CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2927-2021 Radicación n.° 87565 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO MONTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA.
I.
ANTECEDENTES Rodolfo Montes demandó a Comfaca, para que se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales, así como el daño a la vida de relación sufridos por el accidente de trabajo que ocurrió el 22 de agosto de 2010, junto con la correspondiente indexación. Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró, que: i) nació el 23 de julio de 1978; ii) laboró para la demandada como recreacionista; iii) en vigencia del contrato de trabajo y por orden de su empleador hizo parte del equipo de ciclismo que representaba a la Caja en las competencias intercajas a realizarse el 14 al 18 de octubre de 2010, para lo cual debió cumplir con un calendario de entrenamientos establecidos; iv) no percibió la dotación que le garantizara su seguridad como casco y otros; v) el 22 de agosto del 2010 recibió la orden de desplazarse de ida y vuelta desde la ciudad de Florencia hasta el kilómetro 32 de la vía que conduce al municipio de Suaza – Huila; vi) en el retorno, en el kilómetro 22 sufrió un accidente que lo dejó inconsciente y solo en la vía, hasta que fue auxiliado por un conductor de bus intermunicipal que lo trasladó a la Clínica SaludCoop, pues los directivos de la empleadora, encargados del acompañamiento y seguridad del equipo no se encontraban en el lugar; vii) el primer diagnóstico que presentó fue «herida en cabeza, clavícula izquierda, neumotórax izquierdo, miembro arco costal izquierdo, trauma craneano»; viii) el evento fue reportado a la ARL quien calificó el suceso como laboral y determinó una PCL de 39,58%, la cual fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien modificó la pérdida a un 60.71%, decisión confirmada por la JNCI, por lo que le fue reconocida la pensión de invalidez y; ix) a la fecha de la presentación de la demanda el tratamiento médico culminó, contando con secuelas y afectando su vida familiar (f.º 1 a 7, cuaderno principal).
Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 3 Comfaca, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación laboral y pérdida de capacidad laboral, frente a lo demás indicó que no eran ciertos, toda vez que era voluntaria la vinculación al equipo, los entrenamientos no eran obligatorios, el trabajador contaba con sus elementos de seguridad y el suceso se dio cuando éste decidió abandonar al equipo que lo acompañaba en el kilómetro 20, pese a que le habían recomendado no seguir, pues se encontraban fatigados.
No presentó excepciones (f.° 138 a 145, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 17 de octubre de 2019, confirmó la sentencia impugnada (f.º 46CD, cuaderno principal).
Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico el determinar si acertó o no el a quo, al declarar no probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo alegada en la demanda. Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el reparo presentado por el demandante en el recurso de apelación se concentra en que sí se demostró la responsabilidad del empleador bajo dos aspectos: i) que no se suministraron los elementos de protección, particularmente el casco reglamentario y, ii) que no se cumplió con el acompañamiento médico y paramédico.
Para dar respuesta al problema planteado, desde las inconformidades del apelante, reseñó -como primera medida- el alcance del artículo 216 del CST, citando su contenido literal, para luego indicar que ella se refería a la culpa leve, de la cual se requería la demostración de la omisión de los deberes de protección, que son obligaciones de medio y no resultado, pues es imposible impedir la ocurrencia de cualquier accidente.
Ello, lleva a entender que: Si el empleador es conocedor de un determinado peligro al que está expuesto el colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas; es decir que si pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión. En conclusión, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud, fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador, en el acatamiento de los deberes que le corresponden, de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores.
Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionó, que ello no implica que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones del empleador, para desligarse de cualquier carga probatoria, ya que no se trataba de una especie de responsabilidad objetiva, pues para que operara la inversión de la carga de la prueba, era necesario que se demostraran las condiciones en las que ocurrió el accidente y que la causa del infortunio fue la falta de previsión, como se estableció en la sentencia CSJ SL, 10 mar 2005, rad. 23656.
Luego de ello y con fundamento en la providencia del año «2005» de esta Corporación, determinó que la responsabilidad del empleador comprendía el daño emergente y lucro cesante, siendo necesario que quien alegara la existencia de estos tenía el deber de probarlos. Así mismo, conforme a lo indicado en los proveídos «22656 de 30 de junio de 2005», CSJ SL13653-2015, «sentencia del 2016» y de «del 15 marzo de 2017, radicación 74121», concluyó que «cuando se trata de culpa patronal por abstención, debe quedar acreditado que la falta de elementos de protección genéricos o especiales favoreció o agravó la situación del trabajador que expuesto al riesgo, resultó accidentado».
Precisó que los elementos de la culpa patronal son: i) hecho generador; ii) daño y, iii) el nexo de causalidad; de los cuales describió sus características. Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 6 Como pruebas relevantes estudió las siguientes documentales: i) el informe dirigido a Positiva ARL sobre el suceso, en el cual se indica el dicho del trabajador sobre el accidente, el cual acaeció por la pérdida de control de la bicicleta, ii) Certificación de la jefe de talento humano de Comfaca del 2 de enero de 2013, en la que constaba el vínculo laboral y el cargo; iii) calificación de la Junta Regional de Calificación Invalidez del Huila en la que se determinó una PCL del 60.71 %, que fue confirmada por el superior, donde se determinaba que el origen fue laboral; iv) Correo interno del 16 de junio de 2010, en donde se comunicaba la convocatoria para la participación en los juegos intercajas; v) Misiva interna del 21 de junio del mismo año en el que se notificó el listado de participantes en el que figura Rodolfo Montes; vi) Certificación del 12 de enero de 2011, donde el jefe de recreación y deporte en la que se afirmaba «este suscrito […] le diseñó al equipo de ciclistas [ ] un plan de entrenamiento a desarrollar, avalado por el director administrativo […] con el objeto de llegar en condiciones ideales de competencia […]», así mismo sobre el accidente ocurrido señala que el terreno en el cual se encontraba el trabajador era en descenso, que «la cinta asfáltica está en buenas condiciones» y el trabajador contaba con casco, guantes y la bicicleta estaba en buenas condiciones mecánicas; vii) formato de estudio de conveniencia y oportunidad que expresaba la necesidad que respalda la compra de bienes para la participación en la competencia con financiación conjunta entre la Caja y el deportista y, viii) Email del 3 de agosto de 2010 sobre el plan de Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 7 entrenamientos donde figuraba el recorrido señalado en la demanda.
En relación con los testimonios, determinó que todos fueron contestes en señalar que no les constaba el accidente, que no contaban con equipo médico o paramédico de acompañamiento y que el demandante contaba con casco el día del suceso. De igual manera, de las declaraciones de Jhon Alexander Rico Chacón, Luis Alberto Ardila y Diego Alfonso Noriega, se encontró que los entrenamientos eran voluntarios, que el día del infortunio el grupo que realizaba la actividad paró a descansar, que el director le indicó a Rodolfo Montes que se quedara con ellos, sin embargo, este decidió seguir y que no saben si se resbaló con una piedra o chocó con un bus.
De lo anterior, coligió que cuando el accidente se presentó, el accionante portaba un casco, de modo que se descarta el reparo de este frente a dicho tópico, ahora bien, sobre la falta de asistencia de personal médico, el Colegiado indicó que: Esa situación por si sola, en ninguna manera apareja culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, habida cuenta que precisamente la intervención que hace el cuerpo médico o paramédico es de primeros auxilios y no cumplen el papel relacionado con el suministro de los elementos de protección personal, aunado a que el iniciador del litigio denunció la Resolución número 181 de 2003, pero nunca la allegó para efecto de solicitarla como prueba, en la coyuntura procesal correspondiente Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 8 De esta manera, no encontró responsabilidad del empleador y confirmó la absolución referida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case en su totalidad» la sentencia de segundo grado, «revocándola, lo que conlleva indefectiblemente al decaimiento de la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y en su lugar se profieran la totalidad de condenas solicitadas en la demanda» (f.° 5 documento n.º 3 del cuaderno de la Corte, obrante en el expediente digital) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos […]14, 18, 19, 20, 21, 56, 57, 216 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 2o., 60. Y 61 del C. P. del T. y la S.S.; Ley 100 de 1.993; Ley 797 de 2.003; Dec. 1295 de 1994, Ley 1562 de 2.012, que a su vez quebrantó también en forma indirecta los arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 13,29, 48 y 58 de la Constitución Nacional, por errores Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 9 evidentes de hecho que aparecen de manifiesto como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otra.
Afirma, que tal trasgresión se dio con ocasión a los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante contaba con todos los elementos de seguridad para asumir los entrenamientos ordenados por su empleadora para representarla en un evento ciclístico en la ciudad de Pereira. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que COMFACA suministró a mi mandante todos los elementos de protección para la práctica del deporte del ciclismo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que si hubiera acompañamiento de médico y ambulancia medicalizada, solo prestaría un servicio de primeros auxilios. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que los elementos de protección utilizados por el demandante eran los apropiados para enfrentar los entrenamientos y la posterior carrera para la que iba en representación de su empleadora. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que si hubiera tenido el actor un acompañamiento médico, las resultas de su estado de salud inmediatamente posteriores a la ocurrencia del accidente, hubieran sido las mismas que si no la tuviera. 6.- No dar por demostrado, estándolo que la culpa patronal al no suministrar los adecuados elementos de protección a su trabajador fue evidente. 7.- No dar por demostrado estándolo, que las consecuencias del grave accidente ocurrido al actor fueran menores o no hubiera ocurrido, si la empleadora COMFACA hubiera dotado de todos y cada uno de los idóneos elementos de protección a su ciclista competidor. 8- No dar por demostrado, estándolo, el nexo causal entre el riesgo y el resultado del insuceso si el actor hubiese sido recogido a tiempo o haber prestado los “primeros auxilios” según juicio del sentenciador colegiado el personal médico de acompañamiento. 9.- No dar por demostrado estándolo la negligencia y descuido evidente del empleador con su trabajador al inferir que fue un conductor ajeno a la institución quien auxilió al accidentado y lo entregó en la clínica Saludcoop de la ciudad de Florencia. Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 10 Como fundamento del cargo, indica que el Tribunal erró al apreciar el formato de estudio de conveniencia y oportunidad junto a la Certificación del 12 de enero de 2012, pues del mismo solo puede evidenciarse que se suministraron elementos deportivos, mas no de protección, tales como «Bicicleta, casco, [z]apatillas, guantes, gafas, impermeable y accesorios como: tacómetro, velocímetro, cuenta kms., pulsómetro, radio intercomunicador, caramañolas, inflador de neumáticos y herramientas», agregando, Tan palmario despropósito no invitó al juzgador colegiado a analizar que COMFACA desacató lo preceptuado en la normatividad sustantiva del trabajo al omitir las obligaciones de dar protección y seguridad contra los accidentes y enfermedades profesionales (laborales) en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud al trabajador para desempeñar su labor, su renuencia es como indicar en la contratación laboral que un trabajador de la construcción le fuera asignada y entregada por el empleador el overol y las botas y que fuese obligación del trabajador la compra del arnés casco y equipo de alturas.
Agrega, que el ad quem también se equivocó al considerar que no habría cambio alguno en el acompañamiento de la ambulancia frente al accidente ocurrido, pues el trabajador fue asistido «después de un tiempo bondadoso» por un conductor, conforme lo indicaron los testimonios de Elaine Ramírez, Jhon Rico y Diego Noriega. De estos dislates, entiende que se desconoció el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador por omisión en suministrar al trabajador los Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 11 elementos de seguridad, de modo que, al estar acreditado el incumplimiento del empleador de sus obligaciones por no brindar los EPP -como afirmaron los testigos referenciados junto a Luis Ardila- se acreditaba tal responsabilidad en cabeza de la Caja.
Luego de ello sostuvo que se encontraban indebidamente valoradas: Las pruebas documentales aportadas en la etapa probatoria (Fols. 14, 16 29, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39) analizadas y mal apreciadas por el juzgador colegiado (video audio 15:38 a 15:48) en su yerro analítico desconoce la culpa suficiente comprobada del patrono, puesto que las pruebas arrimadas ( deduce ella ) no dan los suficientes elementos de juicio para colegir que COMFACA está obligada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por existir culpa suficiente y comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el día 22 de agosto de 2.010, según el cronograma de entrenamiento establecido por su empleadora para desplazarse en bicicleta (de propiedad del trabajador) desde el municipio de Florencia (Cqtá) hasta el kilómetro 32, vía a Suaza ( Huila ) hasta completar un recorrido de 64 kilómetros de ida y regreso, accidente ocurrido en el kilómetro 22 del recorrido establecido en el cronograma de entrenamiento Agrega, que de la prueba testimonial en sentido genérico se demostró la ausencia de primeros auxilios, al momento del imprevisto, en desarrollo del plan de entrenamiento, de modo que no se puede indicar que tal omisión no incidiera en las secuelas del accidente, ocasionadas por la «dejación al garete del trabajador quien mucho después fue recogido por el conductor de un bus», situación que cuenta con mayor relevancia al entender que la actividad del ciclismo deportivo «requiere de especiales medidas de seguridad por ser una actividad riesgosa», lo que a su juicio evidencia que «la preocupación de COMFACA se Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 12 inclinó más en la floritura ornamental del acto de presentación de sus deportistas y no en brindar la seguridad necesaria para su cometido y así se colige del documento FORMATO ESTUDIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD» cual se evidencia la entrega de un uniforme, mas no de elementos de seguridad.
Reprocha al Tribunal por haber inapreciado el hecho de que un vehículo de dos ruedas es peligroso y aun con la pericia del conductor, al no tener resguardo físico, queda expuesto su cuerpo, por lo que cualquier accidente puede resultar grave, debiendo el empleador brindar los medios de protección, que no pueden desprenderse de la documental enunciada en el párrafo anterior.
Reitera, que: Con la decisión que se ataca por este medio procesal, se disminuyó y vulneró el patrimonio legítimo del actor (hoy fallecido), pues se le negó la posibilidad de que, a pesar de su minusvalía probada, como quiera que gozó hasta su fallecimiento de una PENSION DE INVALIDEZ, no así un resarcimiento económico que le permitiere a él y a su núcleo familiar, algún tipo de estabilidad económica que le permitiera llevar una vida digna.
Las pruebas recaudadas y analizadas en las instancias legales están encaminadas a demostrar la absoluta culpa, negligencia y falta de previsión de la empleadora COMFACA para con su trabajador RODOLFO MONTES, pero que ante la indebida y equivocada apreciación de ellas, dan al traste con la providencia que se ataca en esta censura Como sustento de lo anterior, cita de forma completa la sentencia CSJ SL633-2020, relacionada con una culpa patronal comprobada de una trabajadora alérgica al látex, en donde se evidenció la ausencia de cuidado de su empleador.
Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, transcribe nuevamente el alcance de la impugnación y menciona los derechos que -a su juicio- fueron trasgredidos (f.° 6 a 27, ibidem). VII. RÉPLICA Comfaca, se opone a la prosperidad del recurso, señalando que mezcla en un solo cargo un reproche por la senda directa e indirecta; acota que el Tribunal se ciñó a lo planteado por esta Sala en providencia CSJ SL13653-2015 frente a la carga de la prueba en la culpa patronal, la cual cita in extenso, para decir que el demandante omitió su deber de demostrar la negligencia del empleador, debiendo determinar las circunstancias de modo y tiempo que debieron acontecer.
Así mismo, realizó un recuento de los testimonios practicados, estableciendo que ninguno presenció el accidente; de otro lado y luego de citar los artículos 94 y 95 del Código de Transito, concluyó que no existía prueba de como sucedió el percance, de cuáles y cómo debían ser los supuestos elementos de seguridad, el origen normativo del acompañamiento médico, ni de los demás hechos que rodean el dicho del demandante (f.° 1 a 10 documento n.º 6.2 del cuaderno de la Corte, obrante en el expediente digital) VIII.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que el cargo cuenta con diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) Indebido alcance de la impugnación Entendido como el petitum de la demanda de casación, tiene como objetivo indicar la finalidad del recurso interpuesto a fin de conocer si se desea que la Sala case total o parcialmente la sentencia de segunda instancia y el actuar de la misma una vez haya extraído del mundo jurídico tal providencia, esto es, que, una vez constituida en sede de instancia, confirme, modifique o revoque el fallo del a quo, Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 15 como lo ha enseñado esta Corporación en sentencia CSJ SL1472-2021 al indicar: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el núm. 4 del art. 90 del CPTSS En el caso bajo estudio, se observa que el demandante pretende la revocatoria del fallo del Juez de apelaciones, lo cual no obedece al alcance del recurso, sin embargo, tal falencia puede ser subsanada, debido a que puede entenderse que el accionante persigue es que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia, accediendo a las pretensiones del libelo inicial.
Si bien, la anterior adecuación fue posible en un estudio integral de la demanda de casación, no sucede lo mismo con las falencias que se enseñan a continuación. ii) No se desvirtúan los pilares del fallo atacado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 16 le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en no dar por demostrada la culpa del empleador ante la ausencia de nexo causal, toda vez que no se determinaron las circunstancias que rodearon el accidente, tampoco evidenciaron la obligaciones del acompañamiento médico o paramédico, así como la afectación en la salud del trabajador ante la no presencia de estos, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, pues el censor solo arguye manifestaciones sobre su entender del deber de cuidado del empleador, pero no reprocha de las pruebas denunciadas argumento alguno en contra de lo definido por el Tribunal, de modo que los ataques realizados a la providencia no tendrán prosperidad alguna.
Lo anterior, sin que ello implique juicio alguno de la Corte sobre la interpretación dada por el ad quem, debido a que: […] el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020) iii) Ausencia de error protuberante de hecho Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 17 Cuando se acusa la transgresión indirecta de la normatividad, es menester de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, que se configure el error de hecho, es decir, resulta indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la «falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas»..
No obstante, de la demostración del cargo, es posible colegir que se acusa la errónea intelección del: i) formato de estudio de conveniencia y oportunidad y; ii) la Certificación del 12 de enero de 2012 pretendiendo que de los mismos no puede entenderse la entrega de elementos de seguridad, sin embargo, estos fueron debidamente apreciados, toda vez que de estos no extrajo el cumplimiento del deber de cuidado, sino que indicó que evidenciaban la entrega de uniformes, por lo que no se encuentra fallo en este sentido.
De otro lado, frente a la acusación relativa al estudio de los testimonios, debe decirse en primer lugar, que los mismos no pueden ser abordados en casación a no ser que con una prueba hábil se halla determinado la ocurrencia de un error de hecho, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, como se indicó en sentencia CSJ SL18110-2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 18 documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se omitiera tal desatino, debe indicarse que el accionante pretendía establecer de estos testigos la ausencia de la ambulancia o paramédico, hecho que había sido acreditado por el Tribunal, de modo que no se presenta una indebida valoración de los mismos. iv) El cargo configura un alegato de instancia Ahora, por lo previo, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, si se pretermitieren las anteriores falencias y la Corte abordara el estudio de fondo de la acusación, no habría lugar a casar la sentencia recurrida, pues como lo Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 19 indicó el ad quem en el presente asunto, no obra prueba alguna en el expediente que permita evidenciar la forma en como sucedió el accidente, ya que el trabajador al reportar el accidente de trabajo indica que fue un descuido en el manejo, después que fue por una piedra en el camino, así como existen testimonios como el que indica que pudo haber chocado con un bus, sin conocer realmente si el suceso se dio en el manejo de la bicicleta.
En consecuencia, no podría endilgarse que el infortunio se dio como consecuencia de tal actividad, ni del estado del velocípedo o si medió en su afectación la ausencia de elementos de protección, los cuales no fueron determinados, máxime cuando en la normatividad colombiana no se encuentran regulados los instrumentos de seguridad que deben mediar para este tipo de deportes, contando únicamente con lo dispuesto en el Código Nacional de Transito que exige el uso de casco1, el cual estaba utilizando el señor Montes según los declarantes.
En el mismo sentido, tampoco se encuentra prueba del tiempo que el trabajador estuvo inconsciente o la consecuencia de que este lapso haya incidido en las afectaciones de salud, de modo que no podría predicarse la causalidad entre la ausencia de primeros auxilios. De tal suerte, no se cumplió con el deber en cabeza del accionante de demostrar la culpa del empleador, pues no 1 Sin que a la fecha se establezcan parámetros sobre el mismo Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 20 basta con la ocurrencia del accidente de trabajo, como se enseñó en sentencia CSJ SL1073-2021, al afirmar: La falta o la falla de un instrumento de trabajo es un elemento más a considerar junto con otras circunstancias para efectos de evaluar la conducta del empleador de cara a la ocurrencia de la contingencia laboral, como lo es también que exista la prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y el daño sufrido por el trabajador.
Al respecto, esta Sala ha dicho: “[…] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”.
(CSJ SL 2336-2020) En consecuencia, por lo inicialmente expuesto no prosperan los cargos. Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 21 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró RODOLFO MONTES a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87565 SCLAJPT-10 V.00 22