Micelio
SL2929-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71806 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2929-2019 Radicación n.° 71806 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de marzo de 2015, en el proceso que en su contra instauró DIANA MERCEDES GALINDO SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Diana Mercedes Galindo Salazar, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle: la pensión de invalidez a partir del 9 de noviembre de 2005, el retroactivo pensional – incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre-, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 21 de marzo de 2011, la entidad administradora demandada emitió dictamen médico en el que le estableció una pérdida de capacidad laboral del 71.85%, de origen común y la estructuró a 9 de noviembre de 2005, por lo cual, le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada el 5 de octubre de 2011, con el argumento de que no cumplía con el número mínimo de semanas cotización exigidos por la Ley 860 de 2003.

Indicó que de acuerdo con el texto original del art. 39 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa contenida en el art. 53 de la CN, para el 9 de noviembre de 2005, fecha en la que se estructuró su invalidez, se encontraba afiliada a la administradora de pensiones demandada, contando con 244,965 semanas de cotización, con lo que acreditó en los términos del referido artículo, 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo y, además, se encontraba cotizando al momento de producirse el estado de invalidez.

En cuanto a la fidelidad de las cotizaciones, alegó que dicho requisito desapareció de la vida jurídica al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional. Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada al juicio (f.° 105 a 122), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, así como la solicitud de reconocimiento de la prestación. Afirmó que para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, la actora no contaba con el número mínimo de semanas de cotización exigidos por la Ley 860 de 2003, ni con el requisito de fidelidad, por lo que no había lugar al reconocimiento de la respectiva prestación. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y, la genérica, y llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida S.A., que fue ordenado en auto del 8 de mayo de 2014.

La aseguradora llamada en garantía dio respuesta (f.° 149 a 177), oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó: la afiliación de la actora, su grado de invalidez, origen y fecha de estructuración. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia del derecho a favor de la demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por el sistema general de pensiones, al no haber cumplido el mismo los requisitos de cotización establecidos por la ley, no aplica el principio de la condición más beneficiosa en el presente caso y, no aplica el principio de favorabilidad en el presente caso.

Respecto al llamamiento en garantía, propuso la excepción que denominó: la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de septiembre de 2014 (CD a f.° 194 del cuaderno de primera instancia), en el que dispuso: 1.

Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a pagar a favor de DIANA MERCEDES GALINDO SALAZAR la pensión de invalidez, a partir del 9 de noviembre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. 2. Condenar a BBVA Seguros de Vida S.A., al pago de la pensión ordenada una vez se agoten los recursos de la cuenta individual de la actora y, hasta el monto del valor asegurado; 3.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y, 4. Condenó en costas a la Porvenir S. A. Inconformes con la decisión, la entidad demandada y la llamada en garantía, la impugnaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 18 marzo de 2015 (CD a f.° 22 CD cdno del Tribunal), en el cual, confirmó la decisión apelada, e impuso costas a las recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario y, como incuestionable límite de su competencia, el Tribunal advirtió: El contexto jurídico que ocupa la atención de la Sala y desmenuzado el objeto de reproche, queda claro para esta Corporación de Justicia, que la controversia en este caso gravita en determinar si en efecto fue acertada la decisión del juez a quo al momento de aplicar el principio de la condición más beneficiosa para resolver el litigio o si más bien, debió consultar como lo sugieren las censuras la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez.

A continuación, dejó a salvo, por no haber sido objeto de discusión, los siguientes hechos i). la condición de afiliada de la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por la accionada, ii). su estado de invalidez y, iii). la cierta densidad de cotizaciones en el último año, que sobrepasaron las 26 semanas de cotización. Después, concretó el objeto de su estudio así: […] por tanto superados estos ítems probatorios encontramos que el examen a realizar por parte de esta colegiatura, se concentra entonces en un debate puramente jurídico, en razón a la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa en asuntos relacionados con esta clase de contingencias cómo es la invalidez y sobre todo, en contraste con requisitos restrictivos y regresivos producto de la evolución normativa en esta materia, por consiguiente hay que mirar, aunque sea someramente y como punto de inicio una vez más, las normas que fueron tocadas en la instancia precedente.

Luego comenzó por afirmar, que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exigía para este tipo de pensión, 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, si para el momento de la estructuración de la invalidez se encontraba afiliado o, de no ser así, se debía acreditar esa densidad de cotizaciones, durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez, requisito que varió con la entrada en vigencia de Ley 860 de 2003 a un mínimo de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración y, exigió además, un requisito de fidelidad en tiempo de afiliación al sistema pensional.

Siendo la última norma citada cuya aplicación se solicitó en los recursos de apelación, por ser la que se encontraba vigente a la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, precisó que, en el hipotético caso de resultar aplicable, no resultaba plausible exigir el requisito de fidelidad previsto en su artículo 1, toda vez que fue declarado inexequible en sentencia CC C-428-2009.

Advirtió que si bien, la referida sentencia no señaló que tuviera efectos retroactivos, a través de un sin número de fallos de tutela la Corte Constitucional había aclarado, que la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, implicaba entre otras cosas, que es de obligatorio cumplimiento tanto para los fondos administradores de pensiones públicas y privadas como para las autoridades judiciales, quienes están en el deber y la obligación de observar su contenido material, independientemente de que el hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la cual se profirió la decisión, tesis que aseguró ha sido ampliamente avalada no solo en la sentencia de unificación CC SU-132-2013, sino, además fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en « sentencias con los radicados 42423 y 42424«, por lo que consideró que el argumento de la alzada no tenía vocación de prosperidad.

En cuanto al segundo y último de los problemas jurídicos fijados, la aplicación del principio la condición más beneficiosa al que acudió el a quo, rememoró pronunciamiento contenido en la sentencia CSJ SL12753- 2014 de la cual leyó uno de sus apartes y, puntualizó que ese derrotero jurisprudencial se acompasaba con el caso bajo análisis, contrario a lo afirmado por las recurrentes, pues no se trataba de una controversia normativa, para acudir al principio de favorabilidad, sino de una sucesión de normas producto de una reforma pensional que resultó más gravosa y regresiva para quien ante el sistema venía cotizando con el fin de mitigar cualquier tipo de contingencia, no solo la de vejez, sino también la de sobrevivencia y por supuesto la de invalidez que sobrevino a la demandante.

Se refirió a la documental de folio 17 (relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual del ISS), de la que indicó se podía constatar, que la afiliada, antes de la entrada en vigencia la Ley 860 de 2003, había cotizado un total de 35.14 semanas, cumpliendo con la exigencia que traía el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, si no se encontraba cotizando, o 26 semanas en cualquier tiempo, si se encontraba cotizando.

Hizo referencia al reporte de semanas cotizadas de folio 16 y aseveró que de este se desprendía que para la fecha estructuración de la invalidez, 9 de noviembre 2005, la actora se encontraba afiliada y cotizando al sistema, habiendo sufragado 29.42 semanas a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, entre el 4 de diciembre de 2003 y el 31 de octubre de 2005, sin incluir las 35.14 semanas que aportadas al Instituto de Seguros Sociales antes de su traslado, de lo que concluyó que se reunían con suficiencia, los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues tenía cotizadas más de las 26 semanas en cualquier tiempo y demás, se encontraba afiliada al sistema pensional, razón por la cual procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como acertadamente lo hizo el juez a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Con los tres primeros cargos de éste recurso se persigue que la sentencia impugnada sea CASADA TOTOLAMENTE en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el cuarto cargo se aspira a que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto se confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá modificar el fallo de primer grado en cuanto condenó a mi representada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para, en lugar de esa decisión, absolverla de la pretensión de reconocimiento de dichos intereses, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la demandante. La Sala resolverá conjuntamente los dos primeros cargos, en consideración a que denuncian igual elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen igual propósito. CARGO PRIMERO Dirige el ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 45 de la Ley 270 de 1996, 48 y 53 de la CN y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a aplicar en forma indebida el art. 4 de la CN y a infringir directamente el numeral l del art. 1 de la Ley 860 de 2003, antes de ser declarado parcialmente inexequible.

Afirma que el Tribunal en su argumentación para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que a la fecha en la que se estructuró la invalidez de la actora, se encontraba vigente el art. 1 de la ley 860 de 1993, inaplicó dicha disposición por considerar que vulnera los principios de progresividad y favorabilidad, al establecer el requisito de fidelidad y que resultaba regresivo.

Indica que al aceptar el juez de la alzada que la estructuración de la invalidez de la actora se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad contenido en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, debió tener en cuenta el art. 45 de Ley 270 de 1996, que dispone que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control de acuerdo con el art. 241 de la CN, tiene efectos hacia el futuro, a menos que se diga lo contrario en ella, e indicó que el yerro hermenéutico se dio como quiera que la sentencia C-248 de 2009, a la que aludió el fallo recurrido, produce efectos exclusivamente hacía el futuro.

Se refiere a las sentencias CSJ SL 3 ag. 2009, rad. 33744; CC C-973-2004 y, a una de la Sala de Casación Civil que no identifica, para insistir en el error jurídico que le atribuye al ad quem y, agrega, que las decisiones la Corte Constitucional en asuntos de control de constitucionalidad, producen efectos erga omnes, por tal razón son obligatorias y no pueden ser objeto de excepciones ni interpretaciones.

Afirma que no desconoce que la argumentación del Tribunal encuentra apoyo en el actual razonamiento mayoritario de esta Sala, sobre los efectos de la sentencia que decidió la inconstitucionalidad parcial del art. 1 de la Ley 860 de 2003 y propone un cambio jurisprudencial, para que se regrese al que había sido el tradicional entendimiento de los efectos de las sentencias de inexequibilidad.

Aduce que no discute el papel del juez para dar cabal sentido a las normas oscuras, acudiendo a los principios generales del ordenamiento jurídico y, principalmente, a los constitucionales, que desde luego tienen reconocida importancia en materia de derechos sociales y de seguridad social y, señala que no repudia la naturaleza de derecho fundamental que, en determinadas circunstancias, puede adquirir el derecho a la pensión de invalidez, ni que en materia pensional, tiene cabida el principio de progresividad, pero que en modo alguno, puede servir de pretexto para confundir el cabal sentido de un texto legal como el art. 45 de la Ley 270 de 1996.

Para concluir, afirma que el colegiado interpretó equivocadamente el art. 48 de la CN que incluye como principio de la Seguridad Social, el de la sostenibilidad financiera del sistema, el que se ve seriamente afectado, cuando por vía judicial se otorgan pensiones por fuera de lo establecido en las normas vigentes y que no cuenta con el respaldo económico suficiente al no tener los beneficiarios los requisitos en materia de aportes.

RÉPLICA La demandante indica que la si bien el art. 45 de la Ley 270 de 1996, es una norma de carácter sustancial, de alcance nacional, esta no crea derechos y obligaciones a favor de los asociados, pues simplemente dispone los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en su actividad de control y, la acusación de normas constitucionales sólo es posible, cuando constituya el medio para violar disposiciones de orden sustancial.

Afirma que el fallo recurrido se ajusta en un todo a las interpretaciones de la Sala, precedentes que no fueron desconocidos en ella y, por lo tanto, los argumentos planteados por la censura, no son suficientes para desquiciarlo y, menos aún para un cambio de jurisprudencia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir directamente los arts. 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997 y, el numeral 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, antes de la declaratoria parcial de inexequibilidad, que condujo a la aplicación indebida del art. 4 de la CN.

Indica que lo que cuestiona en el plano estrictamente jurídico es que el Tribunal, pese a los hechos que encontró acreditados, en materia de fidelidad en las cotizaciones, concedió la pensión de invalidez a la promotora del juicio. Señala que el fallador de segundo grado no desconoció que el estado de invalidez de la demandante se estructuró antes de que el art. 1 de la Ley 860 de 2003, se declarara parcialmente inexequible, de manera que, al conceder la prestación, se sublevó contra el efecto jurídico consagrado en el art. 45 de la Ley 270 de 1996.

A continuación, plantea similar argumentación a la del cargo anterior. RÉPLICA Advierte el opositor que la argumentación y el propósito de la acusación en este cargo es igual al anterior, en el que busca un cambio jurisprudencial, bajo el entendido que el fallador de segunda instancia infringió una norma que consagra los efectos de las sentencias de constitucionalidad.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en los dos cargos, no es materia de controversia que: i) la demandante se encontraba afiliada, para la cobertura de pensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la recurrente; ii) fue calificada por esta, con una pérdida de la capacidad laboral del 71.85%, de origen común, con fecha de estructuración el 9 de noviembre de 2005; iii) cotizó al régimen de prima media un total de 35.14 semanas y, 29.42 al de ahorro individual, antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Como la controversia planteada por el recurrente, se refiere a la exigencia del requisito de fidelidad en las cotizaciones al régimen de pensiones, a los efectos futuros de la sentencia CC C-248-2009, a los principios de progresividad y sostenibilidad financiera, de entrada, se advierte que estos problemas jurídicos fueron objeto de reciente pronunciamiento de la Corporación, en sentencia CSJ SL 1359-2019, a la que se remite esta Sala como precedente obligatorio, que se reiteró lo definido en múltiples providencias previas, entre otras, CSJ SL17484-2014;

CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016; CSJ SL1096-2017; CSJ SL5320-2018, CSJ SL5593-2018, SL5607-2018; CSJ SL5623-2018; CSJ 4639-2018; CSJ SL4941-2018, y en lo pertinente se cita: Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL41832, 8 may. 2012, y CSJ SL42423, 10 jul. 2010 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL42540, 20 jun. 2012 y CSJ SL42501, 25 jul. 2012 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C–428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016; CSJ SL1096-2017; CSJ SL5320-2018, CSJ SL5593-2018, SL5607-2018;

CSJ SL5623-2018; CSJ 4639-2018; CSJ SL4941-2018, entre otras). En lo relacionado con al argumento de la recurrente, consistente en la presunta vulneración del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, es preciso señalar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al del sub lite, en el que nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

Por otra parte, en lo relativo a que se desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, es de precisar que tal y como lo manifestó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, la aludida exigencia «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, (…) no es conducente para la realización de dichos fines (…)» (Sentencia CC C-428/09).

De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

De lo que viene de decirse, como el Tribunal en su decisión acogió lo enseñado reiteradamente por esta Corporación, y al no encontrar motivos para modificar el citado criterio jurisprudencial, los cargos resultan infundados. CARGO TERCERO Se orienta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 53 y 230 de la CN y, 31 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los arts. 1 de la Ley 860 de 2003, 4 y 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, 16 del CST, 36, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993 y, la aplicación indebida del art. 39 de la misma ley.

Argumenta que su inconformidad contra la sentencia atacada, se funda en que en ella se haya acudido a la condición más beneficiosa para solucionar una situación en la cual no podía ser empleada, por no ser aplicable al régimen de ahorro individual, que tiene reglas diferentes a las que gobiernan el régimen pensional que de manera equivocada aplico el sentenciador de segunda instancia. Asevera que si en gracia de discusión se admitiera que la condición más beneficiosa tiene aplicación en casos de transición de normas sobre pensiones, habría que concluir, necesariamente que ese principio regula la sucesión normativa, cuando la nueva disposición es menos favorable que la anterior y afecta las expectativas de quienes, al amparo de la norma derogada, estaban gozando de un derecho o beneficio, o tenían una condición jurídica susceptible de ser protegida, por haber cumplido los requisitos establecidos en el precepto pertinente y, agrega que en este caso cuando la actora se invalidó, no estaba vigente el art. 39 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el razonamiento del Tribunal, va en contravía de las reglas de financiación del Sistema General de Pensiones, en especial de las pensiones del régimen de ahorro individual, que se financian, para el caso de la pensión de invalidez, en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, lo que fue desconocido en la sentencia censurada.

Indica que el Acto Legislativo 1 de 2005 señala que, para adquirir el derecho a una pensión, se deben cumplir los requisitos establecidos para su causación, por lo que no es dable apoyarse en principios como el de la condición más beneficiosa para el otorgamiento de la prestación. RÉPLICA Puntualiza que los jueces están obligados a dar aplicación al 53 de la CN, en aquellos casos en los que se discute un derecho prestacional que se convierte en fundamental, cuando se afectan conexamente derechos constitucionales como la vida y, la dignidad humana.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que, dada la vía directa seleccionada para el ataque, se entienden aceptados los siguientes fundamentos fácticos del fallo censurado, que el colegiado dejó a salvo por no haber sido objeto de discusión: i). la condición de afiliada de la demandante al régimen de ahorro individual administrado por la entidad recurrente, ii). su estado de invalidez y, iii). la cierta densidad de cotizaciones en el último año, que sobrepasaron las 26 semanas de cotización. En lo concerniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando el afiliado al momento de estructurase el estado, no satisface la densidad mínima de semanas de cotización exigidas en la norma vigente y aplicable, además de la sentencia citada por el Colegiado en el fallo censurado, sentencia CSJ SL12753- 2014, esta Corporación en sentencia CSJ SL16886-2015, que rememoró lo expuesto en la CSJ SL8595-2015, enseñó: Frente a una situación casi idéntica a la aquí tratada, en sentencia SL8595-2015, de 15 de jul. de 2015, expuso la Corte: (…) Frente a la inconformidad de la censura, no se encuentra que el ad quem haya cometido error alguno en su decisión, por cuanto la mayoría de la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la norma que regula la prestación de invalidez es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y que, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se permite dar efectos a la norma inmediatamente anterior, sin que le sea dable al fallador efectuar una búsqueda histórica en las leyes precedentes, a fin de encontrar la más conveniente al caso particular en estudio.

Bajo este entendido, se ha asentado que los casos de pensión de invalidez que, en principio, están gobernados por la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez en su vigencia, pueden ser analizados, por mandato del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de las exigencias de la Ley 100 de 1993, por ser la normatividad inmediatamente anterior a aquélla, para determinar si se cumplen con las mismas, (…) (…) Ahora bien, es cierto que en sentencias como la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la mayoría de la Sala clarificó que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a aquellas situaciones gobernadas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

No obstante, al mismo tiempo, la Sala descartó que en dichos supuestos pueda dársele aplicación a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo reclama el censor, puesto que, adoctrinó, el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación. Dijo la Sala: “Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, no luce desatinada la conclusión del Tribunal, al acudir al principio de la condición más beneficiosa para definir el derecho a la pensión de invalidez de la demandante quien, de acuerdo con los razonamientos jurídicos y fácticos vertidos en la sentencia atacada, había cumplido el requisito mínimo de semanas de cotización exigido por la ley inmediatamente anterior a la que regulaba el derecho al momento de la estructuración de la invalidez.

Más recientemente, en sentencia CSJ SL 2358-2017, la Sala reiteró la pertinencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para definir la causación de la pensión de invalidez, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, además, le fijó un término y las condiciones que permiten su aplicación para la solución de los conflictos que en tal sentido se presentaran, en los siguientes términos: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

(…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

(…) Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. (…) (…) El primigenio artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso: (…) Del anterior mandato se desprenden dos situaciones que dan acceso a la prestación: · Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuración de la invalidez.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, es decir, en cualquier tiempo. · Afiliado no se encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuración de la invalidez. Requisito de semanas: haber cotizado durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

(…) Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, para esa persona no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003.

(…) 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

Del precedente anterior, y descendiendo al asunto objeto de la controversia, se tiene que: La demandante al momento de enterar en vigencia la ley 860 de 2003, se encontraba en una situación jurídica concreta, al encontrase cotizando, pues como lo estableció el ad quem, para la fecha estructuración de la invalidez, 9 de noviembre 2005, la actora se encontraba afiliada y cotizando al sistema, habiendo sufragado 29.42 semanas a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, entre el 4 de diciembre de 2003 y el 31 de octubre de 2005, sin incluir las 35.14 semanas que aportadas al Instituto de Seguros Sociales antes de su traslado.

Por lo expuesto el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que como el Tribunal nada argumentó para confirmar el fallo de primera instancia, relativo a los intereses moratorios, debe entenderse que hizo suyos los razonamientos vertidos en el mismo. Recuerda que en el fallo de primer grado se afirmó, que cuando una administradora de pensiones, funda su negativa al reconocimiento de una prestación en razones exclusivamente legales, sin tener en cuenta razones de orden constitucional y jurisprudencial, incurre en mora y, debe ser condenada al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, conclusión acogida por el ad quem y que vislumbra una interpretación que no corresponde al genuino sentido de la norma.

Se refiere a la sentencia CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602 y, señala que, de acuerdo con sus razonamientos, cuando la conducta de la administradora al no reconocer una prestación, tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas vigentes, no resulta procedente la condena por concepto de intereses moratorios.

RÉPLICA Afirma que el recurrente pretende fundar su acusación con base en lo expuesto por el juez de primera instancia, lo que no resulta procedente en esta sede y, los argumentos que se exponen en el cargo, no son suficientes para derruir la condena por concepto de intereses moratorios. CONSIDERACIONES Por ser pertinente para el estudio y decisión de este cargo, interesa recordar lo expuesto por el Tribunal en el fallo censurado, para dar cumplimiento al derecho fundamental del debido proceso, dentro del mismo, al derecho de defensa que ampara a las partes del juicio y, por ende, al principio de consonancia – art. 66A del CPTSS-, conforme al cual, fijó su competencia en atención a los únicos puntos que fueron objeto de apelación, así: El contexto jurídico que ocupa la atención de la Sala y desmenuzado el objeto de reproche queda claro para esta corporación de Justicia que la controversia en este caso gravita en determinar si en efecto fue acertada la decisión del juez a quo al momento de aplicar el principio de la condición más beneficiosa para resolver el litigio o si más bien debió consultar como lo sugieren las censuras la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez.

Después, concretó el objeto de su estudio así: […] por tanto superados estos ítems probatorios encontramos que el examen a realizar por parte de esta colegiatura, se concentra entonces en un debate puramente jurídico, en razón a la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa en asuntos relacionados con esta clase de contingencias cómo es la invalidez y sobre todo, en contraste con requisitos restrictivos y regresivos producto de la evolución normativa en esta materia, por consiguiente hay que mirar, aunque sea someramente y como punto de inicio una vez más, las normas que fueron tocadas en la instancia precedente.

(Resalta la Sala) En lo que atañe a la obligación que tiene el juez de segunda instancia, de limitar su decisión a lo que fue objeto de recurso de apelación, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28474 expuso: También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.

Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos. Por lo anterior, no evidencia la Sala yerro en la sentencia atacada, menos, el aludido error hermenéutico pues, el asunto que ahora propone la entidad recurrente no fue parte de los puntos concretados, estudiados y resueltos por el colegiado dentro del límite de su competencia, fijado con base en la impugnación de la administradora demandada.

Recuérdese que, salvo en lo atinente a los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (CC C-968-2003) y el grado jurisdiccional de consulta, (art. 69 del CPTSS) al juez de apelación le está vedado pronunciarse de oficioso sobre puntos no propuestos por los apelantes. De manera consecuente, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MERCEDES GALINDO SALAZAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00