Micelio
SL293-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil' Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL293-2023 Radicación n.° 88163 Acta extraordinaria 1 Bogotá, DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RESTREPO TRIVIÑO, OSCAR MARINO SOLARTE BUITRAGO, MANUEL JESÚS RIASCOS NARVAEZ y CARLOS ALBERTO VALDÉS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que instauraron en contra del INGENIO PICHICHI SA.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 18 del cuaderno de la Corte. Téngase en cuenta la renuncia al poder efectuada por los apoderados judiciales de la sociedad demandada Ingenio Pichichi SA. visible al folio 16 del cuaderno de esta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88163 Corporación. Reconózcase personería adjetiva para actuar en su representación al Dr. Alejandro José Periarredonda Franco de conformidad con el poder allegado al expediente digital.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron ajuicio al Ingenio Pichichi SA para que se declarara que: con la demandada los unió aun contrato laboral realidad, a término indefinido» y, que «fueron enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS ( ) a la sociedad INGENIO PICHICHI, para realizar las labores de CORTE DE CAÑA».

Consecuentemente, pidieron condenarla, de acuerdo al tiempo de relación laboral de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados de la Cooperativa de Trabajo Progresemos, quien los envió en misión a laborar en el Ingenio Pichichi SA para SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88163 prestar el servicio de corteros de caria, en los siguientes extremos temporales: - Carlos Alberto Valdés Martínez: del 22 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012. - Oscar Marino Solarte Buitrago: del 20 de diciembre de 2005 al 29 de febrero de 2012. - Armando Restrepo Trivirio: del 22 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012. - Manuel Jesús Riascos Narváez: del 23 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012.

Refirieron que la llamada a juicio, durante el periodo laborado no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses de cesantía, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además la cooperativa les efectuó descuentos del salario.

Narraron que la actividad desplegada fue la de corteros de caria, en los predios del Ingenio Pichichi SA, en los municipios de Guacarí y Buga, con una jornada que iniciaba 6:00 am, y terminaba 3:00 pm, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio. Describieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caria por el número de tajos, especificación del producto, y toneladas cortadas.

Estos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88163 datos eran remitidos a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, quien elaboraba las planillas de pago semanal y depositaba el dinero. Adujeron que la mencionada cooperativa, jamás fue dueña de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, ni cumplió funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el Ingenio Pichichi SA, al igual que el control de lo que cada uno producía, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de la cooperativa, pagó los costos que este proceso implicó, sin que ellos hubieran sido dueños del ente solidario y no hubo devolución de los aportes, ni de las utilidades.

Manifestaron que, en el último ario, percibieron los siguientes salarios: Carlos Alberto Valdés Martínez $976.000; Oscar Marino Solarte Buitrago $571.750; Armando Restrepo Trivirio $1.018.000 y, Manuel Jesús Riascos Narváez $976.000. También anotaron que, a todos le debían los reajustes al sistema de seguridad social en pensiones y para el caso particular de Solarte Buitrago algunos meses que no figuraban con aportes.

Para concluir aseveraron que, durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada. SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 88163 El Ingenio Pichichi SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y no aceptó ninguno de los hechos.

(f.°112-130 cuaderno n.° 1). En su defensa, argumentó que, con los accionantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a la Cooperativa Progresemos, como asociados de la misma. Subrayó que también debían observarse, los contratos civiles suscritos con Progresemos CTA, y las ofertas mercantiles que ésta última presentó, así como que la cooperativa siempre fue propietaria de los elementos requeridos para ejercer su actividad y que, como cualquier proveedor contrató los transportes y demás servicios en forma autónoma.

Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario e inepta demanda por falta de requisitos formales; de mérito excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago y, compensación, y las que llamó: inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, buena fe y, la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de octubre de 2017 (CD a f.° 272 cuaderno n.° 2), en el que resolvió declarar probada SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88163 la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Ingenio Pichichi SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte actora.

Disconformes, los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 11 de diciembre de 2019 (CD a f.° 279 cuaderno n. 2), en el que dispuso confirmar la sentencia proferida por el a quo y, gravar con costas a los recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expuso que, de acuerdo con el recurso de apelación, le correspondía establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi SA, existieron verdaderos contratos de trabajo teniendo en cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos.

Hizo alusión al artículo 35 del CST y definió quienes eran considerados por la ley como simples intermediarios y, afirmó que esta Corporación ha señalado que si bien, las cooperativas de trabajo asociado dentro de su normal desarrollo pueden contratar la ejecución de una labor en favor de terceras personas, tal como lo dispone la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, también lo es que «las mismas SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 88163 pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabaja), lo que sustentó en la sentencia CSJ SL6441-2015.

Procedió al estudio de la prueba documental dentro de la que destacó los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes; documento dirigido a Luis Fernando Londorio, representante de Asocaria a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación 14 de junio, y una comisión negociadora, elevan petición de diálogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el ario 2008 con los Ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia, Central Tumaco, entre otros, y solicitando el cambio de regulación de las contrataciones vía cooperativas de trabajo asociado; acta de acuerdo de fecha 21 de junio del 2005, firmada entre un grupo de directivos del Ingenio Pichichi SA y un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado y Sintrapichichi, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caria, y los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT.

También valoró documentos de verificación de acuerdo, uno de fecha 28 de agosto del 2010 y, otro del 23 de febrero del 2011, en los que se advierte la presencia de todas las CTA y SAS que laboraban con la demandada; documentos relativos al ingenio, cooperativas y personas naturales «que no han sido mencionadas en este asunto y nada aportan al propósito de esta demanda» y, respuesta dada por la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88163 liquidadora de las empresas Progresemos, Practicaria, Nuevo Horizonte, Fuerza Interactiva, entre otras, a unos derechos masivos de petición en los que se reclamaba documentación relacionada con las mentadas organizaciones.

Así mismo, analizó la aportada con el escrito de contestación de la demanda, correspondiente a ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas hechas por la CTA Progresemos al ingenio demandado, otrosíes, y, demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre aquellas para los arios 2006 a 2011, documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras Lisenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo y, las hojas de vida los promotores del juicio.

A continuación, valoró los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, así como las declaraciones rendidas por los testigos Amparo López Espejo, Lisenia Galindo Jiménez, William de Jesús Calvo Acevedo, Nancy Beatriz Franco Campo, José Lubin Cobo Saavedra, Jairo Ortiz Domínguez, Adán Díaz Vázquez y, José León Bermúdez Méndez, probanzas que analizadas en su conjunto le llevaron a colegir que ((el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA Progresemos a la que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado».

A renglón seguido, agregó: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88163 En efecto, la amplia prueba documental revela que la cooperativa referida fue legalmente constituida con apego a la ley que le es propia y que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos según las pruebas aportadas, estuvo libre de algún vicio en su consentimiento.

También quedó demostrado que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y, no se desprende de ese solo acto la tercerización que alega la parte petente. En últimas, en este asunto considera la Sala no quedó acreditado el elemento de subordinación respecto al Ingenio Pichichi para los demandantes. Lo anterior llevó al Tribunal a concluir que, «no se comprobó una verdadera relación laboral entre los demandantes y el Ingenio Pichichi, sino la existencia de unos acuerdos cooperativos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que esta Corporación case el fallo del Tribunal, en sede de instancia revoque el de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones. SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 88163 Con tal propósito presenta tres cargos, que recibieron réplica del ingenio convocado a juicio, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el segundo y el tercero por orientarse por la misma senda, acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación pretender la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO y, Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5, y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y, 1, 2, 99 de la Ley 50 de 1990.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caria que efectuaron los demandantes no fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino para la CTA PROGRESEMOS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que la CTA PROGRESEMOS fue legalmente constituida, con apego a la ley que le es propia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88163 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha cooperativa ofrecieron (sic) los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alega (sic) los demandantes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO.

Manifiestan que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de las siguientes pruebas: «Las de folios 30 a 50»; «Las de folios 54-56»; «Las de Folios más adelante 57 al 63»; «Las de folios 133 a 203»; «Las de folios 204 al 209»; interrogatorios de parte de los demandantes y, las declaraciones de Amparo López Espejo, Lisenia Galindo Jiménez, William de Jesús Calvo Acevedo;

Nancy Beatriz Franco; José Lubin Cobo, Jair Ortiz Domínguez; Adán Díaz Vásquez y, José León Bermúdez Méndez Listan como pruebas no valoradas: ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi SA suministró dotaciones a todos los trabajadores de la CTA (f.° 163 n.° 3, 139 n.° 3 y V, 143 V n.° 3, 150 y V n.° 5, 161 y 162 n.°5, 170 n.° 9 y V); ofertas mercantiles en las que la llamada a juicio se obligó a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubriera (f.°153, 164, 171 v, 195 V); ofertas mercantiles en las que el ingenio demandado podía exigir a la CTA el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (f.°155, 166, 172 V); ofertas mercantiles con las cuales la CTA se obligó para con el Ingenio Pichichi SA a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (f.° 150 n.° 14, 161 n.° 14, 169 y V n.° SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88163 13, 177 V n.° 13, 193 V n.° 9.24); oferta de folio 181 con la que el ingenio se comprometió a patrocinar con donaciones de $27.000.000" el fondo de solidaridad de la CTA; ofertas mercantiles con las que la demandada se obligó con la CTA a entregarle la suma de $420.000 a cada asociado en los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (f.° 186); ofertas mercantiles con las que la sociedad accionada se obligó con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (f.° 197 y 198); ofertas mercantiles con las cuales el ingenio se obligó con la CTA a apoyar con el pago de un salario mínimo para el pago del salario del cabo, bono de productividad, ayuda con la carga laboral de la abogada de la empresa contratista, apoyar alas familias de los asociados con $1.000.000 (f.° 313 «y acuerdos 183 y 184»), historias laborales (f.° 33-50) y, las de (folios 189 V y 140 No. 2.1.2. del CC.-007/11» (negrilla del texto).

En el desarrollo exponen que la equivocación del Tribunal provino de la valoración «errónea e inexacta» de los testimonios recibidos en la instancia y del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del ingenio, al concluir de aquellas que la CTA era totalmente independiente, autogestionaria y que tenia sus propios «gerentes» cuando las documentales adosadas al plenario revelan todo lo contrario, que ésta no tenia independencia financiera ni administrativa, que existió subordinación y, que además fue la sociedad demandada quien la disolvió y liquidó. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88163 Refieren que, si en realidad la Cooperativa hubiera sido una empresa legal autogestionaria, no habría razón para que el ingenio la disolviera y liquidara como dan cuenta los documentos de folios 204-209, de los que también se extraía que los demandantes prestaron una labor personal en las actividades propias del ingenio, quien además conocía previamente de su identificación, por haberse pactado expresamente en el contrato suscrito con la CIA, que el ingenio «es el que hace la guarda del archivo de cada trabajador».

Señalan que, si el Tribunal le hubiera dado «prelación» a las ofertas mercantiles allegadas al juicio, así como al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi SA, hubiera concluido que «el objeto social como actividad misional no podía contratarse con CTA» y que las actividades desplegadas por los demandantes «devinieron en INTERMEDIACION LABORAL y por consiguiente hubo subordinación laboral, resultando el INGENIO ser el verdadero empleador», amén que tales documentos daban cuenta también que la cooperativa no fue autogestionaria, que la sociedad demandada suministraba los elementos de trabajo a los promotores del juicio pues aquella no gozaba de independencia financiera y administrativa y, que era la accionada quien podía decir quién era socio o no de la CTA.

Resaltan que el ad quem «no podía decir "que revisada la totalidad de las pruebas" porque fácil es notar que fueron unas pocas las pruebas que el Tribunal relacionó, examinó y dejó de lado al resto de las pruebas que son indicativas de SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 88163 una verdadera intermediación laboral» y, que de haber contrastado la prueba testimonial con las documentales acusadas en el cargo, Esas pruebas inapreciada (sic), nos indican, que no era una verdadera cooperativa con su independencia financiera, no tenía razones legales para recibir donaciones del INGENIO, para permitir que éste pagara incapacidades, seguridad social de los asociados y que por parte el INGENIO (sic) suministrara las dotaciones y herramientas y además, que el mismo INGENIO diera las capacitaciones en cooperativismo y pagara los cabos, no resulta actividad autogestionaria.

Si el honorable Tribunal hubiese realizado la valoración de la prueba citadas (sic), habría concluido que en verdad la CTA no fue empresa autogestionaria, que hubo una intermediación laboral y que el verdadero empleador lo era el INGENIO como subordinador de los demandantes (negrilla del texto). Para finalizar, sostienen que de haber sido otra la apreciación del Tribunal en relación con los medios de prueba allegados al plenario, la «conclusión obligada» hubiera sido que la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos no estaba facultada para suministrar trabajadores como si se tratara de una empresa de servicios temporales, por lo que: [ ] pudo concluir el Tribunal, que sí suministró trabajadores, entonces no hubo envío en MISION, lo que es sinónimo de subordinación. El enviado en misión es recibido por el beneficiario de la obra y la ley lo faculta para darle órdenes y pagarle salarios en iguales condiciones de los trabajadores directos y con los beneficios convencionales y legales.

Así, que la intermediación de la CTA no estaba autorizada por la ley, emergiendo que la CTA no estaba constituida con apego a la ley. VII. RÉPLICA El Ingenio Pichichi se opone a la prosperidad del recurso, con sustento en que, de acuerdo con lo regulado en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88163 el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas pueden valerse de medios de producción de terceros y la ejecución de una obra, no equivale a intermediación laboral como lo refiere al atacante, toda vez que «La autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia».

Afirma que el recurso constituye un alegato de instancia, ninguna de las pruebas conduce a colegir la existencia de la subordinación laboral de cada uno de los demandantes y, que las ofertas mercantiles no infirman las conclusiones del ad quem. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente debe mencionarse, que el estudio se enfocará en las pruebas que enuncia la censura, de las cuales elabora alguna construcción argumentativa, pues, aunque lista un número amplio de documentales, en el desarrollo del cargo deja de lado pronunciarse de algunas de las que acusa.

Lo anterior, debido a que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019).

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88163 Previo al análisis de los planteamientos del recurso, se memora que, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el juzgador colegiado se sustentó en que, Revisada la totalidad de las pruebas, emana para la Sala con suficiente transparencia que el servicio prestado como corteros de caria que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA Progresemos a la que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado.

En efecto, la amplia prueba documental revela que la cooperativa referida fue legalmente constituida con apego a la ley que le es propia y que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos según las pruebas aportadas, estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. También quedó demostrado que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y, no se desprende de ese solo acto la tercerización que alega la parte petente.

En últimas, en este asunto considera la Sala no quedó acreditado el elemento de subordinación respecto al Ingenio Pichichi para los demandantes. (Subraya fuera del original). De acuerdo con lo analizado por el colegiado, ha de indicarse que, aunque en la parte final del párrafo trascrito de la decisión impugnada haya sostenido que: «no quedó acreditado el elemento subordinación respecto al Ingenio Pichichi para los demandantes», el sustento esencial de su decisión se fincó en que el servicio que aquellos prestaran como corteros de caria «no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA Progresemos a la que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado», es decir, que no se acreditó la prestación personal del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo que alegaron y, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88163 además, en cuanto a la Cooperativa afirmó: «fue legalmente constituida con apego a la ley que le es propia y que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos según las pruebas aportadas, estuvo libre de algún vicio en su consentimiento».

En la sustentación del recurso, para tratar de demostrar la efectiva prestación de los servicios, los recurrentes inicialmente aluden al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi, que denuncian como «(Prucha no valorada)» de la que refieren: «el objeto social como actividad misional no podía contratarse con CTA», por lo que «esas actividades laborales de los demandantes devinieron en INTERMEDIACION LABORAL y por consiguiente hubo subordinación laboral, resultando el INGENIO ser el verdadero empleador» (negrilla del texto).

En los folios 27 a 31, no encuentra la Sala elemento que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza personal de trabajo para la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social y que la cooperativa haya contribuido a su desarrollo, no conduce a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada ajuicio y que el ente solidario fue un simple intermediario.

En lo que concierne a los folios 33 a 50, se observa que en ellos reposan documentos relacionados con los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, en los que en algunos periodos figura la Cooperativa Progresemos como empleador de los accionantes, pero se repite, de cara a las pretensiones y en armonía con la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88163 narrativa fáctica que efectuaron desde el libelo gestor, según la cual, estuvieron subordinados al Ingenio Pichichi SA y la cooperativa actuó como simple intermediario, nada aporta a ese propósito el que en algunos periodos figure como empleador la CTA, por el contrario, ello entraría en contradicción con el carácter de simple intermediario que endilga la parte activa, pues bien es sabido, que no se puede ser empleador y al mismo tiempo fungir como simple intermediario.

En relación con la valoración de las ofertas mercantiles de folios 133, 137, 141, 147, 148 y vto., 157, 159, 160, 168, 169, 176, 177 y 189, de ellas tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi SA, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, sino que todo el esfuerzo lo encaminan a probar diversos aspectos de la relación entre la cooperativa y la sociedad demandada, atinentes a suministro de herramientas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada; que hubo una donación de la empresa llamada a juicio a favor de la cooperativa de $27.000.000 para un fondo de solidaridad y, una de $420.000 para cada afiliado, que el ingenio se obligó a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubriera, que aquel podía exigir a esta el retiro o prohibir el ingreso de asociados al ingenio y, que se obligó a permitir que estos hicieran uso de los medios de transporte que la demandada tiene para el servicio de sus trabajadores directos.

Así, de ninguna de estas pruebas se colige, que efectivamente los accionantes hayan prestado personalmente SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88163 su fuerza de trabajo al aludido Ingenio Pichichi SA, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, la cooperativa tenía cierto grado de autonomía financiera y administrativa, como lo detallaron las deponentes, y que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los compromisos que adquirieron las CTA y el Ingenio Pichichi SA en las diferentes ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de obligaciones recíprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron.

En los documentos de folios 183-184 y en los acuerdos de folios 54-63 y ss., se encuentra que la compañía llamada a juicio, aceptó suministrar a la cooperativa un salario mínimo legal mensual upara pago de servicios del cabo de campo», así como en asocio con el SENA u otra entidad, dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de 48 asociados a las CTA y a Sintrapichichi, sin que tales convenios conduzcan a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del ingenio, pues solo hacen alusión particular a ese denominado «cabo de campo» de quien no se acreditó la prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichi SA y, mucho menos que esa persona haya ejercido SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88163 alguna vigilancia sobre los peticionarios.

En lo que hace a la referida capacitación, en el acuerdo no se individualizan los trabajadores que se beneficiarían con aquella, lo que tampoco lleva a desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal. Acusan los folios 197-198, 136 n.° 3, 139 n.° 3 y vto., 143 n.° 3, 150 n.° 5, 161 y 162 n.° 5 y, 170 n.° 9, con apoyo en los cuales aseveran que se prueba, que el ingenio autorizó a la cooperativa, que utilizara el mismo medio de transporte que suministraba a sus trabajadores directos; así como se comprometió a suministrar «las dotaciones a todos los socios de la CTA», como camisa, pantalón, sombrero, limas, machetes, guantes, etc., razonamientos que, como se ha dicho, no apuntan a dilucidar el vínculo entre demandantes y el Ingenio Pichichi SA, sino que ilustran los compromisos entre éste último y la Cooperativa Progresemos, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza personal de trabajo para la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores, las aseveraciones atrás esbozadas.

De folios 57-59, se aprecia el acta de reunión del 28 de agosto de 2010, en donde se menciona que en materia de «Salud: El ingenio continúa cumpliendo con el compromiso de asumir seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que estén incapacitados, diferente a los que son por inasistencia». Allí se encuentra que ese aporte era para un grupo determinado, es decir, quienes por estar incapacitados no lograran el ingreso mínimo, sin SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88163 que se mencione a los demandantes, ni se colige del mismo, que hubieran prestado un servicio personal a la enjuiciada.

En el acta adosada de folio 60-63, no se registra participación de la cooperativa a la que pertenecieron los reclamantes, en consecuencia, tampoco tiene relevancia. No pasa desapercibido para la Sala que el recurrente pretende cuestionar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que la realidad de la contratación debe derivarse de la inexistencia de un real empleador en cabeza de las cooperativas, por considerar que éstas no son verdaderamente autogestionarias y que no tienen autonomía financiera; no obstante, como se indicara líneas atrás, no se desconoce que en las ofertas mercantiles adosadas al plenario se consagró: DÉCIMA QUINTA.

DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHI S.A. SE OBLIGARÍA A: 1. Pagar cumplidamente, dentro de los plazos establecidos, los valores que adeude al OFERENTE por el servicio ejecutado en razón de la presente oferta. 2. Suministrar a la Cooperativa la información requerida para la correcta ejecución de la labor que se propone en esta oferta; 3.

A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 Marzo, 15 de Julio, 15 de Noviembre. También nos deberá entregar una vez al ario los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de Enero (f.° 139-140).

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88163 De su lectura, lo que resulta claro es que fue la misma CTA dentro de la oferta mercantil que presentó a Ingenio Pichichi SA quien introdujo en su clausulado la entrega de una serie de elementos por trabajador asociado, de los que, se reitera, no puede colegirse la prestación personal del servicio elemento esencial del contrato laboral, así como tampoco se colige de la obligación de efectuar pagos a terceros por parte del aceptante de la oferta, como se plasmó entre otras en la cláusula novena de la propuesta mercantil de folios 148-156, en la que se estipuló: NOVENA: PAGOS A TERCEROS.

Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.

PARAGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de Seguros y demás obligaciones.

Obsérvese que es la misma CTA quien autoriza al Ingenio Pichichi SA no solo a realizar el pago de sumas dinero a terceros por los conceptos allí establecidos, sino a compensar esas sumas de las que este último tuviera que pagar a la cooperativa por cualquier rubro, lo que refleja una situación de carácter comercial entre oferente y aceptante que en nada contribuye a concluir en la existencia de una relación laboral como lo pretende la censura y, que también, SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88163 fuera propuesto por quien presentara la oferta mercantil - CTA- al ingenio demandado que no, producto de un acto unilateral del aceptante.

Tampoco podría llegarse a la conclusión contraria por el hecho de que el Ingenio Pichichi SA se hubiere obligado para con la CTA a reconocer «con destino al Fondo de Solidaridad y por una sola vez, la suma de Veintisiete millones de pesos ($27.000.000), para atender y solventar la situación de los asociados» (f.° 181) o, a entregar «el día 2 de Diciembre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada asociado, a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas» (f.° 186), obligaciones que en manera alguna podrían considerarse de carácter laboral y que, por el contrario, sí pueden encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.

Aunque lo narrado es suficiente para el fracaso del ataque, es del caso subrayar que en relación con los testimonios que se acusan como erróneamente apreciados, estos no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88163 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad con la desacertada valoración probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).

De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CN; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, Ley 1233 de 2008.

Enuncia que el artículo 24 del CST, sin hacer excepción alguna de la actividad, «dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal», pero el Tribunal infringió ese mandato, por cuanto luego de analizar las pruebas arrimadas al proceso «descubrió en esas pruebas que el corte de caña la siembra son labores propias del objeto social del INGENIO», que este dio capacitación en cooperativismo, que celebró un contrato con Amparo López y Lisenia Galindo para disolver y liquidar la CTA y les pagó los honorarios y, aa pesar de todas las anteriores acciones que revelan la actividad personal, le exige SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88163 más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza intermediación presta un servicio personal está exento de demostrar la subordinación» (negrilla del texto).

Arguye que en ningún caso quien realiza la actividad personal, debe probar que «ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio» que, por el contrario, es quien ha recibido el servicio el llamado a desvirtuar la subordinación y probar la autonomía, por ende, el colegiado infringió el artículo 24 del CST.

X. RÉPLICA Esgrime la llamada a juicio que la acusación no puede prosperar, pues al ser orientado por la vía directa, se aceptan todas las conclusiones fácticas, dentro de las que tuvo por acreditado el Tribunal que no se demostró la prestación personal del servicio de los demandantes en favor del Ingenio Pichichi SA, premisa que no es rebatida en el cargo, amén que ninguno de los argumentos esbozados logra desvirtuar que la CTA fue autónoma.

XI. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa infracción directa de los artículos 35 del CST y «17 del Decreto 4588», en relación con el 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990; 4, 5, SCLA3PT- 10 V.00 25 Radicación n.° 88163 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CN; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y, 1, 2 y99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de referirse a la decisión del Tribunal y de remitirse a similares argumentos a los expuestos en el cargo precedente, invoca los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 y 35 del CST y, expresa que estos cánones prohiben a las cooperativas actuar como intermediarias, o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra a usuarios o a terceros beneficiarios y, remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que atiendan labores propias de un usuario o tercero, por lo que de haberse aplicado aquellos preceptos, «habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2005 al 2012 y con relación al Art. 24 C. S.T se presuma la subordinación».

XII. RÉPLICA El ingenio demandado se opone a la prosperidad del cargo en similares términos a los expuestos en el inmediatamente anterior y, a los que, para resolver, se SCLAJPT-10 V.00 26 remitirá la Sala. XIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88163 Al seleccionar la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia, especialmente que, en el sub lite no se encuentra dentro del plenario prueba alguna de la prestación personal del servicio de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi.

Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso del cargo, para abundar en garantías, se procede a revisar si, el sentenciador plural interpretó erróneamente el artículo 24 del CST, para lo cual, como se indicara al resolver el cargo primero, aunque en la decisión impugnada haya sostenido el juzgador de segunda instancia que «no quedó acreditado el elemento subordinación respecto al Ingenio Pichichi para los demandantes», el sustento de su decisión se fincó en que los servicios que aquellos prestaran como corteros de caria «no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA Progresemos a la que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado» y la que, afirmó, (fue legalmente constituida con apego a la ley que le es propia y que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos según las pruebas aportadas, estuvo libre de algún vicio en su consentimiento».

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 88163 Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, va que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: (Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva a que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio y precisamente esa fue la exigencia del colegiado, que no lograron cumplir.

El colegiado se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, como se corrobora de los pasajes transcritos al resolver el cargo primero, pero al no aparecer dicha prueba, era evidente que no podía presumir la existencia de un SCLA.JPT-10 V.00 28 Radicación n.° 88163 contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea.

El discurso del libelista entraña un error conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación del nexo entre la cooperativa y el ingenio Pichichi, en unas fechas determinadas, para que se active la aludida presunción en favor de todos los demandantes, cuando el artículo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem.

En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 y 35 del CST, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, hizo las veces de una empresa de servicios temporales en contravía de la normatividad.

Según lo estudiado, los cargos resultan infundados. Costas a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, con inclusión de la suma única de $5.300.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 88163 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO RESTREPO TRIVIÑO, OSCAR MARINO SOLARTE BUITRAGO, MANUEL JESÚS RIASCOS NARVAEZ y CARLOS ALBERTO VALDÉS MARTÍNEZ contra INGENIO PICHICHI SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. JIMENA IS-ABEL GODOY FAJARDO ftit_g ARDO AQÓIÑO LÓPEZ VILLEGAS Conjuez No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLA1PT-10 V.00 30