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SL2929-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992Ley 712 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2929-2023 Radicación n.° 96262 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ANDRÉS BETANCOURT MORENO, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Diego Andrés Betancourt Moreno demandó a CBI Colombiana S.A., en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo, entre el 23 de julio de 2012 y el 11 de diciembre de 2013, y se le condenara a pagar la Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios, como consecuencia de la ineficacia de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del mismo estatuto, junto con la indexación de las condenas. En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para CBI S.A., desempeñando las labores de tubero B, mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, del 23 de julio de 2012 al 11 de diciembre de 2013, fecha en la que la empresa lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa.

Agregó que en la cláusula 4ª del contrato se pactó como salario ordinario la suma de $1.991.713 y una bonificación hasta por $896.258, pero que en la realidad este era de $5.000.000, de acuerdo con el promedio de pago. Narró que la demandada no tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, el bono de asistencia, el auxilio de movilización, el incentivo de progreso de tubería, el incentivo de HSE y cumplimiento, el incentivo de progreso, la prima técnica y el incentivo de productividad.

Al dar respuesta a la demanda, CBI S.A. se opuso a todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena; Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 3 en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral a través de un contrato de trabajo por duración de la obra, para desempeñar labores de Tubero B. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó, en cuanto a las sumas reclamadas como constitutivas de salario, que «[…] todos estos pagos extralegales tienen como elemento común la ausencia de naturaleza que les imprima connotación salarial», pues no se otorgaban como contraprestación directa del servicio, requisito para que un pago pudiera tener incidencia laboral. Añadió que esos reconocimientos se hicieron, «[…] por efecto de la aplicación de las políticas salariales expedidas por REFICAR que adoptó esta entidad para ser aplicadas por contratistas y subcontratistas del proyecto».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato por obra o labor contratada existente entre el señor demandante DIEGO BETANCOURT MORENO y la entidad demandada CBI COLOMBIANA S.A. desde el 23 de julio de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2013 conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer al señor demandante DIEGO BETANCOURT MORENO como factor salarial los conceptos de bonificación por asistencia y prima técnica, y en consecuencia realizar el pago de las siguientes diferencias en prestaciones sociales y vacaciones de la siguiente manera: PRIMA DE SERVICIO PRIMER PERÍODO 2013 DIFERENCIA $ 37.736,25 PRIMA DE SERVICIO SEGUNDO PERÍODO DIFERENCIA $ 48.552,75 CESANTÍAS 2013 DIFERENCIA $ 63.724,oo INTERESES DE CESANTÍAS 2013 DIFERENCIA $ 29.997,04 VACACIONES 2013 DIFERENCIA $ 434.525,oo TERCERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones de la demanda, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito (sic) propuestas por la demandada, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de ambas partes, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de agosto de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de calenda dos (2) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ANDRÉS BETANCOURT MORENO contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas. […]

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. El Tribunal planteó como problema jurídico (i) determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido, así como al pago de la indemnización por despido, y (ii) establecer si los incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería, prima técnica, bono de asistencia y auxilio de movilización, constituían factor salarial para integrar la base de liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones.

Destacó que resultó un hecho incontrovertido que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo entre el 23 de julio de 2012 y el 7 de diciembre de 2013. Adujo, en relación con la indemnización por despido injusto, que conforme al documento de folios 22 y siguientes, su modalidad fue por duración de la obra o labor contratada hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de Reficar S.A. estuvieran terminadas.

Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 6 Y si bien la demandada lo dio por terminado el 7 de diciembre de 2013, advirtió que, mediante comunicado del 15 de abril de 2014, que se encuentra a folio 95 del expediente, se le informó al demandante que su liquidación de prestaciones sociales se modificaría, para incluir el pago de la indemnización por despido injusto, requiriendo su autorización para consignarle en su cuenta bancaria el valor correspondiente, lo que se hizo por la suma de $3.930.582 (folios 96 y 97).

Y añadió: Pues bien, según lo dicho por la testigo Tatiana Toro, lo anterior se debió porque el hito del 55% de las obras de tubería en la realidad se completaron el 17 de noviembre de 2012. En tal circunstancia, como bien los sostiene el recurrente, el contrato de obra finalizó en esa fecha, y de ahí en adelante, es decir, desde el 18 de noviembre de 2012 al 7 de diciembre de 2013 surgió un contrato a término indefinido.

Luego entonces, el monto que le corresponde por concepto de indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 de CST, equivale a 31 días de salario. Para tal efecto, se debe tener en cuenta el último salario básico ($2.121.748) y la bonificación por asistencia ($954.786), que se estipuló sería tenida en cuenta para liquidar ésta, sin consideración a los demás incentivos y bonos recibidos por el actor, que no constituyen factor salarial, como se explicará más adelante, lo que arroja una suma de $3.179.084,1, es decir, inferior a la pagada por la enjuiciada, imponiéndose confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

Manifestó que los pagos denominados incentivo HSE, de progreso, de tubería, prima técnica y auxilio de movilización, eran de origen convencional y que al revisar el acuerdo colectivo (CD folio 19), se encontraba que allí se pactó explícitamente en su cláusula 12 que «Los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones».

Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que una vez revisado el anexo 1, visible en la página 11 del texto convencional, así como en la cláusula 13, resultaba «[…] palmario que las partes celebrantes de la convención colectiva en el marco de la negociación dentro del conflicto colectivo acordaron que los referidos beneficios quedarían sin la incidencia salarial».

Soportó su decisión en las sentencias CSJ SL, 7 de septiembre de 2010, radicación 37970 y CSJ SL, 5 de febrero de 1999, radicación 11389, que trascribió parcialmente antes de concluir que si las partes del acuerdo le restaron incidencia salarial a determinados conceptos, «[…] no puede cuestionarse tal disposición, a menos que sea dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».

Luego analizó la cláusula 4ª del contrato de trabajo y concluyó: Conforme a lo anterior, prematura y categóricamente, debe señalarse que según lo acordado por las partes el bono de asistencia, se tendría en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones e indemnizaciones, por ende, carece de fundamento lo pretendido en la demanda con relación a la reliquidación de prestaciones, las vacaciones y la indemnización por despido injusto, en tanto que CBI COLOMBIANA S.A., al momento de liquidarlas, tomó como base de liquidación lo percibido por el trabajador por concepto de salario base y el bono de asistencia, prueba de ello, es la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, visible a folio 35 del expediente, por lo que no hay lugar suma (sic) diferencias a favor del actor con relación a este pago, tal como lo señalo (sic) el recurren, (sic) lo que impone revocar en su integridad la sentencia apelada.

Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante conforme al salario realidad probado en el proceso.

Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, que se resuelven conjuntamente, dada su similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la «INFRACION (sic) POR VIA (sic) DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL (sic) LO ESTABLECIO (sic) EN LOS ARTICULO (sic) 127 Y 128, EN LO QUE SE RELACIONA CON LA CARGA PROBATORIA».

Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que: La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 Y128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con los artículos precitados, que establece las cargas probatorias.

Para sustentarlo, empieza por señalar que el Tribunal interpreta erróneamente la normatividad que establece cómo se regula el concepto de salario, pues de su argumentación se extrae que para determinar el carácter salarial o no de las bonificaciones, se atiende a la formalidad en que se pactaron y no a la realidad en que se ejecutaron. Afirma que el artículo 167 del Código General del Proceso, interpretado en concordancia con las normas que consagran las nociones de salario y bajo el principio de interpretación más favorable, se debería entender como lo han hecho las cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en el sentido de que el salario no se determina por lo que las partes hubieran establecido en convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga el pago.

Por lo anterior, explica que es errado pensar, como lo hizo el Tribunal, que por la existencia de la Convención Colectiva no se podía discutir el carácter salarial de los pagos allí contenidos, pues en la demanda no se está pidiendo el pago de ellos, sino la declaratoria de su incidencia salarial, Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 10 porque responden a la contraprestación del servicio prestado; y agrega que la definición de lo que es factor salarial fue dada en la sentencia CC C-710 de 1996 y acude a lo sostenido en la CSJ SL12220-2017.

Reitera, por último, que es notoria la equivocación, pues no se entendió que los pagos dentro de la relación laboral se presumen remuneratorios de la prestación del servicio; por eso, solicita se tengan con carácter salarial el incentivo progreso convencional, de progreso de tubería, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional y el bono de asistencia. VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, atribuye a la sentencia «[…] la transgresión del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso».

Manifiesta que el Tribunal entendió que, por estar las bonificaciones reclamadas dentro de la Convención Colectiva, no era posible realizar el estudio del carácter salarial, pues esa incidencia la había suprimido la propia norma extralegal, olvidando la finalidad y sobreponiendo la forma en que fue acordado. Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, dice, está en contravía de sus propias decisiones, pues en procesos como el seguido por Melquis Silvino Mosquero, afirmó que el incentivo de progreso era «[…] una retribución directa del servicio prestado, por tanto goza de la incidencia salarial».

En apoyo, acude a las sentencias radicadas con los números 29806, de la cual no indica fecha de promulgación, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1978-2018 y CSJ SL8216-2016. Asegura que, de la anterior línea jurisprudencial, también hacían parte las sentencias CSJ SL 1º de febrero de 2011, radicación 35771, CSJ SL39475-2012 y CSJ SL16794- 2015, y que fue a partir de ellas que la Sala Quinta Laboral del Tribunal de Cartagena, fijó las bases para declarar, de una vez, que los incentivos de progreso, progreso de tubería, HSE convencional y prima técnica convencional, en realidad constituían salario y debían tener plenos efectos.

Finaliza explicando las cinco premisas que a su juicio se desprenden de lo discutido: Premisa de Validación: Premisa 1: La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal C-710-1996. Premisa 2: su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador.

Permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado (SL 8216 DEL 2016.) Premisa 3: Las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. (SL 35771, 1 feb. 2011). Prima (sic) 4: Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 12 pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial.

Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado. (SL 35771, 1 feb. 2011). Premisa 5 Conclusión: La ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

(Radicado 39475 del 2012). VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la sentencia así: Falta de ampliación (sic) de la norma, por no realizar estudio sobre la sanción moratoria. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25,26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 Y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. que establece las cargas probatorias. Para sustentarlo dice que, por existir deudas a la finalización del contrato, se activa la posibilidad de que el empleador sea sancionado, pues su obligación es realizar el pago completo de las cargas prestacionales.

Sin embargo, el Tribunal no estudió la procedencia de la sanción, a pesar de que ella fue solicitada en la demanda y en la apelación. Incurre en infracción directa de la norma por «falta de ampliación», cuando la demandada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitieran sustraerse de la sanción moratoria, más allá del nombre que les dio a los auxilios.

Y concluye: Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 13 En virtud de la pereza probatoria de la parte demanda (sic) no se le puede entregar ninguna justificación posible a lo ocurrido con las prestaciones sociales del quejoso, de tal suerte lo que deviene es sancionar con la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. la actitud infundada y violatorio de derecho del hoy demando (sic).

Ahora bien, si los cargos demandados prosperan, la corporación encontraras (sic) faltantes prestacionales a favor del demandante, valores que deberá condenar y pasar a estudiar la sanción moratoria solicitada. Encontrándose entonces que el tribunal erro (sic) al no realizar el estudio jurídico de la prosperidad de la sanción solicitada. IX.

CONSIDERACIONES Aun cuando son evidentes los errores de técnica en la formulación y sustentación del recurso, toda vez que se incurre, entre otros, en la imprecisión de denunciar la transgresión directa de la ley por la «violación de la carga probatoria», o la de confundir la aplicación indebida con la interpretación errónea de una norma, lo que comporta un deficiente entendimiento del recurso extraordinario, esta Sala concluye que lo que se persigue es denunciar la equivocación jurídica del Tribunal, por considerar que como las partes celebrantes del acuerdo convencional le restaron incidencia salarial a los beneficios allí establecidos, tal pacto no podía modificarse o analizarse sino «[…] en el marco de la negociación colectiva».

Bajo esa comprensión, esta Corte resolverá si el incentivo de progreso, el de progreso de tubería, el HSE y la prima técnica, contenidos en el acuerdo convencional y la bonificación de asistencia, prevista en el contrato de trabajo, tienen carácter salarial y, por tanto, debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y las Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 14 vacaciones.

Interesa precisar que, aunque desde la demanda inicial se pretendió el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato, y se solicitó que el auxilio de movilización también se considerara como constitutivo de salario, la Corte únicamente se ocupará de lo indicado en el párrafo precedente, pues estas reclamaciones no fueron objeto de ataque en el recurso extraordinario.

Para resolver los problemas planteados, basta recordar que esta misma Sala, en procesos seguidos contra la entidad aquí demandada, ha aceptado la existencia de la interpretación errónea señalada en los cargos, y ha explicado (CSJ SL658-2023): En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».

En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto). […] Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado (subrayas fuera del texto).

Los razonamientos del Tribunal están alejados de la interpretación que esta Corte le ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el segundo de ellos, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter y, por ello, resulta ineficaz cualquier cláusula en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza.

Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo dicho por la Corte sobre los beneficios convencionales en la sentencia trascrita (CSJ SL658-2023), se acoge nuevamente para concluir que se incurrió en la interpretación errónea de la ley. Frente a la bonificación por asistencia, cabe destacar que en la sentencia CSJ SL692-2021, sobre la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, esta Sala precisó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.

De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».

Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 17 Y la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.° 25) es del siguiente tenor literal: 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: • Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. • Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. • Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.

El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.

Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 18 acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Según la cláusula, los elementos determinantes para que se cause la bonificación, eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra que retribuía de manera directa el servicio. A pesar de que el Tribunal no desconoció tal carácter salarial, al punto de señalar en su fallo que «[…] al momento de liquidarlas [las prestaciones sociales y las indemnizaciones] tomó como base de liquidación lo percibido por el trabajador por concepto de salario base y el bono de asistencia, prueba de ello es la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, visible a folio 35 del expediente», lo cierto es que no incluyó tal bonificación para el cálculo de pagos laborales distintos a las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Siendo así y no obstante no advirtiéndose dentro del recurso una acusación concreta frente a la falta de inclusión de esta bonificación para liquidar conceptos salariales, debe tenerse en cuenta como constitutiva de salario para efectos de las reliquidaciones pretendidas. Por último, y a pesar de que el recurrente presentó una acusación concreta frente a la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que ante la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 19 indemnización moratoria, no cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario, aunque sí en la sede de instancia, debido a que hace parte de la materia de la apelación. Se casará la sentencia impugnada por cuanto no reconoció el carácter salarial de la bonificación de asistencia y los pagos convencionales, vale decir, los incentivos de progreso, de progreso de tubería, HSE y la prima técnica.

Sin costas en casación, dado que la acusación salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada apeló porque (i) el bono de asistencia se tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y (ii) la prima técnica se pagó por disposición convencional y al declararse como salario se trasgrede el principio de negociación colectiva.

El demandante, por su parte, lo hizo en orden a que (i) se le pagara la indemnización por despido injusto; (ii) se reliquidaran las horas extras, aunque no había sido una pretensión incluida en la demanda; (iii) se incluyeran como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, los incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE y (iv) se condenara al pago de la sanción moratoria.

Frente a las inconformidades de la demandada, ya se explicó que la prima técnica convencional, al igual que los Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 20 incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE, son pagos que retribuyen de manera directa el servicio y por tanto, son constitutivos de salario, a pesar de la exclusión pactada por las partes suscribientes del acuerdo convencional.

Y también se dijo que, teniendo el bono de asistencia naturaleza eminentemente salarial, debe ser incluido para efectos del cálculo de los pagos salariales que se reclaman y, en particular, de las horas extras o suplementarias que se lograron acreditar. Para resolver las inconformidades del demandante, advierte que si bien es cierto que los rubros cuya incidencia salarial se reclama, tienen origen convencional, y en principio debía acudirse a ese instrumento para establecer la connotación que le dieron, también lo es que el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe determinar por la circunstancia de que con él se retribuyan o no directamente los servicios prestados, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal disposición prevé que lo constituyen todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «[…] primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 21 En armonía con ello, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello percibido que no tiene tal calidad, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, o porque no persigue enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones; en concreto prevé que no lo serán «[…] los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie».

Al analizar tales disposiciones, la Corte ha definido que los desembolsos recibidos en la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019, última en que se expresó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.

De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 22 Acorde con lo expuesto, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, es permitido que las partes realicen acuerdos sobre cuáles conceptos no constituyen salario, no se puede abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado (CSJ SL12220- 2017, referenciada en la CSJ SL2029-20201).

De ahí que tales normas hayan sido estudiadas por la Sala, en la sentencia CSJ SL5159-2018, reiterada en la CSJ SL1278-2021, donde se manifestó: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 23 que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (subrayado fuera del original). En relación con lo anterior, el juez realizó una interpretación errada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, más allá de la denominación o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba el servicio prestado, y no descartar su naturaleza por el hecho de haberse pactado su condición no salarial.

Los conceptos cuya naturaleza deberá examinarse, además del bono de asistencia, son los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería y prima técnica convencional, conforme se expresó al resolver la acusación. En correspondencia con lo anterior, las pruebas son las siguientes: i) El contrato de trabajo «A término de obra o labor determinada» (folios 22 a 32 del cuaderno principal), suscrito el 23 de julio de 2012, mediante el cual se vinculó al demandante para desempeñar el cargo de tubero B, con un salario ordinario de $1.991.713 y una bonificación condicionada hasta la suma de $896.258 pagadera como se indica en la cláusula 4ª. ii) A folios 31 y 32 se incorporó el Anexo 1–beneficios Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 24 extralegales, que incluye el auxilio de alimentación, la póliza de vida grupo y el servicio de transporte. iii) La comunicación del 15 de abril de 2014, mediante la cual se le informa al demandante sobre el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. iv) La liquidación del contrato (folios 35 y 36 del cuaderno principal), en la que aparece como fecha de inicio el 23 de julio de 2012 y de terminación el 7 de diciembre de 2013. v) La Convención Colectiva de Trabajo (CD folio79 A), con vigencia entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2015, en cuyos artículos 12 y siguientes, se acuerdan los beneficios extralegales a que se hizo referencia en sede de casación. De su estudio, se concluye que el empleador debe pagar la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas legales de servicios y las vacaciones compensadas en dinero, teniendo en cuenta que el bono de asistencia, el incentivo de progreso convencional, el de progreso de tubería, el HSE y la prima técnica, fueron pagos constitutivos de salario, por lo menos desde la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo, en los últimos, y desde la iniciación del contrato de trabajo en el primero de los nombrados, siendo claro que los extremos temporales fueron el 23 de julio de 2012 y el 7 de Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 25 diciembre de 2013.

No obstante, por haberse formulado la excepción de prescripción dentro de la oportunidad legal, y radicado la demanda el 28 de abril de 2016, habrá de declararse probada respecto de los conceptos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2013, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excepto de las cesantías y de las vacaciones, por cuanto las primeras se hacen exigibles a partir de la finalización del nexo de trabajo, que en este caso ocurrió el 7 de diciembre de 2013, y las segundas, porque el término se cuenta a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, un año después de su causación. Con base en los anteriores criterios, al efectuarse la reliquidación correspondiente por el actuario asignado a esta Corporación, la demandada adeuda los siguientes valores: Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable emplearlas dentro de la apelación, cuando «[…] conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en las CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).

Por consiguiente, como se ordenó el reajuste del salario real, le compete a esta Corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador. En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.

Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 27 En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayas fuera del texto).

Por tanto, se condenará a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Betancourt Moreno, en el período Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 28 comprendido entre el 23 de julio de 2012 y el 7 de diciembre de 2013, adicionando los siguientes valores: Respecto de la sanción moratoria por no pago completo de salarios y prestaciones sociales cuyo soporte está en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe decirse que la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe.

En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial reiterado de esta Corporación, se explicó: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de 23/ 07/ 12 31/07/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/08/12 31/08/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/09/12 30/09/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/10/12 31/10/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/11/12 30/11/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/12/12 31/12/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/01/13 31/01/13 866.383$ 83.905$ 950.288$ 1/02/13 28/02/13 896.258$ 83.905$ 980.163$ 1/03/13 31/03/13 893.950$ 83.905$ 977.855$ 1/04/13 30/04/13 923.571$ 83.905$ 1.007.476$ 1/05/13 31/05/13 936.052$ 83.905$ 1.019.957$ 1/06/13 30/06/13 936.052$ 83.905$ 1.019.957$ 1/07/13 31/07/13 924.507$ 83.905$ 1.008.412$ 1/08/13 31/08/13 904.850$ 83.905$ 988.755$ 1/09/13 30/09/13 936.052$ 83.905$ 1.019.957$ 1/10/13 31/10/13 2.462.967$ 83.905$ 2.546.872$ 1/11/13 30/11/13 2.462.807$ 83.905$ 2.546.712$ 1/12/13 7/ 12/ 13 -$ 83.905$ 83.905$ FECHAS INCENTIVOS PROPORCION H.E. I B C MENSUAL Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 29 pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala había precisado que, Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 30 La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

En esa tarea, la Sala destaca que, en el presente asunto, a diferencia de como lo consideró en la sentencia CSJ SL658- 2023, hay un elemento empresarial que permite concluir que estuvo revestida de buena fe. En efecto, el mismo se Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 31 desprende de lo acordado a través de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2015, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones que a la luz del anexo n.º 1 del convenio, no tenían «incidencia salarial», tales como los incentivos HSE, de progreso y de tubería y la prima técnica.

Un acuerdo convencional que establezca tales características para uno o varios pagos laborales, aun cuando carezca de eficacia por lo ya explicado en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades, acredita que el empleador consideraba, de buena fe, que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.

Entonces, si bien el pacto de desalarización resultó inválido, la circunstancia de haber suscrito el empleador una Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Para la Sala, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.

Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía el suficiente respaldo convencional que le permitía suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales. Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo expuesto impone revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a CBI Colombiana S.A., por los conceptos referidos en forma precedente.

Las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ANDRÉS BETANCOURT MORENO contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al pago de las siguientes reliquidaciones: Auxilio de cesantía: $1.415.626 Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 33 Intereses sobre la cesantía: $ 114.494 Primas de servicio: $1.022.268 Compensación de vacaciones: $ 707.813 TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a realizar el reajuste de los IBC sobre los que realizó los aportes DIEGO ANDRÉS BETANCOURT MORENO al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió en el período comprendido entre el 23 de julio de 2012 y el 7 de diciembre de 2013, así:

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 23/ 07/ 12 31/07/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/08/12 31/08/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/09/12 30/09/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/10/12 31/10/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/11/12 30/11/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/12/12 31/12/12 896.258$ 42.790$ 939.048$ 1/01/13 31/01/13 866.383$ 83.905$ 950.288$ 1/02/13 28/02/13 896.258$ 83.905$ 980.163$ 1/03/13 31/03/13 893.950$ 83.905$ 977.855$ 1/04/13 30/04/13 923.571$ 83.905$ 1.007.476$ 1/05/13 31/05/13 936.052$ 83.905$ 1.019.957$ 1/06/13 30/06/13 936.052$ 83.905$ 1.019.957$ 1/07/13 31/07/13 924.507$ 83.905$ 1.008.412$ 1/08/13 31/08/13 904.850$ 83.905$ 988.755$ 1/09/13 30/09/13 936.052$ 83.905$ 1.019.957$ 1/10/13 31/10/13 2.462.967$ 83.905$ 2.546.872$ 1/11/13 30/11/13 2.462.807$ 83.905$ 2.546.712$ 1/12/13 7/ 12/ 13 -$ 83.905$ 83.905$ FECHAS INCENTIVOS PROPORCION H.E. I B C MENSUAL Radicación n.° 96262 SCLAJPT-10 V.00 34 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ