CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N°. 44288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL2930-2014 Radicación N°. 44288 Acta N°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que adelantó ELIZABETH VILLA PAEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES: ELIZABETH VILLA PAEZ actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor DEWUIN JESÚS GUTIÉRREZ VILLA, demandó al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, para que se le condene a reconocerles y pagarles la pensión de sobreviviente, a partir del 30 de junio de 2004, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las mesadas atrasadas y las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones adujo, que era compañera permanente del afiliado señor ERIBERTO ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ, por más de 25 hasta el momento de su muerte, ocurrida el 24 de junio de 2004 en Ciénaga; que de esa unión procrearon, entre otros, a DEWUIN JESÚS GUTIÉRREZ VILLA; que el causante cotizó al Sistema General de Pensiones para las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte en el Fondo demandado; que le solicitó a la administradora de pensiones demandada la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por parte de BBVA Horizontes pensiones y cesantías (folios 1 al 5).
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones incoadas, negó los hechos planteados, salvo el relacionado con la afiliación del causante y su condición de cotizante, lo cual acepto, pero expuso como fundamento de su defensa, que el afiliado no reportó la fidelidad de las cotizaciones exigidas por el literal b del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, buena fe y prescripción (folios 39 a 44). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de abril de 2009, y con ella, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió al demandado de las pretensiones, e impuso costas al demandante (folios 73 a 77).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia y condenó al Fondo demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en un 50% para cada uno, a partir del 29 de julio de 2004. Así mismo dispuso, condenar al pago del retroactivo pensional por el período comprendido entre el 29 de julio de 2004 y el 30 de septiembre de 2009, en cuantía de $15.351.400 para cada uno, al igual que fijó la mesada desde el 1º de octubre de 2009 en $496.900 e impuso el pago de los intereses moratorios.
Explicó el Tribunal los dos tipos de regímenes solidarios pero excluyentes del Sistema general de pensiones, puntualizó sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes e indicó que no es punto de controversia por los sujetos procesales que el causante Gutiérrez Sánchez falleció el 29 de julio de 2004 y que había cotizado al Sistema General de Pensiones 178,85 semanas durante el período comprendido entes el mes de febrero de 2000 y el mes de julio de 2004, lo cual además se verifica con los documentos que obran a folios 32 y 71 del expediente.
Adujo que en lo atinente a la Ley reguladora de la pensión de sobrevivientes, que es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la ley 100 de 1993, el cual transcribe en su tenor literal; que como ya se dijo la última cotización del afiliado del mes de julio de 2004, fácil es inferir que se encontraba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento, y por lo tanto cumple la exigencia del numeral segundo de la mencionada norma, pues entre la fecha del fallecimiento y el 29 de julio de 2001 cotizo 78 semanas, valga decir en un número superior a las 50 semanas exigidas por el legislador.
Sostuvo que frente a la aplicación de los literales a y b de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional por modificar los requisitos al establecer uno nuevo de fidelidad, en lo pertinente a que el afiliado fallecido debía haber cotizado un 20% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, por ser una medida regresiva en materia de seguridad social, no resultaba aplicable al presente asunto, razón por la cual manifestó que la modificación introducida desconoció la naturaleza de la prestación, toda vez que no se fundamenta en la acumulación del capital, sino en el cubrimiento del riesgo que del fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios, que dependen económicamente del causante, y para que se les garantice una pervivencia digna.
Con fundamento en lo anterior, declaró la excepción de inconstitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y en consecuencia, condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. al reconocimiento y pago de de la pensión mínima de sobrevivientes a partir del 29 de julio de 2004, en la forma como quedó definida con precedencia. En punto a los intereses moratorios, consideró que de acuerdo con el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de casación, de 27 de septiembre de 2001, radicación 15689, la empresa BBVA Horizontes al no cancelar las mesadas pensiónales en su respectiva oportunidad legal, resultaba imperioso condenarla al pago de los mismo y que consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del ad quem para que en sede de instancia se confirme la absolutoria de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no fueron replicados por la demandante.
VII. PRIMER CARGO Textualmente se dijo: « Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 y 288 Ley 100 de 1993 en su redacción original y artículo 4º de la Constitución Política, que lo condujo a INAPLICAR el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 2, 11, 73,77 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil.» Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1º.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tiene derecho a una pensión de sobreviviente a cargo de la demandada, con motivo del fallecimiento del afiliado causante. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado causante a la fecha de su fallecimiento, no cumplió los requisitos establecidos en la ley vigente para causar una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios”.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (folios 2 a 6 y 39 a 44), el formato de cumplimiento de requisitos según sentencia C-1094 de 2003 (folio 46), el detalle de movimiento cuenta del afiliado (folio 47 a 49), los datos para bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 50 y 51), el historial de vinculaciones SIAFP (folio 52), el registro civil de defunción y el certificado de trabajo (folios 33 y 19).
Expuso que aparece demostrado con las pruebas que obran en el expediente y que se relacionaron con anterioridad, que el causante fallecido se afilió al Fondo demandado en virtud del traslado del régimen del ISS, y que a la fecha del fallecimiento no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema como se registra a folio 46; que el asegurado falleció el 29 de junio de 2004, al igual que la actora convivió con el causante por espacio de 25 años.
Agregó que « A pensar de quedar demostrado que el afiliado causante falleció en fecha posterior a la entrada de la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 modificó el original artículo de la ley 46 de la ley 100 de 1993, y las pruebas obrantes al expediente que sirvieron que sirvieron de base para que el A quo la absolviera, el Ad quem revocó la sentencia del A quo y fulminó condena contra BBVA Horizontes» Señaló que « sin perjuicio del razonamiento al que llegó el Ad quem, que echó de menos los requisitos establecidos por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente a la fecha fallecimiento del causante, que no fueron cumplidos por el causante como está probado en la documental arriba enlistada, y que por ese solo hecho debe aplicar con la exigencia de los requisitos allí dispuestos, declina en su decisión a pensar de la claridad de la norma vigente en ese entonces que dispone lo siguiente en sus numerales a y b, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento; o, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de fallecimiento.» Que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, porque aun cuando haya cotizado más de las 50 semanas exigidas por la norma vigente, pues cotizo 96,57 en los últimos tres años, se observa que entre el 16 de marzo de 1978, fecha en la que cumplió veinte años de edad, y la fecha del fallecimiento no cotizo 1920 días, sino que por el contrario 1.222 días que son insuficientes para satisfacer la fidelidad.
Frente al tema de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, adujo que acudir al ellos cuando no son aplicables al caso, para darle viabilidad al número de semanas requeridas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, es «q uerer darle también un giro distinto al recto entendimiento del artículo 288 de la misma ley cuyo texto advierte que el afiliado, en este cao sus sobrevivientes, ante el cotejo de disposiciones, tienen derecho a solicitar que se les aplique cualquier norma contenida en la ley anterior, cuando estime que le favorecen; pero, siempre y cuando se someta en su totalidad a las disposiciones de esta ley, precisamente para no faltar al principio de inescindibilidad que echa de menos en la sentencia del Ad quem ».
Por lo tanto añadió que no significa que « no puede el operador judicial otorgar prestaciones pensiónales basadas en normas de la ley 100 de 1993 que para la fecha del 29 de junio de 2004 se encontraba modificada, como le era el articulo 46 original de la aplicación de dichos principios rompe con los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia, como se ha señalado con certero criterio en sentencias de esa misma sala de la Corte, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conlleva la aplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, so pretexto de acudir a la condición más beneficiosa, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montando un sistema y un régimen pensional como el de ahorro pensional.» Para ello remembró pasajes de la sentencia 32392 de 22 de abril de 2008.
VIII. SEGUNDO CARGO Lo planteó textualmente así: « Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la VÍA DIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 y 288 de la ley 100 de 1993 en su redacción original y el artículo 4º constitución política, que lo condujo a INAPLICAR el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 2, 11, 73, 77 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil.» En el desarrollo del cargo advierte que discute la aplicación indebida de « disposiciones que no vienen al caso para la fecha de la muerte del causante, para en cambio dejar de aplicar disposiciones vigentes contenidas en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993 que regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual».
Que el Tribunal revocó la sentencia del A quo y condenó a la demandada, aceptando que la única norma aplicable era la ley 100 de 1993, modificada por la sentencia C556 de 20 de agosto de 2009, la cual declaró la inexequibilidad de esta, tiempo después de la muerte del causante, razón por la cual considero que «d esconoce los principios básicos fundamentales del sistema de seguridad social, que imponen la protección de los intereses de los afiliados, pero también del sistema, permitiendo una aplicación ultra activa de la ley.» Frente al tema de la condición más beneficiosa precisó que « la aplicación de las disposiciones a las que acude el ad quem, en aras del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad establecido en el articulo 288 ley 100 de 1993, se aplican siempre y cuando se acuda a un principio general del derecho que ordena hacerse en forma sistemática; es decir, en forma integral y completa, sin dejar de lado las normas que no le convienen y aprovechando las favorables en forma individual.
Hacer lo contrario rompe con los principios de unidad e integralidad dispuestos en los literales d) y e) del artículo 2 de la ley 100 de 1993 ». Esto por que desconoce la regla de financiación del Sistema General de Pensiones y la de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia, señaló que el operador judicial no puede otorgar prestaciones pensiónales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad, basándose en disposiciones que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, toda vez que « no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, so pretexto de acudir a la condición más beneficiosa, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema y un régimen pensional como el de ahorro individua l».
Agregó que « en tanto y en cuanto el causante falleció con posterioridad a la vigencia de la ley 797 de 2003, el derecho de los beneficiarios está gobernado por el artículo 12 de esta ley, razón por la cual se confirma el yerro jurídico en que incurrió el Ad quem por aplicación indebida del articulo 46 en su redacción original.» Rememoró pasajes de la SL, 10 de febrero de 2009, Rad. 35658.
IX. SE CONSIDERA Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación diferente, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.
El Tribunal para negar el derecho de la demandante a la prestación económica pretendida, esto es la pensión de sobrevivientes, si bien dio por demostrado que el causante falleció el 29 de julio de 2004, por lo que norma vigente que gobierna la pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; así mismo dedujo, que el asegurado contaba con un número superior a las 50 semanas exigidas por el legislador, y aun cuando no cumplía con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte, de que trata la citada Ley, consideró que tal exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009, y por ende dispuso inaplicarla al sub judice con apoyo en el artículo 4º de la Carta al considerarla regresiva.
Para la Corte, si bien es cierto que en situaciones idénticas a las debatidas, se venía exigiendo en tratándose del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es, desde la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ( Estatutaria de la Administración de Justicia), en cuanto el juez constitucional no dispuso la retroactividad de sus efectos, la nueva composición de la Sala al reexaminar el tema que suscita controversia fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.
Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Precisamente, la Corte en un asunto de similares características al que constituye objeto de estudio, en el que se analizó el tema de los efectos de la fidelidad del sistema respecto de situaciones que se consolidaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consideró viable su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad, en cuanto en las sentencias del 17 de julio y 20 de junio de 2012, radicaciones 46825 y 42540, respetivamente, se dijo: Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad.
N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.
Consideró la Corporación que cuando “el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.
Más adelante precisó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.
De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala).
Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales.
De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.
El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.
Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, no se configuran las violaciones a las normas legales denunciadas, al dispensar el Tribunal a la demandante para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes incoada, el requisito de la fidelidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el fallecimiento del asegurado se haya estructurado en vigencia de dicha normativa y con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, que retiró del ordenamiento jurídico dicha exigencia. Por lo visto los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por ELIZABETH VILLA PAEZ, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hijo menor DEWUIN JESÚS GUTIÉRREZ VILLA, contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17