adoctrinó la Corte SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 79472 en reciente proveído CSJ SL1730-2020, le asiste derecho a la actora de hacerse a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de José Jair Marín Arcila, desde el 18 de enero de 2012.

Se revocará la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 9 de noviembre de 2016. No prospera la excepción de prescripción, dado que el afiliado falleció el 18 de enero de 2012 (fi. 19), la reclamación ante la administradora se surtió el 4 de febrero de 2014 (fls. 27 -30) y la demanda se presentó el 20 de mayo de 2015 (fls. 1-15), por manera que no transcurrieron los 3 arios de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Para la liquidación de la prestación, se tuvo en cuenta el promedio de los últimos diez arios cotizados por el afiliado, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto le resultaba más favorable el ingreso base de liquidación, que los ingresos de toda la vida laboral. Como el IBL ascendió a $696.862 mensuales y, aplicada la tasa de reemplazo del 45% arrojó un valor de $313.588 como primera mesada pensional, debe ajustarse la prestación al salario mínimo legal mensual vigente para 2012, el cual equivale a la suma de $566.700.

Bajo ese entendido, el retroactivo se determina de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79472 FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 18/01/2012 31/12/2012 12,43 $ 566.700 $ 7.045.970 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 589.500 $ 7.663.500 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 616.000 $ 8.008.000 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 644.350 $ 8.376.550 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 689.455 $ 8.962.909 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717 $ 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242 $ 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 1/01/2020 30/07/2020 7 $ 877.803 $ 6.144.621 $ 76.713.525 Así pues, se condenará a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes por valor del salario mínimo legal mensual que equivale a $877.803 para 2020 y un retroactivo por valor de $76.713.525.

Estas sumas serán indexadas hasta la fecha de pago, con los indicadores vigentes para la época, según la fórmula decantada por la Sala de Casación Laboral, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la diferencia pensional para cada mes a favor del pensionado. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. SCIAJPT-10 V.00 20 G1 Radicación n.° 79472 No proceden los intereses moratorios por cuanto no fueron solicitados en la demanda inicial, cuyas pretensiones fueron ratificadas en la audiencia de fijación del litigio (min. 4:39 fi. 207 Cd), y sobre las cuales se desarrolló el proceso.

En cuanto a los descuentos destinados al subsistema de salud, ha reiterado la Sala que no se requiere orden judicial. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL ROCÍO GALEANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MARÍA DEL SOCORRO RIVERA JARAMILLO, en cuanto confirmó la sentencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que se revoca en sede de instancia. En su lugar, resuelve: Primero: Condenar a Colpensiones a pagar a María del Rocío Galeano, la pensión de sobrevivientes equivalente SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 79472 al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 18 de enero de 2012.

Segundo: Condenar al demandado al pago de $76.713.525 por concepto de retroactivo, que será indexado, conforme lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DO ALD JOSÉ IX PO EFZ m I C31-;CD JIMENA ISABEL_GODO3LEAJARDO cP GE PRA SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 22