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SL2927-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 1887 de 1994Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2927-2023 Radicación n.° 95860 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINEL CASTRO DÍAZ en nombre propio y en representación de sus hijas TTTT y MMMM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Marinel Castro Díaz en nombre propio y en representación de sus hijas TTTT y MMMM, demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara que Rafael Alfredo de Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 2 Jesús Pineda Castillo cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso el 28 de febrero de 2013.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción de 50% para ella, y el restante para sus hijas, a partir de la fecha de la muerte del causante, así como al de 14 mesadas mensuales y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Rafael Pineda Castillo el 23 de diciembre del 2000, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento y tuvieron a sus hijas TTTT y MMMM.

Relató que, en varias oportunidades, solicitó a Colfondos S.A. la información sobre los aportes efectuados por los empleadores de su esposo, la cual le fue entregada el 22 de diciembre de 2017, discriminando cada uno de los ciclos cotizados. Añadió que insistió en su requerimiento y, mediante respuesta del 14 de marzo de 2018, la administradora señaló aquellos que tenía registrados, con sus respectivas fechas de inicio y retiro.

Contó que el 30 de enero de 2019, la demandada le comunicó que había iniciado la respectiva gestión de cobro, para que se tuvieran en cuenta para la acreditación de semanas, puesto que existía una deuda real con el empleador Francisco Glindón desde julio hasta agosto de 2007 y presunta de noviembre de 2012 a febrero de 2013. Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 3 Ante las imprecisiones en la historia laboral, por tercera vez acudió ante la entidad, para pedirle precisara las fechas en que el causante fue afiliado y desvinculado por los empleadores Oncomédica y Espinosa Nieto Francisco Glindón. Detalló que este último certificó que el trabajador prestó servicios del «20080714» al «20110327» y del «20070701» al «20181005», respectivamente Precisó que en dos oportunidades más ha reiterado a Colfondos S.A. los ajustes a la historia laboral del causante, pedimento negado.

Dijo que el 10 de septiembre de 2018, requirió la pensión de sobrevivientes, que no fue concedida, bajo el argumento que el causante no había acreditado 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la muerte. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, la existencia de dos hijas, la afiliación del causante, los derechos de petición radicados en sus dependencias, sus respuestas, las solicitudes de corrección de la historia laboral y la pensión de sobrevivientes.

Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación y pago. Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 8 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento, admitió el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), para que, de ser necesario, aportara la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivencia, en virtud de la póliza n.º 9201409003175, por lo que ordenó su vinculación al proceso.

Esta entidad se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como del llamamiento en garantía. Aseguró que no le constaba ningún hecho y propuso como excepciones de mérito ‹‹inexistencia de los requisitos para obtener pensión de sobrevivientes, frente a Colfondos››, prescripción de la acción laboral y de las acciones del contrato de seguro, buena fe, ‹‹incumplimiento contractual por parte del tomador y asegurado Colfondos››, límite de pago en el seguro provisional e inexistencia de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2021, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Castro Díaz, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, confirmó el de primera instancia. Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que teniendo en cuenta que el causante falleció el 28 de febrero de 2013, las disposiciones que regulaban la pensión de sobrevivientes eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remiten a la Ley 797 de 2003.

Recordó que, de acuerdo con la normativa, para acceder a la prestación se requería que el afiliado o pensionado hubiera cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Así mismo, que el cónyuge o compañero permanente acreditara haber hecho vida marital con el causante hasta su fallecimiento, durante cinco años continuos anteriores a su muerte.

Del análisis de las pruebas, dedujo que el señor Pineda Castillo no aportó el tiempo requerido, pues solo sufragó 12.15. Recalcó que la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, no podía trasladarse al afiliado, ya que la entidad estaba facultada para adelantar las correspondientes acciones de cobro coactivo cuando existiera mora.

No obstante, puntualizó que el hecho generador de los aportes era la relación de trabajo y, por ende, para que pudiera hablarse de una falta de aportes, debían existir pruebas razonables del vínculo laboral. Dijo que la demandante indicó que algunos empleadores no cumplieron con su obligación, sin embargo, no existía ninguna prueba que acreditara la veracidad de tal Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 6 afirmación y que permitiera dar por demostrado que el afilado realmente laboró en dichos ciclos, pues: […] la comunicación de 22 de diciembre de 2017, emitida por COLFONDOS S.A. precisa, entre otros, periodos laborados de (i) 10 de octubre de 2009 a 09 de febrero de 2010 con Oncomédica S.A., (ii) 16 de junio a 08 de julio de 2012 con Servicios Temporales Universal Service S, (iii) 01 de enero a 08 de febrero de 2013 con Buho Seguridad LTDA. y, (iv) 01 de julio de 2007 a 28 de febrero de 2013 con Francisco Glindón; ahora la AFP también señaló en escrito de 12 de junio de 2019 como vigencia del último de los vínculos, 01 de julio de 2007 a 05 de octubre de 2018, que evidencia falta de información de la novedad de retiro, en tanto, Pineda Castillo no podía laborar con posterioridad a su deceso - 28 de febrero de 2013 - Siendo ello así, no estaría cumplida la densidad mínima de semanas de sufragadas durante los tres años anteriores al fallecimiento de Pineda Castillo.

Precisó que tampoco estaba demostrado que, para el momento de su fallecimiento, el afiliado hubiera cotizado el número mínimo requerido para acceder a la garantía de pensión de vejez, toda vez que aportó 122,86 semanas en toda su vida laboral, de acuerdo con la relación de aportes emitida por la propia administradora. Acotó que, atendiendo al principio de la condición más beneficiosa, el causante tampoco reunió las 26 semanas exigidas en la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en el tránsito legislativo del 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003, no sufragó ninguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 7 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] revoque la de primer grado y, en su lugar condene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a todas las pretensiones de la demanda contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, proveyendo en costas como corresponda››.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta por perseguir fines similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida ‹‹[…] los art 60 y 61 del Código General del Proceso, por falta de apreciación de un documento auténtico››.

A su juicio, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: a) Dar por no demostrado, estándolo, que el extinto afiliado Sr. Rafael Alfredo de Jesús Pineda, estuvo vinculado laboralmente con el Sr. Espinosa Francisco Glindon desde el día 01 de julio de 2007 al 28 de febrero de 2013, a pesar de que la respuesta brindada por la misma demandada del día 22 de noviembre visible a folio 33, da cuenta y afirma que el afiliado laboró hasta la fecha de su deceso.

Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 8 b) Dar por no demostrado, estándolo, que si (sic) “existe medio de convicción que acredite” que el fallecido Sr. Rafael Alfredo de Jesús Pineda estuvo vinculado laboralmente con el Sr. Espinosa Francisco Glindon desde el día 28 de febrero de 2013. c) Dar por no demostrado, estándolo, que si (sic) existe certeza y que fue confirmado por la demandada que el Sr. Rafael Alfredo de Jesús Pineda estuvo vinculado laboralmente con el Sr. Espinosa Francisco Glindon desde el día 01 de julio de 2007 al 28 de febrero de 2013.

Sostiene que no fueron valoradas las pruebas: 1. Documento auténtico proveniente de la demandada de fecha 22 de diciembre de 2017 visible a folio 33 del archivo “01 cuaderno Físico”. 2. Documento auténtico proveniente de la demandada de fecha 14 de marzo de 2018 visible a folio 34 del archivo “01 cuaderno Físico”. 3. Documento auténtico proveniente de la demandada de fecha 12 de junio de 2019 visible a folio 39 del archivo “01 cuaderno Físico”.

Argumenta que el Tribunal omitió el estudio y la valoración del documento del 22 de diciembre de 2022, por medio del cual Colfondos S.A., le respondió que se registraba vínculo laboral con Francisco Glindon por el periodo del ‹‹[…] 01/07/2007 hasta 28/02/2013››. Asegura que realizó nuevamente una solicitud de información a Colfondos S.A., acerca de los empleadores con los que el causante mantuvo relación laboral, que fue respondida el 14 de marzo de 2018, en donde la entidad indicó que, respecto de dicho empleador, se registraba un vínculo laboral del 1º de julio de 2007 al 28 de febrero de 2013 y del 16 de diciembre de 2012 al 7 de febrero de 2013.

Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que, de haber valorado estos elementos probatorios, se habría percatado que el afiliado laboró hasta el momento de su muerte, toda vez que Colfondos aceptó que ‹‹[…] las fechas de inicio y terminación laboral, son las reportadas por cada uno de los empleadores relacionados››. Añade que por tercera vez requirió a Colfondos S.A. para que le indicara cuáles fueron los vínculos laborales reportados y, el 12 de junio de 2019 respondió que, con el empleador ‹‹Espinosa Nieto Francisco Glindon›› se encontraba vinculado desde el 1° de julio de 2007 hasta el «5 de octubre de 2018 (sic)» Considera que: Nuevamente Colfondos reitera que el afiliado trabajó con el Sr. Espinosa Francisco Glindon desde el día 28 de febrero de 2013, desvinculado al afiliado por solicitud de la actora, pues la convocada a juicio nunca efectúo de manera ágil, diligente y oportuna la (sic) acciones tendientes a efectuar el cobro de los aportes a pensión como lo indica la ley y la extensa jurisprudencia al respecto.

Señala que, de acuerdo con lo expuesto, sí existían pruebas que demostraran la existencia de las relaciones laborales del afiliado previo a su muerte pues, ‹‹[…] después de recibir tres repuestas casi idénticas a la misma pregunta, la llevaron a la confianza legítima de los actos propios de la administradora demandada››. Por último, aduce que acudió al sistema de justicia con base en la información aportada por Colfondos S.A., quien en múltiples oportunidades le indicó que la información entregada era la suministrada por cada empleador Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 10 relacionado, lo que lleva a concluir que el causante acreditó con más de 50 semanas, en razón de la existencia de un vínculo laboral con el empleador Espinosa Francisco Glindon desde el 1° de julio de 2007 al 28 de febrero de 2013.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida, […] de la norma sustancial del art 24 de la ley 100 de 1993, el decreto 1161 de 1994, artículos 164, 167 del Código General del Proceso, circunstancia que condujo a no condenar a la demandada Colfondos al responder por la omisión en efectuar el cobro de los aportes en mora al empleador dentro del tiempo decantado por la ley y la jurisprudencia. Relaciona como yerros fácticos: a) Dar por no demostrado, estándolo, que la demandada Colfondos omitió el deber legal de efectuar la (sic) acciones legales para el cobro de las obligaciones al empleador del extinto afiliado. b) Dar por no demostrado, estándolo, que la demandada Colfondos le corresponde asumir las (sic) obligación de responder por el pago de la pensión para sus beneficiarios ante la omisión de efectuar el cobro del pago de portes en mora respecto de su empleado dependiente. c) Dar por no demostrado, estándolo, que le corresponde a la demandada Colfondos ante la omisión en efectuar el cobro de los aportes en mora del empleador Sr. Espinosa Francisco Glindon respecto de su extinto empleado Sr. Rafael Alfredo Jesús Pineda Castillo asumir la obligación y tener por efectivamente pagadas las semanas en mora no cobradas Resalta que Colfondos S.A. tenía el término de 90 días a partir de que el empleador se constituyó en mora para realizar los cobros pertinentes a los aportes presuntamente Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 11 adeudados y, fue el 22 de diciembre de 2017 que realizó dicha actividad.

Adjunta una imagen del documento del requerimiento que la entidad le hizo a Francisco Glindón, solicitándole la certificación de los extremos temporales de la relación que sostuvo con el asegurado, el IBC devengado por cada período adeudado y los días efectivamente laborados por aquel. Por último, explica que la entidad tiene que asumir la obligación, pues omitió su deber legal, de manera que debe tener en cuenta los aportes que no cobró al empleador por negligencia. VIII.

CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo está orientado por la vía directa, en su demostración se relacionan varios errores de hecho y se hace alusión a la valoración probatoria que este efectuó; por lo que se infiere que el propósito real era dirigir la acusación por el sendero de los hechos. Ahora, en sede extraordinaria no se debate que i) Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo y Marinel Castro Díaz contrajeron matrimonio el 20 de diciembre del 2000, que de dicha unión nacieron sus dos hijas y ii) aquel falleció el 28 de febrero de 2013, cuando se encontraba afiliado a Colfondos S.A. Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si se equivocó el Tribunal al no convalidar los períodos en mora y concluir que el afiliado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.

Considerando que las acusaciones se orientaron por la vía de los hechos, resulta pertinente recordar que esta Corporación ha indicado que las semanas en mora, cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del asegurado en concordancia con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL300-2020).

De esta manera, para convalidar los ciclos en los que no se efectuó el pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para los trabajadores dependientes afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (CSJ SL200-2021).

Sobre este tema, la Corporación en providencia CSJ SL1691-2019, expresó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición (subrayas fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo expuesto y a fin de verificar si se equivocó el Tribunal en su razonamiento, la Sala procederá a analizar las pruebas acusadas, así: La respuesta al derecho de petición del 22 de diciembre de 2017 (fls. 38 cuaderno digital del Juzgado), dice que ‹‹[…] previa validación en nuestro sistema (…) contamos que registra los siguientes vínculos laborales (…) Francisco Glindón, fecha de ingreso 01/07/2008 hasta 28/02/2013››.

Y más adelante agrega: Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 14 […] a la fecha del presente comunicado se genera deuda real con el empleador C.C 6881239 Francisco Glindon, para los periodos de 200707 hasta 200708 y presunta para los periodos de 201211 hasta 201302, por tanto, se efectúa gestión de cobro al empleador en mención para los periodos indicados a la dirección que registra en nuestro sistema.

Similar información se encuentra en la respuesta del 14 de marzo de 2018 (fls. 39, cuaderno digital del Juzgado), donde la demandada indica que el asegurado registra en su historia laboral una vinculación con Francisco Glindón, entre el 01/07/2007 y el 28/02/2013. En el documento se precisa, ‹‹[…] es importante resaltar que las fechas de inicio y terminación laboral, son las reportadas por cada uno de los empleadores anteriormente relacionados››.

De otro lado, el requerimiento realizado por Colfondos S.A. el 22 de diciembre de 2017 a Francisco Glindón (fls. 48, Cuaderno Digital del Juzgado), señala: […] a la fecha no tenemos en nuestro sistema de información los aportes por vejez, invalidez y sobrevivencia de los periodos de 200707 Y 200708 Y 201211 hasta 201302 del afiliado PINEDA CASTILLO RAFAEL ALFREDO DE JESUS (sic) […] ya que se presenta deuda real conocida por el empleador favor informarlo de forma escrita, sellado y firmado, con el fin de realizar la respectiva actualización. En caso contrario los aportes adeudados deben ser cancelados con el fin de evitar la generación de más intereses de mora.

Así mismo, en la comunicación del 30 de enero de 2019 (fls. 49, cuaderno digital del Juzgado), la administradora afirma que procedió a elevar gestión de cobro al anterior empleador, pues los aportes correspondientes al causante no estaban reflejados en su cuenta individual. Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, existe un segundo requerimiento por parte de Colfondos S.A. a Francisco Glindón Espinosa Nieto el 17 de enero de 2019 (fls. 50, cuaderno digital del Juzgado), mediante el cual le pide la liquidación de los aportes adeudados a favor del afilado por los períodos ‹‹200709 a 2013092››.

Por último, en la comunicación de la demandada de del 12 de junio de 2019 (fls. 46, cuaderno digital del Juzgado), se detalla que, frente al empleador mencionado, se registra vínculo del 1° de julio de 2007 al 5 de octubre de 2018. Del análisis de los anteriores medios probatorios, que no fueron tachados ni desconocidos por la entidad, se evidencia la equivocación del Tribunal, pues de ellos es posible concluir que Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo sostuvo una relación laboral con Francisco Glindón Espinosa Nieto, en los extremos temporales definidos.

Lo anterior, toda vez que en las respuestas de los derechos de petición realizados por Marinel Castro Díaz, Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo inició su relación laboral con el empleador Espinosa Nieto desde julio de 2007, que perduró hasta el día de su fallecimiento, en febrero de 2013. Ahora, es importante precisar que en uno de los documentos emitidos por Colfondos S.A., se acepta el vínculo laboral mencionado hasta el año 2018, mucho después de su deceso.

Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 16 A diferencia de lo dicho por el Tribunal, esto en modo alguno desacredita la certeza del vínculo laboral, toda vez que en los demás requerimientos y documentos emitidos por la entidad, se acepta una relación desde julio de 2007, la cual duró hasta el día de su fallecimiento, en febrero de 2013. Así, este es un error en el manejo de la información por parte de la administradora, que no puede afectar el reconocimiento de las semanas que sí fueron laboradas, y en varias ocasiones aceptadas por la demandada.

De esta manera, para Colfondos S.A. existía certeza de la relación laboral entre el asegurado y el causante, pues así lo consignó en las documentales analizadas, por lo que es posible concluir que incumplió con el deber de realizar oportunamente las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Incluso, la demandada conocía su responsabilidad de emprender las acciones de cobro pertinentes, consagradas en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 8º del Decreto 1161 de 1994 (CSJ SL2074-2020 y CSJ SL3550-2018), tal cual lo plasmó en los requerimientos realizados el 22 de diciembre de 2017 y el 17 de enero de 2019.

Resulta pertinente aclarar que, si bien la Sala, en algunos asuntos de mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema, ha considerado que no pueden computarse dichos lapsos para efectos pensionales, esto ha ocurrido en los eventos en los que no existen pruebas que Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 17 demuestren la existencia de un vínculo laboral real que genere las cotizaciones o en aquellos, en los que hay duda frente a la duración de la relación de trabajo, lo cual no ocurrió en este asunto.

Así, no le era dable al Tribunal exigir certificación laboral que demostrara la certeza del vínculo, toda vez que de las mismas comunicaciones expedidas por parte de la demandada, se entiende que se encontraba acreditada su existencia y, de esta manera, lo que quedó demostrado fue la omisión de la entidad en emprender las acciones de cobro pertinentes y oportunas, las cuales fueron iniciadas en el 2017.

Según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, tales acciones deben iniciarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se encontró en mora. Por tanto, para ese momento se tendrían que convalidarse dichos períodos, toda vez que no es el afiliado quien soporte las consecuencias adversas de tal incumplimiento. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4282-2022 se estableció que: Lo anterior, encuentra su respaldo en lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispone que les corresponde a aquellas promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a su vez, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, señala que estas están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencia legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 18 de ejecución (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018).

Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se observa que el Tribunal cometió los errores fácticos señalados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a Colfondos S.A., para que, en el término de 15 días calendario, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, remita la historia laboral del demandante debidamente actualizada y consolidada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINEL CASTRO DÍAZ en nombre propio y en representación de sus hijas T.T.T.T. y M.M.M.M. contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que Radicación n.° 95860 SCLAJPT-10 V.00 19 fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ