CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64252 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL293-2020 Radicación n.° 64252 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER DARÍO PALOMINO OQUENDO contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso adelantado por él en contra de LEONOR VILLABONA DE SOTO.
ANTECEDENTES Javier Darío Palomino Oquendo demandó a Leonor Villabona de Soto, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1º de septiembre de 1995 y el 1º de noviembre de 2001. Como consecuencia, solicitó que se le condenara al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses moratorios así como la «sanción por retención de cesantías»; todo ello, de forma indexada.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebraron un contrato de trabajo verbal desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 1º de noviembre de 2001, con la finalidad de que se desempeñara como «administrador general» del establecimiento de comercio denominado «Drogas Los Ángeles No. 2», propiedad de la demandada. Afirmó que entre 1995 y 1998 devengó un salario mensual de $800.000 y entre 1999 y 2001 ascendió a $1.500.000, pero que nunca le fueron pagados los créditos laborales ni los aportes al Sistema de Seguridad Social, salvo las cesantías del último año de servicios.
Leonor Villabona de Soto contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y manifestó al efecto que, […] con el único criterio de PROVEER A SU HIJA SUJEY YULIMA SOTO VILLABONA que acababa de contraer nupcias CON EL HOY DEMANDANTE, y a este último, de un medio de subsistencia acorde con la calidad de vida especialmente de su hija, optó por MONTARLES Y ENTREGARLES PARA SU EXPLOTACIÓN COMERCIAL EN FORMA AUTÓNOMA, una droguería que fue designada como “DROGAS LOS ÁNGELES”.
En razón de lo anterior, manifestó que ninguna relación de trabajo subordinado existió entre ellos y que el demandante se benefició con el usufructo del citado establecimiento de comercio, el mismo que dejó en «condiciones ruinosas» una vez feneció el matrimonio de aquel con su hija. Formuló en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán profirió fallo el 16 de abril de 2012, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, bajo el argumento de que el demandante ejecutó su actividad de manera autónoma e insubordinada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 16 de julio de 2013 resolvió revocar la decisión absolutoria del Juzgado y, en su lugar, declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes entre el 1º de septiembre de 1995 y el 1º de noviembre de 2001 y ordenar el pago de las prestaciones sociales y vacaciones insolutas por valor de $13.622.276, de forma indexada.
El Tribunal señaló que el error principal del Juzgado consistió en no valorar integralmente todas las pruebas del proceso sino solo aquellas que desvirtuaban la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sendero, tuvo por demostrado que el establecimiento de comercio mencionado en juicio era efectivamente de propiedad de la demandada y que en la relación de pagos de cesantías emitido por el fondo Porvenir se encontraba consignado un valor a favor del demandante y a cargo de la demandada con fecha del 13 de enero de 2005.
Luego, de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social también se desprendía que a favor del actor se pagaron los períodos entre septiembre de 1995 y abril de 2002, teniendo a la pasiva como empleadora y, en el mismo sentido, existía en el expediente una «constancia laboral» del 2 de marzo de 1998 donde se evidenciaba que el demandante prestaba sus servicios a la demandada.
De igual forma, dedujo de los testimonios la prestación del servicio por parte del demandante y a consecuencia de ello dio aplicación a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma que no fue desvirtuada por el interesado dado que de las pruebas documentales citadas, los interrogatorios de parte rendidos y los testimonios escuchados –aunque no fueron unánimes-, se podía colegir que existió una relación de trabajo subordinada entre los extremos mencionados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto no condenó a la pasiva por la pretensión de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia de primer grado y se acceda a la misma.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, carente de réplica, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en que fue formulado y con base en la competencia concreta que ostenta esta Corporación sobre el particular. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 23, 24, 37, 64, 65, 249 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil y 53 y 230 de la Constitución Política.
Como errores de hecho describió: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada consideró no existir contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada mantuvo al demandante afiliado a la seguridad social lo cual muestra la relación laboral entre demandante y demandado. Como pruebas mal apreciadas denunció la certificación del pago de cesantías a favor del actor, la vinculación de este al Sistema de Seguridad Social, la certificación laboral expedida por la demandada en 1998 y las declaraciones de Carmen Tequin y Edison Acosta.
Apoyó el cargo señalando que se equivocó el Tribunal al no poseer un soporte válido que demuestre que hubo buena fe por parte de la demandada, comoquiera que, por el contrario, las pruebas denunciadas conducían a concluir que la pasiva siempre consideró la existencia de una relación de trabajo, apartándose así de la vasta jurisprudencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Sala se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que existió una relación de trabajo entre las partes cuyos créditos laborales resultaron insolutos, pero no existió en ello mala fe de la empleadora para desatar los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al efecto, comienza por recordar la Sala que sobre este punto, tras haber reconocido la existencia de un contrato de trabajo impagado, razonó el Tribunal expresamente lo siguiente: Sin embargo, nótese que la parte demandada en todo momento consideró que no existía un contrato de índole laboral con el actor, que le entregó la droguería para que fuera explotada por éste con ánimo de señor y dueño, sosteniendo esta posición durante todo el curso del juicio, sin que se evidencien hechos constitutivos de mala fe en su actuar, razón más que suficiente para absolver a la demandada por este concepto.
El juicio que motiva la acusación actual, debe analizarse a la luz de lo ya sentado por la Sala, en el sentido de que las condenas por las indemnizaciones derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Pues bien, el recurrente acusó al Tribunal de haberse equivocado precisamente en la valoración de la conducta de la demandada, de la que debió extractar una actuación de mala fe. Analizando los medios de prueba denunciados como mal apreciados, resulta claro para la Sala que las razones por las cuales el Tribunal no impuso condena por la citada indemnización, porque evidenció en la empleadora demandada una actitud equivocada pero no fraudulenta, lo que ciertamente no solo está protegido por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sino que es consecuente con lo atendido en las instancias.
En efecto, no pasa por alto la Sala que ya sentado con antelación (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Sin embargo, ello no supone que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 86 de la Constitución Política. La Sala evidencia, entonces, que a pesar de encontrarse judicialmente equivocada la actuación de quien fue reputada empleadora, esta no estuvo revestida de un aprovechamiento arbitrario y falaz de un trabajo personal y subordinado prestado a su favor por el demandante, en desmedro del trabajador mismo.
Lo anterior es así por cuanto no resultó discutido que entre la hija de la demandada y el propio demandante existió una relación sentimental que se formalizó a través del contrato civil de matrimonio y que, la pasiva intentó proveer de un medio de subsistencia para la pareja a través de la explotación y disfrute de un establecimiento comercial de su propiedad.
Ahora, si la acción de la demandada desconoció las leyes sociales, es ello lo que precisamente tuvo a bien remediar a solicitud de parte la administración de justicia, lo que no supone de suyo, que necesariamente exista una actuación rodeada del deliberado fraude o desmedida negligencia que reclama la ley para imponer la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado importa añadir que, de todas formas, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, por ejemplo, la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una Caja de Compensación no da cuenta necesariamente de la existencia de un contrato de trabajo, dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 40966;
CSJ SL, 6 marzo 2003, rad. 19248; CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 24313, reiterada en decisión CSJ SL15929-2017); y de las demás probanzas denunciadas por la censura como mal apreciadas por el Tribunal, verdaderamente no se deduce la intención efectiva de la empleadora para burlar los derechos del demandante, menos aun cuando en la valoración probatoria que hizo el Tribunal en su integridad dejó claro que de los múltiples testimonios escuchados no existía unanimidad frente a las condiciones, subordinadas o no, en las que prestó su servicio el actor.
De esta forma, el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación (CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336). De manera que, ninguno de los errores de hecho de los endilgados por la censura se advierte cometido por el Tribunal, cuya ocurrencia notoria, protuberante y manifiesta debía ser comprobada por el impugnante a cabalidad (CSJ SL4032-2017;
CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016, CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043). Finalmente, en lo que tiene que ver con las declaraciones de Carmen Tequín y Edinson Acosta, debe recordarse que su examen en casación, en principio, le está vedado a la Corte dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada que permita poner en entredicho la providencia atacada, dicha prohibición debe mantenerse.
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Sin costas comoquiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso adelantado por JAVIER DARÍO PALOMINO OQUENDO en contra de LEONOR VILLABONA DE SOTO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00