SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2928-2023 Radicación n.° 93380 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, como sucesora procesal de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2020, dentro del proceso que el primero instauró en contra de la entidad.
I.
ANTECEDENTES Óscar Onel Rodríguez Ríos demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 2 Ministerio de Agricultura), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional por despido injusto, a partir del 18 de agosto de 2015. De igual forma, solicitó que la primera mesada se liquidara «[ ] con base en la suma de $1.151.674, promedio salarial base de liquidación prestaciones sociales año 1996/1887, indexado al 18 de agosto de 2015, para un IBL de $3.824.526,12 X 65% tasa reemplazo=$2.485.941,47 mesada inicial indexada y proyectada con ajustes de IPC hasta la fecha de reconocimiento efectivo».
Por último, buscó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de agosto de 1955 y que laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario (en adelante Idema), desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 31 de octubre de 1997.
Explicó que tuvo la condición de trabajador oficial; que su último cargo se denominó «Profesional universitario 01» con un salario promedio mensual de $1.151.674 y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Idema (en adelante Sintraidema), motivo por el que era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo que fueron suscritas en la entidad.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que, de conformidad con los artículos 5º y 8º del Decreto 1675 de 1997, el Idema se liquidó y el Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones laborales que esta tenía a su cargo. Por tal motivo, era la entidad la encargada de conceder la pensión de jubilación reclamada, la cual exige para su causación, según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, acreditar entre diez y quince años vinculado al Idema, así como que la finalización del contrato de trabajo fuera sin justa causa.
Añadió que fue despedido cuando llevaba doce años y nueve meses laborando para el Idema, por lo que tenía derecho a que le pagaran la pensión a partir del 18 de agosto de 2015, fecha en la que cumplió los 60 años. Manifestó que, el 13 de septiembre de 2016 presentó una reclamación procurando el reconocimiento de la pensión convencional; que, a través de la respuesta emitida el 7 de octubre de 2016 y, posteriormente el 9 de octubre de 2018, le fue negada entendiéndose agotada la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, el Ministerio de Agricultura se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el período trabajado en el Idema y la negativa de conceder la pensión. Sobre los demás, precisó que la terminación del contrato no fue sin justa causa, sino atendiendo a una disposición legal que ordenó la liquidación de la entidad.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 4 En todo caso, afirmó que no había lugar a conceder la pensión, pues la finalización de la relación laboral no se dio sin justa causa y, además, el trabajador no acreditó la edad de 60 años antes del 31 de julio de 2010, atendiendo a los límites fijados por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, expuso que nunca tuvo la condición de empleador del señor Rodríguez Ríos y no estaba obligado a asumir las cargas pensionales de los trabajadores del Idema. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, «El acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales», «El derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 01 de febrero de 1985 hasta el 31 de octubre de 1997, en calidad de trabajador oficial.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente el 31 de octubre de 1997, sin justa causa por parte del empleador INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- después de más de diez años de Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios prestados por el demandante ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS.
TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago a favor del demandante ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 18 de agosto de 2015, en cuantía de $1.736.846 como primera mesada pensional indexada, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Los valores a pagar a cargo de la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por concepto el retroactivo y su correspondiente indexación, liquidados iniciando el 18 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión a la actora y en adelante, hasta el 30 de abril de 2019, ascienden a la suma de $94.173.127,52 por incremento y $8.043.055,30 por indexación; sin embargo esta liquidación es provisional e inane, como quiera que el valor real a cancelar solo podrá ser liquidado al momento de pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: La pensión convencional por despido injusto, acá concedida, es incompatible y compartible con la pensión de vejez que fuere pagada por el ISS hoy Colpensiones u otro fondo de pensiones que asuma la pensión de vejez; por lo tanto, el IDEMA solo quedará obligado a cubrir la diferencia entre lo reconocido por el IDEMA y lo asumido por el ISS o el otro Fondo al momento que se cause la respectiva mesada pensional, conforme lo dispone el artículo 100 de la convención colectiva aquí aplicada.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ DÍAZ.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala de Decisión Laboral del Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 30 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 para en su lugar CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al señor ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS una mesada pensional inicial para el año 2015 en cuantía de $1.242.577, la cual deberá reajustarse anualmente.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR la NACIÓN – MIINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al señor ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS la suma de $97.418.592,73, por las mesadas causadas entre el 18 de agosto de 2015 y el 30 de junio de 2020. Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 en el sentido de CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al señor ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS los intereses moratorios desde el 14 de enero del 2017 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: REVOCAR la condena impuesta por indexación de las mesadas adeudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver, determinar, (i) Si el demandante reúne los requisitos para acceder a la prestación jubilatoria contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1992-1994, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA;
(ii) En caso afirmativo, si al momento de reunir los requisitos contemplados para acceder a la prestación, la norma convencional había perdido vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 o por haberse liquidado el IDEMA; (iii) En el evento en que proceda el reconocimiento de la prestación jubilatoria reclamada, establecer el monto de la mesada y el valor del retroactivo adeudado; y (iv) Si procede el reconocimiento de la indexación de las sumas debidas.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 7 Pensión de jubilación convencional Trajo a colación el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 y dispuso, con fundamento en la sentencia CSJ SL608-2020, que los requisitos para la causación de la pensión en caso de despido injusto eran la prestación personal del servicio igual o superior a diez años, así como que la terminación del contrato de trabajo se produjera sin justa causa.
Con lo cual, la acreditación de la edad (60 años), resultaba necesaria únicamente para hacer exigible el pago de la prestación. Sumado a ello, se refirió al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y explicó que las personas podían obtener el derecho a la pensión contenida en convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010 o, dado el caso, en una fecha posterior siempre que ese hubiera sido el plazo inicialmente pactado.
Por otra parte, indicó que la liquidación de una entidad pública por mandato legal no podía entenderse como una justa causa, pues solo son taxativas en el marco de lo consagrado en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. En ese sentido, dijo que estaba demostrado en el proceso que el señor Rodríguez Ríos trabajó para el Idema desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 31 de octubre de 1997 (12 años y 9 meses) y que dejó de hacer parte de la entidad Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 8 con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando.
Así pues, estimó que se dejó causada la pensión en caso de despido prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, ya que laboró más de diez años y fue despedido sin justa causa, agregando que la prestación solo podía concederse a partir del 18 de agosto de 2015, momento en el que cumplió los 60 años. Sobre el particular, señaló que, Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Óscar Onel Rodríguez Ríos laboró para el extinto IDEMA mediante contrato de trabajo, vigente del 1° de febrero de 1985 al 31 de octubre de 1997 (12 años y 9 meses), en el cargo de "profesional Universitario 01" ostentando la calidad de trabajador oficial, con un último salario fijo mensual de $684.600 y promedio mensual de $1'151.674, como se infiere de la liquidación definitiva del contrato (fol. 23) y de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fol. 19) y que fue despedido por supresión del cargo, por lo que conforme el criterio de nuestra CSJ su despido deviene en injusto.
Igualmente, se acreditó que cumplió 60 años de edad el 18 de agosto del 2015, como se colige de su Registro Civil de Nacimiento (fol. 16) y de su cédula de ciudadanía (fol. 17). Por tanto, es claro que cumplió los requisitos de causación (tiempo de servicio y despido sin justa causa) con anterioridad al 31 de julio del 2010, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión convencional deprecada a partir del 18 de agosto del 2015 fecha en que cumplió la edad, la cual se reitera es sólo un requisito de exigibilidad o disfrute de la pensión. Cuantía de la pensión y valor del retroactivo Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 9 Acerca de la forma en que debía liquidarse el valor de la primera mesada, no atendió los cuestionamientos del demandante presentados en el recurso de apelación y, por el contrario, le dio la razón al juzgado tras haber sostenido que la pensión debía calcularse de manera proporcional al tiempo trabajado, siendo conducente para obtener la tasa de reemplazo acudir de forma subsidiaria a lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues el texto convencional nada decía frente a estos aspectos.
De hecho, se remitió a los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 y aseguró que se referían a un monto del 75% y 76% solamente para las pensiones de sobrevivientes y jubilación respectivamente, omitiendo pronunciamiento alguno frente a la pensión en caso de despido reclamada. Sin embargo, estableció que la tasa de reemplazo proporcional al tiempo efectivamente laborado (12 años y 9 meses) era de 47,81% y no de 48,5% como lo estimó el juzgado, procediendo a realizar las modificaciones en cuanto a este aspecto.
También cambió lo atinente a los factores salariales que debían tomarse para obtener el Ingreso Base de Liquidación IBL, argumentando que no debían ser todos aquellos percibidos durante el último año de servicios, sino solo los que estuvieran previstos en la Ley 62 de 1985. Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo anterior, fijó como salario promedio del demandante $835.812 (correspondiente a la asignación básica y la prima de antigüedad) y no el tomado para liquidar las cesantías, que fue el utilizado como parámetro por el juez ($1.151.674).
Por tal motivo, luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, concluyó que la pensión debía pagarse en catorce mesadas y en el siguiente valor: Una vez realizado los anteriores cálculos, encuentra la Sala que el salario promedio del último año de servicios del actor indexado arroja la suma de $2.598.990, suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 47,81% por tener 12 años y 9 meses, arroja una mesada inicial para el año 2015 de $1.242.577, suma inferior a la señalada por el fallador de primera instancia por lo que se modifica la cuantía de la pensión teniendo en cuenta que también se está conociendo en consulta en favor de la Nación. Mesada que deberá pagarse en 14 mesadas al año, pues a la fecha que se causó la pensión -31 de octubre de 1997- no había entrado a regir el Acto Legislativo 01 del 2005.
Prescripción No declaró probada la excepción, pues argumentó que no transcurrieron más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible la pensión pretendida (18 de agosto de 2015) y el momento en que presentó tanto la reclamación administrativa (13 de septiembre de 2016), como la demanda inicial (27 de septiembre de 2018), respetando los términos previstos por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Retroactivo, intereses moratorios, indexación y compartibilidad pensional Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que respecta al retroactivo, este fue calculado teniendo en cuenta las mesadas causadas y no canceladas desde el 18 de agosto de 2015 y el 30 de junio de 2020, por un valor de $97.418.592,73. Sobre los intereses moratorios, trajo al debate la sentencia CC SU-065 de 2018 y planteó que, aun cuando la pensión reconocida era de carácter convencional, proceden pues indistintamente de la naturaleza de la prestación, lo que se busca es remediar la omisión en el pago de un derecho debidamente causado.
En concreto, así como la fecha desde que estos debían empezar a contabilizarse, indicó: Intereses a los cuales tiene derecho el actor como acertadamente lo señala en su apelación, pues nuestra Corte Constitucional fue clara en la sentencia SU 065-2018 al señalar que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensiónales, en aplicación del artículo 53 Superior. En cuanto al término que tiene la Nación para reconocer la pensión de vejez, la Sala Mayoritaria tiene sentado que conforme al art. 9° de la Ley 797 de 2003 debe ser en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud.
En relación al señor Rodríguez Ríos como elevó la reclamación el 13 de septiembre del 2016, es claro que la Nación tenía hasta el 13 de enero del 2017 para reconocer y pagar la pensión al actor y como no lo hizo, corren los intereses moratorios desde el 14 de enero del 2017 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 12 mesadas adeudadas, conforme lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Por último, aclaró que no era viable condenar a la indexación pues esta era incompatible con los intereses moratorios (CSJ SL502-2020) y que, además, la pensión convencional otorgada tendría el carácter de compartible con la legal de vejez que en su momento le concediera el Sistema General de Pensiones, atendiendo a lo consagrado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Óscar Onel Rodríguez Ríos y la UGPP, como sucesora procesal del Ministerio de Agricultura, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos teniendo en cuenta los términos en que son sustentados y según los límites del recurso extraordinario. RECURSO DE LA UGPP V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 13 De manera subsidiaria, solicitó que se «CASE PARCIALMENTE» el fallo de segunda instancia y que, una vez en instancia, se absuelva «[…] puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales y se proceda a ordenar el reconocimiento de la prestación económica en 13 mesadas».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin y versan sobre similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por vulnerar, […] por la vía indirecta, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política.
Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios y 60 años de edad, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 14 IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios y 60 años de edad, requisitos que se pueden cumplir de manera indefinida, sin que exija que tales deben ser causadas en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios y 60 años de edad, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 60 años tan sólo requisito de exigibilidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber cumplido con la edad de 60 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA en tanto causaron su derecho antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, señala como pruebas: PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA 1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadero Agropecuario IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA 1996-1998, (Folios 1967 a 2026 Expediente Juzgado). PRUEBA Y PIEZAS PROCESALES NO APRECIADAS 1.
Libelo de demanda (folios 2 a 15 expediente digital cuaderno juzgado). 2. Copia de cédula de ciudadanía del señor ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS (folio 18 del expediente digital cuaderno juzgado). En la demostración del cargo, controvierte la lectura que hizo el Tribunal del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, quien estimó que el cumplimiento de los 60 años constituía un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión reclamada.
A su juicio, es necesario para conseguir cualquiera de los diferentes tipos de pensiones de jubilación previstas en el texto convencional, demostrar que se reúnen las exigencias de edad, tiempo de servicios y tipo de terminación del vínculo laboral. Así mismo, que deben tenerse a más tardar el 31 de julio de 2010, según los plazos que introdujo para la consecución de este tipo de derechos el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, afirma que al estar acreditado dentro del proceso que el señor Rodríguez Ríos cumplió los 60 años el 18 de agosto de 2015, no es posible otorgarle la pensión, a Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 16 pesar de reunir el tiempo mínimo de servicios a la entidad y el despido sin justa causa. Puntualmente, resume sus argumentos así: Debe precisarse que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 98 y 138 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de la verificación de un presunto derecho adquirido y la posibilidad que el señor OSCAR (sic) ONEL RODRÍGUEZ RIOS (sic) pudieran acreditar el requisito de su prestación en materia de la edad hasta el año 2015, cuando es claro que la edad debían acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010.
Es evidente que las prerrogativas del artículo 98 y 138 convencional, no pueden ser interpretadas aisladamente y con un alcance que desborda su finalidad, para efectos de concluir que la Convención Colectiva de Trabajo, en materia pensional mantiene la vigencia indefinidamente, lo cual atenta de manera flagrante con la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
No se trata en esta oportunidad, de cuestionar la selección por parte del Ad quem de una de las posibles interpretaciones válidas de una cláusula convencional, sino de formular un reproche suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador, que en su proveído extendió la vigencia de la Convención Colectiva 1996- 1998, suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA hasta que las actoras cumplieran la edad de 60 años respectivamente argumentando que el señor OSCAR (sic) ONEL RODRÍGUEZ RIOS (sic) contaba con un derecho adquirido y causado cuando es claro que el supuesto derecho pensional, se encuentra enmarcado en una mera expectativa.
VII. SEGUNDO CARGO Señala al Tribunal de haber violado «[…] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 17 Legislativo No. 01 de 2005».
En la demostración del cargo, discute el reconocimiento de la mesada catorce, a pesar de que el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005 la eliminó respecto de todas aquellas pensiones que se concedieran con posterioridad al 2005. Además, recuerda que la pensión del señor Rodríguez Ríos solo se causó después de ese año, teniendo en cuenta que los requisitos para su obtención eran edad, tiempo de servicios y forma de terminación del contrato de trabajo.
En ese sentido, concluye que no debe ordenarse el pago de la mesada adicional de junio, en los siguientes términos: […] se cuestiona que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en tanto no reunía el requisito que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Trayendo lo anterior al caso concreto, tenemos que según quedó probado en el trámite procesal, el señor OSCAR (sic) ONEL RODRÍGUEZ RIOS (sic) consolidó su derecho pensional el 18 de agosto de 2015, pero al reunir los requisitos de edad, en fecha posterior a la establecida por el Acto Legislativo como límite de reconocimiento de mesada adicional o mesada catorce, fijado para el 31 de julio de 2011, es claro que el demandante no cumpliría con los requisitos, para causar la pensión antes de dicha fecha (para el Acto Legislativo se entiende causada la pensión con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios).
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 18 Óscar Onel Rodríguez Ríos alude a desatinos de carácter técnico y sustancial en los que incurre la recurrente, los cuales serían suficientes para desestimar la demanda de casación en los términos en que fue presentada. Dice que la convención colectiva de trabajo debió ser enunciada como norma vulnerada dentro la proposición jurídica, pues es la fuente de la obligación en disputa.
Lo anterior, sumado a las argumentaciones que desarrolló en la demostración de los cargos, que a su modo de ver son de carácter jurídico y no fáctico o probatorio, sin guardar relación con la vía escogida. Asemeja la casación a unos alegatos de instancia y agrega que, en caso de accederse a su estudio, la Corte resolvería el caso encontrando que el Tribunal no se equivocó en la forma de entender los requisitos de causación de la pensión, así como en conceder la mesada catorce.
Presenta su análisis jurídico que avala la condición de beneficiario de la pensión solicitada, así como su reconocimiento bajo determinados lineamientos; que estos se equiparan a los que presentó en su respectiva demanda de casación. IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados, encuentra la Sala que las discusiones planteadas tienen que ver principalmente con (i) la lectura y alcance del artículo Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 19 convencional en el que se encuentra consagrado el derecho pensional solicitado;
(ii) la incidencia del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 en la posibilidad de causar y disfrutar la prestación y (iii) la procedencia de la mesada catorce. Para resolver dichos interrogantes y a pesar de que los cargos fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, son e hechos probados dentro del proceso, (i) Óscar Onel Rodríguez Ríos nació el 18 de agosto de 1955, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2015;
(ii) trabajó para el Idema entre el 1º de febrero de 1985 y el 31 de octubre de 1997, es decir, por 12 años y 9 meses; (iii) la relación laboral finalizó, de conformidad con la supresión del cargo que venía desempeñando, lo que devino en una sin justa causa y, (iv) era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo vigente durante el período en que estuvo vinculado en el Idema. 1.
Alcance del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 y la posible incidencia del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 La Sala ha tenido la oportunidad de definir en reiteradas ocasiones la correcta forma de entender la norma convencional, determinando que los requisitos para causar la pensión en caso de despido injusto son haber trabajado para el Idema entre diez y quince años, así como ser despedido sin justa causa; que, en dicho escenario, el Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplimiento de la edad es necesario únicamente para hacer exigible la prestación. En la providencia CSJ SL4342-2022 se dispuso: Como se puede advertir el texto convencional, es claro en el sentido que, si un trabajador laboró por más de 10 años y menos de 15, y es despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de su desvinculación, si a ese momento tiene 60 años de edad, «o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido».
Por tanto, los requisitos de estructuración de la prestación son dos: (i) haber prestado servicios por más de 10 y menos de 15 años, y (ii) haber sido despedido sin justa causa. Lo anterior, reiterado en las providencias CSJ SL1042- 2023, CSJ SL2695-2022 y CSJ SL15605-2016, entre otras. Así las cosas, debe advertirse que, contrario a lo señalado por la recurrente, el demandante dejó causada la pensión que reclama durante la vigencia de la convención colectiva, por lo que las modificaciones introducidas por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, resultan intrascendentes para el reconocimiento de la prestación. Debe recordarse que esta reforma constitucional dijo que se podían mantener los acuerdos extralegales que versaban sobre pensiones al menos por el término inicialmente pactado, incluso si este estaba acordado para que finalizara con posterioridad al 31 de julio de 2010 (CSJ SL3635-2020).
No obstante, al haberse cumplido con las exigencias para obtener la prestación, incluso con anterioridad al 2005, lo cierto es que se constituye como un derecho adquirido que en modo alguno puede ser desconocido por alguna norma que sea expedida con posterioridad. Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tal motivo, acierta el Tribunal al disponer que el señor Rodríguez Ríos dejó causada la pensión en caso de despido injusto contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 31 de octubre de 1997, pero que solo se podía empezar a pagar desde el 18 de agosto de 2015, momento en el que se hizo exigible por el cumplimiento de los 60 años. 2.
De la procedencia de la mesada catorce Ahora bien, estando definida la forma y la fecha en que el demandante dejó causada la pensión en caso de despido injusto, así como el momento en que podía empezar a recibir su pago, corresponde establecer si tiene derecho a que le sea otorgada la mesada adicional de junio o catorce. Esta se encuentra prevista en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, entendida como una mesada accesoria a la pensión que se paga en junio, equivalente a treinta días de salario.
Esta fue eliminada a través del inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para aquellas personas que causaran la pensión antes del 31 de julio de 2011 y esta fuera equivalente a un valor inferior a tres salarios mínimos. Así pues, el anterior recuento permite evidenciar que el demandante tiene derecho a que le sea reconocida la mesada catorce tal y como lo dispuso el Tribunal, pues la pensión reclamada se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 22 Esta premisa no puede ser afectada por el hecho de que la prestación solo se empezara a pagar desde el 18 de agosto de 2015, pues como se analizó en líneas precedentes, la edad es un postulado necesario para la exigibilidad del derecho, no para su causación. Concretamente, en el fallo CSJ SL213-2023 se explicó acerca de la mesada catorce y la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005: Con el fin de resolver el asunto, basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido a la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales.
Al resolver un asunto de iguales contornos y en contra de la misma recurrente, la Sala estudió el idéntico problema jurídico aquí planteado de la siguiente manera: En efecto, la pensión convencional reconocida en favor del demandante incluyó la mesada adicional de junio, toda vez que aun cuando se causó en noviembre de 1994, en todo caso quedó cubierta por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al consolidarse antes de su vigencia. No ocurrió lo mismo con la prestación concedida por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se causó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, de cara a la pensión legal, el actor no generó el derecho a percibir 14 mesadas anuales y, por tanto, dicho instituto tampoco tenía a su cargo el cuestionado reconocimiento.
Si lo anterior es así, debe precisarse que la totalidad de la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional, razón por la cual la misma debe pagarse de manera íntegra, toda vez que la administradora de pensiones no tiene a su cargo esa «mesada catorce»; luego, no es posible obtener una diferencia entre la una y la otra. […] De la lectura del primer parágrafo de la norma transcrita, si bien es posible entender que el empleador y el ISS deben pagar conjuntamente la mesada adicional por el hecho de la Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 23 compartibilidad pensional, lo cierto es que de ese enunciado no se desprende que ello deba ser así en todos los casos.
De suerte que la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de «mesada catorce», es del 100%. En ese orden de ideas, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en un error jurídico al confirmar la condena en la forma en que lo hizo, dado que las pensiones voluntarias fueron reconocidas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y los demandantes estaban recibiendo su pago en el equivalente a catorce mesadas anuales (negrillas fuera del texto).
A su vez, razonó en la decisión CSJ SL1042-2023 frente a un caso de idénticos supuestos fácticos y en donde se discutía la procedencia de la mesada catorce, que, Como quiera que la pensión extralegal perseguida se causó el 28 de noviembre de 1997, fecha en la cual se le dio por terminado el nexo laboral a la actora por parte del Idema, después de haberle prestado sus servicios por espacio de 12 años, 11 meses y 21 días, refulge colegir que desde ese momento adquirió el derecho a la mesada catorce y, por ende, esta prerrogativa no podía ser desconocida por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni por ninguna una disposición posterior.
Asimismo, el otorgamiento de la mesada 14 no impacta el contenido de lo establecido en los parágrafos 3º ni 6º del referido mandato constitucional, toda vez que, acorde con lo discurrido, el derecho se causó antes de la vigencia de dicho acto legislativo cuyos requisitos a satisfacer eran i) tiempo de servicios y ii) despido sin justa causa, siendo la edad un requisitos de exigibilidad; además tales exigencias las definen las propias partes acorde con el principio de negociación libre y voluntaria que inspira el derecho fundamental a la negociación colectiva, en los términos de los convenios 98 y 154 de la OIT, en tanto que, la mesada 14 constituyó un derecho adquirido a partir de la data en que acaeció el cumplimiento de los requisitos de la pensión, 28 de noviembre de 1997.
Los cargos no prosperan en los términos presentados. Las costas en sede extraordinaria a cargo de la UGPP y en favor del opositor. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 24 RECURSO DE ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca el recurrente que la Corte proceda a, […] CASAR parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a sus numerales primero y segundo modificatorios de los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado y confirmarla en todo lo demás, para que previamente constituida en sede de instancia, SE REVOQUEN los citados numerales tercero y cuarto de la sentencia del juez a quo y en su reemplazo, se dicte fallo que condene a la accionada a reconocer en derecho la pensión de jubilación convencional con mesada inicial y cuantía liquidada de conformidad (…).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y pasan a ser resueltos conjuntamente, dado que persiguen el mismo propósito y acuden a similares disposiciones normativas. XI. PRIMER CARGO Advierte que el Tribunal incurrió en la violación, […] por infracción indirecta y aplicación indebida, de los artículos 13, 29, 48, 53, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127 y 128, 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 62 (modificado por Ley 712 de 2001), 78 y 145 del C.P.L. y S.S.; artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945;
Convenio 87 y 98 de la OIT, artículos 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 8º de la Ley 171/1961 concordante con Decreto 1848/1969 artículo 74, reglamento pensión legal empleados oficiales; artículo 1º, incisos 2 y 3 de la Ley 62 de 1945 y Ley 33 de 2085 (sic). En relación con la Convención Colectiva de Trabajo Capítulo XII art. 97, 98 y Capítulo XIV art. 124.
Identifica la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor durante el periodo de vinculación, fue afiliado y directivo nacional de SINTRAIDEMA (folio 24 demanda), con derecho al beneficio de los acuerdos de derechos extralegales pactados en Convención Colectiva de Trabajo de años 1996/1998 Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 25 Idema/Sintraidema, entre estos, devengar y percibir SALARIO PROMEDIO convencional integrado por los factores que enlista el art. 124 de la convención colectiva. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la copia de la Convención Colectiva suscrita IDEMA/ SINTRAIDEMA, años 1996-1998, expedida por Mintrabajo, que fue aportada cumpliendo requisitos de legalidad, sello de autenticidad y depósito ante el Ministerio del Trabajo (fols. 46 al 49 de la demanda), haciéndola norma fuente formal de derechos con efectos probatorios fácticos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y copia auténtica de la convención que en el artículo 124 establece los FACTORES INTEGRANTES DEL SALARIO Promedio de $1.151.674 devengado último año por el actor base para la Liquidación de la Pensión de Jubilación (visible folio 23 y 46 al 69 de la demanda). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo años 1996/1998, contiene en su articulado el Capítulo XII artículo 97 Parágrafo II que define porcentaje del 76% de tasa de reemplazo que fue pactado para efectos de liquidar las seis (6) clases de pensiones de jubilación contenidas y englobadas en el citado Capítulo, entre ellas, la pensión de jubilación convencional en caso de despido injusto. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el Salario convencional promedio devengado en el último año de servicios fue de $1.151.674 y confundirlo con el Salario Básico Mensual Devengado, que fue de $727.959 para efectos de liquidar la pensión de jubilación. A su vez, menciona las pruebas calificadas que, a su criterio, el juez de segunda instancia valoró equivocadamente: a) La Convención Colectiva de Trabajo años 1996/1998 pactada IDEMA y SINTRAIDEMA cumpliendo requisitos “ad Substanciam (sic) actus” la que la instancia segunda no valoró en su dimensión normativa y fáctica que le ha otorgado la Jurisprudencia precedente de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. b) Desconoció el artículo 124 Capítulo XIV de la convención que establece el SALARIO y LOS FACTORES INTEGRANTES. c) Certificados de liquidación de prestaciones sociales definitivas en las que se prueba LOS FACTORES DEL SALARIO promedio convencional por $1.151.674 que devengó el actor en el último Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 26 año de servicios. d) Certificaciones expedidas por el Sindicato Sintraidema en la que consta la afiliación del actor y la calidad de directivo sindical.
En la demostración del cargo, sostiene que en la convención colectiva de trabajo existía norma que regulaba la manera en que la pensión reclamada debía liquidarse, sin que fuera necesario tal y como lo hizo el Tribunal, de reemitirse a disposiciones legales que no regían para el caso concreto. Menciona que su artículo 97 prevé una tasa de reemplazo del 76% para calcular las pensiones de jubilación, sin que haya necesidad de acudir a lo dispuesto en las Leyes 62 de 1945 o 33 de 1985.
Del mismo modo, controvierte la base salarial que se tuvo como referente para liquidar la pensión, pues solo incluyó como factor la prima de antigüedad, omitiendo otras asignaciones que también tienen dicha condición según el artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo. XII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el juez de segunda instancia vulnera «[…] directamente los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la interpretación errónea del numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el parágrafo II del artículo 97 y el artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el periodo de 1996-1998».
Menciona la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 27 a) No dar probado y demostrado, estándolo, que en el expediente procesal obran las pruebas del salario devengado por el causante en el último año de servicios. b) No dar por probado estándolo que en el artículo 124 del XIV de la convención que establece el SALARIO y LOS FACTORES INTEGRANTES. c) No dar por probado estándolo que existe en el expediente existe (sic) certificado de liquidación de prestaciones sociales definitivas en las que se prueba LOS FACTORES DEL SALARIO promedio convencional por 1.151.674 que devengó el actor en el último año de servicios.
En la demostración del cargo, hace mención del artículo 124 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que el promedio del salario anual devengado debe calcularse incluyendo los factores salariales allí enunciados, sin necesidad de acudir a lo previsto en los artículos 1º de la Ley 62 de 1985 y la Ley 33 de 1985. Con lo cual, dice que, El Tribunal incurrió en yerro al disponer como salario promedio sólo el salario básico de $684.600 y la prima de antigüedad $150.612, para salario promedio del último año de $835.812 como salario promedio del último año, frente al real salario promedio que es de $1.151.674, lo redujo en $316.252. así, la indexar obtiene IBL por valor de $2.598.990 y mesada inicial por $1.242.577 para el año 2015 sin duda causa detrimento del derecho que representa liquidar la mesada con salario promedio convencional por $1.151.674 que indexado resulta IBL por $3.581.393,43 y mesada inicial por $2.721.869, resultando así un detrimento de $1.479.902 pesos que representa sin duda un error de gran dimensión. La sentencia proferida por el juzgador de segundo grado, representa decisión sustancialmente más gravosa para el actor, ya que sin argumentos ni justificación alguna, al definir sobre los factores integrantes del “SALARIO” que devengue en el último año de servicios, nuevamente se divorcia de la regulación o acuerdo contenido en convención colectiva de trabajo, para terminar aplicando apartes del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y afirmar que el promedio salarial se debe calcular con esta norma y en relación con pensión plena de Ley 33 de 1985, incurriendo en vulneración de debido proceso, importando normas del régimen legal de pensiones y desdeñando el contenido de la convención colectiva que define claramente los factores del Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 28 sueldo devengado que integran el SALARIO en el Capítulo XIV Disposiciones de Carácter General, artículo 124 que textualmente establece.
XIII. RÉPLICA La entidad afirma que los cargos presentan deficiencias de técnicas que comprometen su estudio de fondo, pues se asemejan más a un alegato de instancia que a un intento por derruir el fallo del Tribunal. Agrega que, no hay relación entre los errores de hecho y la demostración del cargo, así como que se acusan como normas vulneradas pruebas en casación. En todo caso, avala la decisión del Tribunal al liquidar la pensión, pues no hay cláusula expresa que regule la tasa de reemplazo y los factores salariales, siendo necesario acudir a la ley.
Incluso, afirma que los porcentajes allí plasmados solo aluden a pensiones de sobrevivientes y no de jubilación como la que aquí se reclama. XIV. CONSIDERACIONES A pesar de los desatinos que presenta el recurso extraordinario, los cuales fueron evidenciados por la opositora, no tienen la vocación suficiente para desestimar las alegaciones de quien recurre, pues en los dos cargos se propone una argumentación jurídica y fáctica complementaria que permite entender con suficiencia la controversia a resolver.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 29 Con lo cual, lo que propone el casacionista resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al haber acudido a las Leyes 62 de 1985 y 33 de del mismo año, así como a los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 18 del Decreto 1848 de 1969, con el fin de tomar la tasa de reemplazo y los factores salariales del último año de servicios, para liquidar la pensión de jubilación convencional reclamada.
Para el juez de segunda instancia, no existía dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, una cláusula específica que fijara la tasa de reemplazo y los factores salariales a tener en cuenta para calcular la pensión en caso de despido injusto. Por lo tanto, decidió tener como monto un 47,81% proporcional al tiempo trabajado, así como incluir solo la asignación básica y la prima de antigüedad para estimar el Ingreso Base de Liquidación IBL.
Al respecto, se advierte que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de abordar esta discusión, concluyendo que los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 son claros en fijar como tasa de reemplazo un 76%, para efectos de liquidar la pensión en caso de despido injusto. Particularmente, la sentencia CSJ SL578-2022 sostuvo que, […] en lo que sí se equivocó, fue al colegir que no otorgaba la prestación con el 76 % que señalaba el parágrafo II del artículo 97, ya que ese correspondía a la «pensión de jubilación», diferente a la que ordenaba reconocer, esto es la «pensión por despido sin justa»; que, por tanto, para su liquidación acudía a las previsiones legales que regulaban la liquidación de este tipo de prestaciones, conforme al tiempo de servicio (3927 días), dado que la convención no señaló la manera de calcularla.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 30 Tal la consideración, pues la primera instancia debió atenerse al tenor literal de las normas convencionales 97 y 98, las cuales establecen: Artículo 97: […] el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales las siguientes prestaciones sociales: Pensiones: […]. Parágrafo II: el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento (76 %) promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios. […].
Artículo 98 PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En efecto, tales preceptos, entre sus claros parámetros identificativos establecen, el primero, que la pensión de jubilación será el equivalente al 76 % promedio del salario percibido durante el último año de servicios y, el segundo, que el trabajador que sea despedido sin justa causa (como ocurrió en este caso), tendría derecho a la pensión de jubilación. De manera tal que el juzgador no podía mutar su fuente convencional y examinarla como una norma de naturaleza legal, pues la prestación allí estatuida debía analizarse como un beneficio extralegal, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales, es decir, no podía ignorar lo convenido por estos y, mucho menos, acudir a interpretaciones forzadas en detrimento de los intereses del actor.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 31 A su vez, en la providencia CSJ SL19812-2017 analizó lo concerniente a los factores salariales, estimando que por remisión de los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, se deben tomar todos aquellos que taxativamente relaciona el artículo 124, los cuales componen el salario y, en consecuencia, deben ser tenidos para obtener el IBL.
El fallo mencionado asegura que, Pues bien, los primeros análisis a los que invita el censor dejan claro para la Sala que el Tribunal incurrió en el error que le endilga la censura al tomar como promedio del último año de servicio la suma de $727.950 correspondiente al salario básico mensual del demandante, omitiendo el contenido de la Convención Colectiva 1996-1998, en su artículo 124, que a su tenor expone: Cuando quiera que se utilice la palabra SALARIO, sus elementos integrales son: a. Salario básico mensual b. Sobresueldo de Antigüedad c. Auxilio de Alimentación d. Auxilio de Transporte e. Doceava parte de viáticos de 120 días en adelante f. Doceava parte de las Primas Semestrales g. Doceavas partes de Prima de Vacaciones h. Doceava parte de horas extras, dominicales y festivos de todo pago que constituya salario.
La expresión “salario base” se entenderá, como la remuneración mensual que reciba el trabajador oficial, incrementado con los Gastos de Representación y sin incluir el Sobresueldo de Antigüedad, Auxilio de Alimentación ningún otro elemento o factor constitutivo de salario. A su turno, el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SINTRAIDEMA, establece: […]
PARAGRAFO II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al 76% por ciento promedio del salario percibido por el Trabajador durante el último año de servicio. (f.° 66 del cuaderno principal) Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 32 De lo transcrito se deriva que el Tribunal, para resolver la problemática puesta a su conocimiento, necesariamente tuvo que analizar tanto el artículo 124 como el artículo 97 de la convención colectiva mencionada, de forma que se avizora, como lo propone la censura, que el ad quem, interpretó de una manera, como no corresponde, la convención colectiva y la liquidación de prestaciones sociales.
Evidentemente se equivocó el Tribunal al reconocer la pensión en caso de despido injusto, pues la obtuvo como una tasa de reemplazo y con unos factores salariales contrarios a los que dispone la Convención Colectiva para liquidar este tipo de prestaciones de jubilación. Los cargos prosperan. Sin costas por esta razón. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Por tratarse de una casación parcial conforme los términos solicitados por el recurrente dentro del alcance de su impugnación, la Sala se pronunciará únicamente sobre la forma en que debe liquidarse la pensión en caso de despido injusto, manteniendo los mismos razonamientos utilizados en sede del recurso extraordinario, que tienen que ver con su derecho, la fecha en que se debe comenzar a pagar, la improcedencia de la excepción de prescripción y la viabilidad de conceder los intereses moratorios, así como su incompatibilidad con la indexación. En todo caso, se advierte que la pensión del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 se debe empezar a pagar al actor a partir del 18 de agosto de 2015, fecha en la que cumplió 60 años.
Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 33 Aunado a ello, la primera mesada debe liquidarse teniendo como IBL el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 124 del texto convencional; que dicho valor para 1997 corresponde a $1.151.674 (folio 23 del primer cuaderno) y que al indexarse para 2015 es igual a $3.577.347.
A dicho valor ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 76%, lo que permite tener como monto de la prestación la suma de $2.718.783 a partir del 18 de agosto de 2015. Sobre el retroactivo, este se comprenderá por las mesadas causadas y no canceladas desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2023, que son de $355.799.935 tal y como lo muestran los resultados obtenidos por el actuario de esta Corporación. Así las cosas, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia del juzgado, específicamente en cuanto el monto de la mesada inicial y el valor del retroactivo actualizado al 31 de octubre de 2023.
INICIO FIN 18/ 08/ 15 31/12/15 5,43 2.718.783$ 14.772.057$ 1/01/16 31/12/16 13 2.902.845$ 37.736.987$ 1/01/17 31/12/17 13 3.069.759$ 39.906.863$ 1/01/18 31/12/18 13 3.195.312$ 41.539.054$ 1/01/19 31/12/19 13 3.296.923$ 42.859.996$ 1/01/20 31/12/20 13 3.422.206$ 44.488.676$ 1/01/21 31/12/21 13 3.477.303$ 45.204.944$ 1/01/22 31/12/22 13 3.672.728$ 47.745.461$ 1/01/23 31/ 10/ 23 10,00 4.154.590$ 41.545.897$ 355.799.935$ FECHAS Nº DE PAGOS VR.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL VR. MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 21 de mayo de 2019 y, en su lugar, RECONOCER como primera mesada de la pensión reclamada la suma de $2.718.783, a partir del 18 de agosto 2015, debiéndose indexar anualmente; y OTORGAR como valor del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 35 no canceladas entre el 18 de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2023, la suma de $355.799.935.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ