Radicación n.° 60779 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL293-2019 Radicación n.° 60779 Acta 003 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2012, en el proceso que le inició JAIRO ANTONIO MESA HERNÁNDEZ, al que fue llamado a integrarse como Litis consorte necesario, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Jairo Antonio Mesa Hernández llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción de jubilación según lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con las mesadas causadas y las futuras, todo debidamente indexado y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a EPM como aprendiz del Sena desde el 15 de enero de 1973 hasta el 22 de junio de la misma anualidad, que realizó sus prácticas educativas en los tres meses siguientes; que laboró para esa misma empresa, como trabajador oficial, desde el 29 de noviembre de 1978 hasta el 5 de julio de 1993, es decir por más de 15 años; que el último cargo que desempeñó fue el de Empalmador en el Departamento de Mantenimiento Preventivo de Redes de Telecomunicaciones; que nació el 14 de mayo de 1957; que al momento del despido contaba con más 50 años de edad.
Así mismo dijo que por medio de la Resolución n° 4833 del 7 junio de 1993 el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que según lo normado en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 le asiste el derecho a la pensión sanción de jubilación legal o extralegal.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos el último cargo desempeñado por el señor Mesa y la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral; sobre los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción previa que denominó indebida integración del contradictorio o llamamiento en garantía, por medio de la cual, solicitó que el Instituto de Seguros Sociales fuera llamado a integrarse como parte demandada.
Además, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia sustancial del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, caducidad y prescripción y falta de causa y carencia de acción, inconstitucionalidad sobreviniente, incompetencia de un tercero para obligar a las Empresas Públicas de Medellín en materia de certificación de tiempo de servicios.
El ISS, al dar respuesta a la acción se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban y que no le correspondía pronunciarse sobre ellos por haber sido dirigidos específicamente en contra de las Empresas Públicas de Medellín. En su defensa propuso las excepciones que denominó: ausencia de causa para demandar, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, compensación pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 31 de julio de 2012 absolvió a las Empresa Públicas de Medellín y al Instituto de Seguros Sociales y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuando en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 23 de noviembre de 2012, revocó la sentencia inicial y, en su lugar condenó a las Empresas Públicas de Medellín a que reconociera y pagara la pensión sanción a partir del 14 de mayo de 2007.
Respecto del ISS declaró probada la excepción de ausencia de causa para demandar. En la parte resolutiva, sobre la liquidación de la prestación concedida, dijo: […] Segundo: para definir el monto en la mesada pensional Empresas Públicas de Medellín deberá establecer la que le hubiera correspondido al petente en caso de haber reunidos lo requisitos del artículo primero ley 33 de 1985 para acceder a la pensión plena de vejez indicando como mesada pensional la correspondiente al tiempo de servicios proporcional esto es 15 años y 28 días que deberá ser debidamente indexada.
Tercero: se ordena la indexación de las mesadas pensionales adeudas tomando como extremo iniciar el IPC de la fecha en la que se debió pagar la primera mesada pensional y como extremo final el del mes en que se paguen efectivamente cada una de ellas. El tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 8° la Ley 171 de 1961.
Memoró la normatividad que ha regido históricamente la pensión sanción, pero aclaró que la normatividad aplicable al caso era la vigente al momento del despido, es decir el 5 de julio de 1993, fecha en la cual regia el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Agregó que para la fecha mencionada aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993, la cual sólo introdujo cambios respecto a los trabajos del sector privado quedando incólume lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 74 del Decreto 1848 1969, para los trabajadores oficiales.
Después de la lectura de la decisión CSJ SL 35486, 1 mar. 2010 dijo que: […]para la fecha del despido del petente 7 de junio 1993 se encontraba vigente y era plenamente aplicable la pensión sanción consagra en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 dada su calidad de trabajador oficial de la demandada, lo anterior, en tanto no se había promulgado la ley 100 de 1993 y las modificaciones hechas por la ley 50 de 1990, no cobijaban a los trabajadores oficiales.
Preciso es destacar en este punto que los cambios dados en la figura de marras por ley 50 de 1990 en ley 100 de 1993 propenden por la combinación del empleado para la afiliación en la primera al Instituto Seguro Social en la segunda al sistema general de seguridad social precisamente con el fin de que a través de esto se garantice el cumplimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte a los trabajadores liberándose de tal responsabilidad a los empleadores.
Recuérdese que anteriormente la finalidad perseguida era la de disuadir a los empleadores para que despidieran a sus trabajadores antes del cumplimiento de la edad pensional, es decir la figura tenía un carácter realmente sancionatorio en procura de la estabilidad laboral de los trabajadores próximos a pensionarse. […] esta colegiatura analizará de fondo lo pretendido a la luz del artículo 74 del decreto 1848 1969 dada la condición de trabajador oficial que ostentaba el pretensor.
Indica la norma ¨pensión en caso de despido Injusto, el empleado oficial vinculado por un contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado por más de 10 años y menos de 15 continuas o discontinuas en una o varias entidades establecimientos públicos, empresas del estado o sociedades de economía mixta de carácter nacional tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido Injusto si para entonces tenía 60 años de edad o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido 2. si el despido injusto se produce después de 15 años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad […].
Expresó que, según el registro civil que aparece a folio 16, Jairo Antonio Mesa Hernández nació el 14 de mayo de 1957, es decir que, para la fecha del despido contaba con 36 años de edad y al momento de la presentación de la demanda, el 12 de noviembre del 2010, tenía 53 años, cumpliendo con el requisito mínimo de la edad para acceder al derecho según la normatividad aplicable; que, por lo tanto, no le asistía la razón al a quo al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.
Sostuvo que: […] en gracia discusión valga recordar que la pensión en comento tiene como particularidad precisamente la de poder reclamarse por vía judicial antes del cumplimiento de la edad contenida en la norma, entendiéndose este requisito como el plazo para disfrutar de la misma y no como una condición para ostentar la calidad de beneficiario […].
Arguyó que, según el documento de folios 6 y 7, se acreditó el despido injusto del trabajador mediante la Resolución n.° 4833 del 7 de julio de 1993 y por medio de los que constan a folios 8 y 17 (carné y certificación expedida por el Sena) la prestación del servicio como aprendiz por parte del señor Mesa Hernández en el período comprendido entre el 15 de enero y el 9 de julio de 1973, es decir que sumado ese tiempo, quedó demostrado que él laboró durante 15 años y 28 días, y, por lo tanto, le asistía el derecho a reclamar la prestación pensional deprecada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada EPM, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente por el actor y se estudiaran conjuntamente por contener el mismo grupo normativo y perseguir igual fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, «[…] lo que condujo a la infracción directa del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, en armonía con el artículo 2° del Decreto reglamentario 1848 de 1969».
Como errores evidentes de hecho enrostró a la decisión: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el interregno de tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1973 y el 09 de julio del mismo año, la empresa ostentaba la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo servido comprendido entre el 15 de enero de 1973 y el 9 de julio del mismo año, no lo fue en calidad de trabajador oficial. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía con ¨15 años y 28 días¨ de servicio, en calidad de trabajador oficial. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no cumplía con no menos de 15 años de servicio como trabajador oficial. Como pruebas valoradas erróneamente enunció: el carné de aprendiz (f.° 17) y la certificación expedida por el Sena (f.° 8).
Como pruebas no apreciadas destacó: los acuerdos municipales, n° 58 de 1955 (f. ° 73 y 76) y n° 12 de 1998 (f. ° 60 a 67). En ese orden de ideas aclaró que no se discutía el hecho de que el demandante fue aprendiz en el interregno de tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1973 y el 9 de julio del mismo año, sino que el yerro endilgado al tribunal radicaba en no establecer la naturaleza jurídica de la entidad para determinar la condición de empleado público o trabajador oficial del demandante en ese período.
Así las cosas, sostuvo que de haber valorado los acuerdos municipales n° 58 de 1955 (f.° 73 y 76) y 12 de 1998 (f.° 60 a 67), habría concluido que durante el tiempo en que Jairo Antonio Mesa Hernández prestó sus servicios mediante contrato de aprendizaje, la empresa ostentaba la calidad de « establecimiento público de orden municipal». Manifestó que en el primero de los acuerdos mencionado «[…] se organiza el establecimiento público autónomo encargado de la Administración de los servicios públicos de Energía Eléctrica, acueducto, Alcantarillado y teléfono» y el segundo se lee que la entidad a partir del 10 de diciembre de 1997, transformó su naturaleza jurídica de establecimiento público, a empresa industrial y comercial del estado del orden municipal.
Siguiendo ese hilo conductor, dijo, que el demandante en el tiempo que se desempeñó como aprendiz, ostentaba la calidad de empleado público, por lo tanto, se debía tener en cuenta que para esa época regia el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual estableció que: Artículo 5° Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;
Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Así las cosas, expresó que, el lapso computable para reclamar el derecho deprecado, es aquel en el que el opositor laboró en la calidad de trabajador oficial.
Por esa razón, dijo, Jairo Antonio Mesa Hernández no cumplió con el tiempo de servicios que le da el derecho a la pensión sanción según lo normado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 «[…] no menos de 15 años de servicios como trabajador oficial para el momento de su despido». CARGO SEGUNDO La formulación del cargo y su desarrollo son idénticas a las del anterior, con la diferencia de que, en éste, el ataque está dirigido por la vía directa en la misma modalidad.
RÉPLICA El actor se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que contenía falencias técnicas insalvables, ya que, los argumentos de los dos cargos se basaron, en que el trabajador en el periodo del contrato de aprendizaje, ostentaba la calidad de empleado público, Hecho que no fue objeto de controversia en las instancias, por lo tanto, constituían un medio nuevo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por la réplica no fue objeto de debate en las instancias la calidad de empleado público o trabajador oficial que ostentara en el tiempo laborado para las Empresas Públicas de Medellín no solo como aprendiz, entre enero 15 y julio 9 de 1973, sino también en desarrollo del contrato de trabajo que los unió desde noviembre 29 de 1978 hasta julio 5 de 1993; por ende, ese asunto no podía ser traído en casación. Efectivamente, desde que se trabó la litis con la introducción de la demanda y la contestación realizada por la recurrente, y así lo declaró el juez unipersonal al fijar el litigio, el único tema de controversia fue el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para efectos de adquirir el derecho a la pensión sanción por parte del señor Mesa, pues la empresa desconoció el tiempo en que este prestó sus servicios por medio de un contrato de aprendizaje.
Ni siquiera es necesario remitirse a la Ley 188 de 1959 que consagró el contrato de aprendizaje como un verdadero contrato laboral en que se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo de que habla el artículo 23 del CST, norma aquella que fue luego modificada por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 pues al proponer la demanda de casación EPM aceptó la existencia de esa relación y, además la certificó documentalmente en el proceso.
Ni el juez plural ni el singular desconocieron que el señor Mesa laboró para EPM por más de 15 años a su servicio. Además, el tribunal lo tuvo como fundamento de su decisión, es decir, ese fue uno de los pilares principales de la sentencia que no fue atacado e, insiste la sala, fue confirmado por la entidad recurrente. Es claro entonces que lo que pretende en los dos cargos propuestos, es que se case la decisión proferida por el tribunal en cuanto revocó la sentencia del a quo y la condenó al pago de la pensión sanción según lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Ambos cargos atacan la decisión del tribunal afirmando que el recurrente en el tiempo servido comprendido entre el 15 de enero de 1973 y el 9 de julio del mismo año, no lo hizo en calidad de trabajador oficial porque la opositora era un establecimiento público de carácter municipal y por tanto sus servidores eran empleados públicos, es decir, que ese lapso de tiempo no se podía sumar al restante, argumento que nunca trajo a colación durante el debate probatorio.
Recuerda la Sala, como en numerosas ocasiones lo ha hecho, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL 41314, 23 mar. 2011, dijo la Sala: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, tal como lo sostienen la réplica, que en el escrito con el cual se pretendió sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia de segunda instancia y, además, trae un argumento que nunca fue discutido ni presentado o propuesto en las instancias como aquel de asegurar que el señor Mesa no fue trabajador oficial sino empleado público en razón a la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad recurrente en alguna parte del tiempo de prestación del servicio.
Así las cosas, en el recurso planteado, para demostrar los errores del tribunal, se duele la entidad que lo presentó, que el colegiado no analizó los Acuerdos Municipales n° 58 de 1955 (f.° 73 y 76) y 12 de 1998 (f.° 60 a 67). Ciertamente el juez plural no los consideró en su decisión en razón, como ya se dijo, a que ese punto concreto no hizo parte del debate.
Por otra parte, acusó en el cargo por la vía de los hechos, como pruebas erróneamente apreciadas el carné de aprendiz (f.° 17) y la certificación expedida por el Sena (f.° 8) limitándose a indicar que de ellos no se deduce que el señor Mesa hubiera fungido como aprendiz en un cargo de aquellos que puede ser considerado como trabajador oficial.
Este aspecto, como se viene insistiendo desde la réplica, jamás fue debatido en el trámite del proceso. El tribunal, en lo relacionado con el recurso extraordinario, para revocar la sentencia atacada conocida en el grado jurisdiccional de consulta dijo: que, no le asistía la razón al a quo al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo porque: […] en gracia de discusión valga recordar que la pensión en comento tiene como particularidad precisamente la de poder reclamarse por vía judicial antes del cumplimiento de la edad contenida en la norma, entendiéndose este requisito como el plazo para disfrutar de la misma y no como una condición para ostentar la calidad de beneficiario […].
Luego expresó: […] para la fecha del despido del petente 7 de junio 1993 se encontraba vigente y era plenamente aplicable la pensión sanción consagra en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 dada su calidad de trabajador oficial de la demandada, lo anterior, en tanto no se había promulgado la ley 100 de 1993 y las modificaciones hechas por la ley 50 de 1990, no cobijaban a los trabajadores oficiales.
Con base en la aplicación de los principios de consonancia y congruencia, de pronunciarse la sala sobre el debate que se planteó solo en sede casacional, se vulnerarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación con un supuesto de hecho que no se controvirtió. Como se lo ha adoctrinado esta corporación en la CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL4283-2018.
Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL17447-2014, expresó: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
(subraya propia) […] Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
La Corte, ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso o a los medios exceptivos propuestos por su contraparte.
La decisión judicial debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
No podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho. Se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de (2012), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ANTONIO MESA HERNÁNDEZ.
Contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., en el que fue llamado a integrar la litis, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00