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SL2930-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63123 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2930-2018 Radicación n.° 63123 Acta 22 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, proferida el día 29 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por ella, contra la señora GRACIELA MORENO DE CORDERO.

I.

ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Minas y Energía, como organismo que asumió la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondían a la liquidada Empresa Nacional Minera -Minercol Ltda.-, demandó a la señora Graciela Moreno de Cordero, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarase que el valor de la pensión reconocida a la demandada, a partir del 1º de noviembre de 2001, se liquidó en forma errada, por cuanto en el IBL se incluyó «[…] la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y navidad pagadas en el último año de prestación de servicios, sin considerar su causación»; que como consecuencia de lo precedente se ordenase la reliquidación de la pensión. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que la demandada se vinculó mediante contrato de trabajo a la empresa Carbocol S.A. el día 1º de junio de 1982; que en virtud de una fusión entre «Mineralco y Ecocarbón» que operó a partir del 23 de diciembre de 1998, la accionada pasó a laborar con la empresa Minercol Ltda.; que como consecuencia de la fusión ya mencionada, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre Minercol Ltda. y Sintracarbón, sin embargo mediante se sentencia T-1005 de 2000, la Corte Constitucional declaró que la única convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores de Minercol, era la suscrita entre Mineralco y Sintramineralco, en la cual se entendían incluidos los artículos más favorables de la convención suscrita entre Minercol y Sintracarbón; que la señora Graciela Moreno presentó su renuncia y solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 90 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 (convención colectiva - única Sintraminercol), dándose por terminado el contrato el día 31 de octubre de 2001; que mediante Resolución n.° 047 de 2001, se le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta el artículo 90 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 (convención colectiva - única Sintraminercol), en cuantía de $5.040.630,00, a partir del día 1º de noviembre de 2001; que mediante Resolución n.° 075 de 2003, se le incrementó de manera retroactiva la mesada pensional a la suma de $5.369.836,00; que las dos resoluciones en mención previeron la compartibilidad con el ISS; que en el citado artículo 90 ibídem, se advierte que el IBL de la pensión se obtendría del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; que en virtud de la acumulación de vacaciones permitida en la convención colectiva de trabajo, a la pasiva se le pagó la suma de $13.619.570,00, por concepto de las primas de vacaciones correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, pagos que no correspondían a los realmente causados en el último año de servicios.

Agregó que la prima de vacaciones realmente causada en los últimos 12 meses de servicios correspondía a la suma de $6.657.885,00 (resultado que debió dividirse entre doce); que de la misma manera se incluyó lo pagado por prima de navidad en el mes de diciembre de 2000, y lo pagado en la liquidación de prestaciones sociales proporcional al año 2001, con lo que se consideró por este concepto un mayor valor al causado en la última anualidad; que debió considerarse por este concepto lo causado entre el 1º de noviembre de 2000 y la fecha de terminación del contrato; que lo pagado por este concepto en el último año ascendió a la suma de $14.217.426,00, y lo realmente causado ascendió a la suma de $8.838.961,00 (resultado que debió dividirse entre doce); que por lo anterior es claro que la pensión reconocida a la demandada fue erróneamente liquidada; que en esta medida la pensión reconocida supondría una disminución en la mesada equivalente a la suma de $1.028.346,00.

Con escrito de contestación, la señora Graciela Moreno de Cordero, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que el «[…] artículo 86 de la convención colectiva de trabajo vigente con SINTRAMINERALCO es el que determina: “FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y PENSIONES”»; aceptó la vinculación y la forma de la misma, los extremos de la relación y el reconocimiento pensional en los términos del artículo 90 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 (convención colectiva - única Sintraminercol) (hecho cuarto).

Como excepciones de mérito propuso las que llamó: prescripción, inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 2013, confirmó el fallo apelado por la parte demandante. Para soportar su decisión, el ad quem advirtió que el Ministerio, en su escrito inaugural solicitó la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Graciela Moreno de Cordero, en razón a que se encontraba mal liquidada, por cuanto se incluyeron de forma errada y por encima de lo realmente causado en el último año de servicios, las primas de vacaciones y navidad.

Consideró el Juez Colegiado, que sería del caso el estudio de fondo de lo pretendido, sino fuera porque en la contestación de la demanda la pasiva propuso la excepción de prescripción, lo que llevó a la aplicación del art. 151 del «estatuto procesal laboral». Concluyó de esta norma, que para el caso concreto operó el fenómeno prescriptivo, frente a la reclamación impetrada por el Ministerio; pues, la fecha de reconocimiento de la pensión fue el 11 de diciembre de 2001, reajustada el 24 de septiembre de 2003, y la demanda fue presentada solo hasta el 18 de diciembre de 2009, es decir: […] que hasta aquí se encontraban prescritos los derechos del demandante, por cuanto estaba por fuera del termino de los 3 años que concede el ordenamiento laboral.

Términos que corren para ambas partes, esto es, sin importar el extremo procesal que ocupe el empleador dentro del proceso. En cuyo caso no resulta procedente recurrir al artículo 136 del CCA, por cuanto en el estatuto procesal laboral existe norma expresa para decidir el caso. Advirtió que la postura precedente, encontraba respaldo la sentencia CSJ SL 38848, 7 jul. 2009, cuya parte considerativa transcribió en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado para que en su lugar se condene a «[…] la revisión de la pensión de jubilación, en cuanto le fueron incluidas las doceavas partes de la totalidad de las primas de navidad y de servicios pagadas en el último año de prestación de servicios, sin consideración a su causación […]».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los art. 151 del CPTSS y 488 del CST, en relación con el art. 136 del CCA, modificado por el art. 44 de la Ley 446 de 1998, art. 461 del CST modificado por el art. 190 del D 1818 de 1998, art. 467, 470 y 471 del CST, modificados los dos últimos por los art. 37 y 38 del D 2351 de 1965, art. 5 del D 3135 de 1968, 123 de la CN y, art. 3, 4, 38, 68 y 85 de la Ley 489 de 1998.

Para demostrar el cargo arguyó que, tratándose de entidades públicas que demandan los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, los art. 151 del CPTSS y 488 del CST, resultan inaplicables, pues existe norma expresa en el CCA en su art. 136. Citó en su integridad la sentencia CSJ SL 28601, 6 mar. 2007, para demostrar su cargo. VII.

RÉPLICA La señora Graciela Moreno de Cordero, argumentó que ostentó la calidad de trabajadora oficial, por lo que obtuvo la pensión de jubilación a cargo de Minercol, en los términos del art. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual las normas aplicadas son las correctas, por mandato expreso del art. 3 del CST y art. 2, núm. 1 del CPTSS.

Por último, dijo que el Ministerio de Minas y Energía no reconoció ni es pagadora de la pensión, por lo que carece de competencia para solicitar la modificación de la mesada. VII. CONSIDERACIONES De conformidad con la senda escogida por el reclamante en sede extraordinaria, ha de entenderse que se encuentra conforme con todas las situaciones de orden fáctico en las que afincó el juez plural la sentencia embestida, por lo que el estudio del presente recurso estará encuadrado en el plano estrictamente jurídico.

Bajo el precedente contexto, encuentra la Sala que, el ad quem construyó su decisión en las siguientes situaciones de orden fáctico: i) que la pensión de jubilación fue reconocida mediante Resolución n.° 047 de 2001, teniendo en cuenta el artículo 90 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 (convención colectiva - única Sintraminercol) (f.°14 a 18 - cuaderno principal); ii) que mediante Resolución n.° 075 de 2003, se reliquidó la mesada pensional, y se incrementó de manera retroactiva la mesada pensional (f.°19 a 20 - cuaderno principal); iii) que la demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 2009 (f.° 10 - cuaderno Tribunal).

De los hechos mencionados el juez colegiado consideró que de conformidad con el artículo 151 del estatuto procesal laboral, el derecho estaba prescrito «[…] por cuanto estaba por fuera del término de los 3 años que concede el ordenamiento laboral», citando como respaldo de su decisión la sentencia CSJ SL 38848, 7 jul. 2009. Advierte esta colegiatura, que en efecto el criterio usado por el juez de segundo grado, para resolver el recurso de apelación, en su momento era la postura dominante en la Sala de Casación Laboral de la Corte, sin embargo, en sentencia CSJ SL13430-2016, se produjo un cambio de postura frente a este particular, cuando se adoctrinó: En esas condiciones, le corresponde a la Sala dilucidar si en el sub lite operó el fenómeno prescriptivo de la acción previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPT y SS o, si como lo propone la censura, en razón a que el litigio versa sobre obligaciones periódicas con cargo al erario, no opera la prescripción y puede demandarse en cualquier tiempo a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA.

Pues bien, de los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción surgen claras diferencias, porque mientras la primera tiene un límite temporal de orden público que no se puede renunciar e incluso debe ser declarada de oficio por el juez, en cualquier caso, la prescripción -también sujeta a temporalidad-, es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión, y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción de fondo.

Otra variación es la que se pone de presente en este asunto, pues mientras que la caducidad está prevista para las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los jueces están en el deber de aplicar con plena observancia de las formas procesales, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda.

Sin embargo, en caducidad y prescripción también convergen características que se impone destacar. De un lado, ambas figuras fueron establecidas por el legislador con la finalidad de generar seguridad jurídica de manera que las controversias se cierren e impidan la posibilidad de acudir indefinidamente ante la administración de justicia; por ello, una y otra, están sujetas a un límite temporal.

De otro, los dos fenómenos resultan inaplicables cuando quiera que se trate de iniciar acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de su reliquidación por inclusión o exclusión de factores salariales, en tanto esa prestación es periódica o de tracto sucesivo. Por tal razón, el argumento jurídico de la recurrente según el cual «las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, (…) sin que haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe», es totalmente acertado.

Frente a esta última característica que les es común, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, frente a los fenómenos de la prescripción trienal prevista en los arts. 488 del CST, 151 del CPT y SS, 41 del D. 3135/1968 y 102 de 1848/1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el art. 136 del anterior CCA, ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.

Así lo adujo en sentencia CSJ SL 2136 de 2014 y en la CSJ SL 9455 de 2014, en la que reiteró lo expuesto en las providencias CSJ SL 34414 de 2009, CSJ SL 37168 de 2010 y en la CSJ SL 37864 de 2012, frente a la crítica de la censura que reclamaba la aplicación del numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares.

Ratificó entonces la Corporación, que «el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella».

En ese orden, claro como ha quedado que en las obligaciones pensionales pueden demandarse en cualquier tiempo, precisa reiterar que en el sub lite, quedó establecida «la inclusión errónea de un factor salarial» en la liquidación de la pensión convencional reconocida al demandado por la entidad oficial, y fue a partir de ello que la decisión de primer grado, confirmada por el Tribunal, declaró la prescripción trianual mediante la cual se declaró la extinción del derecho a reclamar la reliquidación de la prestación para la exclusión de ese factor, con fundamento en lo previsto en los arts. 488 de CST, 151 del CPT y SS, en art. 41 del D.L. 3135/1968 y en el art. 102 del D. 1848/1969.

Así las cosas, es precisamente frente a esa conclusión que se impone la razón de lado de la recurrente, en cuanto esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 8544 de 2016, por mayoría estableció, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales de la base de su liquidación. Si bien en el litigio que dio lugar a esa providencia demandó el beneficiario de la prestación con miras a obtener la inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensional, se impone que bajo el mismo criterio de la imprescriptibilidad se analice la pretensión de La Nación, encaminada a la exclusión de un factor que por error se incluyó en la liquidación del monto de la prestación reconocida al demandado.

En efecto, si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento salarial erróneamente incorporado, pues una y otra, son dos caras de la misma moneda. Finalmente, frente al principio de favorabilidad que invoca el opositor demandado, habrá de decir la Sala que su tesis no tiene acogida, de una parte, porque tal principio tiene vocación de aplicación frente a dos normas que regulan una misma situación y se encuentran vigentes o, respecto de una sola que admita más de una interpretación razonable, ninguna de las cuales se configura en este caso, porque las instituciones jurídicas de la prescripción y de la caducidad, como ya se explicó, frente a obligaciones de tracto sucesivo no se contraponen en la medida que los derechos pretendidos pueden reclamarse en cualquier tiempo, a lo que hay que agregar que, al ser prósperas las pretensiones de la accionante, el beneficiario demandado no verá afectado su derecho al status de pensionado que como tal implica una condición imprescriptible.

De lo precedente resulta cristalino el error cometido por el colegiado en el fallo atacado, advirtiendo que este yerro es consecuencia del precedente usado para la época y la postura de la Corte en ese momento. Advierte la Sala que, si bien el cargo impetrado es fundado, no llega a ser próspero, porque si esta Corporación llegase a constituirse en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión, a la que llegó el Tribunal en su decisión. A folio 124 del plenario se observa auto del 12 de diciembre de 2011, donde el Juzgado 5º Laboral de Circuito, ordenó la incorporación al expediente de la documental allegada por el Ministerio de la Protección Social obrante f.° 113 a 122, y «en consecuencia se cierra el debate probatorio […]», resaltando que en esa audiencia estuvo presente el apoderado de la parte demandante.

En la audiencia de juzgamiento, la juez de primera instancia desde la génesis de su fallo, advirtió: Aun cuando es a todas luces factible tomar como factor salarial las primas de vacaciones y navidad que le fueron pagadas en el último año al demandante, dado que las mismas se constituyen en una retribución del servicio prestado, en el caso sub examine no hay lugar a ordenar la reliquidación deprecada, por cuanto la reclamación esta fincada en normas convencionales, sin que para ese efecto se hubiese aportado el ejemplar de la convención colectiva que le fue aplicada a la demandada en el momento de calculársele el Ingreso Base de Liquidación de la pensión […].

Teniendo en cuenta lo precedente, resulta evidente que, al ser reclamados derechos de orden convencional, tenía que allegarse el instrumento que dio vida a la pensión sobre la que recae el reclamo de la activa, prueba que como se resaltó en instancia, brilla por su ausencia, pues como se advirtió al cierre del debate probatorio, siendo ésta la oportunidad para alegar sobre la mencionada probanza, nada dijo el Ministerio.

Es por lo anterior que la decisión de segunda instancia permanecerá incólume. No se condenará en esta sede extraordinaria a costas procesales, teniendo en cuenta que el error manifiesto dentro del fallo de segundo grado, deriva de un cambio jurisprudencial. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, proferida el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA contra la señora GRACIELA MORENO DE CORDERO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00