Micelio
SL2929-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2929-2024 Radicación n.° 101651 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALVARÁN TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP-CHEC S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Hernán Alvarán Tovar llamó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, en adelante Chec S. A. ESP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989 y canon 39 de la celebrada en los años 2018-2021 Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 2 suscritas entre la demandada y Sintralecol subdirectiva Caldas, así como la prima de jubilación convencional, el retroactivo, los intereses de mora, las mesadas que eventualmente no se declararan prescritas y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 22 de febrero de 1965, por tanto, llegó a la edad de 55 en esa misma fecha del 2020; ii) estuvo vinculado a la entidad a través de cuatro contratos de seis meses «del 25 de marzo de 1987, del 25 de septiembre de 1987, del 25 de marzo de 1988, del 25 de septiembre de 1988 y del 25 de marzo de 1989 a término indefinido»; iii) se afilió al sindicato de trabajadores de electricidad de Colombia- Sintraelecol el 24 de noviembre de 2009; iv) entre esta última organización sindical y la Chec S. A. ESP se pactó la Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989, en la cual se estableció una pensión de jubilación para los empleados sindicalizados que se encontraran vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, adquiriendo el derecho una vez cumplieran los 55 de edad; v) consumó el tiempo de servicios exigido el 25 de marzo de 2007 y, vi) el 8 de abril de 2019 solicitó a la Chec S. A. ESP el reconocimiento de la prestación convencional, la cual se negó (f.° 3 al 23, cuaderno principal de primera instancia).

La parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la atadura, la edad del demandante, la suscripción de sendas convenciones colectivas con Sintraelecol y manifestó que no era cierto que Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 3 se encontrara vigente la Reforma Constitucional 01 de 2005 que impidiera que la empresa pactara asuntos por fuera de esta en relación con la jubilación. Afirmó que en la convención colectiva no se estableció el derecho a una pensión de jubilación posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; que, aunque se hubiera cometido el exabrupto de pactar en el contrato colectivo un beneficio, reconocimiento o derecho contrario a un acto legislativo no tendría ninguna validez.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 218 - 253 cuaderno n 2° de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 30 de agosto de 2023 (f.° 281 acta de audiencias y 282 link del audio trámite y juzgamiento, del cuaderno de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la Chec de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor Hernán Alvarán Tovar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la Chec en un 100 % […].

TERCERO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma. Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 12 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelación elevado por el accionante, confirmó el de primer grado y dispuso costas a su cargo (f.° 17-22 del cuaderno digital de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver era «determinar si el promotor de la litis causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se debían imponer las condenas deprecadas».

Destacó que no era objeto de controversia que: i) Hernán Alvarán Tovar nació el 22 de febrero de 1965; ii) suscribió sendos contratos laborales con la Chec S. A ESP, iniciando labores el 25 de marzo de 1987; iii) se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol subdirectiva Caldas desde el 24 de noviembre de 2009; iv) en abril de 2019 solicitó la pensión convencional a la Chec S. A ESP, pero se negó mediante Oficio n.° 220190230005388 del 22 de abril de 2019; v) la Chec S. A. ESP y la organización sindical Sintraelecol subdirectiva Caldas celebraron las siguientes CCT: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1998-1999; 2000- 2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; vi) que Alvarán Tovar cumplió 20 años al servicio de la Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 5 accionada el 25 de marzo de 2007 y arribó a los 55 de edad el 22 de febrero de 2020.

Memoró el contenido del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que el Alto Tribunal Constitucional también enseñó que las convenciones colectivas debían ser interpretadas como normas jurídicas, sobre todo cuando de estas se derivaran derechos y deberes para quienes suscriben el documento. Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció la pérdida de vigencia de las prerrogativas convencionales exceptuando las garantías que habían sido adquiridas, pero que dichas exigencias tenían un límite, a saber, el 31 de julio de 2010, posterior a dicha data no podrían estipularse condiciones para la obtención del beneficio más favorables y se debía dar aplicabilidad a lo contenido en el sistema general de pensiones.

Evidenció que esta Sala: […] sentó precedente sobre si la Convención Colectiva de Trabajo se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva Convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543 de 2020).

Arguyó que la CCT del sub examine se celebró para la vigencia de los años 1988-1989 y que estableció: Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 6 […] CLÁUSULA 51–JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1o) de enero de 1988. Fundamentó que la pensión de jubilación sería exclusiva para quienes tuvieran 20 años al servicio de la empresa y 55 de edad cumplidos, sin que se estableciera dentro de su interpretación que las partes podrían acordar de manera libre que la prestación se daría solo con el tiempo y no contaría la edad, dado que ambos requisitos fueron consagrados de manera concomitante.

Argumentó que en el plenario no obró prueba que mostrara que para los años 2004 – 2005 existiera una convención que estuviere surtiendo efectos para julio de este último año y que tampoco se evidenció denuncia en los términos del artículo 469 del CST. Indicó que, si bien se tuvo en cuenta que el actor cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, «su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que solo existió una mera expectativa no consolidada, argumento más que suficiente para despachar desfavorablemente el recurso de alzada.

Precisó que recientemente el órgano de cierre constitucional en sentencia CC SU165-2022 en el estudio de Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 7 un caso de similares hechos y en aplicación del principio de favorabilidad indicó: […]El artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral.

En virtud de este postulado, les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador. El principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio por persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 2° de la Constitución. Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Coligió que para la aplicación de este postulado era necesario que la convención colectiva admitiera una exégesis más favorable que permitiera que se asignara el derecho en pro de la persona.

Sin embargo, no era el caso, pues el documento sindical no aceptaba más de una interpretación, en la cual la edad no se presentaba como un requisito de exigencia, sino de causación del derecho, que se acompasaba con el principio «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Alvarán Tovar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión recurrida, para que, en sede de instancia «revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda» (f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la Chec S. A. ESP y se resuelven de manera conjunta por ofrecer argumentos afines y complementarios, buscando igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los cánones «467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso».

Como consecuencia de la violación indicada, denuncia que también se infringieron las siguientes prerrogativas: […] los artículos 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945;

Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 9 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1°, 3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, establece como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1989. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 10 Apunta que, los yerros fácticos fueron consecuencia de «no apreciar adecuadamente»: i) la certificación expedida por Sintraelecol subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical; ii) el contrato de trabajo; iii) la cédula de ciudadanía y, iv) las CCT celebradas entre aquella organización sindical y la accionada con notas de depósito.

Cita el artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de los reglamentos convencionales, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a las partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU- 1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad.

Para soportar su dicho, alude a diferentes providencias de esta Corporación con el fin de asegurar, que: […] se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la ley, la costumbre, la convención colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 11 y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente.

Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste en que, según la jurisprudencia de esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva que la edad es un requisito de exigibilidad, más no de causación de la prestación reclamada, en tanto el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro, siempre que se tenga acreditado el tiempo de servicios, ello en procura de compensarle al trabajador el deterioro en esos años de trabajo.

Dice que el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 12 y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°3-12 recurso extraordinario, demanda, expediente digital) Además, incorpora como argumento la sentencia CSJ SL3200-2023 de esta Corporación que resolvió un caso de similares contornos fácticos contra la misma accionada Presenta como derrotero la interpretación que de la norma realizó la Sala en tal oportunidad, por lo que incluyó que: […]La entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó lo dispuesto en la citada cláusula convencional, pues la misma se mantuvo de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, y en la convención colectiva 2013 a 2017 que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017; en otras palabras, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1988-1989, mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, mantuvieron los compromisos pensionales en todas las convenciones suscritas entre el sindicato y la empresa.

En ese orden, en atención a que el actor acredita las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 51 del instrumento colectivo 1988-1989, que se mantuvo hasta la suscrita para la vigencia 2013-2017 en el artículo 41, al haber el actor alcanzado los 20 años de servicio, el 7 de septiembre de 2003 y cumplido 55 años el 24 de abril de 2016, en esta fecha se hace exigible la prestación reclamada […].

Refiere casos similares que han sido tratados por esta Corte, entre ellos CSJ SL661-2021, y CSJ SL452-2024. Menciona que las normas atacadas fueron aplicadas de manera errónea, ya que: […] el sentenciador de alzada vulnero los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención colectiva de trabajo no es una Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 13 fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis a fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho en esta forma la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues el demandante acredito el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada.

Respecto de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el ad quem, en primera medida es dable manifestar que no se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente conforme se debieron haber analizado por lo manifestado anteriormente, además de que no se aplicó adecuadamente un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito.

Frente al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que, al no haber una ley exactamente aplicable al presente caso, se deberá dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho (f.° 17-18 demanda de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelaciones haber vulnerado la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos «1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887» (f.° 19, ibidem).

Argumenta para su defensa los errores en los que el Tribunal reiteró: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 14 COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1989. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias (f.° 18 demanda de casación) Apunta que los yerros fácticos fueron consecuencia de «no apreciar adecuadamente»: i) la certificación expedida por Sintraelecol subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical; ii) el contrato de trabajo; iii) la cédula de ciudadanía y, iv) las CCT celebradas entre aquella organización sindical y la accionada con notas de depósito.

Evoca las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL 3329-2021, que han servido como precedente para establecer que los pactos de trabajo son fuentes formales de derecho y que sus enunciados deben interpretarse a la luz de los Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 15 principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el de favorabilidad, que ha sido establecido por el artículo 53 de la Constitución Política.

Enfatiza que las disposiciones convencionales deben observarse de manera armónica, integral y útil a las expectativas razonables de las partes, procurando la salvaguarda de las garantías de quienes las reclaman, en cumplimiento a los principios esenciales del derecho laboral. Precisa que el ad quem omitió aplicar las diferentes pautas establecidas de esta Sala para interpretar los pactos laborales entendiendo estos como verdaderos preceptos legales y, por tanto, fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica jurídica y de los pilares fundantes del derecho laboral, entre ellos el de favorabilidad.

Reitera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que omitió inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál debió ser el sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y, por ende, para acceder a ella solo era necesario completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Hace alusión a diferentes providencias de la Corte Constitucional, entre ellas CC SU241-2015, CC SU113-2018 Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 16 y CC SU267-2019, con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en el pacto y la forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar que se quebrantó el principio de favorabilidad, de obligatorio cumplimiento al ser un mandado constitucional (f.° 18-22 demanda de casación).

VIII. RÉPLICA La empresa convocada al litigio argumenta que el cargo formulado configura un contrasentido, toda vez que no es posible la aplicación de un precepto en una forma que no corresponde y que dicha sustentación carece de demostración, definiéndolo como error de técnica. Refiere a la providencia CSJ AL1642-2024 en la cual se precisó que la Corte no puede cotejar de oficio la sentencia de segunda instancia con la norma sustancial, ya que es obligación de quien recurre ilustrar sus eventuales contradicciones.

Sobre el particular, esgrimió que: […]Se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 17 suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.

Además, precisó: […] La censura incluye en la proposición jurídica los artículos “60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”, sin embargo, no cumple con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de “violación de medio”, debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo.

Aclara que el cargo no puede prosperar, teniendo en cuenta, como lo concluyó el colegiado, que tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: «(i) encontrarse vinculado a Chec S.A. ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a Chec S.A. ESP durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años»; que todos ellos eran acumulativos y debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, en tanto no se probó que para la vigencia del 2004 – 2005 hubiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos en la fecha 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que se hubiera dado la prórroga automática del precepto 478 CST, teniendo en cuenta que las partes no la denunciaron, de conformidad con lo establecido por el artículo 479 ibidem (f.° 31 réplica de la demanda de casación).

Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar, que no son acertados los reparos relativos al desafuero de técnica que la opositora le hace al recurso, pues, aun cuando en el embate primero se reprochan normas procesales sin la adecuada formulación y desarrollo de la violación medio, siendo indispensable ante la imposibilidad de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018) tal deficiencia es salvable, si se recuerda que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), siendo suficiente para abordar el estudio la delación de los artículos 467 a 478 del CST en la acusación primera y de los cánones 53 superior y 21 del CST del reproche segundo. Así mismo, se puntualiza que, si bien es cierto en el cargo segundo se denuncia la certificación expedida por Sintraelecol subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor a dicha organización, el contrato de trabajo y la cédula de ciudadanía, sin que se cumpla con el deber legal requerido, dado que no se hace alusión a ellos, ni siquiera de forma sumaria, también lo es que de un análisis integral, se extrae que sí hace referencia a la CCT, en concreto al artículo 51 de aquella con vigencia 1988-1989; medio de convicción que basta para que esta Corporación pueda abordar su estudio.

Incluso, no se puede soslayar que el recurrente incurre Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 19 en imprecisión en los reparos, pues, con independencia de la ruta que seleccionó en cada uno, para confrontar la legalidad de la determinación, en contra de la regla explicada en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica.

Sin embargo, esta falencia también es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, según la cual esta Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la impugnación, esto es, según su esquema argumentativo. En función a ello, de una lectura armónica de las acusaciones, se logra observar que la censura propone como problema jurídico determinar si el juez de apelaciones incurrió en un yerro al considerar que, conforme lo señala el artículo 51 del texto extralegal 1988-1989, suscrito entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, además si fue desacertado no aplicar los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa.

Pues bien, pese a que ambos cargos están orientados por la senda indirecta, encuentra la Sala que no es objeto de controversia que: i) Hernán Alvarán Tovar trabajó por más de 20 años en la Chec S. A. ESP; ii) cumplió dicha temporalidad de servicio el 25 de marzo de 2007; iii) nació el 22 de febrero de 1965, por lo que acreditó 55 años el mismo día y mes del 2020; iv) estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 20 subdirectiva Caldas, desde el 24 de noviembre de 2009, siendo beneficiario de las diferentes CCT.

Para dar respuesta a la problemática planteada, resulta oportuno recordar que esta Corte de forma reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886- 2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

Igualmente, se ha instruido que por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales. En tal sentido, se emitió el proveído CSJ SL1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018 se adoctrinó: […] Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016). […] De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados.

Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Sobre la necesidad de interpretar la convención colectiva, teniendo en cuenta las mismas reglas y principios Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 22 hermenéuticos aplicables a cualquier otro precepto normativo, la Corte en reciente oportunidad, al estudiar un asunto de iguales contornos y en el que fungía como parte pasiva la entidad aquí demandada, en sentencia CSJ SL1181-2024, señaló: […] Pues bien, inicialmente es oportuno señalar que si bien la convención colectiva de trabajo es una prueba que implica su incorporación al proceso con los presupuestos legales exigidos para su validez y análisis, no debe olvidarse que una vez estos se acreditan, es imperativo que los jueces la reconozcan como un instrumento jurídico creador de derecho objetivo y sustantivo, una verdadera fuente formal de derecho con un ámbito de aplicación concreto según la ley.

Bajo ese entendido, la Sala ha considerado pacíficamente que esa fuerza normativa implica que al interpretar la convención deban tenerse en cuenta los métodos hermenéuticos más comunes y aplicables a cualquier otra norma jurídica, como la interpretación conforme, sistemática, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes.

Asimismo, que ese ejercicio debe efectuarse en concordancia con los principios que orientan el derecho del trabajo, especialmente el de favorabilidad cuando la norma extralegal permite dos o más interpretaciones sólidas y razonables (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). En general, es dable acudir a cualquier herramienta hermenéutica que sirva de guía para fijar soluciones justas y equilibradas, que reconozcan los valores constitucionales del derecho del trabajo.

También es importante destacar que la Corte ha señalado que si bien son los interlocutores sociales los primeros llamados a darle alcance y sentido a las cláusulas de una convención, es natural que al respecto surjan controversias y, en ese caso, el juez laboral tiene plena competencia para definirlas a la luz de «los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico» (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).

Precisado ello, se tiene que el artículo 51 de Instrumento Extralegal de 1988-1989 estableció: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: […] La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 23 prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Ahora bien, al analizar esa disposición se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, supeditando su pago a los 55 de edad, significando que este último es un requisito de exigibilidad y no de causación. Precisamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL676-2024, al analizar ese texto normativo, señaló: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Así que en efecto el colegiado incurrió en el yerro adjudicado al interpretar dicha norma convencional, ya que solo era necesario acreditar 20 años de servicios para acceder al derecho solicitado y no, exigir el cumplimiento de la edad como elemento de consolidación para la obtención del beneficio; precepto que se reiteró sucesivamente en los demás acuerdos convencionales así: AÑO DE VIGENCIA DE LA CCT CANON 1990-1991 Artículo 50 1992 Artículo 48 1994-1995 Artículo 48 1996-1997 Artículo 40 1998 - 1999 Artículo 40 2000 - 2001 Artículo 40 2002 - 2003 Artículo 40 Nótese que aquella cláusula de la CCT de 1988 - 1989 y de las descritas en las demás emerge que la intención de las partes fue diferenciar el tratamiento que la empresa Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 25 otorgaría a los trabajadores que, como el demandante, se hallaren vinculados antes del 31 de diciembre de 1987, de los que fueran enganchados a partir del 1° de enero de 1988.

Ahora, no pasa por alto la Sala que en la Convención Colectiva 2005 – 2012, vigente desde octubre del primer año, esto es para el momento en que el actor causó la prestación (25 de marzo de 2007), introdujo un parágrafo que, según la demandada, derogaba el derecho reclamado, porque de acuerdo con el 64 ibidem, ese instrumento remplazó y sustituyó cualquier otro.

No empece, dicho argumento no es de recibo, en tanto que del contenido de la cláusula 41 de la CCT 2005 - 2012, se advierte que las partes ratificaron el reconocimiento de la pensión de jubilación en los mismos términos que lo venían haciendo en las anteriores, entre ellas, la precedente (2002 - 2003), al recabar, como había procedido desde 1988, que: […] La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. En ese norte, en el parágrafo de aquel precepto, insertaron las reglas constitucionales referidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, de la siguiente manera: Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 26 […]

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo No. 1 de 2005. no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo. laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010". Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. De ello se concluye sin asomo de duda, que la intención de las partes no era derogar la prestación en discurso, sino adecuarla al texto constitucional, por tanto insistieron en el derecho dispuesto en la CCT 2002-2003, confirmando lo convenido desde 1988 y, adicionalmente, reiteraron su fuerza, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto, para el 25 de julio de 2005, fecha del Acto Legislativo 01 de 2005, ese acuerdo era el que se encontraba surtiendo efectos, por virtud de la prórroga automática, pues no obra prueba en el plenario de que para dicha época, las partes denunciaran el acuerdo que habían pactado.

Reitera la Sala que lo colegiado de la cláusula 41 de la CCT 2005-2015 infirió que era el querer de las partes mantener vigente el derecho de jubilación, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL1070-2023), de donde surge el equívoco de hecho del Tribunal, entre tanto, el recurrente ya había cumplido los 20 años de servicios Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 27 requeridos, antes de esa anualidad y la CCT se encontraba vigente por no haber sido denunciada.

Por otra parte, en tratándose del principio de favorabilidad, ha sido definido por el CST en su artículo 21 como: «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». Es decir, se parte entonces del supuesto de la existencia de varios preceptos vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual deberá emplearse la que resulte más benéfica para el trabajador.

Se debe puntualizar que esta Corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL18110-2016 y CSJ SL5395-2018 lo siguiente: […] Es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Sin embargo, en el presente asunto no es posible acudir a dicho mandato, en tanto este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, lo que no ocurre en el sublite, por cuanto la cláusula estudiada no ofrece interpretaciones disímiles, por el contrario, como se dijo previamente arriba una inequívoca determinación, que fue establecida en proveídos CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181- Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 28 2024.

Y en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos de emplear la interpretación de la cláusula convencional que le resulte más conveniente, ha de recordarse que esta figura se adoctrinó por vía jurisprudencial únicamente para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes ante la existencia de un tránsito legislativo que pudiese afectar a quienes tenían una mera o simple expectativa, permitiéndose solo en esas circunstancias, acudir a «una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo» (CSJ SL969-2023), situación que no acontece en este evento.

Por lo expuesto frente a la interpretación de la norma convencional, los cargos prosperan y hay lugar al quiebre de la sentencia impugnada. Sin costas en casación ante las resultas del proceso. Para mejor proveer y dado que no se tiene información sobre salarios y demás devengos sufragados al accionante, ni tampoco respecto de la fecha de desvinculación, ni si goza actualmente de una pensión de vejez por parte del sistema de seguridad social, para emitir la sentencia a que haya lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a: i) La Central Hidroeléctrica de Caldas SA – Chec S. A. ESP, para que, en un lapso de 10 días siguientes al recibo de Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 29 la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Hernán Alvarán Tovar, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y retribuciones hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contrario, especificar la calenda de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Hernán Alvarán Tovar.

En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la data de la contestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ALVARÁN TOVAR contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A ESP - CHEC S.A. ESP.

Radicación n.° 101651 SCLAJPT-10 V.00 30 Para mejor proveer y emitir la sentencia a que haya lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a: i) Central Hidroeléctrica de Caldas SA – Chec S. A. ESP, para que, en un lapso de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Hernán Alvarán Tovar, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contrario, especificar la calenda de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Hernán Alvarán Tovar.

En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la data de la contestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Sin costas en casación como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A962B88C9D7E89E23789F116BE1B9FDB9AC592F09052972BDFD45ED705A28162 Documento generado en 2024-11-18