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SL2927-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2709 de 1994Decreto 692 de 1994LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2927-2024 Radicación n.° 73532 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ contra las administradoras de fondos de pensiones y cesantías BBVA HORIZONTE S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.; y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1544-2024 esta Sala casó la del Tribunal, que había confirmado la decisión absolutoria del juzgado. En aquella ocasión, y para mejor proveer, la Sala le ordenó a Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., que enviaran la historia laboral actualizada de la demandante, y Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 2 certificaran si esta ostentaba la calidad de pensionada o afiliada.

II. CONSIDERACIONES En instancia, le corresponde a la Sala determinar si fue ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario bastan para declarar que el cambio de régimen no produjo efecto alguno, en la medida en que las AFP del RAIS no demostraron haberle ofrecido a la actora una información clara, oportuna, trasparente y objetiva, y la asesoría suficiente para tomar la decisión cuestionada.

En adición a ello, cabe resaltar que ese deber de las administradoras de pensiones se encuentra regulado suficientemente por el legislador desde el momento mismo de la creación del sistema, «[…] dada su complejidad financiera y la naturaleza del régimen que propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados -art. 59 de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL1475-2021).

Por lo tanto, al no satisfacer ese deber legal, la decisión de la afiliada de trasladarse de un régimen a otro estará desprovista del consentimiento informado que se exige como presupuesto para una elección libre y voluntaria, y por contera, será ineficaz, con arreglo en lo previsto en la parte Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 3 final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4806-2020, la Corte recordó: […] De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

La ineficacia del acto jurídico del traslado comporta la privación de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que la demandante nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, no perdió los beneficios de la transición (CSJ SL1197-2021). Ello implica, en estricto sentido, retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes en forma completa, o lo que es igual, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los gastos de administración (CSJ SL2877-2020).

De lo anterior se sigue, indudablemente, que habrá de revocarse el fallo de primer nivel, para en su lugar, disponer Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 4 la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, en los términos explicados. Decantado lo anterior, pasa ahora la Sala a definir si a la actora le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes deprecada en la demanda.

No hay lugar a duda alguna, en cuanto a que Ana Esperanza Lara Rodríguez es beneficiaria de la transición, por tener más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994 (f.º 82). El régimen anterior al que se encontraba afiliada no es otro que el de la Ley 71 de 1988, ya que en su vida laboral cuenta con tiempos de trabajo en el sector público y cotizaciones al ISS.

En efecto, antes de la vigencia del SGP prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca, tal como lo revela la historia laboral allegada por Porvenir S.A. a solicitud de esta Corporación; y desde el ciclo de julio de 1995 efectuó aportes al ISS, tal como lo demuestra el reporte de semanas cotizadas en pensiones arrimado por Colpensiones también a ruego de la Corte.

Precisamente por esta última circunstancia anotada es que no es viable recurrir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, ya que la vinculación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales solo se hizo después de la vigencia del SGP para los servidores públicos del orden departamental (artículo 151 Ley 100, parágrafo).

Importa precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado de manera pacífica que la aplicación de la Ley 71 de 1988 procede aun cuando la entidad pública empleadora no hubiera efectuado los aportes Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 5 en alguna caja a favor del servidor (CSJ SL4457-2016), y también a pesar de que las cotizaciones en el ISS se realizaron después de la entronización del Sistema General de Pensiones (CSJ SL16857-2015).

En la primera de las sentencias citadas, dijo la Corte: […] la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Y en la segunda, enseñó: […] el criterio actual de esta Corporación ha asentado que, para acceder a la pensión por aportes de esta normatividad, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el afiliado haya prestado sus servicios al sector público y haya aportado semanas al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues los veinte (20) años de aportes exigidos por el artículo 7 de dicha ley pueden ser sufragados en cualquier tiempo, por lo que las semanas que se hayan cotizado al ISS en vigencia de la nueva normatividad tienen plena validez para acceder a este derecho prestacional, debiendo estar eso sí vinculado a uno de los dos regímenes, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Bien. La demandante reúne los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 1º del Decreto 2709 de 1994, que reza: Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 6 Ello es así, en la medida en que al nacer el 10 de julio de 1957, cumplió los 55 años de edad el mismo día de 2012. Asimismo, las historias laborales allegadas por Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., acreditan un total 1.207 semanas hasta noviembre de 2007, que equivalen a más de 23 años laborados en cualquier tiempo, superior al requisito exigido.

Por lo tanto, colige la Sala que su derecho a la asignación reclamada lo causó el 10 de julio de 2012, fecha en la que completó las exigencias legales. El pago principiará desde ese día, pues aun cuando no hay una novedad de retiro registrada, ella puede inferirse de otros hechos como, por ejemplo, que la demandante llevaba casi cinco años sin cotizar para cuando cumplió el estatus de pensionada, y pidió el reconocimiento de su prestación cuando ya satisfacía los requisitos legales, lo que no deja duda de su intención de cesar su vinculación al sistema.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la SL8497-2014 y SL2752-2019, dijo: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

Y en la CSJ SL11895-2017, también expresó: De lo anterior, emerge con claridad, que si bien la regla general para entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional, es la señalada en los artículos 13 y 35 del A. 049/90, excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 7 determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma.

Para calcular el ingreso base de liquidación, deben seguirse los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones efectivas. Asimismo, el monto o tasa porcentual aplicable será del 75%, con arreglo a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, que al respecto indica: Artículo 8°.

Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Los cálculos efectuados por el actuario asignado a esta Corporación, arrojan lo siguiente: IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 25/05/1995 31/05/1995 6 $ 37.786,80 0,86 $ 157.751,23 $ 262,92 1/06/1995 13/06/1995 13 $ 81.871,40 1,86 $ 341.794,32 $ 1.234,26 14/06/1995 30/06/1995 17 $ 358.071,00 2,43 $ 1.494.864,32 $ 7.059,08 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 796.500,00 4,29 $ 3.325.204,87 $ 27.710,04 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 796.500,00 4,29 $ 3.325.204,87 $ 27.710,04 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 796.500,00 4,29 $ 3.325.204,87 $ 27.710,04 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 796.500,00 4,29 $ 3.325.204,87 $ 27.710,04 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 796.500,00 4,29 $ 3.325.204,87 $ 27.710,04 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 796.500,00 4,29 $ 3.325.204,87 $ 27.710,04 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 796.500,00 4,29 $ 2.783.353,49 $ 23.194,61 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 1.035.450,00 4,29 $ 3.618.359,54 $ 30.153,00 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 915.975,00 4,29 $ 3.200.856,52 $ 26.673,80 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 915.975,00 4,29 $ 3.200.856,52 $ 26.673,80 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 915.975,00 4,29 $ 3.200.856,52 $ 26.673,80 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 915.975,00 4,29 $ 3.200.856,52 $ 26.673,80 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 915.975,00 4,29 $ 3.200.856,52 $ 26.673,80 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 937.500,00 4,29 $ 3.276.075,20 $ 27.300,63 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 937.500,00 4,29 $ 3.276.075,20 $ 27.300,63 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 937.500,00 4,29 $ 3.276.075,20 $ 27.300,63 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 937.500,00 4,29 $ 3.276.075,20 $ 27.300,63 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 739.603,00 4,29 $ 2.584.528,05 $ 21.537,73 Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 8 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 937.500,00 4,29 $ 2.693.275,32 $ 22.443,96 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.237.500,00 4,29 $ 3.555.123,42 $ 29.626,03 1/03/1997 18/03/1997 18 $ 616.250,00 2,57 $ 1.770.379,64 $ 8.851,90 18/03/1997 31/03/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1997 30/04/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1997 15/05/1997 15 $ 86.000,00 2,14 $ 247.063,12 $ 1.029,43 16/05/1997 31/05/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1997 30/06/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1997 31/07/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1997 31/08/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1997 30/09/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1997 31/10/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1997 30/11/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1997 31/12/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1998 31/01/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1998 28/02/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1998 31/03/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1998 30/04/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1998 31/05/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1998 30/06/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1998 31/07/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1998 31/08/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1998 30/09/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1998 31/10/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 3.577.244,00 4,29 $ 8.732.525,60 $ 72.771,05 1/12/1998 31/12/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 2.063.793,00 4,29 $ 4.316.931,70 $ 35.974,43 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 2.600.385,00 4,29 $ 5.439.346,12 $ 45.327,88 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 2.332.090,00 4,29 $ 4.878.141,00 $ 40.651,18 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.878.138,91 $ 40.651,16 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.878.138,91 $ 40.651,16 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.878.138,91 $ 40.651,16 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.878.138,91 $ 40.651,16 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.878.138,91 $ 40.651,16 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.878.138,91 $ 40.651,16 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 2.959.970,00 4,29 $ 6.191.506,77 $ 51.595,89 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.878.138,91 $ 40.651,16 1/12/1999 29/12/1999 29 $ 4.039.467,00 4,14 $ 8.449.540,80 $ 68.065,75 30/12/1999 31/12/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 452.254,00 4,29 $ 866.049,63 $ 7.217,08 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.465.863,88 $ 37.215,53 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.465.863,88 $ 37.215,53 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.465.863,88 $ 37.215,53 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.465.863,88 $ 37.215,53 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.465.863,88 $ 37.215,53 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.465.863,88 $ 37.215,53 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.465.863,88 $ 37.215,53 1/09/2000 21/09/2000 21 $ 1.042.287,00 3,00 $ 1.995.940,92 $ 11.642,99 22/09/2000 30/09/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 4.191.955,00 4,29 $ 8.027.438,25 $ 66.895,32 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 2.332.089,00 4,29 $ 4.465.863,88 $ 37.215,53 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.640.978,00 4,29 $ 5.057.374,85 $ 42.144,79 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 4.879.437,00 4,29 $ 8.592.273,22 $ 71.602,28 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 4.518.933,00 4,29 $ 7.957.456,36 $ 66.312,14 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.273.659,00 4,29 $ 2.242.805,08 $ 18.690,04 Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 9 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 2.037.867,00 4,29 $ 3.588.510,32 $ 29.904,25 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 2.547.348,00 4,29 $ 4.485.663,00 $ 37.380,52 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.547.348,00 4,29 $ 4.485.663,00 $ 37.380,52 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 2.547.348,00 4,29 $ 4.485.663,00 $ 37.380,52 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 2.658.485,00 4,29 $ 4.681.365,79 $ 39.011,38 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 2.611.022,00 4,29 $ 4.597.787,49 $ 38.314,90 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 2.138.430,00 4,29 $ 3.765.593,21 $ 31.379,94 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.435.467,00 4,29 $ 2.527.735,20 $ 21.064,46 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.346.578,00 4,29 $ 2.371.209,24 $ 19.760,08 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.130.785,00 4,29 $ 1.849.775,72 $ 15.414,80 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.130.785,00 4,29 $ 1.849.775,72 $ 15.414,80 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 4.256.629,00 4,29 $ 6.963.135,30 $ 58.026,13 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.632.000,00 4,29 $ 4.305.513,15 $ 35.879,28 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 2.758.000,00 4,29 $ 4.511.628,14 $ 37.596,90 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 2.758.000,00 4,29 $ 4.511.628,14 $ 37.596,90 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 2.758.000,00 4,29 $ 4.511.628,14 $ 37.596,90 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 2.758.000,00 4,29 $ 4.511.628,14 $ 37.596,90 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 2.830.661,00 4,29 $ 4.630.489,42 $ 38.587,41 1/10/2002 31/10/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 2.202.654,00 4,29 $ 3.603.174,68 $ 30.026,46 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 2.346.919,00 4,29 $ 3.839.168,16 $ 31.993,07 1/01/2003 1/01/2003 1 $ 96.000,00 0,14 $ 146.776,26 $ 40,77 2/01/2003 31/01/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2003 28/02/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2003 31/03/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 3.704.711,00 4,29 $ 5.664.204,48 $ 47.201,70 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.646.538,00 4,29 $ 2.517.423,87 $ 20.978,53 1/06/2003 30/06/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2003 31/07/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2003 31/08/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2003 30/09/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2003 31/10/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2003 30/11/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 5.666.000,00 4,29 $ 8.662.857,25 $ 72.190,48 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 5.861.000,00 4,29 $ 8.414.821,02 $ 70.123,51 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 5.861.000,00 4,29 $ 8.414.821,02 $ 70.123,51 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 5.861.000,00 4,29 $ 8.414.821,02 $ 70.123,51 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 5.861.000,00 4,29 $ 8.414.821,02 $ 70.123,51 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 5.861.000,00 4,29 $ 8.414.821,02 $ 70.123,51 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 6.194.000,00 4,29 $ 8.892.919,54 $ 74.107,66 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 6.194.000,00 4,29 $ 8.892.919,54 $ 74.107,66 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 6.194.000,00 4,29 $ 8.892.919,54 $ 74.107,66 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 7.858.012,00 4,29 $ 11.281.993,61 $ 94.016,61 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 6.194.000,00 4,29 $ 8.892.919,54 $ 74.107,66 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 6.194.000,00 4,29 $ 8.892.919,54 $ 74.107,66 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 7.639.000,00 4,29 $ 10.967.551,23 $ 91.396,26 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 6.194.000,00 4,29 $ 8.429.505,52 $ 70.245,88 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 6.194.003,00 4,29 $ 8.429.509,61 $ 70.245,91 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 6.194.000,00 4,29 $ 8.429.505,52 $ 70.245,88 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 6.530.010,00 4,29 $ 8.886.786,46 $ 74.056,55 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 6.022.013,00 4,29 $ 8.195.445,89 $ 68.295,38 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 6.238.633,00 4,29 $ 8.490.247,23 $ 70.752,06 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 6.530.000,00 4,29 $ 8.886.772,85 $ 74.056,44 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 6.530.000,00 4,29 $ 8.886.772,85 $ 74.056,44 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 6.530.000,00 4,29 $ 8.886.772,85 $ 74.056,44 Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 10 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 6.505.954,00 4,29 $ 8.854.048,30 $ 73.783,74 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 6.530.000,00 4,29 $ 8.886.772,85 $ 74.056,44 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 8.054.000,00 4,29 $ 10.960.806,83 $ 91.340,06 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 6.791.600,00 4,29 $ 8.814.836,46 $ 73.456,97 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 6.791.600,00 4,29 $ 8.814.836,46 $ 73.456,97 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 6.857.000,00 4,29 $ 8.899.719,31 $ 74.164,33 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 6.857.000,00 4,29 $ 8.899.719,31 $ 74.164,33 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 6.857.000,00 4,29 $ 8.899.719,31 $ 74.164,33 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 6.857.000,00 4,29 $ 8.899.719,31 $ 74.164,33 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 6.857.000,00 4,29 $ 8.899.719,31 $ 74.164,33 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 6.857.000,00 4,29 $ 8.899.719,31 $ 74.164,33 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 6.857.000,00 4,29 $ 8.899.719,31 $ 74.164,33 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 6.857.000,00 4,29 $ 8.899.719,31 $ 74.164,33 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 6.857.000,00 4,29 $ 8.899.719,31 $ 74.164,33 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 8.456.000,00 4,29 $ 10.975.065,84 $ 91.458,88 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 7.073.300,00 4,29 $ 8.786.982,47 $ 73.224,85 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 7.073.300,00 4,29 $ 8.786.982,47 $ 73.224,85 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 7.073.300,00 4,29 $ 8.786.982,47 $ 73.224,85 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 7.073.300,00 4,29 $ 8.786.982,47 $ 73.224,85 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 7.165.000,00 4,29 $ 8.900.899,07 $ 74.174,16 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 4.777.000,00 4,29 $ 5.934.346,80 $ 49.452,89 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 6.289.000,00 4,29 $ 7.812.666,33 $ 65.105,55 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 7.165.000,00 4,29 $ 8.900.899,07 $ 74.174,16 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 7.165.000,00 4,29 $ 8.900.899,07 $ 74.174,16 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 7.165.000,00 4,29 $ 8.900.899,07 $ 74.174,16 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 5.016.000,00 4,29 $ 6.231.250,49 $ 51.927,09 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 5.996.808,77 CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO SEGÚN LA LEY 71 DE 1988 Concepto Valor Base tasa de reemplazo 75,00% TOTAL TASA DE REEMPLAZO 75,00% DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 5.996.808,77 Tasa de reemplazo 75,00% Valor del SMMLV al año 2012 $ 566.700,00 Valor de mesada calculada con el IBL y la TR $ 4.497.606,58 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2012 $ 4.497.606,58 Así las cosas, la mesada pensional de la demandante a partir del 10 de julio de 2012 equivale a la suma de $4.497.606,58 la cual deberá reajustarse anualmente al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La prestación se pagará a razón de trece mesadas anuales con arreglo a lo previsto en el inciso octavo del artículo 1º del Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 11 Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con su parágrafo transitorio 6, toda vez que el derecho se causó después del 31 de julio de 2011. No hay lugar a los intereses moratorios, toda vez que no puede atribuírsele a Colpensiones un comportamiento moroso si la demandante no figuraba relacionada como afiliada de esa entidad, sino de Porvenir S.A. Además, tal como lo sostuvo esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 sept. 2008, rad. 31989, las consecuencias de la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual no pueden ser extendidas «[…] a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional […]».

En consecuencia, Colpensiones deberá pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales que no cancele oportunamente. Las consideraciones previas conducen a desestimar las excepciones formuladas por las administradoras del RAIS (recuérdese que respecto de Colpensiones se tuvo por no contestada la demanda). En cuanto a la de prescripción, es notoria su improcedencia, dado que las pretensiones declarativas, como la que enarboló la demandante para perseguir la ineficacia de su afiliación al RAIS, no están sujetas al término de prescripción consagrado en el artículo 151 del CPTSS (CSJ SL1440-2021).

Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 12 Tampoco operó ese medio exceptivo respecto de las mesadas, toda vez que la demanda fue radicada el 3 de febrero de 2014, es decir, antes de que transcurrieran al menos tres años desde la fecha del disfrute de la prestación. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtiene un retroactivo por valor de $912.344.803,28 correspondiente a las mesadas causadas desde el 10 de julio de 2012 hasta el 30 de agosto de 2024.

Así se refleja en el siguiente cuadro realizado por el actuario de la Corte: EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO VALOR MESADA PENSIONAL VARIACIÓN ANUAL IPC 2012 $ 4.497.606,58 2,44% 2013 $ 4.607.138,82 1,94% 2014 $ 4.696.416,64 3,66% 2015 $ 4.868.196,53 6,77% 2016 $ 5.197.729,09 5,75% 2017 $ 5.496.463,79 4,09% 2018 $ 5.721.193,42 3,18% 2019 $ 5.903.013,00 3,80% 2020 $ 6.127.581,32 1,61% 2021 $ 6.226.262,96 5,62% 2022 $ 6.576.345,18 13,12% 2023 $ 7.439.324,10 9,28% 2024 $ 8.129.399,52 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 10/07/2012 31/12/2012 $ 4.497.606,58 6,70 $ 30.133.964,08 1/01/2013 31/12/2013 $ 4.607.138,82 13,00 $ 59.892.804,60 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.696.416,64 13,00 $ 61.053.416,35 1/01/2015 31/12/2015 $ 4.868.196,53 13,00 $ 63.286.554,95 1/01/2016 31/12/2016 $ 5.197.729,09 13,00 $ 67.570.478,18 1/01/2017 31/12/2017 $ 5.496.463,79 13,00 $ 71.454.029,25 1/01/2018 31/12/2018 $ 5.721.193,42 13,00 $ 74.375.514,41 1/01/2019 31/12/2019 $ 5.903.013,00 13,00 $ 76.739.169,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 6.127.581,32 13,00 $ 79.658.557,21 1/01/2021 31/12/2021 $ 6.226.262,96 13,00 $ 80.941.418,45 1/01/2022 31/12/2022 $ 6.576.345,18 13,00 $ 85.492.487,30 1/01/2023 31/12/2023 $ 7.439.324,10 13,00 $ 96.711.213,30 1/01/2024 30/08/2024 $ 8.129.399,52 8,00 $ 65.035.196,18 TOTAL $ 912.344.803,28 Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 -inciso tercero- del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.

Costas en ambas instancias a cargo de las enjuiciadas que se opusieron a las pretensiones de la demanda, es decir, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 1º de julio de 2015 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado de Ana Esperanza Lara Rodríguez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, SE DECLARA que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al segundo, y por lo mismo, siempre permaneció en el primero.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de vejez a partir del 10 de julio de Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 14 2012 en cuantía inicial de $4.497.606,58, la cual se pagará a razón de trece mesadas por año.

CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagarle a la actora la suma de $912.344.803,28 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 10 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2024, más la indexación de las sumas de dinero insolutas hasta la fecha del presente fallo.

QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales generadas a partir del 1° de agosto de 2024 en cuantía de $8.129.399,52, la cual deberá reajustarse anualmente con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo adeudado, efectúe los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: Absolver a las enjuiciadas de las demás pretensiones de la actora.

OCTAVO: Costas de ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvamento de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C72CD9CC904B6B9112AE3BEF9488F300C1A4C4D0D9BA42E290C9A309505773F0 Documento generado en 2024-11-12