CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64375 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2928-2018 Radicación n.° 64375 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO CARRANZA LOPÉZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA - COOTRANSPENSILVANIA.
Acéptese el impedimento presentado por la Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, visible a folio 50.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Carranza López llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania –Cootranspensilvania-, con el fin de que se le condene a pagar a su favor la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, intereses moratorios sobre salarios, « intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria por el monto de las cesantías a partir del mes (25) por el monto de las cesantías ordenadas de pagar y dejados de percibir desde cundo se hizo exigible» hasta cuando se realice el pago y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Cootranspensilvania del 19 de noviembre de 2008 hasta el 29 de junio de 2010, devengando un salario mensual de $3.768.450, cifra que le consignaban en una cuenta que ordenó abrir el empleador para tales efectos; que la relación terminó por renuncia; que en repetidas ocasiones se presentó a reclamar el pago de la última quincena y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, pero encontró las oficinas de la empresa cerradas, motivo por el cual continuó acercándose sin obtener respuesta alguna; que el señor Juan Carlos Alvarado, extrabajador de la demandada, le informó que las sumas reclamadas habían sido consignadas a orden de los juzgados laborales; que después de averiguar por su cuenta encontró que por reparto el depósito había llegado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que se presentó a reclamar y le informaron que su liquidación había sido consignada bajo el título n.º 400100002941178, fechado el 12 de julio de 2010, por valor de $6’403.741, pero que « no habían autorizado la orden de pago al beneficiario»; y que, por ese motivo, el despacho había proferido auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual ordenó retener el título hasta que la empresa informara a quién debía ser entregado o hasta que mediara orden de una autoridad competente para ello.
Relató que se presentó en repetidas ocasiones a las instalaciones de la demandada con el fin de que emitieran la orden para que el juzgado le entregara el título, pero fue imposible, pues siempre le negaron el acceso, arguyendo que por inconvenientes internos del consejo de administración se presentaban problemas con la representación legal; y que hasta la fecha de presentación de la demanda no había recibido el pago.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado, la consignación de la liquidación de las prestaciones sociales a órdenes del juzgado por la suma de $6’403.741 y la orden de retención del dinero hasta que ella misma lo indicara o la justicia laboral lo decidiera.
Con respecto de la forma en la que terminó el contrato dijo que no hubo renuncia del actor, sino que la misma ocurrió de manera unilateral por parte de la empresa porque dejó de asistir al trabajo del 11 al 29 de junio del 2010, fecha en la que se le envió por correo la carta de despido. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo de 2013, dispuso: i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ejecutado durante el periodo transcurrido entre el 19 de noviembre de 2008 y el 29 de junio de 2010; ii) condenar a la empresa demandada a cancelar a favor del demandante la suma de $105.615 diarios, a partir del día 30 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012; iii) condenar a la demandada, igualmente, a pagar los intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del 30 de junio de 2012 hasta que se efectúe el pago total de la obligación; iv) ordenar la entrega del título judicial a favor del actor; y v) condenar en costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 20 de junio de 2013, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y modificó el numeral tercero para « Condenar a la demandada a cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta legal vigente según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, a partir del 29 de junio de 2012 hasta que se efectúe el pago total de la obligación »; confirmó la sentencia en lo demás y no impuso costas en instancia. En lo que interesa rigurosamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales ni el salario devengado por el actor; y que el estudio se centraba en lo referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Verificó que la demandada efectúo la liquidación de prestaciones sociales al 30 de junio de 2010 y procedió a consignar el valor correspondiente el 12 de julio del mismo año, poniéndolo a disposición del juzgado laboral, pero que dio la orden de retener el pago sin justificación alguna; que la liquidación se efectuó dentro del mes siguiente a la terminación de la relación laboral, pero sin razón alguna se restringió su cancelación al actor, razón por la cual evidenció mala fe de la entidad empleadora.
Anotó que no eran de recibo los alegatos del apoderado de la parte demandada, en los que adujo que el demandante abandonó sin justificación su empleo y generó perjuicios a la entidad. Expresó que esa circunstancia no tenía relevancia en el sub lite y que invocarla como razón para la retención de las sumas consignadas constituía un hecho nuevo, contrario al debido proceso, la lealtad procesal y la buena fe que deben guiar las actuaciones de las partes.
Agregó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, es la norma aplicable a la controversia. Adujo que el accionante presentó la demanda el primer día del mes veinticinco posterior a la finalización de la relación laboral, razón por la cual no era beneficiario de la indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, sino únicamente al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el inicio del mes veinticinco hasta la verificación del pago total, es decir, a partir del 29 de junio de 2012.
Lo anterior conforme lo dispone la parte final del referido artículo 65, en consonancia con el parágrafo, teniendo en cuenta que el salario del actor superaba el SMLMV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Pablo Carranza López, demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme y mantenga incólume la decisión del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, cuya demostración realiza conjuntamente y respecto a los cuales se presenta réplica. CARGO PRIMERO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, POR INFRACCIÓN DIRECTA por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del 65 del C. S. del T., por dejar de aplicar la citada norma.
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos " 13, 14, 43, 57 ordinal 4° 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1°, 2 °, 25 y 53 de la Constitución que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 34 CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149)".
CARGO TERCERO Acuso la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por falta de apreciación de los siguientes medios de prueba, que constituye error de hecho, por ello puntualizo cuales medios probatorios no fueron apreciados por el a-quem, que al ser cotejadas, se denota que el razonamiento apreciativo que hicieron los operadores de justicia es equivocado, errores que tienen la vehemencia necesaria para ser eficaces en el presente recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto a fin de dejar sin efecto la decisión viciada y aquí acusada, para lo cual invoco, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral POR VIA INDIRECTA, habida consideración el error de hecho, Y EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN O VALORACIÓN DE LA PRUEBA, relacionada con el término que se debió contar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, con relación a la fecha de la presentación de la demanda, para que evaluar y atender que este término, en la demanda fallada en primera Instancia, no superaba los 24 meses, y que en el cuerpo dela demanda, se encontraba la prueba que así lo confirma.
Igualmente se configura EL ERROR DE HECHO, por dejar establecido la mala apreciación y por la falta de apreciación de la prueba, en la no valoración de la prueba que demuestra la imposibilidad del actor de haber radicado la demanda durante los días 26, 27 y 28 de junio de 2012, por la fuerza mayor constituida por el PARO nacional de la rama judicial que existía en esos días, hecho que NO me permitió radicar la demanda durante esos días en los despachos judiciales, los cuales se encontraban cerrados por vía de hecho de los sindicatos de la rama judicial que se ubicaron en las puertas de ingreso de los Juzgados de Bogotá y que no permitían el acceso a los despachos judiciales, sin embargo, el 29 de junio de 2012, fecha inicial en la cual se levantó el PARO DE LA RAMA JUDICIAL, realice la radicación respectiva de la demanda, en la cual iba INCOPORADA (SIC), desde el 27 de JUNIO de 2012, la constancia de la presentación personal de la demanda ante el NOTARIO 76 del CIRCULO DE BOGOTA D.C., despacho al cual acudí en esa fecha con el objeto de dejar plasmada la prueba de que en esa fecha 27 DE JUNIO DE 2012, NO FUE POSIBLRE (SIC) RADICAR LA DEMANDA QUE ESTABA COMPLETA Y DILIGENCIADA, COMO SE PRUEBA CON LA PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA MISMA EN ESE DESPACHO NOTARIAL Y EN ESA FECHA.
En la demostración del cargo aduce que está suficientemente acreditada la existencia del paro judicial que prolongó automáticamente los términos judiciales, el cual ocurrió por las protestas y oposición que estaban haciendo los sindicatos de la rama judicial al proyecto de reforma a la justicia, cuyo debate de aprobación inició el 14 de junio de 2012 (aprobación del acto) y terminó el 28 del mismo mes y año (revocatoria del acto), tal como lo acreditan los medios publicitarios de la época.
Al efecto transcribe apartes de una publicación alusiva al rechazo de la rama judicial al proyecto de reforma, el cual, según el recurrente, corresponde a una pancarta ubicada en el palacio de justicia. Afirma que, como se prueba con este medio informativo, el paro y cierre de los juzgados se mantuvo hasta el 28 de junio de 2012 inclusive, por lo cual solo le fue posible radicar la demanda, el 29 de junio de 2012, primer día de labores después de levantamiento del paro, lo cual genera que los términos procesales que se surtieron durante el periodo del paro «FUERON SUSPENDIDOS EN TODOS LOS DESPACHO EN CUANTO A TERMINOS JUDICIALES Y LEGALES SE REFIERE, incluido mi caso», es decir, que se presentó una extensión forzada de términos hasta el 29 de junio de ese año, « PARA EXIGIR LA PRETENSIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C. S. del T., como efectivamente la concedió la señora Juez de primera instancia».
Expone que en el expediente se prueba que este hecho, además de haber sido notorio y públicamente conocido, está debidamente probado en la demanda, en el acápite denominado « presentación personal, la cual no fue valorada y menos tenida en cuenta» por el Tribunal, y es allí donde nació el error de hecho, el cual ocurre por un equivocado razonamiento del juzgador, al dar por establecido un hecho que no ha ocurrido, « por cuanto radicó la demanda dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato».
Luego de citar algunos segmentos de sentencias en las que se estudió el error de hecho y los presupuestos que debe tener una demanda cuando la acusación se orienta por vía indirecta, dijo que con la valoración de la prueba obrante en el plenario y, en especial, la demanda, en la que consta la presentación personal que realizó de la demanda, queda acreditado el yerro ostensible en que incurrió el colegiado.
Manifiesta que la sentencia acusada vulnera el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque interpreta de manera errónea el término que debe contar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la de presentación de la demanda; sin embargo, atendiendo las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas, la presentación de la demanda ocurrió el 29 de junio de 2012.
Insiste en que el colegiado dejó de apreciar el acápite de la demanda denominado presentación personal, el cual transcribe. RÉPLICA La entidad demandada considera que los cargos no deben prosperar por lo siguiente: i) no se configura la infracción directa del artículo 65 del CST porque esa fue la preceptiva en que se fundamentó la decisión; ii) que no hay aplicación indebida de la norma porque el colegiado condenó al pago de los intereses a título de indemnización moratoria; y iii) no se presentan errores de hecho ni de derecho, por cuanto la demanda es plena prueba de que fue presentada en la oficina judicial el día 29 de junio de 2012, fecha en que al contar los meses de su retiro, se erige en el primer día del mes veinticinco y no el 24, siendo su presentación extemporánea para ser acreedor o beneficiario de la sanción moratoria de día de salario por día de retardo.
Agrega que el actor pretende que se tenga por presentada en tiempo la demanda, simplemente porque hizo nota de presentación personal ante la notaria 76 de la demanda ante la imposibilidad de hacerlo ese mismo día en la oficina judicial por el paro de los trabajadores al servicio de la rama jurisdiccional, la cual no es plena prueba de haberla presentado en tiempo, máxime que el actor no acompañó certificación o constancia que acreditara que la oficina judicial estuvo en paro durante ese tiempo.
Expone que, si bien el paro judicial de la rama judicial pudo haber sido un hecho público notorio para el caso en comento, la prueba allegada es insuficiente, pues el Consejo Superior de la Judicatura o la Procuraduría General de la Nación son las entidades idóneas que deben certificar legalmente si en la oficina judicial, en su dependencia de radicación o receptación de demandas para reparto, existió paro judicial el día 27 de junio de 2012.
CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, si bien la demanda de casación no es un modelo, como quiera que la censura alude a la presentación de tres cargos encauzados por vías distintas e invocando conceptos de violación disímiles, pero se vale de los mismos argumentos para demostrarlos, del desarrollo se infiere que lo que verdaderamente se acusa es la aplicación indebida del artículo 65 del CST, por la senda indirecta.
Se afirma lo anterior por cuanto se imputa al Tribunal la comisión de errores de hecho y se señalan ampliamente las razones que lo configuran. Por tanto, el estudio se abordará desde esta óptica. Superado el anterior escollo, se memora que el Tribunal, para absolver a la demandada de la indemnización moratoria que da lugar a imponer un día de salario por cada día de mora, conforme las previsiones del artículo 65 del CST, fundamentó la decisión en que el accionante presentó la demanda el primer día del mes veinticinco posterior a la finalización del contrato de trabajo y, por tanto, únicamente procedía el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos libre asignación, desde el inicio del mes veinticinco hasta la verificación del pago total.
Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar que la demanda no se radicó dentro los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, máxime que en el texto de la demanda está suficientemente acreditada la existencia del paro judicial para esa época, lo que prolongó automáticamente los términos judiciales.
Afirma que en el acápite denominado presentación personal del escrito inaugural se acredita el referido hecho, con lo cual, insiste, la súplica se presentó en el término que correspondía, esto es, el 29 de junio de 2012, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cese de actividades. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro fáctico al considerar que la demanda se presentó el primer día del mes veinticinco siguiente a la terminación del contrato de trabajo, o si, por el contrario, como lo afirma la censura, se radicó dentro de los veinticuatro meses posteriores a esa data.
Se pone de presente que no existe disenso alguno en cuanto a la conducta desplegada por la entidad demandada con base en la cual se impuso la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Primeramente, cabe recordar que de vieja data la Corte tiene establecido que cuando se contabilizan términos o plazos de meses o años, el primero y el último día debe corresponder al mismo número del respectivo mes y año, verbigracia, si el término o el plazo es de 4 meses, contados a partir del 1º de enero 2018, su vencimiento ocurrió el 1º de mayo del mismo año. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 40480, que dice: El tema que puntualmente plantea la censura es el de si un término que se vence en día festivo, puede trasladarse al día siguiente hábil, para efectos de la prescripción de las acciones, como la que aquí declaró probada el Tribunal.
Al efecto debe decirse que esta Sala de la Corte de tiempo atrás, tiene dicho sobre el particular, que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha a fecha. En efecto, en sentencia de 4 de diciembre de 2002, con radicado 18991 se expuso: “(…) el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses.
Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó: “Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.
“Esta regla de hermenéutica sobre el cómputo de los plazos de meses y años ha sido motivo de recurrentes interpretaciones en las cuales se pretende hacerle decir a la ley algo diferente a lo que ella diáfanamente dispone, con el argumento por parte de quienes pretenden buscarle un espíritu oculto al artículo 59, de que de otra manera resultaría un día adicional tanto en la contabilización de los meses como de los años, o, como aquí ocurrió, que faltaría un día para completar el término. “Sin embargo, es lo cierto que estas interpretaciones que se separan del claro tenor literal de la ley en pos de un espíritu de ella que difiere de su expreso texto, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un desvarío. “En efecto, la norma en comento dispone: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. “Se aplicaran estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.
“De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aún de manera aún más grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha” (subrayado fuera de texto).
Igualmente, dado que la acusación se orienta por la senda indirecta, téngase en cuenta que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Asimismo, habida cuenta que se acusa la indebida apreciación de la demanda inicial, se debe recordar que la Corte ha aceptado, excepcionalmente, que esta pieza o acto del proceso, que en estricto rigor es prueba, puede ser estudiada en casación cuando contenga confesión, que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto, CSJ SL, 21 ag. 1998, rad. 10677, o que se apreció mal su contenido que distorsione lo que se está demandando o los argumentos de defensa.
Con base en los criterios referidos, sería del caso que la Sala se adentrara al estudio del escrito inaugural, sino fuera porque al rompe se advierte el yerro fáctico cometido por el Tribunal, por lo siguiente: Son hechos indiscutidos, tanto en las instancias procesales como en sede de casación, que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 19 de noviembre de 2008 y el 29 de junio de 2010 y que la demanda se presentó ante la oficina de reparto el día 29 de junio de 2012.
Siendo ello así, es evidente la equivocación en que incurrió el Tribunal al considerar que el escrito inaugural se presentó el primer día hábil del mes veinticinco posterior a la finalización del vínculo laboral, pues teniendo en cuenta que ésta ocurrió el 29 de junio del 2010, los veinticuatro meses de que trata el artículo 65 del CST, lapso durante el cual el demandante estaba compelido a presentar la demanda para tener derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, vencían el 29 de junio de 2012, es decir, la radicación de la demanda ante la oficina judicial ocurrió dentro de término previsto para la procedencia de la sanción en la forma indicada.
Tan garrafal es el yerro cometido en la sentencia fustigada, que no se hace necesario el estudio de la pieza procesal acusada, la que, además, antes de darle sustento a la decisión del Tribunal, muestra protuberantemente su error, puesto que es evidente que el colegiado se equivocó al dar por acreditado que la demanda se presentó después de transcurridos veinticuatro meses contados a partir del extremo final del contrato de trabajo.
Por las razones esbozadas se concluye que el Tribunal cometió el yerro fáctico endilgado y, por ende, prospera la acusación únicamente en cuanto al monto de la indemnización moratoria durante los primeros veinticuatro meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo y, por ende, se casará la sentencia impugnada en ese puntual aspecto.
SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación impetrado por la parte demandada se manifiesta inconformidad respecto a procedencia de la indemnización moratoria por considerar que la conducta de la entidad está provista de buena fe; y que existe una errada interpretación del acervo probatorio para dar por acreditada que el actuar del extremo estuvo alejado de dicho postulado.
Entonces, como el disenso de la demandada frente a la procedencia de la indemnización moratoria estribó única y exclusivamente en que la conducta de la empresa no estuvo alejada de los postulados de la buena fe, tema que no fue controvertido en sede de casación, esta corporación no se referirá a dicho aspecto por encontrarse fuera de debate.
Ahora bien, además de las razones esbozadas en precedencia, es pertinente señalar que la intelección del artículo 65 del CST no ofrece mayor dificultad, pues de su tenor literal se extrae que el hito establecido por el legislador para que proceda la imposición de la indemnización moratoria en una suma equivalente a un día de salario por cada día de mora, corresponde al momento el cual se cumplen los primeros veinticuatro meses posteriores a la materialización de la finalización del vínculo laboral y de ahí en adelante son viables los intereses moratorios sobre las sumas debidas, eso sí, siempre y cuando la demanda se instaure dentro de dicho lapso; ahora bien, si la reclamación se presenta después de transcurrido dicho tiempo, solo proceden los intereses sobre las cifras debidas por concepto de salarios y prestaciones.
Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL. 13934-2016, que dice: Así reza el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, después de la enmienda que le introdujera el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65.
Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(Lo subrayado es inexequible, según sentencia C-781 de 2003) Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La claridad de la parte inicial del texto copiado no admite entendimiento diferente al que su tenor literal ofrece, en tanto la expresión «hasta por veinticuatro (24) meses», no es nada diferente a un límite temporal impuesto por el legislador de 2002 a la sucesiva causación de la sanción diaria de que trata el precepto legal.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL918-2014, se memoró lo enseñado en la de 6 de mayo de 2010, radicación 36577, en los siguientes términos: (…) de acuerdo con el criterio vigente de la Corte asiste razón a la censura, puesto que, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36.577, reiterada entre otros pronunciamientos en sentencia de 3 de mayo de 2011, radicación 38.177, y recordada en sentencia de 25 de junio de 2012, radicado 46.385, proferidas todas ellas en procesos similares adelantados contra la misma demandada y recurrente en casación, adoctrinó la Sala: (…..) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Así las cosas, desconoció el Tribunal el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por esa razón el cargo es próspero, como consecuencia de lo cual se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Luego, atendida la directriz jurisprudencial transcrita, erró el Tribunal al no tener en cuenta lo regulado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que ordena el pago de la aludida indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo hasta por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lo que se generan son intereses moratorios.
En consecuencia, atendiendo el criterio jurisprudencial transcrito, como el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 29 de junio de 2010 y el escrito demandatorio se presentó el 29 de junio de 2012, esto es, dentro de los veinticuatro meses exactos siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral, la indemnización moratoria en suma equivalente a un salario diario por cada día de retardo o mora se impone hasta el 29 de junio de 2012, pues a partir del 30 de los mismos mes y año proceden los intereses moratorios.
Por las razones expuestas se confirmarán los numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. el 18 de marzo de 2013 y se modificará el 2º, indicando que la condena a la indemnización moratoria en cuantía de un día de salario por cada día de mora va hasta el 29 de junio de 2012 y no hasta el 30 del mismo mes y año, como allí se indicó; y de ahí en adelante se generan los intereses moratorios como se señaló en el numeral siguiente.
Sin costas en la alzada y las de instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO PABLO CARRANZA LÓPEZ contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA – COOTRANSPENSILVANIA, únicamente en cuanto revocó la imposición de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, en cuantía equivalente a un salario diario por cada día de mora y modificó el hito a partir del cual proceden los intereses moratorios a título de tal indemnización. No se casa en lo demás. En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: Confirmar los numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. el 18 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Modificar el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. el 18 de marzo de 2013, indicando que la condena a la indemnización moratoria, en cuantía de un día de salario por cada día de mora va hasta el 29 de junio de 2012 y no hasta el 30 del mismo mes y año, como allí se indicó. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2928 - 201 8 Radicación n.° 64375 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO CARRANZA LOPÉZ cont ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instau ró el recurrente contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA - COOTRANSPENSILVANIA.
Acéptese el impedimento presentado por la Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, visible a folio 50. I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Carranza López llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania – Cootranspensilvania -, con el fin de que se le condene a SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2928-2018 Radicación n.° 64375 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO CARRANZA LOPÉZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA - COOTRANSPENSILVANIA.
Acéptese el impedimento presentado por la Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, visible a folio 50. I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Carranza López llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania – Cootranspensilvania-, con el fin de que se le condene a