Micelio
SL293-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL293-2022 Radicación n.° 83196 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE RUBIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Guillermina Rodríguez de Rubio, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge supérstite de Hugo Alberto Rubió Castillo, en virtud del Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 2 Decreto 758 de 1990 con base en el principio de la condición más beneficiosa.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación por supervivencia, a partir del 29 de mayo de 1997, fecha de la muerte del señor Rubio Castillo aplicando el IBL más favorable; los intereses moratorios, lo que se probare ultra y extra petita, más las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 21 de julio de 1973, contrajo matrimonio con Hugo Rubio Castillo, con quien convivió hasta su deceso el 29 de mayo de 1997; que el causante cotizó 947 semanas, del 3 de febrero de 1971 al 2 de septiembre de 1994; que el 6 de septiembre de 2006, solicitó el beneficio de sobrevivencia, la cual fue negada con Resolución n.° 0010617 de 2007, porque el de cujus no contaba con 26 semanas de cotización en el año anterior a su óbito; interpuso recursos de reposición y apelación, desatados con Actos Administrativos n.° 47660 de ese año y 000981 de 2008, confirmando la determinación desfavorable.

Indicó que si bien era cierto el causante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho, también lo era que ya contaba con 947 semanas en el lapso, mencionado, razón por la cual solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa como lo permite la Circular 01 de 2012 de Colpensiones (f.°37 a 42, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 3 Al reformar la demanda agregó que mediante Resolución n.° 010325 de 1994, Cajanal otorgó a su cónyuge pensión de invalidez, teniendo en cuenta que prestó servicios de celador en la Institución Centro Jorge Eliecer Gaitán, del 8 de septiembre de 1989 al 21 de noviembre de 1993, prestación financiada solo con tiempo público; que con Acto Administrativo n.° 004249 de 1998, le fue sustituida la señalada prestación; que a través de Resolución GNR 58758 de 2016, Colpensiones negó la pensión reclamada, porque no era posible que recibiera doble asignación del erario; interpuso recursos de reposición y apelación, desatados con Actos Administrativos 129199 y VPB 28475 de 2016, confirmando la decisión desfavorable (65 a 64 cuaderno del juzgado) Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la calenda de fallecimiento de Hugo Rubio Castillo, la solicitud pensional, los recursos interpuestos, los actos administrativos que negaron la prestación de sobrevivientes y lo resuelto en los recursos.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, su buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, tampoco intereses moratorios ni moratoria y genérica» (f.° 49 a 55, cuaderno del juzgado). Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto de 10 de marzo de 2017, el a quo dio por no contestada la reforma a la demanda, sin embargo, al fijar el litigio Colpensiones se pronunció sobre ésta, admitiendo la totalidad de los hechos adicionados (f.°103, cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2017 (f.° 112, Acta, 105 CD cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de la prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE RUBIO la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el señor Hugo Alberto Rubio Castillo, a partir del 14 de marzo de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con dos mesadas adicionales por año y los respectivos aumentos anuales.

TERCERO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 20 de junio de 2018 (f.° 126 a 134, Acta, 125 CD, cuaderno del Tribunal), decidió: Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada, las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso en punto al tema de la compatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, señaló que ésta Corporación explicó que la regla general del actual sistema de seguridad social era la incompatibilidad, por razón de la solidaridad y de la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia, que aumentarán el IBL, en este orden, únicamente en el evento en que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pidió su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, podía predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, de lo contrario se entenderá que es inviable.

Razonó que bajo este entendimiento, en el examine, Hugo Alberto Rubio Castillo falleció el 29 de mayo de 1997, la pensión de sobrevivientes otorgada a Guillermina Rodríguez de Rubio por Cajanal mediante Acto Administrativo n.° 004249 de 3 de marzo de 1998, tuvo como fundamento normativo la Ley 100 de 1993 y si bien, dicha prestación tuvo en cuenta solo el tiempo de servicios prestados al sector público, no era dable otorgar otra prestación económica por la misma contingencia, pero, con las semanas sufragadas en el sector privado, pues, resultarían incompatibles al cubrir igual riesgo, - muerte de Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 6 quien proveía el ingreso que sostenía el hogar -, siendo ello así, surge inviable la nueva pensión. En consecuencia, revocó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia dejando en firme la de primera instancia adicionando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas a tiempo (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa de los artículos 6.°, 25, 28 y 30 del Decreto 758 de 1990, 88 y 92 del Decreto 1848 de 1969 y el 3.° de la ley 71 de 1988.

Alega que el Tribunal ignoró la existencia de la anterior Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 7 normativa para dirimir la controversia aquí suscitada, la cual era absolutamente necesaria, por cuanto la misma no prevé la incompatibilidad entre pensiones de sobrevivientes y mucho menos que la de invalidez reconocida por Cajanal tuviera que financiarse con dineros del sector privado; en consecuencia, no podría decretarse la misma entre las dos prestaciones.

Explica que existen momentos en los cuales la jurisprudencia viene a ampliar el espectro de la ley para darle claridad o en algunos casos inaplicar transitoriamente las normas como lo hacen las sentencias de control, de esta manera el fallador de segundo grado hizo uso de la providencia CSJ SL, 28 feb. 2018, rad. 48880 dándole una interpretación diferente a la que la misma decisión trae consigo, debido a que indica como presupuesto para que las pensiones sean compatibles el que una de ellas se haya causado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el proveído expresa textualmente lo siguiente: [ ] Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.

La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 8 privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable […] Expresó que ignorar la existencia de las normas aplicables a este caso que permitían determinar que no existía una incompatibilidad expresa por parte de la norma y la no lectura correcta de esta sentencia que hace parte del sustento jurídico de la decisión, impide determinar el origen de cada una de las pensiones llamadas a ser compatibles, los cuáles son diferentes, pues una sería financiada con aportes del sector público y otra del privado y, en cuanto a la causación la de Cajanal ya se había generado desde 1993 como consecuencia de la invalidez y sus beneficiarios solo tendrían que cumplir con el requisito del vínculo y convivencia mientras que la de Colpensiones se causaría con la muerte y sus beneficiarios tendrían que cumplir con los requisito de semanas de cotización y la convivencia. VII.

SEGUNDO CARGO Le atribuye a la providencia atacada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta: Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 9 […] como consecuencia de un error de hecho en la apreciación indebida de lo probado dentro del proceso, especialmente la resolución 010325 de 1994 mediante la cual CAJANAL reconoce pensión de invalidez al señor RUBIO (QEPD), teniendo en cuenta el tiempo público laborado para la institución CENTRO JORGE ELIÉCER GAITÁN como celador entre e18 de septiembre de 1989 al 24 de noviembre de 1993 De la misma manera la resolución No. 004249 de 1998, mediante la cual CAJANAL le sustituye la anterior pensión de invalidez a la señora GUILLERMINA en calidad de cónyuge supérstite. y la historia laboral del señor RUBIO (QEPD) aportada con la demanda en donde Colpensiones certifica 947 semanas a septiembre de 1994.

Apreciación errónea que conllevó a declarar la incompatibilidad entre las dos pensiones, impidiendo la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Alude que el Juez de segunda instancia, toma su decisión de determinar que la pensión de sobrevivientes aquí debatida es incompatible con la ya reconocida por Cajanal ahora UGPP, por cuanto las dos amparan la misma contingencia y se causaron en virtud de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la regla general de esta Sala en cuanto a la incompatibilidad de pensiones, haciendo alusión a la sentencia CSJ 28 feb 2018, rad. 48880, en donde la Corte permite la compatibilidad entre pensiones siempre y cuando se cumplan dos presupuestos: 1.

Que una de ellas hubiese sido causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Cuando provengan de distintos tiempos públicos y privados. Indicó que el Juzgador de segunda instancia valoró Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 10 indebidamente las pruebas allegadas al proceso, lo que hizo que no se cumpliera con los anteriores presupuestos, elementos de juicio tales como: 1.

La resolución 010325 de 1994 mediante la cual CAJANAL reconoce pensión de invalidez señor RUBIO (QEPD), teniendo en cuenta el tiempo público laborado para la institución CENTRO JORGE ELIÉCER GAITÁN como celador, entre el 8 de septiembre de 1989 al 24 de noviembre de 1993, prueba con la cual se demostraba que esta pensión había sido reconocida al causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con aportes públicos y en virtud del Decreto 1848 de 1969. 2.

La resolución No. 004249 de 1998, mediante la cual CAJANAL le sustituye la anterior pensión de invalidez a la señora GUILLERMINA RODRIGUEZ en calidad de cónyuge supérstite, prueba con la cual se demostraba que la sustitución pensión reconocida por CAJANAL a la señora RODRIGUEZ tenía su origen en una pensión de invalidez que se había causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que solo tuvo que demostrar el vínculo con el causante y para nada semanas de cotización. 3.

La historia laboral del señor Rubio donde Colpensiones certifica un total de 947 semanas hasta septiembre de 1994 de cotizaciones solo realizadas al sector privado, prueba con la cual se demostraba que estos aportes obedecían a cotizaciones del sector privado que no hicieron parte del reconocimiento de la pensión de invalidez reconocida por CAJANAL desde 1993.

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la pensión reconocida por Cajanal ahora UGPP mediante Resolución 010325 de 1994 al señor RUBIO (QEPD) fue reconocida a partir del 24 de noviembre de 1993 en virtud del Decreto 1848 de 1969, normatividad aplicable para empleados oficiales y empleados públicos, es decir que se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.

No dar por demostrado, estándolo que la pensión reconocida por Cajanal ahora UGPP mediante 004249 de 1998 a la señora Rodríguez de Rubio es una sustitución pensional que tiene su origen en una pensión de invalidez que ya había sido reconocida al causante mediante Resolución 010325 de 1994 y que el único requisito que tenía que cumplir era el requisito de la convivencia. Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 11 3.No dar por demostrado, estándolo, que si bien es cierto estamos frente a dos pensiones que amparan la misma contingencia también es cierto que la pensión reconocida por CAJANAL ahora UGPP obedece a una sustitución de pensión de invalidez ya causada y donde solo se tenía que cumplir con el requisito de la convivencia y la pensión de Colpensiones obedece a una pensión de sobrevivientes que supone el cumplimiento de convivencia y semanas de cotización. 4.Dar por demostrado, sin estado que las dos pensiones se causaron en vigencia de la ley 100 de 1993, debido a que si bien es cierto la muerte causa el derecho, también es cierto que la pensión de sobrevivientes reconocida por CAJANAL es una simple sustitución de una pensión de invalidez que ya se había causado desde 1993, que suponía solo el cumplimiento del requisito del vínculo y su convivencia y la pensión de sobrevivientes de Colpensiones sí suponía el requisito de semanas y convivencia. 5 No dar por demostrado, estándolo que la pensión de la UGPP y la de Colpensiones provienen de aportes diferentes pues en la primera de ellas proviene de aportes del sector público y la segunda de aportes del sector privado.

Argumenta que, si el Tribunal hubiese advertido lo anterior, otra sería la decisión, debido a que sus mismos considerandos se orientaban a que si alguna de las pensiones se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 habría compatibilidad, de lo contrario sería inviable. De la misma manera habría concluido que la prestación otorgada por CAJANAL desde 1993 al causante, se trataba de una pensión de invalidez reconocida en virtud del Decreto 1848 de 1969 que solo estipula en su artículo 88:

ARTÍCULO 88. - Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente " Dice que esa normatividad no estipulaba ninguna otra incompatibilidad. Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que, la segunda de las pensiones, es decir, la que tendría que ser reconocida por Colpensiones y aquí debatida, es de sobrevivientes, en la cual la señora Rodríguez tiene que demostrar el requisito de la convivencia y semanas de cotización. Agrega que, teniendo en cuenta todo lo anterior, si se hubiese dado validez a lo recaudado dentro del expediente pensional, se habría llegado a la conclusión de que el beneficio brindado por CAJANAL obedece a una sustitución de pensión reconocida originariamente como pensión de invalidez, que para ello se tuvieron en cuenta tiempos públicos y que estaba a cargo de la antigua caja de previsión, ahora UGPP, como lo indica la misma resolución y que si bien se sustituyó en el momento de la muerte del pensionado, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 se causó antes de ello.

Además, que para su concesión no se hizo uso de los aportes realizados al sector privado, los cuáles tampoco se pueden sumar a los del sector público para mejorar el IBL como quiera que la pensión conferida por CAJANAL se hizo en virtud del Decreto 1848 de 1969, donde la cuantía de la pensión depende del salario devengado por el empleado oficial, en consecuencia los aportes realizados al ISS ahora Colpensiones no podrían hacer parte del sector público y habría un enriquecimiento sin justa causa.

VIII. RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación presenta dos Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 13 desaciertos al precisar la petición frente a la acción de la Corte y además le falta claridad de cara a la sentencia de primera instancia, esto es, si se confirma, revoca o modifica parcial o totalmente; ya que manifiesta que se deje en firme la misma, pero se adicionen el reconocimiento de intereses moratorios, lo cual constituye una ambigüedad, contradicción o solicitud improcedente en lo que se pretende.

Manifiesta en cuanto al cargo primero que la sustentación no cumple con los requisitos del recurso de casación establecidos por el artículo 91 del CPTSS al omitir argumentar y evidenciar los errores en que incurrió ad quem al proferir el fallo, ya que simplemente invoca un aparte jurisprudencial; que además carece de los elementos propios de la modalidad de infracción directa, por cuanto no señala o pone en evidencia la falta de aplicación del precedente normativo, ya sea por ignorancia de la norma, contrariedad a su contenido o la falta de aplicación en el tiempo o en espacio de la norma que se acusa en la proposición jurídica.

En cuanto al segundo cargo indicó que comparte la posición del Tribunal que negó la pensión de sobrevivientes, pues se está dando una doble prestación por un mismo hecho al que no tiene derecho. Igualmente, agrega que según la jurisprudencia de esta Sala las únicas pensiones compatibles por invalidez y vejez, son las originadas por cuestiones laborales o profesional, debido a que se originan en sistemas de financiación diferente como son la ARL y la otra por el fondo de pensiones, contrario al caso donde se discute la fuente de financiación de las pensiones de invalidez y sobreviviente Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 14 provienen de una sola fuente de financiación como son los aportes al sistema pensional independiente si corresponden al sector público y/o privado, lo cual contraviene las disposiciones de la Ley 100 de 1993 IX.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir y presenta algunas fallas técnicas lo cierto es que ello no impide su estudio de fondo, pues de una lectura integra de la acusación es posible colegir lo peticionado sin exista ambigüedad y la inconformidad de la actora con el fallo de segunda instancia con relación a la declaratoria de incompatibilidad pensional con base por una parte en la errada interpretación que se le dio a la jurisprudencia de esta Sala y de otra a la indebida valoración de las pruebas denunciadas.

No son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el cónyuge de la demandante, Hugo Rubio Castillo, falleció el 29 de mayo de 1997; ii) que cotizó para el ISS un total de 947 semanas del 3 de febrero de 1971 al 2 septiembre de 1994; iii) que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Participación Jorge Eliécer Gaitán del 8 de septiembre de 1989 al 24 de noviembre de 1993 tiempo durante el cual aportó a Cajanal; iv) que mediante Resolución 010325 del 31 de octubre de 1994, Cajanal le reconoció pensión de invalidez al señor Rubio Castillo, a partir del 24 de noviembre de 1993, por una pérdida de capacidad laboral del 96 % en los términos del artículo 61, 62 y 63 del Decreto Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 15 1848; v) que por Acto Administrativo n.° 004229 del 3 de marzo de 1998, Cajanal reconoció, a partir del 30 de mayo de 1997, a la actora de manera vitalicia y a su hija menor hasta el año 2001 la sustitución pensional; vi) que el 29 de julio de 2006 en calidad de cónyuge supérstite peticionó al ISS la pensión de sobrevivientes que fue negada el 20 de marzo de 2007 bajo el argumento que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente, en síntesis, cuestiona la interpretación errónea por parte del Tribunal a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la incompatibilidad pensional entre la prestación por invalidez que le fue sustituida por Cajanal con fundamento en tiempos de servicios públicos y la prestación de supervivencia que solicita al ISS con base en los tiempos privados cotizados a esa entidad hoy Colpensiones.

En tal dirección, le corresponde a la Sala determinar si erró el fallador de segundo grado al revocar la decisión del a quo, mediante la cual le reconoció el beneficio por sobrevivencia que consagra el Acuerdo 049 de 1990, por considerar que es incompatible con la sustitución de la prestación por invalidez otorgada por la desaparecida CAJANAL.

Esta Corte, en sentencia CSJ SL5228-2018, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL5068-2019 y CSJ SL4255-2020, señaló: “Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 16 sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad. […].

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, o cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. […].

Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 17 Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 1996 hasta junio de 1972 (sic), y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. […].

(Subrayas del texto). Esta Corte adoctrinó en la CSJ SL2170-2019 que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, es incompatible la percepción de dos asignaciones que provengan del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. Analizada la Resolución n.° 010325 de 1994 se observa que la pensión de invalidez otorgada al señor Rubio Castillo por Cajanal, lo fue únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado en el cargo de celador dependiente del Ministerio de Educación con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, prestación que fue objeto de sustitución a la actora por el fallecimiento del causante a partir del año 1997 y la de sobrevivientes a cargo del ISS, la reclama por contar con las semanas exigidas por la ley, derivada de servicios prestados exclusivamente al sector privado, por lo que resultan compatibles, en razón a que las pensiones de sobrevivientes reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, no son una asignación proveniente del erario, por ser este, tan solo un administrador, de manera que la prohibición del artículo 128 de la C.P., no aplica en estos eventos.

Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 18 Es decir, conforme a lo discurrido, no cabe duda que la pensión de invalidez reconocida por Cajanal que fue objeto de sustitución, es una prestación de origen normativo y fuente de financiamiento distinta de la pretendida por el demandante, en tanto aquella lo fue con base en los tiempos públicos servidos, empero, la que aquí se reclama es conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1.° del Decreto 758 de esa anualidad, con base en tiempos privados, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, la cual se enmarca en la segunda hipótesis planteada por la jurisprudencia laboral de esta Sala (CSJ SL 5068-2019), en cuanto indicó: «o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento)» (Subrayas fuera de texto).

Respeto a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. Lo anterior también se reiteró en sentencia CSJ SL 3111-2019, en la cual se expuso: Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 19 Igualmente, también ha adoctrinado que el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario (CSJ SL14413-2014, CSJ SL16083-2015 y CSJ SL2170-2019).

En ese orden, el sentenciador de segundo grado erró al no apreciar que la pensión de invalidez reconocida al causante antes de la vigencia de la Ley de la 100 de 1993, pues se le concedió a partir del 24 de noviembre de 1993 y que fue sustituida a la actora a partir del año 1997, provenía de tiempos distintos de servicio y que tiene un origen diferente a la que aquí se reclama, razones suficientes para que la decisión sea casada.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SEDE DE INSTANCIA Guillermina Rodríguez de Rubio, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge supérstite de Hugo Alberto Rubió Castillo, en virtud del Decreto 758 de 1990 con base en el principio de la condición más beneficiosa.

Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestación, a partir del 29 de mayo de 1997, aplicando el IBL más favorable; los intereses moratorios, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 20 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de la prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE RUBIO la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el señor Hugo Alberto Rubio Castillo, a partir del 14 de marzo de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con dos mesadas adicionales por año y los respectivos aumentos anuales.

TERCERO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones. […] Para ello, consideró que el causante no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no reunía las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso y no era cotizante activo, no obstante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa sí se llenaban las exigencias de la normativa anterior el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, bajo el supuesto que dicha legislación lo había cobijado, por lo que puede el juez acudir a aquella en aras de proteger una expectativa.

Alude que, de acuerdo con las pruebas allegadas Hugo Rubio Castillo cotizó, desde el 3 de febrero de 1971 con el Banco de Comercio S. A. hasta el 2 de septiembre de 1994 con constructora A&C S. A., por lo que era claro que en su caso resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, norma que Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 21 en cuanto a sus artículos 26 y 6.° señalaba que procedía la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común en cuanto a los requisitos se encontraban en el literal b) haber cotizado para el seguro de IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.

Explicó que para el mes de septiembre de 1994 el causante había alcanzado 947 semanas, luego para el 1.° de abril tenía un número aproximado de 912 con lo que cumplía el requisito de 300 setenarios cotizados para el momento en que se dio el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, para pensiones de esta naturaleza; que esta circunstancia permitía establecer que efectivamente la señora Guillermina tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba por haber cumplido su cónyuge con las exigencias del citado Acuerdo, habiendo ocurrido su deceso antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Que en el trámite administrativo no se discutió la condición de beneficiaria de la actora y además obran pruebas suficientes con relación a esa condición. Agregó que en lo que tiene que ver con la pensión que adquirió la sustitución de la prestación de invalidez de que era beneficiario su esposo y que fue reconocida por Cajanal, que está claro que esa prestación, de acuerdo con los hechos Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 22 que aceptó Colpensiones, se causó por cuenta de los servicios que prestó el causante al Ministerio de Educación Nacional y, por ende, no fueron cotizaciones efectuadas por empleadores del sector particular que son las que se alegan para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Indicó que según las pruebas allegadas la prestación por invalidez corresponde a las labores cumplidas entre los meses de septiembre de 1989 y noviembre de 1993, periodos para los cuales laboró en una entidad del sector público y no hizo cotizaciones al ISS, a más de que si hubiera algún aporte simultáneo, el causante tenía más de 900 semanas contribuidas antes del 1.° de abril de 1994, luego esas 300 que se requieren para la pensión de sobrevivientes no se verían afectadas por tal circunstancia y concluye entonces que en efecto las dos prestaciones resultan compatibles en cabeza del afiliado ya fallecido y de su cónyuge por razón de esa sobrevivencia y del derecho originado a partir del deceso de su esposo.

Estableció el valor de la prestación con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Efectuados los cálculos obtuvo una mesada de $55.724,7 esclareciendo que como este valor es inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 1997 se concede en suma igual a dicho emolumento, sin que sea posible indexar o actualizar el salario base de cotización, porque la norma no lo tenía establecido.

Ello, a más de que la entidad deberá incluir 14 Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 23 mesadas pensionales por año al haberse causado la prestación anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre la excepción de prescripción consideró que operó con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2013, pues únicamente se puede tomar como fecha de interrupción la de presentación de la demanda.

Se abstuvo de imponer condena por intereses moratorios, toda vez que la entidad se apoyó en una razón legal en su momento para no otorgar el derecho, en tanto que no cumplía con los requisitos exigidos. La parte demandante interpuso recurso de apelación en cuanto a los intereses moratorios por considerar que la norma señala que el simple retardo es suficiente para revisar la imposición de dicha sanción y por lo tanto, no es viable examinar la posición de la entidad si actuó con negligencia y en suma a que en este caso sí hubo desidia, dado que desde el año 2006 hasta la fecha fue necesario el desgaste de la administración de justicia y la misma administración pública con finalidad de obtener un derecho que ostentaba.

La enjuiciada también presentó recurso de alzada en razón al reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que con base en el artículo 3.° de la Ley 153 de 1887 se estima insubsistente una disposición expresa del legislador o por incompatibilidad de disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regule integralmente la materia del anterior, por tanto es improcedente el reconocimiento de la sustitución con base el Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 24 Acuerdo 049 de 1990 como quiera que la Ley 100 de 1993 entró a regular la materia que regía dicha norma, en consecuencia no es procedente efectuar dicho reconocimiento.

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala con «radicado 34082» frente a la coexistencia de las sustituciones pensionales se dice que son incompatibles, debido a que el origen de ambas prestaciones proviene de una disminución de la capacidad laboral y otra por el inexorable paso del tiempo. En cuanto a las costas dijo que se deben tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 16 nov 2013, rad. 33602 puesto que la entidad actuó con base en la normatividad vigente y no es procedente el reconocimiento.

Planteadas, así las cosas, se entrará a resolver los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En primer lugar, se debe señalar que en relación con la incompatibilidad de la prestación de invalidez que fue sustituida a la actora por Cajanal con la pensión de sobrevivencia que reclama del ISS hoy Colpensiones, resultan suficientes las razones expuestas en sede de casación que llevaron a determinar que dichas prestaciones son compatibles por provenir de tiempos distintos de servicio y que tiene un origen diferente, como quedo explicado.

Ahora bien, en cuanto a la prestación por sobrevivencia que se reclama, es de precisar, que por regla general la norma que resulta aplicable es la vigente al momento del deceso del causante, por lo que en este caso sería el artículo 46 de la Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 25 Ley 100 de 1993, sin embargo, se observa que el señor Rubio Castillo no se encontraba activo en el sistema y no reunía las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, por lo que de acuerdo con este precepto no tendría derecho a la prestación Sin embargo, a partir de las sentencias CSJ SL4650- 2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Corte decantó que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción a la regla de retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición y permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa.

Así mismo, en el fallo CSJ SL1938-2020, respecto al tema que se estudia se señaló que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene tres características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para acreditar el reconocimiento del derecho pensional.

En este caso se tiene que la norma inmediatamente anterior corresponde a los artículos 25, 26 y 6° literal b) del Acuerdo 049 de 1990 que establecen como requisito que a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 26 y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas Hugo Rubio Castillo cotizó al ISS, desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 2 de septiembre de 1994, por lo que al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 900 semanas y cumplía el requisito de 300 septenarios acumulados antes de 1994, exigidos en la norma; en consecuencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa el afiliado fallecido dejó causado el derecho.

La calidad beneficiaria de la actora no se discutió en el trámite administrativo, por el contrario, en la Resolución 00961 de 2008 se reconoció que conforme «al registro civil de matrimonio (f.06) el señor HUGO ALBERTO RUBIO CASTILLO y la señora GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE RUBIO, contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1973 y según declaración extraprocesal (f.20) convivieron hasta la fecha de la muerte de él», por ende, la demandante es acreedora de la prestación reclamada.

En cuanto a la excepción prescripción propuesta por la encartada, se debe indicar que el derecho como tal a la pensión es imprescriptible y esta solo puede operar sobre las Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 27 mesadas causadas, en este orden de ideas, se tiene que el derecho se hizo exigible al momento del fallecimiento, esto es, el 29 de mayo de 1997, que la reclamación se efectuó cuando ya había transcurrido el término trienal consagrado en la norma, el 6 de septiembre de 2006 y la demanda se presentó el 14 de marzo de 2016, por lo que al no haberse cumplido con el lapso estipulado en el artículo 151 de CPTSS, en consecuencia solo se puede tener como fecha de interrupción la de presentación de la demanda, tal como lo estableció el a quo, entonces las mesadas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2013, se encuentran prescritas.

De acuerdo con todo lo expuesto se declaran no probadas las restantes excepciones. En cuanto a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se accederá a ello, toda vez que la negativa de la entidad a reconocer y pagar la pensión aquí deprecada tuvo venero en la ley vigente en ese momento y el reconocimiento pensional se hace con base en un criterio jurisprudencial que es una de las excepciones para que no procedan.

En, en su lugar, se dispondrá el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3650-2021, puntualizó Respecto de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el Tribunal y no fue casado, no proceden, en cuanto el reconocimiento que aquí se presentó obedeció a un cambio jurisprudencial, de manera que es dable acceder a la indexación de los valores adeudados a la ejecutoria de la presente sentencia, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas debidas se ha Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 28 depreciado en su valor nominal; por tanto, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.

En este punto, se advierte que, si bien dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones del escrito inicial, lo cierto es que su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (sentencia CSJ SL359-2021 reiterada en la SL859-2021). Así las cosas, se modificará el numeral 3.° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que si bien no son procedentes los intereses moratorios se ordenara reconocer la indexación de las sumas adeudadas al momento del pago efectivo.

Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas, como se indicó en la parte motiva En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 29 PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que si bien no son procedentes los intereses moratorios se ordenara reconocer la indexación de las sumas adeudadas al momento del pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin Costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83196 SCLAJPT-10 V.00 30