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SL2928-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 26 de 1976Ley 41 de 1975Ley 6 de 1945Ley 80 de 1980Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57800 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2928-2019 Radicación n. ° 57800 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto, de una parte, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, y de otra, por GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corregida y adicionada el 18 de mayo de 2012, en el proceso que adelantaron las citadas personas naturales, contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Liliana María Mejía Aguilar, demandó, al Instituto de Seguros Sociales, (f.° 3 a 11, cuaderno 1), solicitando de manera principal, se ordenara su reintegro «al mismo cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones que tenía al momento de la desvinculación», y como consecuencia de lo precedente, el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, aportes al sistema de pensiones, y los aumentos que se hayan producido desde el despido hasta el reintegro efectivo.

Así mismo, por el periodo durante el cual estuvo vigente el nexo laboral, pidió el incremento salarial de 2004 a 2007, los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios legales y convencionales, primas de navidad, primas de antigüedad, auxilio de transporte, el reembolso del valor de las pólizas de garantía, y la indexación. Requirió, «De no accederse al reintegro», se le pagara: incremento salarial de 2004 a 2007, las prestaciones legales y extralegales, correspondientes a la vigencia del contrato, el auxilio de transporte, reembolso de los valores cancelados por pólizas de garantía, indemnización convencional por el despido sin justa causa, pensión sanción, indemnización moratoria, y en subsidio, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que: trabajó al servicio del ISS, desde el 2 de agosto de 1995, hasta el 30 de septiembre de 2007, «bajo la modalidad de simulados contratos de prestación de servicios», con un último salario de $685.000; dejó de laborar por decisión unilateral de la entidad contratante.

Manifestó que no obstante el tipo de vinculación, siempre cumplió una jornada de trabajo, realizó las funciones que normalmente cumplía una auxiliar de oficina al servicio de la entidad demandada, se desempeñó de forma similar a los funcionarios que se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo, estuvo siempre subordinada, debía cumplir horario de trabajo, recibía órdenes, y acataba reglamentos, por ende, el vínculo fue estrictamente laboral, no obstante, no gozó de aumentos salariales en los años 2004 a 2007, el empleador no efectuó los aportes al sistema de seguridad social, tuvo que pagar pólizas de cumplimiento, y le fueron descontados dineros por retención en la fuente.

Para concluir adujo que, debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la que consideró que regulaba su situación por cuanto la organización sindical agrupaba «más de la tercera parte de trabajadores del Instituto». Al dar respuesta a la demanda (f.° 160-166, cuaderno 1), la accionada se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.

Como excepciones perentorias, formuló prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de reembolso de pólizas, improcedencia de reintegro, y la imposibilidad de condena en costas. Luisa Alejandra Cardona Duque, también promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, (f.° 4 a 13, cuaderno 2), en la que solicitó de forma principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones, así como el pago de: salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y «los aumentos que se produzcan desde el despido hasta la fecha de reintegro».

Adicionalmente requirió el incremento salarial que el ISS reconoció a sus trabajadores en los años 2006 a 2008, los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, auxilio de transporte, el reembolso del valor de las pólizas de garantía, y la indexación. Todos estos conceptos, correspondientes a la vigencia del contrato de trabajo.

Manifestó que «De no accederse al reintegro», se condenara a la pasiva a pagar: el incremento salarial a partir del 1 de enero de 2006, las prestaciones legales y extralegales, correspondientes a la vigencia del contrato, el auxilio de transporte, reembolso de los valores cancelados por pólizas de garantía, indemnización convencional por el despido sin justa causa, sanción moratoria, y en subsidio, la indexación. Como fundamento fáctico de sus pedimentos, esgrimió que: trabajó al servicio del ISS, como química farmacéutica, desde el 24 de junio de 2005, hasta el 31 de agosto de 2008, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, el último salario de $1.626.008, y, dejó de laborar por decisión unilateral de la entidad contratante.

Explicó que desempeñó las mismas funciones que los químicos farmacéuticos que se encontraban vinculados a la planta de la entidad, bajo subordinación, por cuanto cumplió horarios, y obedeció órdenes, por tanto, se configuró una verdadera relación laboral. Señaló que no gozó de aumentos salariales en los años 2006 a 2008, el empleador no efectuó los aportes al sistema de seguridad social, tuvo que pagar pólizas de cumplimiento, y le fueron descontados dineros por retención en la fuente.

Dijo que debía aplicarse en su favor la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Para concluir, mencionó que elevó reclamación administrativa el 17 de septiembre de 2008. La entidad convocada a juicio, dio respuesta a la demanda (f.° 192-201, cuaderno 2), con oposición íntegra a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el pago de aportes a la seguridad social por parte de la actora, y la reclamación administrativa.

Como excepciones de mérito, planteó prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, «prescripción especial», y la imposibilidad de condena en costas. Gloria Amparo David Castrillón, inició instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, (f.° 4 a 14, cuaderno 3), en la que elevó las mismas pretensiones principales y subsidiarias que se enlistaron en el caso anterior, con la diferencia, de que requirió el aumento salarial a partir de 1 de enero de 2003, y no solicitó la prima técnica.

Como sustento del petitum, sostuvo que: prestó servicios a la convocada a juicio, como asistente de oficina, desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2006, en el Departamento de Contratación de Servicios de Salud, desempeñó inicialmente en la Seccional Risaralda, hasta el 17 de octubre de 2005, y luego en la ciudad de Medellín, y como último salario devengó $871.156.

Adujo que desempeñó las mismas funciones que los asistentes de oficina que estaban vinculados a la planta de personal del ISS, y que estuvo subordinada, por cuanto cumplió horarios, y acató órdenes, razón por la que se configuró una verdadera relación laboral. En relación con el salario, explicó que durante los años 2003 a 2005, devengó la misma suma, pues no se benefició de los aumentos que la pasiva realizó a sus trabajadores, además, que el empleador no efectuó los aportes al sistema de seguridad social, tuvo que pagar pólizas de cumplimiento, y le fueron descontados dineros por retención en la fuente.

Esgrimió que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, y que elevó reclamación administrativa los días 16 de marzo de 2006, y 7 de julio del mismo año. De acuerdo con providencia de 19 de diciembre de 2006, (fl. 183, cuaderno 3), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dio por no contestada la demanda. La anterior decisión, fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de septiembre de 2007 (fl. 205 a 210, cuaderno 3).

Mediante providencia del 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se tramitó la demanda de Liliana María Mejía Aguilar, dispuso acceder a la acumulación solicitada por la parte actora, ofició a Juzgado Primero Adjunto del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, y le solicitó que remitiera el expediente de la demanda de Luisa Alejandra Cardona Duque.

(fl. 235-236, cuaderno 1). Recibido el expediente, por encontrarse agotado en ambos el debate probatorio, procedió a fijar fecha para fallo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, culminado el trámite, emitió fallo el 30 de Julio de 2010, (fl. 239-258, cuaderno 1), en el que dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y las señoras LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, se dio una relación laboral que terminó en forma ilegal e injusta, la entidad demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a REINTEGRAR a las señoras LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, al cargo que desempeñaban el 30 de septiembre de 2007 y 31 de agosto de 2008 respectivamente, con el respectivo pago de los salarios aumentados en la forma indicada en la Convención Colectiva o la ley, y aparejando el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante el tiempo que dure su desvinculación.

TERCERO: Se condena en Costas a la entidad demandada […].

CUARTO: Contra la presente providencia procede el Recurso de Apelación. (Resaltado en el texto original) De otro lado el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, luego de terminar el trámite, profirió fallo el 18 de agosto de 2009, que definió la instancia del proceso ordinario laboral adelantado por Gloria Amparo David Castrillón (fl. 295 a 306, cuaderno 3), en el cual resolvió:

PRIMERO: De las EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada ninguna de ellas está llamadas a PROSPERAR, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLON (…) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral por medio de un contrato a término indefinido, cuya duración fue desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2006, fecha última en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar a la señora GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($6.678.856), por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar a (…) GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN la suma de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($9.001.945), por concepto de pago de prestaciones sociales equivalentes a la prima de servicios.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar a (…) GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($4.500.972), por concepto de vacaciones.

SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar a (…) GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN la suma de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($9.001.945), por concepto de cesantías, de igual manera se condena a la suma de NOVECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($900.194); por concepto de intereses de las misma.

SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar a (…) GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN la suma de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($9.001.945), por concepto de prima de navidad.

OCTAVO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a (…) la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS ($8.753.316), por concepto de devolución de los aportes pagados a salud y pensión.

NOVENO: ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que INDEXE las sumas resultantes de este proceso a favor del demandante, al momento de hacer efectivo su pago desde el 30 de junio de 2.006.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de la demandada […] Inconformes con la decisión, tanto en el proceso acumulado de Liliana María Mejía Aguilar y Luisa Alejandra Cardona, como en el promovido por Gloria Amparo David Castrillón, apelaron ambas partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acumulación del caso de Gloria Amparo David Castrillón, previa solicitud de su apoderado (fl. 407, cuaderno 3), fue ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 1 de marzo de 2011 (fl. 454, cuaderno 3).

El expediente, así integrado, fue remitido a los Magistrados de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (fl. 456, cuaderno 3). Para resolver las impugnaciones, la Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 (fl. 508-530 del cuaderno 3 y a 533 del mismo cuaderno, obra auto mediante el cual se corrigió la fecha, que inicialmente se consignó 31 de octubre de 2011), en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la condena emitida en favor de la señora GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN y MODIFICAR la indemnización de perjuicios por despido injusto en cuantía de $1.214.901.00. REVOCAR la sentencia de las señoras LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, en cuanto ordenó el reintegro con el pago de salarios y derechos laborales legales y convencionales, en la forma causada, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocerles y pagarles las siguientes sumas de dinero y por estos conceptos, a la señora MEJÍA AGUILAR: A.- OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MC.

($8.350.257.00), por auxilio de cesantía. B.- DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS MC. ($2.105.196.00), de prima de navidad. C.- UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MC. ($1.064.247), de vacaciones. D.- TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA PESOS MC. ($3.433.180.00), de indemnización por despido injusto.

E.- DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS MC. ($200.940.00), de reembolso por pólizas de seguro. Y, a la señora CARDONA DUQUE: F.- CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS MC. ($5.316.143.00), por auxilio de cesantía. G.- CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS MC. ($4.742.523.00), de prima de navidad.

H.- DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MC. ($2.400.620.00), de vacaciones. I.- SEIS MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS MC. ($6.070.430.00), de indemnización de perjuicios por despido injusto. J.- DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS MC. ($249.140.00), de reembolso por pólizas de seguro.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la sanción moratoria, así: A la señora LILIANA MARÍA, transcurrido el lapso de gracia de noventa (90) días, para haber cancelado lo debido por prestaciones legales, al tenor de la normatividad citada, de un día de salario equivalente a $22.887.87 por cada día de retardo en dicho pago y hasta que se haga efectivo; a las señoras LUISA ALEJANDRA, desde el día 01 de diciembre de 2008, a razón de $54.200.27 diarios; y GLORIA AMPARO, la suma diaria de $21.694.67, a partir del 01 de octubre de 2006, y hasta la data de cancelación de lo adeudado a título prestacional.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás súplicas invocadas en su contra por las demandantes. Prospera parcialmente el medios (sic) de defensa de la PRESCRIPCIÓN, e implícitamente resueltos los demás medios de defensa propuestos.

CUARTO: COSTAS como se dijo en primera instancia, en esta instancia no se causaron. La anterior decisión fue adicionada y corregida, el 18 de mayo de 2012 (fl. 542-547, cuaderno 3), así:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia (…) por ende CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora DAVID CASTRILLÓN a la suma de $155.400 correspondiente al reembolso de lo pagado por pólizas de cumplimiento (…).

SEGUNDO: CORREGIR POR ERROR ARITMÉTICO, la condena por sanción moratoria a favor de la señora GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, la cual es la suma diaria de $29.038.53, a partir del 01 de octubre de 2006 y hasta la data de cancelación de lo adeudado a título prestacional. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por recordar que los procesos de las tres demandantes habían sido acumulados, y posteriormente, procedió a examinar si se había configurado un nexo de tipo laboral, en relación con las tres actoras.

Esgrimió que en los tres cuadernos se encontraban certificaciones del ISS, actas de inventario, memorandos, contratos de prestación de servicios, colillas de pago, pólizas de cumplimiento, investigación disciplinaria, convención colectiva de trabajo, así como los testimonios de las compañeras de trabajo, quienes informaron que las demandantes prestaron sus servicios, de manera continua, mediante cumplimiento de horario, órdenes, en las instalaciones de la entidad, y desarrollando funciones iguales a quienes estaban vinculados mediante contrato de trabajo.

Dijo que las pruebas antes aludidas, conducían a la «certeza de la relación de trabajo personal subordinada anunciada en los hechos de la demanda», sin solución de continuidad, en calidad de trabajadoras oficiales, y se descartaba que hubiera existido un vínculo regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Superado lo anterior, procedió a determinar si eran beneficiarias de los derechos convencionales, y explicó que debía examinarse si había prueba relacionada con el carácter mayoritario del sindicato del ISS, para que de esta manera fueran beneficiarias del acuerdo convencional.

Dijo frente a este punto, que en el proceso no constaba la prueba pertinente y que tampoco estaba acreditado que las demandantes hubieran «(…) sido socias del sindicato mediante el pago de la respectiva cuota sindical, menos aún que este conservara más allá del 14 de abril de 2003, y hasta la finalización de la vinculación laboral, su categoría de mayoritario», y por tanto no eran acreedoras a beneficios extralegales.

Para ahondar en sus razones, dijo que del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, se apreciaba que no se limitó a estipular que el acuerdo se aplicaba al personal de planta, sino que remitió a las respectivas normas legales, y, adicionalmente, no hicieron parte de la planta de personal, por lo que esgrimió, que era equivocado el razonamiento del a quo, que concedió beneficios extralegales a las demandantes «LILIANA MARÍA y LUISA ALEJANDRA», por ende se debía revocar tal aspecto del fallo, y «CONFIRMAR» la decisión que negó tales prerrogativas extralegales a «la accionante GLORIA AMPARO».

Con fundamento en lo anterior, procedió a liquidar los derechos legales de las demandantes Liliana María Mejía Aguilar, y Luisa Alejandra Cardona Duque, pero aclaró previamente que en el caso de la primera, se encontraban prescritas «las prestaciones legales causadas hasta antes del (…) 24 de agosto de 2004», y para la segunda, las prestaciones causadas antes del 17 de septiembre de 2005, con excepción del auxilio de cesantía. Adujo que no había lugar a intereses de la cesantía, ni prima de vacaciones, ni pensión sanción. Para negar la última pretensión, advirtió que como «la verdadera naturaleza jurídica del nexo subordinado», había surgido con ocasión del fallo, por ende, «mal podría endilgarse a la institución demandada la obligación legal de haberla afiliado al sistema general de pensiones».

Resuelto lo anterior, analizó los derechos de índole legal, que le correspondían a la demandante Luisa Alejandra Cardona Duque, para condenar al pago de: auxilio de cesantía, primas, vacaciones, reembolso de lo pagado por pólizas de cumplimiento, e indemnización por despido injusto y, absolver por: intereses de la cesantía, prima de vacaciones, y aportes a la seguridad social, de estos últimos como soporte argumentó que su petición fue indeterminada, por cuanto no dijo «cuáles y cuántos fueron los aportes».

Luego continuó con el examen de la situación de Gloria Amparo David Castrillón, de quien destacó, que su recurso se centró en que no le habían aplicado los beneficios convencionales, la indemnización por despido, la pensión sanción, y la indemnización moratoria. En lo atinente a la inaplicación de los beneficios convencionales, expresó que tal punto ya había sido resuelto, cuando señaló que a ninguna de las tres les era aplicable la convención colectiva, y de igual forma, ya se había determinado que el nexo sí había sido de índole laboral.

Sobre los otros puntos materia de apelación, argumentó que sí había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, y condenó por la suma de $1.214.901. En lo que atañe a la pensión sanción, dijo que había un contrato de trabajo, pero había prestado sus servicios durante 9 años, 10 meses, y 3 días, es decir, por tiempo inferior a los 10 años que se requerían.

A continuación, estudió la procedencia de la sanción moratoria -de manera conjunta para las tres demandantes-, y sostuvo que la pasiva para sustraerse del pago de prestaciones había argumentado que se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios, sin embargo, ello no resultaba convincente, por cuanto la finalidad había sido la de evadir la carga prestacional.

Por tanto, una vez transcurriera el plazo de gracia de 90 días, se debía cancelar a cada una de las promotoras del juicio, un día de salario por cada día de mora, hasta que el pago se hiciera efectivo. Para finalizar, explicó que, como el recurso de la demandada, se centró en la inexistencia del vínculo laboral, dada su decisión al respecto en las apelaciones de las integrantes de la parte activa, había quedado implícitamente resuelto.

Inconformes con la decisión, la impugnaron por vía extraordinaria tanto las demandantes como la entidad convocada al juicio. Por cuestión de método, a continuación, se estudiará, en primer lugar, el recurso de la entidad demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Interpuesto por la llamada a juicio, concedido por el Tribunal exclusivamente en relación con las condenas impuestas a favor de Luisa Cardona Duque y Gloria David Castrillón, (f.° 534 -538 cuaderno 3), admitido por la Corte, y sustentado en tiempo se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revocar la del a quo, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y se analizaran de forma conjunta, dado que se orientaron por la misma vía, con argumentación similar y pretenden el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 53 y 122 de la CN.

Señala como causa de la violación aludida, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las demandantes GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR Y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por las demandantes GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍAMEJÍA AGUILAR Y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR Y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, tienen derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes (…) se desempeñaron en calidad de trabajadoras dependientes y subordinadas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes (…) ejercían una actividad liberal e independiente, en razón de sus profesiones. 6. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con las demandantes. Para el caso de Luisa Alejandra Cardona Duque, como pruebas erróneamente valoradas, enlistó: contratos de prestación de servicios (fl. 19 a 28), certificación de prestación de servicios, de fecha 27 de agosto de 2008 (fl. 18); copia de póliza de cumplimiento (fl. 30 a 38), desprendible de pago de honorarios (fl. 39 a 43), «constancia de pago de aportes, correspondiente a la demandante» (fl. 93 a 99).

En lo que respecta a Liliana María mejía Aguilar, como documentales erróneamente valoradas, aludió a las siguientes: certificación de prestación de servicios, calendada el 27 de agosto de 2008 (fl. 18); certificación de contrato de prestación de servicios, de fecha 23 de marzo de 2007 (fl. 20), certificación de servicios, calendada el 30 de marzo de 2006 (fl. 21), contratos de prestación de servicios suscritos entre Liliana María Mejía Aguilar, y el ISS (fl. 38 a 53), constancia de pago de honorarios (fl. 54 a 78), pólizas de cumplimiento (fl. 79 a 89).

Para el caso de Gloria Amparo David Castrillón, acusó como pruebas mal apreciadas: certificación de prestación de servicios, de fecha 27 de agosto de 2008 (fl. 43 a 46, 80 a 84, y 94 a 96), contratos de prestación de servicios (fl. 22 a 40), constancias de pago de honorarios (fl. 100 a 102), pólizas de cumplimiento (fl. 74 a 79). En la demostración del ataque, el censor aduce que el Tribunal desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993, firmaron las partes, y allí de manera clara se señala el objeto contractual, donde se especifica que la autonomía, el plazo, la sujeción a la apropiación presupuestal, la cláusula penal, las inhabilidades e incompatibilidades, y todo lo relacionado con la juridicidad de tal instrumento «que se regirá por las normas del código civil», y excluye el vínculo laboral.

Esgrime que las certificaciones que se acusan, relacionadas con los contratos, corroboran que efectivamente el vínculo no fue laboral, sino que se rigió por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y ello también se refleja en las correspondientes liquidaciones que se acusaron, de las cuales demás se colige buena fe de la entidad. Agrega que las demandantes cobraron sus honorarios, sin efectuar en su momento ningún reclamo verbal o escrito, lo que denota la conformidad con la naturaleza contractual.

Dice que el ISS, logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, pues de «toda la prueba documental que se arrimó al expediente», y que se acusó como erróneamente valorada, se colegía que la demandada «no ejercía continuada subordinación», pues una cosa es la «subordinación administrativa», a la que estuvo sometido, y otra la subordinación laboral, que considera no existió, por cuanto solo debían cumplir el objeto del contrato de prestación de servicios.

Aduce que las promotoras de la Litis, no aportaron pruebas de órdenes que recibieran, ni los llamados de atención, ni otras que demostraran la sujeción, y por el contrario, sí estaba probado que el servicio fue prestado de manera independiente. Para concluir, alega que el colegiado cometió otro yerro al condenar de manera automática a la sanción moratoria, pues, debió tener en cuenta que la conducta de la demandada, «se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió con las actoras».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945. Señala que, a la citada violación llegó el Colegiado, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con las demandantes. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las demandantes GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR Y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE y el I.S.S., existieron (sic) una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por las demandantes GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR Y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE se ejecutaron (sic) mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Aduce que los referidos errores fueron producto de la desacertada valoración de las mismas pruebas que enumeró en el cargo precedente. En el desarrollo del ataque, dice que las partes celebraron contratos de prestación de servicios, los cuales se regían por la Ley 80 de 1993, toda vez, que dicha contratación se efectuó en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida, que merecieron la suscripción de tales contratos, para atender servicios administrativos en el ISS, sin que se presentara ninguna objeción. Esgrime que, de acuerdo a lo pactado, el vínculo no genera salarios, ni prestaciones sociales, además que no se suscribió contrato de trabajo, y dice que «en el remoto evento de que exista relación laboral, la accionada actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral».

RÉPLICA Expresa que en los dos cargos el recurrente se limitó a resumir los argumentos expresados por la entidad al contestar las demandas, pero no explicó en qué consistió el quebrantamiento de la ley, ni demostró en qué consistieron los yerros fácticos. Aduce que el fallo se soportó en pruebas de tipo declarativo, sin que hayan sido desvirtuadas, las cuales evidencian que las demandantes sí prestaron sus servicios bajo verdaderas condiciones de subordinación. En lo que atañe a la sanción moratoria, refiere que son múltiples las sentencias proferidas contra la demandada, donde se ha concluido «la evidente temeridad y mala fe con la que ha obrado desde antaño la entidad recurrente».

CONSIDERACIONES Para empezar, debe recordar la Sala que el recurso extraordinario le fue concedido a la entidad demandada, exclusivamente en relación con las condenas impuestas a favor de Luisa Cardona Duque y Gloria David Castrillón, (f.° 534 -538 cuaderno 3) por ende, ningún estudio o pronunciamiento en relación con Liliana Mejía Aguilar puede adelantarse en esta parte.

Teniendo en cuenta que los dos cargos se encaminan por la vía fáctica, resulta pertinente recordar lo aludido por la sentencia CSJ SL 9494-2017, que reiteró lo enseñado en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, en las que se dijo, sobre el correcto planteamiento del cargo cuando se trata de la vía indirecta: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En sentido estricto los cargos no cumplen con lo precedente, pues solo de manera genérica se hace referencia a las pruebas, sin detallar frente a cada medio qué era lo que acreditaba, especialmente cuando eran tres las demandantes, y cada caso ameritaba una valoración y consideración particular.

Si, atendiendo la flexibilización técnica del recurso, se analizaran los cargos, se colige que el recurrente se centra en dos puntos: (i) considera que no hubo un contrato de trabajo, sino que se trató de un contrato de prestación de servicios; y (ii) alude a la existencia de buena fe. En lo que atañe al primer tema, es decir, la afirmación según la cual las demandantes estuvieron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, la apoya en los contratos firmados por cada una, las certificaciones de dichos contratos, pólizas de cumplimiento, y los desprendibles del pago de honorarios, aduciendo que dichos documentos logran derruir la presunción de contrato de trabajo por cuanto acreditan que se trató de un vínculo de naturaleza diferente a la laboral.

En relación con este argumento, es oportuno recordar que, los trabajadores oficiales que prestan un servicio personal, también se encuentran amparados por la presunción de existencia del contrato de trabajo, como lo recordó el fallo CSJ SL981-2019, que en uno de sus pasajes señaló: Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Hecha la anterior precisión fácilmente se colige el yerro fáctico del Tribunal en este punto, ya que le bastó con verificar que en cada contrato el ISS certificó la necesidad de vincular a la peticionaria bajo una de las modalidades de Ley 80 de 1993; que a los 57 contratos se adosó una oferta de servicios por parte de la actora y se suscribieron pólizas de cumplimiento, informes de interventoría y actas finales de cumplimiento; no obstante, tales instrumentales son insuficientes para «desvirtuar» la existencia de una relación subordinada, especialmente cuando existe material probatorio que da cuenta de una relación de trabajo más allá de 30 de noviembre de 2003.

Por tanto, en este evento era la entidad demandada quien debía desvirtuar la existencia del nexo laboral presumido dada la indiscutida prestación personal de servicios, sin embargo, por ello, los simples contratos de servicios suscritos, las actas de liquidación y el pago del salario bajo el rótulo de honorarios, no logran dicho cometido, por el contrario, de tales documentos se deriva no solo la prestación personal del servicio, sino que además, el que allí se remita a la Ley 80 de 1993, en nada implica la imposibilidad de que se configurara un vínculo laboral, como en la realidad se evidenció con cada una de las demandantes.

Es del caso recordar, que de los citados contratos se deducía que el servicio que se prestaría no era autónomo e implicaba disponibilidad, pues, por ejemplo, en relación con Luisa Alejandra Cardona Duque, se encuentra que se pactó, entre otras cosas: 1. Establecer un método técnico y descriptivo para la utilización de los medicamentos ambulatorios con base en el perfil epidemiológico de la población afiliada al ISS en la Seccional Antioquia (…) vigilancia y control en la recepción, almacenamiento y distribución de medicamentos ambulatorios en la Seccional. 2.

Hacer seguimiento a las fechas de entrega de los medicamentos ambulatorios al Depósito Seccional con base en los cuadros de distribución entregados por la Coordinación Nacional de Servicios Farmacéuticos. 3. Hacer el seguimiento y control a las entregas de los medicamentos solicitados por la ESE (…) desde el Depósito Seccional hacia las farmacias de los CAA, según cronograma establecido (…) 10.

Recibir las cajas de medicamentos en el depósito provenientes de los diferentes proveedores. 11. Levantar las actas técnicas correspondientes a cada uno de los medicamentos que ingresen al depósito. 12. Legalizar las facturas de los medicamentos que ingresan al depósito de medicamentos. 13. Despachar los medicamentos POS (…) 17. Colaborar con la recepción de cajas de medicamentos en el depósito de la EPS (…) 20.

Radicar en el libro diario del depósito las salidas de medicamentos a las diferentes farmacias (…). (fl. 21, cuaderno 2) En lo que atañe a Gloria Amparo David Castrillón, se encuentra que se pactó el siguiente objeto: 1. Revisar cuentas de servicio de salud con respaldo presupuestal y de urgencias que se generen en la seccional. 2. Realizar mensualmente los certificados de pago de cuentas de servicios de salud. 3.

Realizar mensualmente los certificados de pago de reembolsos. 4. Notificar de objeciones a los prestadores como producto de su revisión. 5. Elaborar las Resoluciones para los soportes de pago de las cuentas de servicios de salud, las cuales dependen de la asignación presupuestal dada por el Nivel Nacional. 6. Dar respuesta en los plazos establecidos legalmente a los Derechos de Petición (…) 7.

Expedir certificaciones de acuerdo para conciliar (…). (fl. 22, cuaderno 3). Lo precedente sirve para corroborar, que de los contratos de prestación de servicios, no se deriva autonomía, ni mucho menos que las demandantes realizaran alguna actividad especializada que fuera imposible de desarrollar por medio de personal de planta. También es importante referir, que el Tribunal tuvo como fundamento de su providencia «la prueba testimonial conformada por quienes fueron compañeras de trabajo», y las anteriores declaraciones, además de no ser prueba calificadas para fundar un cargo en casación laboral, ni siquiera fueron objeto de ataque por el recurrente, por tanto, adicional a lo ya dicho, estos testimonios corroboran la subordinación a la que se encontraban sujetas las trabajadoras.

En lo concerniente al segundo punto aducido en los cargos, debe recordarse, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio, y menos aún, cuando de aquellos lo que se colige, además de la prestación personal de los servicios, es la permanente disponibilidad de las trabajadoras.

Sobre esta temática, resulta oportuno recordar lo analizado en sentencia CSJ SL15498-2017, en donde se dijo: Así las cosas, que la trabajadora haya prestado su consentimiento para suscribir aparentes contratos de prestación de servicios no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando, como lo encontró plenamente demostrado el a quo y lo avaló el Tribunal sin reparo en sede de casación, la demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva con aquella para el ejercicio del cargo de asistente de oficina y con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, en favor de las opositoras Liliana María Mejía Aguilar, Luisa Alejandra Cardona Duque, y Gloria Amparo David Castrillón, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

VI. RECURSO DE CASACIÓN DE LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, Y GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN Interpuesto por el apoderado de las tres demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se «case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto negó a las demandantes el reconocimiento de los derechos convencionales y en cuanto acogió la pretensión subsidiaria de reconocimiento de las cesantías, de la indemnización por despido de orden legal y de la indemnización moratoria».

En sede de instancia, solicitan: 1. Para Gloria Amparo David Castrillón. Se revoque la sentencia del a quo, en cuanto negó el reconocimiento de los derechos convencionales, y condenó al pago de la indemnización por despido de orden legal y a la cesantía, para que en su lugar se le imponga a la pasiva reintegrarla y pagarle: los incrementos salariales, las primas convencionales, intereses de la cesantía, y auxilio de transporte.

De no acceder al reintegro, requiere se condene al pago del auxilio de cesantía y la indemnización por despido, de conformidad con la convención colectiva. 2. Para Liliana María Mejía Aguilar y Luisa Alejandra Cardona Duque. Se confirme el fallo del a quo en cuanto condenó al reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir, y, Lo revoque, en cuanto se abstuvo de reconocer las prestaciones convencionales, causadas con anterioridad a la terminación del contrato, para en su lugar, se condene por esos derechos solicitados.

Requieren que, en caso de no acoger la pretensión de reintegro, se condene a las indemnizaciones por despido sin justa causa de origen convencional, así como el pago del auxilio de cesantía de índole extralegal. De forma adicional, para Liliana María Mejía, « en caso de no ordenarse el reintegro, solicito se condene a la entidad demandada a reconocer la pensión sanción (planteamiento contenido en el segundo cargo).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de la entidad convocada al proceso, y se estudian a continuación, iniciando por el primero, que cobija a las tres recurrentes y tiene carácter principal. VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que modificó al 471 del CST, en relación con los artículos 3, 357, 467, 468, 469, 478, y 479 del CST, 11, 12, y 17 de la Ley 6 de 1945, y 47, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Como errores de hecho cometidos por el sentenciador colegiado, enlista los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001 se reconoce que esta organización sindical tiene carácter mayoritario. 2.- No dar por demostrado estándolo que las demandantes en su condición de trabajadoras oficiales del ISS eran beneficiarias de la [s] convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Como prueba mal valorada refirió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS, y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001. (fl. 92 a 155, cuaderno 1, fl. 121 a 185, cuaderno 2, fl. 104 a 168, cuaderno 3). El desarrollo del cargo comienza por recordar, que el colegiado consideró que la convención no era aplicable a las demandantes, por cuanto no se había demostrado el carácter mayoritario del sindicato.

Para discutir el argumento del colegiado, afirma que no advirtió que, con el texto de la convención, se demostró suficientemente el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, toda vez, que desde el artículo 1 del aludido acuerdo, se reconoció explícitamente esa calidad. Luego argumenta que el artículo 3 del citado convenio colectivo, también reconoce el carácter mayoritario de la organización sindical, y adicionalmente, de forma explícita, al establecer cuáles son los beneficiarios, la extiende a todos los trabajadores del ISS, excepto los que renuncien expresamente.

Para terminar, afirma que, por lo anterior, no se debía demostrar el número de trabajadores de la entidad, ni el de los sindicalizados, por cuanto se encontraba suficientemente probada la causa de su aplicación a las demandantes. Como precedente aplicable, cita las sentencias CSJ SL, 16 abr. 2004, rad. 21302, y CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33759, y aduce que al quedar desvirtuado el soporte del fallo, se debe acceder a las prerrogativas convencionales, especialmente el reintegro.

RÉPLICA Dice que teniendo en cuenta que se orientó por el sendero indirecto, el recurrente debe evitar manifestaciones de tipo jurídico, sin embargo, en el ataque alude a la aplicación de la convención colectiva, lo que constituye un razonamiento jurídico. Argumenta que las demandantes no pueden ser beneficiarias de la convención colectiva, pues nunca sostuvieron un vínculo laboral con el ISS, no pagaron cuotas sindicales, y ostentaban la calidad de contratistas independientes.

CONSIDERACIONES Para comenzar, es necesario mencionar que no le asiste razón a la opositora, pues el argumento de la parte recurrente sí se centra en un debate fáctico, atinente a la Convención Colectiva como prueba del carácter mayoritario del sindicato, y, además, se encamina a demostrar que de acuerdo a su artículo 3, era aplicable a todos los trabajadores del ISS.

Por tanto, el cargo se acompasa con las reglas técnicas del recurso, al concretarse en una prueba documental y su contenido. En lo que atañe al fondo del debate, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, con apoyo en los artículos 1 y 3 de la aludida convención colectiva, ha esgrimido, tal y como lo acusa el recurrente, que la propia entidad reconoció el carácter mayoritario del ISS, y extendió los beneficios a todos los funcionarios.

Sobre lo aseverado en precedencia, es oportuno citar el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en CSJ SL5165-2017, en la que se dijo: En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de texto).

Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne. […] Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó. Por tanto, acogiendo el precedente expuesto, se concluye que, es equivocada la decisión del juzgador de segundo grado, en cuanto consideró que las aquí recurrentes, no eran beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por tanto, el cargo es próspero.

Consecuentemente, habrá de casarse el fallo recurrido, solo en cuanto consideró que las demandantes, no eran beneficiarias de la CCT, y, por ende, procedió a liquidar los derechos reclamados de acuerdo con la ley. La Sala se releva de estudiar el segundo cargo, por cuanto el mismo se propuso en subsidio del primero y solo para el evento de que, en sede de instancia no se acceda al reintegro de Liliana María Mejía Aguilar.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Resulta útil recordar que, contra las sentencias de primer grado, interpusieron recurso de apelación, tanto las demandantes, como el ISS. La Sala resolverá en primer lugar las impugnaciones de la entidad, de cuyo resultado depende el éxito de las presentadas por las accionantes.

En lo concerniente a Gloria Amparo David Castrillón, el recurso del ISS (f.° 317 – 330 del cuaderno 3) se concretó a la discusión de la naturaleza laboral de la vinculación, por lo que solicitó se revocaran las condenas impuestas por todo concepto e insistió en la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo. De otro lado, frente a Liliana María Mejía Aguilar y Luisa Alejandra Cardona Duque, la apoderada de la entidad condenada, en su impugnación (f.°263 – 268 del cuaderno 1), discutió la naturaleza laboral de los vínculos, y solicitó la revocatoria de todas las condenas, entre estas, los reintegros y los pagos consecuenciales.

Para la decisión de lo precedente, conviene recordar, que en sede extraordinaria el fallo de segunda instancia se casó solo en cuanto no concedió derechos convencionales a las demandantes, por ende, quedaron en pie los demás argumentos y decisiones, tales como la naturaleza laboral, las vinculaciones, y la orden de reembolso de lo pagado por pólizas de seguro (sentencia principal y complementaria) y por aportes patronales al régimen de seguridad social en pensiones en favor de Gloria Amparo David Castrillón, (en la sentencia de primer grado), así como la decisión absolutoria en todo lo demás. De lo que viene de decirse, resulta suficiente lo expuesto en sede extraordinaria, para declarar imprósperos los recursos del ISS.

Se procede a continuación, a estudiar la apelación de las demandantes, en el siguiente orden: A.- Gloria Amparo David Castrillón En su caso, no obstante que el juzgador de primer grado declaró la existencia del nexo laboral, resolvió absolver del reintegro y los pagos consecuenciales, así como de los solicitados derechos extralegales, por cuanto consideró que esta demandante no era beneficiaria de la convención colectiva.

En su apelación, (f.° 308 – 315 del cuaderno 3), insiste en que sí es beneficiaria de la convención colectiva y, por ende, requiere que se acceda a las pretensiones principales de la demanda, y solo en subsidio, a la pensión sanción y la indemnización moratoria. B.- Liliana María Mejía Aguilar, y Luisa Alejandra Cardona Duque Se recuerda que el a quo, acumuló los procesos de estas demandantes, y en un solo fallo condenó a: al reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales en su favor, desde la fecha de la desvinculación hasta aquella en que se cumpliera la orden impuesta.

El apoderado de las demandantes, solicita que se revoque el fallo de primer grado, solo en cuanto no concedió los beneficios extralegales durante la vigencia de los vínculos laborales. Teniendo en cuenta lo antes precisado, aunque más adelante se analizará de manera independiente la situación de cada una de las recurrentes, ahora y por ser de beneficio común, debe declararse que a las tres les corresponde el derecho al reintegro, pues como lo resolvió, entre otras, la sentencia CSJ SL981-2019, con fundamento en las cláusulas 5 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, del ISS, «por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias», lo cual conduce a que la entidad, para finiquitar el vínculo debía acreditar la ocurrencia de alguna justa causa, lo que no ocurrió en ninguno de los casos bajo estudio.

De otra parte, como lo enseñó la sentencia CSJ SL4984-2017, ante la terminación del contrato sin justa causa, con fundamento en la referida convención colectiva, es procedente el reintegro sin solución de continuidad, sin embargo, teniendo en cuenta el hecho sobreviniente de la liquidación definitiva y consecuente extinción total del ISS, el 31 de marzo de 2015, hoy día es imposible materializar físicamente la reinstalación de las trabajadoras, en consecuencia, «se debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que les fueron vulnerados a las demandantes».

Siguiendo los parámetros del fallo antes citado y, bajo la premisa de la ineficacia de la terminación de los vínculos, se deberá ordenar, en favor de cada una de las trabajadoras, lo siguiente: El pago de los salarios y demás derechos sociales legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la supresión total de la entidad.

Además, la citada providencia consideró, que, en estas situaciones, también es posible disponer, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, que deberá liquidarse según lo contemplado en el artículo 5 de la convención colectiva, así como el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, salud y pensiones correspondientes al período transcurrido desde la fecha de terminación de cada uno de los vínculos, que se deja sin efectos, hasta el 31 de marzo de 2015.

Aclarado lo anterior, se procede a examinar de manera independiente la situación de cada una de las demandantes: A.- Gloria Amparo David Castrillón Debe tenerse en cuenta, que aunque el juzgador de primer grado estableció que existió un vínculo contractual que tuvo vigencia entre el 27 de febrero de 1996 y el 30 de junio de 2006, tal aspecto habrá de modificarse, toda vez, que de acuerdo a lo resuelto en sentencia CC C-579-1996, - de obligatoria observancia para esta Sala - con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, la promotora del litigio sostuvo un vínculo legal y reglamentario, como funcionaria de la seguridad social, por ende, como extremo inicial se debe tomar, el 20 de noviembre de 1996, y como extremo final el 30 de junio de 2006.

No se pronunciará la Sala sobre excepciones por cuanto esta demanda se dio por no contestada (fl. 183, 205 a 210, cuaderno 3). Aclarado lo anterior, se procede al examen del petitum principal, que de forma preponderante tuvo como fundamento la convención colectiva. Debe resaltarse que al proceso solo se aportó la Convención Colectiva celebrada entre la empleadora y SITRASEGURIDAD SOCIAL, el año 2001, (fl. 106 a 168), la cual, según el artículo 2, tiene vigencia a partir del 1 de noviembre de 2001, por tanto, con anterioridad a esta fecha, las acreencias de la accionante se deberán liquidar de acuerdo con ley, dada la aludida omisión probatoria.

Del 1 de noviembre de 2001 (inicio vigencia convención colectiva), al 30 de junio de 2006 (fecha de finalización del contrato, para los efectos de estas pretensiones), se dará aplicación al acuerdo extralegal. 1) Derechos que corresponden entre el 20 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 2001 (Antes de la vigencia de la convención). Prima de navidad El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con fallo CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 39954, no hay lugar al reconocimiento de la anterior prima cuando se ha concedido otra clase de prima de naturaleza extralegal cuya cuantía sea igual o superior. Dijo la sentencia antes referida: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

En el presente caso, teniendo en cuenta que en el periodo que se liquida no es aplicable alguna prima similar de naturaleza extralegal, se concede tal prerrogativa, de acuerdo a lo siguiente: FECHA SALARIO DÍAS A PAGAR TOTAL 20/11/96 A 31/12/96 $474.000 3.33 $52.614 1/01/97 A 31/12/97 $561.500 30 $561.500 1/01/98 A 31/12/98 $652.500 30 $652.500 1/01/99 A 31/12/99 $753.500 30 $753.500 1/01/00 A 31/12/00 $779.000 30 $779.000 1/01/01 A 31/10/01 $779.000 25 $649.175 Total prima de navidad: $3.448.289 Teniendo en cuenta que la trabajadora no disfrutó de las vacaciones, se deberán compensar, por ende, tal concepto se liquidará en el acápite siguiente, tomando todo el tiempo servido, con el último salario, y dando aplicación a la convención colectiva de trabajo, así mismo, lo concerniente al auxilio de cesantía. 2) Derechos a reconocer a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva (1 de noviembre de 2001), al fenecimiento del vínculo (30 de junio de 2006) a) Aumentos salariales Desde la demanda inicial, solicitó el incremento salarial que la pasiva realizó a sus trabajadores en los años «2003, 2004, 2005, y 2006», y esgrimió que en tal calenda mantuvo siempre el mismo ingreso, cuando lo correcto era efectuar el aumento que se aplicó a todos los trabajadores del ISS.

A folio 238 (cuaderno 3), la demandada dio respuesta al oficio librado por el juzgador unipersonal, y certificó que, en el año 2002, a partir del 1 de marzo, devengó la suma de $825.740, y continuó con tal remuneración hasta el mes de marzo de 2005. En abril de la calenda antes señalada, se incrementa y queda en $871.156, la cual se mantiene estática hasta el 30 de junio de 2006, cuando feneció el contrato.

En el citado documento, la demandada certificó que a los trabajadores oficiales vinculados al ISS, la entidad sí les aumento el salario, en los siguientes porcentajes: 6.99%, para el año 2003, 6.49% en el año 2004, 5.50% en el año 2005, y 4.85%, para la calenda de 2006. Por tanto, teniendo en cuenta que, según lo declaró el juez de primera instancia, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, no existe razón para no aplicarle los aumentos salariales que el ISS dispuso para quienes al igual que la accionante, desempeñaban funciones en calidad de trabajadores oficiales.

Según lo expuesto, si para el año 2002, la accionante devengó $825.740, de acuerdo con el incremento certificado por la pasiva (6.99%), para el 2003, debió devengar $883.459, por ende, por este año adeuda un equivalente a $692.628. Para el año 2004, que el incremento fue de 6.49%, debió recibir un monto mensual de $940.795, y no $825.740.

La diferencia total por este año, es de $1.380.660. En el año 2005, de enero a marzo le fue cancelado el monto de $825.740, y de abril a diciembre $871.156, cuando aplicando el incremento del 5.50% que certificó el ISS, lo correcto era en cada mes remunerar la suma de $992.538, Surge en esta anualidad, una diferencia salarial adeudada equivalente a $1.592.832.

En el 2006, hasta la finalización del contrato, devengó los mismos $871.156, y lo correcto para este año, de acuerdo con el incremento del 4.85%, era $1.040.676. La diferencia en total hasta el 30 de junio de 2006, fue de $1.017.120. En conclusión, por los años referidos, se obtiene un total adeudado de $4.683.240. b) Auxilio de transporte La accionante en su demanda inicial requirió se concediera este beneficio convencional, de acuerdo con el artículo 53 del referido acuerdo extralegal.

El monto del mismo solo se acreditó para los años 2003 a 2006, certificando el ISS, que para la anualidad de 2003 ascendió a $41.612, y para cada uno de los años siguientes $44.313. Por lo anterior, se adeuda por este concepto los siguientes valores: $499.344 (2003), $535.356 (2004), $535.356 (2005), y $267.678 (hasta junio 2006), para un total de $1.837.734. c) Reintegro Como ya se explicó en precedencia, se dispondrá el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la actora desde el día siguiente a la fecha de su desvinculación (1 de julio de 2006), hasta el día de la finalización del proceso liquidatario de la entidad, 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta el salario que debió devengar con los aumentos respectivos, que ascendió a la suma de $1.040.676, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas se deberán pagar debidamente indexadas.

De otra parte, se ordenará el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, correspondientes al periodo del 1 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2015. d) Vacaciones De acuerdo con el artículo 48 de la convención colectiva, a la demandante le corresponde 18 días por cada año completo de labores, por cuanto acreditó más de 5 años de servicios y menos de 10.

Aplicando lo precedente a la situación particular, y reiterando que no hay lugar a la prescripción, por todo el tiempo le corresponde a la accionante 162 días de vacaciones, equivalentes a $5.619.650 e) Prima de vacaciones Se encuentra contemplada en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, y le corresponde a la actora 25 días de salario en relación con cada periodo, por cuanto acredita más de 5 años de labores y menos de 10.

Periodo vacaciones Salario Número de días Total 20/11/1996 a 19/11/1997 $1.040.676 25 $867.230 20/11/1997 a 19/11/1998 $1.040.676 25 $867.230 20/11/1998 a 19/11/1999 $1.040.676 25 $867.230 20/11/1999 a 19/11/2000 $1.040.676 25 $867.230 20/11/2000 a 19/11/2001 $1.040.676 25 $867.230 20/11/2001 a 19/11/2002 $1.040.676 25 $867.230 20/11/2002 a 19/11/2003 $1.040.676 25 $867.230 20/11/2003 a 19/11/2004 $1.040.676 25 $867.230 20/11/2004 a 19/11/2005 $1.040.676 25 $867.230 20/11/2005 a 30/06/2006 $1.040.676 15.28 $530.051 Lo anterior, arroja un total de $8.335.073 f) Prima de servicios No existe consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS, sin embargo, sí se encuentra establecida en el artículo 50 del instrumento colectivo, en donde se contempla que los trabajadores tendrán derecho a 2 primas de servicios al año, equivalente cada una de ellas a 15 días de salario.

Como se mencionó, este concepto se liquidará a partir de la vigencia de la convención colectiva, es decir, 1 de noviembre de 2001, pues, aunque el vínculo inició con anterioridad a tal calenda, no se encontraba rigiendo el acuerdo extralegal que le da soporte. Para su liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del, artículo 50 del acuerdo extralegal, además del salario básico, deben tenerse en cuenta como factores para la liquidación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, y lo devengado por trabajo en dominicales, festivos, y trabajo suplementario.

Por ende, en este evento se adicionará al salario básico el auxilio de transporte, en las calendas en que aparezca acreditado, y el porcentaje respectivo de la prima de vacaciones. FECHA SALARIO DÍAS A PAGAR TOTAL 01/11/2001 A 31/12/2001 $851.269 5 $141.878 01/01/2002 A 31/12/2002 $890.219 30 $890.219 1/01/2003 A 31/12/2003 $997.340 30 $997.340 1/01/2004 A 31/12/2004 $1.057.377 30 $1.057.377 1/01/2005 A 31/12/2005 $1.109.120 30 $1.109.120 1/01/2006 A 30/06/2006 $1.162.258 15 $581.129 Total: prima de servicios: $4.777.063 g) Auxilio de cesantía Se liquidará de acuerdo al artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, que estableció lo siguiente: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantía se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia CSJ SL981-2019, interpretó que para su cómputo debían realizarse dos operaciones: (i) Liquidar de manera retroactiva el auxilio de cesantía a 31 de diciembre de 2001; y, (ii) para el periodo siguiente, es decir, del año 2002 en adelante, se liquidan de forma anualizada e independiente. En lo que atañe a los factores salariales que contempla tal precepto (asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales, auxilio de alimentación, viáticos), se tendrán en cuenta los 4 primeros, por cuanto los demás no figuran acreditados en el expediente.

Aplicando lo descrito, se obtiene: (i) Liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 FECHA NÚMERO DE DÍAS SALARIO TOTAL 20/11/96 A 31/12/2001 1.840 $1.254.112 $6.409.891 (ii) Liquidación anual del 1 de enero de 2002 a 30 de junio de 2006 FECHA NÚMERO DE DÍAS SALARIO TOTAL 1/01/2002 a 31/12/2002 360 $964.403 $964.403 1/01/2003 a 31/12/2003 360 $1.080.451 $1.080.451 1/01/2004 a 31/12/2004 360 $1.145.492 $1.145.492 1/01/2005 a 31/12/2005 360 $1.201.547 $1.201.547 1/01/2006 a 30/06/2006 180 $1.254.112 $627.056 Las dos liquidaciones arrojan un total de $11.428.840, correspondiente al auxilio de cesantía del vínculo laboral. h) Intereses de cesantía No existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.

No obstante, el artículo 62 de la convención colectiva sí los contempla, tal y como lo explicó la pluricitada sentencia CSJ SL981-2019. Así, de acuerdo con la convención, al monto liquidado a 31 de diciembre de 2001, le corresponde un interés del 15%, que en el sub examine, asciende a $961.484. Para los periodos subsiguientes, según el aludido acuerdo, el interés es del 12%, por tanto, tiene derecho a los siguientes montos: $115.728 (2002), $129.654 (2003), $137.459 (2004), $144.185 (2005), $75.247 (fracción de 2006).

Los anteriores periodos, más los correspondientes a la cesantía causada a 31 de diciembre de 2001, arrojan un total de: $1.563.757 B.- Liliana María Mejía Aguilar, y Luisa Alejandra Cardona Duque 1. Liliana María Mejía Aguilar De manera previa al análisis de los derechos que le corresponden, deben tenerse en cuenta que la trabajadora presentó 2 reclamaciones administrativas: la primera el 24 de agosto de 2007 (fl. 12 a 14), cuando aún se encontraba vigente el contrato (fue terminado el 30 de septiembre de 2007), en la cual exigió los derechos causados hasta ese momento.

La segunda reclamación, fue radicada el 23 de octubre de 2007, (fl. 15), que resulta complementaria de la anterior y atinente a los derechos causados por el periodo faltante. Teniendo en cuenta que el plenario no obra respuesta de la entidad, siguiendo lo analizado en la pluricitada sentencia CSJ SL981-2019, se entiende suspendido el término de prescripción desde la fecha de presentación de la petición, lo que implica que se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 24 de agosto de 2004, dado que el término prescriptivo se interrumpió con la reclamación presentada el 24 de agosto de 2007.

Frente a los derechos exigibles con posterioridad a esta última fecha, no quedaron cobijados por la prescripción extintiva, dado que además de la respectiva reclamación, la demanda fue radicada el 21 de enero de 2008. También es del caso aclarar, que, como extremo inicial del contrato de trabajo habrá de tomarse el 20 de noviembre de 1996, como ya se explicó, en razón a lo ordenado en la sentencia CC C-579 de 1996.

Como extremo final, se acepta el señalado en la demanda y acogido por a quo, sin objeción alguna de las partes, es decir, el 30 de septiembre de 2007. Decantado lo anterior, se procede a examinar las pretensiones principales, la mayoría fundadas en la convención colectiva. a) Incremento salarial Desde la demanda inicial, solicitó el incremento salarial que la pasiva realizó a sus trabajadores en los años «2004, 2005, 2006, y 2007», y esgrimió que en tal calenda mantuvo siempre el mismo ingreso, cuando lo correcto era efectuar el aumento que la entidad dispuso para todos sus trabajadores.

A folio 190 y 191 (cuaderno 1), el ISS, dio respuesta al oficio 1659, y Allí certificó que, en el año 2003, la demandante devengaba $650.840; en 2004, continúa con la misma remuneración; para la calenda de 2005, hasta el mes de marzo se continúa pagando la misma suma, hasta en abril que se incrementa y queda en $686.636, la cual se mantiene estática hasta el 30 de septiembre de 2007, cuando feneció el contrato.

En el mismo documento antes citado, la demandada certificó que a los trabajadores oficiales vinculados al ISS, que desempeñaron cargos no profesionales, como la demandante, la entidad sí les aumento el salario, en los siguientes porcentajes: 6.49% en el año 2004, 5.50% en el año 2005, y 4.85%, para la calenda de 2006. Por tanto, teniendo en cuenta que según lo declaró el juez de primera instancia, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, no existe argumento alguno para no aplicar los aumentos salariales que el ISS dispuso para los demás trabajadores, que al igual que ella, desempeñaban funciones «para cargos no profesionales».

De acuerdo con lo expuesto, si para el año 2003, la demandante recibió una remuneración de $650.840, y el incremento para el año siguiente fue de un 6.49%, debió recibir en el 2004 un monto mensual de $693.080, y no los mismos $650.840 del año precedente. La diferencia total por cada mes es de $42.240, pero como las mensualidades de enero a julio se encuentran prescritas, se debe condenar por los meses de agosto (que es exigible el 30 de tal calenda) a diciembre, para un total por este año de $211.200.

Para el año 2005, de enero a marzo le fue cancelado el monto de $650.840, y de abril a diciembre $686.636, cuando aplicando el incremento del 5.50% que certificó el ISS, lo correcto era en cada mes remunerar la suma de $731.200. Surge en total una diferencia salarial adeudada equivalente a $642.156. En el 2006, devengó la suma mensual de $686.636, cuando aplicando el incremento dispuesto del 4.85%, lo acertado era $766.663.

La diferencia en total en esta anualidad fue de $960.324. Para la calenda de 2007, la demandante devengó en cada mes el mismo monto de $686.636, sin embargo, no acreditó en este año cuál fue el aumento, por ende, no se realizará incremento alguno, por tanto, se tomará la misma suma del 2006, es decir, $766.663. Por los meses de este año, hasta el 30 de septiembre de 2007, resulta una diferencia total de $720.243 En conclusión, por los años antes referidos, se obtiene una suma adeudada de $2.533.923. b) Auxilio de transporte La accionante en su demanda inicial requirió se concediera este beneficio convencional (Artículo 53).

Allí no figura que la concesión dependa de determinado salario, sino que de forma general dice que el ISS, reconocerá tal auxilio «a los trabajadores oficiales beneficiarios de esta convención». Según la respuesta que la demandada dio al oficio 1659, que libró el a quo, (fl. 192, cuaderno 2), para los años 2004 (desde agosto), 2005, 2006, y hasta el 30 de septiembre de 2007, el auxilio ascendía a $44.313., es decir, por los periodos no prescritos adeuda un total de $1.683.894. c) Reintegro Como ya se explicó, se dispondrá pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la actora, desde la fecha de su desvinculación (1 de octubre de 2007), hasta el día de la finalización del proceso liquidatario, el 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta, el salario que debió devengar a la fecha del despido, según los incrementos pactados, mismos aplicados a la anterior demandante, por lo cual la remuneración final ascendió a la suma de $766.663, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas se reconocerán debidamente indexadas.

Así mismo, se ordenará el pago el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, correspondientes al período del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2015. d) Vacaciones De acuerdo con el artículo 48 de la convención colectiva, a la demandante le corresponde 20 días por año laborado, sin embargo, deberá tenerse en cuenta la respectiva prescripción, que en lo atinente a este descanso remunerado, el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, establece que una vez causadas, la entidad tiene un plazo de 1 año para concederlas, y el trabajador tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, (art. 46 D. 1848 de 1969), por ello dijo esta Corporación que «el término trienal de prescripción de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido 1 año y 1 mes (…)».

(CSJ SL981-2019) Aplicando lo precedente a la situación particular, la demandante tiene derecho a que le sean compensadas las vacaciones desde el periodo que se causa entre el 20 de noviembre de 2002 a 19 de noviembre de 2003, y de ahí en adelante, hasta la finalización del contrato el 30 de septiembre de 2007. Lo precedente arroja un total de 97.22, días de vacaciones a compensar, que deben liquidarse con el último salario ($766.663), para un total de $2.484.500. e) Prima de vacaciones Se encuentra contemplada en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, y le corresponde a la actora 30 días de salario en relación con cada periodo, por cuanto acredita más de 10 años de labores.

Periodo vacaciones Salario Número de días Total 20/11/2002 a 19/11/2003 $766.663 30 $766.663 20/11/2003 a 19/11/2004 $766.663 30 $766.663 20/11/2004 a 19/11/2005 $766.663 30 $766.663 20/11/2005 a 19/11/2006 $766.663 30 $766.663 20/11/2006 a 30/09/2007 $766.663 25.83 $660.097 En total tiene derecho a 145.83 días de salario, que ascienden a $3.726.749 f) Prima de servicios Según el artículo 50 del instrumento colectivo, la trabajadora tiene derecho a 2 primas de servicios al año equivalente cada una de ellas a 15 días de salario por semestre trabajado y proporcional por fracción, siempre que haya prestado sus servicios por lo menos la mitad del periodo.

Para su liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del precepto bajo análisis, debe tenerse en cuenta el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, y lo devengado por trabajo en dominicales, festivos, y trabajo suplementario. Por ende, en este evento se adicionará al salario básico el auxilio de transporte, y el porcentaje respectivo de la prima de vacaciones.

FECHA SALARIO DÍAS A PAGAR TOTAL 01/07/2004 A 31/12/2004 $801.281 15 $400.640 01/01/2005 A 31/12/2005 $839.401 30 $839.401 1/01/2006 A 31/12/2006 $874.864 30 $874.864 1/01/2007 A 30/09/2007 $874.864 22.5 $656.148 Total prima de servicios: $2.771.053 g) Auxilio de cesantía Se liquidará de acuerdo al artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, siguiendo los parámetros ya descritos, y computando en lo correspondiente los factores salariales que contempla tal precepto, que para el caso los aplicables serían la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación (fl. 192), y auxilio de transporte (fl.192).

(ii) Liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 FECHA NÚMERO DE DÍAS SALARIO TOTAL 20/11/96 A 31/12/2001 1.840 $993.513 $5.077.845 (ii) Liquidación anual del 1 de enero de 2002 a 30 de septiembre de 2007 FECHA NÚMERO DE DÍAS SALARIO TOTAL 1/01/2002 a 31/12/2002 360 $708.588 $708.588 1/01/2003 a 31/12/2003 360 $714.728 $714.728 1/01/2004 a 31/12/2004 360 $913.798 $913.798 1/01/2005 a 31/12/2005 360 $955.095 $955.095 1/01/2006 a 30/06/2006 360 $993.513 $993.513 1/01/2007 a 30/09/2007 270 $993.513 $745.135 Las dos liquidaciones arrojan un total por auxilio de cesantía, equivalente a: $10.108.702 h) Intereses de cesantía Se reiteran los argumentos analizados en el caso antes estudiado, y se procede a liquidar de la misma forma.

El monto liquidado a 31 de diciembre de 2001, le corresponde un interés del 15% (artículo 62 convención colectiva), que en el sub examine, asciende a $761.677. Para los periodos subsiguientes, según el aludido acuerdo, el interés es del 12%, por tanto, tiene derecho a los siguientes montos: $85.030 (2002), $85.767 (2003), $109.655 (2004), $114.611 (2005), $119.221 (2006), $89.416 (2007).

Los anteriores periodos, más los correspondientes a la cesantía causada a 31 de diciembre de 2001, arrojan un total de: $1.365.377. Dada la prosperidad de las pretensiones principales, se absolverá de las subsidiarias. 2. Luisa Alejandra Cardona Duque No existe discusión sobre los extremos de la vinculación laboral (25 de junio de 2005 al 31 de agosto de 2008) ni su carácter contractual oficial.

Esta ex trabajadora, presentó reclamación administrativa el 17 de septiembre de 2008, (fl. 14 a 17, cuaderno 2, y hecho décimo del libelo inicial), sin que tampoco figure alguna respuesta que la entidad le haya dado, por ende, se entiende suspendido el término de prescripción desde la fecha de tal reclamación, y en consecuencia se extinguieron por prescripción, los derechos laborales exigibles con anterioridad al 17 de septiembre de 2005, y así se declarará, de conformidad con la excepción propuesta por el ISS.

Aclarado lo anterior se procede al análisis y liquidación respectiva. a) Incremento salarial Solicitó el incremento salarial que el ISS, realizó a sus trabajadores en los años «2006, 2007, y 2008», y esgrimió que en tales años no le fueron aplicados dichos aumentos, sino que durante toda la vigencia del contrato devengó la suma fija de $1.626.008.

A folios 217 a 218 (cuaderno 2), el ISS, dio respuesta al oficio 0729, librado por el juez de primer grado, donde dejó constancia que a sus trabajadores oficiales les efectuó los siguientes aumentos: 4.85%, en el 2006; 4.48% en el 2007, y 5.69% en el 2008. De acuerdo con lo expuesto, si para el año 2005, la demandante recibió una remuneración de $1.626.008, y el incremento fue de un 4.85%, debió recibir en el 2006 un monto mensual de $1.704.869, y no el mismo $1.626.008 del año precedente.

La diferencia total por el año 2006 es de $946.332. Para la calenda de 2007, aplicando el aumento para dicho año (4.48%), la remuneración debía ser de $1.781.247, por tanto, surge en total una diferencia salarial equivalente a $1.862.868. En el 2008, aplicando el incremento dispuesto del de 5.69%, debió devengar en tal año $1.861.046, por ende, se adeuda un total en este año, de $1.880.304.

En conclusión, por todos los años antes referidos, se obtiene una suma adeudada de $4.689.504. b) Auxilio de transporte La accionante en su demanda inicial requirió se concediera este beneficio convencional consagrado en el artículo 53. De acuerdo con certificado de la entidad convocada a juicio (fl. 218, cuaderno 2), para los años 2006, 2007, y hasta marzo de 2008, el auxilio ascendía a $44.313.

De abril de 2008 en adelante era $55.000. Por tales años, y hasta agosto de 2008, adeuda un total de $1.471.451 c) Reintegro Como para los dos casos anteriores, y por la misma razón, se dispondrá el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la actora desde la fecha de su desvinculación (1 de septiembre de 2008), hasta el día de la finalización del proceso liquidatario, el 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario que debió devengar a la fecha del despido, que como se analizó, ascendió a la suma de $1.861.046, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de liquidación de la entidad.

Las anteriores sumas se reconocerán debidamente indexadas. Así mismo, se ordenará el pago el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, correspondientes al período del 1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2015. d) Vacaciones De acuerdo con la normatividad aplicable (artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969), y el artículo 48 de la convención colectiva, a la demandante le corresponde 15 días por año laborado, sin que se encuentre prescrito ningún periodo.

Por tanto, al haber trabajado desde el 24 de junio de 2005 al 31 de agosto de 2008, le corresponden por vacaciones 47.75 días, que equivale a $2.962.164. e) Prima de vacaciones No le corresponde esta prerrogativa por cuanto no cumple el requisito mínimo, es decir, acreditar 5 años de labores. f) Prima de servicios Según el artículo 50 del instrumento colectivo, la trabajadora tiene derecho a 2 primas de servicios al año equivalente cada una de ellas a 15 días de salario por semestre trabajado y proporcional por fracción, siempre que haya prestado sus servicios por lo menos la mitad del semestre.

Para su liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del precepto bajo análisis, debe tenerse en cuenta el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, y lo devengado por trabajo en dominicales, festivos, y trabajo suplementario. Por ende, en este evento se adicionará al salario básico el auxilio de transporte. FECHA SALARIO DÍAS A PAGAR TOTAL 1/07/2005 A 31/12/2005 $1.626.008 15 $813.004 01/01/2006 A 31/12/2006 $1.749.182 30 $1.749.182 1/01/2007 A 31/12/2007 $1.825.560 30 $1.825.560 1/01/2008 A 31/07/2008 $1.910.703 15 $955.351 Por el mes de agosto no corresponde fracción alguna, por cuanto la convención colectiva requiere que por lo menos se trabaje la mitad del periodo.

Total: prima de servicios: $5.343.097 g) Auxilio de cesantía Se liquidará de acuerdo al artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta los factores allí contemplados (asignación básica, prima de vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados, auxilio de alimentación y transporte, viáticos). Por tanto, se agregará el auxilio de transporte, los demás factores no por cuanto no aparecen causados.

Liquidación anual del 24 de junio de 2005 a 31 de agosto de 2008 FECHA NÚMERO DE DÍAS SALARIO TOTAL 24/06/2005 a 31/12/2005 186 $1.626.008 $840.100 1/01/2006 a 31/12/2006 360 $1.749.182 $1.749.182 1/01/2007 a 31/12/2007 360 $1.825.560 $1.825.560 1/01/2008 a 31/08/2008 240 $1.910.703 $1.273.800 En total por auxilio de cesantía, corresponde la suma de: $5.688.642 h) Intereses de cesantía Se reiteran los argumentos analizados en el caso antes estudiado, y al realizar la liquidación de acuerdo con la convención colectiva, dada su vinculación posterior al 31 de diciembre de 2001, se aplicará el interés del 12% para los valores liquidados anualmente por concepto de auxilio de cesantía, así: $100.812 (2005), $209.901 (2006), $219.067 (2007), $152.856 (2008).

Los anteriores periodos, arrojan un total de: $682.636. i) Prima técnica para profesionales Se encuentra consagrada en el artículo 41 A de la convención colectiva de trabajo, en cuantía del 10% de la asignación básica mensual. En el presente evento, la accionante se desempeñó como química farmacéutica del ISS, por ello tiene derecho a esta prerrogativa, que de acuerdo con la misma norma convencional que la creó, no constituye factor salarial.

Para la liquidación, debe tenerse en cuenta, como se manifestó desde el comienzo, que se encuentran prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de septiembre de 2005. Para 2005, el salario básico fue $1.626.008, por ende, le corresponden 4 periodos de primas, cada una por valor de 162.600, es decir $650.400. Para 2006, la remuneración básica ascendió a $1.704.869, en consecuencia, cada prima asciende a $170.486, para un total de $2.045.832.

Para 2007, el salario básico fue $1.781.247, por ende, la prima técnica en cada mensualidad corresponde a $178.124, para un total en esa calenda de $2.137.488. Para el año 2008, la remuneración fue $1.861.046, por tanto, se obtiene un valor mensual de $186.104, por ende, hasta agosto 31, adeuda $1.488.832. En total por los años referidos se deberá cancelar por prima técnica un monto de $6.322.552.

En los anteriores términos se proferirán las condenas respectivas en el caso bajo análisis. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y en favor de las demandantes. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corregida y adicionada el 18 de mayo de 2012, en el proceso que GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR, y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, en cuanto a las decisiones adoptadas en su numeral PRIMERO, salvo las condenas impuestas en los literales E y J; también en los numerales SEGUNDO y TERCERO en su totalidad.

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

En relación con Gloria Amparo David Castrillón (fl. 295 a 306, cuaderno 3):

PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2009, en cuanto a la fecha inicial del contrato que se declaró, el cual quedará así: DECLARAR que, entre GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidado, existió un contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 1996, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en la cual fue terminado sin justa causa.

SEGUNDO: REVOCAR las condenas dispuestas en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, y SÉPTIMO, del fallo de primera instancia, y en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, a pagar GLORIA AMPARO DAVID CASTRILLÓN: 1. Los siguientes derechos laborales causados durante la vigencia del contrato de trabajo: Prima de Navidad $3.448.289, aumentos salariales $4.683.240, auxilio de transporte de los años 2003, 2004, 2005, y hasta el 30 de junio de 2006 $1.837.734, compensación de vacaciones $5.619.650, prima de vacaciones $8.335.073, prima de servicios $4.777.063, auxilio de cesantía $11.428.840, interés cesantía $ 1.563.757. 2.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, deberá pagar, además: 2.1. Los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde el 1 de julio de 2006, hasta el 31 de marzo de 2015, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en los términos señalados en la parte motiva. Para la respectiva liquidación, tendrá en cuenta la suma de $1.040.676, que era el salario mensual devengado a la fecha del despido que quedó sin efectos, el que deberá incrementar conforme a los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación final. 2.2.

La indemnización por despido injusto, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación total de la entidad, tomando como base que a tal data devengaba una asignación básica de $1.040.676. 3.

Los anteriores derechos deberán ser indexados a la fecha de pago efectivo. En relación con LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR, y LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2010 (fl. 239, cuaderno 1), el cual quedará así: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el ISS, en relación con los derechos reclamados por las demandantes, así: Liliana María Mejía Aguilar, los exigibles con anterioridad al 24 de agosto de 2004.

Luisa Alejandra Cardona Duque, los exigibles con anterioridad al 17 de septiembre de 2005. Consecuentemente, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, a pagar a: LILIANA MARÍA MEJÍA AGUILAR: 1. Los derechos laborales causados durante la vigencia del contrato de trabajo, y que se concretan en: aumentos salariales: $2.533.923, auxilio de transporte: $1.683.894, compensación de vacaciones $2.484.500, prima de vacaciones: $3.726.749, prima de servicios: $2.771.053, auxilio de cesantía $10.108.702, interés cesantía $1.365.377. 2.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, deberá pagar, además: 2.1. Los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde el 1 de octubre de 2007, hasta el 31 de marzo de 2015, en los términos expuestos en la parte considerativa, y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en los términos señalados en la parte considerativa. 2.2.

La indemnización por despido injusto, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo. Para liquidar los anteriores conceptos, tendrá en cuenta la suma de $766.663, que era el salario mensual devengado a la fecha del despido que quedó sin efectos, el que deberá incrementar conforme a los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. 3.

Los anteriores derechos deberán ser indexados a la fecha de pago efectivo. LUISA ALEJANDRA CARDONA DUQUE: 1. Los derechos laborales causados durante la vigencia del contrato de trabajo, y que se concretan en: aumentos salariales $4.689.504, auxilio de transporte $1.471.451, compensación de vacaciones $2.962.164, prima de servicios $5.343.097, auxilio de cesantía $5.688.642, interés cesantía $682.636, prima técnica $6.322.552. 2.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, deberá pagar, además: 2.1. Los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde el 1 de septiembre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2015, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 2.2. La indemnización por despido injusto, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.

Para liquidar los anteriores conceptos, tendrá en cuenta la suma de $1.861.046, que era el salario mensual devengado a la fecha del despido que quedó sin efectos, el que deberá incrementar conforme a los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. 3. Los anteriores derechos deberán ser indexados a la fecha de pago efectivo.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 67 SCLAJPT-10 V.00