CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61555 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2930-2019 Radicación n.° 61555 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HARRY ORLANDO KLEIN HUERTAS, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra TALLERES MECÁNICA I KLEIN Y COMPAÑÍA LTDA en y CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO.
I.
ANTECEDENTES Harry Orlando Klein Huertas llamó a juicio a Talleres Mecánica I Klein y Compañía Ltda., en Liquidación obligatoria y, solidariamente a Carlos Eduardo Cadena Cuervo, con el fin de que fueran condenados al pago de: salarios insolutos entre el 1 de octubre de 2000 y el 21 de agosto de 2002, comisiones, primas de servicio, intereses a la cesantía y vacaciones, causadas entre el 21 de agosto de 1999 y el 21 de agosto de 2002; cesantía definitiva – calculada del 1 de enero de 1969 al 21 de agosto de 2002, indemnización de perjuicios causados por la ruptura unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la persona jurídica demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido entre el mes de enero de 1963 y el 21 de agosto de 2002, fecha en la cual el liquidador tomó posesión de su cargo ante la Superintendencia de Sociedades; el último cargo que desempeñó fue el de Gerente General, con una remuneración básico, más comisiones del 2% sobre ventas brutas y un 10% sobre utilidades netas.
Indicó que el 21 de agosto de 2002, tomó posesión del cargo como liquidador de la sociedad el señor Carlos Eduardo Cadena Cuervo ante la Superintendencia de Sociedades y al día siguiente, se llevó a cabo la toma las instalaciones de la demandada y de sus negocios, sin que ese nombramiento hubiera sido registrado en la Cámara de Comercio, hecho que solo se produjo hasta el 29 de agosto del mismo año, razón por la cual el actor fue separado del manejo de la accionada.
Señaló que compareció ante el liquidador y la Superintendencia de Sociedades, para hacer valer sus créditos laborales, y por tan concepto recibió un pago por $516.397.256.oo, pero, para efectos de su liquidación no se incluyó el valor de las comisiones, cuyo monto total ascendía a $1.265.478.390.36, de los cuales a los últimos tres años correspondían $197.335.769.36.
Manifestó que, la negativa de la sociedad demandada, y del liquidador a pagarle los salarios y comisiones adeudadas, así como el valor que realmente le correspondía por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones y, la indemnización por despido, no constituye una actuación de buena fe La sociedad y la persona natural convocadas al juicio fueron representadas por el mismo apoderado, quien en un solo escrito dio respuesta a la demanda (f.° 99 a 118), con oposición íntegra a las pretensiones.
De los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo y el acuerdo sobre el salario básico. En su defensa propuso excepciones previas de falta de jurisdicción y, falta de competencia para conocer de la acción contra el liquidador demandado y, de mérito: pago, compensación y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la obligación y cobre de lo no debido y, buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., emitió fallo el 30 de abril de 2010 (f.° 516 a 555), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado persona natural señor CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en esta demanda por el señor HARRY ORLANDO KLEIN HUERTAS, por lo expuesto en la [parte] motiva de esta decisión al resolver el tema de la solidaridad planteada por el actor.
SEGUNDO: CONDENAR, a la sociedad demandada TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA, LTDA., en liquidación obligatoria A PAGAR, al demandante señor HARRY ORLANDO KLEIN HUERTAS, las siguientes cantidades. 1. La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.860.371.oo m/cte.) por concepto [de] salarios básicos insolutos, causados entre el 01 de Octubre de 2000 hasta el 21 de Agosto de 2002. 2.
La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.636.600.oo m/cte.) por concepto [de] prima de servicios del primer semestre de año 2002. Las anteriores condenas generadas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: (sic) ABSOLVER a la parte accionada referenciada en el anterior punto primero de las demás pretensiones impetradas en esta demanda por el demandante señor Harry Orlando Klein Huertas, según lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda frente a las pretensiones que prosperan.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la parte demandada. Tásense. Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (f.° 19 31 cuaderno segunda instancia), para decidir los recursos, profirió fallo el 31 de mayo de 2012, en el que confirmó el apelado.
En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, luego de referirse a los argumentos expuestos por cada uno de los recurrentes y fijar el ámbito de su competencia en los términos del art. 66A del CPTSS, el ad quem procedió a estudiar en primer lugar, la impugnación del demandante, de la que expuso: Teniendo en cuenta lo argumentado por cada una de las partes, procede esta sala a resolver cada una de las inconformidades planteadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T., en primer lugar se tiene del análisis de las inconformidades por la parte demandante en lo relacionado con la solidaridad del demandado persona natural por disposición del artículo 36 del C.S.T. Y LA S.S. (sic), “son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio y los condueños y comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezca en indivisión”, de lo anterior se desprende que el demandado persona natural CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO como liquidador de la empresa no responde por las obligaciones que contraiga la empresa sobre la cual este ejerciendo la actividad de liquidador por tanto no es de recibo lo manifestado por el demandante en el recurso de apelación referente a la condena solidaria reclamada del demandado persona natural CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO como liquidador de la empresa demandada.
En cuanto a que se debe modificar el monto de la condena por cuanto no se incluyó el salario variable y se revoque el numeral segundo y que en realidad es el tercero como lo afirma, teniendo en cuenta que lo manifestado por el a – quo en la sentencia objeto del recurso y revisada la prueba recaudada el demandante no demostró eficientemente los montos correspondientes al salario variable ya que si el perito se baso (sic) en documento no idóneos (sic) para rendir su dictamen por no venir expresamente de la empresa obligada por haberse aportados (sic) en documento que no ofrece certeza de contenido, ese experticio tampoco ofrece fuerza vinculante con la demandada esto es que no se acredito (sic) prueba que los documentos provinieran de la demandada TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN Y CIA, y que fuera acreedora de dicha obligación, quedando así desvirtuada la cuantía del salario variable alegada por el demandante tampoco le asiste razón al reclamar los valores contenidos en los numerales B, C, E, F, G Y (sic) H de las pretensiones de la demanda y el aumento de los valores a que fuera condenada a (sic) la demandada.
En lo concerniente al recurso de la parte demandada señaló: En cuanto a la declaratoria de la compensación alegada por la demandada tampoco le asiste razón, por cuanto sui (sic) se absolvió del pago de la suma debida por salario variable, esto no es porque efectiva mente (sic) estuviera relevado de su pago, sino que por no haber podido cuantificarse por falta de pruebas eficientes para calcular su monto, no se pudo condenar por este concepto esto es que para poderse declarar la compensación debió haber acreditado que se pagó la totalidad de las acreencias laborales causadas a favor del trabajador cosa que no se demostró en el (sic) y como el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo dispone que la decisión debe estar en consonancia con el objeto del recurso, no es posible a esta sala hacer pronunciamiento diferente a la confirmación de la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, se condene a los demandados conforme a las súplicas de la demanda y se resuelva sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por los convocados a juicio.
CARGO PRIMERO Dirige el ataque a la sentencia recurrida por la vía directa en el concepto de infracción directa del art. 36 del CST, que condujo a la trasgresión, por falta de aplicación de los arts. 22, 23, 24, 157, 162 y 167 de la Ley 22 de 1995 en relación con el art. 200 del CCo. En el desarrollo, aduce que el Tribunal dejó de aplicar la normatividad que regula la tarea que debe cumplir el liquidador de una empresa, prevista en el art. 22 de la Ley 550 de 1995.
Señala que los arts. 23 y 24 de la citada ley, señalan como uno de los deberes del liquidador, dar un trato equitativo a los socios, que no recibió el demandante, así como la responsabilidad solidaria e ilimitada de este respecto de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, los socios o terceros y agrega que para efectos de la culpa, esta se presume cuando el liquidador incumpla con sus funciones, por lo tanto no resulta válido sostener que este es totalmente ajeno al desarrollo de la actividad social.
Indica que el inciso segundo del referido art. 24, se entiende, sin perjuicio de los derechos, tanto de los socios como de los terceros y, en este caso, el demandante, a pesar de su condición de socio de la accionada, debe entenderse como un tercero dentro de la misma. Para concluir, expone que de acuerdo con la citada normatividad, que ignoró el sentenciador de segunda instancia, el liquidador como administrador de los bienes de la sociedad en liquidación, está en la obligación y en el deber de responder frente al acreedor demandante.
RÉPLICA La sociedad accionada, al igual que la persona natural demanda, aducen que no se denuncia ninguna norma de carácter sustancial que cree, modifique o extinga los derechos reclamados por el actor y, por el contrario, las disposiciones que se enlistan en la proposición jurídica, regulan el proceso concursal de las sociedades comerciales.
Señala que el art. 36 del CST, del que se aduce su infracción directa, no tiene la naturaleza de norma sustancial, toda vez que se refiere a la solidaridad que existe entre las sociedades de personas y sus miembros, frente a las obligaciones que surgen de la relación laboral, norma que si fue llamada a operar por el ad quem. Afirma que el cargo está condenado al fracaso, como quiera que el derecho social colombiano no consagra la solidaridad entre el empleador y su representante frente a los trabajadores, según las voces del referido art. 36.
CONSIDERACIONES Desde el inicio debe advertir la Sala que no incurrió el colegiado en la infracción directa del art. 36 del CST, que le atribuye el memorialista, pues fue precisamente con base en él, cuyo claro texto transcribió, que Carlos Eduardo Cadena Cuervo, como liquidador de la compañía demandada, no debía responder por las obligaciones de la empresa en la cual ejerció la referida actividad.
En efecto, el art. 36 del CST – citado por el ad quem,- al regular la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. (Resalta la Sala).
Sobre la extensión de la responsabilidad solidaria prevista en el precepto normativo reproducido, esta Sala ha enseñado que son las personas socias de la compañía de responsabilidad limitada llamada a juicio, en su condición de empleadora, las obligadas a garantizar, hasta el límite de sus aportes, las condenas impuestas judicialmente (CSJ SL10546-2014).
De lo antes citado, sin duda, se concluye que no consagra la solidaridad pretendida por el censor y, por ende, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria allí consagrada, a sujetos diferentes de los expresamente previstos, y como la establecida no se predica del liquidador de las sociedades, quien solo responde ante estas, sus socios o terceros por los perjuicios que ocasione en el ejercicio de sus funciones por culpa o dolo, lo que no ocurrió en este caso, se concluye que no existió vulneración alguna en la actuación del colegiado de instancia, al no haber aplicado las demás normas de carácter comercial citadas en la proposición jurídica.
Por lo expuesto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1, 4, 13, 25, y 53, al igual que los arts. 22, 37, 55, 186 y 306 del CST, 1, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; 28 Y 29 de la Ley 789 de 2002; 51 y 61 del CPTSS, 174, 194, 213, 233, 251 y 168 del CPC.
Alega que la violación legal fue producto de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin estarlo, que no se demostró el salario variable devengado por el trabajador. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el perito en su dictamen, se basó en “documentos no idóneos” (sic) para rendir su dictamen. c) Dar por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia, que el documento que tuvo en cuenta el perito para entregar su dictamen no proviene de la sociedad demandada. d) Dar por demostrado y contra toda evidencia, que el documento no ofrece certeza sobre su contenido, por no provenir de la Soc.
(sic) demandada. e) No dar por demostrado estándolo plenamente, que el salario del trabajador estaba compuesto de un básico y unas comisiones que eran del 2% sobre ventas brutas y el 10% sobre utilidades. f) No dar por demostrado estándolo plenamente, cuál fue el último salario básico devengado por el trabajador. g) No dar por demostrado, contra toda evidencia, que en el proceso obran pruebas que demuestran cual (sic) fue el valor de las comisiones sobre ventas brutas. h) No dar por demostrado, estándolo plenamente y contra toda evidencia, que el trabajador no podía percibir comisiones por utilidades dado el estado financiero de la sociedad demandada. i) No dar por demostrado, contra toda evidencia que el dictamen pericial, fijó con certeza el valor de las comisiones dejadas de percibir por el trabajador demandante. j) No dar por demostrado, estándolo plenamente y contra toda evidencia, que al trabajador no se reconocieron ni pagaron las primas causadas. k) No dar por demostrado que al trabajador algunas prestaciones sociales fueron liquidadas hasta el día 2 de Agosto del año 2002, cuando el liquidar tomó posesión del cargo el día 21 del mismo mes y año. l) No dar por demostrado que el trabajador tiene derecho al reajuste, no solo de sus salarios, sino además de todas y cada uno (sic) de sus prestaciones sociales.
Como pruebas dejadas de apreciar aduce: 1. Auto de apertura de la reestructuración de la sociedad TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN & CIA LTDA., proferida (sic) el 2 de agosto del año 2002, por la Superintendencia de Sociedades y mediante la cual se designó liquidador (Fol. 37 a 40). 2. Acta de posesión del liquidador señor CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO, el día 21 de Agosto del año 2002 (Fol. 41). 3.
Escrito de fecha 5 de febrero del año 2003, dirigida (sic) por el demandante a la Superintendencia de Sociedades, en donde solicita el reconocimiento en su liquidación de prestaciones sociales, de comisiones por el 2% sobre el valor de ventas e ingresos brutos desde el año 1979 al 2002, al igual que comisiones sobre utilidades del 10% por el mismo periodo (fol. 41). 4.
Escrito de fecha 14 de febrero del año 2003, en donde le trabajador solicita ante la superintendencia las siguientes acreencias laborales: a) Prestaciones sociales del 1º de Enero de 1969 a Agosto de 2002 por $589.000.000.oo; b) Comisiones sobre ventas e ingresos brutos al 2% por $5.285.036.521, y c) Comisiones por utilidades del 10% desde 1979 al 2000, por $300.000 (Fol. 43). 5.
Escrito de fecha 20 de Agosto de 2003, dirigida por el trabajador al liquidador, en donde le pone de presente que no está de acuerdo con la liquidación presentada y le relaciona los derechos laborales que le asisten (Fol. 44 y 45). 6. Escrito de fecha 12 de Septiembre del año 2002, mediante el cual el trabajador informa a la Superintendencia de Sociedades, que se hará presente en la liquidación de la empresa como acreedor laboral, por la liquidación del 1º de Enero de 1969 al 2 de agosto de 2002, la cual asciende a la suma de $6589.000.000 (fol. 46). 7.
Escrito de fecha 12 de septiembre de 2002 mediante el cual el trabajador informa a la Superintendencia de Sociedades, que se hará presente en la liquidación de la empresa por cuanto se le adeuda según acta No. 8 de 11 de Diciembre de 1979 año 2002 (sic) las comisiones allí relacionadas (fol. 47). 8. Copia del acta No. 47 A de fecha de (sic) Enero de 1998, de la reunión de la junta de socios de la demandada en donde se reitera que se autorizaron comisiones y utilidades al Gerente, las cuales a la fecha no se han hecho efectivas y se recomienda que estas empiecen a liquidarse, esto por manifestación del contador Sr. Willi Muter.
(Fol. 66 y 67). 9. Copia manuscrita del acta No. 8 de fecha 11 de Diciembre de 1979, en la cual se fija el salario y las comisiones del gerente, hoy demandante (Fol. 68 a 70). 10. Copia del acta No. 8 de fecha 11 de Diciembre de 1979, que transcribe a máquina, la manuscrita antes citada. 11. Copia de la comunicación de fecha 22 de Julio de 2003, dirigida por el demandante a la Superintendencia de Sociedades, en donde se reitera que su salario está compuesto de un básico mas (sic) comisiones y que de ello eran conocedores el contador y el revisor fiscal de la empresa (fol. 73 a 77). 12.
Certificación de fecha 26 de Junio del año 2000, expedida por la encargada de recursos humanos de la demandada, en donde se reitera que el salario para ese entonces, estaba compuesto de un fijo de 7’272.600.oo más comisiones del 2% sobre ventas e ingresos brutos y el 10% sobre utilidades, aprobada por la junta de Socios de fecha 11 de Diciembre de 1979, según consta en el acta No. 8 (Fol. 85). 13.
Copia manuscrita del acta No. 9, de fecha 29 de abril de 1980, de la reunión de socios y dentro de la cual se fijó que el socio Camilo Klein, en otra sociedad, debe tener la misma participación que tiene el socio Harry Klein en la sociedad Talleres Klein, que es de un 10% sobre utilidades netas y 2% sobre ventas brutas. (Fol. 180 y 181). 14.
Estados de ingresos y egresos de la demandada correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002. (Fol. 187 a 163 (sic)). 15. Interrogatorios de parte absuelto por el liquidador en audiencias de fecha 25 de Julio del año 2005 y 9 de Agosto del año 2006 (Fol. 196 a 199 y 371 a 373). 16. Liquidación de prestaciones sociales del trabajador, la cual asciende a la suma de $516.396.256.oo (Fol. 283). 17.
Copia del acta de fecha 29 de Abril de 1980, donde se ratifica el sueldo percibido por el demandante, junto con sus comisiones. (Fol. 378). 18. Copia de la liquidación de comisiones del 10% sobre utilidades, autorizada por los socios en la reunión de 11 de Diciembre de 1979, Acta No. 8. (Fol. 379). 19. Copia de la liquidación de comisiones del 2% sobre ventas y (sic) ingresos brutos, autorizada por los socios en la reunión de 11 de Diciembre de 1979, Acta No. 8.
(Fol. 36). 20. Copia del auto de fecha 22 de Agosto del año 2002, dictado por la Superintendencia de Sociedades sobre la rendición de cuentas y la terminación del trámite liquidatorio. (Fol. 416 a 421). De otra parte, denuncia la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Copia de la relación de comisiones del 2% en ventas e ingresos brutos, según acta No. 8 de 11 de Diciembre del año 1979, correspondiente a los años 1979 al año 2000 (Fol. 62 y 380). 2.
Copia de la relación de comisiones del 10% sobre utilidades, según acta No. 8 de 11 de Diciembre del año 1979, correspondiente a los años 1979 al año 2000 (Fol. 63 y 379). 3. Dictamen pericial de fecha 24 de Septiembre del año 2000, rendido por el perrito Jaime Barbosa Rodríguez, en el cual señala el valor de comisiones por vetas causadas a favor del demandante entre los años 1999 y 2002, en la suma de $186.9478.296.oo (sic).
Al desarrollar este cargo, señala que el Tribunal incurrió en una grave omisión probatoria, al no apreciar la documental allegada al proceso que, dice, demuestra cuál era y cómo estaba integrado el salario del actor. Afirma que la copia manuscrita del acta n.° 8 del 11 de diciembre de 1979, la certificación expedida el 26 de junio de 2002, la copia del acta n.° 47 del 27 de enero de 1998 y, la copia manuscrita del acta n.° 9 del 29 de abril de 1980, demuestran sin lugar a equívocos que el salario del demandante estaba compuesto por un sueldo básico, que para el año 2002 ascendía a la suma de $7.272.600.oo, más comisiones del 2% sobre ventas brutas y el 10% sobre utilidades.
Señala que, si el colegiado hubiera analizado la liquidación de derechos del demandante, habría concluido que le fueron liquidados hasta el día 2 de agosto de 2002, desconociéndole 20 de días de salario. Indica que el ad quem, le restó valor probatorio al dictamen pericial por estar fundado en documentos no idóneos, que no provenían de la accionada, lo que evidencia el yerro en el que incurrió, pues el perito para emitir su dictamen tuvo en cuenta los documentos que fueron solicitados y decretados como prueba en el proceso, en consecuencia tienen valor probatorio, tales como los estados de ingresos y egresos de los años 1994 a 2002, suscritos por el demandante como representante legal y por el jefe del departamento de contabilidad, al igual que por el revisor fiscal y, afirma que de haberle dado valor probatorio a la experticia rendida, habría llegado a la conclusión de que no solo se demostró el valor de los ingresos de la sociedad accionada, sino el de las comisiones adeudadas al demandante.
RÉPLICA Indica que el Tribunal para tomar su decisión, sí tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, pues no otra cosa se puede concluir cuando afirmó que una vez «revisada la prueba recaudada», el demandante no había demostrado el supuesto fáctico sobre el cual descansaba la acción judicial. Afirma que el ataque carece de técnica, pues en orden a demostrar la falla del juez de segunda instancia, la acusación debió soportarse en la premisa de que existió apreciación equivocada de la totalidad de los medios de prueba, lo que desvertebra totalmente el fundamento de la acusación. Agrega que el supuesto análisis de los documentos singularizados por la censura, no tienen la virtud de convencer sobre la supuesta existencia de los yerros endilgados al fallo recurrido, pues en su gran mayoría consisten de comunicaciones dirigidas por el actor a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador a través de las cuales requirió el pago de los conceptos reclamados.
Señala que una vez el liquidador se posesionó de su cargo, aprehendió de inmediato los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con los negocios de la sociedad demandada, sobre los cuales procedió a establecer el monto, concepto y origen de las acreencias laborales, dentro de las que se incluyó las contabilizadas a favor del demandante, entre las que no se encontraban las que se pretenden a través de esta acción. CONSIDERACIONES De la lectura del fallo impugnado la Sala encuentra que el colegiado, para concluir que el demandante no había demostrado el monto de lo adeudado por concepto de comisiones cuyo pago echa de menos, valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, destacando que el dictamen pericial carecía de valor probatorio al haberse fundado en documentos no idóneos y que no provenían de la convocada al juicio.
De la revisión que la Sala hace de los medios de convicción que se denuncia como no apreciados por el juez de segunda instancia, encuentra: Auto de apertura de la reestructuración de la sociedad Talleres de Mecánica I Klein & Cia Ltda., del 2 de agosto del año 2002, proferido la Superintendencia de Sociedades y acta de posesión del liquidador (f.° 37 a 41), del mismo se concluye que dicha entidad i) convocó a la demandada al trámite de liquidación obligatoria, ii) decretó el embargo, secuestro y avalúo de los bienes, haberes y derechos de la sociedad y, iii) designó el liquidador, quien tomo posesión del cargo el 21 de agosto de 2002.
Escrito de fecha 5 de febrero del año 2003, dirigido por el demandante a la Superintendencia de Sociedades (f.° 42), a través de este le informa que se hace presente en la liquidación de la empresa demandada con sus acreencias laborales correspondientes a las prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero de 1969 y la fecha en se dé por terminada su relación laboral, las comisiones por ventas e ingresos brutos del 2% y, comisiones por utilidades del 10% desde el año 1979 al 2002, las que cuantifica en escrito del 14 de febrero de 2003 (f.° 43), reiterando la comunicación del 12 de diciembre de 2002 con el mismo propósito.
Comunicación del 20 de agosto de 2003, que dirige el demandante al liquidador, en la que le indica su desacuerdo con la liquidación de sus acreencias laborales certificadas a la Supersociedades y, le relaciona los valores que estima se le adeudan. Copia del acta No. 47 A, del 27 de enero de 1998, en la que se indica que en la junta de socios realizada el 11 de diciembre de 1979 (f.°68 a 70), se autorizó el pago al gerente de comisiones por ventas y utilidades, las cuales a esa fecha no se habían hecho efectivas (f.° 66 y 67).
Comunicación del 22 de Julio de 2003, dirigida a la Superintendencia de Sociedades por el actor, en la que le recuerda a la entidad el envío anterior de los documentos relacionados con su salario y las comisiones por ventas y utilidades (f.° 73 a 77). Certificación del 26 de junio de 2000, expedida por la encargada de recursos humanos de la accionada, que da cuenta de la vinculación del demandante a la sociedad, el salario devengado y el porcentaje sobre ventas y utilidades (f.° 85).
Copia del acta de reunión de socios No. 9 del 29 de abril de 1980, en la que el socio Camilo Klein, solicitó la misma participación que tenía Harry Klein en la sociedad Talleres Klein, sobre utilidades netas y ventas brutas (f.° 180 y 181). Liquidación de prestaciones sociales realizada al demandante que obra a folios 283, cuyo valor corresponde al recibido por este según constancia de pago definitivo que suscribiera el 16 de febrero de 2004 (f.° 282).
Copia del acta del 29 de abril de 1980, junto con la liquidación de comisiones del 10% sobre utilidades y del 2% sobre ingresos del taller, causadas entre el año 1979 y 1998, documentos obrantes a folios 378 a 380, que fueron aportados al proceso por el testigo Willi Mutter Castañeda en el curso de su declaración (f.°374 a 377). Copia del auto del 22 de agosto del año 2002, de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se aprueba la rendición final de cuentas presentada por el liquidador y declara terminado el proceso liquidatorio (f.° 416 a 421).
De las documentales anteriores, concluye la Sala i) el salario devengado por el actor estaba conformado por una suma fija y un porcentaje de 2% sobre venta y del 10 % sobre utilidades, ii) el pago por comisiones a favor del demandante fue acordado por la junta de socios de la accionada, iii) las comisiones adeudadas, fueron cuantificadas para los años 1979 a 1998, las que en gracia de simple hipótesis estarían afectadas por prescripción extintiva, excepción oportunamente propuesta por la convocada al juicio y, iv) no es posible establecer cuáles son las comisiones que se reclaman con posterioridad al año 1998, por cuanto las pruebas denunciadas no suministran información que acredite su causación. Si bien la censura aduce que de haber sido apreciadas por el ad quem las anteriores documentales, habría concluido el monto de lo adeudado por comisiones, lo cierto es que, el colegiado de instancia no desestimó el acuerdo sobre comisiones, ni las reclamaciones elevadas por el actor, lo que descartó fue la eficacia probatoria del dictamen pericial y sus soportes, medio de prueba que no es apta, por no ser calificada, para fundar un cargo en casación laboral, salvo que previamente se demuestre el desatino con alguno que sí lo sea, lo que en el sub lite no ocurrió, así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL 8165-2014 indicó: El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en que si bien es cierto la alteración síquica del actor existió, la misma en lo absoluto justifica la conducta cometida por él, por tanto, era dable terminar el contrato de trabajo, tal como lo contempla el numeral 2º del art. 62 del C.S.T., tesis que no comparte la censura y la razón por la cual le atribuye la ilegalidad a la sentencia recurrida.
Planteado así el asunto y para establecer cuál de las dos tesis se ajusta a legalidad, la Sala se adentra en el estudio de las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente valoradas y como dejadas de apreciar, no sin antes recordar que por disposición expresa del artículo 7° L. 16/1969, sólo tres medios de prueba se reputan como calificados, para que sobre ellos se pueda estructurar eventuales errores de hecho, a saber: el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, lo cual significa que si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a éstas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos. 1.- En efecto, el dictamen pericial que evalúa los perjuicios sufridos por el demandante y que aparece a folios 221 a 230, no tiene el carácter de prueba calificada en casación laboral y, por ende, no es posible edificar sobre dicha «pericia», alegaciones conducentes a demostrar error fáctico alguno. De otra parte, el recurrente señala que los estados financieros que obran a folios 157 a 163, que acusa como no apreciados por el Tribunal, acreditan cuáles fueron las ventas y las utilidades en los años 1994 a 2002; sin embargo, la Sala advierte que tales documentos, sí fueron revisados por el Colegiado como parte integral del dictamen pericial pues en ellos se soportó el auxiliar de la justicia, por ende, no pueden ser objeto de análisis aislado como ahora lo solicita el memorialista.
En ese sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 61555 precisó: No persuade a la Sala, el ingente y juicioso esfuerzo del recurrente dirigido a convencerla de que sólo tiene el carácter de peritación la conclusión que el experto obtiene, luego del análisis de los elementos de juicio con que cuenta para ese propósito.
Una prueba técnica, como el peritaje, requiere la intervención de un experto en la materia respectiva, quien a partir de los datos que le brinda la realidad, y con aplicación de los conocimientos especializados que posee, emite su concepto, por lo cual, no se ve cómo se pueda compartimentar el resultado de su trabajo, y dar un calificativo diferente al procedimiento desarrollado, para mantener el carácter de dictamen pericial sólo a la conclusión. A manera de ejemplo, no se puede calificar de silogismo sólo a la conclusión del mismo, haciendo abstracción de las premisas que sirven de fuente a la conclusión, porque ello implicaría la ruptura de la unidad que naturalmente tiene esta clase de ejercicio.
Así es que, entonces, el dictamen pericial está conformado no sólo por el resultado que se obtiene, en este caso la pérdida de la capacidad para trabajar, el origen de la invalidez, y su fecha de estructuración, sino además, y en sana lógica, por los estudios y análisis elaborados por el perito, por manera que al reprochar “la mala apreciación de la información contenida en el documento, y más específicamente, la información que figura en el punto 5.3 de los fundamentos de la calificación (…)”, indudablemente se cuestiona “en sí el dictamen de la junta (…).
Por tal virtud, y dado que fue el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el medio de prueba que resultó útil al juez de la alzada para fundar su decisión, no es estimable la acusación contenida en este cargo. No sobra advertir, de otra parte, que la inconformidad que ahora plantea la censura, debió manifestarse en el momento oportuno, mediante la correspondiente objeción, por manera que no es éste el escenario propicio para revivir esa clase de debate.
Además de su revisión el juez de la alzada concluyó: […] ese experticio tampoco ofrece fuerza vinculante con la demandada esto es que no se acredi5tó (sic) prueba que los documentos provinieran de la demandada TALLERES SDE(sic) MECÁNICA I. KLEIN Y CIA, y que fuera acreedora de dicha obligación, quedando así desvirtuada la cuantía del salario variable alegada por el demandante (…).
De lo precedente se confirma la censura no logra demostrar los yerros fácticos que le enrostra a sentencia recurrida, los que tampoco se aprecian como evidentes o manifiestos, lo que conlleva que el cargo no prospera. CARGO TERCERO Se dirige el ataque a la sentencia recurrida por la vía indirecta, acusando la aplicación indebida de los arts. 13, 43 y 53, al igual que los arts. 55, 59 y 65 del CST, este último subrogado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Precisa que la violación a las disposiciones anteriores se produjo como consecuencia de: 1. Dar por demostrado tácitamente al confirmar la sentencia, que los demandados actuaron de buena fe. 2. No dar por demostrado estándolo suficientemente y contra toda evidencia, que los demandados actuaron de mala fe, al no pagar los salarios y prestaciones que le correspondía al trabajador.
Como pruebas dejadas de apreciar relaciona: 3. Acta de posesión del liquidador señor CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO, el día 21 de Agosto del año 2002 (Fol. 41). 4. Escrito de fecha 20 de Agosto de 2003, dirigida por el trabajador al Liquidador, donde le pone de presente que no está de acuerdo con la liquidación presentada y le relaciona los derechos laborales que le asisten.
(Fol. 44 y 45). 5. Escrito de fecha 12 de Septiembre del año 2002. Mediante el cual el trabajador le informa a la Superintendencia de Sociedades que se hará presente en la liquidación de la empresa como acreedor laboral, por liquidación del 1º de Enero de 1999 al 2 de Agostos de 2002, la cual asciende a la suma de $589.000.000 (fol. 46). 6.
Escrito de fecha 12 de Septiembre de 2002, mediante el cual el trabajador informa a la Superintendencia de Sociedades, que se hará presente en la liquidación de la empresa por cuanto se le adeuda según acta No. 8 de 11 de Diciembre de 1979 años 2002 (sic), las comisiones allí relacionadas (fol. 47). 7. Copia de la comunicación de fecha 22 de Julio de 2003, dirigida por el demandante a la Superintendencia de Sociedades, en donde se le reitera que su salario está compuesto de un básico mas (sic) comisiones y que de ello eran conocedores el contador y el revisor fiscal de la empresa (Fol. 73 a 77). 8.
Certificación de fecha 26 de Junio del año 2000, expedida por la encargada de recursos humanos de la demandada, en donde se reitera que el salario para ese entonces, estaba compuesto de un fijo de 7’272.600.oo más comisiones del 2% sobre ventas e ingresos brutos y el 10% sobre utilidades, aprobada por la junta de Socios de fecha 11 de Diciembre de 1979, según consta en el acta No. 8 (Fol. 85). 9.
Contestación de la demanda (Fol. 99 a 118). 10. Liquidación y pago de algunos derechos laborales del trabajador, mediante la emisión de un cheque por la suma de $516.397.256.oo (Fol. 164). 11. Certificación expedida por el contador Oscar Iván Marín Cortez designado por el liquidador, en donde señala que al demandante se le pagaron primas causadas hasta el 31 de Diciembre del año 2001 (Fol. 165). 12.
Constancia de pago efectuado a favor del demandante, el día 16 de febrero del año 2004, por la suma de $516.396.256.oo (Fol. 282). 13. Liquidación de prestaciones sociales del trabajador, la cual asciende a la suma de $516.396.256.oo (Fol. 283). En su desarrollo, afirma que si el Tribunal hubiera valorado el acta de posesión del liquidador, habría concluido que hasta el 22 de agosto de 2002 el demandante ejerció como gerente de la sociedad demandada y por lo tanto hasta esa fecha tenía derecho a que se liquidaran sus salarios y prestaciones sociales y que, de haber analizado igualmente los escritos dirigidos por el demandante a la Superintendencia de Sociedades, reclamando sus derechos laborales, habría concluido que el liquidador conocía perfectamente cuáles eran los factores que debía tener en cuenta para liquidar no solo el salario si no las prestaciones sociales.
Manifiesta que si el juez de segunda instancia, hubiera analizado la certificación expedida por la encargada de recursos humanos el 26 de junio de 2002, habría concluido que antes de la posesión del liquidador, ya se conocían cuáles eran los factores que integraban el salario del actor. Señala que de haberse apreciado el documento que contiene la relación de pagos efectuados al demandante, habría encontrado que no le fueron reconocidos todos los derechos reclamados y los que sí lo fueron se liquidaron hasta el 2 de agosto de 2002, quedando pendiente 20 días.
RÉPLICA Señala que en cuanto a la sanción moratoria del art. 65 del CST, la jurisprudencia de la Corte tiene sentado como principio, que la imposición o exoneración de la condena por este concepto debe estar precedida de un serio análisis judicial sobre el comportamiento contractual del empleador que permita concluir si en cada caso particular es procedente imponerla, luego de establecer previamente la existencia o no de buena fe, para lo cual se apoyó en varios pronunciamientos de esta Sala de los que reprodujo alguno de sus apartes.
CONSIDERACIONES Contrario a lo expuesto por el libelista, el ad quem, al resolver la alzada no se pronunció sobre la sanción moratoria, que de acuerdo con el escrito de folios 563 a 571 fue objeto de apelación por el demandante, omisión que el recurrente pasó por alto pues, dentro de la oportunidad procesal, no solicitó adición de la sentencia en tal sentido, dado que lo requerido (f.° 33 y 34 del cuaderno del tribunal), se refirió únicamente a la omisión en que incurrió el a quo, por no indicar el año del reconocimiento de los salarios insolutos.
Consecuentemente, al no haber solicitado la adición de la sentencia de segundo grado en lo que a la indemnización moratoria se refiere, surge evidente que se conformó con lo resuelto, sin que tal situación procesal pueda ser objeto de discusión o corrección en este trámite extraordinario. De lo precedente, se concluye que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, sobre uno de los puntos que fueron objeto de recurso, no puede generar el error de hecho que le endilga la censura, y así lo enseñó la Corte, en sentencia CSJ SL 4541-2017, así: De entrada, en lo que respecta a la indemnización moratoria, se le debe conceder razón a la replicante, en tanto la falta de pronunciamiento del tribunal sobre una de las pretensiones de la demanda, es decir sobre uno de los extremos del litigio, debió remediarse echando mano de lo previsto en la norma del estatuto procesal civil recién mencionada, como reiterada y pacíficamente lo tiene definido esta Sala de la Corte.
Entonces, mal pudo haber incurrido el tribunal en un desacierto probatorio en materia de indemnización moratoria, por la sencilla y obvia razón de que si no incursionó en esa temática, no es lógico ni coherente, imputarle siquiera un equivocado juicio estimativo de los medios de prueba allegados. Por anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art.366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HARRY ORLANDO KLEIN HUERTAS contra TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN Y CIA LTDA en LIQUIDACIÓN y CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00