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SL2929-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1234 de 2012Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sida de Canelón Laboral Sala de Deseeeeesdbe N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2929-2020 Radicación n.° 78780 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de junio de 2017, en el proceso que GILBERTO TRIANA VILLALBA promovió en su contra.

ANTECEDENTES Gilberto Triana Villalba llamó a juicio a la recurrente para que fuera condenada a continuar pagando la pensión de invalidez de origen profesional, desde el 1 de marzo de 2002. Reclamó las mesadas adicionales de junio y SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 78780 diciembre, el incremento anual, los intereses moratorios de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, la indexación y las costas del proceso (fls. 16-19).

Adujo que mediante Resolución 9552 de 5 de septiembre de 1997, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez de origen profesional. Al cumplir 60 arios, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2002 y «suspendió la cancelación de la pensión profesional». Se quejó de que la accionada persista en la negativa a reactivar la prestación por invalidez, por ser incompatibles.

Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, y buena fe de la demandada. Aceptó el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de vejez, la solicitud de reactivación de la primera y su respuesta negativa (fls. 39-47).

En su defensa, precisó que no era posible reconocer simultáneamente ambas prestaciones, en tanto el sistema de nómina no lo permitía. Que informado de lo anterior, el actor acogió «la prestación más favorable». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 12 de junio de 2014 (fi. 123 Cd), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 2 3) Radicación n.° 78780 PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2010 y por probada la de INEXISTENCIA DEL DERECHO respecto de los intereses moratorios reclamados por la parte actora.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ( ) a reanudar el pago de la pensión de invalidez profesional al señor GILBERTO TRIANA VILLALBA, por ser ésta compatible con la de vejez, a partir del 11 de diciembre de 2010, en la cuantía en que corresponda para esa data, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales.

TERCERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. del pago de los intereses moratorios pretendidos por el actor, conforme se expuso en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija como valor de las agencias en derecho la suma de UN MILLON (sic) DOCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral Tercero de la sentencia 114 del 12 de junio de 2014, dictada por el juzgado tercero Laboral del Circuito; en consecuencia, se condena a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 12 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se pague la totalidad del retroactivo declarado en el numeral Segundo de dicho proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. que descuente del valor del retroactivo, indicado en el numeral SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78780 segundo de la sentencia de primera instancia, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, tal como lo ordena la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, concordante con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y COLPENSIONES, en favor del demandante; liquídense oportunamente; inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales vigentes. En perspectiva de definir si la pensión de vejez es compatible con la de invalidez de origen profesional y si, en el evento de resultar afirmativo, el actor tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, recordó que esta Sala propalaba la tesis de la incompatibilidad, bajo el supuesto de que «ellas tenían una única finalidad, cual era, atender la congrua subsistencia del trabajador afiliado imposibilitado para laborar por causa de la enfermedad o avanzada edad» (CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 25595).

No obstante, precisó que en fallo CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, reiterado en el CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, esta Corporación adoptó una nueva tesis que a la fecha «sigue sin variación». Explicó que según esta nueva postura, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las de sobrevivientes, son compatibles con la de vejez o invalidez de origen común. Sintetizó la razón de ese cambio, en que la causa de las primeras es un infortunio laboral del asegurado, al paso que las segundas, se derivan de un riesgo común. Agregó SCLAJPT-10 V.00 4 '31 Radicación n.° 78780 que su compatibilidad también se justifica en cuanto tienen reglamentación diferente y fuentes de financiación autónomas e independientes.

En ese orden, avaló la conclusión del a quo, en tanto «no era necesario que el actor renunciara a la pensión de invalidez de origen laboral para poder acceder a la pensión de vejez de origen común». También, encontró plausible la condena a pagar las mesadas pensionales desde el 11 de diciembre de 2010, pues fue ese mismo día y mes del ario 2013 (fls. 8 y 9), que el demandante presentó reclamación administrativa, «hallándose prescritas las causadas con anterioridad conforme lo analizado».

Tras citar la providencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, señaló que los intereses moratorios se encuentran excluidos para las prestaciones ajenas al sistema general de pensiones. Sin embargo, dijo, por resultar «más favorable» acogería la tesis expuesta en sentencia CC C-601-2000. Por ello, anunció que revocaría la absolución y procedería a su imposición, en tanto viables «para todo tipo de pensiones-, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacía el futuro en materia pensional, sin distinguir a que pensionados debía aplicarse».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78780 fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, no replicados, pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 49, literal b), del Acuerdo 049 de 1990 y 13, literal j), de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política. No discute los hallazgos fácticos, en particular, el reconocimiento al actor de la pensión de invalidez de origen laboral, mediante Resolución 9552 de 5 de septiembre de 1977 del ISS.

Tampoco, que mediante Resolución 001199 de 26 de febrero de 2002, la entidad concedió la pensión de vejez, y suspendió el pago de la primera. Considera que si el juez plural hubiera resuelto el caso a la luz de las disposiciones mencionadas, habría colegido la incompatibilidad de la prestación por invalidez de origen profesional con la de vejez.

Que la primera prestación «venía SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78780 siendo sufragada ( ) con los mismos recursos, con los que, posteriormente, le fue reconocida la pensión de vejez, precisamente, por una concurrencia pensional proscrita por la normatividad de orden legal e, incluso, de orden constitucional vigente a dicha fecha». Transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, que reiteró la CSJ SL, 15 dic. 1999, rad. 12699.

Insiste en que no podía predicarse la compatibilidad de las pensiones objeto de litigio, puesto que eran sufragadas con los mismos recursos. Agrega que la decisión censurada conlleva la imposición de una carga ilegítima, a más que atenta contra el equilibrio financiero del sistema. VII. CONSIDERACIONES Sin discutir que el 5 de septiembre de 1997 reconoció pensión de invalidez de origen profesional y que al conceder la de vejez, el 1 de marzo de 2002, suspendió el pago de aquella, la censura controvierte la compatibilidad de las prestaciones predicada en la alzada.

Para resolver, basta recordar que la posición del Tribunal acompasa con el criterio actual esta Corporación. Es cierto que en el pasado, la Corte sostuvo que las pensiones legales de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por unidad de designio. Sin embargo, tal criterio se revaluó a partir del fallo CSJ SL, 1 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78780 dic. 2009, rad. 33558, y esta postura se ha mantenido pacífica hasta nuestros días (ver CSJ SL3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL2096-2015, CSJ SL12155- 2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL1244- 2019 y CSJ SL3111-2019).

Precisamente, en el fallo CSJ SL3111-2019, la Corte respondió similares inquietudes a las que ahora se ponen de presente a la Sala, por manera que resulta pertinente traer a colación lo allí explicado: Ahora, ninguna de los preceptos que denuncia la censura contradice el anterior precedente judicial, debido a que, de un lado, la restricción contemplada en el literal b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, que establece que «las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles con las demás pensiones y asignaciones del sector público», debe entenderse que se refiere a la imposibilidad que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que tengan la misma naturaleza o que atiendan al mismo riesgo.

Esto porque, como quedó visto, cada uno de los subsistemas del sistema de seguridad social tiene su propia reglamentación, de modo que no tiene sentido que las prohibiciones o restricciones contempladas en ellas se aplique o se extienda a contingencias propias de otro régimen. Y por el otro, en el caso del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha adoctrinado que si bien tal precepto prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado, al estar ubicada en el libro primero de dicho normativa que regula el sistema general de pensiones, debe entenderse que no aplica para el régimen de riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto (CSJ SL 33558, 1.° dic 2009).

Por otra parte, es pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro SCLAPT-10 V.00 8 39 Radicación n.° 78780 público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.

Así, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario. Igualmente, también ha adoctrinado que el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario (CSJ SL14413-2014, CSJ SL16083-2015 y CSJ SL2170-2019).

De modo que no le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la compatibilidad de pensiones que derivan de regímenes distintos atenta contra el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, puesto que si bien conforme al artículo 1.0 del Decreto 1234 de 2012, Positiva S.A. tiene el carácter de entidad descentralizada del nivel nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y el ISS le cedió el negocio de riesgos profesionales, ello no tiene incidencia en el asunto objeto de estudio.

Conforme lo expuesto, queda claro que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, toda vez que la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la de vejez. La acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78780 artículo 8 ibídem y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

En punto al artículo 141 del estatuto pensional, sostiene que el juez colegiado se equivocó al haber aplicado «una norma sustancial de orden nacional sin ser aplicable al caso en concreto». Explica que dentro de los regímenes de que trata el artículo 8 ibídem, se encuentran los de pensiones y riesgos profesionales, de suerte que su regulación es autónoma e independiente.

Agrega que el artículo 141 se encuentra ubicado dentro del Capítulo IV, Título I, Libro I, de la Ley 100 de 1993, es decir, en los preceptos reguladores del régimen general de pensiones, mientras la prestación concedida, es de origen profesional. Con base en lo anterior, aduce que los intereses por mora fueron impuestos con fundamento en una norma del sistema general de pensiones, por manera que es «abiertamente improcedente».

Arguye que la sentencia de la Corte Constitucional, invocada por el ad quem, no venía al caso, sino que debió aplicar el artículo 1, parágrafo 2, inciso final, de la Ley 776 de 2002, que transcribe. Por ello, dice, el Tribunal erró al haber reconocido los intereses moratorios con base en un precepto «abiertamente inaplicable». Afirma que como lo pretendido era una pensión de origen profesional, lo propio es que hubiese aplicado las normas que regulan el sistema general de seguridad social en riesgos laborales, que no el de pensiones.

SCLAWT-10 V.00 10 35 Radicación n.° 78780 Sostiene que si no prospera su argumento, «en el caso en particular es claro que no puede predicarse la mora», puesto que su actuar estuvo ceñido a las normas vigentes para la época. Añade que un cambio de criterio jurisprudencial, no habilita el desconocimiento de los preceptos existentes para el momento en que ocurrieron los hechos; con mayor razón, si la postura de la entidad se encaminó a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

IX. CONSIDERACIONES En forma puntual, la censura reprocha la condena al pago de intereses moratorios. Asevera que al acudir al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal resolvió con apoyo en una disposición no aplicable al régimen de seguridad social en riesgos laborales. Contrario a lo que sostiene la entidad recurrente, esta Corporación ha señalado que, ante la mora en el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de accidentes o de enfermedades laborales, la ARL deberá reconocer los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En providencia CSJ SL5577-2018, la Corte explicó que: [ ] la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad laboral contenidas en el Libro 3.° de la Ley 100 de 1993, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del sistema de seguridad social integral.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78780 Lo anterior significa que su aplicación no es una analogía, pues es una regulación contemplada en el sistema y, en tanto la pensión reconocida hace parte del Sistema General de Seguridad Social. Dicha postura, se expuso en la sentencia CSJ SL 33265, 23 feb. 2010, reiterada en la CSJ SL10728-2016, en las que se consideró que dichos intereses procedían también en caso de riesgos profesionales: ( ) Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa ( ) Por otra parte, respecto a la vulneración a la interpretación extensiva del artículo 31 del Código Civil, advierte la Sala que no se incurrió en la violación que indica la censura, toda vez que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es puntual en disponer que aquellos proceden «en caso de mora en el pago de las mesadas pensiones de que trata esta Ley», normativa vigente y que no ha sufrido una derogatoria tácita.

De acuerdo con las anteriores reflexiones, el Tribunal no incurrió en los errores endilgados. Ni se equivocó al no tener en cuenta que la postura de la entidad estuvo fundamentada en la preservación de la estabilidad financiera del sistema. Como también lo ha explicado la Corte, estos réditos tienen naturaleza resarcitoria, no sancionatoria (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada en la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y en la CSJ 5L10728-2016).

De esta suerte, su imposición se deriva de la mora en el pago de la prestación, como aquí ocurrió. El cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78780 réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO TRIANA VILLALBA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DOLD JOSÉ IX PON EFZ TI rnríc JIMENA ISABE17-GODGY-RAJARDO te SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 13